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Proceso nº 37337
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado acta N° 040.
Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil doce (2012).
VISTOS
Examina la Corte los presupuestos de adecuada y lógica fundamentación de la demanda de casación interpuesta por el defensor de ALEXÁNDER RAMÍREZ SÁNCHEZ contra la sentencia del 29 de junio de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior de Sincelejo, al revisar por vía de apelación la sentencia condenatoria proferida el 11 de febrero del mismo año por el Juzgado Penal del Circuito de la misma sede, impuso al procesado las penas principales de 72 meses de prisión y 47 salarios mínimos legales mensuales de multa, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso al determinado para la sanción privativa de la libertad, como autor responsable del delito de lesiones personales dolosas agravadas.
HECHOS
Los que encontró establecidos el Tribunal se resumen de la siguiente manera:
El 25 de abril de 2009 desconocidos rompieron el vidrio trasero, lado derecho, del vehículo camioneta de servicio particular de placas BUI 373 que ALEXÁNDER RAMÍREZ SÁNCHEZ había dejado estacionado cerca de una residencia situada en el barrio Alto Ford o Petaca de la ciudad de Sincelejo, mientras asistía a una reunión. De allí extrajeron varios elementos, entre ellos una carpeta contentiva de documentos personales.
A los dos días, RAMÍREZ SÁNCHEZ recibió una llamada del señor Mercedes Berrío Mercado, quien le manifestó tener en su poder la mencionada carpeta, la cual había sido encontrada en el barrio Sevilla por el reciclador Julio Miguel Cogollo Escobar. Acordaron entonces encontrarse ese mismo día, a las cinco de la tarde, en el sitio denominado “La Piscina” ubicado en la salida a Tolú para hacerle entrega de dicha pertenencia.
Al sitio convenido concurrió RAMÍREZ SÁNCHEZ en compañía de Humberto Rafael Oviedo Acosta, empleado suyo, quien descendió del automotor en el cual se desplazaban, el mismo objeto del latrocinio, solicitando a Berrío Mercado subiera al rodante. Como este último no aceptó la invitación, ALEXÁNDER RAMÍREZ le propinó un disparo con arma de fuego que impactó en su maxilar inferior, cayendo al piso de inmediato. Oviedo Acosta lo levantó y subió a la camioneta, en la que fue trasladado hasta otro lugar y allí fue transbordado a un vehículo de servicio público, el cual lo llevó hasta el Hospital Universitario, en donde recibió la respectiva atención médica.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. A instancias de la Fiscalía, el 8 de junio de 2009 el Juzgado Primero Penal Municipal de Sincelejo, con funciones de control de garantías, realizó audiencia preliminar, en cuyo desarrollo dispuso librar orden de captura en contra de ALEXÁNDER RAMÍREZ SÁNCHEZ.
2. En audiencia preliminar realizada al día siguiente por el Juzgado Segundo Penal Municipal de la misma ciudad, se legalizó la aprehensión de RAMÍREZ SÁNCHEZ. Allí mismo, la Fiscalía le formuló imputación por el delito de homicidio en grado de tentativa y el despacho judicial lo afectó con medida de aseguramiento de detención domiciliaria.
3. Oportunamente, la Fiscalía Sexta Seccional presentó escrito de acusación contra ALEXÁNDER RAMÍREZ SÁNCHEZ, atribuyéndole el delito de “tentativa de homicidio agravado”.
4. Correspondió tramitar la fase del juzgamiento al Juez Segundo Penal del Circuito de la mencionada ciudad, funcionario que realizó la audiencia de formulación de acusación el 24 de agosto de 2009, en cuyo desarrollo imputó al procesado el punible de tentativa de homicidio, de conformidad con los artículos 27 y 103 del Código Penal.
5. El Juez celebró la audiencia preparatoria el 18 de septiembre del mismo 2009 e instaló el juicio oral el 1º de marzo de 2010, concluyéndolo al día siguiente cuando anunció como sentido del fallo uno de carácter condenatorio.
6. La lectura de la sentencia ocurrió en la audiencia que realizó el 11 de febrero de 2011. El a quo condenó a ALEXÁNDER RAMÍREZ SÁNCHEZ a la pena de 8 años y 7 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor del delito de homicidio en grado de tentativa.
