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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Aprobado acta Nº 357
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012).
V I S T O S
Procede la Corte a conceptuar sobre la petición de extradición del ciudadano colombiano Alexander Trujillo Trujillo, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, en donde se le sigue proceso por delitos federales de narcotráfico.
SOLICITUD Y ANTECEDENTES
1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 0340 del 16 de febrero de 2012, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Alexander Trujillo Trujillo. En consecuencia, la señora Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 24 del mismo mes y año dispuso su captura, la cual se hizo efectiva en esta ciudad el día 25 siguiente, por parte de personal de la Policía Nacional – DIJIN.
2. Cumplido lo anterior, la autoridad reclamante, por conducto diplomático y a través de Nota Verbal número 0853 del 20 de abril de 2012, solicitó formalmente la extradición del nacional Alexander Trujillo Trujillo.
3. El Coordinador del Grupo Interno de Trabajo Consultivo y de Extradición de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, en oficio DIAJI/GCE No. 1138 del 25 de abril de 2012, dirigido al Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa del Ministerio de Justicia y del Derecho, manifestó que por no existir convenio aplicable al caso es procedente obrar según lo dispuesto en el ordenamiento procesal penal colombiano.
4. A su turno, mediante comunicación del 2 de mayo de 2012, el funcionario últimamente citado, considerando que la documentación soporte de la solicitud de extradición fue debidamente traducida y legalizada y “teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable”, remitió la documentación respectiva, con el fin de que la Sala de Casación Penal emita el respectivo concepto.
5. El Despacho del Magistrado Ponente, en auto del 14 de mayo del año en curso, dispuso la designación de un apoderado de oficio al ciudadano Alexander Trujillo Trujillo, quien más adelante le otorgó poder para actuar a un abogado de confianza, el cual formuló petición probatoria dentro del término correspondiente.
6. La Sala, a través de providencia del 1º de agosto anterior, negó la práctica probatoria reclamada por el apoderado de Trujillo Trujillo y corrió el traslado a los intervinientes en este trámite para la presentación de alegatos de conclusión.
SUSTENTO DOCUMENTAL DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN
1. Las mencionadas notas verbales números 0340 y 0853 del 16 de febrero y 20 de abril del año en curso año, reseñan los hechos objeto de la acusación formulada en contra del ciudadano reclamado en extradición, así:
“Esta investigación comenzó en marzo de 2011, cuando agentes de la Agencia para el Control de las Drogas (DEA), Oficina Principal de Miami (MFD), trabajando en conjunto con la Oficina de la DEA en Bogotá (BCO), la División de Operaciones Especiales de la DEA y la Policía Nacional de Colombia (DIJIN), comenzaron a investigar una organización de tráfico de narcóticos/lavado de dinero (DTO/MLO) que operaba desde Colombia y estaba traficando cantidades de toneladas de cocaína a los Estados Unidos y otros lugares, y lavando utilidades provenientes de la venta de narcóticos que se retornaban a Colombia. Durante el curso de la investigación, más de 100.000 llamadas telefónicas que involucraban a miembros de esta DTO/MLO fueron interceptadas y grabadas legalmente. Más de 10 toneladas de químicos precursores que pertenecían a esta DTO/MLO fueron incautados en Colombia. Esta cantidad de químicos precursores pudieron haber producido más de 1500 kilogramos de cocaína. Las llamadas telefónicas legalmente interceptadas confirmaron que desde marzo de 2011, esta DTO/MLO había producido, transportado y distribuido exitosamente más de 6000 kilogramos de cocaína y repatriado aproximadamente 4 millones de dólares de utilidades provenientes de la venta de narcóticos en Colombia –mucho de ese dinero venía de los Estados Unidos. La DTO/MLO es liderada por Cristóbal Galeano Murcia, quien supervisa todas las operaciones diarias de la DTO/MLO. Todas las acciones de la DTO/MLO, desde la compra de los químicos precursores hasta la producción de la cocaína y el transporte y distribución de la cocaína, hasta la subsecuente entrega de las utilidades provenientes de la venta de narcóticos son coordinadas y comunicadas entre Cristóbal Galeano Murcia y dos de sus hermanos, Melesio Galeano Murcia y Luis Alfredo Galeano Murcia, así como también de sus hijos Jhon Jairo Galeano Ramírez y Fausto Cristóbal Galeano Pérez. La evidencia recolectada en esta investigación, a través de las interceptaciones telefónicas legales autorizadas mediante orden judicial y vigilancia física, muestra que DTO/MLO Galeano es una DTO/MLO integrada verticalmente que se involucra en todas las facetas del tráfico de narcóticos que incluye fabricación, transporte y lavado de dinero.
