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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado acta N° 382.
Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012).
VISTOS
Sería del caso que la Sala procediera a analizar lo relacionado con los requisitos de admisibilidad de la demanda presentada por el defensor de DOMINGO MARTÍNEZ DÍAZ, mediante la cual sustentó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia proferida el 20 de abril de 2012 por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, si no se observara que la acción penal respecto del delito de falso testimonio, por razón del cual fue condenado el mencionado procesado, se encuentra en este momento prescrita.
HECHOS
Los resumió el Tribunal de la siguiente manera:
“El 18 de abril de 2002, JORGE VARGAS BRUCE… presentó denuncia en contra de DOMINGO MARTÍNEZ DÍAZ, aduciendo que dentro del interrogatorio de parte practicado ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama el 16 de marzo de 2005, faltó a la verdad cuando se le preguntó sobre el contrato de comisión para la venta de un bien inmueble ubicado en la vereda la Trinidad y denominado “Villa Cleotilde” a EMILIO PETRUCCI”.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1.- Adelantada la etapa investigativa, el 23 de agosto de 2006 la Fiscalía Quinta Seccional de Santa Rosa de Viterbo calificó el mérito del sumario, profiriendo resolución de acusación en contra de DOMINGO MARTÍNEZ DÍAZ, por el delito de falso testimonio.
2.- Contra el pliego acusatorio la defensa interpuso el recurso de apelación, por cuya vía la Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Santa Rosa de Viterbo y Yopal le impartió confirmación en decisión del 17 de abril de 2007.
3.- La etapa del juicio estuvo a cargo del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, funcionario que avocó el conocimiento de la actuación el 7 de mayo del precitado año y el 21 de enero de 2008 realizó la audiencia preparatoria. La audiencia pública la celebró el 17 de julio postrero, poniendo fin a la instancia con la sentencia del 26 de mayo de 2011, en la cual condenó a DOMINGO MARTÍNEZ DÍAZ a la pena principal de 52 meses, por el delito de falso testimonio.
4.- Con ocasión de la apelación interpuesta por la defensa, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la condena.
5.- Contra la sentencia del ad quem el mismo sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación y es así como, presentada la respectiva demanda, el proceso se remitió a sede de la Corte Suprema de Justicia, donde se recibió el 27 de septiembre de 2012.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De acuerdo con el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena establecida en la ley si fuere privativa de la libertad, sin llegar a ser inferior a cinco (5) años ni superior a veinte (20), salvo si se trata de los delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado, en cuyo caso el máximo será de treinta (30) años.
Es de precisar que el artículo 1º de la Ley 1154 de 2007 estableció otra excepción a la regla general, la cual se refiere a los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales y al punible de incesto, cuando recaen sobre menores de edad, en cuyo evento la acción penal prescribe en veinte (20) años, término que se cuenta a partir del cumplimiento de la mayoría de edad por parte de la víctima.
Ahora bien, si se trata de punibles sancionados con pena no privativa de la libertad, señala el inciso cuarto de la mencionada disposición, el término de prescripción será de cinco (5) años.
De otra parte, de acuerdo con las previsiones del artículo 86 ibídem, con la ejecutoria de la resolución de acusación se interrumpe el término prescriptivo inicial, el cual empieza a correr nuevamente por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83, si es privativa de la libertad, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años ni superior a diez (10). Si se trata de delitos para los cuales se ha previsto sanción no privativa de la libertad, el término será de cinco (5) años.
En el caso materia de estudio, se tiene que contra DOMINGO MARTÍNEZ DÍAZ la Fiscalía profirió resolución de acusación por el delito de falso testimonio, conducta que para la época de la ocurrencia de los hechos estaba prevista en el original artículo 442 del estatuto punitivo de 2000, el cual la sancionaba con prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
Por lo anterior, el término de prescripción a tener en consideración en la etapa del juicio equivale a cinco (5) años, límite mínimo que no se puede rebasar.
En el presente evento, los cinco (5) años comenzaron a contabilizarse el 17 de abril de 2007, fecha en la cual se impartió confirmación a la resolución de acusación de primera instancia, cobrando la misma ejecutoria en esa fecha, conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 187 de la Ley 600 de 2000 y de acuerdo con el alcance que le viene dando a esa disposición esta Sala, a cuyo tenor las providencias proferidas por vía de apelación, queja, consulta o en sede de casación adquieren firmeza el día en que son suscritas por el respectivo funcionario, salvo en el último caso cuando se sustituye la sentencia materia de la impugnación extraordinaria1.
Significa lo anterior que el lapso prescriptivo se cumplió el 17 de abril de 2012, esto es, antes de que el proceso arribara a esta Corporación.
Lo expuesto constituye razón suficiente para proceder a declarar la prescripción de la acción penal derivada del delito de falso testimonio, al resultar evidente que la potestad punitiva del Estado se ha extinguido en el presente evento.
Finalmente, como el perjudicado con el comportamiento objeto de juzgamiento fue reconocido como parte civil dentro de esta actuación, ejerciendo en tal virtud la correspondiente acción indemnizatoria, se impone igualmente declarar su prescripción, dado que conforme al artículo 98 del estatuto penal, dicha acción prescribe “en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal”.
De otra parte, en razón a la demora presentada en la tramitación de este proceso por parte del juez de primera instancia, la Sala ordenará compulsar copias con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tunja, para que se adelante la investigación pertinente.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. DECLARAR prescrita las acciones penal y civil derivadas del delito de falso testimonio por el cual se acusó al procesado, según las razones expuestas en la motivación de la presente decisión.
2. ORDENAR, en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado en contra de DOMINGO MARTÍNEZ DÍAZ.
3. DISPONER que por conducto del juez de primera instancia se proceda a expedir las comunicaciones correlativas a la determinación de cesación de procedimiento aquí dispuesta.
4. COMPULSAR, por la secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, las copias referidas en la parte final de la presente determinación.
Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Auto del 12 de septiembre de 2012, radicación 38126 y sentencia del 29 de septiembre de 2010, radicación 29174, entre otras decisiones.