7. Contra el fallo de primera instancia la defensa interpuso el recurso de apelación, por cuya vía el Tribunal Superior de Sincelejo lo modificó para condenar al acusado a las penas y delito referidos en el acápite inicial de la presente decisión.
8. Inconforme con la sentencia del ad quem, el mismo sujeto procesal acudió al recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
El impugnante formula cinco cargos contra el fallo del Tribunal, los dos primeros con apoyo en la causal segunda de casación de la Ley 906 de 2004 y los tres restantes al amparo de la causal tercera de la misma disposición legal, esto es, violación indirecta de la ley sustancial. A continuación se resumen cada uno de los reproches:
PRIMER CARGO:
Predica la existencia de nulidad por violación del debido proceso y derecho de defensa, como consecuencia de violarse el principio de objetividad y transparencia, así como el de contradicción.
Lo anterior, según dice, porque la Fiscalía no realizó “el debido recaudo, descubrimiento y suministro de todos los elementos materiales probatorios y evidencia física de que tuvo noticia durante la indagación e investigación, incluidos los favorables al procesado; además de la debida verificación técnico – científica de los hechos que requerían prueba dentro del proceso, afectando con ello el ejercicio de una defensa técnica adecuada e integral”.
Al respecto, resalta cómo, de acuerdo con el testimonio de Pedro Rafael Romero Martínez, tanto el vehículo como el arma de fuego relacionados con este caso se pusieron a disposición de las autoridades, pese a lo cual el instructor se limitó a realizar meros registro fotográficos, omitiendo el experticio de balística forense para determinar si alguno de los dos proyectiles extraídos a la víctima correspondía al arma disparada por el acusado.
En criterio del libelista, si bien los dos proyectiles inexplicablemente no aparecen referenciados en los dos primeros reconocimientos médico legales, tanto la historia clínica como el tercer reconocimiento demuestran su existencia, amén de que así se hubiese evidenciado si se atiende la recomendación dada en el primer informe pericial, en el cual se ordenó practicar una cirugía de cara al lesionado.
Considera que los proyectiles no fueron incluidos en el registro de cadena de custodia, pese a que la Fiscalía tuvo conocimiento de los mismos, omitiendo ese organismos relacionarlos en el escrito de acusación o descubrirlos en la audiencia de esa misma naturaleza, como también en la audiencia de imputación, lo cual pone de presente su deliberada intención de no traerlos al proceso.
Según expresa, los proyectiles no podían ser entregados ni a la defensa ni al abogado de las víctimas, sino exclusivamente a la Fiscalía, luego la omisión de esa entidad impidió que el primero de esos sujetos procesales pudiera en la audiencia de acusación solicitar la respectiva prueba balística forense.
No obstante lo anterior, el actor refiere cómo los juzgadores, a pesar de hacer mención a más de un disparo, al final no dio credibilidad al procesado y su acompañante que hablaron de la existencia de varios disparos y prefirieron otorgar mérito al ofendido, quien aseguró haber recibido uno solo.
De otra parte, cuestiona a la Fiscalía por omitir recaudar y descubrir las prendas de vestir de Mercedes Berrío Mercado, desatendiendo así el Manual expedido por esa misma institución al respecto, negando a la defensa la posibilidad de solicitar un examen técnico – científico de probable determinación del rango de distancia de disparo”.
En su sentir, ese proceder llevó a la Fiscalía a crear un “adefesio jurídico – procedimiental y procesal” a través del Instituto de Medicina Legal, en cuanto “mediante un malabarismo titulado ‘ampliación primer reconocimiento de fecha 19 de mayo de 2009 y (rotulado como evidencia No. 2 de la Fiscalía)’”, se amañó, transformó o simuló “un dictamen por el delito de lesiones personales a uno de análisis de residuos de disparo en prendas de vestir, convirtiendo a un médico legista en técnico científico en balística forense”.
Lo anterior, precisa, porque un dictamen sobre “probable determinación del rango de distancia de disparo” sólo es de utilidad jurídico – procesal si ha seguido el protocolo legalmente aceptado a nivel interinstitucional, en este caso el señalado en la Resolución 0878 del 14 de mayo de 2002.
Para el casacionista, la omisión de la Fiscalía imposibilitó a la defensa demostrar la inexistencia de un nexo causal entre los proyectiles extraídos a la víctima y el arma accionada por el procesado o, por el contrario, acreditar la existencia de dicho nexo. Considera que la pretensión de la defensa implicaba solamente requerir traer al proceso los elementos materiales probatorios y evidencia física y practicar el examen pericial, mas no decretar pruebas de oficio.