“Además de los líderes de la DTO/MLO Galeano, también se han identificado miembros de la DTO/MLO que son: fuentes de suministro de los precursores químicos, personas que operan los laboratorios donde la pasta de cocaína es convertida en cocaína; personas responsables del transporte aéreo de los narcóticos a Honduras, Guatemala y la República Dominicana; y transportadores de dinero, quienes transportan las utilidades provenientes de la venta de narcóticos de regreso a Colombia. La evidencia recolectada en este caso ha ayudado a identificar numerosos intermediarios (‘brokers’) de dinero, operadores de casas de cambio y transportadores de cantidades de dinero en volumen, contratados por la DTO/MLO Galeano.
“La investigación ha recuperado evidencia que muestra que la DTO/MLO Galeano utiliza los siguientes procesos y procedimientos:
“a. Los precursores químicos son comprados y dispuestos para ser transportados a los laboratorios de la DTO a través de proveedores de precursores identificados. Los químicos son transportados a los laboratorios donde son utilizados en la fabricación de pasta de cocaína y de clorhidrato de cocaína. La DTO Galeano ha designado laboratorios que producen pasta de cocaína. La pasta de cocaína es entonces transportada a otros laboratorios de la DTO Galeano, donde es utilizada en la fabricación de clorhidrato de cocaína.
“b. Después de que el clorhidrato de cocaína es producido y empacado la DTO/MLO Galeano lo transporta a través de las regiones rurales de la selva de Colombia a la frontera con Venezuela. Cuando el cargamento de cocaína llega a la frontera con Venezuela, éste es introducido de contrabando a Venezuela y llevado a pistas de aterrizaje clandestinas en el área de Apure, Venezuela. Cuando la cocaína llega a las pistas de aterrizaje clandestinas, la DTO/MLO Galeano tiene aviones esperando para transportar el cargamento de cocaína a Centroamérica y las islas del Caribe, para su distribución final en los Estados Unidos. Después de que la cocaína es descargada de sus aviones, los pilotos de la DTO/MLO Galeano frecuentemente regresan a Venezuela con sus aviones cargados con las utilidades provenientes de la venta de narcóticos en volúmenes de dinero. El dinero es entonces enviado a Colombia, donde es desembolsado bajo la dirección y liderzazo de la DTO/MLO Galeano.
(…)
“Alexander Trujillo Trujillo ha sido identificado como uno de los miembros de confianza de la DTO/MLO Galeano. Está involucrado en la coordinación y la logística para garantizar que todo funcione apropiadamente desde los laboratorios hasta las pistas de aterrizaje clandestinas en Apure, Venezuela. Esta célula de facilitadores es responsable específicamente de garantizar que las aeronaves y los pilotos están en su lugar, que los narcóticos lleguen a tiempo y sean de adecuada calidad, y que las aeronaves sean cargadas correctamente y despeguen a tiempo”.
