37969(27-02-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 37969  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado      Ponente:   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta No.057  

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de  dos mil doce (2012).   

VISTOS:  

La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada  por el defensor del procesado Emerson Darío  Traslaviña  Vargas,  contra  la sentencia proferida por el Tribunal Superior de  Bogotá,  mediante  la cual se confirmó la dictada por el Juzgado Primero Penal  Municipal  con  Funciones  de  Conocimiento  de la misma ciudad, que lo condenó  como autor de la conducta punible de lesiones personales.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

Los  primeros  fueron  declarados  por  el  ad  quem  en  los siguientes  términos:   

“El  16  de junio de 2005, hacia los 2:30  horas  aproximadamente, en la Estación de Servicio Texaco ubicada en la Avenida  Ciudad  de Cali con Calle 88 de Bogotá, cuando Jhon Alirio Céspedes Rodríguez  se  encontraba  tanqueando  su  vehículo  tipo  taxi de placa SIC 329, tuvo una  discusión  con  el  vigilante  del  lugar  Emerson  Darío  Traslaviña Vargas,  persona  que  procedió a accionar su arma de fuego tipo escopeta ocasionándole  una  lesión  en el pie derecho, la que le generó una incapacidad médico legal  definitiva de treinta y cinco (35) días”.   

En  cuanto  a  lo segundo, el 11 de marzo de  2010  la  Fiscalía  Doscientos  Cuarenta y Ocho Local le formuló imputación a  Emerson  Darío  Traslaviña  Vargas  por  el  delito  de  lesiones  personales,  cometido    en   la   integridad   de   Jhon  Alirio  Céspedes  Rodríguez,  ante el Juzgado Treinta y Tres  Penal  Municipal  con  Funciones de Control de Garantías de Bogotá, cargos que  el  citado  no  aceptó,  mientras  que  el 26 de julio de 2010, ante el Juzgado  Primero  Penal  Municipal  con  Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, la  Fiscalía    Ciento    Treinta    y    Cinco   Local   lo   acusó   por   dicho  ilícito.   

De otro lado, tramitado el juicio oral, el 15  de  julio  de 2011 se dio lectura al fallo, donde se condenó al encausado a las  penas  principales  de  16  meses  de prisión y multa de 6,66 salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes, así como a las accesorias de inhabilitación para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas y privación del derecho a la  tenencia  y  porte  de armas por el mismo término, al hallarlo autor del delito  por  el  que  fue acusado, a quien se le concedió la suspensión condicional de  la ejecución de la pena.   

Apelada  la  sentencia  por  el defensor del  procesado,  el 4 de octubre de 2011 el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó  en su totalidad.   

Contra la anterior providencia el abogado del  acusado presentó recurso de casación.   

LA        DEMANDA:   

Formula  un  solo  cargo contra el fallo del  ad      quem,   cuyos   argumentos   se   pueden  sintetizar de la siguiente manera.   

Al  amparo de la causal tercera de casación  consagrada  en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, denuncia la sentencia por  haber  incurrido  en errores de apreciación probatoria, los cuales condujeron a  dejar de aplicar el numeral 1º del artículo 32 del Código Penal.   

Expresa  el  libelista  que  se incurrió en  falso  juicio  de  identidad  respecto  del  testimonio  de  Fredy Armando Hoyos  Montoya,  cajero  de  la  estación de servicio donde ocurrieron los hechos, por  cuanto  a  pesar  de  afirmar  que  sí  hubo un forcejeo entre la víctima y el  acusado,  que  escuchó  un  disparo y que al momento de los hechos sólo estaba  él  junto  con  el  inculpado,  el lesionado y una mujer que acompañaba a este  último;  el Tribunal negó el referido forcejeo y admitió la presencia de otro  taxista.   

Respecto de Carlos Alberto Ramírez, taxista  de  profesión, el censor predica que no hubo prueba que demostrara su presencia  a  la hora de los hechos, pero además, rechaza que tal deponente haya sostenido  que  vio  discutir  al  acusado  con  la  víctima,  pues  reconoció que padece  astigmatismo y por ello no pudo describir al inculpado.   

