38934(26-09-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado acta Nº  357  

Bogotá,   D.   C.,  veintiséis  (26)  de  septiembre de dos mil doce (2012).   

V I S T O S  

Procede  la  Corte  a  conceptuar  sobre  la  petición de extradición del  ciudadano     colombiano     Alexander     Trujillo  Trujillo,  elevada  por  el  Gobierno  de  los Estados  Unidos  de  América,  en  donde  se  le  sigue proceso por delitos federales de  narcotráfico.   

SOLICITUD     Y  ANTECEDENTES   

1.  El  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de América, a través de su  Embajada  en  Colombia, mediante Nota Verbal No. 0340 del 16 de febrero de 2012,  solicitó  la  detención  provisional  con  fines de extradición del ciudadano  colombiano   Alexander  Trujillo  Trujillo.  En  consecuencia,  la  señora  Fiscal  General  de  la  Nación,  mediante  resolución del 24 del mismo mes y año dispuso su captura, la cual se  hizo  efectiva  en esta ciudad el día 25 siguiente, por parte de personal de la  Policía  Nacional – DIJIN.   

2.  Cumplido  lo  anterior,  la  autoridad  reclamante,  por  conducto  diplomático y a través de Nota Verbal número 0853  del  20  de  abril  de  2012, solicitó formalmente la extradición del nacional  Alexander      Trujillo      Trujillo.   

3.  El Coordinador del Grupo Interno de  Trabajo  Consultivo  y  de  Extradición  de la Dirección de Asuntos Jurídicos  Internacionales  del  Ministerio  de  Relaciones Exteriores, en oficio DIAJI/GCE  No.  1138  del  25  de  abril  de  2012,  dirigido  al Viceministro de Política  Criminal  y  Justicia  Restaurativa  del  Ministerio  de Justicia y del Derecho,  manifestó  que  por  no  existir convenio aplicable al caso es procedente obrar  según lo dispuesto en el ordenamiento procesal penal colombiano.   

4.  A su turno, mediante comunicación del 2  de  mayo  de  2012,  el  funcionario  últimamente  citado,  considerando que la  documentación   soporte   de  la  solicitud  de  extradición  fue  debidamente  traducida  y legalizada y “teniendo en cuenta que se  encuentran   reunidos  los  requisitos  formales  exigidos  en  la  normatividad  procesal    penal    aplicable”,    remitió    la  documentación  respectiva,  con  el fin de que la Sala de Casación Penal emita  el respectivo concepto.   

5.  El  Despacho  del Magistrado Ponente, en  auto  del  14 de mayo del año en curso, dispuso la designación de un apoderado  de    oficio    al   ciudadano   Alexander   Trujillo  Trujillo,  quien  más  adelante le otorgó poder para  actuar  a  un abogado de confianza, el cual formuló petición probatoria dentro  del término correspondiente.   

6. La Sala, a través de providencia del 1º  de  agosto anterior, negó la práctica probatoria reclamada por el apoderado de  Trujillo  Trujillo  y corrió  el  traslado  a  los  intervinientes  en  este trámite para la presentación de  alegatos de conclusión.   

SUSTENTO  DOCUMENTAL  DE  LA  SOLICITUD  DE  EXTRADICIÓN   

1.  Las  mencionadas notas verbales números  0340  y  0853  del  16 de febrero y 20 de abril del año en curso año, reseñan  los  hechos  objeto de la acusación formulada en contra del ciudadano reclamado  en extradición, así:   