2. Acusación No. 11-20853-CR-Cooke del 15 de diciembre de 2011, proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. El cargo imputado en dicha decisión al nacional colombiano es el siguiente:
“Cargo 1
Comenzando por lo menos en marzo de 2011 o alrededor de ese entonces, siendo la fecha exacta desconocida por el Jurado de acusación, y siguiendo realizando lo aducido hasta la fecha de la emisión de la acusación formal, en los países de Colombia, Venezuela, Honduras, República Dominicana y en otras partes, los acusados: … Alexander Trujillo Trujillo, alias Gugu, … a sabiendas e intencionalmente se unieron, se concertaron, se confederaron y acordaron entre sí y con otras personas, tanto conocidas como desconocidas por el Jurado de Acusación, para distribuir una sustancia controlada enumerada en la Lista II, a sabiendas de que dicha sustancia se importaría ilícitamente a los Estados Unidos en violación del artículo 959(a)(2) del Título 21 de Código Federal de ese país; todo lo cual está en violación del artículo 963 del mismo Título y Código.
De acuerdo con el artículo 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código Federal de los Estados Unidos, se aduce además que esta violación de la ley se trata de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína.
3. También se allegaron las declaraciones juradas de Andrea Hoffman, Fiscal Federal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, y de Peter J. Maynard, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas de Estados Unidos, DEA, las cuales fundamentan la acusación contra Alexander Trujillo Trujillo.
4. Texto de las disposiciones del Código de los Estados Unidos de América que se afirman fueron infringidas por el ciudadano reclamado y se encontraban vigentes para la época de la ocurrencia de los hechos, así: del Título 18 del Código de los Estados Unidos, las Secciones 981 (extinción penal del derecho de dominio por causa civil), 982 (a)(1) y (b)(1), 1956 (a)(1)(A)(i)(ii)(B)(i)(ii) (2)(A)(B)(i)(ii) (h); 1957 (realizar operaciones monetarias con bienes procedentes de actividades ilícitas especificadas) y 3282 (delitos sin la pena de muerte. Del Título 21, Secciones 812 (listas de sustancias controladas), 853 (extinción penal del derecho de dominio), 959 (fabricación o distribución con fines de importación ilícita), 960 (actos prohibidos, actos ilícitos, las penas) y 963 (tentativa y concierto); y del título 28, la Sección 2461(c).
5. El Gobierno de los Estados Unidos allegó copia del informe de consulta expedido por la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el que figuran los datos correspondientes a Alexander Trujillo Trujillo, identificado con cédula de ciudadanía No. 86.056.588, nacido el 1º de abril de 1978 en Campoalegre, Huila (anexo D-23).
6. Por último, obra copia de la orden de arresto del 15 de diciembre de 2011, proferida en contra de Alexander Trujillo Trujillo por el Secretario judicial/administrador del Tribunal del Distrito Sur de Florida, con motivo de la acusación No. 11-20853-CR-Cooke del 15 de diciembre de 2011.
ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES
1. El apoderado de Alexander Trujillo Trujillo estima que es improcedente su extradición, por las siguientes razones:
1.1. El delito de concierto con fines de narcotráfico que se le atribuye a su asistido no fue cometido en los Estados Unidos, sino en Colombia o, a lo sumo, en Venezuela, según así se extrae de los criterios de territorialidad determinados por el lugar de comisión de la acción y la teoría de la ubicuidad. Lo anterior, por cuanto la Nota Verbal número 0853 del 20 de abril de 2012 señala que la organización de narcóticos y lavado de dinero “operaba desde Colombia… y lavando utilidades provenientes de la venta de narcóticos que se retornaban a Colombia”, además, en el mismo documento se dice que Trujillo Trujillo coordinaba la logística para que todo funcionara apropiadamente desde los laboratorios hasta las pistas de aterrizaje en Venezuela, país a donde el requerido viajaba.
1.2. La documentación presentada por el gobierno extranjero carece de validez formal, pues la Acusación No. 11-20853-CR-Cooke del 15 de diciembre de 2011, proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, no precisa con exactitud los actos que fundamentaron la solicitud de extradición, lugar y fecha de su ejecución, toda vez que, de manera etérea, solamente refiere que Alexander Trujillo Trujillo estaba encargado de la coordinación de la parte logística.
