38190(14-03-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 38190  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

FERNANDO  ALBERTO  CASTRO  CABALLERO   

                                    Aprobado Acta N.093   

Bogotá,  D. C., catorce (14) de marzo de dos  mil doce (2012).   

VISTOS  

Se procede a resolver sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada por apoderado de la defensa contra el  fallo  del 27 de septiembre de 2011, emitido por el Tribunal Superior de Buga, a  través  del  cual  confirmó la sentencia del Juzgado Cuarto Penal del Circuito  de  la  misma  ciudad  que  condenó  a  Diego Fernando  Cardona,  como  autor  de  las  conductas  punibles de  fraude procesal y falsedad material en documento público.   

HECHOS  

          Fueron consignados en la sentencia así:   

          “  Tiene  su  génesis  la presente investigación, en la denuncia  instaurada  por el señor Alexander Ayala Manzano, en las dependencias de la URI  de  de  la  ciudad  de  Cali,  calendada  el 7 de febrero de 2006, en contra del  señor  Diego  Fernando  Cardona Lozano, en la cual indica que le hizo entrega a  su  denunciado  de  una camioneta modelo 2002, marca Kia Carnival, afiliada a la  empresa  Expreso  Trejos,   para  que  se  la vendiera y dándole un mes de  plazo  para  la  cancelación  del  dinero, la cual se estipuló en $50.000.000.   

Refiere  que trascurrido ese tiempo, no tuvo  ninguna  información  del  señor  Diego  Fernando  Cardona  Lozano, por lo que  salió  en su búsqueda con resultados negativos, siendo informado que el citado  había  abandonado  la  ciudad  junto  con  su  familia,  razón  por la cual se  dirigió  el  día  20  de  febrero  del  mismo  año  a  las dependencias de la  Secretaria  de  Tránsito  del  municipio  de  Florida  Valle,  lugar  donde  se  encontraba  matriculada  la camioneta de placas VOV 570, con el fin de solicitar  un  certificado  de  tradición  del  referido  automotor, advirtiendo que Diego  Fernando  Cardona Lozano había falsificado el traspaso, al tiempo que pignorado  el  automotor  con  la  comercializadora  Silva,  allegándose copia del aludido  certificado  de  tradición,  en  el cual figura como propietario Diego Fernando  Cardona Lozano”.    

ACTUACION PROCESAL  

1.  Por  los hechos antes narrados, el 30 de  abril  de  2007,  la  Fiscalía General, calificó el sumario con resolución de  acusación  contra  Diego  Fernando  Cardona  Lozano, como presunto autor de los  delitos  de  fraude  procesal, estafa y falsedad material en documento público,  pliego acusatorio que cobró firmeza el 9 de mayo de 2007.   

2.  La etapa de juicio fue adelantada por el  Juzgado  4º  Penal del Circuito de Buga, que en fallo del 19 de agosto de 2010,  condenó  al  procesado  a  la pena principal de 54 meses de prisión y multa de  200  SMLMV,  así  como  la  inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y  funciones  públicas  por  el  término de 5 años, como autor de los delitos de  fraude  procesal  y  uso  de documento público falso, mientras que fue absuelto  por el punible de estafa.   

3.  La  sentencia  de  primera instancia fue  impugnada  por  la  defensa,  motivo  por el que el Tribunal Superior de Buga en  decisión  del  27  de  septiembre  de  2011,  la  confirmó  en  su integridad.   

4.  Contra  el  fallo  de  segundo grado, la  defensa  del  acusado  presentó  demanda de casación, cuya admisibilidad es el  objeto del actual pronunciamiento.   

LA DEMANDA  

La  recurrente presenta cuatro cargos contra  la sentencia de segunda instancia así:   

     

1. Causal  3ª:  Nulidad  por  violacion al principio de investigación  integral     

Indica que durante la instrucción se dejaron  de  practicar importantes pruebas que habrían mostrado lo realmente acontecido,  por   lo  que  demanda  la  declaratoria  de  nulidad  desde  el  cierre  de  la  investigación, inclusive.   

