37410(16-11-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 37410  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                                 

Magistrado Ponente:  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Aprobado acta No.404  

Bogotá D. C., dieciséis de noviembre de dos  mil once.   

Se  pronuncia  la Corte sobre la petición de  pruebas  presentada  por  el defensor de MARCOS ALEMÁN  SALDAÑA,   quien   se   encuentra   solicitado   en  extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.   

Antecedentes  

1. Mediante Nota Verbal 1466 de 21 de junio de  2011,  el  Gobierno  de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada  en  Colombia,  solicitó la detención provisional con fines de extradición del  ciudadano      colombiano      MARCOS      ALEMÁN  SALDAÑA,  para  ser  juzgado por delitos federales de  narcóticos.   

2.  El  29  de  junio la Fiscal General de la  Nación  dispuso  su captura, la cual se hizo efectiva el 6 de julio por agentes  de la policía nacional en la ciudad de Barranquilla.    

3.  El  1°  de septiembre el Gobierno de los  Estados  Unidos  de  América  formalizó  la  solicitud  de extradición y el 7  siguiente  el  Ministerio  de Justicia y del Derecho remitió la actuación a la  Corte,  donde  se  dio  inicio  al  trámite y se corrió traslado a los sujetos  procesales para la petición de pruebas.   

Pruebas solicitadas  

De esta facultad hizo uso la defensa, que pide  las siguientes pruebas:   

1.  Relacionadas con la validez formal de la  documentación presentada.   

1.1  Escuchar  por las vías diplomáticas al  Agente  Especial de la Oficina de Control de Drogas CRISTOPHER C. GOUMENIS, para  que  aclare y complemente el testimonio rendido en apoyo de la solicitud, en los  siguientes puntos,   

a)  Donde  sostiene  que  “la  información  contenida  en  la  presente  declaración  jurada  se  basa  en  mi CONOCIMIENTO  PERSONAL”,  por  cuanto en el relato no precisa “en qué momento se realizó  ese  CONOCIMIENTO  PERSONAL”,  y porque de lo expuesto se concluye que siempre  alude  a testigos de referencia, respecto de los cuales no hace  precisión  alguna que permita su identificación.   

Agrega que del contenido de la declaración de  este  investigador  se  puede  concluir  que  los  testigos a los que se refiere  son   ANÓNIMOS,  los  cuales,  acorde  con  la  legislación  colombiana e  internacional  no pueden ser aceptados como pruebas. Y que en el análisis de la  validez  formal  de  la  documentación  es indispensable mirar este aspecto, es  decir,  si la petición contiene las pruebas legítimamente producidas “ya que  la  VALIDEZ  precisamente  se  refiere  a la CONDICIÓN DE LO QUE ES LEGAL EN LA  FORMA Y EFICAZ EN EL FONDO”.   

La  ley  procesal  colombiana,  a  la cual se  hallan  sometidos  los dos Estados, exige “la indicación exacta de los hechos  que  determinan  la  solicitud  de extradición y el lugar y fecha en que fueron  ejecutados”,  requerimientos  que  el  testigo  no  cumple,  puesto  que no es  preciso  en  estas  afirmaciones, toda vez que no señala cómo y cuándo obtuvo  el   CONOCIMIENTO  PERSONAL  de que habla, indicando, por el contrario, que  lo  obtuvo  de  terceros  no  identificables,  de  donde  se  sigue  que  “esa  declaración  jurada  no  tiene  validez  para  la  ley  procesal colombiana”.   

La  información  que  se  reserva  el agente  especial  es  necesaria  para el trámite de la solicitud de extradición, en la  medida  que sólo a partir del conocimiento exacto de ella es que la Corte puede  establecer  la  tipicidad  de  la conducta imputada al requerido y determinar si  los  hechos  son constitutivos de un delito cometido en territorio colombiano, y  si    se    cumple    con    la    formalidad   de   la   doble   incriminación  delictiva.   

b)  Para  que  señale  cuáles  fueron  los  procedimientos   utilizados   para   obtener  las  pruebas  de  las  autoridades  colombianas  a  las  que  hace  referencia  en  su  declaración,  con el fin de  establecer  la  validez de dicha documentación y si cumplió con los requisitos  procesales  establecidos  de cooperación judicial a las autoridades extranjeras  (artículo  485), por cuanto son detalles que se requieren para establecer “la  validez  de  las  pruebas  en las que se apoya la declaración jurada del agente  especial Christopher C. Goumenis”.    