En  cuanto  hace  referencia  al  dicho  de  Margarita  Yaya  de  Blanco,  quien  acompañaba  al  ofendido  en el momento de  ocurrencia  de  los  hechos, la defensa pone de presente que el Tribunal olvidó  valorar  esta  versión  en  conjunto con otras pruebas, en particular frente al  testimonio  de  Fredy Armando Hoyos Montoya, cajero de la estación de servicio,  quien  contrario  a  la  citada,  expresó que la víctima no alcanzó a comprar  gasolina,  testigo con el cual, agrega el demandante, también se habría podido  concluir  que  la  herida  causada por el acusado al ofendido se originó por la  actitud soez y agresiva de este último.   

Luego   de   cuestionar  que  no  se  haya  determinado  si  la  referida  declarante  había  consumido licor, pues resulta  inadmisible  que haya sido recogida en su residencia por el ofendido en horas de  la  madrugada  para  ir  a tanquear el vehículo de servicio público que aquél  conducía,  ya que lo más probable es que estuviera bebiendo con él durante la  noche,  asegura  que  su declaración carece de credibilidad por cuanto utilizó  las mismas expresiones del lesionado.   

Así  mismo,  el actor sostiene que la tesis  del  forcejeo entre el encausado y la víctima encuentra respaldo en el hecho de  que  ésta  recibió cinco perdigones en su pie derecho con una escopeta calibre  16,  pues  de  haber  sido  a  una  distancia  superior, es decir, a seis u ocho  metros,  como  lo  sostuvo  el  ofendido,  se le habrían causado más y mayores  lesiones,  incluso en ambas extremidades inferiores, en razón de la dispersión  de los perdigones.   

Finalmente,  sostiene que no fue valorado el  testimonio  de  Isidro  Pérez,  perito  en  balística,  sin ofrecer argumentos  adicionales al respecto.   

CONSIDERACIONES    DE   LA   SALA:   

Aspectos  Generales:  

De  conformidad  con  lo  preceptuado  en el  artículo  181 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación se concibe como un  instrumento  de control constitucional y legal que procede contra las sentencias  dictadas  en  segunda  instancia  en  procesos  adelantados  por delitos, cuando  vulneren efectivamente derechos o garantías procesales.   

En  esos términos, el medio de impugnación  extraordinario  resulta connatural a la función de la Corte Suprema de Justicia  como  Tribunal  de  Casación, de conformidad con la competencia asignada por la  Carta Política en el artículo 235.   

Ahora,  de  acuerdo  con  lo señalado en el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004, para que una demanda sea admitida se  requiere  que  el  libelista,  además  de  contar  con  interés para impugnar,  acredite  a  través  de  los  cargos  postulados  la  vulneración  de derechos  fundamentales,   siguiendo  en  su  presentación  y  desarrollo  unos  precisos  requisitos  de  lógica y adecuada fundamentación, quedando a su vez obligado a  demostrar  la  necesidad  de  la  intervención  de  la Corte, en orden a lograr  alguno  de  los  fines  establecidos  para el recurso de casación, es decir, la  efectividad   del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes,  la  reparación  de  los  agravios  sufridos  por  éstos  y la  unificación   de   la   jurisprudencia,  según  lo  prevé  el  artículo  180  ibídem.   

Así         mismo,   es   oportuno   señalar, que las causales de casación previstas  en  el  artículo  181  de  la  Ley 906 de 2004 determinan la forma como se debe  denunciar  la  ilegalidad  o  inconstitucionalidad del fallo y, por igual, la de  conducir  el  debate en sede extraordinaria, sin que deba interpretarse que sean  un  fin  en  sí  mismo  en  orden  a lograr la prosperidad del recurso, pues lo  cierto  es  que  el  éxito de la demanda se consigue en razón de la manifiesta  configuración de los motivos normativamente reconocidos.   