Concreta el error de actividad en la falta de  diligencia  por  parte de la fiscalía para lograr la comparecencia de Alexander  Ayala   Monsalve,   pero  luego  señala  que  hubo  falta  de  técnica  en  su  interrogatorio,  en  orden  a  “escrutar el verdadero  sentido  de  la  negociación  que realizó con Diego Fernando Cardona Lozano”  y  agrega: “Pero cuando las  cosas  se  realizan sin técnica, con desgreño, puede ir un testigo mil veces a  un  estrado  judicial  y no se logra extraer de su versión aquello que conviene  saber  en el proceso. Al desaprovecharse estas oportunidades es claro determinar  y   lo   decimos   con   firmeza,  que  en  verdad  su  testimonio  se  echa  de  menos”.   

Entra  a criticar el testimonio de Alexander  Ayala  Manzano,  en  la  medida  en que en sus varias declaraciones alude a tres  negociaciones  diferentes  y  no  es  capaz de especificar si el traspaso que le  entregó  al  procesado,  fue  abierto  o  cerrado,  ni  los  pormenores  de  la  transacción.   

Echa   de   menos   la  toma  de  muestras  manuscritulares   a  este  individuo,  con  el  objeto  de  establecer  si  tuvo  incidencia  en  la  confección  de  los  traspasos,  al  igual  que respecto al  acusado.   Sobre  este  punto,  trae  a  colación  el  experticio  grafológico  realizado  al  formulario  único  de  traspaso  en el que no habiéndose podido  determinar  su  autoría, se estableció que la firma de Doris Cadena Erazo, sí  había  sido  falsificada,  de  allí  que  no se hubiera podido condenar por el  delito  de  falsedad  documental,  sino  por  el  de  uso  de documento público  falso.    

La  libelista  equipara  las falencias en el  testimonio  de  Alexander  Ayala,  a  su  falta  de práctica, por no esclarecer  importantes  circunstancias  para  el conocimiento de la verdad como por ejemplo  si  el  traspaso  fue  falsificado  por  el  sindicado o si este utilizó uno ya  alterado por un extraño.   

     

1. Causal  3ª:  Nulidad  por  falta de motivación de la resolucion de  acusación     

Señala  que  la  resolución  de acusación  carece  de  motivación  por  haber  omitido dar respuesta a las alegaciones del  procesado  “y  la sustentación del elemento engaño  del  punible de estafa”, al tiempo que su motivación  es  falsa  “respecto a la imputación subjetiva de la  conducta   de   falsedad   material   en   documento  público”,  lo   cual   cercena   el  derecho  de  defensa  por  la  vaguedad  e  imprecisión de los cargos que se lanzan.   

En  consecuencia,  solicita  que se anule lo  actuado  a  partir  de  la  resolución  de  acusación,  incluyendo  esa  pieza  procesal.   

          Inicia  su argumentación, haciendo una exposición sobre el derecho  de  defensa,  afirmando  que  una  de  sus  manifestaciones  es el derecho a ser  escuchado,  lo  que  a  su  vez impone el deber de las autoridades judiciales de  tener  en  cuenta las alegaciones del procesado y pronunciarse sobre las mismas,  en  las  que  el  acusado  propone  que  el conflicto es de naturaleza puramente  civil,  al  tratarse  del  incumplimiento de un contrato, el cual fue superado a  través  de  la entrega de otro bien de igual valor a la esposa del denunciante,  pero  que  no  fueron  acogidas  por  el  ente fiscal quien consideró que éste  había falsificado el formulario de traspaso.   

          Al  referirse  a  la  falsa  motivación  frente  a  la  imputación  subjetiva  de  la  conducta  de falsedad material en documento público, pone de  presente  que  el  acusador dio por sentado que el sindicado había concurrido a  la  falsificación  del  formulario  único  de traspaso, pero sin especificar a  qué  título, esto es, si fue autor material, determinador o cómplice, para de  esta  forma darle la posibilidad a la defensa de controvertir dicha imputación.   