“Esta investigación comenzó en marzo de  2011,  cuando agentes de la Agencia para el Control de las Drogas (DEA), Oficina  Principal  de  Miami  (MFD),  trabajando en conjunto con la Oficina de la DEA en  Bogotá  (BCO),  la  División de Operaciones Especiales de la DEA y la Policía  Nacional  de  Colombia  (DIJIN),  comenzaron  a  investigar una organización de  tráfico  de narcóticos/lavado de dinero (DTO/MLO) que operaba desde Colombia y  estaba  traficando  cantidades  de  toneladas de cocaína a los Estados Unidos y  otros  lugares, y lavando utilidades provenientes de la venta de narcóticos que  se  retornaban  a  Colombia.  Durante  el  curso  de  la investigación, más de  100.000  llamadas  telefónicas  que  involucraban  a  miembros  de esta DTO/MLO  fueron  interceptadas  y  grabadas legalmente. Más de 10 toneladas de químicos  precursores  que pertenecían a esta DTO/MLO fueron incautados en Colombia. Esta  cantidad  de  químicos  precursores  pudieron  haber  producido  más  de  1500  kilogramos  de  cocaína.  Las  llamadas  telefónicas  legalmente interceptadas  confirmaron   que   desde   marzo   de  2011,  esta  DTO/MLO  había  producido,  transportado  y  distribuido  exitosamente más de 6000 kilogramos de cocaína y  repatriado  aproximadamente 4 millones de dólares de utilidades provenientes de  la  venta  de  narcóticos en Colombia –mucho  de  ese  dinero  venía de los Estados Unidos. La DTO/MLO es  liderada  por  Cristóbal  Galeano Murcia, quien supervisa todas las operaciones  diarias  de la DTO/MLO. Todas las acciones de la DTO/MLO, desde la compra de los  químicos  precursores  hasta  la  producción  de la cocaína y el transporte y  distribución  de  la  cocaína,  hasta la subsecuente entrega de las utilidades  provenientes  de  la  venta  de  narcóticos son coordinadas y comunicadas entre  Cristóbal  Galeano  Murcia y dos de sus hermanos, Melesio Galeano Murcia y Luis  Alfredo  Galeano  Murcia,  así  como  también  de sus hijos Jhon Jairo Galeano  Ramírez  y  Fausto Cristóbal Galeano Pérez.  La evidencia recolectada en  esta  investigación,  a  través  de  las interceptaciones telefónicas legales  autorizadas  mediante  orden  judicial y vigilancia física, muestra que DTO/MLO  Galeano  es  una  DTO/MLO  integrada verticalmente que se involucra en todas las  facetas  del  tráfico  de  narcóticos  que  incluye fabricación, transporte y  lavado de dinero.   

“Además  de  los  líderes de la DTO/MLO  Galeano,  también  se  han identificado miembros de la DTO/MLO que son: fuentes  de   suministro   de   los   precursores  químicos,  personas  que  operan  los  laboratorios  donde  la  pasta  de  cocaína es convertida en cocaína; personas  responsables  del  transporte  aéreo de los narcóticos a Honduras, Guatemala y  la  República  Dominicana; y transportadores de dinero, quienes transportan las  utilidades  provenientes  de  la  venta de narcóticos de regreso a Colombia. La  evidencia   recolectada   en  este  caso  ha  ayudado  a  identificar  numerosos  intermediarios             (‘brokers’) de  dinero,  operadores de casas de cambio y transportadores de cantidades de dinero  en volumen, contratados por la DTO/MLO Galeano.   

“La investigación ha recuperado evidencia  que   muestra   que  la  DTO/MLO  Galeano  utiliza  los  siguientes  procesos  y  procedimientos:   

“a.   Los   precursores               químicos  son  comprados  y dispuestos para ser transportados a los laboratorios de la DTO  a  través  de  proveedores  de  precursores  identificados.  Los  químicos son  transportados  a  los  laboratorios  donde  son utilizados en la fabricación de  pasta  de  cocaína  y  de  clorhidrato de cocaína. La DTO Galeano ha designado  laboratorios  que  producen  pasta de cocaína. La pasta de cocaína es entonces  transportada  a  otros  laboratorios de la DTO Galeano, donde es utilizada en la  fabricación de clorhidrato de cocaína.   

“b.  Después  de  que  el clorhidrato de  cocaína  es  producido y empacado la DTO/MLO Galeano lo transporta a través de  las  regiones  rurales  de  la  selva  de  Colombia a la frontera con Venezuela.  Cuando  el  cargamento  de  cocaína llega a la frontera con Venezuela, éste es  introducido  de  contrabando  a  Venezuela  y  llevado  a  pistas  de aterrizaje  clandestinas  en  el  área  de Apure, Venezuela. Cuando la cocaína llega a las  pistas  de  aterrizaje  clandestinas, la DTO/MLO Galeano tiene aviones esperando  para  transportar  el  cargamento  de  cocaína a Centroamérica y las islas del  Caribe,  para  su  distribución final en los Estados Unidos. Después de que la  cocaína  es  descargada  de  sus  aviones,  los  pilotos  de la DTO/MLO Galeano  frecuentemente  regresan a Venezuela con sus aviones cargados con las utilidades  provenientes  de  la  venta de narcóticos en volúmenes de dinero. El dinero es  entonces  enviado  a  Colombia,  donde  es  desembolsado  bajo  la  dirección y  liderzazo de la DTO/MLO Galeano.   

(…)  

“Alexander  Trujillo  Trujillo  ha  sido  identificado  como uno de los miembros de confianza de la DTO/MLO Galeano. Está  involucrado  en  la  coordinación  y  la  logística  para  garantizar que todo  funcione  apropiadamente  desde  los laboratorios hasta las pistas de aterrizaje  clandestinas  en  Apure, Venezuela. Esta célula de facilitadores es responsable  específicamente  de  garantizar que las aeronaves y los pilotos están  en  su  lugar,  que  los  narcóticos lleguen a tiempo y sean de adecuada calidad, y  que   las  aeronaves  sean  cargadas  correctamente  y  despeguen  a  tiempo”.   