Sin  embargo,  no  debe  entenderse  que  la  presentación  del  recurso  se  limite  a  la simple voluntad de las partes sin  referencia  a  ningún  parámetro  legal,  pues  ello  se opone a la noción de  debido  proceso,  pues  la  admisibilidad  de  la demanda y la prosperidad de la  pretensión  allí  plasmada, sigue condicionada a que se demuestre que concurre  interés  en  el  censor, a la correcta selección de la causal, a la coherencia  del  cargo  que  a  su  amparo  se pretenda aducir y a su debida fundamentación  fáctica  y  jurídica;  pero también, a la acreditación de que con su estudio  se  cumple uno o varios de los fines de la casación1.   

Por tanto, el recurso extraordinario no es el  escenario  para  continuar  debates fácticos o jurídicos promovidos a lo largo  del  proceso  y,  en  esa  medida,  a  su  interior  no  es  procedente realizar  cuestionamientos  como  si  se  tratara  de  una  instancia  adicional  a las ya  agotadas,  sino  que debe ser claro, preciso, lógico, coherente y sistemático,  a  partir  del cual, según los motivos expresa y taxativamente señalados en la  ley,  se  denuncien  errores  in iudicando  o  in procedendo  en  los  que  haya  podido  incurrir  el  sentenciador,  los  cuales  deben  ser  demostrados  dialécticamente evidenciando su trascendencia, en orden a concluir  que  el fallo no está acorde con el ordenamiento positivo, esfuerzo que compete  adelantar  por  entero  al  libelista,  pues  el  recurso  de  casación  es por  excelencia un medio de impugnación rogado.   

Efectuadas las anteriores precisiones, agota  la  Sala  el  examen  formal  del  libelo  presentado por el defensor de Emerson  Darío Traslaviña Vargas.   

Sobre   la  demanda  en   concreto:   

Desde ya se anuncia que será inadmitida, por  cuanto  el libelista utilizó el recurso de casación para exponer su particular  punto  de vista acerca de los medios de conocimiento, sin atender a los mínimos  requisitos   de   lógica  y  adecuada  fundamentación  propios  del  medio  de  impugnación extraordinario.   

En  efecto,  debido  a  que  en  la  censura  propuesta  por  el  censor  se  plantea  el  desconocimiento  mediato  de la ley  sustancial,  por  cuanto  el  Tribunal  habría  incurrido en error de hecho por  falso  juicio  de  identidad  al  apreciar los elementos de convicción, resulta  oportuno  recordar  que como en estos casos el yerro se patentiza cuando a pesar  de  que  la  prueba  es valorada por el juzgador, este deja de lado su contenido  material,  lo  cual  puede  suceder  porque  adiciona,  mutila  o  tergiversa lo  consignado  en  ella,  le  corresponde  al  censor  identificar  la prueba, pero  también  es  de  su  resorte  exclusivo  acreditar  la incidencia del yerro que  pregona.   

Es decir, debe expresar de manera argumentada  cómo  el  recorte,  el  agregado  o la tergiversación del medio de persuasión  influyó  de  modo  esencial  en  la  declaración  de  justicia contenida en la  sentencia   impugnada,  luego  de  confrontar  el  resto  de  los  elementos  de  conocimiento en los cuales ésta se sustentó.   

Adicionalmente,  tampoco se debe olvidar que  en  razón  del  carácter extraordinario del recurso de casación, ese esfuerzo  no  puede  contraerse  a  ensayar  o reiterar hipótesis personales acerca de la  forma  como  se  debieron  apreciar  las  pruebas  en  las  instancias, sino que  corresponde  al  actor señalar defectos de valoración trascendentales, sin los  cuales objetivamente la decisión sería sustancialmente diferente.   

Se observa entonces que el demandante deja de  lado  la  tarea  argumentativa  reseñada  y, en su lugar, considera cumplida su  obligación con la exposición de su punto de vista.   

