37760(30-05-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 37.760  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

APROBADO ACTA N°. 206-  

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil  doce (2012).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Decide  la  Sala si es procedente admitir las  cuatro  demandas  de  casación  presentadas  por los defensores de Raúl   Bocanegra   Londoño,   Germán  Villa  Jiménez  y   José   María   Trujillo,   por   una  parte,  Jesús  Antonio  Ramírez  Aldana,      Sigifredo     Manuel     Durán  Agudelo,    y      Nelson      Enrique      Gómez  Bejarano,   por  otra, Gedeón Escué Ramos,    por    otro    lado,   y   Jaime   de   Jesús   Pineda  Giraldo  y   Edison  David  Ocampo,  contra  la  sentencia  dictada el 25 de agosto de 2011  por  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali que revocó la proferida el 24  de  septiembre  de  2010, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado  de   esa   ciudad,   por  cuyo  medio  habían  sido  absueltos  del  delito  de  fabricación,  tráfico  o  porte  de  armas  de apoderamiento de hidrocarburos,  biocombustible o sus derivados.   

ANTECEDENTES  

1.  El Ad quem acogió la situación fáctica  sintetizada   en   la   sentencia   de   primera   instancia   de  la  siguiente  manera:   

“Da  cuenta  la  investigación  que  por  información  suministrada  por  fuente  humana  no identificada, miembros de la  Estructura   de  Apoyo  de  Hidrocarburos  de  la  Policía  Judicial,  tuvieron  conocimiento  sobre  la  existencia  de  un grupo de personas dedicadas al hurto  continuo  de  combustibles  en  el  municipio  de  Yumbo,  dentro  de  la planta  mayorista  Exxon  Mobil  Chevron  Texaco,  ubicada  contigua  a  la  Terminal de  ECOPETROL,  apoderamiento  que  presuntamente fue perpetrado los fines de semana  en  horas de la tarde y noche por conductores de carro tanques y propietarios de  estaciones  de servicio, en complicidad con los mismos trabajadores de la planta  mayorista,   siendo   éste   último   grupo   al   que   pertenecen   los   17  acusados.   

Fue  en  virtud de la anterior información  que  la Policía Judicial entrevistó al coordinador de seguridad de la sección  de  pérdidas  de  ECOPETROL,  persona  que  les  reportó  unas pérdidas de la  empresa  estatal  en  su sistema de trasporte de producto refinado, indicándole  que  estas  se  generaban  al  momento en que la petrolera le hacía entrega del  producto  a  la  planta  mayorista  de  la región, aportándole los respectivos  registros  de  pérdidas  del mencionado producto en fechas barriles, totalizado  en  40  eventos  acaecidos  desde agosto de 2006 hasta mayo de 2007, durante los  cuales  se  logró la apropiación de 6.792 barriles de refinado “Gasolina”,  avaluados  en mil setecientos noventa y cuatro millones quinientos veintiún mil  ciento   veintinueve pesos ($1.794.521.129).”1   

2.  Ante el Juzgado Veinte Penal Municipal de  Cali,  el  20  de diciembre de 2007, se legalizaron las capturas de Nelson   Enrique  Gómez  Bejarano,  José  María  Trujillo,  Raúl  Bocanegra  Londoño,  Edinson  David  Ocampo,  Jesús  Antonio  Ramírez Aldana,  Gedeón   Escué   Ramos,   Jaime   De   Jesús   Pineda  Giraldo,  Augusto  Bermúdez  Arias,  Adolfo  Tristancho  Romero, Luis Andrés  Pérez,  Wilber  Tristancho, Jorge Eliécer Bohórquez Hernández, Ancizar Coaji  Yaima,  Roiner  Eduardo Cruz Hoyos, Diego Trujillo Paz  y  el  Fiscal Dieciocho Especializado de la Sub Unidad  de   Hidrocarburos   les   imputó  la  conducta  punible  de  apoderamiento  de  hidrocarburos  en  concurso  homogéneo  y  sucesivo,  aclarando  que  al señor  Gedeón Escué Ramos no se le  atribuyó  el  concurso sucesivo. En la misma diligencia se les impuso medida de  aseguramiento  de detención preventiva en establecimiento carcelario la que les  fue  sustituida  por  la  de  carácter domiciliario2.   

3.  El  11  de enero de 2007, se procedió en  igual  sentido  respecto  de  Sigifredo  Manuel Durán  Agudelo   y  Germán  Villa  Jiménez ante el Juez 24 Penal Municipal con funciones  de control de garantías de la misma ciudad.   

4.  El  18 del mismo mes y año, la Fiscalía  presentó  el  escrito  de  acusación  contra  los  imputados  por el delito de  apoderamiento  de  hidrocarburos,  sus  derivados, biocombustibles o mezclas que  los  contengan,  previsto  en  el  artículo 327-A del Código Penal3.   

5.  Ante  el  Juez  Quinto Penal del Circuito  Especializado  de  Cali el 27 de febrero siguiente se formuló la acusación, en  los    términos   del   escrito   correspondiente4.   

6.  El  juicio  oral  concluyó el día 18 de  junio  de  20105.    Al  cabo  de  esta  diligencia,  el  funcionario  judicial  expresó  que  los  acusados  eran  inocentes  del  cargo  de  apoderamiento  de  hidrocarburos    y    por    consiguiente,    el    sentido    del   fallo   era  absolutorio.   

7. Mediante sentencia del 24 de septiembre de  2010,    el    Juez    absolvió    a   Raúl    Bocanegra    Londoño,   Augusto  Bermúdez  Arias,  Jaime  De  Jesús  Pineda  Giraldo,  Jesús  Antonio  Ramírez  Aldana,  Edinson David Ocampo, José María Trujillo,  Nelson  Enrique  Gómez Bejarano, Gedeón Escué Ramos,  Diego  Trujillo  Paz,  Wilber  Tristancho,  Luis  Andrés  Pérez, Ancizar Coaji  Yaima,  Adolfo  Tristancho  Romero, Jorge Eliécer Bohórquez Hernández, Roiner  Eduardo  Cruz  Hoyos,  Sigifredo Manuel Durán Agudelo  y     Germán    Villa  Jiménez,    del    delito    de    “apoderamiento    de    hidrocarburos,    biocombustible    o    sus  derivados”6.   

8.  Recurrido  el fallo por la Fiscalía y el  apoderado  Judicial  de  ECOPETROL S.A., fue confirmado parcialmente por la Sala  Penal  del  Tribunal  Superior de Cali en sentencia del 25 de agosto de 2011, en  el  sentido  de  ratificar  la  absolución  a  favor  de  los  señores Augusto  Bermúdez  Arias,  Adolfo  Romero  Tristancho,  Wilber  Tristancho, Luis Andrés  Pérez,  Ancizar  Coaji  Yaima,  Roiner  Cruz  Hoyos, Diego Trujillo Paz y Jorge  Bohórquez   en   aplicación  del  principio  de  presunción  de  inocencia  e  in  dubio pro reo y condenar  a los restantes procesados en los siguientes términos:   

i)  A Gedeón Escué  Ramos  a la pena principal de noventa y seis (96) meses  de  prisión  y  multa  de  mil  trescientos  (1300)  salarios  mínimos legales  mensuales vigentes.   

ii) A Raúl Bocanegra  Londoño  a la pena principal de ciento treinta y tres  (133)  meses  y 27 días de prisión y multa de mil trescientos cuarenta y cinco  (1345) y veintisiete (27) días de s.m.l.m.v..   

iii)  Germán Villa  Jiménez,  a  la  pena principal de ciento veinticinco  (125)  meses  y  veinticuatro  (24) días de prisión y multa de mil trescientos  veintinueve (1329) y veinticuatro (24) días de s.m.l.m.v..   

iv)  José  María  Trujillo,  a la pena principal de ciento setenta (170)  meses  y  veinticuatro (24) días de prisión y multa de mil trescientos setenta  y cuatro (1374) meses y veinticuatro (24) días de s.m.l.m.v..   

v)  Sigifredo Manuel  Duran  Agudelo, a la pena principal de ciento treinta y  seis  (136)  meses  y  8  días  de prisión y multa de mil trescientos cuarenta  (1340) y ocho (8) días de s.m.l.m.v..   

vi)  Jesús Antonio  Ramírez,  a  la pena principal de 130 meses y 9 días  de  prisión  y  multa  de mil trescientos treinta y cuatro (1334) meses y nueve  (9) días de s.m.l.m.v..   

vii) Jaime de Jesús  Pineda  Giraldo, a la pena principal de ciento treinta  y  cinco  (135)  meses  y  dieciséis  (16)  días  de  prisión  y multa de mil  trescientos    treinta   y   nueve   (1339)   y   dieciséis   (16)   días   de  s.m.l.m.v..   

viii)  Edison David  Ocampo,  a  la  pena  principal de ciento veinte (120)  meses  y  ocho  (8)  días  de  prisión y multa de mil trescientos  veinte  cuatro (1324) y (8) ocho días de s.m.l.m.v..   

ix)  Nelson Enrique  Gómez  a la pena principal de 116 meses y 22 días de  prisión  y  multa  de  mil trescientos veinte (1320) y veintidós (22) días de  s.m.l.m.v..   

A  todos  les impuso la sanción accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo  término  de  la sanción privativa de la libertad. Además, les negó la  suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria,  ordenando       la       captura      inmediata7.   

9.    Los    procesados    Edison  David  Ocampo,  Jesús  Antonio  Ramírez  Aldana,  Gedeón  Escué  Ramos,  Sigifredo  Manuel Duran Agudelo, José María Trujillo, Jaime de  Jesús  Pineda  Giraldo  y  la  defensa  técnica  de  Germán  Villa Jiménez, Raúl Bocanegra y      Nelson     Gómez              interpusieron8  el recurso extraordinario de  casación.  La  presentación  de  las  cuatro  demandas  estuvo  a cargo de los  respectivos                defensores9.   

LAS DEMANDAS  

Las  cuatro demandas identifican las partes e  intervinientes  y  la  sentencia impugnada, hacen una síntesis de la situación  fáctica  y de la actuación procesal, invocan distintas finalidades del recurso  –las que se oportunamente  serán  reseñadas- para, a continuación, formular los  cargos correspondientes.   

1. A favor de Raúl Bocanegra Londoño, José  María Trujillo y Germán Villa Jiménez.   

El libelista atacó en tres sentidos el fallo  de  segundo  nivel,  proferido el 25 de agosto de 2011, por el Tribunal Superior  de Cali, en representación de sus protegidos jurídicos.   

Adujo  el  jurista,  que  las  finalidades  y  legitimación   del  recurso  extraordinario,  satisfacían  los  requerimientos  requeridos por la jurisprudencia.   

1.1. Primer cargo.  

Bajo el amparo de la causal 2ª, artículo 181  de  la  Ley  906  de  2004,  el  impugnante anunció que la sentencia de segunda  instancia  se expidió en un juicio viciado de nulidad, en tanto, la motivación  que    la    sustenta,    en    su   opinión,   se   presenta   “deficiente  producto  de la absoluta falta de individualización de  la   conducta   de   cada  uno  de  [sus]  representados,  lo  cual violó su derecho al debido proceso y el  derecho   de   defensa”10.   

Es  pues, un yerro de garantía, por ausencia  de  respuesta  motivada  respecto a la concreción de los cargos elevados contra  sus  prohijados y, de paso, olvidó la magistratura, individualizar el aporte de  cada  uno  en la realización del tipo como las circunstancias de tiempo, modo y  lugar,  relacionadas con el  concurso de delitos a ellos imputados; tampoco  se  exhibió  pronunciamiento  alguno  de  cara  a  los  alegatos defensivos, ni  aquellos  vertidos  ante  el  funcionario  de  primer  grado, previo a emitir la  sentencia absolutoria.   

Afirmó  que presentó el escrito únicamente  cotejando   los   enfrentados   fallos,   por   “la  precariedad”11    del    término    para  presentarlo,  porque  el  juez  colegiado,  rechazó la ampliación del término  para  sustentar  un  libelo  en  forma,  sin  embargo,  aclaró: “lo  cual  no  impidió  hacernos  a  las copias de los registros de  audio  y  demás  documentos e informes que eran necesarios para la elaboración  de  una  óptima demanda”12.   

Como normas vulneradas citó los artículos 6  (legalidad),  7  (presunción  de inocencia e in dubio  pro  reo),  10  (actuación procesal), 26 (prevalencia  normas  rectoras),  162 (requisitos de las sentencias) y 457 (nulidad) de la Ley  906  de  2004; así mismo, se refirió al canon sustantivo 327A de la Ley 599 de  2000.   

En  el  desarrollo  de  la  censura, expuso y  fusionó  una variedad de temáticas, por ejemplo, i) habló de la Constitución  de  1886  y del Acto Legislativo No. 1º de 1945, que impuso el deber de motivar  las  decisiones, pero “lamentablemente esta norma no  se     repitió    en    la    actual”13,  ii)  se  refirió  al  derecho  de  contradicción, a la búsqueda de la verdad procesal,  iii)  a  los  actos  de poder, los cuales deben estar debidamente sustentados y,  iv)  a  la  “fundamentación incompleta por falta a  las  hipótesis expuestas por la defensa”14.   

