38096(27-02-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 38096  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado acta N° 057  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de febrero  de dos mil doce (2012)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante  sentencia del 23 de junio de 2009,  la  Juez  2ª Penal del Circuito de Ibagué declaró a los señores Carlos  Arturo Azuero Perdomo y      Germán     Alfredo     Arellano     Montalvo     coautores  penalmente  responsables de la conducta punible de fraude  procesal.   

De  conformidad  con  el  artículo  182 del  Decreto  100  de  1980, les impuso 12 meses de prisión, inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas, la obligación de indemnizar los  daños  causados  y les concedió la suspensión condicional de la ejecución de  la pena.   

El  fallo fue recurrido por los defensores y  la      apoderada      de      la      parte      civil      y      ratificado  por el Tribunal Superior de la  misma  ciudad  el  26  de  mayo  de  2011,  pero la Corporación lo modificó para aplicar el artículo 453 de  la  Ley  599  del  2000  y  dejar  en  4  años  la pena de prisión, en 5 la de  inhabilitación  de  derechos  e  imponer multa de 200 salarios mínimos legales  mensuales  vigentes.  A la vez, incrementó el monto de los perjuicios, negó la  condena    condicional    y    otorgó    a    los    acusados    la    prisión  domiciliaria.   

Los  defensores  interpusieron  casación.   

La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de  los  requisitos  de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la  admisión de las demandas presentadas.   

HECHOS  

La  señora  Mercedes  Ramírez  de  Silva  solicitó   y  obtuvo  de  “Molino  Flor  Huila,  S.  A.”  de  Ibagué  (Tolima) el préstamo de insumos y  anticipos  de  dinero para sembrar un lote de arroz en el predio “Las  Palmeras” en el Barrio El Salado de  esa  ciudad  en  el periodo comprendido desde el 1º de septiembre de 1998 al 30  de enero de 1999.   

Como  garantía,  la  entidad  exigió  a la  señora  suscribir  un  pagaré con carta de instrucciones, el cual también fue  firmado  por Fanny Aya Calderón. La empresa diligenció el título por valor de  $  13.782.479, con fecha de vencimiento del 25 de marzo de 1999 y con base en el  mismo,  el 9 de julio siguiente el señor Carlos Arturo  Azuero  Perdomo, representante de la empresa, confirió  poder  a  un  abogado  (que  luego  fue  reemplazado  por  el doctor       Germán       Alfredo      Arellano      Montalvo), para presentar  demanda  ejecutiva  en  contra de las deudoras, proceso civil dentro del cual se  profirieron  sentencias  de  primera  y  segunda instancia del 1º de octubre de  2003 y 19 de julio de 2004.   

Posteriormente,  el  28 de abril de 2005, el  Juez  5º  Civil  del  Circuito  dio  por finalizado el trámite “por  pago  total de la obligación”, tras  verificar  que  el  15  de  enero  de  2000  (6 meses después de instaurarse la  demanda  civil)  la  parte  ejecutada efectuó un abono por $ 25.648.266, con el  cual  se  cubrió  toda  la  obligación,  hecho  que los actores no pusieron en  conocimiento de la justicia.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.    Adelantada    la   correspondiente  investigación,  el  29  de  junio  de 2006 la Fiscalía acusó a los sindicados  como  coautores  de  la  conducta  punible  de  fraude  procesal, prevista en el  artículo  453  del  Código Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 890  del 2004.   

La  decisión  fue  recurrida y ratificada  por la Fiscalía Delegada ante  el Tribunal el 22 de mayo de 2007.   

2.  Luego  fueron  proferidos  los  fallos  señalados.   

LAS DEMANDAS  

Del   defensor  de  Carlos  Arturo  Azuero  Perdomo   

Invoca   la   casación   discrecional   o  excepcional,  pues  estima  necesario  un  pronunciamiento  de la Corte sobre la  posibilidad  de  que  el fraude procesal se estructure por la modalidad omisiva,  en  particular  de  comisión  por omisión, cual fue el argumento central de la  sentencia  del  Tribunal  (imputó  el  silencio  sobre  el abono a la deuda que  cancelaba  la obligación), lo cual tiene estrecha relación con el principio de  tipicidad estricta.   

Esos  aspectos  igual afectaron los derechos  del  acusado,  pues  los  delitos omisivos deben estar expresamente consagrados,  según  surge  del  artículo  25 del Código Penal. Además, el Tribunal dedujo  como  engaño  propio  del  fraude  procesal  que  en las cuentas del pagaré se  incluyeran  facturas  posteriores  a  su  fecha de vencimiento, cuando realmente  ello  era  permitido  según  la  carta  de  instrucciones,  además de no haber  considerado  la  estructuración  de  un  error  de  tipo pues el acusado estaba  convencido  de  que  los documentos de las deudoras lo autorizaban a proceder de  esa forma.   

Formula   cinco  cargos, que desarrolla así:   

Primero (principal).  Nulidad  por  violación  al  debido  proceso  (principios de legalidad y tipicidad),  por  haber  imputado  un delito de fraude procesal por omisión, cuando requiere  de una acción.   

Trascribe un aparte del fallo del Tribunal en  el  cual  se  concluye que el fraude se estructuró a partir de engañar al juez  civil  silenciándole  que  la  obligación  había sido pagada. La imputación,  entonces,  contrarió  el  tipo  de  fraude  procesal  que  describe una acción  dolosa,  esto es, no prevé comportamiento omisivo ni se encuentra dentro de las  excepciones  del  artículo 25 penal. Por ello, se rompió con los principios de  tipicidad y legalidad.   