Explica que la normatividad colombiana, lejos  de  permitir  que  el  Estado  solicitante  se  abrogue  el  derecho  a reservar  información,  exige  que  los  datos  sean entregados con exactitud, señalando  sitios,  horas  y todos los detalles de los actos que determinan la solicitud de  extradición,   sin   utilizar   subterfugios   ni   terminología  genérica  o  ambivalente,  sino  información  detallada,  explícita  y rica en detalles, en  aras  del derecho de defensa, para que las autoridades encargadas de estudiar la  solicitud tengan a mano todos los elementos de juicio.   

Señala,  en  alusión  a  la  pertinencia,  conducencia  y  necesidad  de  la  prueba, que no está buscando desacreditar ni  mucho  menos discutir la veracidad de las afirmaciones del agente especial, sino  que  su  relato  se  ajuste  a las exigencias de la normatividad colombiana, que  requiere   “la   exactitud   de  los  actos  que  motivaron  la  petición  de  extradición,  y  la  certeza  y legalidad de cómo se obtuvo el conocimiento de  los  hechos que se le imputan al requerido, así como la validez de la prueba en  que se apoya el testigo”.   

Agrega que en la misma declaración el agente  especial   se  refiere  a  unas  “interceptaciones  electrónicas  autorizadas  judicialmente  en  Colombia”, sin que por parte alguna señale qué documentos  o  qué  autoridades ordenaron tales procedimientos, quedando la gran incógnita  si  tales  operaciones  fueron  legales y de haberlo sido si las autoridades las  obtuvieron  por  los  trámites  de  la  cooperación  judicial,  porque  de  lo  contrario  se  estaría  en  presencia  de  una  “invalidez  jurídica  de las  pruebas”.   

Revisada  la  acusación  se  encuentra,  por  ejemplo,  que  en  ella  se  acusa  a  MARCOS  ALEMÁN  SALDAÑA  de  concierto  para  fabricar y distribuir 5  kilogramos  o  más  de  una  sustancia  controlada  (cocaína) y concierto para  poseer  con  la  intención  de  distribuir  5  kilogramos  o  más  de la misma  sustancia,  sin  indicar  las  fechas  exactas  en  que se habrían cometido los  hechos  imputados,  siendo  necesario  exhortar a las autoridades judiciales del  Estado  requirente  para  que  ajusten  esa  acusación  a  las exigencias de la  legislación colombiana.   

2. Relacionadas con la plena identidad de la  persona requerida   

2.1.  Requerir por las vías diplomáticas al  agente  especial CRISTOPHER C. GOUMENIS para que declare sobre el método exacto  que    utilizó    para    identificar    e    individualizar   a   MARCOS  ALEMÁN  SALDAÑA,  y  señale los  nombres  de  los  testigos  que  supuestamente  han declarado en su contra. Todo  esto,  en  cumplimiento  de  lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 495  del  Código  de  Procedimiento  Penal, que impone la entrega de todos los datos  que determinan la solicitud.   

2.2.  Oficiar  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  de  Colombia,  Sección  Pasaportes,  para que informen si al señor  MARCOS ALEMÁN SALDAÑA le ha  sido  expedido pasaporte, y en caso cierto, en qué fecha y cuál es su número,  petición  que  se  inscribe  dentro  de  la  necesidad  de  obtener  una  plena  identificación  de  la  persona  solicitada  en extradición, que es uno de los  puntos que deben ser objeto de examen por parte de la Corte.   