          Por  último,  dentro de este cargo por falsa motivación, en lo que  la   censora   denomina   “carencia  de  motivación  respecto   a   la   sustentación   del   engaño   de   la   estafa”,  señala  que el denunciante “tenía  plenipotencia  para  realizar las negociaciones que a bien tuviese con el fin de  vender el rodante en su reconocida calidad de comerciante…”.   

          Añade  que  es  la  propia viuda del ofendido, quien confirma haber  recibido  del  procesado  un  inmueble para cumplir el negocio, por lo que no es  posible  hablar  de  que existió un engaño, sino simplemente el incumplimiento  de un contrato de naturaleza civil.   

     

1. Causal   2ª:    Incongruencia   entre   la   Acusación  y  la  Sentencia     

La citada incongruencia consiste en que Diego  Fernando  Cardona Lozano, fue acusado como autor del delito de falsedad material  en  documento  público,  pero  fue condenado por el punible de uso de documento  público falso.   

Arguye  que  se  ignoran los motivos por los  cuales  concluyó  el  acusador  que  el  procesado  falsificó  el documento de  traspaso,  en contravía de lo que se dijo en el dictamen grafológico sobre que  se ignoraba quién había elaborado el referido instrumento.    

Manifiesta  que  fue  justamente con base en  esto  último  que  se  cambió  de  un delito de falsedad material en documento  público,  al  de  uso de documento público falso, sin que el procesado pudiera  encaminar  su  defensa  a controvertir este último, de allí la trasgresión al  principio  de  congruencia,  en  la  medida en que no se agotó el procedimiento  previsto  en  la ley para haber hecho este tipo de cambio, siendo ello necesario  ante   las   diferencias  sustanciales  de  orden  fáctico  entre  uno  y  otro  comportamiento.    

     

1. Falso  juicio  de existencia por “ignorancia del dictamen  n.  422006 de 28 de septiembre de 2006”     

Con  base  en  este  reparo,  solicita  la  absolución  del  procesado,  toda vez que se desconocieron preceptos normativos  como  los  artículos 246, 247, 267 y 273 del Código de Procedimiento Penal que  tratan  sobre  la  necesidad  de  la  prueba,  así  como  el  conocimiento para  condenar.   

Señala que en el enunciado medio probatorio  concluyó  que  la  firma de Doris Cadena fue falsificada, pero que no se logró  establecer  la  autoría  del documento, formulario único de traspaso, esto es,  que      resultó     imposible     establecer     quién     realizó     dicha  falsificación.   

En esa medida, sostiene la recurrente que con  base  en ese medio de convicción, nunca se hubiera podido afirmar cómo se hizo  en  la  acusación que el procesado falsificó el documento, cuando lo cierto es  que  éste  recibió  el traspaso ya diligenciado por parte de Alexander Ayala y  el documento ya venía con la firma de Doris Cadena.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

          1.   Previo  a  ocuparse  la  Sala  de  la verificación de los presupuestos de lógica y debida  fundamentación  del  libelo  de  casación,  es necesario determinar si para el  presente   caso   el  recurso  extraordinario  debía  intentarse  por  la  vía  excepcional.   

          Lo  anterior,  toda vez que los delitos por los que fue condenado el  Diego  Fernando  Cardona  Lozano,  fraude  procesal  y uso de documento público  falso, prevén sanciones máximas inferiores a los ocho años.   

          Sin  embargo,  la  pena  para  el  delito  de  fraude  procesal  fue  aumentada  por  razón de la Ley 890 de 2004, que en su artículo 11 indicó que  la  misma  sería  de  6  a  12  años  de prisión, modificación cuya vigencia  comenzó a regir a partir del 7 de julio de 2004.   