Solicita  se  anule el proceso y se emita la  decisión respectiva.   

Segundo     (subsidiario).    Violación    indirecta  de  la  ley  sustancial,  por  error  de  hecho  causado  por  un falso  raciocinio  en  la  valoración  conjunta de la prueba  indiciaria.   

El delito exige la demostración del dolo, lo  que  no  hicieron los jueces, pues solamente construyeron hipótesis o sospechas  que  no  alcanzan  el  grado  de prueba indiciaria pues solamente esbozarían el  hecho  indicador,  “de  tal suerte que la estructura  del       indicio       se       presenta      como      inexistente”.   

Trascribe apartes del fallo en los cuales el  Tribunal  alude  al “dolo”  y  concluye  que  se  trata  de  simples  narraciones  de  hechos (indicadores),  respecto  de  los  cuales  no  se  produce  ningún  desarrollo  adicional  para  otorgarles  carácter  de  prueba indiciaria, luego los llamados indicios por el  Tribunal  son de carácter contingente. Sobre tales hechos no se aplicó ninguna  regla  de  experiencia sino que simplemente se supuso la existencia del dolo, lo  cual generaba dudas que han debido resolverse a favor del acusado.   

Dice que los jueces desconocieron la calidad  de  ingeniero  del acusado, esto es, desconocedor del tema, tanto que se obligó  a  consultar los trámites a seguir para recobrar los dineros adeudados y fue el  abogado  el  que  actuó  en  el  juicio  civil.  Igual,  se  dejó  de  lado la  circunstancia  de  que  llevaba  menos  de un año de experiencia en el cargo de  gerente,   luego  mal  podía  conocer  las  minucias  sobre  el  cobro  de  las  obligaciones.   

Desconocieron  los  jueces,  a  la  vez, que  existió  una  renegociación  de la deuda, así como el principio de confianza,  pues   contrató  al  profesional  de  derecho  y  se  atuvo  a  su  experiencia  profesional,  pues  era  quien  sabía  del  tercer  abono y no lo informó a su  acudido,  siendo  ese  abogado  quien entorpeció el conocimiento de lo acaecido  (el pago de la deuda) y no el acusado.   

En   esas  condiciones  solamente  podría  habérsele  imputado un actuar poco diligente, es decir culposo (jamás doloso),  al  contratar  al  abogado.  No  haberlo  hecho, afectó el derecho de defensa y  contradicción,   lo   cual   obliga   a   reemplazar   la   condena   por   una  absolución.   

Tercero. Violación  indirecta  por  falso juicio de identidad. El juez distorsionó lo que indica la  prueba  al señalar que la pretensión de cobrar las obligaciones surgidas luego  de marzo de 1999 llevó a engaño al juez civil.   

El escrito de Evelin Leal y la indagatoria de  Azuero   Perdomo   fueron  tergiversadas  (cuando  se  afirma  que  se  cobraron obligaciones posteriores a  marzo  de  1999,  de lo cual no puede concluirse que se engaña al juzgador); el  dictamen  rendido  por Emilgen Gil Barbosa fue cercenado (pues de este se deduce  que  estaba  pendiente  otra  obligación,  de  lo  cual  se infiere ausencia de  engaño)  y  lo  propio  se  hizo  con  el  del  perito  del  CTI,  Luis Alberto  Arciniegas.   

Cuarto. Violación   indirecta  por  error  de  hecho  causado por falso  juicio  de  existencia, en tanto el  Tribunal  omitió  la  carta  de  instrucciones y el pagaré, pues de la primera  surgía  que  nuevas obligaciones podían seguir amparadas con el mismo título,  luego  su  utilización  mal  pudo estructurar el fraude procesal. No considerar  esos  aspectos  afectó  el  debido  proceso  y el derecho a la defensa, pues el  acusado  pudo  estar incurso en un error de tipo al creer que estaba amparado en  ese documento.   

Pide  se  case  el fallo y se cambie por uno  absolutorio por cuanto la conducta es atípica de fraude procesal.   

Quinto     (subsidiario).     Violación    directa      por     inaplicación  del  numeral  10º  del  artículo 32 del Código Penal, porque se  presentaba  la  eximente de responsabilidad del error invencible, o del vencible  (pero  no  existe el tipo imprudente). El acusado estaba convencido que la nueva  obligación  quedaba  respaldada  con el pagaré ya existente, además de que la  carta de instrucciones habilitó esa posibilidad.   

La  sentencia  debe casarse para cambiarla a  absolución.   

Del  apoderado  de  Germán Alfredo Arellano  Montalvo   

Invoca  la  casación excepcional en procura  del   respeto   de  la  garantía  del  in  dubio  pro  reo  que le asiste al acusado, pues estando probada la  duda   no  fue  reconocida.  Con  fundamento  en  ello  formula  los  siguientes  seis cargos:   

Primero.  Violación  indirecta  de la  ley   sustancial   por   error  de  hecho  causado por un falso juicio de existencia  por    omisión    del   documento   “prenda  sin  tenencia” del 12 de octubre  de  1999,  suscrito  por  María  Mercedes  Ramírez  de  Silva sobre el segundo  cultivo  objeto de financiación, diferente del cubierto por Fanny Aya Calderón  el 17 de septiembre de 1998.   

Se detiene en las razones de los jueces a las  explicaciones  de  los acusados y refiere que no fueron indicados los principios  de    la    lógica    ni    las    reglas    de   experiencia   para   negarles  credibilidad.   

