38012(07-03-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 38012  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado Acta No. 76-  

Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil  doce (2012)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La Sala examina los presupuestos jurídicos,  lógicos   y   argumentativos,   expuestos   por  el  defensor  de  Hugo  Ayala,  con el fin de resolver sobre  la  admisión  de  la demanda de casación promovida contra la sentencia dictada  por  la  Sala  Penal  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de  fecha  4 de octubre de 2011, que confirmó la proferida el 25 de julio del mismo  año  por  el  Juzgado  22  Penal  del  Circuito  de  conocimiento  de  la misma  ciudad.   

1. HECHOS  

El  día  1  de  enero  de 2011, los menores  W.A.P.1  de  12  años  de  edad  y Y.L.B.G., arribaron a la residencia del  señor  Hugo Ayala, ubicada en  la  Carrera  1C bis No. 5-69, apartamento 502, Barrio Las Cruces de esta ciudad,  disponiendo   aquél  que  durmieran  en  la  misma  cama  y  sin  ropa;  siendo  aproximadamente    las    11   de   la   noche   Hugo  Ayala  le  acarició  las  partes  íntimas  al  menor  W.A.R.V..   

2. ACTUACIÓN PROCESAL  

2.1. Con arreglo a lo dispuesto en la Ley 906  de  2004,  el  9  de  enero  de  2011 el Juez 51 Penal Municipal con función de  control  de  garantías  realizó  audiencia  preliminar  a  través  de la cual  legalizó  captura,  formuló  imputación  por  las  conductas  de  demanda  de  explotación  sexual  comercial  de  persona menor de 18 años, (artículos 217A  del  Código  Penal,  adicionado  por el artículo 3 de la Ley 1329 de 2009), en  concurso  homogéneo  y concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14  años    (artículo   209   del   Código   Penal),   cargos   que   no   fueron  aceptados2.   

2.2.  El 8 de febrero del mismo año la  fiscalía  presenta  escrito de acusación y el 8 de marzo siguiente se adelanta  la  audiencia  de  formulación de acusación ante el Juez 22 Penal del Circuito  de  conocimiento  de  Bogotá bajo los mismos cargos elevados en la formulación  de  imputación3.    

2.3.  El 27 de junio del mismo año, el  juez  de conocimiento anunció el sentido del fallo de naturaleza condenatoria y  el  25  de  julio  siguiente profirió sentencia en contra de  Hugo  Ayala  en  su  calidad  de autor del  delito  de  actos sexuales con menor de catorce años (artículo 209 del Código  Penal,  modificado  por  el  artículo  5 de la Ley 1236 de 2008), le impuso una  pena  principal  de  108  meses  de prisión, la accesoria de inhabilitación de  derechos  y funciones públicas por 6 años. Le negó la suspensión condicional  de la pena y  la prisión domiciliaria.   

Al  mismo tiempo, lo absolvió por el delito  de  explotación  sexual  comercial  de  personas menores de 18 años (artículo  217A         del         Código        Penal)4.   

2.4. Apelada la decisión por la defensa, fue  confirmada  íntegramente  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el  4        de        octubre        de       20115.   

LA DEMANDA  

El apoderado del acusado invoca un cargo bajo  el  amparo de la causal tercera, artículo 181 de la Ley 906 de 2004, violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  error  de  hecho  por falso raciocinio, que  pretendió sustentar en los siguientes términos:   

    

1. Tras  identificar  los  sujetos  procesales,  los  hechos  y  la  actuación  procesal  y  en  lo  que  intituló  demostración  del cargo aborda su propia valoración de los distintos medios de  prueba acopiados al paginario:     

“…ninguna de la (sic) versiones es   idéntica,   que   en   las  cuatro  hay  circunstancias  diferentes6”.   

Estimación     que     le     permite  concluir:   

“…que  existen  serias  incongruencias  entre  los  dichos  manifestados (sic) W.R. en cuanto a la acción, en cuanto al  objeto  material  y  en  cuanto a los hechos que fueron investigados7”.   

    

1. Seguidamente continúa con su libre  disertación   criticando   algunos  apartes  del  fallo  de  primera  instancia  “solo  cita  en el cuerpo de la sentencia párrafos  dogmáticos,  pero  en  ningún momento describe cuales (sic) fueron los sucesos  probatorios  que lo llevaron a tan firme convicción8” y  brindando   su   particular  visión  –constante   en   la   demanda-  frente  a  determinados  medios  de prueba, tales como: informe psicológico, la anamnesis,  informe  técnico médico legal y la entrevista, para señalar que no se cumplen  con   los   requisitos   establecidos   en   el   artículo   11   del   Código  Penal.     

3.  Luego, y previo a transcribir nuevamente  determinados   apartes   de  la  sentencia  de  segunda  instancia,  plantea  la  existencia    de   la   duda   frente   a   los   hechos,   así:   “lo  que nos lleva a pensar a que hay una clara contradicción de  cuando  (sic)  fue  el  posible  intento o tocamiento, si es cuando llegan de la  calle   o   cuando   se  acostaron  siendo  las  once  de  la  noche9”.  Y, más adelante: “Es  obvio  que  no  se  encuentra  definido el modo, el tiempo y  lugar,  por  ende  como podríamos (sic) definir la culpabilidad del acusado sin  estas  características  y  especial  señalar  que  se  actuó  de  acuerdo  al  artículo      22      del     Código     Penal10”.   

4.  Seguidamente,  dentro  de  sus  libres y  amplias  disertaciones  advierte:  “yo  creo que es  viable  pensar  en  la  no  credibilidad  de  las versiones, finalmente podremos  concluir  como  hipótesis que W.R. mintió y dijo que fue tocado para liberarse  de  la  presión  y pasar hacer la víctima, quitándose así el posible castigo  por       parte       de       sus       padres11”.   

5.     Remata   su   argumentación  apartándose   del   fallo   de   primera   instancia   en  cuanto  sustenta  la  responsabilidad  del acusado en las reglas de la experiencia que enseñan que un  menor  de  doce  años  cuando pone en conocimiento un hecho, esa revelación es  verdadera  y  vivenciada,  postura  a la que le contrapone la suya: “esto  no  lo  podemos tomar como cierto porque es notable que el  sistema  de  valores  de  nuestra  sociedad  ha  decaído  en  gran  grado, sino  observemos  nuestro  sistema  penal de menores donde cada día se ven casos más  aberrantes,  diseñados  y  cometidos por menores de doce años, por lo tanto no  es  valido  (sic) esa apreciación y mirando el acervo probatorio donde solo nos  deja  mostrar  una  faceta  de  W.R. donde miente a todas las personas y realiza  acciones  poco  éticas  con  fines  de  satisfacer  sus necesidades12”.   

Como  petición  final,  solicita  casar  la  sentencia   y   en   su   lugar   absolver   a   su   asistido   de  los  cargos  elevados.   

CONSIDERACIONES  

I. La inadmisión de la demanda  

1.  El  recurso de casación lo concibió el  constituyente  como  un  control  constitucional  y legal que procede contra las  sentencias  proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores en los  procesos   adelantados   por   delitos  cuando  afectan  derechos  o  garantías  fundamentales.     Su    carácter    es    el    de    ser    (i) un recurso13  como que resulta válido su  interposición  para  controvertir  la  sentencia  de segundo grado antes de que  adquiera   firmeza   material,   y   (ii)  extraordinario,  al  surtirse  por fuera de las instancias propias  del proceso.   

2. De ahí que el  libelo  introductorio  a través del cual se ruega la declaratoria de ilegalidad  de  la  sentencia  de  segundo  grado,  debe  reunir  un  mínimo  rigor lógico  jurídico   y   argumental.    Ello  tiene  una  razón:   no   es   una  tercera  instancia  por  cuyo  medio  y desafiando la  técnica   casacional   el   impugnante   extraordinario   pueda   proponer  una  controversia  ya  debatida;  o  tal  vez  anteponer  su  particular  criterio  o  valoración    probatoria,    a   aquel   que   sirvió   de   soporte  a  la decisión de los jueces a quo y  ad  quem,  entre  otras razones, porque a esta sede la decisión judicial arriba  con una doble presunción de acierto y legalidad.   