Siendo   el   pasaporte   el   medio   de  identificación  de  un nacional colombiano en territorio extranjero, permite en  principio  reducir  la  posibilidad  de  una homonimia, o que equivocadamente se  solicite  una  persona  por  otra.  Y  facilita  el acatamiento del principio en  virtud  del  cual  la extradición solo procede para colombianos por nacimiento,  por  delitos  cometidos  en  territorio extranjero, “frente a lo cual se ha de  suponer  que  la  identificación  utilizada por el requerido en extradición en  los    Estados   Unidos   de   América,   fue   necesariamente   el   pasaporte  colombiano”.   

2.  3.  Oficiar  a la Embajada de los Estados  Unidos  de  América,  Sección Consular, a través del Ministerio de Relaciones  Exteriores  de  Colombia,  para que informe si a MARCOS  ALEMÁN   SALDAÑA  le  ha  sido  expedida  visa  para  ingresar  a  ese Estado, y en caso afirmativo, de qué tipo, desde cuándo, y su  vigencia,  prueba  con  la  cual  se pretende acreditar que la persona requerida  nunca ha ingresado a territorio de los Estados Unidos.    

3. Relacionadas con el principio de la doble  incriminación.   

Afirma que la verificación de este postulado  requiere  el  análisis  de los hechos que le atribuyen a la persona solicitada,  porque  sólo  de  esta manera se puede establecer que el hecho que se le imputa  está previsto como delito en nuestra legislación.   

Argumenta  que de acuerdo con la legislación  de  los  Estados  Unidos, la prescripción ocurre cuando transcurridos cinco (5)  años  después  de la realización de los hechos o actos delincuenciales, no se  hubiere  dictado  acusación  formal,  fecha  que  para  el caso de MARCOS  ALEMÁN  SALDAÑA  lo  es  el 8 de  febrero  de  2011, razón por la cual todo acto anterior al 8 de febrero de 2006  debe ser retirado de la petición de extradición.   

Ante   el   advenimiento   del   fenómeno  prescriptivo,  no  puede  afirmarse  que  los  hechos sean punibles en el Estado  requirente,  ni  mucho menos considerarse como tales en Colombia, situación que  hace  desaparecer  la doble incriminación. Por tanto, pide tener como prueba de  la  consolidación  del  fenómeno  prescriptivo  la  declaración  de la Fiscal  ANDREA  G.  HOFFMAN,  donde  se  refiere  a los términos de prescripción en el  Estado requirente.   

4.  Relacionadas  con  la equivalencia de la  providencia dictada en el extranjero.   

Tras precisar que este aspecto impone realizar  una  comparación  entre  el  indictment o acto de ACUSACIÓN  proferido en  los  Estados  Unidos y el acto de “IMPUTACIÓN” de Colombia, pide tener como  prueba  la  declaración  de  la  fiscal ANDREA G. HOFFMAN, en la que explica en  lenguaje  sencillo  cómo  opera  y  se confecciona un indictment, para apreciar  cuán distinto es de nuestra audiencia de imputación.     

5. Relacionadas con el control constitucional  que debe ejercer la Corte.   

5.1. Pide requerir al despacho Octavo Delegado  ante   la   Unidad   Nacional  de  Fiscalías  Antinarcóticos  e  Interdicción  Marítima,   para  que  envíe  copia  del  proceso  radicado  bajo  el  número  110016000098200880130,   en  el  que  se  relaciona  al  requerido  MARCOS  ALEMÁN  SALDAÑA, actuación de la  cual  se  establece  que  en un cercano momento puede ordenarse su vinculación.   

Argumenta,  sustentado en el contenido de los  artículos  228 y siguientes de la Constitución Nacional, que es exigible, para  un  correcto  ejercicio  de la administración de justicia en aplicación de los  principios  de  independencia  y  de  prevalencia del derecho sustancial, que la  Corte  examine  si la persona solicitada en extradición puede ser sometida a un  doble juzgamiento por el mismo hecho.   

Afirma  que  el  derecho  del hombre a no ser  juzgado  dos  veces  por el mismo hecho no sólo es un derecho reconocido por la  ley  interna  colombiana,  sino  por  todas  las naciones civilizadas del mundo,  razón  por  la  cual se hace pertinente y conducente esta prueba, para el cabal  ejercicio de la administración de justicia.     