El   siguiente  apartado,  lo  destinó  el  recurrente,  a la demostración de la violación del derecho de defensa, uniendo  en  un  mismo  contexto,  la  técnica  y  material,  para lo cual citó variada  normatividad  patria  y  transnacional,  frente a tales garantías esenciales al  interior del proceso penal.   

Las  materias  abordadas  se  contraen  a los  siguientes  ítems:  i) preámbulo de la Constitución de Colombia, ii) límites  del  ius  puniendi al poder  estatal,  iii)  dar  a  cada  cual  lo  que  le  corresponde, iv) las decisiones  judiciales  son  el fruto de la razón no de la investidura de sus funcionarios,  v)  el  deber de motivar las sentencias, vi) referentes de la administración de  justicia,  vii) la finalidad del procedimiento y el imperio de la ley en punto a  la  autonomía  de  las  autoridades  judiciales, viii) los fines esenciales del  Estado,  ix)  los requisitos comunes de las sentencias frente a su indispensable  contradicción    probatoria,    x)   se   debe   evitar   que   “el        capricho       o       la       arbitrariedad”15 se  conviertan  es  postulados de la administración de justicia y, xi) la necesidad  de   motivar   las   sentencias   según  contenidos  explicados  por  la  Corte  Constitucional16.   

       

También   fundamentó  el  cargo,  con  la  transcripción  del  fallo absolutorio, unido a su aval y dilucidaciones del por  qué  debe  ser  nuevamente acogido por la Sala, en especial, a la existencia de  los  hechos  fundamento del fallo condenatorio, que en sentir del funcionario de  primer   grado   y   del   libelista,  no  se  pueden  elevar  a  la  categoría  antijurídica, estos son:   

i)  Hubo caídas y variables en el volumen de  flujo  en  el sistema SCADA, ii) las continuas interrupciones de la información  remitida  de  la  turbina al computador, fue una de las causas que evidencian la  consumación  de  los  punibles,  entre otras cuatro más, no la única, iii) la  Fiscalía  jamás demostró qué persona desconectó el proceso de comunicación  en  los 40 hurtos, iv) se tapó una cámara de seguridad, el 21 de mayo de 2007,  pero  ese  día  no  sucedió  nada  anormal,  v) la captura de un conductor que  transportaba  combustible  es  un  episodio  ajeno al presente asunto, vi) en el  juicio  se probó que un carro tanque salió de manera ilegal de la planta, pero  tampoco  se  determinó  qué  funcionario  le  dio  vía  libre y, vii) el ente  instructor    jamás    explicó    la    participación    criminal    de   los  inculpados.   

En  párrafos  siguientes,  como  si fuese un  memorial   de  instancia,  el  recurrente  controvirtió  cada  párrafo  de  la  sentencia  condenatoria,  en  lo  atinente  a  la  estructura  del  delito, a la  contribución      colectiva      –ignorando   la   individual,   como   ha   debido  hacerse-  de  los  acriminados,  la  diversidad  de  causas  que  pudieron  originar  el  resultado  antijurídico,  rechazadas  por  el  Tribunal,  al ser exclusivas referencias de  algunos  testigos,  sin  comprobación alguna; tampoco advirtió la magistratura  cuáles  fueron  los  individuos  que  participaron  en  la  desconexión de los  fluidos de comunicación en los 40 hurtos concursales.   

Luego,  se  preguntó el impugnante, cómo es  posible   que   los   aquí   inculpados,  hubiesen  traspasado  “una  puerta  de  acero  que se mantiene siempre cerrada”17,   sin   acceso   para  los  operadores  de  la  firma  EXXON  y  cómo  desconectaron el sistema eléctrico,  ubicado  detrás  de la referida puerta de acero; si ello es así, los coautores  salvaron  tales  obstáculos  al  “abrir  la  llave  milagrosa”18 que les permitió apoderarse  del   combustible,   por   ello,   el   Tribunal,  motivó  sus  “sus             reflexiones             defectuosamente”19.   

Y como jamás se individualizó a las personas  que   supuestamente   desconectaron   el   sistema   de  flujo  de  información  (turbina-computadora),  ni  ese hecho se les imputó, porque, entre otras cosas,  sus  mandantes, laboraban fuera de ese lugar de trabajo; entonces, se interrogó  el  censor,  “cómo  pudieron  tener acceso a dicho  sitio para desconectar dicho sistema”.   

En  ese  orden,  se  les  debió  aplicar  el  artículo  29  de la Constitución Política, en su núcleo esencial, referido a  la  presunción  de  inocencia;  amén  que  la  primera  instancia, declaró la  atipicidad  de  las  conductas,  en  el  entendido  que  el  ente instructor, no  demostró  cuál fue la persona que desconectó el sistema de flujo, menos aún,  determinó    los    actos    ilegales    que    cada    coautor   supuestamente  realizó.   

Por  otra parte, adujo que la responsabilidad  penal  es  individual,  aspecto  que  unió  a  las  continuas  deficiencias  de  motivación  del  fallo  atacado,  en donde el Tribunal, derivó responsabilidad  colectiva  indiciaria,  ignorando  la  participación específica de cada uno de  los implicados.   

El recurrente, continuó reproduciendo apartes  del  fallo  objeto  de  reproche, como aquel en el que el juez plural consideró  acreditada  como  prueba,  la  filmación que se le hiciera a un vigilante de la  Distribuidora  Mayorista,  que  tapó una de las cámaras ubicada en la isla del  generador  de  flujo,  evidenciándose  que  ese  día  no  pasó  nada anormal,  “valoración que omite el Tribunal… que denota la  defectuosa        construcción        de        los        indicios”20.   

El  fallo  cuestionado  sostuvo  que  no  se  vinculó  a  los  operarios del sistema SCADA, porque estos laboran en el barrio  Teusaquillo  de  Bogotá,  sitio  muy  alejado como para pensar que ellos tienen  alguna  responsabilidad  para  adulterar o desconectar el sistema; ante esto, el  defensor,  manifestó:  “Craso  error…  se debió  vincular  e  individualizar  a un operario de la Planta ECOPETROL”21;  aseguró   el   jurista,   que  estos  argumentos  se  identifican  con  el  axioma  de  petición  de principio, para lo cual, pasó a  realizar   una   serie   de   cuestionamientos   y   a  responderlos  de  manera  negativa.   

Acto  seguido,  cuestionó la responsabilidad  atribuida  a sus mandantes en la sentencia condenatoria, en punto a los trabajos  ilegales   realizados   por   cada   inculpado   para  el  logro  de  sus  fines  antijurídicos,  en  los  40  hurtos,  sin  que, como en múltiples ocasiones lo  alegó,  se  hubiera individualizado cada suceso prohibido; más aún, cuando el  Tribunal,  aseveró:  “MEDIOS  DE PRUEBA QUE FUERON  OBJETO  DE  CONTRADICCIÓN  Y  QUE  LA  DEFENSA  NO  PUDO DESVIRTUAR”22,  ante  esto,  el recurrente  opuso  su  criterio,  señalando:  “no  es  que  la  defensa  no  haya  logrado  desvirtuar  la  tesis  de  la Fiscalía, sino que la  fiscalía  no logró demostrar la responsabilidad de mis representados… porque  dejó      huérfanos      de      prueba      profusos      eventos”23.   

En  páginas  siguientes,  es  iterativo  el  quehacer  jurídico del letrado; sin embargo, advirtió que la magistratura hizo  “una   enumeración   de   los   eventos   en  que  supuestamente    [sus]  representados   participaron   en   la   comisión  del  concurso  de  conductas  punibles”24;  no  obstante,  esta  vez,  omitieron  los  funcionarios,  narrar  las circunstancias en las que se realizó  cada  participación  criminal,  como  tiempo,  modo  y lugar, especificando sus  actividades concretas.      

Al defensor le resulta extraña la absolución  de  Augusto Bermúdez Arias, porque la fiscalía, dijo el Tribunal, no demostró  los  hurtos  22  y  28,  consumados  en  agosto  de 2006; lo que no hizo con sus  mandantes,   a   quienes   tampoco   se  les  demostró  alguna  responsabilidad  penal.    

Por todo, peticionó declarar la nulidad de la  sentencia  objeto  de  censura,  para  que en su lugar, se dicte, aquella que en  derecho    corresponda    con    una   debida   motivación   constitucional   y  legal.   

1.2. Segundo cargo.  

       

Por  la  misma égida, pidió el defensor, la  nulidad  de  la  actuación,  porque  la  magistratura aplicó al caso objeto de  estudio   el   artículo   98   de   la   Ley   1395  de  2010,  “norma  procesal  de  efectos sustanciales desfavorables”25,   relacionando  de  manera  concreta,  para  tales  fines,  el  precepto  183  (que concedía un lapso de 60  días),  en  tanto,  se  le  redujo  al  libelista  a  la mitad el término para  sustentar  el  recurso de casación, cuando los hechos se consumaron (2006-2007)  antes de entrar en vigencia tal normatividad.   

Aceptó el recurrente que la irregularidad por  él  elevada,  se originó después del fallo de segunda instancia, sin embargo,  se  “produjo una limitación excesiva e irrazonable  a    la   posibilidad   de   acudir   al   extraordinario   recurso   en   forma  adecuada”,  para  presentarla de manera holgada, sin  inconvenientes   y   “probablemente  con  un  mayor  número   de  causales”26.   

Trajo a colación, como normas vulneradas, los  artículos  6,  10, 26 y 183 de la Ley 906 de 2004; preceptos dejados de aplicar  por  la  judicatura,  en  su  opinión,  por  lo  que se violentó el derecho de  defensa  como  el  acceso  a  la  administración de justicia; citó también el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Humanos  (PIDCP,  8-3-b)  y  la  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos  (CADH, 8-2-c), virtualmente violentados con la  acción  del  Juez  Plural  e  indicó que se halla prevista en el canon 457 del  aludido texto instrumental.   

En el desarrollo de la censura, disertó sobre  los   principios   de  legalidad  (teoría  de  la  tipicidad)  y  favorabilidad  sustancial  de  la  ley  penal,  de la mano de algunos tratadistas; acuñó, por  tanto,  sus  reflexiones,  respecto  al  primer  postulado,  con  las siguientes  temáticas:  i)  juez  natural, ii) prohibición de aplicación analógica de la  ley,   iii)   bloque   de   constitucionalidad,   iv)   tratados   y   convenios  internacionales  que  desarrollan  los  axiomas en estudio, v) normas nacionales  que  los  consagran,  vi)  preceptos  procesales  de  contenido sustancial, vii)  principio          de          favorabilidad27   y  sus  dos  excepciones:  retroactividad   y   ultractividad,  viii)  notas  jurisprudenciales  sobre  los  tópicos  tratados  y  ix)  los  artículos  40,  43  y  44  de  la  Ley  153 de  188728,  en  relación a los efectos que proyectan las leyes aún después  de  haberse  proferido  el fallo de segunda instancia, como en el caso objeto de  análisis.   

En la misma línea, sostuvo el recurrente que  el  principio  de  legalidad  conforme  al  artículo  6º de la Ley 906 de 2004  enseña   que  “NADIE  PODRÁ  SER  INVESTIGADO  NI  JUZGADO   SINO   CONFORME   A   LA  LEY  PROCESAL  VIGENTE  AL  MOMENTO  DE  LOS  HECHOS”29,  mientras que artículo 6º  de  la  Ley  600  de2000 que hacía referencia a la ley vigente al momento de la  actuación  procesal  es  “una  norma  que contiene  finalidades   perversas   porque  es  evidente  que  con  ésta  concepción  se  posibilita   la   aplicación   de  una  ley  procesal  desfavorable”30;     amén     que     es  manifiestamente  inconstitucional,  si  se piensa de manera hipotética, cuando,  por  ejemplo,  “se  diga  que  se impondrá la pena  prevista  en la ley vigente al tiempo de adelantarse la actuación procesal y no  la     vigente     al     momento    de    cometerse    el    delito”31.   

Acto  seguido, reprodujo los artículos 8, 9,  11,   14   y   15   consagrados   en  los  instrumentos  internacionales  atrás  puntualizados32.   

Luego,   reveló,   que   el   legislador  inexplicablemente  consagró  en la Ley 600 de 2000, el principio en estudio, de  dos  formas  diversas:  “afortunadamente todas esas  contradicciones  e  incoherencias  inconstitucionales  fueron  superadas  en  la  codificación vigente”.   

Si los hechos tuvieron ocurrencia desde el mes  de  agosto  de  2006,  no entiende el defensor, por qué razón jurídica se dio  aplicación  retroactiva  al  artículo  98  de  la  Ley  1395 de 2010, la cual,  modificó  el  183  de  la Ley 906 de 2004, siendo claramente desfavorable, toda  vez  que,  no  se  puede  asimilar  a una norma neutra sino a otra que contempla  términos procesales.   

