38112(01-02-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 38112  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado      Ponente:   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta No.021  

Bogotá,  D. C., febrero primero (1°) de dos  mil doce (2012).   

VISTOS:  

La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  del procesado Hernando de  Jesús  Álvarez Padilla, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior  de  Cartagena,  mediante  la cual se confirmó la dictada por el Juzgado Tercero  Penal  del  Circuito  de  la  misma  ciudad,  que  lo condenó como autor de los  delitos  de  acceso  carnal  abusivo con menor de catorce años y actos sexuales  con menor de catorce años, ambos agravados.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

Los  primeros  se  pueden  sintetizar en los  siguientes términos:   

A raíz de la denuncia formulada en la ciudad  de    Cartagena    por    la    menor    I.C.A.J.1,  se  conoció  que  su  padre  Hernando  de  Jesús Álvarez Padilla, entre 1998 y diciembre de 2003, es decir,  desde  que ella tenía 10 años de edad, le realizó actos erótico sexuales que  consistieron  en  acariciarle  los  senos,  rozarle  el miembro viril en la zona  genital,  eyacular  sobre  su  cuerpo e introducirle los dedos en la vagina y el  pene en la boca.   

En  relación  con  lo segundo, se tiene que  clausurada  la instrucción en la Fiscalía Veintiuna Seccional de Cartagena, el  27  de  abril  de  2006, fue proferida resolución acusatoria contra Hernando de  Jesús  Álvarez  Padilla  por  su  presunta  autoría  en los delitos de acceso  carnal  abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce  años,   ambos  agravados,  decisión  que  cobró  ejecutoria  el  25  de  mayo  siguiente,  luego  de  ser  confirmada  en la Fiscalía Primera Delegada ante el  Tribunal Superior de la referida capital.   

La   etapa   de   la  causa  correspondió  adelantarla   al   Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito  de  Cartagena,  donde  celebradas  la  audiencia  preparatoria y la vista pública, el 30 de octubre de  2007,  se  condenó a Hernando de Jesús Álvarez Padilla a la pena principal de  142  meses  de  prisión,  así  como  a la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el mismo tiempo de privación  de  la libertad, a quien se le negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la sustitutiva de la prisión domiciliaria.   

Ese  fallo  fue  apelado por el apoderado de  Álvarez  Padilla  y  a  su  vez  confirmado, el 23 de noviembre de 2010, por el  Tribunal  Superior  de  Cartagena,  el  cual,  en decisión del 25 de febrero de  2011,  a petición de la defensa, se aclaró para señalar que la condena contra  el  inculpado  procedía  por  el  concurso  heterogéneo de delitos conforme lo  había determinado la primera instancia.   

Posteriormente,  durante  el  término  para  presentar   la  respectiva  demanda  de  casación,  también  a  solicitud  del  apoderado  del  enjuiciado  y con auto del 20 de octubre de 2011, se declaró la  prescripción  de  la acción penal en relación con el delito de actos sexuales  con menor de catorce años agravado.   

Recurrida esa determinación por el defensor  del  incriminado,  por  cuanto  a pesar de haberse declarado la extinción de la  acción  en  relación  con el referido delito no se ajustó la pena impuesta en  la  sentencia,  con  proveído  del  2  de  diciembre de 2011, el Juez Colegiado  indicó  que no era posible atender la solicitud del apoderado del acusado, pues  ello  implicaría  una  modificación  a  la  sentencia,  la  cual  había  sido  pronunciada  antes  de  operar  el  fenómeno jurídico de la prescripción, por  tanto,    correspondía    a    la    Corte   entrar   a   resolver   sobre   el  particular.   

En  el  entretanto, el abogado del procesado  presentó oportunamente el correspondiente libelo de casación.   

LA  DEMANDA:  

Formula  un  solo  cargo contra el fallo del  ad     quem,   cuyos   argumentos   se   pueden  sintetizar de la siguiente manera.   

Expresa  que de las pruebas practicadas solo  se  pueden  tener  en  cuenta  la  denuncia presentada por la menor víctima, su  escrito  de  desistimiento y el testimonio de Lola María Caraballo Mieles, así  como el contenido de la indagatoria rendida por el procesado.   

