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Proceso nº 37945
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta No. 139.
Bogotá D.C., abril dieciocho (18) de dos mil doce (2012)
VISTOS
Acomete la Colegiatura la constatación de las exigencias de argumentación lógica y suficiente demostración en el libelo casacional presentado por el defensor del procesado WILSON FRANCISCO TROMPA SÁNCHEZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 17 de agosto de 2011, por medio de la cual revocó al fallo absolutorio dictado el 27 de noviembre de 2009 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá, para en su lugar condenar al mencionado ciudadano como autor penalmente responsable del delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir.
HECHOS
Aproximadamente a las diez de la noche del 3 de junio de 2006, la niña YYY1 de quince años de edad salió de su residencia a hurtadillas y se fue a una fiesta de sus compañeros en la calle 5ª con 3ª de Facatativá; allí ingirió licor hasta las dos de la mañana, momento en el cual disgustó con su novio y se fue caminando hasta la carrera 3ª con calle 9ª, donde se encontró con Wilson Rocha a quien conocía, y con WILSON TROMPA y Cindy la novia de este. Con ellos siguió ingiriendo licor y se fueron a otra fiesta en el barrio San Carlos, para tiempo después irse a la residencia de TROMPA SÁNCHEZ donde continuo consumiendo aguardiente a instancia de éste. En la madrugada del 4 de junio WILSON TROMPA accedió sexualmente a la menor y con posterioridad en compañía de Wilson Rocha la llevaron al baño para que se aseara.
ACTUACIÓN PROCESAL
Con base en la denuncia formulada por el padre de la víctima la Fiscalía Seccional de Facatativá declaró abierta la instrucción, en desarrollo de la cual vinculó mediante indagatoria a WILSON FRANCISCO TROMPA SÁNCHEZ, resolviéndole su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva como posible autor del delito de acceso carnal con persona puesta en incapacidad de resistir.
Posteriormente se llevó a cabo diligencia de formulación y aceptación de cargos, la cual fue improbada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá, mediante auto del 22 de septiembre de 2006.
Clausurada la fase instructiva, el mérito del sumario fue calificado el 17 de marzo de 2008 con resolución de acusación en contra del vinculado como probable autor del delito que sustentó la medida asegurativa, decisión que al ser impugnada por la defensa, fue confirmada por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca el 12 de diciembre de 2008.
El ciclo del juicio correspondió adelantarlo al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá, despacho que una vez surtido el rito definido por el legislador, profirió fallo el 27 de noviembre de 2009, por cuyo medio absolvió a TROMPA SÁNCHEZ por el delito objeto de acusación.
Una vez impugnado el fallo del a quo por la Fiscalía, el Tribunal Superior de Cundinamarca lo revocó mediante proveído del 7 de agosto de 2011, para en su lugar condenar al procesado a la pena principal de cuatro (4) años de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, y al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios, como autor penalmente responsable del delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir.
En la misma decisión le negó tanto la condena de ejecución condicional, como la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural.
Contra la decisión del ad quem el defensor del procesado interpuso recurso de casación y allegó oportunamente el respectivo libelo, cuya admisión se examina en este proveído.
LA DEMANDA
Sin explicar la razón de su aserto, inicialmente el recurrente aduce que acude a la casación discrecional, para más adelante manifestar que es necesario “unificar posturas conceptuales respecto a (sic) la apreciación y la valoración que se debe hacer a (sic) las pruebas periciales y determinar cuando (sic) adquieren o no el criterio de certeza”.
Acto seguido, el recurrente propone “la violación indirecta por vía de hecho y falso juicio de identidad”. En la demostración del reparo afirma que el “aquen” (sic) consideró acreditada la condición de embriaguez de la menor con base en el dictamen pericial rendido por el médico forense, para lo cual tuvo que adicionarlo e infirió acontecimientos no planteados allí, de modo lo distorsionó.
Precisa que en el dictamen no se precisa si la menor se encontraba o no embriagada para cuando fue accedida carnalmente, ni señala el grado de alcohol que tenía para aquél momento, y menos precisa que se encontraba inconsciente o que no era capaz de determinarse sexualmente.