Tras sustentar encontrarse en oportunidad para alegar la nulidad, incluso cuando lo hizo ante el Tribunal, sostiene que en este caso la práctica de la prueba de balística forense se tornaba trascendente, pues el proceso solamente cuenta con los testimonios del acusado y la víctima, fuertemente comprometidos con el resultado del juicio. Además, añade, tratándose la causalidad material de un fenómeno físico, la construcción de esa relación únicamente puede hacerse con la prueba técnico – científica.
En tal virtud, solicitó casar la sentencia para, en su lugar, decretar la nulidad a partir de la audiencia de formulación de acusación.
SEGUNDO CARGO:
Atribuye al Tribunal violar el debido proceso, como consecuencia de desconocer el principio de la no “reformatio in peius”.
Sustenta el reproche señalando que el ad quem indebidamente agravó la situación del procesado, a pesar de tratarse de apelante único, en cuanto le aplicó la agravante prevista en el numeral 4º del artículo 104 del
Código Penal, sin que el juzgador de primera instancia la hubiese considerado.
Sostiene que de no haberse aplicado la mencionada agravante, el Tribunal habría concedido al acusado los subrogados penales.
Pidió, en consecuencia, casar la sentencia y efectuar la redosificación respectiva.
TERCER CARGO:
Denuncia la violación indirecta de la ley por error de derecho derivado de falso juicio de legalidad.
El yerro, según precisa, recayó respecto de la declaración del perito Freddy Pineda Coley, en cuanto en el curso de la misma se allegaron al juicio tres reconocimiento médico legales, frente a los cuales no se cumplió el rito previsto en el artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, a cuyo tenor los informes donde consta la base de la opinión pericial deben ser puestos en conocimiento de las demás partes al menos con cinco (5) días de anticipación a la celebración de la audiencia en donde se rendirá el testimonio.
Al respecto, destaca cómo los informes fueron puestos de presente por la Fiscalía cuando se procedía a interrogar al testigo, dándose traslado de los mismos solamente por escasos cinco (5) minutos.
En concepto del actor, el Tribunal fundamentó su decisión en el dictamen rendido por el perito Freddy Pineda Coley, en cuanto con el mismo encontró acreditada la existencia de las lesiones personales. En consecuencia, estima que de haber excluido la mencionada prueba, no habría podido condenar al acusado como autor de la referida conducta.
En esas condiciones, demanda la casación de la sentencia impugnada para, en su lugar, proceder a absolver al procesado.
CUARTO CARGO:
Acusa al Tribunal de incurrir en error de hecho por falso juicio de existencia, por no valorar “la documental que avala” el testimonio del perito Freddy Pineda Coley, en concreto alude al reconocimiento médico del 24 de junio de 2009, y por no apreciar completamente la declaración de Mercedes Berrío Mercado.
En opinión del censor, dichas pruebas acreditan que la víctima al momento de los hechos tenía prótesis dental en ambos maxilares, mas no piezas dentales, luego al concluir el juzgador en lo segundo cercenó el testimonio del perito, dejando de valorar la documental base del primero, así como la declaración del afectado.
Considera que si el ad quem hubiera apreciado en conjunto las referidas pruebas, no habría podido adecuar la conducta del procesado en los tipos penales de lesiones personales con daño por deformidad o perturbación funcional, sino posiblemente en lesiones personales con incapacidad para trabajar por 45 días, es decir, de carácter reparable a través de los tratamientos de rehabilitación oral respectivos, como lo dio a entender el perito cuando respondió que frente a la incapacidad el tratamiento odontológico no variaría la situación, de donde se desprende que la única razón de remitirlo a un nuevo reconocimiento médico legal en caso de tratamiento odontológico es porque las heridas tenían carácter reparable, mas no transitorio, dando lugar a unas lesiones querellables.
Estima, de otra parte, que el perito no fue leal con el proceso cuando señaló que Berrío Mercado estuvo donde el odontólogo sacándose unos dientes, sin precisar “cuántos de los incisivos o si fueron todos o a consecuencia de qué”, lo cual si bien no era tema relevante para la definición de la imputación jurídica relativa al homicidio en grado de tentativa, sí debió aclarar esas apreciaciones dudosas, máxime cuando la intervención odontológica constituye un suceso que interrumpe el curso causal.