         

          Teniendo  en  cuenta que en la sentencia se fijó el 28 de diciembre  de  2005,  como  el  inicio de la ejecución del delito de fraude procesal y que  hasta  el  momento en el que la administración se mantuvo inducida en error, no  hubo   modificación   sobre   este   monto  punitivo,  la  sanción  para  este  comportamiento  es  la  fijada  en  el  artículo  453  del Código Penal con la  modificación  del  artículo  11 de la Ley 890 de 2004 por ser la norma vigente  al  momento  de  realización  del hecho, en cuyo máximo se fija el monto de 12  años  de  prisión,  lo  cual  hace  que  el  recurso de casación no tenga que  agotarse por la vía discrecional.   

Y ello es así, pues si bien es cierto, esta  Corporación  ha  sostenido  que  el incremento de penas insertado en el Código  Penal  para  todas  las conductas delictivas por vía del artículo 14 de la Ley  890  de  2004,  sólo  es  aplicable  a  comportamientos  cuya  investigación y  juzgamiento   se   haga   bajo  el  rito  de  la  Ley  906  de  20041, es necesario  aclarar  que  dicha  interpretación sólo hace alusión al aumento generalizado  de  penas  para todos los delitos, más no al  referido a ciertas conductas  en  particular  y  que  son las señaladas en los artículos 7º al 13 de la Ley  890,  ya  que  el  legislador  no  quiso  condicionar su vigencia al sistema que  definiera  el  procedimiento  a  seguir,  pues resulta claro que para julio 7 de  2004,  fecha  de  expedición de esa ley y vigencia de sus artículos 7º al 13,  aún  no había entrado a regir el sistema penal acusatorio en ninguna parte del  país.   

Por  lo  anterior emerge claro que al ser el  monto  de  12  años el máximo de la pena imponible para el delito en mención,  la  casación  debe  presentarse  por  la  vía  ordinaria,  tal como lo hizo la  demandante,  razón  por  la  cual  se  entrará al estudio formal de los cargos  postulados.   

1. Calificación de la Demanda  

Cualquiera sea la causal invocada, la demanda  de  casación  no es un escrito de libre elaboración, en tanto que debe cumplir  con  los requisitos establecidos en el artículo 212 de la ley 600 de 2000, como  citar  las  normas  que  se  consideren  infringidas,  determinar  la  clase  de  quebrantamiento,  indicar  los  fundamentos completos con claridad, precisión y  lógica,  en  armonía  con  la  naturaleza  del  vicio  reprochado,  además de  demostrar la trascendencia del yerro en la decisión.   

          Considerando  que  son cuatro las censuras propuestas se ocupará la  Sala del estudio por separado de cada una de ellas.   

2.  Nulidad  por  violación al principio de  investigación integral   

Si  bien es cierto la recurrente acierta al  escoger  la senda del ataque por desconocimiento del principio de investigación  integral,   toda  vez  que  aduce  como  causal  la  de  nulidad,  prescinde  de  desarrollar  el  reproche  conforme a las exigencias que han sido fijadas por la  Corte2,  a  saber,   (i)  relacionar  los medios de prueba echados de  menos;  (ii)  acreditar  su  conducencia,  pertinencia  y  utilidad; (iii)   justificar  su  trascendencia  y  (iv) demostrar que los funcionarios judiciales  omitieron  realizar  los  esfuerzos  requeridos  para  practicarlas,  estando en  condiciones de hacerlo.        

Pero  la  equivocación más palpable en la  presentación  del  reparo, es que no se trata de la ausencia de práctica de un  determinado  medio  probatorio,  sino que la crítica consiste en una manifiesta  inconformidad  de  la  defensa  con  la  forma en la que éste fue recaudado, En  efecto,  el testimonio del ofendido y a la vez denunciante, Alexander Ayala, fue  recopilado  durante  la  fase  de instrucción, sólo que a la defensa le parece  que  no  fue interrogado en la forma correcta, al echar de menos en el dicho del  declarante  circunstancias  que  habrían llevado a un fallo de absolución, sin  embargo,  no  precisa  cuáles,  ni  mucho menos le demuestra a la Corte que las  mismas  al  ser  valoradas junto con los otros medios de convicción, tenían la  particularidad   de  desestimar  los  cargos  en  contra  de  su  cliente.    

Olvida   que  la   nulidad   por   violación   al   principio   de  investigación  integral, no puede relacionarse con el contenido de las pruebas,  sino  con  la  carencia  en  el  proceso de un medio de convicción idóneo para  resquebrajar el fallo y que debió ser decretado y practicado.   

La  precariedad  de  los  testimonios  de  Alexander  Ayala  que  es lo que en últimas propone la libelista, es claramente  una  cuestión  atinente al poder suasorio de la prueba, cuyo debate corresponde  agotarse  en  las  instancias,  pues  ni  siquiera  por la vía indirecta, puede  proponerse en casación.   

Ahora    bien,   sobre   las   muestras  manuscriturales  que  no  se  tomaron  al denunciante y al procesado, en orden a  realizar  un  cotejo  grafológico  con  las signaturas del formulario único de  traspaso,   no   indica   de  qué  manera  los  resultados  de  dicha  pericia,  desacreditarían  el  hecho  de que la firma de la propietaria, fue falsificada,  además  de  que no pone de presente cuáles serían los resultados de ese medio  técnico,  con  el  fin de establecer que el mismo favorecería los intereses de  su  procurado,  faltando  así  a  la  obligada  trascendencia  de  la  presunta  irregularidad que denuncia.   

     

En este orden de ideas, el cargo de nulidad  por  trasgresión del principio de investigación integral, será inadmitido, en  tanto  que  en lo referente al testimonio de Alexander Ayala, no se trata que el  mismo  haya  dejado  de  practicarse,  sino  que  su contenido, al parecer de la  defensa  resulta  precario.  Y respecto a los cotejos grafológicos con muestras  de  la  víctima y del procesado, frente al documento apócrifo, se desconoce su  idoneidad  para  desquiciar  la  decisión  de  condena,  aspectos  de necesaria  demostración en tratándose de una censura de nulidad.   

2.  Nulidad  por falta de motivación de la  resolución de acusación   

Frente   al   contenido   mínimo  de  la  resolución  de  acusación, ya ha tenido oportunidad la Sala de pronunciarse al  respecto3,  señalando que el pliego de cargos por los menos debe contener la  narración  de los hechos investigados, la indicación de las circunstancias que  los   especifican,  el  análisis  de  las  pruebas  allegadas  al  proceso,  la  calificación   de  la  conducta  típica  investigada  y  la  respuesta  a  las  alegaciones de las partes.   

El  sujeto  procesal que alegue la falta de  motivación,  debe  demostrar  que  claramente  la  misma  es  inexistente o que  existiendo,  es  incompleta,  dilógica  o  ambivalente  o  que  se  sustenta en  supuestos   fácticos   aparentes   o   sofísticos4, a su turno que dicha falencia  argumentativa,  afectó  derechos  fundamentales que sólo pueden subsanarse por  vía de la nulidad.   

La falta de motivación como lo ha reiterado  la    Sala5 se presenta:   

a.              Cuando  la  decisión  carece  totalmente  de motivación, por omitirse las razones de orden  fáctico y jurídico que sustenten la decisión.   

b.              Cuando  la  motivación  es  incompleta,  esto  es, el análisis que contiene es deficiente,  hasta el punto de que no permite su determinación.   

c.           Cuando la argumentación que contiene es  dilógica   o   ambivalente;   es   decir,   se   sustenta   en  argumentaciones  contradictorias  o  excluyentes, las cuales impiden conocer su verdadero sentido  y,   

d.            Cuando  la  motivación  es aparente y  sofística,  de  modo  que  socava  la estructura fáctica y jurídica del fallo  (este  evento  debe  ser objeto de ataque a través de la causal primera, cuerpo  segundo, según la sistemática reglada en la Ley 600 de 2000).   

Para  el  presente caso, la recurrente hace  consistir  la  falta  de  motivación  de  la pieza acusatoria en que no se hizo  pronunciamiento  alguno frente a las alegaciones del procesado que de haber sido  tenidas  en  cuenta,  demostrarían la atipicidad del delito de estafa, al igual  que  el  conflicto  suscitado,  se  limitó  al incumplimiento de un contrato de  naturaleza  civil  y  por  último que no era posible atribuir al Diego Fernando  Cardona  el  delito  de  falsedad,  toda  vez  que  no se demostró que él haya  alterado el formulario de traspaso.   

Además  de  no  precisar  cuál  de  los  supuestos  desarrollados  por  la  jurisprudencia,  se  ajusta  a este caso para  alegar  un  error  de motivación, realiza afirmaciones contrarias a la realidad  del  proceso, pues de la lectura del pliego de cargos, claramente se observa que  el  ente acusador sí dio respuesta a los alegatos presentados por el sindicado,  cuando textualmente se señaló en la resolución acusatoria:   

“El haz probatorio conlleva a señalar que  no  estamos  frente  a  una  obligación,  netamente  civil como lo quiere hacer  parecer  el  señor  Cardona  Lozano, ya se ha explicado caso por caso su actuar  ilícito  y  todo  precisa  señalar  que  es  éste  y  no  otra  persona quien  falsificó  la  firma  de la señora Doris Cadena, para de esta manera someter a  engaño  al secretario de tránsito y posteriormente a la representante legal de  la  firma  Comercializadora  Silva  de  la  ciudad  de  Cali.  Se  cuenta con un  documento  que  señala  que  el  vehículo  automotor  objeto  de  la  presente  investigación  fue pignorado por Cardona Lozano por la suma de $28.000.000 y no  aparece  documento  alguno  que nos indique que Diego Fernando hubiere entregado  el  dinero  al  señor Ayala Manzano, por tanto se deduce que lo que él señala  con  relación  a  un  contrato  de compraventa y entregar un inmueble a Francia  Elena  Castillo  Marulanda,  esposa  de  Alexander  Ayala,  pareciera  ser  otra  transacción  comercial,  pero no la que nos ocupa en este calificatorio. Por lo  anterior se devuelve (sic) negativamente sus peticiones”   

         Lo  pretendido  por  la  demandante,   bajo  el  ropaje  de una  presunta  irregularidad  por  falta de motivación de la acusación, es poner en  entredicho  las conclusiones del ente investigador para haber llamado a juicio a  Diego  Fernando  Cardona  Lozano,  mismas  que  reitera  en  los  demás reparos  formulados  contra  el  fallo, al insistir por ejemplo, en la ausencia de prueba  para  condenar  por  el  delito de falsedad documental, circunstancia que debió  proponer  por  la  vía  de  la  violación  indirecta  de la ley sustancial por  cualquiera  de  los  errores de hecho concebidos para demostrar un cargo como el  promovido por el libelista.   

         Adicionalmente,  llama  la  atención de la Sala que la demanda haga  alusión  a la falta de acreditación del engaño como presupuesto del delito de  estafa,  cuando  desde  el fallo de primera instancia, el procesado fue absuelto  por  este  punible, de donde una censura al respecto, pone en evidencia la falta  de   interés   por   parte   de   la   recurrente   para   proponerla  en  sede  extraordinaria.   

         En  este  orden  de  ideas,  el  reproche  de  nulidad  por falta de  motivación  de  la  pieza  acusatoria,  carece  de  los  mínimos lógicos y de  coherencia,  dado  que  lo  que  desarrolla  la  demandante, no es un defecto de  índole  argumentativo,  sino  una  crítica  a las conclusiones del instructor,  pues  desde  su particular criterio, considera que no se demostró el compromiso  de  su  procurado  en  la  falsificación  del  documento  y  todo  obedeció al  incumplimiento  de  un contrato civil, lo cual nada tiene que ver con errores de  motivación,  sino  a  lo  sumo  con  vicios  en  la  valoración probatoria que  debieron  ser  propuestos  por  la  senda  de  la violación indirecta de la ley  sustancial.   

