39355(22-08-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No. 313  

Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos  mil doce (2012).   

VISTOS  

Decide  la Sala acerca de la admisibilidad de  los  fundamentos  lógicos  y  de  adecuada  argumentación  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  apoderado  de  la parte civil contra el fallo de  segundo  grado, de 31 de enero de 2012, mediante el cual el Tribunal Superior de  Barranquilla  revocó  la  condena  emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo del  Circuito  de  Sabanalarga-Atlántico,  para  en  su lugar absolver a FLOR MARÍA  MOREU DE CORONADO del delito de estafa.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

El  aspecto  fáctico  fue  presentado por el  Tribunal así:   

“El  ciudadano  Euclides Coronado Aragón  denunció  a  Flor María Moreu (quien era su esposa), por la presunta comisión  del  delito  de  estafa, porque al parecer durante el proceso de liquidación de  la  sociedad  que  mediaba  con su antigua cónyuge incumplió la entrega de 118  hectáreas   de   unas  tierras  que  —a    finales   de   2004—,  se  habían acordado como parte de pago de una deuda que tenían  con  el  ciudadano  Fermín Antonio Malkún; además, tampoco le hizo entrega de  igual  cantidad de terreno de la finca ‘La  Tocaima’  hecho que se había pactado anteriormente”.   

La Fiscalía abrió formal instrucción penal  contra  FLOR  MARÍA  MOREAU  y  la vinculó a través de indagatoria. Al no ser  necesario   resolverle   la   situación   jurídica,   de  conformidad  con  la  normatividad  adjetiva  de 2000, al momento de calificar el mérito sumarial, el  8  de  junio  de  2009,  profirió resolución de acusación en su contra por el  delito  de  estafa,  decisión  que adquirió firmeza el 6 de julio siguiente en  esa instancia al no ser objeto de impugnación.   

La  fase  del  juicio la adelantó el Juzgado  Segundo  Promiscuo del Circuito de Sabanalarga-Atlántico, despacho que luego de  surtir  el  acto público de juzgamiento, mediante sentencia de 15 de septiembre  de  2011  condenó  a  FLOR  MARÍA  MOREU  como  autora  del  delito  objeto de  acusación,  a  las  penas  principales  de  dos (2) años de prisión, multa de  cincuenta  (50)  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes, así como a la  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo  lapso  de  la  sanción  aflictiva  de  la  libertad,  concediéndole   la   suspensión   condicional   de   la   ejecución   de   la  pena.   

Ante el recurso de apelación formulado por el  defensor  de  la  procesada,  el  Tribunal  Superior de Barraquilla a través de  sentencia  de  31 de enero de 2012 revocó la condena, y en su lugar la exoneró  de los cargos formulados.   

Contra   la  anterior  decisión  recurrió  extraordinariamente  el  apoderado de Euclides Coronado Aragón, reconocido como  parte  civil,  con  la respectiva demanda de casación, de cuya admisibilidad se  ocupa la Corte.   

    

LA DEMANDA  

Al  amparo  de la causal primera de casación  prevista   en   el   artículo   207   de   la  Ley  600  de  2000  postula  dos  censuras:   

Primer cargo:  

Denuncia    al    Tribunal   de   “Haber  violado  directamente la  ley sustancial   

por:  

“1)  El manifiesto desconocimiento de las  reglas  de  producción  y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado  la sentencia.   

“2)  La  aplicación  indebida  de la ley  sustancial”.   

Explica   que   el  reproche  “se  sienta sobre la situación fáctica jurídica de omisión en  la  producción  de la prueba” por cuanto el Tribunal  no  mencionó  las manifestaciones que la procesada hizo en el diligenciamiento,  “las    cuales    merecían   como   mínimo   un  comentario”, pues solo tímidamente se refirió a la  versión  libre  para  decir  que  era  coincidente con las declaraciones de los  testigos, desechando así el deber de valorarla.   

Luego  de  transcribir  unos  apartes  de la  versión  libre  y  la  indagatoria  de  FLOR  MARÍA  MOREU, aduce que de haber  merecido   la   atención   del  Ad  quem  “otra  muy  distinta  hubiera sido su  decisión”,  máxime  que no fueron confrontadas con  las declaraciones de Yamel García Malkún y Camilo Eduardo Monroy.   

Para el demandante, el Tribunal se equivocó  al  decir  que  el no cumplir por parte de la procesada al acuerdo de voluntades  no  configuraba delito, pues precisamente la estafa sólo puede ser el resultado  del incumplimiento de lo que fue motivo de ardid o engaño.   