Así mismo, las disposiciones foráneas aplicables al caso no fueron aportadas en copia auténtica, sino simple.
1.3. La providencia proferida en el extranjero no equivale a la resolución de acusación, porque, como lo ha dicho la Corte, no contiene una narración de la conducta investigada, no especifica circunstancias de tiempo, modo y lugar, sino que se limita a enunciar las pruebas. Además, las declaraciones de la fiscal y el investigador no constituyen evidencia en nuestro país, pues no le servirían al acusado para controvertir los cargos que pesan en su contra.
1.4. Ningún reparo ofrece respecto de la identificación del ciudadano requerido ni sobre el presupuesto de la doble incriminación.
Con fundamento en lo anterior, el apoderado de Alexander Trujillo Trujillo solicita a la Sala conceptúe desfavorablemente al pedido de entrega en extradición.
2. El agente del Ministerio Público guardó silencio.
CONCEPTO DE LA CORTE
1. Acotación previa
El artículo 502 de la Ley 906 de 2004 estatuye que el concepto de la Sala debe estar orientado a establecer, entre otros presupuestos, la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, según así lo exigen los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, estatuto procesal al cual se acude, toda vez que los hechos que se le atribuyen al nacional requerido, según así lo refieren las notas verbales antes reseñadas y el indictment, ocurrieron desde marzo de 2011 hasta, al menos, el 15 de diciembre del mismo año.
2. La validez formal de los documentos aportados
La documentación presentada como soporte de la petición de extradición de Alexander Trujillo Trujillo cumple con las exigencias legales contempladas en los Códigos de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) y Civil para tenerla como apta para fundar el respectivo concepto.
En efecto, dentro de los documentos, allegados por vía diplomática y debidamente traducidos y autenticados, obra copia de la acusación No. 11-20853-CR-Cooke del 15 de diciembre de 2011, proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en contra del nacional colombiano Alexander Trujillo Trujillo.
De igual manera, el Gobierno de los Estados Unidos allegó el contenido de sus normas internas aplicables al caso, las cuales fueron reseñadas en acápite anterior.
Así mismo, consta que la documentación anexa incluye la orden de arresto expedida por la autoridad judicial del país reclamante en contra de Trujillo Trujillo, por razón de la acusación que allí obra en su contra por delito de concierto con fines de narcotráfico.
A su vez, se tienen las declaraciones juradas de la Fiscal Auxiliar y el agente de la DEA, las cuales respaldan la acusación No. 11-20853-CR-Cooke del 15 de diciembre de 2011, proferida contra el mencionado Alexander Trujillo Trujillo, cuyo contenido y traducción al español, junto con el resto de la documentación que las acompaña, fueron certificados por la directora asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.
A su turno, la rúbrica y el cargo de la funcionaria anteriormente mencionada fueron certificados por el Procurador General de ese país, cuya firma fue confirmada, a su vez, por la Secretaria de Estado, señora Hillary Rodham Clinton, a través del Funcionario Auxiliar de Autenticaciones, quien suscribió y fijó el sello del Departamento de Estado al documento anterior.
Los instrumentos antes reseñados, así como la totalidad de la documentación aportada en 411 folios, los cuales obran en original con su correspondiente traducción al español, fueron autenticados el 11 de abril de 2012 por la Cónsul de Colombia en Washington D. C., cuya firma y cargo fueron, además, avalados el 25 del mismo mes en la ciudad de Bogotá, por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Además de lo anterior, el Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa (e), en el ya citado oficio del 2 de mayo del año en curso, corrobora que la documentación proveniente del Gobierno de los Estados Unidos ha sido debidamente traducida y legalizada, como también que “se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable”.