Para el casacionista, si el fallador hubiese valorado las mencionadas pruebas no habría confirmado la condena, teniendo en cuenta que cuando se trata de un delito querellable no procede iniciarse la acción de oficio. Por tanto, pidió casar la sentencia para, en su lugar, decretar la extinción de la acción penal por inexistencia de querella.
QUINTO CARGO:
Aduce la presencia de un error de hecho por falso juicio de identidad, dada la tergiversación de los testimonios de Humberto Rafael Oviedo Acosta, Mercedes Berrío Mercado, Ronald Berthel Hoyos y Julio Miguel Cogollo Escobar.
Tras transcribir algunos apartes de los mencionados testimonios, el libelista resalta cómo el Tribunal no dio crédito a la versión de ALEXÁNDER RAMÍREZ SÁNCHEZ, según la cual hubo varios disparos efectuados por unos sujetos desconocidos, concluyendo, por el contrario, que fue el antes mencionado quien disparo contra la humanidad de la víctima.
Para el actor, tal apreciación del fallador devino de distorsionar el alcance objetivo del testimonio de Humberto Rafael Oviedo, al atribuirle la afirmación según la cual el aludido dijo primero que escuchó dos disparos y después, ante la pregunta sobre cuántos disparos y de dónde provenían, contestó que “no sabía porque estaba muy asustado en ese momento”.
En su sentir, el mencionado declarante jamás expresó haber escuchado dos (2) disparos, como lo señaló el ad quem, sino varios sin precisar cuántos ni de dónde prevenían, además de haber visto a los sujetos de la moto que cercaron al procesado, cuya versión se corresponde con el acontecer causal donde, precisamente, éstos (los de la moto) dispararon varias veces resultando herido Berrío Mercado, y de paso contrarresta la versión de este último cuando negó estar acompañado de otras personas, afirmación que además desmiente Julio Miguel Cogollo Escobar y el policial Ronald Berthel.
Insiste así el censor en que el Tribunal tergiversó el testimonio de Oviedo Acosta, lo cual se confirma al ver el registro fotográfico del automotor, pues el mismo posee una cabina sencilla en donde aunque caben tres personas, quien esté en la mitad debe estar bien ubicado, razón para que Rafael Oviedo necesitara empujar a Mercedes Berrío cuando se encontraba éste en el vehículo y así buscarse también un puesto dentro del mismo, no siendo entonces cierto lo dicho por la víctima en el sentido de que el acusado le pegó el tiro por negarse a subir a la camioneta.
En síntesis, para el impugnante, en el lugar de los hechos hicieron presencia familiares del afectado, que pudieron ser los sujetos de la moto, quienes estaban interesados en el dinero que recibirían por la devolución de la carpeta.
Considera que si el Tribunal no hubiera tergiversado los mencionados testimonios, no habría confirmado la condena, por cuya razón demandó casar la sentencia y, a cambio, absolver al acusado.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA
El estatuto procesal penal expedido mediante la Ley 906 de 2004, conforme ocurre con el previsto en la Ley 600 de 2000, también exige, como condición para la admisión de la demanda de casación, la satisfacción de exigencias de lógica y adecuada argumentación, cuyo fin es permitirle a la Corte, a partir de la coherencia y precisión conceptual del libelo, establecer sin dificultad cuál es el error atribuido al sentenciador, causante de la violación de la Constitución o la ley o la afectación de las garantías fundamentales de las partes.
Esos presupuestos de sustentación, acorde con lo establecido en los artículos 183 y 184, inciso segundo de la precitada Ley 906 de 2004, giran en torno a la correcta selección de la causal invocada y al adecuado desarrollo de los cargos formulados a la sentencia atacada, para lo cual se requiere que cada reproche se sustente de manera separada y que las razones aducidas se correspondan con el yerro denunciado, sin que sea dable entonces incluir en una misma censura conceptos que se opongan entre sí ni incurrir en inconsistencias de argumentación, pues ello atentaría contra los principios de no contradicción y autonomía que son inherentes al recurso extraordinario de casación.
Además, se hace imperioso que el actor justifique la necesidad del fallo de casación de cara al cumplimiento de alguna de las finalidades del recurso, según así lo tiene también establecido el inciso segundo del precitado artículo 184.