Segundo        cargo:   

Pregona un “error  de  derecho  por cuanto el fallador de segunda instancia desconoce la existencia  del  delito  de  estafa  previsto  señalado  en el Art. 246 del C.P., es decir,  implicó     –sic-  adecuadamente la ley sustancial”.   

En  concepto  del libelista, al considerar el  Tribunal  que el compromiso adquirido por la procesada era sólo de orden civil,  excluyó  la  existencia  del delito de estafa frente a la presencia de aspectos  adicionales a las obligaciones que lo estructuraban.   

En  ese  sentido,  asevera  que  las  pruebas  obrantes  debieron  ser  valoradas  con  imparcialidad, no solo las relativas al  compromiso,    sino    las   referentes   a   su   incumplimiento   “de  ahí  la  violación  directa  de la ley pues dejó pasar de  largo  las citas de la procesada cuando desconoció, por una parte la existencia  de  la obligación, y por otra, en clara contradicción en su mismo dicho, sobre  el por qué no había cumplido con ella”.   

Que  no  es  cierto que el incumplimiento del  contrato  verbal  no  se  pueda  sancionar  penalmente, pues la procesada con su  actuar  doloso  engañó a Euclides Coronado al no restituirle o compensarle las  tierras  dadas  en  pago  a  un  tercero  por  deudas conyugales, máxime que el  engaño  provino  de  la confianza que él le tenía, a pesar de la separación,  al  creer que cumpliría con su palabra, lo cual se refuerza con la inexistencia  de algún documento que soportara tal acuerdo.   

Por   último,   insiste   en  cotejar  las  declaraciones  de  Yamel García Malkún y Camilo Monroy Martínez cuando dieron  cuenta  de  las  circunstancias en que la procesada se comprometió a devolverle  las  118  hectáreas  de la Finca “La Tocaima” a su exesposo (en un almuerzo  el  restaurante  Beirut  de  la 93 en la ciudad de Barraquilla), con la versión  libre   en   la   cual   ella   dijo   no  recordar  cuantas  hectáreas  debía  devolver.   

En  ese  orden,  señala  que  el   Ad   quem   violentó   el  principio  constitucional  de  buena fe, ya que la enjuiciada actuó de mala fe, pues desde  la  misma injurada se establece que nunca quiso cumplir el compromiso adquirido,  ya  que  después  de siete años posteriores a la fecha en que debía restituir  las  tierras  no  lo  ha  hecho  a  pesar del proceso penal que se inició en su  contra.   

Luego  de  citar como normas infringidas, los  artículos  83  de  la  Constitución  Política,  9°,  10°,  19, 25 y 246 del  Código  Penal;   232, 233, 234, 237, 238 de la Ley 600 de 2000, solicita a  la  Corte  casar  el fallo a fin de declarar la responsabilidad de la procesada,  fijar la pena y la concesión o no de subrogados penales.   

ALEGATO DE OPOSICIÓN  

El  defensor de FLOR MARÍA MOREU pide a Sala  desestimar  los  cargos  luego de defender las manifestaciones de aquella acerca  de    que   nunca   prometió   la   cantidad   de   tierra   aludida   por   el  denunciante.   

Pone de presente que si bien la enjuiciada no  fue  clara  en  explicar  los  hechos,  seguramente  obedece a su edad senil (69  años)  y  a  su  poca  memoria,  pero  que de todas formas, la denuncia fue mal  intencionada  y lo pretendido por el demandante carece de fundamento legal, pues  no hay ni siquiera un indicio de engaño.   

Finalmente, señala que el juzgador de primer  grado  para  la  decisión  de  condena desconoció el debido proceso, para ello  transcribe  in  extenso las  diversas argumentaciones que plasmó en el recurso de apelación.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Ante  la  menor  lesividad  del  bien  jurídico  del delito de estafa por su límite punitivo de  ocho  (8)  años  de  prisión, aquí el recurso sólo  era  viable  a través de la casación discrecional, no la ordinaria   como   la   planteó   el  libelista,  al  no  superar  el límite  establecido en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000.   

Por    lo  tanto,  era su deber            anunciar   y   desarrollar  alguna  de las vertientes que permiten la intervención de la Corte  sea   para   la   clarificación  de  la  jurisprudencia  a  fin  de  emitir  un  pronunciamiento  respecto  de  un  tema  jurídico  especial,  unificar posturas  conceptuales  y actualizar  la  doctrina, o para restaurar el agravio de alguna garantía fundamental que le  hubiera  sido  vulnerada al  procesado,  ejercicio  que  no  acometió.   