De esta manera, se cumplió con lo establecido por el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118, del D. E. 2282 de 1989 que dice: “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano”, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 25 y 495, último inciso, del Código de Procedimiento Penal de 2004.
Por lo tanto, en consideración a que la solicitud de extradición del nacional colombiano Alexander Trujillo Trujillo se hizo por la vía diplomática y que en la expedición y trámite de los documentos que la soportan, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos por las normas de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así con la primera exigencia legal.
En respuesta a las inquietudes que formula el apoderado del nacional pedido en extradición, en cuanto a la validez formal de la documentación allegada, la Sala tiene que decir que no le asiste razón.
En efecto, el documento que contiene las normas internas de los Estados Unidos aplicables al caso fue allegado de acuerdo con las exigencias legalmente fijadas y, por lo tanto, puede tenerse como valido en este trámite jurídico administrativo, pues es precisamente el Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa del Ministerio de Justicia y del Derecho quien, a través de comunicación del 2 de mayo anterior, le asegura a esta Corporación que toda la documentación fue debidamente traducida y legalizada, como también que “se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable”.
En igual sentido se expresa la representación diplomática de los Estados Unidos de América en Bogotá, la cual, como se observa en la Nota Verbal número 0853 del 20 de abril de 2012, avalada por un traductor juramentado y reconocida como tal por el Ministerio de Relaciones Exteriores, se pronunció así:
“La Embajada tiene el honor de incluir documentos autenticados que sustentan la presente solicitud de extradición de Alexander Trujillo Trujillo junto con la correspondiente traducción. La Embajada se permite solicitar la atención del Ministerio en el sentido de que las páginas iniciales de certificación, tanto del Departamento de Justicia de los Estados Unidos como del Departamento de Estado de los Estados Unidos, tienen la intención de certificar que todos los documentos que sustentan esta solicitud de extradición son copias fieles y verdaderas de los originales que servirán de base para juzgar a este individuo en los Estados Unidos.”
Lo anterior es más que suficiente para admitir la validez del documento en donde aparece el contenido de las normas foráneas aplicables al caso y desestimar la inconformidad del apoderado, en este preciso aspecto.
3. La identificación plena del solicitado en extradición
No hay duda de que el ciudadano colombiano cuya entrega en extradición reclama el Gobierno de los Estados Unidos es el mismo que se halla privado de la libertad con ocasión de este trámite, en virtud del pedido de detención provisional formulado en la Nota Verbal No. 0340 del 16 de febrero de 2012 y la correspondiente resolución emitida por la Fiscal General de la Nación.
La conclusión precedente se obtiene tras constatar que el Gobierno de los Estados Unidos, en dicha nota verbal, así como en la No. 0856 del 20 de abril siguiente, indicó que Alexander Trujillo Trujillo es ciudadano colombiano, nacido el 1º de abril de 1978 y portador de la cédula de ciudadanía colombiana No. 86.056.588, información que sustentó con la copia del informe de consulta de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Los datos de identificación precedentes coinciden con los declarados por el mencionado Trujillo Trujillo al ser capturado, así como con el estudio técnico de identificación y sus soportes, elaborado el 25 de abril del presente año, por un perito en dactiloscopia de la Policía Nacional.
Así las cosas, el presupuesto de la identidad del ciudadano reclamado en extradición se satisface.
4. El principio de la doble incriminación
De conformidad con el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
Según la acusación No. 11-20853-CR-Cooke del 15 de diciembre de 2011, proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, a Alexander Trujillo Trujillo y a otros se les acusa porque de manera intencional se concertaron entre sí y con otras personas para distribuir al menos 5 kilogramos de cocaína, a sabiendas de que dicha sustancia se importaría ilícitamente a los Estados Unidos.