3.  Conforme a las previsiones de la Ley 906  de  2004  y el desarrollo jurisprudencial decantado por parte de la Corte, desde  ya  la  Corporación  anuncia  su  postura  en  el sentido de que inadmitirá la  demanda  de  casación,  debido  a que, de su inicial estudio se advierte que el  libelo  no  pasa  de  ser  un  alegato  de  instancia  desprovisto  de cualquier  argumentación  lógica  argumentativa  que  convoque a la Sala; igual, desafía  principios      tales      como:      autonomía14,        sustentación  suficiente15,    el    de    crítica    vinculante16  y trascendencia17.   

Tampoco   se  vislumbra  la  necesidad  de  desarrollar  alguno  de  sus fines: efectividad del derecho material, respeto de  las  garantías  de los intervinientes y reparación de los agravios inferidos a  estos.   

4. Y como si lo dicho resultara insuficiente,  el  desarrollo  del cargo propuesto constituye un farragoso escrito en el que el  censor  ensaya  en  forma desordenada múltiples propuestas de ataque, lo que se  ofrece inadmisible, aun en sede de instancias.   

5.   Nótese  cómo  tan  solo atinó a  señalar  que  acudía  a la casual tercera de casación del artículo 181 de la  Ley 906 de 2004:   

“…de haber violado indirectamente la ley  sustancial,  invocando  la  causal  tercera (3), por error de hecho en razón al  falso        juicio        de       raciocinio18”.   

Sin embargo hasta ahí llegó su apego con la  causal  invocada,  no se ocupó en lo más mínimo de desarrollar las exigencias  que  la jurisprudencia ha señalado frente a la vía de ataque ensayada, sin que  con ello se desconozca que:   

“el        recurso   extraordinario    de    casación    no    puede    ser  interpretado  sólo  desde,  por  y  para  las causales, sino también desde sus  fines,  con  lo cual adquiere una axiología mayor vinculada con los propósitos  del   proceso   penal   y   con   el   modelo   de  Estado  en  el  que  él  se  inscribe.”   

“En   otros   términos,  las  causales  determinan    la    forma   en   que   procede   denunciar   la   ilegalidad   o  inconstitucionalidad   del   fallo   y  de  conducir  el  debate   en   sede    extraordinaria,   pero   ellas   no   son   un   fin   en   sí   mismo  para la viabilidad del recurso,  pues  éste  debe  determinarse  por  la  manifiesta configuración de uno   o   varios   de   los   motivos  normativamente establecidos  para lograr el desquiciamiento de la decisión impugnada.”   

“Claro  que  por  razón de esto no puede  llegar  a entenderse que el recurso haya sido morigerado en extremo, al punto de  quedar  librado  a  la  simple  voluntad de las partes, sin referencia a ningún  parámetro  legal,  y que se convierta en una fórmula abierta para controvertir  sin  mas las decisiones judiciales según el albedrío del casacionista, lo cual  repugna  a la noción de debido proceso constitucional, pues la admisibilidad al  trámite   y   la   prosperidad  de  la  pretensión  queda  condicionada  a  la  demostración  del  interés  en  el  censor,  la  correcta  selección  de  las  causales,  la  coherencia  de  los  cargos  que  a  su   amparo     pretenda     aducir,     y     la     debida  fundamentación  fáctica  y  jurídica  de  éstos,  además de la necesidad de  acreditar  cómo  con  su  estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la  casación”19.   

6.  La totalidad del libelo contentivo de la  demanda  se limita a mostrar la inconformidad con la apreciación judicial de la  prueba  y  a  oponer la personal apreciación del demandante, postura ajena a la  técnica casacional.   

7. Frente a la vía de ataque escogida, esto  es,  el  falso  raciocinio, la Sala tiene dicho que constituye un desatino en la  apreciación  y  valoración  probatoria,  razonar  contrario a la lógica, a la  ciencia  o a las reglas de la experiencia. Quien cuestiona una sentencia por esa  vía tiene la carga de sustentar en forma clara y precisa:   

“…la  prueba o la inferencia lógica en  la   cual  recayó  el  error,  y  por identificar el principio lógico, la  máxima  de  la  experiencia  o  el  postulado  científico  que  los juzgadores  desconocieron  en  el proceso de valoración de la prueba,  con indicación  clara  y  precisa  de  las  razones  por  las  cuales  su  aplicación resultaba  necesaria  para  la  corrección  de  la  conclusión  cuestionada  en  el  caso  concreto.   

Realizado  este  ejercicio, que en técnica  casacional  corresponde  específicamente  a  la  fase  de  la acreditación del  error,  el demandante debe demostrar su trascendencia, requerimiento que implica  acreditar  dos  supuestos.   Uno, que el contenido de la inferencia lógica  obtenida,  o  el  valor  otorgado  a la prueba indebidamente apreciada, habrían  sido  distintos  de  no  haberse presentado el error.  Dos, que valorado de  nuevo  el acervo probatorio en su conjunto, con las correcciones que imponen las  reglas  de  la  sana  crítica,  se  llega a una conclusión diferente de la que  contienen  los  fallos  objeto de cuestionamiento…20”.   

Dígase  en forma sencilla: el demandante no  satisfizo  la  carga  que  se  le imponía, lo que trunca su aspiración. Debía  indicar  con  exactitud  el medio de prueba en el que habría recaído el yerro,  lo  que  expresamente  dice y se dedujo de aquel, el mérito persuasivo otorgado  por  el  juzgador,  el  postulado lógico, la ley científica o la máxima de la  experiencia  que  fueron  desconocidos  junto  con  los que a su turno, debieron  considerarse,  la  norma  de  derecho  sustancial  que  indirectamente  resultó  excluida  o indebidamente aplicada y, por último, la trascendencia del error en  el  fallo, de tal manera que sea posible llegar a la convicción de que de haber  sido  valorado  de  manera  diversa,  la  decisión habría sido sustancialmente  diferente.   

8.  A  juicio del casacionista, el error del  tribunal  consistió,  en  que desconoció la máxima de la experiencia frente a  la  credibilidad  que  ofrece  la  versión de un menor de 12 años. La falta de  rigor  conceptual  se  ofrece  palmaria  al no ocuparse de referenciar de dónde  provienen  las notas de generalidad y reiteración (de  su  esencia  para  que puedan considerarse como tales),  pues  de  su  lectura  fácil  es  advertir  que  lejos  está  de constituir su  postulación  una  regla  de  la  experiencia y posa más como una inferencia de  quien la proclama en aras de sacar avante la tesis que promueve.   

Cuando  se alega que el error tuvo lugar por  violación  de  una  regla  de  la  experiencia,  en  esos  eventos es necesario  demostrar  que  esa  máxima  existe  y  que  se  aplica  de  forma más o menos  uniforme21.   No se puede fundar en la percepción particular de quien la  formula  o  en  especulaciones  personales carentes de objetividad, que es en lo  que se traduce la anunciada por el demandante.   

Se  insiste,  no  se ocupó de mencionar por  qué  esa  máxima  se  aplica de manera más o menos generalizada, cuál fue la  utilizada  erradamente  por el tribunal y por qué, en su lugar, debió acudir a  la  propuesta  por él, y así como el motivo por el que ese yerro por sí mismo  resulta significativo para variar el sentido del fallo.   

Las  reglas  de  la experiencia, tal como lo  expuso  la  Corporación  en  anterior  oportunidad,22  determinan que “siempre   o   casi   siempre   que  se  da  A,  entonces  sucede  B”.   Premisa que aplicada al caso no encuentra  direccionamiento alguno en la demanda.   