Desde   la   versión   de   Azuero  Perdomo  refiere  la existencia de  una  segunda  prenda  sin  tenencia, del 12 de octubre de 1999, de la cual surge  que  los  abonos  posteriores  fueron  aplicados  a  la obligación inicial pero  también   a   la   nueva   (así   contablemente   no   se   hubiere  hecho  la  diferenciación),  de  donde concluye, contrario a lo argumentado en los fallos,  que los descargos sí aparecen ratificados en ese documento.   

Además,  en  el  juicio  civil  el  abogado  Arellano  Montalvo se limitó  a   poner   de   presente  la  información  a  él  brindada  por  Azuero   Perdomo,   y   las   inferencias  judiciales  sobre  el  conocimiento que el último tenía no cuentan con soporte  demostrativo  contundente  y  se ubican en deducciones sin sustento, ni siquiera  desarrolladas con el rigor exigido para la prueba indiciaria.   

Los jueces omitieron considerar la ocurrencia  de   un   atentado   terrorista  contra  las  instalaciones  de  “Molino   Flor  Huila  S.  A.”,  sucursal  Campoalegre,  como  justificación  por  la  inexactitud de la ubicación de los  archivos  a  inspeccionar por el juzgado civil. Para probar el atentado, reseña  apartes  de  la  prensa  nacional  y  concluye que el asunto se tornaba en hecho  notorio  que  no  requería  prueba  y generó una alteración transitoria de la  ubicación  de los archivos contables, descartándose la conclusión judicial de  un         actuar         “mañoso”.   

Segundo.  Violación  indirecta  de la  ley    sustancial    causada    por   un   error   de  hecho  producto  de  un falso  juicio  de  identidad,  en cuanto el informe del 14 de  abril   de   2005,  rendido  por  el  investigador  del  CTI,  fue  fragmentado,  desfigurado,  al cercenarse su recomendación sobre designar un perito agrónomo  que   examinara  aspectos  específicos  de  dicha  área,  tales  como  insumos  utilizados  en  cada cosecha y la producción aproximada de cada una. Igualmente  menciona  la  existencia de una segunda prenda sin tenencia, desconociéndose si  el pagaré servía para garantizar varias obligaciones.   

De  haberse  valorado  esa aseveración, se  habría  encontrado  respaldo  a los descargos y la prueba de una segunda deuda,  generándose   confusión   sobre  si  el  pagaré  respaldaba  las  dos  o  una  sola.   

También  se  distorsionó  la  versión de  Azuero   Perdomo   en   la  audiencia  pública,  pues,  además de no relacionar los principios lógicos ni  las  reglas  de  la  experiencia para negar credibilidad a las explicaciones, se  omitió   que   aquel   dijo   no  saber  si  Arellano  Montalvo  realmente conoció la nota contable que daba  cuenta  del  tercer  abono y se distorsionó su explicación, pues se dedujo que  el  abogado  acusado  estaba al tanto de los detalles de los procesos en los que  actuaba,  cuando lo dicho por el primero era que lo enteraba de lo que él mismo  –Azuero-  tenía  conocimiento y éste entendía que el pagaré cubría las  dos obligaciones, luego eso transmitió al apoderado.   

Tercero.  Violación  indirecta  de la  ley   sustancial   por   error  de  hecho  causado  por falso raciocinio  en  la  aplicación  de  la regla de la experiencia consistente en  que,  en  las relaciones entre un abogado y su cliente, el primero confía en la  información  brindada  por  el  último  y  esa  es  la  que  transmite  en sus  intervenciones  luego de confrontarla con la documentación que se le entrega, y  eso   fue   lo   realizado  por  el  abogado  Arellano  Montalvo.   

De haberse valorado la prueba, como propone,  se  habría concluido que existió una segunda obligación de Ramírez de Silva,  del  12  de octubre de 1999, que incluyó una cláusula que permitió confusión  y  al realizarse abonos no se diferenció si se trataba de uno u otro crédito y  no  se  estableció  más  allá  de  toda  duda  si esa fue la información que  Azuero   transmitió   a  Arellano, y la no ubicación  pronta de los archivos obedeció a un atentado terrorista.   

Cuarto     (subsidiario).     Violación    directa   de  la  ley  sustantiva  por  falta  de  aplicación  de  los  artículos 51 y 52 de la Ley 599  del  2000  en  la  fijación  de  la  pena  accesoria  de  inhabilitación en el  ejercicio  de derechos y funciones públicas, que se dejó en 5 años, cuando se  ha debido señalar el mismo tope de la sanción de prisión.   

Quinto     (subsidiario).    Violación    indirecta   de  la  ley  sustancial  por  error  de  hecho  producto  de  un falso  juicio  de  existencia por suposición en lo relativo a  la  prueba del daño emergente derivado del delito, consistente en la erogación  de  cinco  millones  de pesos por concepto, según la demanda de parte civil, de  la  cláusula  penal cancelada por Fanny Aya Calderón al señor Rivas Moreno en  razón  del  incumplimiento  del  contrato  de  compraventa  realizado  sobre el  inmueble  de  propiedad  de  la  denunciante  sobre el cual recaían las medidas  cautelares  ordenadas  por  el  juez  civil.  En el proceso no obra elemento que  establezca que ese dinero realmente se pagó.   

Sexto.  Violación indirecta de la ley sustancial  causada  por un error de hecho  producto  de  un falso juicio de existencia  por  omisión, pues los jueces excluyeron la providencia del 28 de  abril  de  2005 por medio de la cual el Juez 5º Civil del Circuito finalizó el  proceso  por  pago  de  la  obligación,  además  de fijar costas y agencias en  derecho  por  $  509.171,59  y  los  jueces  penales  ordenaron pagar gastos que  incluyeron esos aspectos.   

Solicita se case el fallo, se cambie por uno  absolutorio,  o,  en  subsidio, se modifique al pena accesoria y el monto de los  perjuicios.   

LA NO RECURRENTE  

La  apoderada de la parte civil solicita no  se  admitan  las  demandas,  por  cuanto no cumplieron con la carga de probar la  necesidad de dar curso a la casación discrecional.   

Además,  los  argumentos  de  los  cargos  solamente  buscan que la Corte actúe como tercera instancia y, con ello, lograr  la    prescripción    de    la    acción    penal   que   está   próxima   a  producirse.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La       Sala       inadmitirá  las demandas presentadas, por  cuanto  no reúnen los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados  en  el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal. Las razones son las que  siguen:   

De la demanda a nombre de  

Carlos Arturo Azuero Perdomo  

1. Como la pena máxima legal prevista para  el  tipo  penal de fraude procesal no supera los ocho (8) años de prisión, los  recurrentes  invocaron  la  casación  excepcional o discrecional prevista en el  inciso 3º del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal.   

En  tal  supuesto,  la jurisprudencia de la  Corte  tiene precisado que es carga del impugnante demostrar que la selección y  resolución  de  su caso no sirve solamente para restablecer las irregularidades  cometidas  en  el  evento  concreto, sino para que la Sala de Casación Penal se  pronuncie  en uno de dos sentidos, o para desarrollar su jurisprudencia y/o para  garantía de los derechos fundamentales.   

Con  tales  precisiones, el señor defensor  postuló,  como  fundamento  de  acceso a la casación excepcional y soporte del  cargo  primero,  el  irrespeto  de  los  jueces  a los principios de legalidad y  tipicidad  estricta,  en   cuanto,  dijo,  su acudido fue condenado por una  conducta  de  fraude  procesal  que  exige un comportamiento de acción, pero lo  imputado  fue una modalidad omisiva, específicamente de comisión por omisión,  resaltando   la   necesidad   de   que   la   Corte   determine   si   ello   es  posible.   

La  Sala  no encuentra necesario abordar el  tema  de  la imputación de conductas por omisión propia o impropia, pues de la  lectura  de  la  demanda y de los fallos de instancia se desprende que no existe  razón  en  la  premisa  de  la  cual  se  parte  para la supuesta necesidad del  desarrollo  de  la jurisprudencia. En efecto, ni la acusación ni las sentencias  estructuraron el cargo de acción por omisión.   

Así,  lo  que se lee en los fallos y en la  demanda  es que los juzgadores cargaron en contra de los acusados haber iniciado  un  juicio  ejecutivo  por  una  deuda que si bien en principio era parcialmente  legítima,  a  los  pocos meses fue oportunamente cancelada por las deudoras, no  obstante  lo cual se prosiguió impulsando el trámite. A su vez, se carga en su  contra  haber  realizado  una  liquidación  incluyendo  cifras  que  no estaban  cobijadas por el pagaré previamente suscrito en blanco.   

En  esas condiciones, el fraude procesal no  se  estructuró a partir de imputar conductas de omisión. Por el contrario, los  argumentos  judiciales  insisten en que se tipifica desde conductas evidentes de  acción,  concretadas  en  impulsar  la acción de la justicia civil para cobrar  una  deuda  inexistente  y  proseguir ese juicio civil, a pesar del conocimiento  claro   de   que   el   pago   de   la   obligación   imponía   finalizar   el  trámite.   

Diferente es, como bien se lee en la demanda  y  en  las  sentencias  censuradas, que el tipo penal exija que el agente activo  induzca,  en  este  caso,  a un juez de la República para obtener una sentencia  contraria   a   la   ley,   y  agrega  que  ello  debe  hacerlo  “por          cualquier         medio         fraudulento”.   

Como  el legislador no exige un determinado  “medio  fraudulento”  y,  por     el     contrario,     reguló    que    podía    ser    “cualquiera”, los jueces tuvieron a bien,  y  en ello no infringieron la ley, demostrar que el engaño al juzgador civil se  estructuró  a  partir de ocultarle que las denunciantes habían hecho un tercer  abono  a  la  deuda  contraída y que con ella la obligación se cancelaba en su  integridad.  Agregaron,  a  la vez, que los procesados ejercieron maniobras para  impedir  la  inspección  a  la  contabilidad,  pues en ella se acreditaba aquel  aspecto,  y  que,  además,  en  una  liquidación  se  incluyeron  obligaciones  diversas de aquellas para las cuales fue suscrito el pagaré.   

El  ocultamiento de esos aspectos, para los  jueces  estructuró  el  engaño, el medio fraudulento, pero, se repite, ello en  modo  alguno  comporta  que  el  tipo  de  fraude  procesal se imputara como una  conducta   de   acción   por   omisión,   pues,  por  oposición  a  ello,  el  comportamiento  tenido como delictivo fue el inicio de un proceso ejecutivo y el  claro  impulso  dado  al  mismo  para  lograr decisiones judiciales contrarias a  derecho,  para lo cual resultaba irrelevante el mecanismo engañoso, en tanto el  legislador no especificó cómo debía darse el mismo.   