2. Acusación No. 11-20853-CR-Cooke del 15 de  diciembre  de  2011, proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para  el  Distrito  Sur  de  Florida. El cargo imputado en dicha decisión al nacional  colombiano es el siguiente:   

“Cargo 1  

Comenzando  por lo menos en marzo de 2011 o  alrededor  de  ese entonces, siendo la fecha exacta desconocida por el Jurado de  acusación,  y  siguiendo realizando lo aducido hasta la fecha de la emisión de  la   acusación  formal,  en  los  países  de  Colombia,  Venezuela,  Honduras,  República  Dominicana  y  en otras partes, los acusados: … Alexander Trujillo  Trujillo,  alias  Gugu,  …  a  sabiendas  e  intencionalmente  se  unieron, se  concertaron,  se  confederaron y acordaron entre sí y con otras personas, tanto  conocidas  como  desconocidas  por  el Jurado de Acusación, para distribuir una  sustancia  controlada  enumerada  en  la  Lista  II,  a  sabiendas  de que dicha  sustancia  se importaría  ilícitamente a los Estados Unidos en violación  del  artículo 959(a)(2) del Título 21 de Código Federal de ese país; todo lo  cual   está   en   violación   del   artículo   963   del   mismo  Título  y  Código.   

De acuerdo con el artículo 960(b)(1)(B) del  Título  21 del Código Federal de los Estados Unidos, se aduce además que esta  violación  de  la  ley  se trata de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y  sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína.    

3.  También  se allegaron las declaraciones  juradas  de  Andrea  Hoffman, Fiscal Federal Auxiliar de los Estados Unidos para  el  Distrito  Sur  de  Florida,  y  de  Peter  J. Maynard, Agente Especial de la  Administración  para  el  Control  de Drogas de Estados Unidos, DEA, las cuales  fundamentan  la  acusación  contra  Alexander Trujillo  Trujillo.   

4.   Texto  de  las  disposiciones  del  Código   de  los  Estados  Unidos  de  América  que  se  afirman  fueron   infringidas  por el ciudadano reclamado y se encontraban vigentes para la época  de  la ocurrencia de los hechos, así: del Título 18 del Código de los Estados  Unidos,  las  Secciones  981  (extinción penal del derecho de dominio por causa  civil),  982  (a)(1)  y (b)(1), 1956 (a)(1)(A)(i)(ii)(B)(i)(ii) (2)(A)(B)(i)(ii)  (h);   1957   (realizar   operaciones   monetarias  con  bienes  procedentes  de  actividades  ilícitas especificadas) y 3282 (delitos sin la pena de muerte. Del  Título  21,  Secciones  812 (listas de sustancias controladas), 853 (extinción  penal  del  derecho  de dominio), 959 (fabricación o distribución con fines de  importación  ilícita),  960  (actos  prohibidos, actos ilícitos, las penas) y  963 (tentativa y concierto); y del título 28, la Sección 2461(c).   

5. El Gobierno de los Estados Unidos allegó  copia   del   informe  de  consulta  expedido  por  la  Dirección  Nacional  de  Identificación  de  la  Registraduría  Nacional  del  Estado  Civil, en el que  figuran   los   datos   correspondientes  a  Alexander  Trujillo   Trujillo,   identificado  con  cédula  de  ciudadanía  No.  86.056.588,  nacido  el  1º  de abril de 1978 en Campoalegre,  Huila (anexo D-23).   

6.  Por último, obra copia de la orden  de  arresto  del  15  de  diciembre de 2011, proferida en contra de Alexander  Trujillo  Trujillo por  el  Secretario judicial/administrador del Tribunal del Distrito  Sur  de  Florida,  con  motivo  de la acusación No. 11-20853-CR-Cooke del 15 de  diciembre de 2011.   

ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES  

1.  El   apoderado   de   Alexander  Trujillo  Trujillo  estima  que es improcedente su extradición,  por las siguientes razones:   

1.1.  El  delito  de  concierto con fines de  narcotráfico  que  se  le atribuye a su asistido no fue cometido en los Estados  Unidos,  sino  en  Colombia o, a lo sumo, en Venezuela, según así se extrae de  los  criterios  de  territorialidad determinados por el lugar de comisión de la  acción  y  la  teoría  de la ubicuidad. Lo anterior, por cuanto la Nota Verbal  número  0853  del  20  de  abril  de  2012  señala  que  la  organización  de  narcóticos  y  lavado  de  dinero  “operaba  desde  Colombia…   y   lavando  utilidades  provenientes  de  la  venta  de  narcóticos  que  se  retornaban  a  Colombia”,  además,  en  el mismo documento se dice  que    Trujillo   Trujillo  coordinaba  la  logística  para  que  todo  funcionara apropiadamente desde los  laboratorios  hasta  las  pistas  de  aterrizaje  en Venezuela, país a donde el  requerido viajaba.    