Esa  particular forma de atacar la sentencia  se  evidencia  cuando en su argumentación se limita a ofrecer la valoración de  la  prueba  testimonial  de acuerdo con los intereses que representa, sin que el  error  de  hecho  por falso juicio de identidad que denuncia se consolide, si se  tiene  en  cuenta  que  en  la sentencia se puso de presente el contenido de las  versiones  de  quienes  concurrieron  al  juicio oral, sólo que, contrario a lo  sostenido  por  el  defensor,  se  prefirió dar crédito a la prueba de cargo y  descartar la que apuntaba a la exoneración del inculpado.   

Para  constatar  lo  anterior, basta traer a  colación  el  siguiente  aparte  de la sentencia del segundo grado, en donde se  precisa  lo  siguiente sobre las pruebas que dice el censor fueron erróneamente  valoradas:   

“…Se conoce que aunque efectivamente se  suscitó   una   discusión   verbal  entre  Jhon  Alirio  Céspedes  y  Emerson  Traslaviña  la  madrugada  del 6 de junio de 2005, igualmente está probado que  no  existió entre ellos, tal como se quiere hacer ver, un forcejeo producto del  cual  pudiera  colegirse  que  el arma se hubiera accionado accidentalmente o en  forma involuntaria.   

Conforme  a los testigos presenciales Fredy  Hoyos,  Carlos  Alberto  Ramírez  y  Margarita  Yaya,  se deduce que el acusado  produjo  en forma directa el disparo y con ello generó las lesiones en el pie a  Céspedes,  en  momentos  en que éste se hallaba llenando de gasolina el tanque  de  su  vehículo  de  servicio  público  en  la Estación Texaco de la Avenida  Ciudad de Cali con Calle 88.   

Al  respecto  Fredy  Hoyos,  cajero  de  la  estación  de  gasolina,  dice que sí se suscito una discusión verbal entre la  víctima  y  el  acusado,  porque el primero de ellos llegó solicitando de mala  manera  el servicio, golpeando las mangueras y los dispensadores de gasolina; no  mencionó  el  testigo  que  se  hubiere  presentado  pugna  física  entre  los  agresores.   

Entretanto   Carlos   Alberto   Ramírez,  [taxista],  manifiesta que observó a Jhon Alirio Céspedes en el mismo proceso,  que  éste  solicitó la gasolina para su rodante cancelando primero en la caja,  donde  empezó  a  discutir  con  el  vigilante con groserías, viendo que éste  último  le  disparó.  Asevera que el celador estaba a ocho metros de distancia  aproximadamente  de  su  compañero  taxista cuando accionó el arma, destacando  que no existió agresión o confrontación física entre ellos.   

Margarita   Yaya,  quien  acompañaba  al  ofendido  en  el momento de los hechos, cuenta que éste se hallaba alicorado al  llegar  a  la  estación de servicio, que al observar que el tanque del carro no  había  quedado  lleno,  se  devolvió  a la caja para pedir un valor adicional,  momento  en  el  que  el  celador  comenzó a discutir con Jhon, insultándolo y  sacando  la  escopeta  con  la  que le disparó. Precisa que el vigilante estaba  aproximadamente  a  cinco metros sin que se hubiese presentado violencia física  entre ellos.   

De  modo que los anteriores testimonios son  contestes  en  señalar  que aunque efectivamente existió una discusión verbal  entre  Emerson  Darío Traslaviña Vargas y Jhon Alirio Céspedes Rodríguez, no  se   presentó  agresión  física  o  forcejeo  como  lo  quiere  persuadir  el  libelista,  como  para derivar de allí la posibilidad accidental que cualquiera  de  ellos  hubiera  accionado la escopeta, hechos de los que se infiere, que fue  el  celador  con  plena  autonomía  quien  decidió  disparar el arma contra el  contradictor”.   

Como  se  puede  apreciar,  el  ad  quem  en  efecto analizó el contenido  objetivo  de  la prueba testimonial, tras lo cual concluyó que no había razón  para  aceptar  la  tesis  expuesta  por  la defensa acerca del forcejeo entre la  víctima y el acusado.   