2. En el segundo cargo, el recurrente invoca  un   falso  raciocinio,  cometido  en  la  valoración  conjunta  de  la  prueba  indiciaria.  Tal  enunciado  comporta  que  el  demandante  admite  los indicios  construidos  por el juzgador, pues solamente discrepa de su apreciación global,  como  además  expresamente  lo consigna, no obstante lo cual a renglón seguido  niega  la  censura,  la contradice, pues afirma que los jueces no demostraron el  dolo,  porque  solamente consignaron hipótesis o conjeturas, que no alcanzan el  grado  de  prueba  indiciaria,  de  tal  suerte  que los indicios se tienen como  inexistentes.   

Nótese,  entonces,  que la premisa quería  demostrar  la  mala valoración conjunta de los indicios, de donde se infiere la  aceptación  de  las  pruebas  indirectas  construidas judicialmente, pero en el  desarrollo  del  reproche  se  niega  el cargo, como que ya se afirma es que los  tales   indicios   son   inexistentes   pues   no   se   construyeron  en  forma  válida.   

Agrega  que los jueces desconocieron varios  aspectos:  la  calidad de ingeniero del acusado, esto es, desconocedor del tema,  que  llevaba  menos  de  un  año  de experiencia como gerente, luego mal podía  saber  de  las  minucias  sobre  el  cobro  de  obligaciones,  que  existió una  renegociación  de  la deuda y que el acusado se atuvo al principio de confianza  al  contratar  un abogado. Con esos planteamientos se contradice el enunciado de  falso  raciocinio,  como  que, al parecer, lo pretendido era verificar que desde  esas  premisas  se podían construir contra-indicios favorables al sindicado, lo  cual  apuntaría,  no  al  yerro declarado, sino a un falso juicio de existencia  por omisión de esas pruebas indirectas que podían estructurarse.   

3.  En  el cargo tercero el recurrente dice  que   las   excusas   de   Azuero  Perdomo  y  un  escrito  de  la  abogada Evelin Leal fueron distorsionados,  porque  los  jueces  afirman que se cobraron obligaciones posteriores a marzo de  1999, pero de allí no podía inferirse engaño al juez civil.   

Nótese  que  lo  propuesto  por  el señor  defensor  apunta  no a la tergiversación de las palabras reales de las pruebas,  sino  al  alcance  conferido  a  ellas  por  el  juzgador, lo que en modo alguno  estructura  el  error de identidad y que ha debido ser censurado, cumpliendo con  las exigencias legales, por vía del falso raciocinio.   

Lo  propio  ha  de  señalarse  sobre  los  dictámenes  técnicos,  en  tanto la mención que se dice omitida no apuntaba a  la  estimación  o  desestimación  de  los  cargos,  sino  a lo que desde allí  coligieron  los juzgadores, y la conclusión judicial sobre el engaño a que fue  sometido  el juez civil se hizo derivar de la valoración conjunta de los medios  de prueba.   

4. En el cuarto reproche se invoca un falso  juicio  de existencia por omisión, en cuanto, se dice, los jueces excluyeron la  carta de instrucciones y el pagaré.   

Dígase que, por el contrario, no solamente  las  argumentaciones  judiciales  no  eludieron tales documentos, sino que ellos  son  el soporte del juicio y de los fallos, como que los cargos se hacen derivar  precisamente  de  que,  siguiendo  la  carta  de  instrucciones,  el pagará fue  llenado   y   llevado   a  juicio  ejecutivo  para  cobrar  el  pago  de  deudas  inexistentes.   

Es  evidente,  en  consecuencia,  que  esos  documentos  sí  fueron  apreciados  a  espacio  en los fallos, de tal forma que  cuestionamientos  sobre  la  forma en que fueron contemplados por los juzgadores  solamente  podían ser hechos por vía del falso juicio de identidad o del falso  raciocinio.   

En  este  reproche,  además, el demandante  incurre  en contradicción, en tanto alude a que esos yerros afectaron el debido  proceso  y  el derecho a la defensa, propuestas últimas que debió plantear por  el  motivo de nulidad y que niegan la violación indirecta pregonada, pues ésta  exige  como  solución  un  fallo  de  reemplazo,  en tanto que aquellas imponen  retrotraer el procedimiento.   

5.  En  el  cargo  quinto  se  propone  la  violación  directa  por  inaplicación  del  artículo 32.10 del Código Penal,  porque se estructuraba la eximente del error invencible.   

Sabido es que cuando se invoca la violación  directa  es  carga  de  quien lo hace admitir sin cuestionamiento la valoración  probatoria  judicial,  en  tanto  su  inconformidad estriba exclusivamente en la  aplicación  del derecho. Por tanto, corresponda al señor defensor demostrar, y  no  lo  hizo,  que  en  determinado aparte del fallo el Tribunal reconoció como  probada,  en  este  caso, la situación de hecho correspondiente al error y que,  por tanto, dejó de aplicar la consecuencia en el derecho.   

El  impugnante no solamente no cumplió con  ese  deber,  sino  que  se  dedicó a presentar su propia inteligencia sobre las  pruebas,  para,  desde ahí, tener por acreditada la eximente, lo cual resultaba  de  buen  recibo  exclusivamente  por  vía de la violación indirecta, no de la  directa que fue la escogida.   

Del escrito a favor de  

Germán Alfredo Arellano Montalvo  

1.  En  el  primer cargo se invoca un falso  juicio  de  existencia  por  omisión,  que  hace consistir en que, dentro de su  valoración,  los  jueces excluyeron la prenda sin tenencia del 12 de octubre de  1999, suscrita por María Mercedes Ramírez de Silva.   

