37940(10-10-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACION  PENAL   

Magistrado Ponente  

Dr. Luis Guillermo Salazar  Otero   

Aprobado Acta No. 376  

Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil  doce (2012)   

ASUNTO  

Decide  la  Sala sobre la admisibilidad de la  demanda  sustento  del  recurso  de casación interpuesto por la apoderada de la  parte  civil,  dentro  del  proceso  en  que  al revocar la decisión de primera  instancia,  el  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca  absolvió a los procesados  Héctor  Plata  Sarmiento  y  María  Lilia  Martínez de Plata de los cargos de  fraude   procesal   que   a   título   de   autor   y   cómplice   les  fueran  imputados.   

HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE  

1.   Los   hechos  de  este  caso  aparecen  sintetizados en la sentencia impugnada, así:   

“Para  el 20 de abril de 1979, María Lilia  Martínez  de  Plata  e  Ilian  Enrique  Correa  Mejía,  celebraron contrato de  arrendamiento,  aquella  en  calidad  de  arrendataria  y éste como arrendador,  sobre   el  predio  rural  denominado  ‘Los  Ángeles’,  ubicado  en  la inspección de Santandercito, jurisdicción del municipio de San  Antonio de Tequendama (Cundinamarca).   

En  el  año  1996  el  acusado Héctor Plata  Sarmiento,  cónyuge  de  María  Lilia  Martínez  de  Plata  inicia proceso de  pertenencia  ante  el  Juzgado  Civil  del  Circuito de Soacha (Cund) contra los  herederos  del  predio  ’Los  Ángeles’,    con   el  propósito  de  adquirir su dominio y propiedad por prescripción adquisitiva de  dominio.   

Sin embargo, María Lilia en interrogatorio de  parte  rendido  el 17 de junio de 1980, aceptó tener con su cónyuge y sus tres  hijas  ocupada  la  finca en calidad de arrendataria, cancelando mensualmente un  canon  con  ocasión  al  contrato  celebrado  con  el  dueño de la finca Ilian  Enrique Correa Mejía.   

Luego  a  lo  anterior,  la acusada instauró  denuncia  penal contra Fernando Correa aduciendo ser agredida a través de actos  injuriosos  y  calumnias,  precisando en esa instancia judicial que ‘pues  nosotros estamos en una posesión  de  22  años’ (SIC Fol. 17  C.O. No.1).   

Igual manifestación realizó ante el Juzgado  Segundo  Civil  del  Circuito  de  Soacha  y  Juzgado Promiscuo Municipal de San  Antonio de Tequendama.   

De  lo  cual,  el  Juzgado  Segundo Civil del  Circuito  de Soacha (Cund.), en sentencia del 19 de diciembre de 2002, negó las  pretensiones  de  Héctor  Plata Sarmiento, decisión confirmada por el Tribunal  Superior     de     Distrito     Judicial     de    Cundinamarca    –Sala  Civil-, declarando impróspera la  prescripción adquisitiva de dominio.   

Por  tales  hechos  el señor Fernando Correa  Uribe,  en  su  calidad  de  heredero,  para  el  5 de agosto de 2005, instauró  denuncia  penal  en  contra  de  los  esposos  Héctor Plata y Lili Martínez de  Plata,  al  estimar  que  con  su  proceder, entre otras conductas punibles, han  incurrido  en  el  delito  de fraude procesal al pretender inducir en error a un  funcionario  público  (un  juez  de  la  república) para obtener una decisión  contraria  a  derecho,  dado  que  en  manera  alguna  ostentaba  la  calidad de  poseedores de buena fe sobre el predio a usucapir”.   

2. Junto a la referida denuncia se incorporó  abundante  prueba  documental, que hubo de servir de mérito suficiente para que  la  Fiscalía  37  Seccional  de  Soacha dispusiera apertura instructiva el 9 de  febrero  de  2006  (fl.102), vinculándose en virtud de dicha decisión mediante  indagatoria  a los incriminados Héctor Plata Sarmiento y María Lilia Martínez  de Plata.   