1.2.  La  documentación  presentada  por el  gobierno   extranjero   carece   de  validez  formal,  pues  la  Acusación  No.  11-20853-CR-Cooke  del 15 de diciembre de 2011, proferida por la Corte Distrital  de  los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, no precisa con exactitud  los  actos  que  fundamentaron la solicitud de extradición, lugar y fecha de su  ejecución,  toda vez que, de manera etérea, solamente refiere que Alexander    Trujillo   Trujillo   estaba  encargado de la coordinación de la parte logística.   

Así  mismo,  las  disposiciones  foráneas  aplicables   al   caso   no   fueron   aportadas   en   copia  auténtica,  sino  simple.   

1.3.   La   providencia  proferida  en  el  extranjero  no equivale a la resolución de acusación, porque, como lo ha dicho  la  Corte,  no contiene una narración de la conducta investigada, no especifica  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar,  sino  que se limita a enunciar las  pruebas.   Además,  las  declaraciones  de  la  fiscal  y  el  investigador  no  constituyen  evidencia  en  nuestro país, pues no le servirían al acusado para  controvertir los cargos que pesan en su contra.   

1.4.  Ningún  reparo  ofrece respecto de la  identificación  del  ciudadano  requerido  ni  sobre el presupuesto de la doble  incriminación.   

Con  fundamento en lo anterior, el apoderado  de     Alexander    Trujillo    Trujillo  solicita  a  la  Sala  conceptúe  desfavorablemente  al pedido de  entrega en extradición.   

2. El agente del Ministerio Público guardó  silencio.   

CONCEPTO      DE    LA   CORTE   

1.  Acotación previa   

El  artículo  502  de  la  Ley  906 de 2004  estatuye  que  el  concepto  de la Sala debe estar orientado a establecer, entre  otros  presupuestos,  la  validez  formal  de  la  documentación presentada, la  demostración  plena  de  la  identidad del solicitado, el principio de la doble  incriminación,  la  equivalencia  de  la providencia proferida en el extranjero  con  la resolución de acusación y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo  previsto  en  los  tratados públicos, según así lo exigen los artículos 490,  493,  495  y 502 de la Ley 906 de 2004, estatuto procesal al cual se acude, toda  vez  que  los  hechos  que se le atribuyen al nacional requerido, según así lo  refieren    las    notas   verbales   antes   reseñadas   y   el   indictment,  ocurrieron  desde  marzo  de  2011 hasta, al menos, el 15 de diciembre del mismo año.   

2.   La   validez       formal       de      los      documentos   aportados   

La documentación presentada como soporte de  la  petición  de  extradición  de Alexander Trujillo  Trujillo    cumple   con   las   exigencias   legales  contempladas  en  los  Códigos de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) y Civil  para tenerla como apta para fundar el respectivo concepto.   

En   efecto,  dentro  de  los  documentos,  allegados  por  vía  diplomática y debidamente traducidos y autenticados, obra  copia  de  la  acusación  No.  11-20853-CR-Cooke  del  15 de diciembre de 2011,  proferida  por  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida,  en  contra  del nacional colombiano Alexander  Trujillo Trujillo.   

De  igual manera, el Gobierno de los Estados  Unidos  allegó  el  contenido  de  sus  normas internas aplicables al caso, las  cuales fueron reseñadas en acápite anterior.   

Así  mismo,  consta  que  la documentación  anexa  incluye  la orden de arresto expedida por la autoridad judicial del país  reclamante  en  contra de Trujillo Trujillo,  por  razón  de  la  acusación  que  allí obra en su contra por  delito de concierto con fines de narcotráfico.    

A    su   vez,   se  tienen  las   declaraciones   juradas  de la Fiscal Auxiliar y el agente de la  DEA,  las  cuales  respaldan  la  acusación  No.  11-20853-CR-Cooke  del  15 de  diciembre    de    2011,    proferida    contra   el   mencionado   Alexander    Trujillo    Trujillo,   cuyo  contenido   y   traducción   al  español,  junto  con  el  resto  de  la   documentación  que las acompaña, fueron certificados por la directora asociada  de   la   Oficina  de  Asuntos  Internacionales,  División  de  lo  Penal,  del  Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.   