En el caso objeto de examen, advierte la Sala que el demandante no cumple dichos requisitos de fundamentación de la demanda.
En efecto, en el primer cargo plantea la existencia de nulidad, por cuanto la Fiscalía no efectuó el recaudo, descubrimiento y suministro de todos los elementos materiales probatorios y evidencia física de que tuvo noticia, incluidos los favorables al acusado, como tampoco hizo verificación técnico – científica de los hechos que requerían prueba.
A este respecto, pertinente es recordar el criterio de la Sala acorde con el cual las censuras sustentadas en el mencionado motivo de casación deben contener, como mínimo, la identificación de la irregularidad, la expresión clara de sus fundamentos, el señalamiento de si se trata de un vicio de estructura o garantía, la indicación de la norma o normas violadas, la mención del momento procesal en donde se presentó la anomalía y de las actuaciones afectadas con la misma, así como motivar su trascendencia, demostrando a la Corte que la nulidad se erige como el remedio único y extremo para enmendar la incorrección procesal, surgiendo así indispensable el fallo de casación.
En el presente caso, el impugnante no cumplió el último de los presupuestos antes enunciados, es decir, no fundamentó la incidencia de la irregularidad en los resultados de la decisión.
Lo anterior porque si bien señala que el órgano investigador no efectuó el respectivo cotejo balístico con los proyectiles extraídos del cuerpo del afectado, ni recaudó y descubrió las prendas de vestir de éste, negando a la defensa la posibilidad de solicitar un examen técnico – científico de probable determinación del rango de distancia de disparo, lo cierto es que no acreditó que esos elementos de prueba resultaban favorables al procesado y, por consiguiente, tenían la virtualidad de variar el sentido del fallo.
Sobre el particular, el actor se limitó a especular en el sentido de que dichas evidencias habrían permitido a la defensa desvirtuar el nexo causal entre la conducta del procesado y las lesiones personales o, simplemente, confirmar ese nexo causal, con lo cual no hace sino plantear la vulneración de garantías fundamentales a partir de meras eventualidades probatorias.
Más aún, se observa que el demandante, en el fondo, pretende edificar la existencia de duda en torno al autor de las lesiones sufridas por la víctima, señalando que la prueba idónea para acreditar tal aspecto era la técnico – científica, sin q ue el testimonio de Mercedes Berrío ni el del procesado ALEXÁNDER RAMÍREZ puedan servir para ese efecto, dado el interés que les asiste a ambos en el resultado del proceso.
Es decir, el libelista sugiere la existencia de un error de derecho por falso juicio de convicción, el cual se estructura cuando el juzgador desconoce el valor tarifado que la ley asigna a los medios probatorios, por cuya razón para su demostración le correspondía identificar el elemento sobre el cual recae el desacierto, indicar el precepto legal que establece el valor probatorio del medio y acreditar la trascendencia del error.
El impugnante no cumple a cabalidad tales exigencias de fundamentación, pues en momento alguno cita la norma que establece la tarifa legal a la cual se refiere, aunque tampoco lo hubiera podido hacer, porque en la sistemática de la Ley 906 de 2004 rige el principio de libertad probatoria, acorde con el cual los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso se podrán probar por cualquier de los medios establecidos en esa disposición o por cualquier otro medio técnico o científico que no viole los derechos humanos.
En consecuencia, por su inadecuada fundamentación, se inadmitirá el primer reproche.
En el segundo cargo denuncia la violación del debido proceso, como consecuencia de desconocer el principio de la no “reformatio in peius”.
Es evidente la forma equivocada como el actor postula este reproche, pues atribuye al Tribunal agravar la situación del procesado, a pesar de tratarse de apelante único, cuando en realidad esa Corporación, antes que hacer más desventajosa la condición del aludido, lo favoreció en el aspecto punitivo, en tanto en vez de los 103 meses de prisión impuestos por el juez de primera instancia, le irrogó tan sólo 72 meses.
La indebida formulación de la censura impone entonces su inadmisión, lo cual no impide advertir la posible vulneración de garantía fundamental distinta a la referida por el demandante, que impondrá la intervención oficiosa de la Sala, como se explicará más adelante.
En el tercer cargo denuncia la presencia de un falso juicio de legalidad, por cuanto los informes donde consta la base de la opinión pericial no fueron puestos en conocimiento de las demás partes al menos con cinco (5) días de anticipación a la celebración de la audiencia en donde se rendirá el testimonio, conforme lo ordena el artículo 415 de la Ley 906 de 2004.
El mencionado error de derecho se presenta cuando el fallador asigna validez a un medio de prueba, a pesar de que en su producción y aducción se desconocen las reglas establecidas en la ley para el efecto, y también cuando el juzgador deja de apreciar algún elemento de convicción, por considerar erróneamente que en su recaudo se desatendieron dichas reglas.
Para su demostración se requiere identificar claramente la prueba indebidamente apreciada, señalar las normas medio que regulan su formación, acreditar que la prueba fue excluida debiendo ser apreciada o que fue apreciada debiendo ser excluida, y demostrar las implicaciones del error en las conclusiones probatorias.
Como lo tiene dicho la Sala, en la sistemática procesal contenida en la Ley 906 de 20041, el informe escrito rendido por el perito no tiene la condición de medio de prueba autónomo, sino que constituye apenas la base de la opinión pericial, la cual se complementa con el testimonio del perito, quien es el llamado a dar los detalles propios del dictamen a través del interrogatorio y contrainterrogatorio al que es sometido por las partes.
En otras palabras, “en el modelo acusatorio actual, la prueba pericial se compone de dos actos: de una parte, el informe, generalmente escrito, que contiene la base de la opinión científica, técnica, artística o especializada, el cual debe entregarse con antelación a la contraparte para garantizar el principio de igualdad de armas y el contradictorio, y de otra, la declaración personal del experto en el juicio oral, exigencia que apunta a preservar los principios de contradicción e inmediación sustanciales al nuevo sistema de enjuiciamiento, pues… está sujeta a las reglas del testimonio, ya que las partes, según lo disciplinan los artículos 417 y 418 ídem, interrogan y contrainterrogan al perito acerca de los temas previamente consignados en el informe, con el fin de que traduzca sus notas y razonamientos a conclusiones prácticas, sencillas, entendibles por las partes, la audiencia y el juez”2.
Resulta, por tanto, desacertado en sede de casación limitar el ataque al informe pericial sin cuestionar el testimonio del perito rendido en el juicio oral, pues este último por sí mismo contiene la acreditación de los hechos contenidos en el dictamen pericial.
Surge así clara la falta de trascendencia del yerro postulado por el actor, pues ningún reproche formuló contra el testimonio rendido por el perito Freddy Pineda Coley, distinto a pedir su exclusión por la anomalía que atribuye a los informes, razón suficiente para también inadmitir esta censura.
En el cuarto cargo el actor acusa al ad quem por incurrir en error de hecho por falso juicio de existencia, por no valorar “la documental que avala” el testimonio del perito Freddy Pineda Coley, refiriéndose en concreto al reconocimiento médico del 24 de junio de 2009, y por no apreciar completamente la declaración de Mercedes Berrío.
El falso juicio de existencia se presenta cuando el juzgador omite apreciar una o varias pruebas legalmente recaudadas en la actuación (existencia por omisión) o sustenta su decisión con medios probatorios no allegados a la misma (existencia por invención).
Fácilmente se aprecia que el yerro referido por el demandante no tuvo presencia en este caso, pues para su estructuración era necesario que el juzgador, cuando se trata de la modalidad de existencia por omisión, deje de apreciar en su totalidad el medio de prueba, y en cuanto se refiere al informe pericial del 24 de junio de 2009, se dijo en precedencia que el mismo no constituye prueba autónoma, sino que se integra al testimonio rendido por el respectivo perito, luego para predicar la estructuración del citado dislate es necesario demostrar no sólo la falta de apreciación del informe sino del testimonio mismo.
Y en lo tocante a la declaración de Mercedes Berrío Mercado, el propio censor aduce que la anomalía ocurrió respecto de una parte de esa prueba, luego su falta de valoración no fue integral.
El impugnante, en realidad, debió formular el ataque por vía del falso juicio de identidad, pues el mismo se estructura cuando el sentenciador, al apreciar la prueba, distorsiona su contenido fáctico para hacerle decir lo que ella no expresa, en cuanto la cercena, adiciona o translitera.