Con  base  en los planteamientos precedentes,  solicitó  declarar  la  nulidad  hasta  el  momento exacto en el que inició el  término  para  la  sustentación  del  recurso  extraordinario,  previsto en el  artículo  183  de  la  Ley  906  de  2004, por aplicación ultractiva de la ley  procesal  penal  de  efectos  sustanciales,  que dispone de un lapso de 60 días  para presentar la respectiva demanda de casación.   

1.3. Tercer cargo.  

El jurista, nuevamente seleccionó la senda de  la  ineficacia  de los actos procesales, de cara a las garantías fundamentales,  porque,  en su concepto, el Tribunal de Cali, le negó la solicitud de prórroga  “oportunamente         solicitad[a]    por    la   defensa”33  para  elaborar  el  libelo,  claro  está,  según  explicó  en  este  apartado,  también  este  yerro tuvo  ocurrencia  después del fallo de segundo grado, pero, ello, -en su opinión- no  obsta,   para   entender   que   se   “produjo  una  limitación  excesiva e irrazonable a la posibilidad de acudir al extraordinario  recurso     en     forma     adecuada”34,  pues  es,  potencialmente  viable,  que en el trámite posterior a la última decisión del  Tribunal,      se     vulneren     –como en este caso-, las garantías de las partes.   

Tanto  más,  si se tiene presente que uno de  los  magistrados  salvó  su  voto, a favor de la petición de prórroga, porque  había  una  causa  justificada, como era el desconocimiento de la actuación y,  en  esas  condiciones,  le  era  difícil  elaborar  la  respectiva  demanda  de  casación.   

Las  normas  vulneradas  con  la  actuación  surtida  por  el  Tribunal, fueron concretadas en los artículos 8 (defensa), 26  (prevalencia  normas  rectoras)  y 158 (prórroga de términos) de la Ley 906 de  2004  y  en  su  componente  constitucional, el precepto 29, referente al debido  proceso  y  de  manera  singular  el  derecho de defensa; también mencionó, el  8-3-b   del   PIDCP   como   el  8-2c  de  la  CADH35.   

Para  demostrar el yerro aludido, realizó el  togado  una  nueva  relación  fáctica,  en  la  que  incluyó  su  memorial de  solicitud  de  prórroga  y la respuesta negativa de la magistratura. Argumentó  que  él  signó  los  mandatos  en  septiembre  de  2011  y  los  allegó  a la  judicatura;  por tanto, no conocía el proceso, siendo ello así, el término de  13 días, le era insuficiente para estudiar la actuación.   

Recordó que el Tribunal rechazó su petición  porque  la  complejidad  del proceso, la pluralidad de implicados y el abundante  material  probatorio,  era  una  constante  en  los  despachos  judiciales,  por  consiguiente,  no se podía entender como una circunstancia excepcional, de cara  a  lo anotado en el artículo 158 de la Ley 906 de 2004; por otro lado, adujo la  magistratura  que  el  cambio  de  defensor, no debía entorpecer el rumbo de la  actuación,   ya   que   de   ser   así,   iba  en  detrimento  de  los  demás  intervinientes36.   

El magistrado que salvó su voto, comprendió  que  en  tan  corto  tiempo no se podía preparar una adecuada demanda; al final  contó  con  8 días para tales efectos, sosteniendo que el Tribunal lo dejó en  “un   absoluto   estado  de  indefensión,  porque  [les]  negó una prórroga  de  términos  que  estaba absolutamente justificada”  y,  para rematar, anunció que la Sala mayoritaria, le respondió con los mismos  argumentos  provistos  a  otro  abogado,  sin  percatarse  que  las razones eran  diversas.   

Después  de  realizar  consideraciones  en  atención  al  “factor temporal en la resolución de  conflictos  judiciales”,  el  amparo de los derechos  defensivos,   política   criminal   legislativa,   doctrina   y  jurisprudencia  transnacionales  y  al  bloque de constitucionalidad relativo a los instrumentos  internacionales,  PIDH (Art. 14), a la CADH (Art. 8), la Constitución Política  de  Colombia (Art. 29); dijo que un proceso tramitado sin dilaciones indebidas y  en  un  plazo  razonable,  no  podrá  ser  excesivamente  rápido  –porque  lesiona  los  derechos  de las  partes- ni tan largo, que vulnere sus derechos.   

Para    el    defensor    “la   casación   como  recurso  extraordinario  no  es  un  derecho  fundamental”37,   puesto   que  él  está  destinado  a  las  instancias;  pero es un derecho que consagra la Constitución  cuando refiere las funciones de la Corte Suprema.   

Afirmó que los magistrados que le negaron la  prórroga  desconocen “la realidad del proceso penal  y      la      complejidad      del      recurso      extraordinario”38,  por  tales  razones, en la  mayoría  de  los  casos,  se  debe  buscar  un  experto  en el tema: un abogado  especializado  en  casación,  para  que  estudie  el  proceso, que no puede ser  “de     un     día     para    otro”39;      entonces,      el  “cliente” debe hallar la  información   y  el  profesional  del  derecho,  transitar  regularmente  desde  provincia  a  la capital para ubicar uno, “conseguir  el  dinero necesario para viajar y para contratar al futuro defensor”40,  esto  jamás  podrá  ser  entendido  “como soplar y hacer botellas”41,  tal y como lo imaginan los  magistrados   de   Cali,   quienes   en   su   mayoría  tienen  “una   inexcusable  ignorancia  del  recurso  de  casación,  de  su  complejidad    y    de    sus    inmensas   dificultades   técnicas”42.   

Se  les  negó  el derecho de prórroga a los  inculpados,  por  su  ignorancia  en las lides penales, quienes confundieron los  trámites  según  le  comentaron  al  recurrente,  o  porque la decisión final  “sea   sometida   al   severo  escrutinio  de  sus  superiores”43,    o   quizás   se   les  “niega  el  derecho  porque  se  trata  de humildes  obreros  sindicalizados”44.   

Por tanto, se le negó el derecho para ejercer  la  profesión  y a los acriminados, sus mandantes, el equivalente a su defensa,  por  ello, advirtió el recurrente: “ya quisiéramos  ver  a  los magistrados que conforman la Sala mayoritaria elaborando una demanda  de  casación  para  ver  si  en  tan  escasos  días,  serían capaces  de  elaborarla    con    el    lleno   de   los   requisitos   técnicos”45.   

Con  base en lo anotado, solicitó se declare  la  nulidad del proceso desde el auto de sustanciación de 5 de octubre de 2011,  por  violentar  el  derecho  de  defensa  y  el  acceso  a  la  justicia  de sus  prohijados.   

2. A favor de Jesús Antonio Ramírez Aldana,  Sigifredo Manuel Durán Agudelo y Nelson Enrique López Bejarano.   

Como finalidad del recurso el defensor invoca  la  protección  de  los  principios  de  necesidad de la prueba, presunción de  inocencia  e in dubio pro reo  y   aspira  a  la  admisión  de  la  demanda,  excluyendo  los  “yerros    de    técnica   que   pueda   contener   y   de   seguro  tiene”46    para    conjurar    la  “sesgada  apreciación  probatoria  que conllevó a  una    equivocada   construcción   de   la   prueba   de   indicios”47    y   de   esta   manera,  restablecer  la  vigencia  de los aludidos postulados, recuperar el derecho a la  libertad  de  sus  prohijados  y  evitar  el señalamiento para trabajar que por  causa de los antecedentes penales afectará su hoja de vida.   

2.1. Primer cargo.  

Al  amparo de la causal tercera del artículo  181  de  la  Ley  906  de 2004, acusó la sentencia confutada de violar de forma  indirecta  las  normas  sustanciales  contenidas  en  los  artículos 29.4 de la  Constitución  Política  y  7º  de  la  Ley  906 de 2004, como consecuencia de  errores  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad  que a su vez ocasionó la  aplicación   indebida   de   los   artículo   9,   10   y   327A  del  Código  Penal.   

Para  dar forma al reparo señaló que aunque  la  sentencia  atacada  no lo expresa expresamente, la decisión no se fundó en  prueba  directa  sino  indiciaria,  tal como lo pidieran los apelantes; así, se  refiere  a  los  elementos  del indicio y a la técnica para atacar este tipo de  medio  de  conocimiento en casación para luego precisar que busca acreditar que  los  hechos  indicadores  conforme  a  los  cuales  el  Tribunal  estableció la  materialidad de la conducta punible no fueron debidamente probados.   

Tras  citar  al  juez  de primera instancia y  resaltar   la  obligación  que  le  asistía  al  Ad  quem  de  “indicar  expresamente  cuál  de  las  evidencias  y de qué manera  comprometían   a   uno   por   uno   de   los   llamados  a  juicio”48   por   aquello   que   la  responsabilidad  penal es personal, lo criticó porque el juicio de reproche fue  generalizado,  “lo  que  bien podría ser objeto de  censura  por  defectos  de  motivación”49, teniendo en  cuenta  que las declaraciones de los testigos fueron muy extensas e incorporaron  un  gran  número  de evidencia que dificulta a la defensa la búsqueda concreta  de   lo   dicho   por   los  deponentes  y  los  documentos  incorporados.    

A  continuación,  el  defensor  precisó los  falsos  juicios de identidad en los que a su juicio incurrió el sentenciador de  segundo nivel:   

i)          “Tergivers[ación]  por  transmutación” porque pese a que  a  partir  del  testimonio  de  Diego  Mario  Sánchez Cardona y Darío Buitrago  Patiño  el  A  quo indicó la existencia de cuatro hipótesis que explicaban el  congelamiento  de  las  imágenes  de  flujo  en el sistema SCADA el fallador de  segundo    nivel    dio    por    probado    que    ello   fue   “descartado  por  “expertos”  para  quienes  según  el  testigo  Vladimir  Castaño  Puentes  “el  congelamiento  de la imagen corresponde a la  programación  que  determina  el  volumen  de  entrega  del  producto,  solo se  presenta    cuando    se    pierde   la   totalidad   del   flujo””50,  siendo  que  ningún  otro  testigo experto concluye tal cosa.   

En  este  punto  enfatizó que el juez plural  desechó  la  declaración  de  los  referidos  testigos  aun  reconociendo  que  efectivamente  manifestaron la existencia de otras (4) hipótesis, basado en que  las  respuestas  de  los testigos se dieron en un contexto marginal, con lo cual  no  está  de acuerdo el togado ya que ello se hizo en el marco de las preguntas  complementarias   del   juez,  las  que  están  permitidas  por  la  ley  y  la  jurisprudencia  y,  además  ellas surgieron luego de una pregunta formulada por  la       defensa       a      un      deponente51,   lo   cual   descarta  la  marginalidad a la que aludió la colegiatura.   

Agregó  que  con el simulacro del 17 y 18 de  enero  de  2008  no se pudo demostrar que la única causa de congelamiento de la  imagen  en  el  SCADA  fuera  la  desconexión del cable que va de la turbina al  computador.   

ii)          “Tergivers[ación]      por  transmutación”  porque el Ad quem  tuvo  por probado conforme a la inspección practicada el 16 de enero de 2008 la  manipulación  del  DOWNLOAD  600 que permitía el llenado de carrotanques en la  planta  EXXON  MOBIL  CHEVRON  TEXACO  sin  que quedara registrado en el sistema  DANTAS;  lo  anterior, pese a que ese hallazgo no significa que la manipulación  existiera  en  alguno  de los 40 eventos investigados, ni que ello haya sucedido  en  las  fechas  en  que estos ocurrieron; pues bien pudo acceder entre el 22 de  mayo de 2007 y el 16 de enero de 2008.   

iii)          “Tergivers[ación]      por  cercenamiento” porque se tuvo como  hecho  indicador  de  que  “al interior de la planta  conjunta,   los  operadores  y  vigilantes  desplegaron  maniobras  fraudulentas  inequívocamente   dirigidas  a  la  pretensión  de  no  registrar  actuaciones  irregulares”52,   el   que   un  vigilante  recurriera  a tapar la cámara de seguridad que registraba la isla del surtidor,  pues  aunque  en  el juicio se demostró este hecho, se olvidó mencionar que el  testigo  Vladimir  Castaño Puentes dijo que ese video correspondía a los días  14  de  enero y 21 de mayo de 2007, fechas que no coinciden con las de alguno de  los  40 eventos investigados ni con las de la caída de la variable de flujo del  sistema SCADA.   

iv)          “Tergivers[ación]     por     cercenamiento”  ya  que  el  Tribunal  a  partir  de  prueba documental (video)  entendió  vulnerado  el sistema DANTAS de entrada y salida de carrotanques, con  ocasión  de  la  connivencia  de  los  vigilantes, pero, omitió considerar que  dicho  medio  de  conocimiento  correspondía  a  hechos del 21 de mayo de 2007,  fecha  distinta  a  la de los 40 hurtos; luego, ese hecho indicador solo podría  probar  que  el sistema DANTAS fue burlado el 21 de mayo pero nada más, además  porque  el  sistema  SCADA  tampoco registró para ese día, ninguna pérdida de  fluido, sino para el siguiente.   