A  su  turno,  la  rúbrica y el cargo de la  funcionaria  anteriormente  mencionada  fueron  certificados  por  el Procurador  General  de ese país, cuya firma fue confirmada, a su vez, por la Secretaria de  Estado,  señora  Hillary  Rodham Clinton, a través del Funcionario Auxiliar de  Autenticaciones,  quien  suscribió  y fijó el sello del Departamento de Estado  al documento anterior.    

Los instrumentos antes reseñados, así como  la  totalidad  de  la documentación aportada en 411 folios, los cuales obran en  original  con su correspondiente traducción al español, fueron autenticados el  11  de  abril de 2012 por la Cónsul de Colombia en Washington D. C., cuya firma  y  cargo  fueron, además, avalados el 25 del mismo mes en la ciudad de Bogotá,  por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.   

Además  de lo anterior, el Viceministro de  Política  Criminal y Justicia Restaurativa (e), en el ya citado oficio del 2 de  mayo  del  año  en  curso,  corrobora  que  la  documentación  proveniente del  Gobierno  de los Estados Unidos ha sido debidamente traducida y legalizada, como  también  que “se encuentran reunidos los requisitos  formales  exigidos  en  la  normatividad  procesal  penal  aplicable”.   

De   esta  manera,  se  cumplió  con  lo  establecido  por el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado  por  el  1°,  numeral  118,  del  D.  E. 2282 de 1989 que dice: “Los   documentos   públicos  otorgados  en  país  extranjero  por  funcionario  de  éste  o con su intervención, deberán presentarse debidamente  autenticados  por  el cónsul o agente  diplomático de la República, y en  su  defecto  por  el  de  una  nación amiga, lo  cual hace presumir que se  otorgaron  conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente  diplomático   se  abonará  por  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  de  Colombia,   y  si  se  trata  de  agentes  consulares  de  un  país  amigo,  se  autenticará  previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste  por  el  cónsul  colombiano”, disposición aplicable  al  caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 25 y  495, último inciso, del Código de Procedimiento Penal de 2004.   

Por  lo  tanto,  en consideración a que la  solicitud    de    extradición    del    nacional    colombiano    Alexander  Trujillo Trujillo se hizo por la  vía  diplomática  y  que en la expedición y trámite de los documentos que la  soportan,  así  como  en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales  de  legalización  prescritos  por las normas de los Estados Unidos de América,  la  Corte  los  tendrá  como  aptos  para  servir  de  prueba  en  este asunto,  cumpliéndose así con la primera exigencia legal.   

En  respuesta a las inquietudes que formula  el  apoderado  del nacional pedido en extradición, en  cuanto  a  la  validez  formal  de la documentación allegada, la Sala tiene que  decir que no le asiste razón.   

En  efecto,  el  documento que contiene las  normas  internas  de  los  Estados  Unidos  aplicables  al  caso fue allegado de  acuerdo  con  las  exigencias  legalmente fijadas y, por lo tanto, puede tenerse  como  valido  en este trámite jurídico administrativo, pues es precisamente el  Viceministro  de  Política  Criminal  y Justicia Restaurativa del Ministerio de  Justicia  y  del  Derecho  quien,  a  través  de  comunicación  del  2 de mayo  anterior,  le  asegura  a  esta  Corporación  que  toda  la  documentación fue  debidamente   traducida   y   legalizada,   como  también  que  “se  encuentran  reunidos  los  requisitos  formales  exigidos en la  normatividad procesal penal aplicable”.   

En   igual   sentido   se   expresa   la  representación  diplomática  de  los Estados Unidos de América en Bogotá, la  cual,  como  se  observa en la Nota Verbal número 0853 del 20 de abril de 2012,  avalada  por un traductor juramentado y reconocida como tal por el Ministerio de  Relaciones Exteriores, se pronunció así:   

“La  Embajada  tiene  el  honor  de  incluir  documentos autenticados que sustentan la presente  solicitud   de   extradición  de  Alexander  Trujillo  Trujillo  junto  con  la  correspondiente  traducción.  La Embajada se permite solicitar la atención del  Ministerio  en el sentido de que las páginas iniciales de certificación, tanto  del  Departamento  de  Justicia  de  los Estados Unidos como del Departamento de  Estado  de  los Estados Unidos, tienen la intención de certificar que todos los  documentos  que  sustentan  esta  solicitud  de extradición son copias fieles y  verdaderas  de los originales que servirán de base para juzgar a este individuo  en los Estados Unidos.”    

Lo  anterior  es  más  que suficiente para  admitir  la  validez  del  documento en donde aparece el contenido de las normas  foráneas  aplicables  al  caso  y desestimar la inconformidad del apoderado, en  este preciso aspecto.   