Conforme lo anterior, la Sala advierte que el comportamiento que motiva el pedido de extradición, según los hechos imputados y las normas allegadas, encuentran adecuación típica en nuestro Código Penal en la conducta punible de concierto para delinquir agravado, consagrada en el artículo 340, inciso segundo, de la Ley 599 de 2000 (norma modificada por los artículos 8 y 19 de las leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006), y sancionado con pena de 8 a 16 años de prisión, toda vez que el concierto para delinquir (o concertación, confederación o acuerdo, como lo menciona la acusación foránea), entendido como el acuerdo de voluntades entre varias personas con el fin de cometer delitos, claramente tuvo por objeto la realización en territorio de los Estados Unidos de conductas asociadas con el narcotráfico (artículo 376, inciso primero, modificada por el 11 de la Ley 1453 de 2011), situación que configura la agravación del concierto para delinquir antes referida.
Cabe enfatizar que el delito de concierto para delinquir agravado no configura delito político, fue cometidos entre los meses de marzo a diciembre de 2011, esto es, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, y contempla una pena privativa de la libertad cuyo mínimo supera ampliamente los cuatro años de prisión, tal como se desprende con claridad de las normas correspondientes.
Así las cosas, surge evidente que se cumple con el principio de la doble incriminación normativa y punitiva.
5. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero
La Corte advierte que no existe dificultad alguna para concluir que se cumple con el requisito de la equivalencia contemplado en el numeral 2º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, el cual exige “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”.
5.1. La Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida acusó a Alexander Trujillo Trujillo por las conductas punibles señaladas anteriormente, mediante acto procesal (la acusación No. 11-20853-CR-Cooke del 15 de diciembre de 2011) que en nuestra legislación equivale a la acusación, como emerge de las siguientes similitudes:
a) Se trata de un pliego concreto de cargos en contra del acusado para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulada se inicia el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de fondo; c) en ella se señalan los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
Ahora bien, para entender la naturaleza y contenido de esa pieza acusatoria o indictment, en este caso la acusación No. 11-20853-CR-Cooke del 15 de diciembre de 2011, proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, resulta pertinente señalar que constituye el mecanismo para formular la acusación dentro del sistema procesal estadounidense en el nivel federal. El Gran Jurado, en ese escenario, se reúne por convocatoria que le hace el tribunal respectivo -de Distrito- y su función es determinar si en un caso criminal existe o no causa probable para acusar (probable cause). La causa probable es, entonces, el soporte razonable que permite conjeturar que una persona ha cometido un crimen.
Como puede observarse, es bien disímil la forma de introducir la acusación en el sistema federal acusatorio de los Estados Unidos de América si se le compara con la manera en que ello ocurre en el procedimiento penal colombiano, ya sea que se trate del esquema de la Ley 600 de 2000 o de la Ley 906 de 2004. Por lo tanto, es en esos particulares aspectos que el contenido del indictment del proceso de los Estados Unidos difiere del de la resolución descrita en cualquiera de los modelos procesales actualmente en vigencia, esto es, los consagrados en las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004.
5.2. Sin embargo, en respuesta a la inconformidad planteada por el apoderado del ciudadano Trujillo Trujillo, según la cual dicha pieza procesal no se asimila a la acusación del derecho colombiano, eso no obsta para sostener que el mencionado indictment equivale a nuestra resolución de acusación, pues, básicamente, marca el comienzo del juicio en donde el acusado puede ejercer a plenitud la defensa, sin dejar de mencionar que en esa acusación, a pesar de que el representante judicial del nacional cuya extradición se reclama insiste en afirmar lo contrario, se plasma la conducta por la cual es llamado a responder, la época de su ejecución y las normas infringidas.
Por lo tanto, se observa que la acusación emitida por el tribunal extranjero es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante que la acusación propia de nuestro sistema judicial, sin que el valor probatorio que eventualmente se le pueda asignar en nuestro medio a las declaraciones de la fiscal y del agente investigador sean un obstáculo para predicar dicha similitud.