5.2.  Requerir  a las autoridades extranjeras  por  los  conductos  regulares,  para  que expliquen con apoyo en qué mecanismo  judicial  solicitaron  asistencia  probatoria  de las autoridades colombianas, y  qué  ley  les  permitió  inmiscuirse y participar en la práctica de pruebas a  espaldas  de  los requeridos por más de tres años, con clara violación de los  términos    que    deben    observarse    a   la   luz   de   la   legislación  colombiana.   

SE   CONSIDERA   

Una  vez  más debe la Corte reiterar que las  pruebas  cuya  admisión  o  práctica se pide en el trámite de la solicitud de  extradición  deben  cumplir  las  condiciones  de  pertinencia,  conducencia  y  utilidad,  para  que  la  pretensión de la parte solicitante tenga vocación de  éxito.     

La  condición  de  pertinencia  exige que el  medio  probatorio  esté  relacionado  con  los  aspectos  sobre los cuales debe  versar  el  concepto,  a  saber,  (i)  la  validez  formal  de la documentación  presentada,  (ii) el principio de la doble incriminación, (iii) la identidad de  la  persona  requerida,  y  (iv)  la  equivalencia de la decisión dictada en el  extranjero   con   la   resolución   de   acusación  del  procedimiento  penal  colombiano.    

El  requerimiento de conducencia implica, por  su  parte,  que la prueba no esté prohibida por el  ordenamiento jurídico  colombiano,  y  el  de  utilidad,  que  su incorporación se ofrezca necesaria o  importante  para  la comprobación o desvirtuación de las condiciones que deben  cumplirse para la entrega.    

En el caso que ocupa la atención de la Sala,  el  memorialista,  en  la primera parte de su solicitud, pide la ampliación del  testimonio  del  agente  especial CRISTOPHER C. GOUMENIS, para que explique, (i)  cómo  y  cuándo  obtuvo  el  “conocimiento  personal”  de  que habla en su  declaración  de apoyo, (ii) qué procedimiento utilizó para obtener pruebas de  las  autoridades  colombianas,  (iii) qué método aplicó para identificar a la  persona   requerida,   y   (iv)  cuáles  son  los  testigos  que  la  inculpan.   

Esto, con el fin de cumplir los requerimientos  relacionados  con  la  validez formal de la documentación presentada, exigencia  que,  en  su criterio, involucra la legalidad y eficacia de su testimonio, y con  la  identidad  de la persona solicitada, acorde con lo dispuesto en el artículo  495  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  que  exige  al  Estado  requirente  suministrar  toda la información que tenga en su poder.       

Esta   petición   se   ofrece   ab  initio  impertinente,  porque  la  prueba  que  se  pide  nada  tiene  que  ver  con  el  requerimiento  referido a la validez formal de la documentación presentada, que  implica  que  la  solicitud se haya tramitado por la vía diplomática y que los  documentos   que   se  aportan  para  sustentarla  cumplan  las  condiciones  de  autenticación  establecidas  en  los tratados públicos o, en su defecto, en el  artículo  259  del  Código  de  Procedimiento  Civil  (modificado  por el 1°,  numeral 118 del Decreto 2282 de 1989).       

Lo que subyace en la alegación de la defensa,  es  un  cuestionamiento  a  la eficacia probatoria del testimonio rendido por el  agente  especial  CRISTOPHER  C.  GOUMENIS,  por  considerar que se trata de una  prueba  de  referencia,  que carece de valor probatorio en nuestro ordenamiento,  aspecto  cuyo  análisis no le compete asumir a la Corte, por no ser su función  la  de  fungir  como juez del caso, sino la de verificar si el Estado requirente  cumple  los  requisitos  que  la  normatividad  exige  para la procedencia de la  extradición.     