La ausencia de formulación de una verdadera  regla  de  la  experiencia  por  parte del casacionista impide establecer si los  juzgadores  incurrieron  en  falso  raciocinio  en el proceso de evaluación del  mérito   persuasivo   que   les   comportó  el  material  probatorio  acopiado  válidamente  al proceso, omisión que de manera alguna la Corte puede suplir en  la   medida   en   que   ello   sería   invadir   el  campo  argumentativo  del  recurrente.   

9.  Adicional  a  lo  dicho,  y que de hecho  resultaría  suficiente  para  desatender  el  reclamo,  el  censor  faltó a la  técnica  toda  vez  que  cuestionó  –lo   que   le   resultaba  proscrito-  la  veracidad  del  testimonio del menor, su credibilidad.  Esto es, opuso como  yerro  su  particular  forma de valoración, lo que no constituye infracción de  la sana crítica por parte de quien aprecia forma diversa.   

10.  Incluso,  alega  la  duda  a  favor del  acusado,  la cual recae, a términos de su discurso, en que el delito por el que  fue  acusado  su  procurado  no existió “lo que nos  lleva  a  pensar  a  que  hay  una  clara  contradicción de cuando (sic) fue el  posible  intento  o  tocamiento,  si  es  cuando  llegan de al calle o cuando se  acostaron    siendo   las   once   de   la   noche23”;  pretensión  que  tampoco  desarrolló  en lo más mínimo.   Frente  al  principio  in  dubio pro reo,  además  del  deber de identificar sobre qué aspecto se cierne la  incertidumbre,  es necesario exponer la imposibilidad de eliminar la indecisión  para  rematar  señalando  su  trascendencia,  sin  embargo,  en  este  caso  el  casacionista  prefirió  oponer  su  visión personal a la del tribunal (como se  dejó  visto)  con  lo  cual  es  evidente  que  escasamente  dejó planteada la  inquietud sin demostrarla.   

En  síntesis,  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor de Hugo Ayala  se  ofrece  formal  y  sustancialmente  inepta,  por  lo que no es  procedente  admitirla,  con mayor razón si no se constatan causales ostensibles  de nulidad, ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales.   

2. El mecanismo de la insistencia  

Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de  2004,  cuando  la  Corte  decida  no  darle curso a una demanda de casación, es  procedente  la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han  sido   definidas   por   la   Sala   en   los  siguientes  términos24:   

(ii) La insistencia sólo puede ser promovida  por  el demandante, por ser él a quien asiste interés en que se reconsidere la  decisión.  Los demás intervinientes en el proceso no tienen dicha facultad, en  tanto  que  habiendo  tenido ocasión de acudir al recurso extraordinario, el no  hacerlo   supone   conformidad   con   los  fallos  adoptados  en  sede  de  las  instancias.   

         

(iii)  La  solicitud  de  insistencia  puede  elevarse  ante  el  Ministerio  Público,  a  través  de  sus delegados para la  casación  penal,  o  ante  alguno  de los Magistrados integrantes de la Sala de  Casación Penal, según lo decida el demandante.   

(iv) La solicitud respectiva puede tener dos  finalidades:  la  de rebatir los argumentos con fundamento en los cuales la Sala  decidió  no  seleccionar  la  demanda,  o para demostrar por qué no empece las  incorrecciones  del libelo, es preciso que la Corte haga uso de su facultad para  superar sus defectos y decidir de fondo.   

(v) Es potestativo del Magistrado disidente o  del  Delegado  del  Ministerio  Público  ante  quien se formula la insistencia,  optar  por  someter  el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para  su  revisión,  evento  último  en que informará de ello al peticionario. Así  mismo,  cualquiera  de  ellos  puede invocar la insistencia directamente ante la  Sala de manera oficiosa.   

(vi)  El  auto  a  través  del cual no se  selecciona  la  demanda  de  casación  trae  como consecuencia la firmeza de la  sentencia  de  segunda  instancia  contra la cual se formuló el recurso, con la  consecuente  imposibilidad  de  invocar  la  prescripción  de la acción penal,  efectos  que  no se alteran con la petición de insistencia, ni con su trámite,  a no ser que ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

A  su  turno,  como  quiera  que  la  ley no  establece  términos  para  el  trámite  de la insistencia, es preciso fijarlos  conforme  la  facultad  que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la  Ley 906 de 2004.   

Con tal propósito, teniendo en cuenta que la  decisión  a  través  de la cual no se selecciona la demanda está contenida en  un  auto  a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse obligatoriamente, con  arreglo  a  lo  dispuesto  en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por vía  del  procedimiento  señalado  en  el  artículo 169, inciso 3, de la Ley 906 de  2004,   esto   es   “mediante  comunicación  escrita  dirigida  por  telegrama,  correo  certificado, facsímil, correo electrónico o  cualquier  otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes”,  se  establecerá el término de cinco (5) días contados a partir  de  la fecha en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación  al  demandante,  como  plazo  para que éste solicite al Ministerio Público o a  alguno  de  los  Magistrados  integrantes  de  la  Sala,  si  a  bien  lo tiene,  insistencia en el asunto.   

A su vez, teniendo en cuenta que el examen de  la  solicitud  de insistencia supone un estudio ponderado de la solicitud, de la  demanda,  del  auto por el cual no se seleccionó y de la actuación respectiva,  se  otorgará  al  Ministerio Público o al Magistrado respectivo un término de  quince  (15)  días  para  el  examen de la temática planteada, vencido el cual  podrán  someter  el  asunto  a discusión de la Sala o informar al peticionario  sobre su decisión de no darle curso a la petición”.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero.-  INADMITIR  la  demanda  de casación presentada por el  defensor       de      Hugo      Ayala.   

Segundo.   Conforme  al  inciso  2º  del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, y  bajo  los  términos  expuestos  en  la parte considerativa de esta providencia,  procede la insistencia.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

         

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO     FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                           MARÍA  DEL ROSARIO GONZÁLEZ  MUÑOZ   

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                    LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                           JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

                                   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1  Se  omiten los nombres de los menores.   

2 Cfr.  folios 17 y 18 de la carpeta.   

3 Cfr.  folio 28 de la carpeta.   

4 Cfr.  folios 75-88 ib.   

5 Cfr.  folios 12-29 cuaderno del tribunal.   

6 Cfr.  folio 44 ib.   

7 Cfr.  folio 45 ib.   

8 Cfr.  folio 46 ib.   

9 Cfr.  folio 51 ib.   

10 Cfr.  folio 52 ib.   

11 Cfr.  folio 55 ib.   

12 Cfr.  folio 57 ib.   

13  Casación 24323,  24 de noviembre de 2005.   

14 Al  interior  de  un  mismo  cargo  no  se pueden mezclar ataques correspondientes a  causales  distintas,  pues cada una tiene características y reglas técnicas de  demostración     diferentes     y     producen     consecuencias     jurídicas  diversas.   

15  Según  el cual la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación  del fallo.   

16 Por  cuyo   medio   se  exige  una  alegación  fundada  en  las  causales  previstas  taxativamente  por  la  normatividad  vigente  y el cumplimiento de determinados  requisitos  de  forma  y  contenido  de acuerdo a la selección realizada por el  actor.   

17  Desatendió  el  censor  que  a  través  de  él  se  constata  la importancia,  lesividad y gravedad del error.   

18 Cfr.  folio 112 ib.   

19  Casación  24026  del 20 de octubre de 2005, casación 24610 del 12 de diciembre  de 2005, entre otras.   

20 Sala  de casación Penal, 8 de noviembre de 2007, radicación 25123.   

21  Auto del 30 de junio de 2006 (radicado 21.321).   

22 Cfr.  radicación 16.472, 21 de noviembre de 2002.   

23 Cfr.  folio 51 ib.   

24  Auto del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322).     

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