Agrega  si  bien  la  madre  de  la ofendida  declaró,  nada  le  consta,  pues  su  relato  es  fruto  de  lo que aquella le  informó.   

Igualmente,  el  impugnante  sostiene que se  debe  descartar la historia socio-familiar que se encuentra a nombre de la madre  de  la  víctima  y  que fuera remitida por el Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar,  por cuanto no fue objeto del traslado previsto en el artículo 265 de  la  Ley  600  de  2000  y  además  allí no obra la orden para remitirla a esta  actuación.   

Señala  que  la misma suerte debe correr el  dictamen  practicado por psicólogo forense al acusado, por cuanto no fue dado a  conocer  conforme lo prevé el artículo 254 del Estatuto Procesal Penal, por lo  cual  concluye  que en este caso, como en el de la historia socio-familiar, a la  defensa se le negó la oportunidad de controvertir tales pruebas.   

Así las cosas, el libelista sostiene que el  fallo  impugnado  no  reúne  las  exigencias  previstas en el artículo 232 del  Código  de  Procedimiento  Penal  para  condenar  y  por tanto solicita que sea  casado.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

Aspectos Generales:  

De manera constante la Corte ha señalado que  al  examinar  la  admisibilidad de la demanda de casación centra su interés en  verificar  el  cumplimiento  de  unas  mínimas exigencias de lógica y adecuada  argumentación,  con  el  propósito de impedir que el recurso extraordinario se  convierta en una instancia adicional a las ya superadas.   

Por  tal  razón,  los requisitos reclamados  persiguen  que la demanda satisfaga unos presupuestos elementales de coherencia,  lo  cual  supone  expresar  de forma clara, precisa y completa los argumentos en  orden  a  garantizar el entendimiento del problema jurídico a la Corte, pues no  es  su  función  entrar  a  descifrar  o  desentrañar  propuestas incompletas,  confusas,  ambivalentes  o  contradictorias, en tanto el recurso de casación es  eminentemente rogado.   

Corresponde por ende al libelista, constatar  si  la  sentencia  contra la cual dirige el recurso extraordinario lo fue por un  delito,   así   como   si   el   quantum  máximo  punitivo  de éste excede de ocho años y si el fallo fue  proferido en segunda instancia por un Tribunal.   

Adicionalmente,  debe  revisar si cuenta con  interés  para  demandar  y,  de conformidad con el artículo 212 del Código de  Procedimiento  Penal,  es  necesario  que  señale  la  causal  de casación que  pretenda  hacer  valer,  desarrolle  el  cargo  que sirve de sustento al recurso  expresando  los  fundamentos  y  las  normas infringidas e, igualmente, es de su  resorte  demostrar  la trascendencia del reparo en aras de cumplir alguno de los  fines   establecidos   por  el  legislador  en  el  artículo  206  ibídem,  valga decir, la efectividad del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de los intervinientes o la  reparación de los agravios padecidos por éstos.   

El  esfuerzo  anotado a su vez debe respetar  los  principios  que  gobiernan  el recurso de casación y particularmente el de  sustentación  suficiente,  según el cual, la demanda debe bastarse a sí misma  para  provocar  la  anulación  del fallo y, el de crítica vinculante, por cuyo  medio  se  exige  una alegación fundada en las causales previstas taxativamente  por  la  normatividad  vigente  y  el cumplimiento de determinados requisitos de  forma y contenido, de acuerdo con la causal seleccionada.   

Efectuadas  las  anteriores  precisiones, la  Sala  procede  a  constatar  si  en  el  presente  caso  se cumplen las mínimas  exigencias   de   lógica   y   adecuada  fundamentación  a  que  se  ha  hecho  referencia.   

Sobre   la  demanda  en   particular:   

Como  sin  ningún  apego  a los elementales  requisitos  que  exige  el  recurso  de casación el actor configura la demanda,  desde ahora se anticipa que será inadmitida.   

En efecto, en primer término omite indicar a  cuál  causal  de  las  previstas  en  el artículo 207 de la Ley 600 de 2000 se  acoge   para   dar   sustento   al  medio  de  impugnación  extraordinario  que  intenta.   

Ahora,  si  bien  el  discurso que ensaya se  orienta  a  cuestionar  la prueba, lo que daría lugar a concluir que se inclina  por  alegar  la  violación  indirecta  de la ley sustancial, en este sentido es  claro que le correspondía entrar a señalar varios aspectos.   

Obsérvese que cuando se acude a este sentido  de  violación  de  la  norma  de carácter sustancial, le corresponde al censor  entrar  a  precisar  si  los yerros en relación con la prueba son de hecho o de  derecho.   

Entonces, como del discurso del demandante se  extrae  que  se debe desechar la historia socio-familiar a nombre de la madre de  la  víctima  proveniente  del  Instituto  Colombiano  de  Bienestar Familiar e,  igualmente,  el dictamen realizado por psicología forense al inculpado, pues se  pregona  que  en  ambos  casos  se  omitió  dar  cumplimiento  el  principio de  publicidad  conforme  lo prevén los artículos 265 y 254 de la Ley 600 de 2000,  respectivamente,  en  orden  a  garantizar  el  derecho  de contradicción de la  prueba,  de  allí  se  sigue  que  al  impugnante  le  competía  denunciar  la  existencia  de errores de derecho por falso juicio de legalidad en relación con  los medios de convicción enunciados.   

En  este  sentido,  inicialmente  se  ofrece  oportuno  señalar  que  esa modalidad de error de apreciación probatoria puede  darse en dos sentidos.   

De  un  lado, se configura cuando el fallador  aprecia  un medio de convicción irregularmente aducido a la actuación o cuando  el  mismo  adolece  de irregularidades que afectan su validez, lo cual se conoce  en  la  doctrina como falso juicio de legalidad positivo y, de otra parte, puede  darse  cuando  el  funcionario  desecha por ilegal una prueba que no ostenta uno  cualquiera  de  los  defectos  aludidos,  lo  que se rotula como falso juicio de  legalidad negativo.   

En  el  primer  caso,  corresponde  al censor  identificar   el   elemento  de  persuasión  calificado  de  ilegal,  poner  de  manifiesto    las    disposiciones   —legales  o constitucionales—  que  al  ser quebrantadas determinan tal ilegalidad y además debe  demostrar que ello efectivamente se materializó.   

En el segundo evento, es deber del demandante  comprobar  la  legalidad de la prueba que ha sido desechada por irregular por el  juzgador.   

Adicionalmente, en los dos casos en mención,  es  del  resorte del libelista acreditar la trascendencia del yerro frente a las  conclusiones  del  fallo,  es  decir,  debe  demostrar, en el primer evento, que  sustraída  la prueba denunciada por ilegal, los restantes medios de convicción  conducen  a  una  decisión  sustancialmente  diversa  a  la  que  es  objeto de  impugnación  o,  que  con  la  incorporación del medio de prueba que el censor  estima  legal  pero  el  juzgador  no,  las  conclusiones  son  distintas de las  contenidas en la sentencia recurrida por vía extraordinaria.   

Ahora,   de   acuerdo   con   la  precaria  presentación  del  actor,  se  evidencia  que en el caso particular se alega la  existencia  de  errores  de derecho en la modalidad de falso juicio de legalidad  positivo,  pues la queja radica en la omisión del principio de publicidad de la  prueba,  por  cuyo  medio  se garantiza la oportunidad de conocerla para poderla  controvertir.   

Entonces,    al    margen   de   que   el   demandante   no   se ocupa —siquiera  tangencialmente—    de   desarrollar   el   esfuerzo  argumentativo  que  se  viene  de  señalar, lo cierto es que en forma alguna la  irregularidad que denuncia reviste trascendencia.   

En  efecto,  de manera constante la Corte ha  señalado sobre el particular:   

“…La  censura  deviene insustancial por  cuanto  en  reiteradas  oportunidades  esta  Sala  ha  sostenido  que  la simple  omisión  por  parte  del funcionario judicial de ordenar y realizar el traslado  del  dictamen  pericial  para  que  los  sujetos  procesales  ejerzan el derecho  contradicción  —lo  que  vale  en  punto  del  traslado  posterior  a  la  práctica  de  la  inspección  judicial—   no   puede  considerarse  una  actividad  que  afecte la estructura del proceso o que genere  nulidad  por  violación  del debido proceso o de otras garantías, en tanto que  al  contenido  de  la  experticia que debe obrar en el expediente, tienen acceso  todos  los  sujetos  procesales, por manera que el principio de publicidad, y el  de   contradicción   si   lo   quieren  ejercer,  quedan  garantizados  con  la  incorporación al plenario de este documento.   

En  reciente  pronunciamiento, sostuvo esta  Corporación, lo siguiente:   

«Si  bien   es   cierto,   la    preceptiva    del    artículo   254-2   del   Código   de  Procedimiento  Penal,  dispone  correr  traslado  a  los  sujetos procesales del  dictamen  pericial  por  el  término  de  tres (3) días, para que soliciten su  aclaración,  ampliación  o  adición,  también  es  verdad que la omisión de  dicha  acto procesal carece de la entidad suficiente para enervar la actuación,  pues  tan  solo  constituye  una  irregularidad,  que no conculca las garantías  fundamentales  de las partes, como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala,  dado  que,  la  objeción del mismo puede proponerse hasta antes de que finalice  la  audiencia  pública, obviamente, rebasando el término de tres (3) días que  prevé la norma» (Sentencia 23 de agosto de 2006, rad. 21055).   

En estas condiciones resulta evidente que la  propuesta  del  demandante  carece  de toda idoneidad para considerar satisfecho  uno  de  los  requisitos  de  la  demanda,  pues…  el tema ha sido ampliamente  debatido  por  esta sala en numerosos fallos, luego la impropiedad de la censura  impide  a  la  Sala  abordar  el tema para emitir un estudio de fondo sobre este  aspecto                  puntual”2.   

La  otra glosa que intenta la defensa con su  particular  estilo  la  dirige  a insinuar un error de hecho por falso juicio de  legalidad  positivo  en  punto  de la historia socio-familiar que se encuentra a  nombre  de  la  madre  de  la  víctima  y que fuera incorporada a la actuación  proveniente  del  Instituto  Colombiano  de  Bienestar  Familiar,  pues,  en  su  concepto,  al  aducirla  al  proceso  no  se  agotó  el traslado previsto en el  artículo  265 de la Ley 600 de 2000, ante lo cual resulta oportuno señalar que  la    prueba   en   cita   no   tiene   la   naturaleza   de   un   “informe  técnico”  en los términos  estipulados     en     los     artículos     262     y     263     ibídem,  en  tanto  que  simplemente  se  trata  de  un  documento  que  recoge  la  actividad  adelantada  en el referido  instituto  en  desarrollo del ejercicio propio de sus competencias, mas no de un  informe  rendido  bajo juramento, debidamente motivado y con la explicación del  origen  de  los  datos  que  en  él  se  suministran,  a  su vez derivado de la  petición    cursada    por   el   funcionario   judicial   que   conoció   del  proceso3.   

En  esa medida, la queja del actor carece de  fundamento,  como  también  aquella  según  la  cual  no obra en la mencionada  entidad  estatal la orden de traslado de la historia socio-familiar cuestionada,  siendo  del  caso  mencionar, de un lado, que no obra constancia procesal de que  así  haya  ocurrido  y, de otra parte, que en el oficio remisorio se indica que  se  envía  el  documento  aludido  “Atendiendo  su  comunicación  en  oficio  No.  44  de  fecha 13 de enero de 2005”,  no obstante, conviene recordar que la Sala ha expresado sobre tal  aspecto lo siguiente:   

“Lo que interesa a la Corte respecto de la  prueba  trasladada  frente  a  la  validez  en su aducción, no es el proceso de  formación  en  la  actuación  de  origen  sino  el  rito  de  su traslado y la  posibilidad  de  que  una  vez  incorporada, los sujetos procesales hayan podido  conocerla  y  por  ende  ejercer  el  derecho  de  contradicción”4.   

Entonces, ante el incumplimiento de los más  elementales  requisitos  de  lógica  y  adecuada argumentación que presenta la  demanda,  se  impone  su  inadmisión,  amén de que los cuestionamientos que en  ella    se    formulan    carecen    de   trascendencia   o   son   abiertamente  infundados.   

Cuestión adicional:  

Al  realizar  el  recuento  de la actuación  procesal  relevante,  esta Sala puso de manifiesto que el Tribunal de Cartagena,  en  decisión del 20 de octubre de 2011, declaró la prescripción de la acción  penal  en  relación  con el delito de actos sexuales con menor de catorce años  agravado.   

También   recordó   que  el  mismo  Juez  Colegiado,  con  proveído del 2 de diciembre de 2011, al resolver el recurso de  reposición  interpuesto  por  la  defensa  contra aquella determinación con el  argumento   de   que   se  había  omitido  ajustar  la  pena,  el  ad   quem  respondió  que  ello  no  era  posible  por  cuanto implicaba una modificación de la sentencia que había sido  dictada  antes de operar el fenómeno jurídico de la prescripción y, por ende,  le  correspondía  a  la Corte entrar a resolver sobre lo pertinente, situación  que ahora obliga a realizar un pronunciamiento sobre el particular.   

En primer término, resulta oportuno aclarar  que  no  fue  acertada  la  conclusión  del  Tribunal al sostener que no podía  entrar  a fijar la pena como consecuencia de la prescripción que decretó, pues  ello  se  opone  a  la consecuencia que se deriva de la determinación adoptada,  como también a la postura de esta Sala fundada en la ley.   

En  efecto,  sobre  el  particular  se  ha  expresado:   

“Resulta  inexplicable,  además,  que  a  pesar  de  la  petición  de  cesación  de  procedimiento  alegando  la  causal  comentada,  elevada  por  el defensor con posterioridad al auto que concedió el  recurso  de  casación  por  él  interpuesto  y cuando estaba transcurriendo el  término  para  presentar la demanda respectiva, el Tribunal se hubiera negado a  resolverla  argumentando  falta  competencia dada la utilización del mencionado  medio  impugnaticio  que, a su juicio, habilitaba exclusivamente a la Corte para  hacer  la  declaración  solicitada,  posición que riñe ostensiblemente con el  contenido  del  artículo  39  del  Código  de  Procedimiento Penal de 2000, en  cuanto dispone que:   

«Preclusión   de  la  investigación  y  cesación  de  procedimiento.  En  cualquier momento de la investigación en que  aparezca  demostrado que la conducta no ha existido, o que el sindicado no la ha  cometido,  o  que  es  atípica, o que está demostrada una causal excluyente de  responsabilidad,   o  que  la  actuación  no  podía  iniciarse  o  no  puede proseguirse, el Fiscal General  de  la  Nación  o  su  delegado  declarará  precluida  la investigación penal  mediante providencia interlocutoria.   

El  juez, considerando las mismas causales,  declarará  la  cesación de procedimiento cuando se verifiquen durante la etapa  del   juicio».  (Énfasis  agregado)”5.   

Así las cosas, de lo anterior se sigue que  frente  al  caso  que  ocupa  la  atención,  correspondía al Tribunal, como en  efecto  lo  hizo,  declarar  la  prescripción  de la acción penal respecto del  delito  de  actos  sexuales  con menor de catorce años agravado, pero a su vez,  era  de  su  resorte  adecuar  la  pena a la nueva realidad de la imputación en  razón   de  la  decisión  adoptada,  en  tanto  se  trata  de  una  situación  eminentemente objetiva.   

Al  no  suceder  así,  la Corte ahora debe  entrar  a  suplir  la  omisión  advertida  con  el  propósito de garantizar la  efectividad  del  debido  proceso, observándose que como en el fallo de segundo  grado  no  se  trató  lo relativo a la punibilidad, en tanto la impugnación se  dirigió  a cuestionar la validez de la prueba, su poder suasorio y a desvirtuar  la  existencia del hecho, entonces se debe acudir a lo consignado en el fallo de  primera instancia.   

El     a  quo,  en  el  capítulo  de  la  sentencia  denominado  “De  la  calificación jurídica de los hechos y de  la situación del procesado” señaló:   

“Como  quiera  que nos encontramos antes  (sic)    un   concurso  heterogéneo  de  delitos,  se  debe proceder de conformidad con el artículo 31  del  C. P., incrementando hasta en otro tanto el punible con la pena más grave,  es  decir, que a la pena individualizada por el punible de acceso carnal abusivo  con   menor  de  14  años  agravado  de  84 meses se le  incrementan  58 meses por el  concurso  heterogéneo  con  el  punible  de  acto  sexual  abusivo (sic)   con   menor   de   14  años  agravado,  para  un  total de  142 meses de prisión como  pena      definitiva      a      imponer      al      sentenciado”.   

Bajo  esa perspectiva, corresponde sustraer  del  total  de  la  sanción  privativa  de  la  libertad  los  58  meses que se  impusieron  con  fundamento  en el delito de actos sexuales con menor de catorce  años  agravado,  en  razón de la prescripción de la acción penal que operara  respecto  de  esta  conducta punible en la etapa del juzgamiento, la cual ya fue  declarada por el Tribunal.   

Cabe  señalar entonces, que no hay lugar a  casar  la  sentencia,  por  cuanto el fallo de segundo grado se dictó cuando la  acción  penal  estaba vigente respecto del delito anotado, de manera que lo que  se  impone es realizar el correspondiente ajuste de la pena que omitió efectuar  el ad quem.   

En  esa  medida,  se  precisa  que  la pena  principal  que debe cumplir el procesado Hernando de Jesús Álvarez Padilla por  razón  de  su  autoría  en  el delito cuya acción penal se encuentra vigente,  esto  es, el de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, es de  84  meses  de  prisión,  término  al  que por igual se contrae la accesoria de  inhabilitación     para     el    ejercicio    de    derechos    y    funciones  públicas.   

Cabe advertir que las demás determinaciones  adoptadas   en   las  sentencias  de  instancia  mantienen  plena  vigencia,  en  particular  la negación de los subrogados penales de la suspensión condicional  de  la  ejecución  de  la  pena  y  la prisión domiciliaria, los cuales fueron  desestimados  por no concurrir a favor del inculpado los requisitos previstos en  los artículos 63 y 38 del Código Penal.   

Cuestión Final:  

Como  la Sala observa que entre la fecha en  la  cual se repartió el proceso en la Sala de Decisión Penal Tribunal Superior  de    Cartagena   (4   de   diciembre   de   2007)6 y el día en que fue proferido  el  fallo de segundo grado (23 de noviembre de 2010)7  transcurrieron  cerca de tres  años,  se  dispone  compulsar  copias ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria  del  Consejo  Superior  de la Judicatura, con el propósito de que se investigue  la    eventual   dilación   injustificada   del   trámite   y   sus   posibles  responsables.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:   

1.   INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  por  el defensor de Hernando de Jesús Álvarez Padilla.   

2.   AJUSTAR la sanción principal  a  cumplir  por el procesado Hernando de Jesús Álvarez Padilla en razón de la  prescripción  de  la  acción  penal  respecto del delito de actos sexuales con  menor  de  catorce  años  agravado  y,  en consecuencia, precisar que la pena a  purgar  por  el citado por su autoría en el delito de acceso carnal abusivo con  menor  de  catorce años agravado es la de 84 meses de prisión, término al que  por  igual  se  contrae  la  accesoria  de  inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas.   

3.  DECLARAR que las restantes determinaciones  adoptadas en el fallo impugnado se mantienen incólumes.   

4.   ORDENAR  que  por la Secretaría de la Sala se compulsen las copias con la finalidad y el  destino indicados.   

Contra  esta providencia no procede ningún  recurso.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                    FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                              MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ   

AUGUSTO   IBÁÑEZ   GUZMÁN                              LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO   

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA              JAVIER ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Como  esta  decisión  eventualmente puede ser publicada, se omite mencionar el nombre  de  la  menor  ofendida.  Lo  anterior,  en  cumplimiento  de lo dispuesto en el  numeral  8º  del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley  1098   de   2006),   según  el  cual  los  medios  de  comunicación  no  deben  “dar  el  nombre, divulgar datos que identifiquen o  que  puedan  conducir  a la identificación de niños, niñas y adolescentes que  hayan  sido  víctimas,  autores  o  testigos  de  hechos delictivos”.   

2 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de Casación Penal, auto del 7 de febrero de 2007,  radicación No. 26011.   

3  En  igual  sentido,  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, autos del  1º  de  diciembre  de  2007  y  30 de septiembre de 2009, radicaciones números  33118 y 32535.   

4 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal, sentencia del 29 de julio de  1998, radicación No. 10827.   

5 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de Casación Penal, auto del 15 de agosto de 2007,  radicación No. 27736.   

6 Folio  1 del cuaderno del Tribunal.   

7 Folio  3 ibídem.     

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