Los  errores  del  juez  de segundo grado son  trascendentes  porque  si  se  hubiera  apreciado la prueba en su real contenido  material,  se habría concluido que los hechos indicadores no estaban probados y  por  lo  tanto,  no  podían  servir  para construir los indicios con los que se  pretendió  probar  la  materialidad  del delito. Haciendo eco al A quo destacó  que  están  probados  los  40  sucesos de congelación, pero no que ellos hayan  ocurrido  necesariamente  por el apoderamiento de hidrocarburos, pues fueron los  mismos  testigos  que  participaron en el simulacro quienes advirtieron sobre la  posibilidad de otras causas.   

Así  mismo,  recalcó  que  el  balance  de  pérdidas  de  refinados registrados por la terminal Ecopetrol Yumbo durante los  años 2006 y 2007 fue excluido de la actuación.   

Por todo lo anterior, como no está probada la  materialidad  de  las  conductas delictivas atribuidas a sus tres representados,  es   inútil   referirse   a  la  responsabilidad  que  les  pudiera  asistir  a  ellos.   

En consecuencia, solicitó casar la sentencia  impugnada y dictar fallo de reemplazo absolutorio.   

2.2. Segundo cargo.  

Acusó la sentencia de incurrir en errores de  hecho  por falso raciocinio, que habrían ocasionado la violación indirecta por  falta  de  aplicación  de los artículos 29.4 de la Constitución Política, 12  del  Código  Penal y 7º del Código de Procedimiento Penal, con la consecuente  aplicación  indebida  de  los  artículos  9,  10  y  327A  de  la  Ley  599 de  2000.   

En desarrollo del cargo, inicialmente, apeló  a  idénticos  argumentos  a  los  expuestos al comienzo de la censura anterior,  concretamente,  a  los relacionados con la identificación de la prueba sobre la  que  recae  el  yerro:  indiciaria,  sus  elementos,  el  mecanismo de ataque en  casación,   el  procedimiento  de  entrega  de  combustible  en  los  términos  condesados  por  el  A  quo,  la  crítica al Ad quem por dejar de indicar cuál  evidencia  y  de  qué  manera  estaba  comprometida  la  responsabilidad de los  implicados,  lo  que  a  su  juicio  constituye  un defecto de motivación, para  luego,  precisar  que  de  los  hechos  indicadores  que tuvo por demostrados el  Tribunal  no  se  puede inferir lógicamente que el apoderamiento investigado se  haya  dado  en los 40 eventos denunciados y que hubo errores en la construcción  de la prueba indiciaria.   

Subrayó que la Sala Penal dio por probado que  i)  el  congelamiento  en  la gráficas del SCADA se produjo por la desconexión  dolosa  de  la  turbina  con  el computador de flujo, ii) hubo manipulación del  DOWNLOAD  600,  iii)  un  vigilante tapó la cámara ubicada cerca del surtidor,  iv)  el  sistema  DANTAS  fue  burlado,  así como los turnos y funciones de los  operarios  y vigilantes para los días en que ocurrieron los apoderamientos y, a  partir  de  lo  anterior,  hizo una inferencia lógica que le permitió señalar  más  allá  de  toda duda razonable la materialidad de la conducta punible y la  responsabilidad  de  los  nueve  operarios  de  la  planta  conjunta EXXON MOBIL  CHEVRON  TEXACO.  Al respecto, el togado acusa al fallador plural por no indicar  cuál  fue  la  regla  de  la  experiencia, de la lógica o de la ciencia que le  permitió construir los indicios.   

Para   afianzar  su  tesis,  el  recurrente  cuestionó   que  se  hayan  utilizado  hechos  indicadores  relativos  a  días  distintos a los de los actos investigados.   

Así,  no  obstante que el hecho de cubrir la  cámara  ocurrió  el  14 y 21 de mayo de 2007 y la salida irregular de un carro  tanque  se  dio  en  la  última  fecha  indicada  y  por ello, temporalmente no  coincide  con el de ninguno de los 40 eventos investigados ni con el registro de  apoderamiento  alguno  en  el  sistema  SCADA,  el  Tribunal dedujo que esta era  “la forma en que opera el plan conjunto para llenar  ilícitamente    los    tanques    con    que    se   sustrae   el   combustible  apropiado”53;  sin  embargo, aquello solo  demuestra  la manera en que se sacó el combustible de la planta el 21 de mayo y  nada más.   

El  censor hizo un recuento de las labores de  investigación  y  de  los resultados de las mismas para concluir que el sistema  SCADA  no  reportó ningún evento ilícito el 21 de mayo de 2007, por lo que de  acuerdo     con     las     reglas     de     la     experiencia    –no   dice   cuáles-   concluyó  que  “NO  se  puede  inferir de él que ese haya sido el  modus  operandi  para  sacar  el combustible supuestamente apropiado”54.   

Además,  señaló conforme al testimonio del  policía      del      Grupo      GOES     de     Hidrocarburos     –Henry Díaz Galvis- que capturó junto  con  Clemente  Alberto  Angulo  Quiñonez  el  21  de mayo de 2007 a José Henry  Ocampo  cuando transportaba gasolina sobremarcada, que ese día no se perdió un  solo  galón  de  gasolina  de  la  planta  porque  aquel  indicó  que  no pudo  determinar  si  el  producto  que  llevaba  el  vehículo  salió  de  la planta  conjunta.   

Insistió  en  idénticos  términos  a  los  consignados   en  el  cargo  anterior  que  la  manipulación  percibida  en  la  inspección  del  16  de  enero de 2008, no necesariamente ocurrió en alguno de  los  40  actos  investigados sino que pudo ocurrir entre el 22 de mayo de 2007 y  el  16  de  enero de 2008, además que esto se puede explicar de muchas maneras,  por   ejemplo,   “pudo  haber  sido  abierto  para  calibrarlo,   para   poner   los  sellos  precintos  por  simple  mantenimiento,  etc.”55,  a lo que se suma que el 21  de mayo no hubo ningún acto de apoderamiento.   

De otro lado, adveró que las planillas de los  dependientes  de  la planta conjunta únicamente indican que ellos trabajaron en  los  días  y  horas  allí  reportados, lo que es un hecho meramente objetivo y  podría  constituir el indicio de presencia o de oportunidad para delinquir pero  que  “se desvanece ante el hecho cierto y comprobado  de  que  ese  era el sitio de su trabajo”56, sobre todo  si  está  proscrita  la responsabilidad objetiva y se violó el principio de no  contradicción  porque  si  bien  la  responsabilidad  se atribuyó a título de  coautoría,  el  vigilante que fue identificado tapando la cámara fue absuelto,  con lo cual la ley se aplicó selectivamente.   

En  el  acápite  que titula: “Concreción    del    cargo    y   trascendencia   del   error   in  iudicando”  censuró  al  Tribunal  por  excluir las  otras  hipótesis  consideradas  por  el A quo, que explican el congelamiento de  las  imágenes  SCADA  y por no valorar la prueba en conjunto, siendo que fueron  los   mismos   testigos   del   acusador   los   que   informaron   sobre  tales  posibilidades.   

Itera   que   los  hechos  indicadores  que  corresponden  al  21  de  mayo donde no se perdió ningún galón de gasolina no  indican  nada  en punto de los 40 eventos investigados, ni la parte objetiva, ni  la  subjetiva,  por  eso  el razonamiento del Ad quem quebrantó las leyes de la  sana crítica.   

Añadió que de ser cierto que se procedió en  la  forma  indicada  por  el  Ad quem existiría prueba de que se utilizaron 146  carrotanques  con  capacidad  de  2000 galones de combustible para sacarlo de la  planta  y  que  se  tapó  la  cámara  y  se  violó el sistema DANTAS la misma  cantidad  de  veces,  con  la  connivencia  de  los vigilantes, pero no la hay y  tampoco  fue  condenado  un  solo  guarda  por  estos  hechos.  En  ese sentido,  consideró   que  el  razonamiento  del  Tribunal  es  ilógico  “pues  atenta  contra  las más elementales reglas de la experiencia  que  todo  esto haya ocurrido y no se haya presentado una sola prueba directa de  su     ocurrencia”57.   

Eleva   igual  petición  a  la  del  cargo  anterior.   

3. A favor de Gedeón Escué Ramos.  

Los  fines  del  recurso  invocados  por  el  defensor  se concretan a i) asegurar la vigencia del derecho de motivación como  garantía  fundamental  –en  tanto  la realizada por el Tribunal fue dilógica o ambivalente, ii) procurar el  respeto  del  principio  de necesidad de la prueba como garantía del procesado,  en  la medida que fue condenado por haber desempeñado el segundo turno de 14:00  a  22:00  horas del 7 de diciembre de 2006, pese a que los guardas que laboraron  ese  día  fueron  absueltos y se imponía una misma solución de derecho ya que  la  relación  de  tiquetes  de  despachos  de  producto refinado corresponde al  período  de junio a noviembre de 2006 y el cuadro de balances de las líneas de  hidrocarburos   fue   excluido   como  medio  de  prueba,  iii)  restablecer  la  presunción  de  inocencia  quebrantada por errores in  procedendo     e    in  iudicando  y garantizar la libertad para el enjuiciado  y,  iv)  dentro del ámbito de unificación de la jurisprudencia “prevenir   para   que  los  operadores  de  justicia  impongan  una  sentencia  de condena a un trabajador de una empresa privada petrolera que en su  condición  de  simple operario o dependiente afiliado al sindicato, solo por el  hecho  de  darse al traste con evidentes irregularidades de la entidad petrolera  estatal    sobre   pérdidas   de   combustible   en   circunstancias   no   muy  claras”58  y  por  la  mala fortuna de  haber desempeñado el aludido turno.   

En  este último punto, sugirió que la Corte  podría  asumir  el  conocimiento  del  asunto  de forma oficiosa, superando los  defectos  de  forma que se pudieran advertir en la demanda, tal como lo autoriza  el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.   

3.1.  Primer  cargo.   

Por  la senda de la causal segunda postuló  la  vulneración  del  debido  proceso penal constitucional y legal por falta de  motivación de la sentencia.   

En el desarrollo del cargo, explicó que lo  hará  conforme  a  la  violación  directa  de  la  ley sustancial por falta de  aplicación  de  los  artículos 139, 162 y 381 de la Ley 906 de 2004 y 55 de la  Ley 270 de 1996, normas relativas al deber de motivar.   

Previa  referencia  a doctrina nacional y a  jurisprudencia  de  la  Corte Constitucional sobre el derecho de motivación y a  los  tipos de defectos que lo pueden transgredir, atacó la sentencia de segundo  grado  por exhibir contradicciones que la hacen ambivalente, dilógica o ambigua  al  punto  que  su  fundamentación  da  tanto para condenar como para absolver.  Así,  explicó  que al inicio de la providencia parece que se fuera a confirmar  el   fallo   de  absolución  de  primer  nivel  pues  por  ejemplo  se  afirma:  “Como lo analizó la primera instancia nos       encontramos       frente      a      la      probable  estructura de una conducta de  apoderamiento      de      gasolina…”59         (negrillas  y  subrayas  del demandante),  pero  en  el  folio  8 se señala que “se asume como  debidamente  probado…”60,   siendo  que  el  A  quo  estableció  que  no  se  probó  sino  una  causa probable de la parálisis del  volumen  de  información,  y para ese momento de la decisión, la Sala Penal no  había abordado el punto central del debate.   

El   fallo   es   confuso   –afirmó- porque el Tribunal dice que  los  40  eventos  ocurrieron entre agosto de 2006 y julio de 2007 pero en verdad  solo  sucedieron  hasta  mayo  del  último  año  mencionado. Del mismo modo es  contradictorio  –adveró-  toda  vez  que  el Ad quem indica que las dudas que surgen de los testimonios de  Diego  Mario  Sánchez  y  Darío Buitrago Patiño son marginales pese a que las  respuestas   fueron   ofrecidas  debido  al  interrogatorio  complementario  que  efectuó el juez de acuerdo con el artículo 397 ejúsdem.   

Reprobó al juez colegiado por abrogarse una  carga  argumentativa que no le correspondía pues más allá de los términos de  la  impugnación  rebatió la duda que fue razonable para el juzgador de primera  instancia.   

Acusó      de      “fatalmente  contradictorio”61  que el Ad  quem  argumente  que  para  el sistema de control no podía pasar inadvertida la  alarma  respectiva,  pero al tiempo se advierta que el asunto se judicializó el  20  de  noviembre de 2006 y en todo caso, se presentaron con posterioridad otros  hurtos como el que se le imputa a su asistido.   

Reprochó  asimismo  que  el  fallador  de  segundo  nivel  sea  recurrente  en  afirmar  que  el  delito  está debidamente  probado, pero no diga cuál es la base de ello.   

En  cuanto  al  juicio  de responsabilidad,  recriminó  que no se hayan precisado las circunstancias de tiempo, modo y lugar  en  que  cada  uno  de  los  enjuiciados  ejecutó  el  ilícito  y  el grado de  participación     de     coautoría     en     que     actuaron    –propia  o  impropia-, máxime cuando  admitió  la duda, pero la reconoció de forma selectiva, porque solo involucró  a  operarios  y  vigilantes,  siendo  que también habían otros funcionarios de  niveles   superiores   que   tenían   el   control   de  la  operación  de  la  terminal.    Esta   argumentación  del  Tribunal  afirma  el  concepto  de  disociación de las nociones.   