         

         3.  trasgresión  al  principio de congruencia entre la acusación y  la sentencia   

         Si  bien  es  cierto,  la  demandante  acierta  al invocar la causal  segunda,  que  también  puede  postular  por la causal tercera, toda vez que un  error  de  esta  categoría  se  comporta en un vicio de garantía que afecta el  derecho  al  debido proceso y consecuentemente el de defensa, al sorprenderse al  procesado  con  imputaciones  fácticas  y jurídicas que no tuvo oportunidad de  controvertir  al  no  haber  sido  incluidas  en el pliego de cargos6, se olvida que  al  postular el desconocimiento del postulado de congruencia, debe respetarse la  calificación  de  la  resolución acusatoria, en orden a demostrar que la misma  fue  desconocida  en el fallo, porque la denuncia por incongruencia apunta a que  el  juzgador respete el marco de la acusación y que retorne a la imputación al  ámbito    dentro    del   cual   fue   formulada.7   

         

         En  efecto,  antes  que solicitar que el fallo se ajuste para que la  condena  sea  por  el  delito  de  falsedad  material de particular en documento  público,  tal  y como se derivó en la resolución de acusación, lo que expone  es  una  falencia  probatoria  al  desconocerse  los  motivos  por los cuales se  concluyó  que Diego Fernando Cardona, había concurrido a la falsificación del  formulario  único  de traspaso, lo que en últimas constituye un ataque no a la  calificación  del delito, sino a la atribución misma de la conducta, cuestión  que  desborda  los  temas que corresponden a la causal de incongruencia entre la  acusación                                  y                                 la  sentencia.             

         

         Y  se  reitera, en todos los anteriores reparos ha expuesto la misma  inconformidad  y  para  sacarla avante, ha intentado postularla por cuatro vías  distintas,  incluyendo  el reparo denominado por la recurrente como falso juicio  de   existencia   por   ignorancia,   según   se   expondrá   en  el  acápite  siguiente.   

         Por  último,  sobre la necesidad de que se agotara el procedimiento  de  variación  de  la  calificación jurídica, no tiene en cuenta la libelista  que  la  Corte8  ha  indicado  que esta figura procesal debe utilizarse siempre que  la  nueva calificación resulte más gravosa para el procesado, pues si ésta le  es  benéfica  por  tratarse de una conducta delictiva de la misma denominación  jurídica  con  una  sanción  inferior  a  la  de  la conducta enrostrada en la  acusación   y   se  mantiene  el  marco  fáctico  de  la  imputación,  no  es  indispensable  agotar  el  trámite al que se refiere el artículo 404 de la Ley  600 de 2000.   

         Es  justamente  la  anterior  situación  la  que se reputa de Diego  Fernando  Cardona, quien fue llamado a juicio por el delito de falsedad material  de  particular  en  documento público con una pena de 3 a 6 años, mientras que  el  punible  de  uso  de  documento  público  falso  por  el que finalmente fue  condenado,  antes  de  la  modificación insertada por el artículo 54 de la Ley  1142  de  2007,  establecía  una pena de 2 a 8 años de prisión, motivo por el  que  emerge  claro  que  el  cambio  en  la  calificación jurídica respecto de  comportamientos  pertenecientes  al   mismo  nomem  iuris,  fue más benéfico para el acusado, por manera  que no existió la irregularidad denunciada.   

4. Falso juicio de existencia  

         La  Sala  ha  precisado  reiteradamente  en  punto  de la violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  por  errores  de  hecho,  que la misma puede  presentarse  en los siguientes casos, a saber, falso juicio de existencia, falso  juicio  de  identidad  y  falso  raciocinio.  En  el  primer caso el juzgador se  equivoca  al  apreciar  la  prueba,  bien sea porque obrando en el proceso omite  valorarla,  o porque sin figurar en la actuación, supone que allí aparece y la  tiene  en  cuenta  en  su decisión; el segundo error alude a la distorsión del  contenido  de la probanza cercenándola, adicionándola o tergiversándola; y el  tercero  trata  de  que  el juzgador deriva del medio probatorio deducciones que  contravienen  los  principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la  lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia.   