3. Previo cierre instructivo, al sopesarse el  valor  de  las  pruebas  acopiadas,  el  9  de  noviembre  de  2007 se profirió  resolución  acusatoria  en  contra  de  Plata  Sarmiento  como  autor de fraude  procesal,  precluyéndose  en  favor María Lilia Martínez por el mismo delito,  en  decisión  ratificada por la segunda instancia el 10 de octubre de 2008, con  la  modificación consistente en también hacer cargos en contra de la mujer por  el mencionado punible pero a título de cómplice.   

Adelantada  la fase del juicio se profirieron  las  sentencias de primera y segunda instancia en los términos antecedentemente  indicados.   

DEMANDA  

Previamente advertir la viabilidad del recurso  propuesto  sobre la base de pretender se logre la verdad, justicia y reparación  en  su  reconocida  condición de parte civil, tres reproches postula la censora  contra el fallo impugnado.   

El           primero  acusa  violación indirecta de la  ley  por  error de hecho por falso juicio de identidad, derivado de “habérsele  dado  un  alcance a las pruebas que no tienen, cuando  se  afirma  que  no  demuestran  la  mala  fe  de los procesados”,  conforme  dice  se  desprende  de  las declaraciones aportadas, la  inspección  judicial  al  juzgado  segundo  civil  del  circuito, el testimonio  rendido  por  Ilian  Mejía  y  el proceso civil adelantado, todas las cuales se  habrían valorado en forma parcial.   

Dedica  entonces abundante espacio a destacar  su  contenido  y  cuanto en relación con estos elementos refirió la sentencia,  para  expresar  cómo  la imputada sí habría mentido en diversas oportunidades  en  relación  con  el  contrato  existente,  pues  discrepa  con el Tribunal en  considerar  que  la  mujer simplemente expresó su creencia de ser una poseedora  al  margen  del contrato que la reputaba arrendataria, ni encuentra admisible la  tesis  de  “inversión de título de mera tenencia en  posesión”  aducida,  pues  la  jurisprudencia civil  descarta esta clase de posesión por ser de mala fe.   

Hace   nuevas   transcripciones  del  fallo  impugnado,  asegurando  que  el  mismo  consideró  sólo  en  forma  parcial la  decisión  de  pertenencia  y pese a advertirse que la posesión fue de mala fe,  no  dedujo  a  partir  de este hecho los elementos propios de la culpabilidad de  los procesados.   

Para la libelista, del conjunto de pruebas se  demuestra  la  mala  fe  de  los  incriminados  y de una valoración acorde a su  “contenido  simple  y  llano no puede llegarse a una  conclusión   diferente   a   la   que   determina   que   existe  dolo  en  las  acciones”   desarrolladas   como   “autores”    del   delito   de   fraude  procesal.   

Enseguida  se dedica a demostrar “los   perjuicios”,  derivados  de  la  conducta  punible  denunciada,  advirtiendo  que  el  fallo de pertenencia no se  ocupó   de   reconocer   aquellos  desprendidos  del  fraude  procesal  y  cuyo  restablecimiento se amerita en el fallo penal.   

Por último, advera la trascendencia del yerro  acusado,  bajo  el  entendido  que  a  las pruebas allegadas el sentenciador les  asignó  “una  fuerza  de  convicción  que no tiene  transgrediendo  las  normas que conocemos de la sana crítica, los principios de  la   lógica,   las   reglas   de   la   experiencia   y   las   leyes   de   la  ciencia”.   

Como   segundo  cargo   acusa   también  por  vía  indirecta  ahora  “falso juicio de rasocinio (sic)”.   

    

Dice  la  demandante  que  ataca “el  análisis  parcial”  del Tribunal  sobre       la      “responsabilidad”  de  los procesados, bajo el entendido que aquéllos se creyeron  poseedores,  construyendo  argumentos  inverosímiles  y haciendo eco a posturas  contradictorias.   

Cita  al Tribunal, para enseguida mostrar que  carece  de  credibilidad  la versión de la imputada sobre las circunstancias en  que  refirió  haber  firmado  el  contrato  de  arrendamiento, o desconocer las  implicaciones  jurídicas  que  hacerlo  comportaba,  así como no le parece que  obre   en   su   favor   no  haber  ocultado  la  existencia  de  dicho  negocio  jurídico.   

Lo   propio   entiende  es  predicable  del  procesado,  respecto  de quien se muestra inconforme con la sentencia de aceptar  que  ignoraba las actividades de su esposa y entonces admitir su creencia de ser  poseedor  de  la  finca,  como  tampoco  ser  creíble  que sin consultar con su  cónyuge promovió demanda de pertenencia.   

Para  la  demandante,  a pesar de todas estas  circunstancias  inverosímiles  y  contrarias  a la lógica y la experiencia, el  Tribunal  desechó  la mala fe de los procesados, cuando una lectura crítica de  las pruebas conduce a una conclusión diversa.   

En  este  sentido dice imponerse la lógica y  normas  de  experiencia  que  indican que esposos por más de 25 años, como los  procesados,  no  actúan  en  forma independiente, por lo cual es incuestionable  que  Héctor Plata debía conocer el contrato de arrendamiento y entonces que no  eran   poseedores   de  buena  fe  para  aspirar  a  adquirir  el  inmueble  por  prescripción.   

Como           tercer  cargo,  aduce  error  de hecho por  falso juicio de existencia.   

Aduce en este sentido no tomarse en cuenta el  hecho  del  incendio  provocado  en  la  finca, que condujo a reconstruirla pero  adicionando  elementos  suntuarios,  conforme  lo  señaló  la  Sala  Civil del  Tribunal  en  su decisión; así como tampoco la propia demanda de pertenencia y  la  actuación  civil,  dentro  de  la  cual  se  dejó  ver  la  mala fe de los  accionantes,   que  se  expresan  en  las  falencias  en  la  información  para  notificaciones,  o  los datos sobre sus bienes en aspecto que también mintieron  en la indagatoria.   

CONSIDERACIONES  

   

1. A pesar de afirmar  la  legitimidad  que  como  sujeto  procesal  le  asiste  a  la parte civil para  demandar  la sentencia absolutoria por vía de casación, pasó desapercibido la  censora  que  hacerlo,  en  las  condiciones  de  este proceso, esto es, dada la  índole  del delito de fraude procesal que fue objeto de incriminación, resulta  insuficiente  acreditar  dicho  supuesto  habilitador  para  el  ejercicio de la  impugnación  extraordinaria,  como  quiera  que al estar tal punible sancionado  con  pena  privativa  de la libertad máxima inferior a ocho (8) años (art. 182  Decreto  100  de  1980)  y  por  tanto,  que  contra  la  sentencia  que declara  responsabilidad  en  este caso procedía el recurso extraordinario y excepcional  de  casación,  le  correspondía  a  la demandante acudir, precisamente, a esta  modalidad de la impugnación ante esta sede.   

2.   En   estas  condiciones,  le  resultaba  imperioso  a  la  actora  precisar  en  orden  a la  justificación  material  del recurso promovido, conforme desde antiguo en forma  abundante  se  ha  exigido  por  la Corte, delimitar en forma breve o sintética  pero  suficientemente  clara  y  concreta  los  argumentos  de la viabilidad del  recurso  en  la  indicada  especie,  esto  es,  precisar  a  cuál  de  las  dos  alternativas  posibilidades  que prevé la ley se acogía dentro de los linderos  de la casación excepcional instada.   

Debió  por  tanto  indicar  si  tenía  la  impugnación  sustento  en  la  necesidad  de  encontrar por parte de la Sala un  pronunciamiento  con  miras  al desarrollo jurisprudencial, o si era su cometido  procurar   la   garantía   de   derechos   fundamentales   conculcados   a   su  representado.   

3. Ciertamente, en el  caso  concreto,  la  censora desapercibió que dadas las condiciones destacadas,  le  correspondía acudir a la casación excepcional y cumplir con las exigencias  básicas  que  son  inherentes  a la misma, pero además presupuesto sine quanon  para  su admisibilidad, razón que se evidencia destacada en orden a afirmar que  es el escrito inepto para procurar su aceptación en esta sede.   