Aunque  el  cuerpo  colegiado  concluye que  cuenta  con  prueba  documental  del protocolo de los actos de entrega, recibo y  medición  de combustible, -aseguró- no explica cuál es el soporte de la misma  y  no  tuvo  en  cuenta  que  la evidencia No. 2 solo comprende los períodos de  junio  a  noviembre  de  2006,  dejando  por  fuera  los  de diciembre de 2006 y  siguientes y que al juicio no ingresó el balance de hidrocarburos.   

Culpó de ambigua la sentencia porque pese a  que  aludió a la participación de todos los procesados, terminó absolviendo a  los  vigilantes. Igualmente, dado que al individualizar las responsabilidades el  Tribunal  dijo  que  Sigifredo  Durán está comprometido en 7 eventos indicando  las  fechas  pero no los años y la cantidad de barriles y lo mismo hizo con los  demás  encartados.  Y  sobre  de su procurado sólo lo ata a un evento ocurrido  respecto   de   176   barriles,   el   7  de  diciembre,  sin  indicar  de  qué  año.   

Tachó  de  desconcertante  la  decisión  acusada,  habida cuenta que no obstante señalar la connivencia de los guardas y  operarios  de  la  planta  conjunta,  terminó  por  absolver  a los primeros en  aplicación   del   principio   de   in  dubio  pro  reo  bajo  el argumento que no se tenía el referente  probatorio  para  establecer  en  qué  turno  de  las  24  horas se realizó el  ilícito.   

Se  preguntó  el  demandante  por  qué se  aplicó  esta  tesis  para  los vigilantes y no para los operarios que cumplían  turnos  de 8 horas y no de 12 horas como aquellos y, concluyó que si se hubiera  empleado  la  misma  forma  de razonar se habría absuelto a su defendido, sobre  todo  debido  a que “no es lógico ni verosímil que  si  alguien  se  presta  para  un  menester  ilícito  de esta laya, abandone su  propósito  criminal  y lo deje en manos del operario o dependiente que sigue en  el  turno  para  que  sea  este  quien  de cuenta de su actuar ilícito o sea en  últimas   quien   disfrute   y   se   beneficie  económicamente  del  producto  delictual”62   

Señaló  que  si  el yerro de actividad no  hubiera  ocurrido se habría confirmado la absolución para todos los procesados  y no, de manera selectiva.   

Solicitó casar la sentencia impugnada y en  su lugar, decretar la nulidad desde la sentencia condenatoria.   

3.2. Segundo cargo.  

Denunció  la  violación directa de la ley  sustancial  por  falta  de  aplicación  del  artículo  7º  de  la  Ley 906 de  2004.   

Aseguró   que   el  Tribunal  reconoció  expresamente  la  duda  y a pesar de ello, fue selectivo al momento de aplicarla  ya   que  únicamente  la  hizo  extensiva  a  los  guardas  y  no  al  operario  Gedeón        Escué        Ramos.   

Previa  cita  de  un segmento del fallo, el  letrado  indicó  que  la  colegiatura reconoció que i) por que se haya probado  que  las  personas  cumplieron  turno  en los días y horas de ocurrencia de los  eventos  ello  no  demuestra  a  plenitud  su  vinculación con el ilícito, ii)  quienes  se  apoderaron  del  hidrocarburo  tuvieron  un margen de 24 horas para  sacarlo  de  la  planta  -término operacional del sistema DANTAS-, pues de otra  manera  se  vería  reflejado  el  exceso  de  combustible,  iii) no se tiene un  referente  de  la  hora  de  salida  del  hidrocarburo  de  la  planta y, iv) el  combustible  se  pudo  haber  sacado  por  fuera de los turnos de los vigilantes  posteriormente.   

Así, afirmó, el Ad quem reconoció la duda  selectiva  para  los  vigilantes y no para su prohijado quien estuvo en turno el  mismo  7 de diciembre con aquellos. De esta manera, inaplicó los artículos 7º  de  la  Ley  906  de  2004  y  7º  del Código Penal y 13 Superior relativos al  derecho a la igualdad.   

Si el fallador de segundo nivel hubiera sido  consecuente  con el reconocimiento de la duda, habría confirmado la absolución  a favor de su defendido.   

Pidió casar el fallo acusado y proferir el  de  reemplazo  en  el que se aplique el aludido artículo 7º para absolver a su  prohijado o confirme o reviva la sentencia de primer grado.   

3.3. Tercer cargo.  

Al tenor de la causal tercera del artículo  181  de  la  Ley  906  de  2004  propugnó  la  violación  indirecta  de la ley  sustancial  materializada en la falta de aplicación del artículo 7º ejúsdem,  a  causa  de  un  falso  juicio de existencia por suponer evidencias y elementos  materiales  probatorios con incidencia en la materialidad de la conducta punible  y la responsabilidad penal.   

Explicó que la Sala Penal no advirtió que  la  relación  de  tiquetes  de  despachos  de  producto refinado de la terminal  estatal  a  la  planta  conjunta  de  Yumbo se refiere al período entre junio a  noviembre  de  2006,  en el que no está incluido el 7 de diciembre de ese año,  fecha  del evento atribuido a Escué Ramos  y  que  el  balance  de  las  líneas  de  hidrocarburos  que  se  pretendió  introducir  mediante  el  testigo  de acreditación Guillermo Vélez  Botero  no  fue  incorporada  legalmente.  Sin  embargo, con fundamento en estas  pruebas  supuestas el Ad quem concluyó que hubo una pérdida de 176 barriles de  gasolina imputables a su asistido.   

Advirtió  que excluidos esos dos medios de  prueba  no  es  posible  sostener  la  sentencia  condenatoria  en  contra de su  representado,  ya que si bien no se discute que él prestó el segundo turno del  7  de  diciembre  de  2006, ninguno de los testigos escuchados en el juicio oral  hizo  imputaciones  concretas  contra  Gedeón Escué  Ramos.   

Así,  destacó  que  Héctor  Fabio Gómez  Pardo,  se  limitó  a  introducir la noticia criminal y el Coronel ® Guillermo  Vélez  Botero  introdujo  la  evidencia  No.  2 sobre el reporte de tiquetes de  despacho  de  productos  refinados  desde la terminal de Yumbo a la planta EXXON  MOBIL  del  período  del 2 de junio de 2006 al 30 de noviembre del mismo año y  no  logró  incorporar  la  evidencia  No.  3 relativa al balance de pérdida de  refinados registrados en la planta Yumbo.   

Por  su  parte,  Vladimir  Castaño Puentes  incorporó  la  evidencia  No. 4, esto es el acta de la inspección y sus anexos  que  no  incluye  el  registro  del  7  de diciembre de 2006; la evidencia No. 5  referida  a  la  inspección  judicial del 21 de agosto de 2007 a la Terminal de  ECOPETROL  en  Yumbo  en  la que consta la fotografía del balance de la entrega  Cartago-Yumbo  respecto  al  comportamiento  de la variable el 7 de diciembre de  2006,  entre  otras fechas y la tabla de los eventos registrados entre el 1º de  junio  de 2006 al 16 de agosto de 2007, pero que no pueden ser tenidos en cuenta  porque  toda  irregularidad  dentro  del  largo trayecto Cartago Yumbo, no se le  puede  achacar a su cliente, en tanto la imputación le fue hecha por la entrega  del  producto  entre  la  terminal  de Ecopetrol y la planta conjunta EXXON y en  todo  caso,  se  requiere  de  los  tiquetes  de  despacho de producto refinado,  además  que  al  introducir  la fotografía se dejó constancia que no se puede  leer  el  valor  en la misma; la evidencia No. 6 de la inspección judicial a la  planta  conjunta  EXXON  con  311 folios que no ilustran el combustible de más,  supuestamente,  entregado  por  la Terminal Ecopetrol Yumbo a la planta conjunta  –así se concreta en el  comprobante  de  liquidación final de volumen recibido en el que no se registra  exceso  ni  reporte  de  alarma  para  el 7 de diciembre de 2006, además que la  medición  final  del  bombeo  se realizó al día siguiente- y otras evidencias  como  videos  y  pruebas  de  simulación  que tampoco involucran a Gedeón Escué Ramos.   

De  otro  lado, los testigos Carlos Augusto  Mota  Andrade,  Henry  Díaz  Galvis,  Clemente Alberto Angulo Quiñonez, Rubén  Darío  Giraldo  Giraldo, Diego Mario Sánchez Cardona y Darío Buitrago Patiño  tampoco formularon ningún cargo contra el procesado.   

Remató   afirmando   que   el   Tribunal  “partió  del  falso  supuesto de considerar que el  proceso  cuenta  con  una  determinación  precisa de todo el protocolo que  comprenden  los actos de entrega, recibo y medición del combustible cuando sale  desde   Ecopetrol   y   hace   su   ingreso  a  la  planta  conjunta”63.   

Solicitó  casar  el  fallo  recurrido  y  proferir sentencia de reemplazo que absuelva al acusado.   

4. A favor de Jaime de Jesús Pineda Giraldo  y Edison David Ocampo.   

Como  quiera  que  tanto  la  finalidad del  recurso  invocada  por el recurrente como los dos cargos que por las rutas de la  causal  segunda  y  tercera  formula  en  este  libelo  corresponden  en exactos  términos  al  primer  y  segundo  cargo  de  la  demanda  presentada a favor de  Gedeón  Escué  Ramos, no  serán  nuevamente  sintetizados  por  la  Corte  sino  que a ellos se atendrá,  obviamente,   involucrando   para   tal   fin   los  intereses  de  Jaime   de   Jesús   Pineda  Giraldo  y  Edison         David        Ocampo.   

El  único  aparte  que  se impone reseñar  –por  ser adicional- es  el  que  el  demandante intitula como “UNA NECESARIA  REFLEXIÓN    FINAL”64  en  la  que  acomete  una  crítica  contra  el Tribunal por vulnerar los derechos al debido proceso y a la  defensa,  lo  cual  se  consolidó  porque  pese  a  que  él y otros defensores  solicitaron  la  prórroga  del  término para la presentación de la demanda de  casación,  con  fundamento  en  el artículo 158 de la Ley 906 de 2004, dada la  complejidad  del  caso,  el  número  de  procesados  y  el  abundante  material  probatorio practicado durante el juicio oral, les fue negada.   

Aseguró  el  letrado  que  el  Ad  quem le  impidió   a   la   defensa   técnica  “de  manera  indecorosa  el  ejercicio de su cometido de “disponer de tiempo razonable y de  medios   adecuados   para   la   preparación   de   la   defensa   (Art.  8  literal “i” Ley 906), pues  la  forzó  a  presentar en jornada verdaderamente irrazonable y maratónica las  demandas     correspondientes     –se   acude   el  último  día  hábil  a  radicarlas-”65.   

Acusó al juez plural de poner a la defensa  en  situación  de  indefensión  y  de  darle una interpretación restrictiva y  desfavorable   a   la   expresión  “circunstancia  excepcional   y   justificada”   contenida  en  el  artículo  158  de  la  Ley  906 de 2004 con capacidad de limitar el acceso a la  justicia.  Por  consiguiente,  reclamó  a la Corte que emita un pronunciamiento  sobre el particular.   

A  lo anterior, añadió que conforme a los  principios  de  legalidad  y  favorabilidad, atendiendo que los hechos datan del  período  comprendido  entre  agosto de 2006 y mayo de 2007, no se puede aplicar  el  artículo  98  de  la  Ley  1395 de 2010 por cuanto es una norma procesal de  efecto  sustancial  restrictiva  o  desfavorable y, en cambio, se debe acudir al  original  artículo  183  de la Ley 906 de 2004 que establece un término común  de  sesenta  (60)  días,  que  razonablemente es más laxo que los treinta (30)  actualmente vigentes.   

CONSIDERACIONES  

Al  tenor de lo dispuesto en el artículo 180  del  Estatuto Adjetivo actual, el recurso extraordinario de casación tiene como  finalidad  “la efectividad del derecho material, el  respeto  de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios  inferidos   a   estos,   y  la  unificación  de  la  jurisprudencia”.   

Con     tal     propósito,     el    inciso    2º    del  artículo  184  ejúsdem  fijó las reglas mínimas  de  admisión  de  la  correspondiente demanda,   estableciendo   que   no   se  seleccionará  aquella  que  i)  carezca de interés  para  acceder al recurso, ii) no invoque la causal conforme a la cual se edifica  el  reproche  de las contempladas en el artículo 181  ibídem,   iii)   omita   desarrollar   los  cargos  correspondientes  o, iv)  fundadamente  se  logre  establecer  que  no  se  requiere  de la sentencia para  cumplir    las   finalidades   previstas   en   el   aludido   artículo  180;  lo  anterior,  salvo  que el cumplimiento de alguno de  esos      fines     permita     superar     los     defectos     técnicos  que  exhiba el libelo y decidir de fondo.   