3.  La   identificación     plena     del     solicitado    en   extradición   

No   hay   duda   de   que  el  ciudadano  colombiano  cuya  entrega en  extradición  reclama el Gobierno de los Estados Unidos es el mismo que se halla  privado  de  la  libertad con ocasión de este trámite, en virtud del pedido de  detención  provisional  formulado  en la Nota Verbal No. 0340 del 16 de febrero  de  2012  y la correspondiente resolución emitida por la Fiscal General de  la Nación.   

La  conclusión  precedente se obtiene tras  constatar  que  el  Gobierno  de  los Estados Unidos, en dicha nota verbal, así  como  en  la  No.  0856  del  20  de  abril  siguiente, indicó que Alexander  Trujillo  Trujillo es ciudadano  colombiano,  nacido  el  1º  de  abril  de  1978  y  portador  de la cédula de  ciudadanía  colombiana  No. 86.056.588, información que sustentó con la copia  del  informe  de  consulta  de  la  Dirección Nacional de Identificación de la  Registraduría   Nacional   del  Estado  Civil.  Los  datos  de  identificación  precedentes   coinciden  con  los  declarados  por  el  mencionado  Trujillo  Trujillo  al ser capturado, así  como  con el estudio técnico de identificación y sus soportes, elaborado el 25  de  abril  del  presente  año,  por  un  perito en dactiloscopia de la Policía  Nacional.   

Así  las  cosas,  el  presupuesto  de  la  identidad del ciudadano reclamado en extradición se satisface.   

4.   El   principio  de  la  doble  incriminación   

De  conformidad  con  el  numeral  1°  del  artículo  493  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2004,  para  que  la  extradición  se  pueda  conceder  se  requiere que el hecho que la motiva esté  previsto  como  delito  en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la  libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.   

Según  la  acusación No. 11-20853-CR-Cooke  del  15  de  diciembre  de 2011, proferida por la Corte Distrital de los Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur de Florida, a Alexander  Trujillo  Trujillo  y a otros se les acusa     porque  de  manera  intencional se concertaron entre sí y con  otras  personas  para  distribuir al menos 5 kilogramos de cocaína, a sabiendas  de  que  dicha  sustancia  se  importaría   ilícitamente  a  los  Estados  Unidos.   

Conforme lo anterior, la Sala advierte que el  comportamiento   que  motiva  el  pedido  de  extradición,  según  los  hechos  imputados  y  las  normas  allegadas,  encuentran adecuación típica en nuestro  Código  Penal en la conducta punible de concierto para  delinquir  agravado,  consagrada  en el artículo 340,  inciso  segundo,  de la Ley 599 de 2000 (norma modificada por los artículos 8 y  19  de  las  leyes  733 de 2002 y 1121 de 2006), y sancionado con pena de 8 a 16  años  de  prisión,  toda  vez  que el concierto para delinquir (o concertación,     confederación     o    acuerdo,    como  lo menciona la acusación foránea), entendido como el acuerdo  de  voluntades  entre  varias personas con el fin de cometer delitos, claramente  tuvo  por  objeto  la  realización  en  territorio  de  los  Estados  Unidos de  conductas  asociadas  con  el  narcotráfico  (artículo  376,  inciso  primero,  modificada  por  el  11  de  la  Ley  1453 de 2011), situación que configura la  agravación del concierto para delinquir antes referida.   

Cabe  enfatizar  que  el delito de concierto  para  delinquir  agravado no configura delito político, fue cometidos entre los  meses  de  marzo  a  diciembre  de  2011,  esto  es,  con posterioridad al 17 de  diciembre  de  1997,   y  contempla  una pena privativa de la libertad cuyo  mínimo  supera  ampliamente los cuatro años de prisión, tal como se desprende  con claridad de las normas correspondientes.   

Así las cosas, surge evidente que se cumple  con el principio de la doble incriminación normativa y punitiva.   

5.          Equivalencia       de       la      providencia   proferida  en  el  extranjero   

La  Corte advierte que no existe dificultad  alguna  para  concluir  que  se  cumple  con  el  requisito  de  la equivalencia  contemplado  en  el numeral 2º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, el cual  exige  “que  por  lo  menos  se  haya dictado en el  exterior    resolución    de    acusación    o    su   equivalente”.   

5.1.  La  Corte  Distrital  de  los Estados  Unidos    para    el   Distrito   Sur   de   Florida   acusó   a   Alexander   Trujillo   Trujillo   por  las  conductas   punibles   señaladas  anteriormente,  mediante  acto  procesal  (la  acusación  No.  11-20853-CR-Cooke  del  15 de diciembre de 2011) que en nuestra  legislación   equivale   a   la  acusación,  como  emerge  de  las  siguientes  similitudes:   

a) Se trata de un pliego concreto de cargos  en  contra  del  acusado  para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez  formulada  se  inicia  el  juicio  oral  que finaliza con el respectivo fallo de  fondo;   c)  en  ella  se  señalan  los  hechos,  con  especificación  de  las  circunstancias   de    tiempo,   modo  y  lugar  en  que  ocurrieron  y  la  calificación  jurídica  de las conductas, con indicación de las disposiciones  sustanciales aplicables.   