Pero  además  de lo anterior, el desarrollo  que  el  censor  le  imprime  a cada uno de los cargos no responde a la técnica  casacional  en  lo referente a la especificidad de la causal por la que opta, ni  a  la forma de demostrar los yerros y evidenciar su trascendencia en el fallo de  condena,  pues  si  bien  los  nomina  bajo  la  violación  directa  de  la ley  sustancial    no    respeta   los   hechos   y   pruebas   aceptadas   por   los  juzgadores.   

Ciertamente,  en estos reparos el impugnante  se  debe centrar en la discusión del yerro de juicio acerca del precepto que se  ocupa  de  regular  el  supuesto  fáctico en concreto. Dicho error puede ser de  selección   normativa   al   radicar   en  la  existencia  de  la  disposición  (falta     de     aplicación     o     exclusión  evidente),  por  una  equivocada  adecuación  de  los  hechos   probados   a   los   supuestos  que  contempla  la  norma  (aplicación   indebida),   o  bien,  de  carácter  hermenéutico  al  darle  a la disposición un sentido que no tiene o  errar   en   su   significado   (interpretación  errónea).   

Al recaer la equivocación de los juzgadores  de  manera  directa sobre la legislación, el debate se circunscribe netamente a  lo  jurídico  para  de  esa  manera evidenciar que se dejó de lado el precepto  regulador  de  la  situación  específica demostrada, que tal hecho se ajusta a  otra  disposición  normativa,  o que se desbordó el alcance de la ley aplicada  al  caso  concreto,  lo  cual  exige  necesariamente  aceptar  la apreciación y  declaración de los hechos realizada por los juzgadores.   

En cambio, cuando la discrepancia versa sobre  la  actividad  probatoria  y la valoración por parte de los juzgadores, la vía  de  ataque  legalmente  adecuada  es la indirecta, ya que a la infracción de la  ley  sustancial se llega de manera mediata, esto es, a través de la infracción  directa de los mandatos que regulan el ámbito de las pruebas.   

Aquí,  contrario  a  demostrar  el error de  selección  normativa  del  juzgador,  el  impugnante  repara  en  que no fueron  tenidas  en  cuenta  las manifestaciones de la procesada vertidas en su versión  libre  y  en  la  indagatoria, postulado propio de la violación indirecta de la  ley,  mediada  por  yerros  probatorios, específicamente, un error de hecho por  falso  juicio  de  existencia  al  haber  sido desconocida judicialmente pruebas  legalmente válidas.   

La  postura  del apoderado de la parte civil  que  contraviene la estimación probatoria del Tribunal se corrobora cuando hace  énfasis  en  las declaraciones de Yamel García Malkún y Camilo Eduardo Monroy  referentes  al  momento  en  que en un restaurante la enjuiciada se comprometió  con  Euclides  Coronado a restituirle las tierras, para de allí denotar la mala  fe  de ella al no cumplir lo pactado, pese al proceso penal que se inició en su  contra.   

Pero  ni aún si se aceptara que se trata de  un  yerro  fáctico  por  omitir  las manifestaciones de la procesada, guarda el  censor  fidelidad  y  lealtad con la actuación, porque una revisión somera del  fallo  permite  evidenciar  que el aspecto que echa de menos acerca del contrato  celebrado  entre  los  ex  cónyuges  si  fue aprehendido y valorado por el juez  plural,  solo  que  su  incumplimiento  fue ubicado en el ámbito civil, ante la  ausencia  de  maniobras  engañosas  por parte de FLOR MARÍA MOREU tendientes a  convencer a su ingenuo esposo para que dispusiera de sus bienes.   

Además,  el  recurrente  no  explica  con  suficiencia  los  errores  de  carácter  probatorio,  quedando vacua su postura  acerca  de que no se trataba del simple incumplimiento de una obligación civil,  sino  de  la  estructuración  del  delito de estafa precisamente por el aludido  incumplimiento.  Así,  no dedica espacio para denotar el empleo de artificios o  engaños  por  parte  de  FLOR  MARÍA  MOREU,  la  inducción  en error a su ex  cónyuge;   el   provecho  ilícito  obtenido  y  de  contera el perjuicio causado a él, así como el nexo  entre  tales elementos para advertir así que la idoneidad del ardid frente a la  calidad  y condición de la persona a la que fue dirigido y la trascendencia del  error fue capaz de viciar la voluntad del contratante.   