6. La comisión del hecho en territorio del país reclamante
El apoderado de Alexander Trujillo Trujillo cuestionó el cumplimiento del factor territorial, pues, en su sentir, el hecho que se le atribuye a su asistido no tuvo lugar en los Estados Unidos, sino en Colombia o, a lo sumo, en Venezuela.
Pues bien, al respecto, es necesario señalar que el presupuesto de la territorialidad se satisface a cabalidad, toda vez que bien puede afirmarse que la conducta atribuida al ciudadano nacional en la acusación proferida por las autoridades de los Estados Unidos tuvo desarrollo parcial en ese país.
En efecto, recuérdese que uno de los criterios para determinar el lugar de realización de la conducta punible es, según el artículo 14, numeral 3, del Código Penal, aquel que se determina por el territorio donde aquella estaba llamada a surtir sus efectos.
Así las cosas, si el objeto del concierto que se le atribuye a Alexander Trujillo Trujillo, como así se desprende de la acusación formal y de las notas verbales No. 0340 y 0853, era distribuir al menos 5 kilogramos de cocaína, a sabiendas de que dicha sustancia se importaría ilícitamente a los Estados Unidos, resulta evidente que la conducta delictiva que se desarrollaría en cumplimiento de la asociación ilícita, esto es, la distribución de la sustancia ilegal, estaba llamada a producir sus efectos en el territorio de la nación requiriente.
La conclusión precedente no pierde validez aún si se considera que Alexander Trujillo Trujillo supuestamente realizó las correspondientes coordinaciones logísticas desde territorio colombiano, además, porque el contexto de los hechos permite inferir que la finalidad del concierto y, por lo tanto, de las gestiones de organización atribuidas a Trujillo Trujillo, no era simplemente llevar el estupefaciente a Venezuela, sino en últimas de distribuirlo en los Estados Unidos.
Así las cosas, el presupuesto de la territorialidad encuentra cabal acreditación.
CONCLUSIÓN
En consecuencia, como la totalidad de los requisitos formales contemplados en los artículos 490, 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal de 2004 se satisfacen a cabalidad, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América del ciudadano colombiano Alexander Trujillo Trujillo, en cuanto se refiere al cargo 1 que se formula en la acusación No. 11-20853-CR-Cooke del 15 de diciembre de 2011, proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
ACOTACIÓN FINAL
Resulta pertinente ponerle de presente al Gobierno Nacional que, en caso de conceder la extradición de Alexander Trujillo Trujillo en los términos que más adelante se precisa, debe condicionar su entrega de modo tal que no sea juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le imponga la pena capital o perpetua, al tenor del artículo 494 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
Así mismo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca al requerido posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección, honra, dignidad e intimidad, amparo fundamental que se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.
Además, conforme precisó la Corte en el concepto del 15 de mayo de 2008 (Rad. 29024), como el mecanismo de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia, en ausencia de un instrumento internacional que la regule, se rige por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 y siguientes de la Ley 906 de 2004), el Gobierno Nacional debe formular las exigencias que estime convenientes en orden a que en el Estado reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a la persona del solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2° ibidem.
De la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Así mismo, en caso de que Alexander Trujillo Trujillo sea absuelto, sobreseído o, por cualquier otra vía legal, declarado no culpable de los cargos que dieron origen a su entrega en extradición y, en consecuencia, dejado en libertad, el Estado reclamante -en el evento en que el ciudadano extraditado desee regresar al país- deberá asumir los gastos de transporte y manutención del extraditado de acuerdo con su dignidad humana (artículos 1° y 93 de la Constitución Política).
Por último, se le pide al Ejecutivo que recomiende al Estado requirente que, en el evento de que el nacional colombiano sea objeto de una decisión condenatoria dentro del proceso por el que es reclamado en extradición, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que haya podido estar privado de la libertad con motivo del trámite de extradición.
Comuníquese esta determinación al ciudadano Trujillo Trujillo, a su defensor, al Ministerio Público y al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo de ley.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria