Asistente Jurídico Inteligente
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Aprobado acta Nº 239
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012)
V I S T O S
Procede la Sala a verificar los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada en el asunto de la referencia por el defensor de NÉSTOR ROMERO PAIPA.
H E C H O S
El ad quem los condensó de la siguiente manera:
“Los hechos que originaron la presente actuación tuvieron ocurrencia el dos (2) de diciembre de dos mil nueve (2009), aproximadamente a las seis de la mañana en la carrera 77 A con calle 85 A bis – sur de esta ciudad, cuando la joven YTRC de 17 años de edad, fue accedida carnalmente vía anal mediante violencia por el señor NÉSTOR ROMERO PAIPA, quien la amenazó con un arma de fuego y una cuchilla de afeitar.”
A N T E C E D E N T E S
1. Luego de que el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con función de control de garantías de esta ciudad por petición de la Fiscalía dispusiera la aprehensión de NÉSTOR ROMERO PAIPA, se llevó a cabo ante el Juzgado Cincuenta y Seis Municipal de la misma especialidad, el 18 de febrero de 2010, audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento en su contra por el delito de acceso carnal violento (artículo 205 del Código Penal), oportunidad en la cual el implicado se allanó a los cargos1.
2. La Fiscalía 268 Seccional de Bogotá radicó el correspondiente escrito de acusación el 12 de marzo de 2010, siendo asignada la actuación al Juzgado Segundo Penal del Circuito con función de conocimiento, despacho que convocó para el 26 de mayo del mismo año a audiencia de individualización de pena y sentencia. No obstante, en esa fecha la Fiscalía pidió variar el objeto de la diligencia para solicitar la preclusión suspendiéndose el acto procesal en comento. Se reanudó el 8 de junio siguiente, ocasión en la que aún cuando la representante del ente acusador rescindió el último pedimento, procedió el Estrado Judicial en cita a negar la preclusión, declarándose de contera impedido para seguir conociendo del asunto.2
3. Repartidas nuevamente las diligencias, conforme el artículo 57 de la Ley 906 de 2004 vigente para ese entonces, correspondieron al Juzgado Veinte Penal del Circuito con función de conocimiento que, luego de negar el 23 de septiembre de 2010 la nulidad impetrada por la defensa, decisión confirmada el 16 de diciembre siguiente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, emitió sentencia el 11 de febrero de 2011 imponiendo a NÉSTOR ROMERO PAIPA la pena principal de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor responsable de la conducta objeto de aceptación. Negó los subrogados penales y no concedió rebaja de pena por el allanamiento a cargos, atendiendo la prohibición en ese sentido contemplada en el artículo 199, numeral 7, de la ley 1098 de 20063.
4. Apelada esta determinación por la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 29 de septiembre de 20114.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El defensor acude en sede extraordinaria para postular un cargo único al
amparo de la causal prevista en el artículo 181, numeral 2, de la Ley 906 de 2004, por el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes.
Refiere que el Tribunal al valorar la prueba, pese a existir aceptación de cargos, cometió errores de hecho y derecho que de no haber ocurrido hubiesen conducido a la emisión de fallo absolutorio, inclusive, aduce, se incurrió en un falso raciocinio. Retoma el contenido del informe pericial SSF-LGEF-1002000614, el cual concluyó que su acudido se excluye como el origen de los espermatozoides del frotis perianal tomado a la víctima del acceso carnal violento, reseñando que esto llevó en su momento a la Fiscalía a solicitar la preclusión con fundamento en el artículo 332, numeral 5, de la ley 906 de 2004, esto es, por ausencia de intervención del imputado en los hechos investigados. Sin embargo, el juzgado de conocimiento no siguió los derroteros del artículo 293 ibídem en los casos de aceptación de la imputación y dispuso la suspensión de la diligencia, para que la víctima fuera convocada.
No obstante, posteriormente, ya cuando la Fiscalía tenía vedado agotar otras labores investigativas, se produjo un nuevo cotejo genético, el 1002000893, que arribó a una conclusión opuesta a la del anterior. Así las cosas, si se hubiese tenido en cuenta en su integridad los elementos materiales probatorios y la evidencia física allegada se habría emitido sentencia absolutoria por la imposibilidad de desvirtuar la duda planteada en los experticios del Instituto de Medicina Legal, razón por la cual el togado depreca casar la providencia impugnada con el fin que se profiera fallo de sustitución absolutorio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Son varios reparos los que, conforme al artículo 184 de la Ley 906 de 2004, pueden hacerse a la demanda que ocupa la atención de la Corte y ellos conducirán a su inadmisión, entre otros, por carecer de los parámetros lógico-conceptuales requeridos para el estudio del recurso extraordinario.
2. En primer lugar, el artículo 184 en cita prevé circunstancias que necesariamente conducen a la no selección de la demanda, y uno de los supuestos relacionados en dicha norma es cuando el demandante carece de interés. Lo que significa que solo hay viabilidad de cuestionar las decisiones emitidas durante el transcurso de una actuación judicial, a través de los recursos, en el evento que estas afectan a los involucrados en ellas. En ese orden, una de las finalidades de la casación, además de la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes y la unificación de la jurisprudencia, es la de reparar los agravios inferidos.
Tratándose de los mecanismos de terminación anticipada del proceso, es evidente que el interés para recurrir está restringido en atención a que mediante un reconocimiento expreso de responsabilidad, se prescinde de las etapas ordinarias del procedimiento a cambio una disminución punitiva, lo que implica que no puede predicarse ulteriormente un agravio con la decisión correspondiente si en la confección de la misma estuvo involucrado su destinatario5.
Es decir, cuestionar con posterioridad esa aceptación no tiene cabida, ya que se asimila tal postura a una retractación que de llegarse a admitir desquiciaría la lógica que orienta esta forma de culminación de la actuación. El replantear ese reconocimiento de responsabilidad desnaturalizaría el instituto con el cual se pretende racionalizar la labor de la administración de justicia a la hora de su despliegue, siendo este uno de los pilares que sustenta el sistema penal de tendencia acusatoria vigente en nuestro país en forma gradual desde 2005.
Ahora, tratándose de la modalidad de terminación anticipada de la actuación, consistente en el allanamiento a los cargos efectuados en la diligencia de formulación de imputación, el trámite sobreviniente es enviar las diligencias al juez de conocimiento, el cual, una vez verifique que la aceptación es libre, voluntaria y espontánea, “procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes, y convocará a audiencia para la individualización de la pena y sentencia” (artículo 293 ley 906 de 2004, subrayas fuera del texto).
En estas condiciones, ha dicho la jurisprudencia de la Sala, que “el allanamiento a la imputación, en tanto medie la plena preservación de las garantías procesales en los términos indicados, no admite posibilidad alguna de su retractación y por tanto una proposición semejante en orden a la incoación de recursos que impliquen dicho efecto, han de reputarse carentes de interés jurídico para su postulación”.6
Así las cosas, la posibilidad de la defensa para impugnar este tipo de decisiones, por vía ordinaria (apelación) o extraordinaria (casación), está limitada a la controversia respecto de la dosificación de la pena, a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, a la incongruencia entre lo acordado y lo resuelto y, desde luego, a la denuncia de transgresiones a las garantías fundamentales del procesado, pero en este último evento, la censura en cuanto a la vulneración de los derechos al debido proceso o a la defensa no puede involucrar cuestiones probatorias7.
En el caso que ocupa la atención de la Corte, como tuvieron oportunidad de precisarlo los jueces individuales y colegiados que conocieron el asunto, se dio un contexto sui generis generado por la existencia de un dictamen pericial que ponía en entredicho la participación del procesado en los hechos investigados. Sin embargo, al aclararse el tema con un experticio del mismo tipo, que dio lugar a la compulsa de copias respectiva para determinar las causas de la divergencia, se retomó el curso normal de la actuación. Así, procedió la judicatura a emitir sentencia acorde con la manifestación de responsabilidad por el delito de acceso carnal violento realizada en la audiencia de formulación de imputación, toda vez que concurría el mínimo probatorio para el efecto (que no involucró de ninguna manera los dictámenes citados por el casacionista, en todo caso posteriores al allanamiento de ROMERO PAIPA) y el reconocimiento en tal sentido fue realizado de manera libre, espontánea y con la debida asesoría de un profesional del derecho.
Circunstancias, entonces, que develan cómo a través del recurso extraordinario se pretende una retractación de dicho allanamiento; en consecuencia no tiene interés el demandante para formular el cargo único que por nulidad invoca y ello conduce a la inadmisión de la demanda por tal motivo, según lo ha indicado profusamente la jurisprudencia de esta Sala.8
3. Aunado a la falta de interés, se tiene que el demandante pasa por alto principios caros al recurso extraordinario como lo es el acatamiento a la lógica que orienta la presentación del reproche propuesto. Basta referir que en el cargo por nulidad termina involucrando presuntos yerros en la valoración de la prueba al pregonar simultáneamente errores de hecho y de derecho, vulnerando así el principio de autonomía de las causales, sin individualizar siquiera en aquel aspecto el presunto vicio endilgado ni la modalidad de ataque procedente. Y aún cuando menciona un falso raciocinio no superó la mera invocación de la figura.
Además, resulta un contrasentido que se invoque al mismo tiempo la invalidación de las diligencias y la emisión de fallo de sustitución absolutorio, como también es confuso e incoherente el ataque al censurarse que no se haya dado cumplimiento al artículo 293 del Código de Procedimiento Penal, cuando este sí se acató, como a la postre lo devela la sentencia condenatoria que ahora se cuestiona.
En conclusión, no tiene validez que por vía de nulidad, en casación, se postule una situación cuyo escenario de discusión fue superado en las instancias, para lo cual la Sala se remite a las decisiones correspondientes9, y no se vislumbra la afectación sustancial del debido proceso o la vulneración de garantías fundamentales que lleve a considerar la necesidad de retrotraer las diligencias, para corregir un vicio inexistente.
4. Se reitera, entonces, que se inadmitirá la demanda puesto que el cargo planteado apareja una velada retractación de lo aceptado, al ponerse en entredicho no sólo el acto voluntario, libre de toda presión y debidamente asesorado de NÉSTOR ROMERO PAIPA al allanarse a la imputación, como tuvieron oportunidad de verificarlo los jueces que así lo constataron; sino que, además, de manera deliberada se pretende revivir el debate propio de las instancias al cuestionarse la materialidad del delito cuando se plantea entre otros, reparos al reconocimiento fotográfico del citado efectuado por la menor agraviada con el fin de alegar duda probatoria, escenario ajeno a la dinámica de la causal invocada, a la propia naturaleza del recurso de casación y, en fin, cuestionamientos todos inanes a la hora de pretender acreditar un error trascendente en la providencia atacada.
5. Por lo expuesto, se colige que el recurrente carece de interés para formular y plantear el cargo único invocado en la demanda, además de que carece de claridad, coherencia y de la debida fundamentación, motivo por el cual, como se anunció, la Corte dispondrá la inadmisión de la demanda. Aunado a ello, se reitera, tampoco se avizora la necesidad de superar los defectos del libelo con el fin de corregir de manera oficiosa alguna violación a las garantías fundamentales.
6. Cuestión adicional
Toda vez que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia según lo establece el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, es necesario precisar que como dicha legislación no regula el trámite que ha de regir ese instituto procesal, la jurisprudencia de la Sala ha fijado los siguientes lineamientos10:
a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto por medio del cual la Sala inadmite la demanda de casación, con el fin de provocar que reconsidere lo decidido. También podrá ser promovido oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial–, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria.
b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda, o bien ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión.
c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, someter el asunto a consideración de la Sala o no hacerlo, evento este último que se informará al peticionario en un plazo de quince días.
d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de NÉSTOR ROMERO PAIPA.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra la determinación adoptada en el numeral anterior es viable la interposición del mecanismo de insistencia.
Cópiese, comuníquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 17 carpeta actuación
2 Fl. 132 c.a
3 Fl. 261 c.a
4 Fl. 22 Cuaderno Tribunal
5 Esa es una de las particularidades del instituto en comento, como lo establece el artículo 348 de la ley 906 de 2004: “Con el fin de humanizar la actuación procesal y la pena; obtener pronta y cumplida justicia; activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito; propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participación del imputado en la definición de su caso, la fiscalía y el imputado o acusado podrán llegar a preacuerdos que impliquen la terminación del proceso.” (Subrayas de la Sala)
6 Rad. 24667, auto de 6 de abril de 2006
7 Cfr. Rad. 31531, sentencia de 8 de julio de 2009
8 Cfr. Corte Suprema de Justicia, auto 24 de julio de 2007, Rad. 28433; auto del 30 de enero de 2008, Rad. 28772; auto de 9 de diciembre de 2010, Rad. 35369; entre otras
9 Auto de 23 de septiembre de 2010 del Juzgado Veinte Penal del Circuito con funciones de conocimiento y sentencia de segunda instancia de 29 de septiembre de 2011 del Tribunal Superior de Bogotá, donde se definió el particular
10 Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.