Y si bien, la Corte lo ha reconocido en otros  eventos,  que  el  negocio jurídico, como manifestación de voluntad en el cual  una          persona          —deudor—,  se  compromete   a   realizar   una   conducta   en   pro   de   otra   —acreedor—,  a  cambio de una contraprestación,  puede  ser  eventualmente  utilizado  para  cometer estafas al crear condiciones  inexistentes   que   son   las   motivadores  de  la  disposición  onerosa  del  contratante,  aquí  se  queda  huérfana  de  acreditación  la afirmación del  demandante  acerca  de  la mala fe de la procesada, máxime que no repara en las  consideraciones  del Tribunal referidas precisamente a que todo se reducía a un  asunto  netamente civil que en manera alguna debió ser sometido al conocimiento  de la jurisdicción penal.   

En palabras del Ad  quem:   

“Revisados los hechos que dieron origen a  la  causa  se tiene que entre el denunciante y la procesada medió un acuerdo de  voluntades  en  el  que los dos se comprometieron a cancelar una obligación que  tenían  a  favor  del  señor Fermín Antonio Malkún, con el propósito de que  fueran   levantadas   las  medidas  cautelares  que  afectaban  los  bienes  que  conformaban el activo de la sociedad conyugal.   

“Este  acuerdo  fue  realizado  en  forma  verbal  ante los señores Fermín Malkún, Yamil Malkún García y Camilo Monroy  Martínez,  en dicho pacto Euclides Coronado se comprometió a pagarle al señor  Malkún  el  total  de la obligación y que dicho pago se haría a través de la  entrega  de  118 hectáreas de tierras de las que a él le correspondieron en la  liquidación  de  la  sociedad  conyugal;  a  su  vez, la señora Flor María se  comprometió  a  devolverle la misma cantidad de tierra al señor Euclides en la  hacienda      ‘La  Tocaima’  Y  el  señor  Malkún,  una  vez  le  fueran  entregadas  las tierras, levantaría las medidas  cautelares que reposaban sobre los demás inmuebles.   

“Así las cosas entre Euclides Coronado y  la  encartada se celebró un contrato verbal, del que surgió por parte de Moreu  de  Coronado  una obligación de dar a favor del señor Coronado, y que hasta la  fecha  esta  ha  incumplido  con  tal  obligación. Empero, en ninguna parte del  sistema  penal  el hecho que un ciudadano no cumpla con lo pactado en un negocio  jurídico  implica  represión  criminal de parte del Estado ya que desde la ley  poetelia  papiria  (expedida en el año 457 a.C) los romanos consideraron que en  razón  de  las  deudas  o el incumplimiento de contratos no era posible imponer  sanción de orden penal”.   

En  suma,  no demuestra el impugnante algún  yerro  del  juzgador  y  por  el  contrario,  asume  una simple oposición a las  conclusiones  del  juez  colegiado  al  enfrentar  su  criterio  a  la fuerza de  convicción  del  material  probatorio,  cuando  la  Sala ha insistido en que la  simple  crítica  a  los  criterios  judiciales no es suficiente para motivar el  análisis  de  la  legalidad  del  fallo,  porque debe sujetarse a las técnicas  establecidas  para  probar la existencia de yerros manifiestos y esenciales, con  incidencia en el sentido de la decisión.   

Por  otra  parte,  el  defensor  como sujeto  procesal  no recurrente, como si se tratara de un alegato de instancia se dedica  a   resaltar   las   manifestaciones  de  su  representada  para  evidenciar  la  inexistencia  de  delito,  llegando al extremo de transcribir los argumentos que  expuso  en  el  recurso  de  apelación,  olvidando  que  su intervención está  limitada  por  los  cargos señalados por el demandante, sin que a este respecto  los haya analizado formal ni materialmente.   

Así  las cosas, las falencias destacadas no  pueden  ser en modo alguno  enmendadas por la Corte en virtud del principio  de  limitación  que  rige  el  trámite  casacional,  por ello, se impone la no  admisión  de  la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de  la Ley 600 de 2000.   

Finalmente,  la  Sala  no observa dentro del  curso  procesal  o en el fallo que le dio culminación, violación alguna de los  derechos  fundamentales  o  garantías  de los sujetos procesales, como para que  tal  circunstancia  impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa de naturaleza  legal que le asiste a esta Corporación sobre el particular.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE   

NO  ADMITIR  la  demanda  de  casación interpuesta por el apoderado de  la parte civil, por las razones dadas en la anterior motivación.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

       Notifíquese    y  cúmplase.   

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ            

JOSÉ        LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                FERNANDO   ALBERTO   CASTRO   CABALLERO                 

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ         LUIS            GUILLERMO           SALAZAR  OTERO                                         

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                      

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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