Advera que a partir del dictamen no podían extraerse conclusiones, pues de acuerdo con las reglas de la ciencia era necesario adelantar otras verificaciones multidisciplinarias para establecer que la menor se encontraba inconsciente al momento de los hechos.
También dice que no es igual anotar en el dictamen “Estado de conciencia: Obnubilado”, con afirmar que la víctima estaba alterada en su capacidad cognitiva. Luego señala que la perito no dijo en su dictamen que la niña estuviera afectada en su juicio de realidad.
Considera que si la menor propuso a WILSON TROMPA que se quedaran charlando y habló con él de su novio, es evidente que no estaba en un estado de inconsciencia como producto de la ingesta de licor, de modo que el citado yerro incidió en el sentido del fallo proferido en contra de su asistido.
Con fundamento en lo expuesto, el censor solicita a la Sala casar la sentencia atacada, para en su lugar dictar sentencia absolutoria a favor de WILSON FRANCISCO TROMPA SÁNCHEZ.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En el examen de las exigencias para concurrir a este mecanismo impugnaticio extraordinario corresponde a la Sala verificar que los recurrentes formulen sus reproches con sujeción a los requisitos de lógica y adecuada argumentación definidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, a fin de obviar que este recurso extraordinario se convierta en una tercera instancia. Tales requerimientos se orientan a conseguir libelos enmarcados dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y desarrollo de los cargos propuestos, de suerte que resulten inteligibles en cuanto precisos y claros, pues no corresponde a la Sala en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación.
Ahora, según el inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, este medio de impugnación extraordinaria procede contra los fallos de segundo grado proferidos “por los tribunales superiores de distrito judicial y por el Tribunal Penal Militar”, siempre que se proceda por “delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años” (subrayas fuera de texto).
Tratándose de sentencias de segunda instancia no proferidas por los mencionados tribunales o cuando el delito por el cual se procede tiene pena privativa de la libertad inferior al quantum señalado en precedencia (como ocurre en este asunto) o sanción no restrictiva de la libertad, el inciso 3º del artículo 205 del estatuto procesal penal faculta a esta Sala para admitir discrecionalmente los libelos de casación presentados, “cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley”.
Para demandar en casación por la vía discrecional corresponde al recurrente expresar con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya para pronunciarse con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico específico, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la dual utilidad de brindar solución al asunto y servir de guía a la actividad judicial.
Si la pretensión del impugnante se orienta a asegurar la garantía de derechos fundamentales, tiene el deber de acreditar la violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, así como demostrar su desconocimiento en el fallo recurrido.
Las dos especies de casación (ordinaria y discrecional) no pueden ser reclamadas de manera sincrónica, pues son excluyentes, en cuanto la segunda es subsidiaria de la primera, es decir, sólo procede en la medida en que no resulte viable la casación ordinaria.
En el caso objeto de estudio advierte la Sala que en punto del recurso extraordinario de casación se impone acudir a la vía discrecional, pues se procede por el delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir establecido en el artículo 421 de la Ley 599 de 2000, cuya pena máxima privativa de la libertad no supera los referidos ocho (8) años dispuestos para acceder a la casación común.
Ahora, si bien el recurrente acude a la casación discrecional invocando para ello la necesidad de unificar posturas, lo cierto es que su planteamiento no se adentra de manera alguna a demostrar su postulación casacional, es decir, no se esfuerza por persuadir a la Corte para que admita discrecionalmente su libelo.
En efecto, el defensor no identifica en concreto la temática que debe abordar el pronunciamiento, no dice si sobre el particular ya hay decisiones y, de ser así, cuáles son las providencias que se ocupan del asunto y cómo se relacionan con el caso objeto de estudio, omisión que a la postre le impide identificar el punto dudoso, la existencia de decisiones contradictorias, o el vacío que corresponde dilucidar jurisprudencialmente y cómo el desarrollo del concepto reclamado tiene la doble utilidad de servir, tanto para este trámite, como para la solución de casos similares.