Ahora  bien,  para  entender la naturaleza y  contenido       de       esa      pieza      acusatoria      o      indictment,  en  este  caso la acusación  No.  11-20853-CR-Cooke  del  15  de  diciembre  de  2011, proferida por la Corte  Distrital  de  los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida,  resulta  pertinente  señalar  que  constituye  el  mecanismo para formular la acusación  dentro  del sistema procesal estadounidense en el nivel federal. El Gran Jurado,  en  ese escenario, se reúne por convocatoria que le hace el tribunal respectivo  -de  Distrito-  y  su  función es determinar si en un caso criminal existe o no  causa     probable     para     acusar    (probable  cause).   La  causa  probable  es,  entonces,  el  soporte  razonable  que  permite  conjeturar  que  una  persona  ha  cometido un  crimen.   

Como  puede  observarse, es bien disímil la  forma  de  introducir  la  acusación  en  el  sistema federal acusatorio de los  Estados  Unidos de América si se le compara con la manera en que ello ocurre en  el  procedimiento  penal  colombiano,  ya sea que se trate del esquema de la Ley  600  de  2000  o  de  la  Ley 906 de 2004. Por lo tanto, es en esos particulares  aspectos  que  el contenido del indictment  del  proceso  de  los Estados Unidos difiere del de la resolución  descrita  en  cualquiera de los modelos procesales actualmente en vigencia, esto  es, los consagrados en las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004.   

5.2. Sin embargo, en  respuesta    a    la    inconformidad    planteada    por   el   apoderado   del  ciudadano     Trujillo  Trujillo,  según  la  cual dicha pieza procesal no se  asimila  a  la acusación del derecho colombiano, eso no obsta para sostener que  el   mencionado  indictment  equivale  a  nuestra  resolución  de  acusación,  pues, básicamente, marca el  comienzo  del  juicio  en  donde el acusado puede ejercer a plenitud la defensa,  sin  dejar  de  mencionar que en esa acusación, a pesar de que el representante  judicial  del  nacional  cuya  extradición  se  reclama  insiste  en afirmar lo  contrario,  se  plasma la conducta por la cual es llamado a responder, la época  de su ejecución y las normas infringidas.   

Por  lo tanto, se observa que la acusación  emitida  por  el  tribunal  extranjero  es  equivalente  y tiene la misma fuerza  vinculante  que  la  acusación  propia  de nuestro sistema judicial, sin que el  valor  probatorio  que  eventualmente se le pueda asignar en nuestro medio a las  declaraciones  de  la  fiscal  y del agente investigador sean un obstáculo para  predicar dicha similitud.   

6. La comisión del  hecho en territorio del país reclamante   

El     apoderado    de    Alexander  Trujillo  Trujillo cuestionó el  cumplimiento  del  factor  territorial,  pues,  en su sentir, el hecho que se le  atribuye  a su asistido no tuvo lugar en los Estados Unidos, sino en Colombia o,  a lo sumo, en Venezuela.   

Pues bien, al respecto, es necesario señalar  que  el presupuesto de la territorialidad se satisface a cabalidad, toda vez que  bien  puede  afirmarse  que  la  conducta  atribuida al ciudadano nacional en la  acusación  proferida  por las autoridades de los Estados Unidos tuvo desarrollo  parcial en ese país.   

En  efecto,  recuérdese  que  uno  de  los  criterios  para  determinar  el lugar de realización de la conducta punible es,  según  el  artículo  14,  numeral  3,  del  Código  Penal,  aquel que se  determina  por  el  territorio  donde  aquella estaba  llamada a surtir sus efectos.   

Así  las  cosas, si el objeto del concierto  que    se    le   atribuye   a   Alexander   Trujillo  Trujillo,  como  así  se  desprende  de la acusación  formal  y  de  las  notas  verbales  No.  0340  y 0853,  era  distribuir  al  menos  5  kilogramos de cocaína,  a  sabiendas  de  que  dicha sustancia se importaría  ilícitamente  a  los  Estados Unidos, resulta evidente  que   la  conducta  delictiva  que  se  desarrollaría  en  cumplimiento  de  la  asociación  ilícita,  esto es, la distribución de la sustancia ilegal, estaba  llamada  a  producir  sus  efectos  en  el territorio de la nación requiriente.   