Múltiples han sido los pronunciamientos de la  Sala  en  los que ha dicho que el  trámite de extradición no es escenario  para  la  práctica  de  pruebas  orientadas  a  establecer la existencia de los  hechos  que  sustentan  la pretensión de entrega, ni las circunstancias temporo  espaciales  en  que se desarrollaron, ni ningún otro aspecto relacionado con la  materialidad  del delito imputado, o la responsabilidad de la persona requerida,  por  no  corresponder  la  naturaleza  de dicho trámite a la noción de proceso  penal,     

“…la  extradición  no  corresponde a la  noción  de proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquel a quien se  reclame  en  el  exterior,  sino  que  obedece  a un instrumento de cooperación  internacional  previsto normativamente (Convención, Tratado, Convenio, Acuerdo,  Constitución  o  Ley,  según cada caso particular), con la finalidad de evitar  la  evasión  de  la  acción  de  la  justicia  por parte de quien ha realizado  comportamientos  delictivos refugiándose en territorio sobre el cual carecen de  competencia  las  autoridades  jurisdiccionales  que  solicitan  su presencia, y  pueda  responder  personalmente  por  los  cargos que le son imputados y por los  cuales, cuando menos, haya sido convocado a juicio criminal”.   

“Por  razón  de  ello,  en su trámite no  tienen  cabida  cuestionamientos  relativos  a la validez o mérito de la prueba  recaudada  por  las  autoridades  extranjeras  sobre la ocurrencia del hecho, la  forma  de  participación  o  el  grado  de  responsabilidad  del  encausado; la  normatividad  que  prohíbe  y  sanciona la conducta delictiva; la calificación  jurídica  correspondiente;  la competencia del órgano jurisdicente; la validez  del  trámite  en  el  cual se le acusa; o la pena que le correspondería purgar  para  el  caso  de  ser  declarado  penalmente  responsable; pues tales aspectos  corresponden  a  la  órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país  que  eleva  la  solicitud,  y  su  postulación  debe  hacerse  al  interior del  respectivo  proceso con recurso a los instrumentos de controversia que prevea la  legislación  del  Estado  que formula el pedido” 1.    

Sumado  a  lo  anterior,  se  advierte que la  información  aportada  por  el  Estado  requirente  no  solo  se  ajusta  a los  requerimientos  del  artículo  495  de  la  Ley  906  de 2004, sino que resulta  suficientemente  amplia  para  establecer  con  claridad  los  hechos  que se le  imputan  a  la  persona  solicitada  y verificar si se cumple el principio de la  doble  incriminación,  no  siendo  necesario,  en consecuencia, ordenar pruebas  encaminadas a su complementación, como lo sugiere la defensa.   

El  memorialista pide también, con el fin de  establecer  la  plena  identidad  de la persona requerida en extradición,   que  se  indague  al  agente  especial  sobre el procedimiento que utilizó para  identificar  a  CRISTOPHER  C.  GOUMENIS,  y  que  se  oficie  al  Ministerio de  Relaciones  Exteriores  y la Embajada de los Estados Unidos en Colombia para que  informen  si  le expidieron pasaporte o visa para ingresar a los Estados Unidos,  con el fin de probar que nunca ha ingresado a territorio americano.   

Esta  prueba  se ofrece totalmente superflua,  porque   de   la  documentación  aportada  aparece  claramente  establecida  la  identidad  plena  de  la persona solicitada en extradición y su correspondencia  con  la que se encuentra detenida con ese propósito. Además de esto, se ofrece  impertinente,   porque   lo   que  finalmente  se  busca  con  su  práctica  es  controvertir  la participación de la persona requerida en los hechos imputados,  pretensión  que,  como  ya  se  dijo,  no  tiene cabida en este trámite.    

La  petición  de que las declaraciones de la  Fiscal  Adjunto en el Distrito del Sur de Florida ANDREA G. HOFFMAN y del agente  especial  de  la  Oficina de Control de Drogas CRISTOPHER C. GOUMENIS, se tengan  como  pruebas en el análisis que debe hacerse de la prescripción de la acción  penal  y de la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero con “el  acto  de  imputación” del sistema colombiano, resulta innecesaria, porque las  mismas  ya  hacen  parte de la actuación y vienen siendo tenidas en cuenta como  tales en el adelantamiento del trámite.    