         El  denominado  error  de  hecho  por falso juicio de existencia, no  puede  adoptar  sino  dos  características:  suposición  u  omisión  y  es de  naturaleza   puramente   objetiva,  pues  ocurre  en  el  plano  lógico  de  la  aprehensión  material  de  la  prueba durante el proceso de construcción de la  sentencia,  escenario  en el cual el juez olvidando las reglas, omite considerar  una  que  está  dentro del plenario o incluye en sus consideraciones una que no  fue  nunca  recaudada,  esto  es,  hace uso del conocimiento privado9.   

                     Frente a la  hipótesis  que  plantea la demandante, desde ya debe decirse que no se trata de  la  falta  de  valoración de una prueba legalmente acopiada al proceso, sino de  la  estimación que sobre ésta hizo el sentenciador, al considerar que el hecho  de  que  el  peritaje  grafológico  no  estableciera  quién  era  el autor del  documento,  no  descartaba  la  participación  del  procesado  en  el delito de  falsedad,  en  la  modalidad  de  uso,  por  ser  él  la  única persona que se  beneficiaba  con  la  alteración  del  documento  al  quedar  el vehículo a su  nombre,  lo cual lo llevó a presentar el traspaso alterado ante las autoridades  de  tránsito,  avalando  así  el ad quem que uno de los delitos por el cual se  responsabilizó  al  sindicado,  haya sido el de uso de documento público falso  que  justamente supone que quien lo utiliza en su provecho, no haya tomado parte  en su falsificación.    

Como  se observa los anteriores argumentos,  denotan  que  la segunda instancia sí tuvo en cuenta la experticia grafológica  y  la  valoró  junto con otras circunstancias que rodearon el hecho, en orden a  desestimar  que  la  prueba  técnica  no  haya  podido  fijar  la  autoría del  documento,  pues  de  todas formas subsistía su utilización por parte de Diego  Fernando   Cardona,   hecho   que   no   fue   objeto   de  controversia  en  la  demanda.   

Así  las  cosas,  es  claro  que el ataque  postulado  por  la  senda  del error de hecho por falso juicio de existencia por  omisión  probatoria,  se  encamina  a  exponer una crítica sobre el mérito de  dicha  probanza,  así como las conclusiones del sentenciador, desde la personal  posición  de la libelista, quien dejó de lado su deber de plantear situaciones  objetivas  que  evidenciaran  los  errores  en  la apreciación de los medios de  convicción.   

5.  Por  último,  resta señalar que no se  observa  que  con  ocasión  del  fallo  impugnado  o dentro de la actuación se  violaran  derechos  o  garantías  de  los  intervinientes,  como  para  que tal  circunstancia  imponga  superar  los  defectos del libelo, en orden a decidir de  fondo.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir   la   demanda   de  casación  presentada por la defensa del procesado Diego Fernando Cardona.   

Contra  esta providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO                                            FERNANDO   ALBERTO   CASTRO   CABALLERO             

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ                                                 MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ             

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                                                         LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                                          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Casaciones  25667  y  25133  de  20  de  junio  de  2007  y  21 de marzo de 2007  respectivamente  y  autos  con radicaciones 24890, 25133, 24986 y 31439 de 23 de  febrero  de  2006,  16  de  marzo de 2006, 25 de abril de 2007 y 12 de agosto de  2009 respectivamente.   

2  Casación 22328 del 4 de mayo de 2006   

3  Casación 15787 del 21de enero de 2004.   

4  Casación 20756 del 22 de mayo de 2003.   

5  Casación del 11 de febrero de 2004, radicado 17795   

6  Casación 15415 del 4 de agosto de 2004.   

7 Auto  18756 del 16 de abril de 2002.   

8  Casaciones 31890 de marzo10 de 2010 y 31848 de 21 de abril de 2010   

9 Auto  del 6 de mayo de 2004.     

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