4.  Por  lo demás,  advierte  la  Corte  que  los  tres distintos reproches se reducen a expresar la  inconformidad  propia  de  la  parte  a  quien  la  decisión  impugnada  no  ha  favorecido,  en  forma tal que si bien es motivo que representa el interés para  propugnar  la impugnación, no logra por ese solo hecho consolidar los supuestos  propios  de  la  casación,  dado  que  emerge  insuficiente  discrepar  con  la  sentencia  para acceder a esta sede en que, si bien la violación de la ley debe  ser  fundamento  del ataque, únicamente resulta viable a través de los errores  del  fallador  que en la vía indirecta se produce por falencias de apreciación  de  las  pruebas  y en la directa por defectos en la aplicación concreta de los  preceptos sustanciales.   

5.  Así, el primer  cargo,  aun  cuando presentado por falso juicio de identidad, que supone de suyo  en  la  actividad  valorativa  del  juez  una  apreciación  falsa del contenido  material  de  la  prueba,  en realidad es postulado bajo el confuso entendido de  “habérsele  dado  un  alcance  a las pruebas que no  tienen”, trasunto ajeno por completo al propio de la  tergiversación  de  los  medios  que define esta especie del error fáctico. La  demandante  retoma  las  diversas  pruebas  allegadas y concluye a través de su  estudio,  que  son demostrativas de la mala fe de los incriminados al iniciar el  proceso  de  pertenencia,  en criterio simplemente contrario al del sentenciador  que,  no  por  ese  motivo  edifica  el  error acusado, ni el dolo del delito de  fraude  procesal  imputado,  máxime cuando para el Tribunal, el propio hecho de  aceptar   que   mediaba   un   contrato   de   arrendamiento,   desdice   de  la  incontrovertible  mala  fe  de  sus pretensiones procesales de usucapir el bien,  resultando en dicha medida denegadas.   

6. Lo propio es dable  sostener  respecto del segundo  reproche    aducido   por   “falso  juicio  de  rasocinio”,  en  donde la censora descuidó el deber  de  señalar de qué manera se violentaron las reglas de la sana crítica en sus  elementos  que la componen, esto es, principios lógicos, normas de la ciencia o  reglas  de la experiencia común, para simplemente fijar un criterio antagónico  con  el  fallo  en punto a la valoración del propósito pretendidamente timador  de  la  administración  de  justicia  por  parte  de  los  procesados,  que  el  sentenciador  rechazó en la conducta de los enjuiciados, al promover el proceso  civil.   

Discutir sobre el contenido de la voluntad de  los  procesados,  en  tanto  para  la  libelista  emerge el dolo que el Tribunal  rechazó,  no tienen dentro de los supuestos de razonabilidad de los juicios que  se  hacen  en la sentencia para arribar a esa conclusión, ninguna viabilidad de  ser atacados en casación.   

7. Finalmente, sobre  la  tercera  tacha que acusa  falso  juicio de existencia, en realidad cuanto intenta la recurrente es retomar  el  propio  contenido  del proceso civil (obviamente valorado por el juzgador lo  que  desdice  del  cargo), para que se infiera de sus vicisitudes y de la propia  iniciativa  de patrocinio jurisdiccional incoado, el propósito engañoso de los  procesados,  lo  que no hace mérito distinto que persistir con otra alternativa  de  propuesta de error de hecho que es entonces infundada, pues el Tribunal, sin  abandonar  los  elementos  aportados,  comprendió que no resulta evidente dicho  fin  reprochable,  toda  vez  que  no  mintieron respecto de la existencia de un  contrato   de   arrendamiento   y   pese   al  mismo  expresaron  obrar  con  el  convencimiento de que eran poseedores del predio desde 1985.   

Como  es  evidente, la demanda es inepta para  provocar su admisión y decisión en el fondo.   

En  razón y mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE  

Inadmitir  la demanda de casación presentada  por la apoderada de la parte civil.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno   

Cópiese,   devuélvase  el  expediente  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ   

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO    FERNANDO  ALBERTO     CASTRO     CABALLERO           

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ MUÑOZ                LUIS   GUILLERMO   SALAZAR   OTERO     

JULIO             E.             SOCHA  SALAMANCA                                                  JAVIER      ZAPATA  ORTÍZ   

Nubia  Yolanda  Nova  García   

Secretaria  

    

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