Si  bien  ese  documento,  con  su nombre y  fecha,  no  aparece  expresamente mencionado en los fallos censurados, lo cierto  es  que  su  contenido  sí fue objeto de apreciación. Así, en la hoja 9 de la  sentencia  del  Tribunal,  se  lee que fue suficientemente acreditado que con un  tercer  abono  realizado  por  Mercedes  Ramírez  se  cubrió  la  totalidad el  crédito,  “alcanzando incluso para cancelar facturas  no  garantizadas  con  el  pagaré,  correspondientes  a  deudas  que la señora  MERCEDES    RAMIREZ    DE   SLVA   adquirió   posteriormente   con   la   misma  empresa”.   

Con  el  mismo  alcance,  en la hoja 10 del  fallo  se  valora  el  dictamen  del  experto  del  CTI  Luis Alberto Arciniegas  respecto  de  que un tercer abono pagó la obligación de las quejosas, quedando  un  saldo que “por analogía se le abonó a insumos y  anticipos  de  las  cosechas  siguientes”.  Se  hizo  referencia,   a   la   vez,   a   la  manifestación  de  la  nueva  abogada  de  “Molino   Flor   Huila”  respecto  de  que Mercedes Ramírez “aún poseía una  deuda  con  la  empresa por facturas surgidas en época posterior al vencimiento  del   pagaré   que   también   avalaba   la   aquí   denunciante   FANNY  AYA  CALDERÓN”.   

Lo  trascrito  era  el asunto tratado en el  documento  echado  de  menos por el recurrente, de tal forma que así no hubiera  sido  especificado  con su nombre y fecha al valorarse su contenido surge errado  el  cargo,  como  que  no  hubo  exclusión  de  la  prueba, de donde deriva que  cualquier  cuestionamiento  al  respecto  ha  debido hacerse bien desde un falso  juicio de identidad, ya desde un falso raciocinio.   

Resáltese  que el Tribunal hizo referencia  expresa  (hojas  20  y siguientes de la sentencia de segunda instancia) a que el  pagaré  inicial  estaba  suscrito  por  las  dos  afectadas  y que obligaciones  posteriores  (que es el tema tratado en la prenda sin tenencia del 12 de octubre  de  1999)  no  podían ser cobijadas por el título, entre otras razones, porque  no  fueron  avaladas por la señora Aya Calderón; en otras palabras, las deudas  posteriores  solamente  podían  ser  imputadas a Ramírez de Silva, suscriptora  exclusiva  de  la  segunda  prenda  sin  tenencia,  y,  por ende, no podían ser  incluidas dentro del pagaré.   

De todo esto deriva que el documento que se  dice  excluido  sí  fue apreciado en su contenido. Obsérvese cómo el Tribunal  concluye  (hoja  23  del  fallo): “ningún movimiento  contable  con  posterioridad  al  25  de  marzo  de  1999  involucra  a la aquí  denunciante  FANNY  AYA,  observándose en tal lapso solamente compromisos de la  señora  MERCEDES  RAMIREZ DE SILVA a través de su hijo JIMY SILVA, los que AYA  CALDERON  no  avaló.  El  mismo  abogado  ARELLANO  MONTALVO dice: ‘a  mí lo que me informaron era que el  señor   Silva   tenía   un   nuevo   crédito  y  estaba  abonando’”.   

2.  En  el  primer  cargo,  el  recurrente  infringe  el  principio  de  no  contradicción, pues anuncia un falso juicio de  existencia  por  omisión,  pero  en  su desarrollo censura al Tribunal no haber  anunciado  los  principios lógicos ni las reglas de experiencia aplicables a su  argumentación, queja que apunta al falso raciocinio.   

3.  En el mismo reproche se señala que los  jueces  omitieron  considerar,  como  hecho notorio, un atentado terrorista como  justificante para dilatar la inspección judicial decretada.   

El asunto sí fue tratado por el Tribunal en  el  apartado  6.1.5  de  su  sentencia  (hojas  18  y  siguientes),  pero sin la  trascendencia  reclamada  por  el  quejoso,  en  tanto  la Corporación agregó,  soportada  en el testimonio de Emilgen Gil, que la dilación estuvo dada, no por  aquella  justificación,  sino  porque indistintamente se mencionaron diferentes  regiones como depositarias de los archivos a revisar.   

Además,  la  dilación injustificada no se  refirió  exclusivamente  a  la  inspección judicial, sino que igual se imputó  respecto  de la conducta del representante de “Molino  Flor   Huila”  “para  la  celebración  del interrogatorio de parte decretado por el juez civil… pues en  cinco  oportunidades se excusó de asistir” (hojas 25  y 26 de la sentencia de segunda instancia).   

4. El segundo cargo es presentado como falso  juicio  de  identidad  por  haberse tergiversado el informe del investigador del  CTI  del  14  de abril de 2005, pues se dice fue cercenada la recomendación del  técnico  sobre  designar un experto agrónomo, a la par que menciona la segunda  prenda     sin     tenencia,    aspecto    último    que    respaldaría    los  descargos.   

Ya  se  dijo que el contenido de la segunda  prenda  sin  tenencia sí fue apreciado en los fallos demandados. Por lo demás,  la  recomendación  sobre designación de un agrónomo apuntaría, no a un falso  juicio  de identidad, sino a una afectación al derecho de defensa, en cuanto se  habría  faltado  a  una investigación integral, pero ni se formuló este cargo  ni  se  demostró  la  idoneidad  de la falta, en tanto nada se dice respecto de  cómo  esa prueba, de haberse practicado, podría haber hecho cambiar el sentido  de la decisión.   

La alusión a la distorsión de las palabras  de   Azuero  Perdomo  no  se  demostró,   en  tanto  lo  que  se  desarrolla  es  la  inconformidad  con  las  conclusiones   judiciales   sobre   ese   dicho,   lo   cual   nada  dice  sobre  tergiversación  del  relato.  Por lo demás, el cargo es contradictorio pues se  reprocha  al  Tribunal  faltar  a  la  lógica y a las reglas de la experiencia,  yerro propio del falso raciocinio.   

5. En el tercer cargo se postula un error de  raciocinio  por  inaplicación  de  la  regla  de experiencia respecto de que un  abogado  se  atiene  a  las indicaciones de su cliente y eso fue lo que sucedió  entre  Arellano  Montalvo (el  abogado)  y Azuero Perdomo (el  cliente).   

De la lectura de los fallos de instancia, y  de  la  misma  demanda,  surge  que  los jueces no omitieron esa consideración.  Sucede  que  de  la  valoración  integral,  no parcial, de las pruebas y de los  propios  relatos  de los acusados, concluyeron que el profesional acusado estuvo  al  tanto  de todas las incidencias del negocio origen del juicio ejecutivo. Por  tanto, la regla aludida fue considerada.   

6.  En  el  cuarto  cargo,  al amparo de la  violación  directa  (por  ignorar los artículos 51 y 52 del Código Penal), se  pretende  que la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos  y  funciones  públicas quede en el mismo monto de la principal de prisión a la  que accede.   

El juez de primera instancia, al dar cabida  errada  al  Decreto  100  de 1980, impuso el castigo mínimo del artículo 182 y  por    igual   lapso   el   de   inhabilitación   de   derechos   y   funciones  públicas.   

Al resolver la apelación de la parte civil  sobre  el  tema,  el  Tribunal aplicó el artículo 453 de la Ley 599 del 2000 y  tras   aclarar  que  respetaba  los  criterios  del  A  quo   impuso  4  años  de  prisión  “e  inhabilitación…  por el término de cinco (5) años, que es la  mínima” prevista en esa disposición.   

Independientemente  de  que  pudiera  o  no  asistir   la   razón   al  recurrente,  la  Corte  está  impedida  para  hacer  correcciones,  en aplicación del principio y derecho fundamental constitucional  que  prohíbe agravar la situación jurídica del condenado cuando, como en este  caso, acude en condición de recurrente único.   

En  efecto,  enmendar  el  supuesto  yerro  exigiría  dar cabida irrestricta al principio de la legalidad de las penas, que  fue  desconocido,  a  favor  del  procesado,  por  el Tribunal, Corporación que  desatendió  la  petición de la parte civil en el sentido de que se aplicara la  pena  entre  6 a 12 años de prisión, esto es, la del artículo 453 del Código  Penal,   con   la   modificación   del   artículo   11   de  la  Ley  890  del  2004.   

El Tribunal, en criterio errado, argumentó  que  esa  modificación era de recibo exclusivo en aquellos supuestos tramitados  al  amparo  de  la Ley 906 del 2004, pero ya la Corte ha aclarado que en el caso  del  fraude  procesal  el  aumento  punitivo es genérico, no depende de ningún  sistema   procesal.   Así,   el   1º   de  junio  de  2011  (radicado  36.227)  explicó:   

“1.2.3 Por último, respecto al delito de  fraude  procesal  es  menester  determinar cuál era la pena señalada para este  comportamiento,  pues  se  debe tener en cuenta que el artículo 453 de la norma  penal  sustancial,  fue modificado por la Ley 890 de 2004 que en su artículo 11  fijó  una  sanción  para  este comportamiento de seis (6) a doce (12) años de  prisión  y  multa  de  doscientos  (200) a mil (1000) SMLMV, cuestión que debe  abordarse  si se tiene en cuenta que la vigencia de los artículo 7º a 13 de la  citada  ley,  comenzaron a regir a partir de su expedición, es decir 7 de julio  de  2004,  según  disposición  expresa  del  artículo 15 de la Ley 890 de ese  año.   

Adicionalmente  porque  aunque  el hecho se  remonta  a  una  fecha  anterior  a aquella, marzo de 2004, por ser el delito de  fraude  procesal  una  conducta  de  ejecución  permanente  en  cuyo  lapso  de  ejecución  transitó  más  de  una  legislación  que  fijaba  montos  de pena  diferentes,  resulta  necesario  determinar  cuál de esos quantum de pena ha de  acogerse   para   determinar   el   término  de  prescripción  de  la  acción  penal.   

Y  se  dice que durante la ejecución de la  conducta   hubo   tránsito   de   legislación,  en  consideración  a  que  el  comportamiento  contra  la administración de justicia, inició en marzo de 2004  con  la presentación de la demanda y culminó el 25 de abril de 2005, cuando el  Juzgado  18 Civil Municipal de Barrancabermeja declaró fundada la excepción de  fondo  consistente  en  la adulteración del título ejecutivo, ordenó terminar  con  el  proceso,  al  igual  que el levantamiento de las medidas cautelares, es  decir,  la  conducta  de fraude procesal se prolongó hasta el momento en el que  se  mantuvo  en  error  al funcionario judicial, siendo éste el último acto de  consumación del citado delito.   