La  prueba  encaminada  a obtener copia de un  proceso  donde  la  persona solicitada no ha sido aún vinculada, pero en el que  se  espera  que  pueda serlo en cualquier momento, resulta intrascendente, si se  tiene  en cuenta que a la fecha, de acuerdo con la información suministrada por  la  defensa,  no  ha sido formalmente vinculada a ningún proceso por los mismos  hechos,  y  que  en las referidas condiciones no es posible que pueda haber sido  juzgada   por  ellos,  mediante  decisión  que  haya  hecho  tránsito  a  cosa  juzgada.   

La Corte ha venido excepcionalmente aceptando  esta  clase  de  pruebas, con el fin de prevenir la violación del principio non  bis  in  ídem,  pero  a  condición  de que el expediente contenga información  específica  que conduzca a establecer que en contra de la persona solicitada se  han  adelantado  o  se  están  adelantado  procesos  en Colombia por los mismos  hechos,  que  permita  avizorar,  de manera fundada, la probabilidad real de que  pueda  estarse frente a una violación del referido principio, situación que no  es la que se presenta en el caso en estudio,   

“[…]  el  imperativo  de  verificar esta  circunstancia  se presenta en situaciones en las que existe evidencia que apunte  a  demostrar  la  eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por  desconocimiento  del  principio  de cosa juzgada, en la medida que el afectado o  su  defensor  informen  que  el  asunto  fue investigado y juzgado en Colombia y  suministren   la   información   relacionada  con  las  autoridades  judiciales  colombianas  que  hubieren  conocido  de la actuación; o que por cualquier otro  medio  fundadamente  se  pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción, por  ejemplo,  porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando  la  persona  privada de libertad y resulte necesario establecer la razón por la  cuál  se  dispuso  la  limitación  de ese derecho al requerido”. 2   

La  solicitud  final de que se requiera a las  autoridades  del país requirente para que expliquen con apoyo en qué mecanismo  procesal  solicitaron la asistencia probatoria de las autoridades colombianas, o  qué  ley  les  permitió  inmiscuirse y participar en la práctica de pruebas a  espaldas  de  las  personas  requeridas  por  varios años, con violación de la  normatividad  interna,  resulta  también  improcedente,  por  estar orientada a  discutir  la  legalidad y eficacia de las pruebas que hacen parte del juicio que  adelanta  el Estado requirente, alegación que, se insiste, corresponde formular  ante las autoridades que conocen del mismo.     

Como no se advierte la necesidad de practicar  pruebas  de  oficio,  la Corte dispondrá que en firme la decisión de negar las  que  fueron  pedidas,  por  las  razones  que  se  dejan anotadas, permanezca la  actuación  en  la  secretaría  de la Sala a disposición de las partes, por el  término  común  de  cinco  (5)  días, para la presentación de alegaciones de  conclusión,  en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 500 inciso último  de la Ley 906 de 2004.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE  

1.  Negar las pruebas pedidas por el defensor  de      MARCOS     ALEMÁN     SALDAÑA.   

2.  En  firme  esta  decisión, permanezca el  asunto  en  la Secretaría de la Sala, a disposición de los sujetos procesales,  por  el término común de cinco (5) días, para la presentación de alegatos de  conclusión.   

Contra  la  decisión  del  numeral  primero  procede el recurso de reposición.   

NOTIFIQUESE    Y    CUMPLASE.   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ        LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                                JOSÉ                               LEONIDAS                              BUSTOS  MARTÍNEZ                               

FERNANDO       ALBERTO      CASTRO  CABALLERO          SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ                                           

Comisión de servicio  

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ             AUGUSTO                                J.                               IBÁÑEZ  GUZMÁN                                  

               Aclaración de voto                                                      Comisión    de  servicio   

LUIS       GUILLERMO       SALAZAR  OTERO                       JULIO                                ENRIQUE                               SOCHA  SALAMANCA                           

           

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

ACLARACIÓN DE VOTO  

Al  resolver  la solicitud probatoria elevada  por   el   defensor   del  ciudadano  MARCOS  ALEMÁN  SALDAÑA,  requerido  por  el  Gobierno de los Estados  Unidos,  la  Sala  señaló  como  uno  de  los  aspectos  a  corroborar  por la  Corporación  el  relativo  al  ejercicio  de la jurisdicción nacional sobre el  hecho que sustenta la petición de extradición.   

En razón de lo anterior considero necesario  enfatizar,  como  lo  he  hecho  en  ocasiones  anteriores,  que  no corresponde  a la Corte pronunciarse sobre  la  configuración  del  instituto de la cosa juzgada por cuanto con ello excede  la competencia que le ha sido atribuida legalmente.   

En  efecto, el adelantamiento en Colombia de  un  proceso  o  la existencia de sentencia ejecutoriada por los mismos hechos en  contra  del  exigido  en  extradición,  son  asuntos  por  completo ajenos a la  órbita  de  competencia funcional de la Corte al conceptuar sobre el tema, como  de   tiempo   atrás   lo   venía   sosteniendo   esta  Colegiatura3.   

Tratándose   de   un  concepto  sobre  la  viabilidad  de  una  extradición,  la Corte debe concentrarse en corroborar los  siguientes  aspectos:  a) demostración de la plena identidad del solicitado; b)  validez  formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; c)  principio  de doble incriminación; d) equivalencia de la providencia extranjera  con  la resolución de acusación colombiana; y e) cumplimiento de los tratados,  si fuere el caso.   

Dentro tales presupuestos, consagrados en los  artículos  500 de la ley 600 de 2000 y 502 de la ley 906 de 2004, no se incluye  el  examen  del  instituto  de  la  cosa  juzgada y, por ello, la Sala no debió  plasmar en el auto ninguna manifestación al respecto.   

En  ese  contexto,  advierto  cómo  la Sala  excede   su  competencia  reglada  cuando  rinde  concepto  desfavorable  a  las  solicitudes  de  extradición argumentando para ello que el requerido ya ha sido  procesado  de  conformidad  con  las  leyes  internas  de  Colombia  y  se le ha  condenado,  pues  no  le  corresponde analizar tal aspecto, porque de haber sido  ese  el  querer  del  legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento  procesal.   

La  existencia  de  sentencia  ejecutoriada  emitida  en  Colombia en contra del requerido por los mismos hechos origen de la  petición,  constituye  asunto ajeno a la órbita de competencia funcional de la  Corte;  si tal situación concurre en un caso concreto, le corresponde a la Sala  precisar  que  dicha  temática  deber  ser  dilucidada  por el Presidente de la  República,   en   su   condición   de   máximo  director  de  las  relaciones  internacionales,  de  acuerdo  con  las  funciones  políticas  deferidas por el  artículo 189 del Ordenamiento Superior.   

Este   criterio  tiene  fundamento  en  el  principio  de  legalidad,  aplicable  también al trámite de extradición, como  integrante  del  debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la  Carta Política.   

En  este  contexto,  las  pruebas  que  se  soliciten  y  decreten  dentro  del  trámite  de extradición deben orientarse,  exclusivamente,  a  demostrar o desvirtuar la configuración de tales exigencias  formales;  por  ello,  no  es viable ordenar el recaudo de medios de convicción  encaminados  a  establecer  si  en  Colombia se ha juzgado al solicitado por los  mismos   hechos   objeto  de  la  entrega,  porque  tal  aspecto  escapa  a  las  atribuciones  de  la  Corte,  de  manera  que las solicitudes probatorias en ese  sentido carecen de conducencia y pertinencia.   

En  los anteriores términos dejo sentada mi  aclaración de voto.   

Con toda atención,  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

Magistrada  

Fecha    ut  supra.   

    

1 Cfr.  Extradición  16720  de  12  de  diciembre de 2000 y 25341 de 5 de septiembre de  2006, entre otros   

2  Extradición  31951,  auto  de  26  de  agosto  de  2009.  En  el  mismo sentido  extradición 32321, auto de 14 de octubre de 2009, entre otras.   

3 Cfr.  Providencias  del  28  de  febrero  de  2007. Radicado No. 24646, 18 de abril de  2007.  Radicado  No.  26551, 30 de mayo de 2007. Radicado No. 26545, 27 de junio  de 2007. Radicado No. 27376.     

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