De  otra parte, se evidencia que la falta de  rigor  lógico  en la presentación de la censura lleva al demandante a esgrimir  una  argumentación  contradictoria,  por  cuanto  simultáneamente  rechaza  la  presencia  del  taxista Carlos Alberto Ramírez en el sitio de los hechos y acto  seguido   acepta   que  sí  estuvo  allí,  pero  demerita  su  dicho  bajo  la  consideración  de  que  en  la audiencia del juicio oral no pudo identificar al  procesado  debido a la limitación visual que padece, olvidando que esta última  circunstancia  carece  de  toda  trascendencia,  por cuanto jamás fue objeto de  discusión  la  identidad  de  quien disparó, sino la forma como se accionó el  arma de fuego.   

Así  mismo,  se  observa  que  respecto del  testimonio  de  Margarita Yaya de Blanco, el actor no solo no demuestra el error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad  que  pregona, sino que se limita a  criticar  el  motivo por el que la citada le hacía compañía al lesionado a la  hora  de  los  hechos,  así  como los términos en que ofreció su relato en la  audiencia  de  juicio,  lo  que  sin  duda respalda la necesidad de inadmitir la  demanda.   

El  impugnante  también,  sin  señalarlo  expresamente,  propone  la  existencia de un error de hecho por falso raciocinio  en  relación con las consecuencias que se derivaron del disparo que recibió la  víctima,   a   fin  de  avalar  la  versión  del  forcejeo  planteada  por  el  acusado.   

En  este  sentido,  conviene  mencionar  que  cuando  se  pregona  un  error  de  hecho  en  la  modalidad  anotada, de manera  perentoria  es  indispensable  identificar  la  prueba  sobre  la  cual recae el  presunto  yerro de apreciación e, igualmente, es necesario poner de presente la  violación  de  las  reglas  de la sana crítica, ofreciendo los motivos por los  que  en la valoración del medio de conocimiento se desconocen los principios de  la  lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia; por ende,  el   recurrente  debe  señalar  qué  demuestra  en  concreto  el  elemento  de  persuasión,  cuál  es la inferencia extraída de él en la sentencia impugnada  y el mérito probatorio allí concedido.   

Cumplida  esa labor, al libelista le compete  precisar  la  regla lógica, científica o de la experiencia violada en el fallo  y,  correlativamente,  debe  expresar,  con  nitidez,  la apreciación correcta,  pero,  además,  le  asiste  el compromiso de indicar la trascendencia del error  puesto de manifiesto.   

Se  repara  entonces  que  en  este  caso el  defensor  contrajo  su  cuestionamiento  a  sostener  que,  de  acuerdo  con  la  distancia  a la cual se realizó el disparo, conforme lo determinó el ofendido,  a  éste  se  le  habría  causado  una  lesión  mayor  e,  incluso,  en  ambas  extremidades  inferiores,  lo  cual respalda la tesis del forcejeo, no obstante,  el  demandante  no  se detiene a explicar, con total exactitud, qué regla de la  experiencia,   según  lo  alega,  permitiría  desvirtuar  la  conclusión  del  Tribunal  acerca  de  que  la  agresión  se  produjo  a  unos  metros y no como  consecuencia del referido forcejeo.   

Con  todo,  basta  recordar  que la víctima  indicó  que recibió la herida en la planta del pie cuando intentó dar un paso  para acercarse al inculpado y este disparó hacia el piso.   

De  otro  lado,  tampoco le asiste razón al  censor  cuando  pregona  la  presencia  de  un error de hecho en la modalidad de  falso  juicio  de  existencia  por  omisión  en  relación con el testimonio de  Isidro  Pérez,  perito  en  balística,  por cuanto para el efecto desconoce el  principio  de unidad jurídica inescindible, conforme al cual, frente al recurso  de  casación,  las  sentencias  de  primera y segunda instancia constituyen una  sola  unidad  en  tanto  tengan el mismo sentido, de tal manera que el fallo del  ad quem se complementa con el  del  a  quo en aquello que no  se  le  oponga  y, en esa medida, se tiene que en la providencia de primer grado  se  valoró  el  dicho  del  referido  deponente,  al  cual  se  le  restó toda  trascendencia,  pues  se limitó a describir el arma con la cual se ocasionó la  lesión,  de  donde  se sigue que si en gracia de discusión se hubiera olvidado  valorar   ese   medio   de   conocimiento,  en  definitiva  carecería  de  toda  relevancia.   

Así  las cosas, conforme se anunció desde  el   comienzo  de  la  parte  considerativa  de  esta  determinación,  ante  el  desconocimiento  de  lo  más  elementales  requisitos  de  lógica  y  adecuada  fundamentación   en   la   presentación   de   la   demanda,   se   impone  su  inadmisión.   

Finalmente,  es  preciso señalar que no se  evidencia  que  con  ocasión  del  fallo  impugnado  o dentro de la actuación,  efectivamente  se  hayan  violado  derechos  o garantías de los intervinientes,  como  para  que  tal  circunstancia  imponga  superar los defectos del libelo en  orden  a  decidir de fondo, según lo preceptúa el inciso 3° del artículo 184  de la Ley 906 de 2004.   

Sobre    el    mecanismo   de  la  insistencia:   

La  declaratoria  de  inadmisibilidad de la  demanda  tan sólo permite el “recurso de insistencia  presentado  por  alguno  de  los  magistrados  de  la  Sala  o por el Ministerio  Público”, según lo consagrado en el inciso 2º del  artículo 184 de la Ley 906 de 2004.   

Ahora,  como en la citada ley no se reguló  la   manera   concreta   de   utilizar   dicho  instituto,  la  Sala2,   previa  definición  de  su  naturaleza,  precisó  las  reglas  que  han  de  seguirse,  así:   

La insistencia sólo puede ser promovida por  el  demandante  dentro  de  los  5  días  siguientes  a  la notificación de la  providencia  por medio de la cual la Corte resuelve no seleccionar la demanda de  casación, con el fin de provocar que reconsidere lo decido.   

También podrá ser propuesta oficiosamente  por    alguno    de   los    Delegados    del    Ministerio   Público     para    la    Casación    Penal   —siempre  que el recurso extraordinario  no    haya    sido    interpuesto   por   un   Procurador   Judicial—,   el   Magistrado  disidente  o  el  Magistrado  que no haya participado en los debates y suscrito la providencia que  inadmite la demanda.   

La  solicitud  se  puede  presentar ante el  Ministerio  Público  a  través  de  sus  Delegados  para la Casación Penal, o  frente  a uno de los Magistrados que haya salvado voto, en cuanto a la decisión  mayoritaria  de  inadmitir la demanda, o ante uno de los Magistrados que no haya  intervenido en la discusión.   

Es potestativo del Magistrado disidente, del  que  no  intervino  en  los  debates o del Delegado del Ministerio Público ante  quien  se  formula  la insistencia, optar por someter el asunto a consideración  de  la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará  de ello al peticionario en un plazo de 15 días.   

El auto a través del cual no es selecciona  la  demanda  de  casación, trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de  segunda  instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que  la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.  INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  por  el defensor del procesado Emerson Darío  Traslaviña Vargas.   

2.  ADVERTIR   que   de  conformidad  con  lo  dispuesto   en   el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  viable  la  interposición  del  mecanismo de insistencia en los términos precisados por la  Sala.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                    FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                              MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ   

AUGUSTO   IBÁÑEZ   GUZMÁN                              LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO   

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA              JAVIER ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  En  este  sentido,  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, decisiones  del  20  de  octubre  y  12  de diciembre de 2005, radicaciones números 24026 y  24610, respectivamente, entre otras.   

2 Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 12 de diciembre de 2005,  radicación No. 24322.     

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