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Proceso n.º 38115
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Aprobado acta N° 198
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012)
VISTOS
La Corte resuelve el recurso de reposición formulado por el apoderado del ciudadano colombiano reclamado en extradición Gilberto Londoño García en contra de la providencia por medio de la cual la Sala negó la práctica de las pruebas solicitadas por aquél.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. Durante el término probatorio del trámite de extradición, el apoderado de
Gilberto Londoño García solicitó las siguientes pruebas:
(i) Un peritaje de un experto en derecho constitucional de los Estados Unidos de Norteamérica, para que explique el significado y alcance de la expresión jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, frente a la comisión de un delito en Colombia.
(ii) Se oficie al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, a efecto de que certifique la existencia del municipio de Honda, así como al DAS y la Fiscalía General de la Nación, a fin de que informen si el reclamado tiene antecedentes por los mismo hechos que motivan el pedido de entrega.
(iii) Un peritaje de un experto en derecho internacional y legalización de documentos, o bien que se oficie al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que dictamine si los documentos aportados por el gobierno requirente, en particular las traducciones, cumplen con los requisitos de autenticidad para ser considerados por un tribunal colombiano.
2. Mediante auto del 18 de abril pasado, la Sala negó las pruebas reclamadas por el Ministerio Público, el nacional pedido en extradición y su apoderado, tras considerar que son superfluas, no tienen relación con los temas objeto del concepto y porque la actuación ofrece elementos de juicio que permiten emitir un pronunciamiento sobre aquellos.
ARGUMENTOS DEL IMPUGNANTE
El representante del nacional pedido en extradición por el gobierno
extranjero recurre en reposición la decisión últimamente reseñada. Así, tras enunciar in extenso los fundamentos del concepto que rinde la Sala de Casación Penal, según el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, indica que la petición proveniente del gobierno de los Estados Unidos no precisa en qué ciudad o estado se cometió el hecho, sino que acaeció en “su jurisdicción extraterritorial”.
Agrega que esta circunstancia hace que la pretensión de entrega en extradición atenta contra la soberanía nacional colombiana, la cual se protege a través del artículo 502 del Código Procesal Penal y el 35 de la Constitución Política. Señala que el trámite de extradición no tiene por objeto la protección del individuo reclamado o el cumplimiento del debido proceso en el extranjero, sino prevenir la pérdida de la soberanía nacional.
En consecuencia, considera que la expresión “jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos” amerita un análisis probatorio y se cuestiona que Colombia sea jurisdicción extraterritorial de ese país, de modo que, con el pedido en extradición, la jurisdicción extranjera pretende prevalecer sobre la nacional, intromisión que la Corte debe evitar.
En conclusión, solicita la reposición de la decisión impugnada y, en su reemplazo, se decreten las pruebas solicitadas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Sala de Casación Penal anticipa su determinación de abstenerse de
reponer la providencia impugnada. Las razones son las siguientes:
1. El recurrente no ofrece ningún argumento idóneo para desestimar las consideraciones por las cuales la Corporación negó la práctica probatoria.
1.1. En el auto impugnado se reseñaron las razones para negar las pruebas encaminadas a determinar si por los mismos hechos que motivan el pedido de entrega en extradición existe o existió en Colombia actuación judicial alguna en contra del ciudadano reclamado: allí se expresó que tal prueba es procedente solamente cuando la actuación o el interviniente ofrezcan elementos de juicio que permitan suponer razonadamente que ese doble juzgamiento pudo tener lugar. En este caso, esos elementos de juicio no existen en el expediente, ni el recurrente los reseñó en la petición probatoria inicial, ni ahora al recurrir la providencia del 18 de abril anterior.
1.2. En cuanto a la pretensión de que se certifique la existencia del municipio de “Onda” u “Honda”, el interviniente no menciona en el recurso impetrado qué utilidad tiene para incidir en la configuración o no de los presupuestos sobre los que versará el concepto de la Sala, menos aún reparó en el argumento de la Corporación, según el cual, aún de ser necesaria esa información, no se requiere de una certificación proveniente del Instituto Agustín Codazzi. Ahora bien, si, como parece sugerirlo, considera que el hecho que motiva el pedido de extradición ocurrió en esa localidad, así ha debido orientar su petición probatoria.
En todo caso, la Sala no encuentra en el expediente elemento de juicio
alguno que le permita inferir tal circunstancia, como para que se justifique disponer la práctica oficiosa de pruebas.
1.3. En lo referente a que un perito verifique la aptitud formal de la documentación allegada del extranjero para ser tenida en cuenta, tampoco el impugnante menciona cuál es el motivo que le permite dudar de las formalidades que rodean la presentación de la documentación, en particular, si se considera la declaración de autenticidad emitida por la autoridad consular colombiana en los Estados Unidos de América, la manifestación de legalización impartida por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores y, así mismo, la de cumplimiento de los requisitos formales del Ministerio de Justicia y del Derecho.
1.4. Ahora bien, en lo que atañe al alcance de la expresión jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, el recurrente se limita a señalar que el pedido en extradición constituye una afrenta a la soberanía colombiana, pues, al parecer, el hecho tuvo ocurrencia en nuestro país y no en la nación extranjera, conclusión que extrae de la aludida expresión y del hecho de que la documentación allegada no precisa en qué ciudad o estado de los Estados Unidos tuvo lugar el delito.
Al respecto, dígase que el presupuesto de la territorialidad será abordado en el concepto correspondiente, pues el expediente, al contrario de lo que señala el recurrente, ofrece los elementos de juicio que le permite a esta Colegiatura emitir un pronunciamiento al respecto. Aún así, la Sala reitera que habrá de fundar su concepto en las normas nacionales sobre la aplicación de la ley penal en el espacio (artículos 14 y siguientes del Código Penal) para así establecer si el hecho que motiva el pedido de entrega tuvo lugar en el extranjero o en Colombia. Las normas mencionadas fijan las pautas para establecer a qué casos, acaecidos dentro o fuera del territorio colombiano, se aplica la ley penal nacional; así mismo, precisan los criterios que permiten fijar el lugar donde se considera cometido el delito, según el lugar de desarrollo de la acción o aquel donde hubiere estado llamado a producirse el resultado de la misma.
Así las cosas, el impugnante no enseña de manera fehaciente de qué manera los lineamientos indicados son insuficientes para emitir un pronunciamiento sobre el presupuesto aludido.
2. En todo caso, si la pretensión del apoderado es la de acreditar que no concurre alguna de las exigencias para acceder a la entrega en extradición del ciudadano colombiano, tendrá la oportunidad de argumentarlo en el trámite que se surtirá una vez cobre firmeza la determinación cuya impugnación aquí se desata.
Por último, dígase que el trámite de la extradición tiene la doble naturaleza de jurídica y administrativa; en tal virtud, durante su curso, a la Corporación le corresponde verificar el cumplimiento de la Constitución Política, las leyes y los tratados internacionales que regulan la materia, así como velar por las garantías fundamentales consagradas en las disposiciones nacionales y en las que integran el bloque de constitucionalidad que amparan al individuo cuya extradición se requiere, teniendo de presente que el pedido en extradición que una nación le formula a otra, siempre que se tramite y decida según las exigencias acordadas entre los países, no configura una afrenta o una indebida intromisión al ejercicio de la soberanía del país requerido, sino que es un instrumento de cooperación internacional orientado a la eficacia de la lucha contra el crimen que afecta bienes jurídicos de las naciones, así como a superar las dificultades que supone la existencia de fronteras entre ellas.
En conclusión, la Corporación, como así lo anunció al inicio de estas consideraciones, se abstendrá de reponer su determinación de negar la práctica de las pruebas solicitadas por el apoderado del ciudadano Gilberto Londoño García.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
1. NO REPONER la providencia del 18 de abril de 2012, por medio de la cual negó la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor de Gilberto Londoño García.
2. En firme la providencia recurrida, CÓRRASE TRASLADO por el término de 5 días para que las partes presenten las alegaciones respectivas, según lo dispone el artículo 500, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aclaración de voto
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO
Al resolver las postulaciones probatorias incoadas por el Ministerio Público y la defensa dentro del trámite seguido contra GILBERTO LONDOÑO GARCÍA, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala señaló como uno de los aspectos a corroborar por la Corporación el relativo al ejercicio de la jurisdicción nacional sobre los hechos que sustenta la petición de extradición.
En razón de lo anterior considero necesario enfatizar, como lo he hecho en ocasiones anteriores, que no corresponde a la Corte pronunciarse sobre la configuración del instituto de la cosa juzgada por cuanto con ello excede la competencia que le ha sido atribuida legalmente.
En efecto, el adelantamiento en Colombia de un proceso o la existencia de sentencia ejecutoriada por los mismos hechos en contra del exigido en extradición, son asuntos por completo ajenos a la órbita de competencia funcional de la Corte al conceptuar sobre el tema, como de tiempo atrás lo venía sosteniendo esta Colegiatura1.
Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: a) demostración de la plena identidad del solicitado; b) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; c) principio de doble incriminación; d) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; y e) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.
Dentro tales presupuestos, consagrados en los artículos 500 de la ley 600 de 2000 y 502 de la ley 906 de 2004, no se incluye el examen del instituto de la cosa juzgada y, por ello, la Sala no debió plasmar en el auto ninguna manifestación al respecto.
En ese contexto, advierto cómo la Sala excede su competencia reglada cuando rinde concepto desfavorable a las solicitudes de extradición argumentando para ello que el requerido ya ha sido procesado de conformidad con las leyes internas de Colombia y se le ha condenado, pues no le corresponde analizar tal aspecto, porque de haber sido ese el querer del legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento procesal.
La existencia de sentencia ejecutoriada emitida en Colombia en contra del requerido por los mismos hechos origen de la petición, constituye asunto ajeno a la órbita de competencia funcional de la Corte; si tal situación concurre en un caso concreto, le corresponde a la Sala precisar que dicha temática deber ser dilucidada por el Presidente de la República, en su condición de máximo director de las relaciones internacionales, de acuerdo con las funciones políticas deferidas por el artículo 189 del Ordenamiento Superior.
Este criterio tiene fundamento en el principio de legalidad, aplicable también al trámite de extradición, como integrante del debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Política.
En este contexto, las pruebas que se soliciten y decreten dentro del trámite de extradición deben orientarse, exclusivamente, a demostrar o desvirtuar la configuración de tales exigencias formales; por ello, no es viable ordenar el recaudo de medios de convicción encaminados a establecer si en Colombia se ha juzgado al solicitado por los mismos hechos objeto de la entrega, porque tal aspecto escapa a las atribuciones de la Corte, de manera que las solicitudes probatorias en ese sentido carecen de conducencia y pertinencia.
En los anteriores términos dejo sentada mi aclaración de voto.
Con toda atención,
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Magistrada
Fecha ut supra.
1 Cfr. Providencias del 28 de febrero de 2007. Radicado No. 24646, 18 de abril de 2007. Radicado No. 26551, 30 de mayo de 2007. Radicado No. 26545, 27 de junio de 2007. Radicado No. 27376.