Sin duda, para conseguir la admisión discrecional del libelo de casación no basta afirmar, sin más, que “se pretende esclarecer la dualidad de conceptos que existen respecto a (sic) la apreciación y valoración de una misma prueba pericial”, pues como ya se dijo, la labor del casacionista debe ir mucho más allá, en la medida en que debe convencer a la Sala acerca de la utilidad y necesidad de su pronunciamiento, deberes que no emprendió.
Adicional a lo anterior se tiene, que tampoco de la demanda se consigue establecer con precisión la denuncia de agravio alguno a los derechos fundamentales del acusado, pues aunque el actor denuncia la violación indirecta de la ley por falso juicio de identidad, no se empeña en acreditar tal quebranto.
Impera señalar que dicho error tiene lugar cuando los falladores al ponderar el medio probatorio distorsionaron su contenido cercenándolo, adicionándolo o tergiversándolo, motivo por el cual correspondía al demandante identificar a través del cotejo objetivo de lo dicho en el elemento de convicción y lo asumido en el fallo, el aparte omitido o añadido a la prueba, los efectos producidos a partir de ello y, lo más importante, cuál es la trascendencia de la falencia en la parte resolutiva de la sentencia atacada, tópico de improcedente demostración con el simple planteamiento del criterio subjetivo del recurrente sobre la prueba cuya tergiversación denuncia, en cuanto es su obligación acreditar materialmente la incidencia del yerro en la falta de aplicación o la aplicación indebida de la ley sustancial en el fallo, esto es, señalar la modificación sustantiva de la sentencia atacada con la corrección del error y la debida valoración de la prueba, en conjunto con las demás, obligaciones no asumidas en forma alguna por el casacionista.
Además, al deplorar en su exposición la vulneración de las reglas de la ciencia, ingresa en el discurrir propio del error de hecho por falso raciocinio, el cual acontece cuando los falladores derivaron de la prueba deducciones contrarias a los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia.
Tratándose de dicho error, corresponde al libelista establecer qué dice en concreto el medio probatorio indebidamente ponderado, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta, identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y finalmente, demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado, proceder que en este asunto tampoco acometió el defensor.
Advierte la Sala que el actor no se detiene a cuestionar lo declarado por la propia víctima, ni tiene en cuenta que el examen de embriaguez fue practicado el mismo día de los hechos, es decir, algunas horas después del acceso carnal. Tampoco ataca de manera alguna el dicho de Oscar Javier Rodríguez, quien a las siete de la mañana recibió en su casa a la menor, ni lo expuesto por el mismo acusado en punto del estado de ebriedad en el cual se encontraba la niña momentos antes de la relación sexual, de manera que se queda en la crítica insuficiente y fragmentaria de algunas pruebas, sin percatarse que para conseguir la admisión del libelo era necesario emprender un ataque a los pilares fundamentales del fallo cuestionado.
Como viene de verse, es palmario que el censor se sustenta únicamente en su imprecisa percepción personal del asunto, en manifiesto quebranto de la presunción de acierto y legalidad de la cual se encuentra revestido el fallo.
Tampoco el casacionista indica las normas violadas, omisión que le impide señalar cómo se produjo el quebranto de cada una de ellas, falencia adicional a las anteriores que permite advertir serias inconsistencias en la presentación del libelo.
Así las cosas, considera la Colegiatura que si el impugnante no conduce su demanda conforme a las referidas exigencias dispuestas, de una parte, para acceder a la casación discrecional y, de otra, para postular y demostrar los reproches contra el fallo de segundo grado y, en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional la Corte no se encuentra facultada para enmendar las falencias de aquella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 se impone de plano la inadmisión del libelo en tales condiciones presentado.
Finalmente es oportuno destacar que la Sala no observa en el curso del diligenciamiento o en la providencia impugnada, violación de derechos o garantías del acusado, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador en punto de asegurar su protección.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de WILSON FRANCISCO TROMPA SÁNCHEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 No se registra el nombre de la niña en aplicación del numeral 8º del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia.