38010(27-06-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado acta Nº 239  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de junio de  dos mil doce (2012)   

V    I   S   T   O  S   

Procede la Sala a verificar los requisitos de  admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada  en  el  asunto  de la  referencia   por   el   defensor   de  NÉSTOR  ROMERO  PAIPA.   

H E C H O S  

El   ad   quem  los condensó de la siguiente manera:   

“Los  hechos  que  originaron la presente  actuación  tuvieron ocurrencia el dos (2) de diciembre de dos mil nueve (2009),  aproximadamente  a  las seis de la mañana en la carrera 77 A con calle 85 A bis  –  sur  de  esta ciudad,  cuando  la  joven  YTRC  de 17 años de edad, fue accedida carnalmente vía anal  mediante  violencia  por  el  señor  NÉSTOR  ROMERO  PAIPA,  quien  la amenazó con un arma de fuego y una  cuchilla de afeitar.”   

A N T E C E D E N T E S  

1.  Luego  de que el Juzgado Dieciocho Penal  Municipal  con función de control de garantías de esta ciudad por petición de  la  Fiscalía  dispusiera  la  aprehensión  de NÉSTOR  ROMERO  PAIPA,  se  llevó  a  cabo  ante  el  Juzgado  Cincuenta  y  Seis Municipal de la misma especialidad, el 18 de febrero de 2010,  audiencia  de  legalización de captura, formulación de imputación y solicitud  de  medida de aseguramiento en su contra por el delito de acceso carnal violento  (artículo  205  del  Código  Penal),  oportunidad  en  la cual el implicado se  allanó         a         los         cargos1.    

2.  La  Fiscalía  268  Seccional de Bogotá  radicó  el correspondiente escrito de acusación el 12 de marzo de 2010, siendo  asignada  la  actuación  al  Juzgado Segundo Penal del Circuito con función de  conocimiento,  despacho  que  convocó  para  el  26  de  mayo  del mismo año a  audiencia  de  individualización de pena y sentencia. No obstante, en esa fecha  la  Fiscalía  pidió  variar  el  objeto  de  la  diligencia  para solicitar la  preclusión  suspendiéndose  el  acto  procesal en comento. Se reanudó el 8 de  junio  siguiente,  ocasión  en  la  que  aún  cuando la representante del ente  acusador  rescindió el último pedimento, procedió el Estrado Judicial en cita  a   negar   la  preclusión,  declarándose  de  contera  impedido  para  seguir  conociendo           del           asunto.2   

3.  Repartidas  nuevamente  las diligencias,  conforme  el  artículo  57  de  la  Ley  906 de 2004 vigente para ese entonces,  correspondieron   al   Juzgado   Veinte  Penal  del  Circuito  con  función  de  conocimiento  que,  luego  de  negar  el  23  de  septiembre  de 2010 la nulidad  impetrada  por la defensa, decisión confirmada el 16 de diciembre siguiente por  el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, emitió sentencia el 11  de  febrero  de  2011 imponiendo a NÉSTOR ROMERO PAIPA  la  pena  principal  de ciento cuarenta y cuatro (144)  meses  de  prisión  y  la  accesoria  de  inhabilitación  para el ejercicio de  derechos  y funciones públicas por el mismo término, como autor responsable de  la  conducta  objeto de aceptación. Negó los subrogados penales y no concedió  rebaja  de  pena por el allanamiento a cargos, atendiendo la prohibición en ese  sentido  contemplada  en  el  artículo  199,  numeral  7,  de  la  ley  1098 de  20063.   

4.  Apelada  esta  determinación  por  la  defensa,  fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 29 de septiembre  de    20114.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

El    defensor   acude  en  sede  extraordinaria     para     postular     un    cargo  único al   

amparo de la causal prevista en el artículo  181,  numeral  2, de la Ley 906  de 2004, por el desconocimiento del debido  proceso  por  afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a  cualquiera de las partes.   

Refiere que el Tribunal al valorar la prueba,  pese  a  existir  aceptación de cargos, cometió errores de hecho y derecho que  de  no  haber  ocurrido  hubiesen  conducido a la emisión de fallo absolutorio,  inclusive,  aduce,  se incurrió en un falso raciocinio. Retoma el contenido del  informe  pericial  SSF-LGEF-1002000614,  el  cual  concluyó  que  su acudido se  excluye  como  el  origen de los espermatozoides del frotis perianal tomado a la  víctima  del acceso carnal violento, reseñando que esto llevó en su momento a  la  Fiscalía  a  solicitar  la  preclusión con fundamento en el artículo 332,  numeral  5,  de  la  ley 906 de 2004, esto es, por ausencia de intervención del  imputado  en los hechos investigados. Sin embargo, el juzgado de conocimiento no  siguió  los derroteros del artículo 293 ibídem en los casos de aceptación de  la  imputación  y dispuso la suspensión de la diligencia, para que la víctima  fuera convocada.   

No  obstante,  posteriormente,  ya cuando la  Fiscalía  tenía  vedado  agotar  otras  labores  investigativas, se produjo un  nuevo  cotejo  genético, el 1002000893, que arribó a una conclusión opuesta a  la  del  anterior.  Así  las  cosas,  si  se  hubiese  tenido  en  cuenta en su  integridad  los elementos materiales probatorios y la evidencia física allegada  se  habría  emitido sentencia absolutoria por la imposibilidad de desvirtuar la  duda  planteada  en  los experticios del Instituto de Medicina Legal, razón por  la  cual  el  togado  depreca  casar  la providencia impugnada con el fin que se  profiera fallo de sustitución absolutorio.   

  CONSIDERACIONES DE   LA  CORTE   

1.  Son  varios  reparos  los que, conforme al artículo 184 de la Ley  906  de  2004,  pueden hacerse a la demanda que ocupa la atención de la Corte y  ellos   conducirán   a   su   inadmisión,  entre  otros, por carecer de los parámetros lógico-conceptuales  requeridos para el estudio del recurso extraordinario.   

2. En primer lugar, el artículo 184 en cita  prevé  circunstancias  que  necesariamente  conducen  a  la no selección de la  demanda,  y  uno  de  los  supuestos  relacionados  en  dicha norma es cuando el  demandante     carece    de    interés.  Lo  que  significa  que  solo  hay  viabilidad  de cuestionar las  decisiones  emitidas durante el transcurso de una actuación judicial, a través  de  los recursos, en el evento que estas afectan a los involucrados en ellas. En  ese  orden,  una  de  las finalidades de la casación, además de la efectividad  del  derecho  material,  el respeto de las garantías de los intervinientes y la  unificación   de   la   jurisprudencia,   es   la   de   reparar  los  agravios  inferidos.   

Tratándose    de    los   mecanismos  de  terminación anticipada del proceso, es evidente que el interés  para  recurrir  está  restringido en atención a que mediante un reconocimiento  expreso   de   responsabilidad,  se  prescinde  de  las  etapas  ordinarias  del  procedimiento  a  cambio  una disminución punitiva, lo que implica que no puede  predicarse  ulteriormente  un  agravio con la decisión correspondiente si en la  confección   de   la   misma  estuvo  involucrado  su  destinatario5.   

Es  decir,  cuestionar con posterioridad esa  aceptación  no  tiene cabida, ya que se asimila tal postura a una retractación  que  de  llegarse  a  admitir desquiciaría la lógica que orienta esta forma de  culminación   de   la   actuación.   El   replantear   ese  reconocimiento  de  responsabilidad   desnaturalizaría   el  instituto  con  el  cual  se  pretende  racionalizar  la  labor  de  la  administración  de  justicia  a  la hora de su  despliegue,  siendo  este  uno  de  los pilares que sustenta el sistema penal de  tendencia   acusatoria   vigente   en  nuestro  país  en  forma  gradual  desde  2005.    

Ahora,  tratándose  de  la  modalidad  de  terminación  anticipada  de la actuación, consistente en el allanamiento a los  cargos  efectuados  en la diligencia de formulación de imputación, el trámite  sobreviniente  es  enviar  las diligencias al juez de conocimiento, el cual, una  vez   verifique   que   la  aceptación  es  libre,  voluntaria  y  espontánea,  “procederá     a     aceptarlo     sin  que  a  partir  de  entonces  sea  posible la retractación de  alguno  de los intervinientes, y convocará a audiencia  para  la  individualización   de  la pena y sentencia” (artículo    293    ley   906   de   2004,   subrayas   fuera   del  texto).   

En   estas   condiciones,   ha   dicho  la  jurisprudencia  de la Sala, que “el allanamiento a la  imputación,  en tanto medie la plena preservación de las garantías procesales  en  los  términos indicados, no admite posibilidad alguna de su retractación y  por  tanto  una  proposición semejante en orden a la incoación de recursos que  impliquen  dicho efecto, han de reputarse carentes de interés jurídico para su  postulación”.6   

Así las cosas, la posibilidad de la defensa  para  impugnar  este  tipo  de  decisiones,  por  vía  ordinaria (apelación) o  extraordinaria  (casación),  está  limitada  a  la controversia respecto de la  dosificación  de la pena, a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de  la  libertad, a la incongruencia entre lo acordado y lo resuelto y, desde luego,  a  la  denuncia  de transgresiones a las garantías fundamentales del procesado,  pero  en  este  último  evento,  la  censura en cuanto a la vulneración de los  derechos  al  debido  proceso  o  a  la  defensa  no puede involucrar cuestiones  probatorias7.   

En  el  caso  que  ocupa  la atención de la  Corte,  como  tuvieron  oportunidad  de  precisarlo  los  jueces  individuales y  colegiados   que   conocieron   el  asunto,  se  dio  un  contexto  sui  generis generado por la existencia de  un  dictamen  pericial  que ponía en entredicho la participación del procesado  en  los hechos investigados. Sin embargo, al aclararse el tema con un experticio  del  mismo  tipo,  que  dio  lugar  a  la  compulsa  de  copias  respectiva para  determinar  las  causas  de  la  divergencia,  se  retomó el curso normal de la  actuación.  Así,  procedió  la  judicatura  a  emitir sentencia acorde con la  manifestación  de  responsabilidad  por  el  delito  de  acceso carnal violento  realizada  en  la  audiencia  de  formulación  de  imputación,  toda  vez  que  concurría  el  mínimo  probatorio para el efecto (que no involucró de ninguna  manera  los dictámenes citados por el casacionista, en todo caso posteriores al  allanamiento  de ROMERO PAIPA)  y  el reconocimiento en tal sentido fue realizado de manera libre, espontánea y  con la debida asesoría de un profesional del derecho.   

Circunstancias, entonces, que develan cómo a  través  del  recurso  extraordinario  se  pretende  una  retractación de dicho  allanamiento;  en  consecuencia no tiene interés el demandante para formular el  cargo  único que por nulidad  invoca  y  ello  conduce  a la inadmisión de  la demanda por tal motivo, según lo ha indicado profusamente la  jurisprudencia       de       esta       Sala.8   

3.  Aunado  a la falta de interés, se tiene  que  el demandante pasa por alto principios caros al recurso extraordinario como  lo  es  el  acatamiento  a  la lógica que orienta la presentación del reproche  propuesto.  Basta  referir  que  en  el  cargo  por nulidad termina involucrando  presuntos  yerros  en  la  valoración de la prueba al pregonar simultáneamente  errores  de  hecho  y  de derecho, vulnerando así el principio de autonomía de  las  causales,  sin  individualizar  siquiera en aquel aspecto el presunto vicio  endilgado  ni la modalidad de ataque procedente. Y aún cuando menciona un falso  raciocinio no superó la mera invocación de la figura.   

Además,  resulta  un  contrasentido  que se  invoque  al  mismo  tiempo  la invalidación de las diligencias y la emisión de  fallo  de  sustitución  absolutorio,  como también es confuso e incoherente el  ataque  al  censurarse  que  no  se  haya dado cumplimiento al artículo 293 del  Código  de  Procedimiento Penal, cuando este sí se acató, como a la postre lo  devela la sentencia condenatoria que ahora se cuestiona.   

En conclusión, no tiene validez que por vía  de   nulidad,  en  casación,  se  postule  una  situación  cuyo  escenario  de  discusión  fue superado en las instancias, para lo cual la Sala se remite a las  decisiones              correspondientes9,   y   no   se  vislumbra  la  afectación   sustancial   del  debido  proceso  o  la   vulneración   de   garantías   fundamentales   que   lleve   a   considerar   la  necesidad  de retrotraer las diligencias, para corregir un  vicio inexistente.   

4.  Se  reitera,  entonces,  que se inadmitirá la demanda puesto que el  cargo  planteado  apareja una velada retractación de lo aceptado, al ponerse en  entredicho  no  sólo  el  acto voluntario, libre de toda presión y debidamente  asesorado   de   NÉSTOR  ROMERO  PAIPA  al   allanarse  a  la  imputación,  como  tuvieron  oportunidad  de  verificarlo  los  jueces  que  así lo constataron; sino que, además, de manera  deliberada   se   pretende  revivir  el  debate  propio  de  las  instancias  al  cuestionarse  la  materialidad del delito cuando se plantea entre otros, reparos  al  reconocimiento  fotográfico del citado efectuado por la menor agraviada con  el  fin  de  alegar duda probatoria, escenario ajeno a la dinámica de la causal  invocada,   a  la  propia  naturaleza  del  recurso  de  casación  y,  en  fin,  cuestionamientos  todos  inanes  a  la  hora  de  pretender  acreditar  un error  trascendente en la providencia atacada.   

5.  Por  lo  expuesto,  se  colige  que  el  recurrente   carece  de  interés  para  formular  y  plantear  el  cargo   único  invocado  en  la  demanda,  además  de  que  carece de claridad, coherencia y de la debida fundamentación,  motivo  por  el  cual,  como  se  anunció,  la Corte dispondrá la inadmisión  de la demanda. Aunado a ello,  se  reitera,  tampoco se avizora la necesidad de superar los defectos del libelo  con  el  fin  de  corregir de manera oficiosa alguna violación a las garantías  fundamentales.   

6. Cuestión adicional   

Toda vez que contra la decisión de inadmitir  la  demanda de casación procede el mecanismo de insistencia según lo establece  el  artículo  186  de  la Ley 906 de 2004, es necesario precisar que como dicha  legislación  no  regula  el trámite que ha de regir ese instituto procesal, la  jurisprudencia  de  la  Sala  ha  fijado los siguientes lineamientos10:   

a)  La  insistencia es un mecanismo especial  que  sólo  puede  ser  promovido  por  el demandante, dentro de los cinco días  siguientes  a  la  notificación del auto por medio del cual la Sala inadmite la  demanda  de  casación,  con  el  fin  de  provocar que reconsidere lo decidido.  También  podrá  ser  promovido  oficiosamente  dentro  del  mismo término por  alguno  de  los  Delegados  del  Ministerio  Público  para  la  Casación   Penal   –siempre   que   el   recurso  no  hubiera  sido  interpuesto  por   el  Procurador Judicial–,   el   Magistrado  disidente  o  el   Magistrado  que  no  haya  participado  en los debates y suscrito la providencia  inadmisoria.   

b)   La  solicitud de insistencia puede  elevarse  ante  el  Ministerio  Público,  a  través  de  sus Delegados para la  Casación  Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto  a  la  decisión  mayoritaria  de  inadmitir  la demanda, o bien ante uno de los  Magistrados que no haya intervenido en la discusión.   

c)   Es  potestativo  del  Magistrado  disidente,  del  que  no  intervino en los debates o del Delegado del Ministerio  Público   ante   quien   se   formula  la  insistencia,  someter  el  asunto  a  consideración  de  la  Sala o no hacerlo, evento este último que se informará  al peticionario en un plazo de quince días.   

d)   El  auto  a través del cual no se  selecciona  la  demanda  de  casación  trae  como consecuencia la firmeza de la  sentencia  de  segunda  instancia  contra  la  cual  se  formuló  el recurso de  casación,  salvo  que  la  insistencia prospere y conlleve a la admisión de la  demanda.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R   E   S  U  E  L  V  E   

PRIMERO:  INADMITIR     la   demanda   de   casación   presentada   por   el  defensor de  NÉSTOR     ROMERO  PAIPA.   

SEGUNDO:  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de  la  Ley 906 de 2004, contra la determinación adoptada en el numeral anterior es  viable la interposición del mecanismo de insistencia.   

Cópiese,        comuníquese y cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO             FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ                                                     MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ   

LUIS      GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                     JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

              Secretaria   

    

1  Folio 17 carpeta actuación   

2  Fl. 132 c.a   

3  Fl. 261 c.a   

4  Fl. 22 Cuaderno Tribunal   

5  Esa  es  una de las particularidades del instituto en  comento,  como lo establece el artículo 348 de la ley 906 de 2004: “Con  el  fin  de  humanizar  la  actuación  procesal y la pena;  obtener  pronta  y  cumplida  justicia;  activar  la solución de los conflictos  sociales  que  genera  el  delito;  propiciar  la  reparación  integral  de los  perjuicios  ocasionados  con  el  injusto  y lograr la  participación   del   imputado   en   la  definición  de  su  caso,   la   fiscalía  y  el  imputado  o  acusado  podrán  llegar  a  preacuerdos   que   impliquen   la  terminación  del  proceso.”  (Subrayas de la Sala)   

6  Rad. 24667, auto de 6 de abril de 2006   

7  Cfr.   Rad.  31531,  sentencia  de  8  de  julio  de  2009   

8  Cfr.  Corte  Suprema de Justicia, auto 24 de julio de  2007,  Rad.  28433;  auto  del  30  de  enero  de 2008, Rad. 28772; auto de 9 de  diciembre de 2010, Rad. 35369; entre otras   

9  Auto  de  23 de septiembre de 2010 del Juzgado Veinte  Penal  del  Circuito  con  funciones  de  conocimiento  y  sentencia  de segunda  instancia  de  29  de septiembre de 2011 del Tribunal Superior de Bogotá, donde  se definió el particular   

10  Providencia  del  12  de  diciembre  de  2005.  Rad.  24322.     

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