1.2.3.1 Si bien es cierto, esta Corporación  ha  sostenido  que  el  incremento  de  penas insertado en el Código Penal para  todas  las conductas delictivas por vía del artículo 14 de la Ley 890 de 2004,  sólo  es  aplicable a comportamientos cuya investigación y juzgamiento se haga  bajo   el   rito   de   la   Ley   906   de   20041,  es  necesario  aclarar  que  dicha  interpretación sólo hace alusión al aumento generalizado de penas para  todos  los  delitos, más no al  referido a ciertas conductas en particular  que  son  las  señaladas  en  los artículos 7º al 13 de la Ley 890, porque el  legislador  no  quiso  condicionar  su  vigencia  al  sistema  que  definiera el  procedimiento  a  seguir,  pues resulta claro que para julio 7 de 2004, fecha de  expedición  de  esa  ley y vigencia de sus artículos 7º al 13, aún no había  entrado   a   regir   el   sistema   penal   acusatorio  en  ninguna  parte  del  país.   

1.2.3.2  Ahora bien, se afirma entonces que  para  la  fecha de ejecución del último acto del delito de fraude procesal, 25  de  abril  de  2005,  el artículo 11 de la Ley 890 de 2004 que aumentó la pena  para  dicho  comportamiento,  se  encontraba  vigente,  razón  por  la  que  se  abordará  lo  atinente  acerca  de  qué  sanción  debe tenerse en cuenta para  establecer  el  término  de  prescripción  en casos en los que como el que nos  ocupa,  durante  su  ejecución  han  estado vigentes diferentes montos de pena.   

En  reciente  pronunciamiento2,  se precisó  cómo  debía  ser  la norma que rige el último acto, durante la ejecución del  delito  permanente, la que debía tenerse en cuenta para la determinación de la  pena  y  por  contera  para  calcular el término de prescripción de la acción  penal.   

Así las cosas, para el caso presente es el  artículo  11 de la Ley 890 de 2004, modificatorio del artículo 453 del Código  Penal  que  fija  una  pena  de  prisión  de seis (6) a doce (12) años, la que  establece  el  monto  para  que  la  acción penal prescriba, esto es, doce (12)  años  por ser el máximo de pena imponible, pero como este monto se reduce a la  mitad  por  virtud  de  la interrupción del término de prescripción, el mismo  será  de  seis  (6) años, contados a partir de la ejecutoria de la resolución  de  acusación, la cual tuvo lugar en febrero de 2006, de donde la acción penal  prescribiría en febrero de dos mil doce (2012)”.   

Por tanto, enmendar el yerro cometido por el  Tribunal,  perjudicaría  al  demandante en casación, lo cual lo deslegitima en  la causa por la cual aboga.   

7. En el quinto cargo el recurrente plantea  un  error  de  existencia por omisión en lo relativo a la prueba sustento de la  orden  de pago de cinco millones de pesos por daño emergente, por cuanto, dice,  el asunto no fue demostrado.   

El  desarrollo  niega  la  censura, pues el  mismo  defensor  anota  que  se  “aportó copia de la  promesa  de compraventa… y en la cláusula 7ª se estableció la suma de CINCO  MILLLONES   DE   PESOS…   por   incumplimiento   de   lo   pactado”.  La  afirmación  defensiva,  entonces,  deja  sin  sustento el  cargo, porque señala que sí obra prueba sobre el tema tratado.   

No  debe  dejarse  de lado que dentro de la  regla  de libertad probatoria, aspectos como el señalado pueden ser acreditados  por  cualquier elemento de juicio. Ahora, el recurrente  nada dijo sobre la  necesidad  de  que  el  asunto solamente pudiera ser verificado con una especial  prueba,  como  tampoco  precisó  la  norma que estableciera esa concreta tarifa  probatoria,  además de que tal censura sería propia de un error de derecho por  falso juicio de convicción.   

8. En el sexto y último cargo el impugnante  alude  un falso juicio de existencia por omisión, en cuanto, agrega, los jueces  excluyeron  la  providencia  del  28  de  abril de 2005 que dio por concluido el  ejecutivo por pago de la obligación.   

No  es  cierto;  por  el  contrario,  esa  decisión  fue  el  centro  del  juicio y de las sentencias de instancia, pues a  partir  de  ella  se tuvo por consumado el fraude procesal, al insistirse en que  desde  ella  cesó  el  engaño  a  que  fue sometido el juez civil, pues en ese  momento   expresamente  concluyó  que  la  obligación  había  sido  cancelada  totalmente y finalizó el trámite.   

Si lo pretendido era censurar que un aparte  específico  del  proveído  no fue considerado, debió acudirse al falso juicio  de  identidad,  o  si se estaba inconforme con el alcance dado a lo resuelto por  el juez civil, la vía era la del falso raciocinio.   

9.  La  Sala  inadmitirá  las demandas por  cuanto,  además  de  lo  dicho,  no  se  evidencia una manifiesta lesión a las  garantías    fundamentales    que   le   imponga   el   deber   de   intervenir  oficiosamente.   

Consecuente  con  lo  expuesto,  la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

         

Inadmitir  las  demandas de casación presentadas.   

Contra  esta  determinación  no  procede  ningún recurso.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Salvamento parcial de voto  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO                            FERNANDO   ALBERTO   CASTRO  CABALLERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                        MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ           

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                            LUIS   GUILLERMO   SALAZAR  OTERO   

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA         JAVIER   ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Casaciones  25667  y  25133  de  20  de  junio  de  2007  y  21 de marzo de 2007  respectivamente  y  autos  con radicaciones 24890, 25133, 24986 y 31439 de 23 de  febrero  de  2006,  16  de  marzo de 2006, 25 de abril de 2007 y 12 de agosto de  2009 respectivamente.   

2  Casación 31407 del 25 de agosto de 2010     

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