El libelista, de todas maneras, no atinó a sustentar el referido yerro, pues si bien enrostra al Tribunal concluir indebidamente que la víctima perdió múltiples piezas dentales en la arcada inferior, como consecuencia de lo cual presentó perturbación funcional del órgano de la masticación de carácter permanente, es lo cierto que tal afirmación del fallador no devino de la distorsión de la prueba recaudada en el plenario sino, contrariamente, de la sujeción estricta a la misma y, concretamente, al informe pericial del 24 de junio de 2009, es decir aquel respecto del cual el demandante predica el yerro, pues ese elemento de convicción en su parte pertinente concluye que el lesionado sufrió:
“Deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente por pérdida traumática (de) múltiples piezas dentales en la arcada dental inferior en la región de incisivos centrales y laterales derecho e izquierdo.
“Perturbación funcional que afecta al órgano de la masticación de carácter permanente”3.
La postulación del actor, por tanto, carece de fundamento, lo cual resulta suficiente para inadmitir, igualmente, este reproche.
En el quinto cargo se denuncia la presencia de un falso juicio de identidad, en razón a la tergiversación de los testimonios de Humberto Rafael Oviedo Acosta, Mercedes Berrío Mercado, Ronald Berthel Hoyos y Julio Miguel Cogollo Escobar.
Salta a la vista la defectuosa sustentación de esta censura, pues el demandante aduce la distorsión de cuatro pruebas testimoniales, pero al fundamentar el ataque se centra exclusivamente en el declarante Humberto Rafael Oviedo Acosta, sin ofrecer las razones a partir de las cuales predica la también tergiversación de las otras deponencias.
En cuanto se refiere al testimonio de Oviedo Acosta, surge clara la falta de trascendencia del error denunciado, pues el Tribunal no cimentó el fallo a partir de la afirmación atribuida al declarante consistente en que en el lugar de los hechos ocurrieron dos disparos. Contrariamente, desestimó tal aseveración para otorgar credibilidad al ofendido, quien manifestó que el procesado solamente accionó su arma en una ocasión4.
En últimas, a lo largo del reproche el actor no hace sino esbozar su criterio acerca del valor probatorio de las pruebas, señalando que de las mismas dimana la posible demostración según la cual quien disparó contra la víctima no fue el acusado ALEXÁNDER RAMÍREZ sino unos sujetos desconocidos que se desplazaban en motocicleta. Y en esa dirección pretende de la Corte el acogimiento de su particular punto de vista y el rechazo consecuencial de la apreciación suasoria efectuada por el ad quem, con lo cual olvida que en sede de casación ese tipo de controversias probatorias no resulta válida, en virtud a la doble presunción de acierto y legalidad de que está revestido el fallo de segunda instancia.
Como el último cargo está llamado a correr la misma suerte de los anteriores, la Sala procederá, por tanto, a inadmitir la demanda de casación objeto de examen, máxime la no presencia de circunstancias vulnerantes de garantías fundamentales en los temas contemplados en el libelo, que impongan superar los desaciertos técnicos para decidir de fondo.
No obstante, la Corte observa que el sentenciador de segunda instancia dedujo la circunstancia específica de agravación prevista en el numeral 4º del artículo 103 del Código Penal, a pesar de no haber sido imputada en la acusación, situación que sugiere la posible vulneración del principio de congruencia.
Por tanto, la Sala ordenará que una vez cobre ejecutoria la presente decisión y se resuelva, en caso de interponerse, lo relacionado con el mecanismo de insistencia que procede contra la providencia inadmisoria de la demanda conforme lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y de acuerdo con las reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala5, vuelva el proceso al Despacho de la Magistrada ponente para de oficio proferir, en su momento, el pronunciamiento de rigor.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de ALEXÁNDER RAMÍREZ SÁNCHEZ, por las razones expuestas en la anterior motivación.
De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos referidos en el acápite final de esta determinación, contra la misma procede la insistencia.
2. Ejecutoriada la presente decisión y resuelto, en caso de interponerse, el mecanismo de insistencia, volverá el proceso al Despacho de la Magistrada ponente, a fin de que la Sala provea de manera oficiosa acerca de la posible vulneración de garantías fundamentales, conforme lo expresado en esta providencia.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Auto del 17 de junio de 2009, radicación 31475.
2 Providencia antes citada.
3 Cuaderno de evidencias aportadas por la Fiscalía.
4 Cfr. Página 32 fallo del Tribunal.
5 Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.