La  conclusión precedente no pierde validez  aún   si   se   considera   que   Alexander  Trujillo  Trujillo  supuestamente  realizó las correspondientes  coordinaciones  logísticas  desde  territorio  colombiano,  además,  porque el  contexto  de los hechos permite inferir que la finalidad del concierto y, por lo  tanto,   de   las   gestiones   de   organización   atribuidas  a  Trujillo   Trujillo,  no  era  simplemente  llevar  el  estupefaciente  a Venezuela, sino en últimas de distribuirlo en los  Estados Unidos.   

Así  las  cosas,  el  presupuesto  de  la  territorialidad encuentra cabal acreditación.   

CONCLUSIÓN  

En  consecuencia,  como la totalidad de los  requisitos  formales  contemplados  en los artículos 490, 493 y 502 del Código  de  Procedimiento Penal de 2004 se satisfacen a cabalidad, la Corte CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a la solicitud  de  extradición  elevada  por el Gobierno de los Estados Unidos de América del  ciudadano     colombiano     Alexander     Trujillo  Trujillo,   en  cuanto  se  refiere  al  cargo  1  que se formula en la acusación  No.  11-20853-CR-Cooke  del  15  de  diciembre  de  2011, proferida por la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.   

ACOTACIÓN   FINAL  

Resulta  pertinente  ponerle de presente al  Gobierno  Nacional  que,  en  caso  de  conceder la extradición de Alexander   Trujillo   Trujillo   en  los  términos  que más adelante se precisa, debe condicionar su entrega de modo tal  que  no  sea  juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación,  ni  sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le imponga la pena  capital  o  perpetua,  al  tenor  del artículo 494 del Código de Procedimiento  Penal de 2004.   

Así   mismo,  al  Gobierno  Nacional  le  corresponde  condicionar  la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus  políticas  internas  sobre  la  materia,  le ofrezca al requerido posibilidades  racionales  y  reales  para  que pueda tener contacto regular con sus familiares  más  cercanos,  considerando  que el artículo 42 de la Constitución Política  de  1991  reconoce  a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza  su  protección, honra, dignidad e intimidad, amparo fundamental que se refuerza  con  la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana  de  Derechos  Humanos  en  su  artículo  17  y  Pacto Internacional de Derechos  Civiles y Políticos en el 23.   

Además,  conforme  precisó  la Corte en el  concepto  del  15  de  mayo  de  2008  (Rad.  29024),  como  el  mecanismo de la  extradición  entre  Estados  Unidos  de  América y Colombia, en ausencia de un  instrumento  internacional  que  la regule, se rige por las normas contenidas en  la  Constitución  Política  (artículo  35)  y  en el Código de Procedimiento  Penal  (artículos 490 y siguientes de la Ley 906 de 2004), el Gobierno Nacional  debe  formular  las  exigencias  que  estime  convenientes  en orden a que en el  Estado  reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a  la  persona del solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y  en  el  denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios  internacionales  ratificados  por  Colombia que consagran y desarrollan derechos  humanos  (artículo  93  de la Constitución, Declaración Universal de Derechos  Humanos,  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  Pacto Internacional de  Derechos  Civiles  y  Políticos),  en  virtud  del  deber de protección a esos  derechos  que  para  todas  las  autoridades  públicas  emana del artículo 2°  ibidem.   

De  la misma manera, se exhorta al Gobierno,  encabezado  por  el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, para  que  efectúe  el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan  a  la  concesión  de  la  extradición  y  determine  las  consecuencias que se  derivarían  de  su  eventual  incumplimiento,  al  tenor  de lo señalado en el  ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.   

Así  mismo,  en  caso  de que Alexander  Trujillo  Trujillo sea absuelto,  sobreseído  o,  por  cualquier  otra  vía  legal, declarado no culpable de los  cargos  que  dieron  origen  a  su  entrega  en extradición y, en consecuencia,  dejado  en  libertad,  el  Estado  reclamante  -en el evento en que el ciudadano  extraditado  desee  regresar al país- deberá asumir los gastos de transporte y  manutención  del  extraditado de acuerdo con su dignidad humana (artículos 1°  y 93 de la Constitución Política).   

Por  último,  se  le pide al Ejecutivo que  recomiende  al Estado requirente que, en el evento de que el nacional colombiano  sea  objeto  de  una  decisión  condenatoria  dentro  del proceso por el que es  reclamado  en  extradición, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que  haya   podido   estar  privado  de  la  libertad  con  motivo  del  trámite  de  extradición.   

Comuníquese   esta   determinación   al  ciudadano  Trujillo Trujillo,  a  su defensor, al Ministerio Público y al señor Fiscal General de la Nación,  para lo de  su  cargo.   

Devuélvase el expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia, para lo de ley.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                              FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                                                         LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO             

   

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                                                                                               JAVIER ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

            Secretaria     

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