También tiene  decantado  la  jurisprudencia  que  la demanda debe ser  íntegra  en  su  formulación,  suficiente,  clara y precisa en su desarrollo y  eficaz  en  la pretensión, de tal suerte que se debe soportar en los principios  que  rigen  el recurso extraordinario, en especial, los de claridad, precisión,  fundamentación  debida,  prioridad, no contradicción y autonomía, sin que sea  viable  argumentar a la manera de un alegato de instancia.  La proposición  de  los  cargos  exige  escoger  adecuadamente  la  causal  y  el  sentido de la  violación y, concretar el disenso en términos de trascendencia.   

Las  demanda  que  nos  ocupan,  no satisfacen los requisitos mínimos  que  exige  el  referido  canon 184 para su admisión y, por lo tanto, no pueden  ser seleccionadas; las razones son las siguientes:   

1. A favor de Raúl Bocanegra Londoño, José  María Trujillo Y Germán Villa Jiménez.   

1.1. Primer cargo.  

Cuando  se  acude a la causal segunda como  motivo  de  ataque,  si  bien  la fundamentación del  cargo  con miras a demostrar la ineficacia de un acto  procesal   es   medianamente   flexible,   existen   algunos   parámetros  lógico  argumentativos que no  se pueden soslayar.   

Recuérdese  que  la  acreditación  de  las  nulidades  está  atada  a  la  comprobación cierta de yerros de garantía o de  estructura  insalvables  que  hagan  que la actuación y la decisión de segunda  instancia  pierdan  toda  validez  formal  y material, por lo que corresponde al  libelista  expresar  conforme  al  principio  de  taxatividad  la  irregularidad  sustancial  que  afecta  la actuación, determinar la forma en que ella rompe la  estructura  del  proceso  o afecta las garantías de los intervinientes, la fase  en  la  que se produjeron y demostrar que ninguno de los principios que rigen la  declaración de las nulidades ha operado en el caso concreto .   

Ahora,  si  el vicio denunciado corresponde a  una  violación  del  debido  proceso,  es necesario que el actor identifique la  irregularidad  sustancial  que  alteró el rito legal, pero si afecta el derecho  de  defensa,  se  debe  especificar la actuación que lesionó esa garantía; en  cada  hipótesis,  la  argumentación  debe  estar  acompañada  de la solución  respectiva.   

Igualmente,  la fundamentación del ataque se  debe  hacer  a  la  luz  de  los  postulados  que  rigen  la declaración de las  nulidades,   esto   es,   los   de   convalidación66,   protección67,  instrumentalidad       de       las      formas68,  trascendencia69     y  residualidad70,  pues  si se avizora que el defecto denunciado no logra afectar en  grado  sumo  el  desarrollo de la actuación, ni alterar lo decidido en el fallo  censurado, no hay lugar a la admisión del reproche.   

Particularmente,  se  tiene que la sentencia,  entendida  como  el  instrumento  judicial  mediante  el cual se define de fondo  sobre  la  existencia  de  la conducta punible y la responsabilidad del acusado,  debe  ser  debidamente soportada en un ejercicio lógico intelectivo que subsume  los  hechos  y  el derecho, a fin de que aquél pueda conocer las razones en que  se   funda   la   determinación   pertinente,  haciendo  posible  su  legítima  controversia.   

No cabe duda que los defectos de motivación,  bien  sea por ausencia absoluta, deficiencia sustancial o ambigüedad, conllevan  a  la trasgresión de los derechos al debido proceso y a la defensa y pueden ser  atacados por la vía de la nulidad.   

Sin  embargo,  la postulación específica de  uno  u  otro  tipo  de  error  no  es homogénea, pues la argumentación que los  soporta  es  diversa en cada caso, en tanto, el primero, apunta a la categórica  falta  de  fundamentación  fáctico  jurídica  del  fallo,  la  segunda,  a la  ausencia  parcial de elementos de juicio suficientes de orden probatorio o legal  que  lo  tornan  incompleto  y la última, a la confusa, contradictoria, oscura,  imprecisa  o  dilógica  proposición  de  los argumentos de la decisión que la  hacen ininteligible.   

Ahora,  el cuarto defecto de motivación, que  no  corresponde a un error in  procedendo  sino  a  uno de  juicio,  denominado  falsa  motivación,  se ataca, en cambio, por la vía de la  causal tercera, en el sistema de la Ley 906 de 2004.   

En   el   primer  reproche,  se  advierte  de  entrada,  que  el  censor  vulneró  el  postulado  de  autonomía  que  rige el recurso extraordinario, al  mezclar  en  la  nulidad promovida por deficiente motivación, cargas procesales  correspondientes  a  otras  causales  y  sentidos de ataque, por ejemplo, cuando  alega  la  violación  al  derecho  de  defensa técnica y material. De suyo tal  combinación,  es  harto  difusa  y,  lo  es  más, criticar en un mismo cuerpo,  diversos   institutos   jurídicos,   como  sucede  cuando  también  invoca  la  vulneración del derecho de contradicción probatoria.   

Indicó,  además,  que  el Tribunal dejó de  valorar  la prueba referida a una cámara tapada por un vigilante y que ese día  no  sucedió  nada  anormal;  aquí,  se  pasó  de la nulidad alegada a la vía  indirecta,  error de hecho, por falso juicio de existencia, que no es homogéneo  –visto así-, con la carga  dispuesta,  para  la  ausencia o falta de fundamentación fáctico jurídica del  fallo.   

También  el libelista acopió algunos temas,  dejados  de  desarrollar  como lo tiene sentado la jurisprudencia, entre los que  se  pueden enumerar, la aplicación de los institutos procesales de in   dubio   pro  reo  y  presunción  de  inocencia,  evocados  por  el impugnante en el contexto de la nulidad, cuando el  mismo,  debe ser demostrado por las vías directas e indirectas de violación de  la ley sustancial, según sea el caso.   

El  censor atiborró el escrito con criterios  generales,   individuales  y  conjeturas,  desde  luego,  inaceptables  en  sede  extraordinaria,  como  cuando sostuvo que las decisiones judiciales son el fruto  de  la  razón  y  no  de  la  investidura  de  los funcionarios que administran  justicia,  sin  ningún  elemento  de juicio que acredite tal aserción o que no  comprendió  cómo  hicieron  los  aquí condenados para traspasar una puerta de  acero,  siempre cerrada y a la que se le prohibía el paso a los trabajadores de  la  empresa  EXXON  –según  dijo   el  demandante-,  ni  cómo  desconectaron  el  sistema  eléctrico.  Las  hipótesis  de  trabajo  aducidas  por  ausencia  de motivación, contemplan una  metodología  en  la  que los funcionarios deben acoplar su actuar a las pruebas  válidamente  introducidas  al  juicio,  entre  otros  presupuestos  legales; su  oposición,  contradicción  o  rechazo demanda, como es obvio, la selección de  otra vía de ataque, diversa a la aludida.   

En  igual  forma,  inundó  la  censura  de  reflexiones  personales como si se tratara de una extensión de la actuación en  instancias  y  como tal, su cometido esencial, se quedó en un ataque ordinario,  impulsado  por simples premisas subjetivas sobre lo que en su concepto sucedió;  relegó  así,  de  paso, las explicaciones presentadas por la magistratura, sin  mayores  elementos  de juicio que la imposición de su propia razón sobre la de  la  instancia  superior. Repárese, por ejemplo, en las siguientes afirmaciones:  los     procesados     tuvieron     una    “llave  milagrosa”  para  apoderarse  del  combustible,  la  Fiscalía  debió  vincular  a  la  investigación  a un operario de Ecopetrol y  tampoco  logró  demostrar  la  responsabilidad de sus protegidos jurídicos; el  capricho  y  la  arbitrariedad se convierten en principios de la administración  judicial, entre muchos otros.   

En  este  apartado,  también  violentó  el  postulado  de  la  lógica  de no contradicción, cuando criticó la ausencia de  individualización  de  los actos antijurídicos objeto de reproche penal contra  sus  asistidos,  pero  en  el  mismo texto, aceptó que el Tribunal de Cali, sí  hizo  “una  enumeración  de  los  eventos  en  que  supuestamente  mis  representados  participan  en  la  comisión del concurso de  conductas   punibles”,  lo  cual  torna  su  reparo  insustancial  en  la  medida  que  ninguna  transgresión  o afrenta a la ley se  demuestra.   

El  jurista peticionó un fallo de reemplazo,  desde  luego,  a favor de las personas que asiste, combatiendo la presunción de  acierto  y legalidad inmanente a la decisión judicial cuestionada, sin trabajar  por  lo menos, aquellos elementos de juicio que debería tener a la mano la Sala  para  tomar  una decisión de ese talante, pues no es de recibo, anunciar que la  instancia  superior  seleccionó una de las variantes o causas que en su momento  dado  pudieron  generar  los punibles aquí juzgados, sin por lo menos, trabajar  las  otras cuatro y demostrar, sin adentrarse en otras causales de casación, el  yerro  aludido;  incluso,  omitió  referirse a los aspectos esenciales traídos  por  el  Tribunal  sobre  este  tópico: lo que de suyo, descarta los desafueros  enrostrados a la judicatura.     

Se   refirió   la  magistratura  a  varias  declaraciones,  en  las  que  se acreditaron los turnos cumplidos de cada uno de  los  operarios  de la empresa, “durante los minutos,  horas   y   días   específicos   en   los   que   se   registró   la  acción  ilícita”71,  de  los  implicados  y  se  determinó   los  vigilantes  que  estaban  con  ellos.  También  anotaron  los  funcionarios de segunda instancia:   

“En ese orden,  se  cuenta en el proceso con una determinación precisa de todo el protocolo que  comprenden  (sic) los actos  de  entrega, recibo y medición del combustible cuando sale desde ECOPETROL así  como  de su ingreso a la planta conjunta: encontrándose claramente determinados  los  operarios  y  vigilantes  que laboraban para la fecha de ocurrencia de cada  uno  de  los  eventos  ilícitos, indicando la labor específica que cada uno de  éstos  cumplía,  de  control de la operación, determinada a partir de toda la  documentación   que  registran  los  movimientos  correspondientes,  desde  los  tiquetes  impresos de la Estatal petrolera, conocidos como la boleta de entrega,  que  da cuenta de la fecha, y hora del envío del producto así como el registro  del  recibo  final  por  parte  de la mayorista, el que se conoce, se controla a  través  del  sistema  DANTAS,  proceso  en  el  que  previamente se cumplía un  registro  manual  por  parte  de los operarios, que es el que precisamente se ha  traído  a  juicio  para  indicar el compromiso de los procesados en la ilicitud  detectada.   

Prueba documental legalmente introducida en  el  juicio  oral,  que se reitera señala con exactitud el día y la hora en que  cada  uno  de  los procesados se encontraba ya como operario, ora como vigilante  en  la  planta  conjunta  y  que  se  corresponden con la fecha en que se dio el  apoderamiento ilícito del hidrocarburo.   

Hechos  que  a  partir  de  una inferencia  lógica,  teniendo  en  cuenta  la modalidad de la conducta ilícita desplegada,  nos  lleva  inequívocamente  a  concluir  el  compromiso de los operarios en la  acción                  ilícita.72”   

En  fin,  si  bien  el  Tribunal no hizo gala  repetitiva  de  los  nombres  y apellidos de los condenados, ello no obsta, para  desconocer  que  hizo énfasis de su raciocinio, de cara a inferencias lógicas,  que  se  deben  matizar,  como  es  obvio,  con  el  resto del plexo probatorio;  entonces,  se  presenta  a  la  luz  de  la  decisión  cuestionada, galimatías  elevados  por  parte  del defensor, pretendiendo trastocar y cambiar la realidad  vertida  en  el  fallo  del  fallador  plural,  en afrenta total al postulado de  casación    denominado   de   corrección   material,   pues   los   contenidos  argumentativos  diseñados  en  la  demanda  desconocen  la  verdad motivacional  plasmada en el fallo recurrido.   

1.2. Segundo cargo.  

Este  ataque,  también  alegado por nulidad,  contiene los siguientes desafueros.    

El libelista rechazó de manera contundente la  aplicación  del  artículo 98 de la Ley 1395 de 2010, porque en su concepto, es  una  norma  procesal  de  efectos  sustanciales  desfavorable, que le limitó el  tiempo  para  preparar  la  demanda;  sin  embargo,  para  sacar  su pretensión  adelante,  olvidó, acorde con el postulado de claridad y debida fundamentación  que  gobiernan  el  recurso  de  casación, referirse al artículo 122 de la Ley  1395  de  2010,  que  a  la letra enseña: “Esta Ley  rige  a  partir de su promulgación”, es decir, el 12  de julio del año indicado.   

Ahora,  a  fin  de  que  se aplique de manera  favorable  el  artículo  183 de la Ley 906 de 2004 (original) el censor rescata  el  contenido  normativo del artículo 6º del mismo estatuto procedimental para  destacar  que  hubo  una  variación sustancial frente al principio de legalidad  entre  esa norma y el precepto contentivo de esta garantía procesal descrita en  el  canon  de  igual número en la Ley 600 de 2000, pues, en la medida que en la  que  hoy  rige  para  el  sistema  con  tendencia  acusatoria  se  establece que  “nadie  podrá  ser  investigado  ni  juzgado  sino  conforme  a  la  ley  procesal  vigente  al  momento  de  los hechos”,   mientras   que  la  anterior  señalaba  que  “nadie  podrá  ser  investigado,  ni juzgado sino conforme a la ley  procesal    vigente    al   tiempo   de   la   actuación   procesal”.   

Sin  embargo, desatiende el jurista que en el  caso  de  la especie, no se trata de un juicio de favorabilidad entre la Ley 600  de  2000  y  la  Ley  906  de  2004,  sino  entre  esta última y la Ley 1395 de  2010.   

Además,  en  todo  caso, lo cierto es que la  comisión  del  delito  bajo  la  vigencia  de  la  Ley 906 de 2004, justamente,  definió  la  aplicación  de  este  sistema  procesal  a  la  investigación  y  juzgamiento  de  los  procesados,  mismo que desde su inicio hasta el momento ha  regido  la  actuación. Cosa diferente es que al entrar en vigencia el artículo  98  de  la  Ley 1395 de 2010 fuera necesaria su aplicación inmediata atendiendo  que  conforme al artículo 40 de la Ley 153 de 1887, norma rectora aún vigente,  por  regla  general, las normas de carácter procesal son de aplicación general  inmediata  y  rigen  hacia  el futuro, salvo frente a los términos que hubiesen  empezado  a  correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas,  las  cuales  se  rigen  por  la  ley  antigua  y la aplicación del principio de  favorabilidad73.   

Sobre este particular, la Corte Constitucional  señaló:   

“Así las cosas,  en  materia  de  tránsito de leyes procesales debe concluirse (i) que siendo el  proceso  una  situación  jurídica  en curso, las leyes sobre ritualidad de los  procedimientos  son  de  aplicación  general  inmediata  en tanto que, como una  serie  de actos procesales concatenados cuyo objetivo final es la definición de  una  situación  jurídica  a través de una sentencia, en sí mismo no se erige  como  una  situación consolidada sino como una situación en curso; (ii) que en  consecuencia  de  lo anterior las nuevas disposiciones instrumentales se aplican  a  los  procesos  en  trámite  tan pronto entran en vigencia, con excepción de  aquellos  actos  procesales  que  ya  se  han cumplido de conformidad con la ley  antigua;  y  (iii)  que  el  empleo de las reglamentaciones sobre la aplicación  general  inmediata  de  las  normas  procesales  está limitado por el principio  constitucional        de        la        favorabilidad       penal.”74   

Siendo  lo  anterior  así  el juez colegiado  estaba  habilitado para aplicar la nueva normatividad citada, por mandato legal,  teniendo  presente  que  la  sentencia  condenatoria  de  segunda  instancia  se  profirió,  el  25  de  agosto de 2011: más de un año después, de que hubiera  entrado en vigencia la Ley 1395 de 2010.     

Con  todo,  las  motivaciones plasmadas en la  censura  se  exhiben individuales, fuera de contexto, subjetivas y homologadas a  un  memorial  de  instancia,  como tales, insustanciales en sede extraordinaria;  tanto  así,  que más se asemeja el cargo a una acción de inconstitucionalidad  que a un estricto modelo casacional.   

En  esta  censura,  también  violentó  el  postulado  de la lógica de no contradicción, al pretender el abogado, por vía  de  nulidad,  su  declaratoria,  para  sustentar  una  demanda de casación que,  materialmente,  se  presentó  y es objeto de estudio; es decir, pretende tiempo  extra, para fabricar lo que ya realizó.   

1.3. Tercer cargo.  

El    último  ataque,  como  fue  costumbre en el libelo, se muestra  inundado  de  yerros  lógico  argumentativos, pues incoó su disconformidad por  violación  al  derecho  de  defensa  mezclando  en  el  mismo cuerpo el aspecto  técnico  como  el material, lo cual, es inapropiado, a pesar de provenir de una  misma fuente normativa.   

Por  otro  lado,  sostuvo  que  también  se  vulneró  el  derecho al acceso a la administración de justicia, sin percatarse  que  justamente,  por  vigencia de esa prerrogativa, obtuvo toda la información  procesal  requerida,  estudió la actuación y allegó la respectiva demanda que  hoy  califica  la  Corte;  en  estas  circunstancias,  infringió  las  máximas  extraordinarias  de trascendencia, corrección material, claridad, objetividad y  debida motivación.   

La  Sala  se  extiende  un  poco  más  para  demostrar  progresivos  yerros y desaciertos revelados en el libelo, en tanto la  motivación  seleccionada  por  el  recurrente tiene por finalidad, obtener más  tiempo  para  presentar  una  demanda de casación acorde con la complejidad del  proceso,   la  pluralidad  de  los  implicados,  estudiar  el  copioso  material  probatorio  y  dejar  indemne el derecho de defensa; no obstante, todo se quedó  en  simples  elucubraciones,  contradictorias y sin contenido, cuando manifestó  el   jurista,   en   el   mismo   contexto   del   libelo  que:  “lo  cual  no  impidió  hacernos  a  las copias de los registros de  audio  y  demás  documentos e informes que eran necesarios para la elaboración  de una óptima demanda”.   

Por   tanto,   si   los   sinónimos   de  “óptima  demanda”, son  “insuperable”,  “inmejorable”,  “inapreciable”    e  “imponderable”;  todos  los  cuestionamientos  plasmados en los cargos segundo y tercero, se asientan en  el  limbo jurídico y; para rematar, otra de sus profusas aseveraciones, la hizo  consistir   en   que  desconocía  la  abundante  actuación;  sin  embargo,  la  sustentación  de  la  primera  censura,  evidenció  lo contrario, por ello, su  escrito  se  identifica   con  argumentos confusos y ambiguos de cara a sus  propias    motivaciones    y   pretensiones,   lo   cual   es   insostenible   e  insustancial.   

2. A favor de Jesús Antonio Ramírez Aldana,  Sigifredo Manuel Durán Agudelo y Nelson Enrique López Bejarano.   

2.1. Primer cargo.  

Frente al error de hecho por falso juicio de  identidad,  la Sala ha sido consistente en reiterar que se perfecciona cuando el  sentido  literal  de  un medio de prueba es cambiado para ponerlo a decir lo que  no  revela.   Ello  puede  ocurrir  por  tergiversación,  si  se varía el  contenido  material  de  la  prueba;  por adición, cuando se agregan aspectos o  resultados  fácticos  no  comprendidos  por  el  medio  de  convicción;  o por  cercenamiento,  si  se  suprimen  hechos  fundamentales  del  medio  probatorio.   

En   cualquier   caso,  la  postulación  y  fundamentación  de  este  tipo  de  yerro,  exige  del casacionista el deber de  identificar  la prueba sobre la que recae, revelar en términos exactos tanto lo  que  dimana  de ella de acuerdo con su estricto contenido material, así como lo  apreciado  por  parte  del  sentenciador  del  mismo  medio  de  convicción,  y  concretar  el tipo de desfiguración (adición, supresión o tergiversación) en  que   haya   incurrido   el   juzgador,   para  lo  cual  se  debe  efectuar  el  correspondiente  cotejo  entre los dos textos y rematar enseñando la incidencia  del defecto en la decisión final.   

En el cometido de demostrar los falsos juicios  de  identidad  en  que  habría  incurrido  el  Tribunal,  el  censor  parte por  cuestionar  que  no  se  haya indicado “expresamente  cuál  de  las  evidencias  y  de qué manera comprometían a uno por uno de los  llamados   a   juicio”75  y que el juicio de reproche  fuera  generalizado, yerro que ubica en los defectos de motivación y que por lo  tanto,  debía  ser  postulado  al amparo de la causal segunda por la ruta de la  nulidad.  Sin embargo, al plantearlo en el contexto de la causal tercera bajo el  ámbito  de  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  quebrantó  el  principio de autonomía que rige la casación.   

En  todo  caso, de no atenderse la dificultad  técnica  recién  detectada, basta remitirse a la respuesta del primer cargo de  la  demanda  atrás  examinada,  para establecer la inidoneidad del reparo, pues  aunque  nadie  discute  que la responsabilidad es de orden personal, nada impide  al  juzgador que con fundamento en unos mismos medios de conocimiento elabore el  correspondiente  juicio de reproche para todos los implicados que en condiciones  generales  de ejecución del delito, infringieron el tipo penal de apoderamiento  de hidrocarburos.   

Ahora, frente al primer vicio de identidad por  “transmutación”  presuntamente  derivado  de  que el Tribunal haya dado por  probado  que  las  cuatro  hipótesis  que  a  voces de los testigos Diego Mario  Sánchez  Cardona  y  Darío Buitrago Patiño explicaban el congelamiento de las  imágenes  de  flujo  en  el  sistema  SCADA  fueron descartadas “por   “expertos”   para  quienes  según  el  testigo  Vladimir  Castaño   Puentes   “el   congelamiento   de   la  imagen  corresponde  a  la  programación  que  determina  el  volumen  de  entrega  del  producto,  solo se  presenta    cuando    se    pierde   la   totalidad   del   flujo””76,  suficiente es señalar que  es  el  mismo demandante quien confirma que el testigo Vladimir Castaño Puentes  sí  manifestó  que  los expertos habían señalado que tal congelamiento sólo  se  produce  por  la pérdida total del flujo. Luego, si el Ad quem, apreció en  exacta  dimensión  lo dicho por aquél, no podría endilgársele razonablemente  tergiversación alguna, pues a su expresión literal se atuvo.   

Distinto  es,  que  la  Sala  Penal  le  haya  otorgado  credibilidad a dicha versión y no a la de los otros testigos Sánchez  Cardona  y  Buitrago  Patiño,  máxime  cuando  es  el recurrente quien trae un  aparte  del  testimonio de Diego Mario Sánchez, en el que expresamente dice que  no  conoce bien el sistema respecto al cual está informando y, en todo caso, la  inconformidad  respecto  al  mérito  persuasivo conferido por la magistratura a  las  pruebas  no  constituye  por sí mismo, ningún yerro de valoración, salvo  que se demostrara la violación de alguna ley de la sana crítica.   

En  el  mismo  sentido,  ningún  defecto  de  transmutación  se  puede acusar como consecuencia de que el juez plural le haya  restado  relevancia  a las hipótesis que a última hora surgieron de los dichos  de  los  referidos  testigos ante el interrogatorio complementario realizado por  el  juez  de  conocimiento,  ya  que verificado el fallo se observa que en parte  alguna  desfiguró  las  cuatro  contingencias  enrostradas  por los deponentes;  ellas  fueron  consideradas en su real proposición, solo que, se insiste, no le  merecieron   crédito   al  sentenciador,  no  porque  la  actividad  probatoria  –complementaria- del juez  de  la  causa estuviera vedada sino porque a juicio del Ad quem ni la defensa ni  la  fiscalía  soportaron  tales  contingencias,  como  si  lo  está  la  tesis  ampliamente debatida.   

En  verdad,  estas fueron las consideraciones  del Tribunal sobre éste tópico:   

“En  efecto,  consideró  el  juzgador  a  partir  de  las declaraciones de los señores Diego  Mario  Sánchez  Cardona, técnico de control área técnica andina de ECOPETROL  y  Dario  (sic) Buitrago Patiño profesional área técnica andina de ECOPETROL,  válida  la  existencia  de  otras  hipótesis  que  igualmente  explicarían la  parálisis   o  congelamiento  de  las  imágenes  que  indican  el  volumen  de  información en el sistema SCADA.   

Al  respecto,  interrogados  por el propio  juez,   los   citados  testigos  de  la  Fiscalía,  admitieron  que  la  desconexión de la turbina al computador de flujo no era la  única  causa  que  podía producir una parálisis en el volumen de información  como  lo  registraba  el  congelamiento  de  las  gráficas  respectivas, cuando  existían   otras   posibilidades.  Al  respecto  el  testigo  Diego Mario Sánchez, en el minuto 1.34 en la audiencia el 15 de junio,  señaló  que  por ejemplo cuando la turbina se sale  de  especificaciones  de  flujo, o sea muy bajo flujo o muy alto flujo, o daños  en  los  componentes  de  la  turbina. A su turno al  minuto   2.16   Dario   (sic)   Buitrago   Patiño,  reiteró  que  pueden  existir  otras causas de falla en la medición,  dijo  el  testigo  “Que la turbina  falle,  que  un elemento interno se haya dañado y siga pasando, que haya algún  problema  en la tubería que el bombeo de producto, pues de la otra estación de  pronto  que  un  descuelgue  de  línea también que dejan de bombear y el flujo  suavecito  se  va  entonces la turbina no alcanza a medir, cuando se sale de los  rangos  de  operación  de  la  turbina…  o  de  pronto  un  taponamiento  que  normalmente    se    forman    por   mugre   o   mal   mantenimiento”.  Advirtiendo sin embargo el testigo que los sistemas detectan  esas anomalías y disparan las alarmas respectivas.   

Detenidos  en  un análisis puntual de tal  afirmación,  en el contexto en que se produjo, es preciso resaltar que la misma  fue  de  orden marginal, respondió a un interrogante puntual que el propio juez  formuló  a  los  testigos, temática de la que no se  ocupó  ni  la Fiscalía ni la defensa, ni se profundizó como ameritaba, cuando  resulta  trascendente  conocer  cuales (sic) podían ser las particularidades de  cada  uno  de  estos  eventos, en su modalidad y consecuencias que permitiera su  diferenciación.  Siendo  evidente que lo que quedó  planteado  en  el juicio fue la formulación general de los testigos, quienes no  brindaron  mayor información sobre este punto, salvo la afirmación que hiciera  el  señor  Buitrago  Patiño,  cuando  señaló  que  en  tratándose de algún  defecto  de  turbina,  o  empaquetamiento,  tales  circunstancias  disparaban en  seguida        (sic)        las       alarmas       correspondientes”77.   

Evidentemente, la premisa del actor según la  cual  se  distorsionó el dicho de los referidos testigos es del todo infundada,  pues  a  lo  referido  por  ellos  se atuvo, aunque se recaba, no le mereció el  valor pretendido por el letrado.   

Ahora,  el togado agrega que con el simulacro  del  17  y  18  de  enero  de  2008  no se pudo demostrar que la única causa de  congelamiento  de  la  imagen en el SCADA fuera la desconexión del cable que va  de  la  turbina  al computador; sin embargo, ningún cargo concreto eleva frente  al  análisis  de  este aspecto por parte del Tribunal. En verdad, no señala si  fue  que  el  Ad  quem no valoró esa prueba, caso en el cual tendría que haber  acudido  al  falso  juicio  de  existencia por omisión o si incurrió en algún  vicio  de  desfiguración  del  medio de conocimiento atacable mediante el falso  juicio  de  identidad  o  si en cambio quebrantó alguna ley de la sana crítica  que  le  permitiera  enervar  un  falso raciocinio y, la Corte no puede entrar a  suponer lo que no es claro incluso para el demandante.   

2.1.4.  La insuficiencia del que el libelista  reputa   como   segundo   falso   juicio   de   identidad   por  “transmutación”  es  palmaria  desde la  misma proposición del cargo.   

Recuérdese  que  para  acreditar un yerro de  esta  laya  se  requiere  develar  que  lo que informa materialmente el medio de  prueba fue puesto a decir algo que no revela.   

En  este  caso,  el  defensor  admite  que el  DOWNLOAD  600  fue  manipulado pues así lo enseñó la inspección judicial que  se  practicó  el  16 de enero de 2008 y, es justamente, esto lo que conforme al  testimonio de Castaño Puentes, advera el Tribunal.   

Ahora,  dice  el  memorialista que el Ad quem  desconoció  que  ello  no  significa  que la manipulación se haya producido en  alguno  de los 40 eventos investigados, o que haya sucedido en las fechas en que  estos  ocurrieron  pues bien pudo suceder entre el 22 de mayo de 2007 y el 16 de  enero  de  2008  (fecha  de la inspección), pero es que, nada de esto indica el  Tribunal  y, en cambio, lo inventa el defensor para poner al juez plural a decir  cosas que no indicó jamás.   

Nótese como el fallador colegiado únicamente  tiene  por establecido el hecho objetivo de que el DOWNLOAD fue manipulado y por  ello,  destaca  cómo sí es posible maniobrar ese dispositivo electrónico, sin  ninguna otra consideración.   

iii)  El  mismo  defecto  argumentativo  cabe  identificar   respecto  del  presunto  cercenamiento  imputado  a  la  sentencia  acusada.   

Ciertamente,  el censor indica que se omitió  considerar  que el  hecho indicador según el cual un vigilante recurrió a  tapar  la cámara de seguridad que registra la isla del surtidor, no ocurrió en  ninguna de las fechas en que sucedieron los eventos investigados.   

Sin  embargo,  si  bien  es  cierto que en el  aparte  del  fallo  respectivo  la colegiatura no hizo expresa mención sobre la  circunstancia  temporal  concreta  de  tal  hecho, la lectura en contexto de ese  segmento  no  señala que el puntual comportamiento del vigilante corresponda al  de  alguno  de  los 40 eventos, como lo sugiere el actor sino tal y como lo cita  él  mismo,  que “al interior de la planta conjunta,  los  operadores y vigilantes desplegaron maniobras fraudulentas inequívocamente  dirigidas  a  la pretensión de no registrar actuaciones irregulares”78.   Es   más,  es  el  juez  colegiado  el  que  señala  que  ese  hecho  por sí solo no prueba el hurto de  combustible.   

iv)  Igual  imprecisión  se  percibe  en  el  presunto  yerro  por cercenamiento atribuido por el censor al Tribunal por haber  estimado  a  partir  de un video, que se vulneró el sistema DANTAS de entrada y  salida  de  carrotanques  dada la connivencia de los vigilantes y omitir que esa  prueba  documental correspondía a hechos del 21 de mayo de 2007, fecha distinta  a  la de los 40 eventos, como quiera que si bien, tampoco el Ad quem estableció  a  qué  momento  histórico  correspondía el registro fílmico, contrario a lo  señalado  por  el censor, el Ad quem no supuso que este databa de alguna de las  fechas  en  que ocurrieron los eventos investigados sino que ese argumento -como  expresamente  lo  mencionó  en  el  fallo- “se trae  para  denotar  la  viabilidad  de  la  ilicitud  y  al propio tiempo indicar que  resultaba  imposible  que  un  vehículo no autorizado ingresara o saliera de la  planta  conjunta,  a  no  ser  que contara con al connivencia de los vigilantes,  quienes  indiscutiblemente  hicieron  un aporte trascendente y necesario, cuando  para  la concreción del ilícito era indispensable el hidrocarburo de la esfera  de  custodia, pues de otro modo la defraudación hubiese sido determinada por el  sistema     DANTAS”79.   

La  falta de idoneidad derivada del quebranto  de  los  axiomas  de razón suficiente y fundamentación debida, impiden admitir  el reproche.   

2.2. Segundo cargo.  

La concreción de un error de hecho por falso  raciocinio  requiere la demostración de un ejercicio valorativo del funcionario  judicial  trasgresor  de los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o  las  reglas de experiencia, es decir, de los principios de la sana crítica como  método de apreciación.   

Con tal fin, el casacionista debe señalar con  exactitud  el  medio  de prueba sobre el que recae el yerro, identificar aquello  que  expresamente  dice  y  se  deduce de él, el mérito persuasivo otorgado al  mismo  por el juzgador, indicar y desarrollar con exactitud la regla lógica, la  ley  de  la ciencia o la máxima de la experiencia o del sentido común aplicada  indebidamente  por  el  juzgador al realizar el proceso valorativo de los medios  de  prueba,  así como la que apropiadamente le debió servir de apoyo, la norma  de  derecho  sustancial  que  indirectamente  resultó  excluida o indebidamente  aplicada  o  interpretada y finalmente, demostrar que de no haberse incurrido en  el  defecto,  el  sentido  de  la decisión adversa habría sido sustancialmente  opuesto.   

Ahora, tratándose de la crítica respecto de  la  apreciación  del  indicio, la Sala tiene decantado que esta prueba como los  demás   medios   de  conocimiento  pueden  ser  controvertidos  demostrando  la  existencia  de  i) errores de hecho (falsos juicios de existencia o identidad) o  de  derecho  (falso  juicio  de  legalidad)  respecto  de  la  prueba  del hecho  indicador,  ii) errores de raciocinio respecto del proceso de inferencia lógica  o  iii)  yerros de raciocinio frente a la convergencia de los indicios entre sí  y con los demás medios de persuasión.   

Así,  si  al  aplicar  las  leyes de la sana  crítica   al   hecho   indicador,  el  fallador  las  quebranta  para  elaborar  inferencias  subjetivas o contrarias a ellas, es nítida la configuración de un  falso  raciocinio  que  puede  ser  denunciado  especificando el postulado de la  ciencia,  la  experiencia  o la lógica indebidamente aplicado, el que en cambio  debía aplicarse y, lo que debía inferirse de ello.   

Lo importante entonces, es saber que así como  el  indicio  suele  ser  un  instrumento  de  convicción  útil  para lograr el  convencimiento  en  grado  de  certeza,  puede  ser  atacado  a  través  de una  metodología  también  lógica  y  compleja que demanda un doble escrutinio, el  referido  a  la construcción del indicio y el atinente a la valoración que del  mismo  haya hecho el sentenciador, ambos precedidos de la aplicación de la sana  crítica como método de persuasión racional.   

El  examen  del  reproche  enseña  que  el  libelista  no  cumplió  con  las  fases argumentativas recién precisadas, pues  además  de  reproducir en similares términos los presuntos errores valorativos  a  los que aludió en el cargo anterior pero ahora, desde la orilla del error de  hecho  por  falso  raciocinio,  si  bien  señaló que el yerro se produjo en el  proceso  de  construcción  del indicio, también criticó la valoración que de  ellos   hizo   el  Tribunal,  abandonando  además  la  tarea  de  verificar  su  convergencia  con  los  otros  medios  de  conocimiento  y,  -esto  es  lo  más  importante-  olvidó indicar con exactitud cuál fue la regla de la experiencia,  el  postulado  lógico  o  la  ley de la ciencia inapropiadamente aplicado en su  razonamiento  por  el  fallador  y  cuál  el llamado a gobernar el criterio del  juzgador plural.   

En este punto, el censor podría señalar que  no  cumplió con el cometido de indicar las reglas de la sana crítica empleadas  por  el Tribunal porque precisamente tal como lo puso de presente en la demanda,  la  magistratura  habría  dejado  de  explicitar las que utilizó, sin embargo,  además  que  una  queja  tal,  eventualmente,  debía  ser  acusada co   mo  un  defecto  de motivación atacable conforme a la causal  segunda,  lo  cierto  es  que no siempre el ejercicio de apreciación probatoria  realizado  al  tamiz  de  la sana crítica aparece explícito o pormenorizado en  cada  aparte de las providencias, por lo que es al censor a quien le corresponde  escudriñar  si,  justamente,  las deducciones de los juzgadores se apartaron de  esos postulados, labor que no acometió el togado.   

En  efecto,  el jurista se dedicó a hacer su  propia  apreciación  de  los  medios  de  convicción,  sin  detectar  el yerro  concreto  de  raciocinio en que habría incurrido el Tribunal. Nótese, como por  ejemplo  el  recurrente  reprueba  que  se  hayan  utilizado  hechos indicadores  relativos  a  días  distintos  a  los  de los actos investigados pero nada dice  acerca  de la ley de la sana crítica específica presuntamente vilipendiada por  el  juzgador  plural al proceder en tal sentido. No explica por qué si existía  un   patrón  de  comportamiento  que  hacía  evidente  la  violación  de  los  protocolos  de  seguridad implementados por la Terminal de Ecopetrol y la planta  mayorista  era  inviable  inferir  que  ello  correspondía  al  modus  operandi  mediante  el  cual  se  ejecutó el hurto de hidrocarburos, máxime cuando es el  mismo  censor  quien  admite  que  los medios de convicción sí demostraron que  hubo  actos  de  apoderamiento  el  21 de mayo de 2007, pese a que no apareciera  reportado en el sistema SCADA.   

Igualmente, afirma que se violaron las reglas  de  la  experiencia  en la apreciación de las pruebas, pero no enunció premisa  alguna  con  criterio  de  universalidad  y  pretensiones  de  generalidad en un  contexto  sociohistórico  específico, previsible dada su repetición bajo unos  mismos presupuestos, que hubiera sido desatendida.   

Del  mismo  modo,  olvida  el  censor  que la  oposición  frente  a los argumentos del fallo de segunda instancia no se podía  basar  en  meras especulaciones, como cuando dice que la manipulación percibida  en  la  inspección del 16 de enero de 2008 no necesariamente ocurrió en alguno  de  los  40  eventos  investigados  sino que pudo suceder entre el 22 de mayo de  2007  y  el  16 de enero de 2008 o que ello se puede explicar de muchas maneras,  por   ejemplo,   “pudo  haber  sido  abierto  para  calibrarlo,   para   poner   los  sellos  precintos  por  simple  mantenimiento,  etc.”80,  pues  cada  una  de  estas  hipótesis  no  fue  soportada  en  la  ruptura por el Tribunal de alguna de las  leyes de la sana crítica.   

En  verdad,  el discurso del letrado hace las  veces  de  un  alegato  de  instancia que lejos está de evidenciar algún vicio  concreto  de  apreciación  capaz  de  quebrar la doble presunción de acierto y  legalidad.   

Repárese  asimismo que el censor descalifica  los  indicios  de  presencia y oportunidad para delinquir porque “se        desvanece[n]  ante  el  hecho cierto y comprobado de que ese era el sitio de su  trabajo”81,  pero además que no indica  por  qué es imposible que una persona que esté en el desempeño de sus oficios  laborales  pueda  ejecutar  un delito inherente a su gestión, dejó de lado los  juiciosos  argumentos  del  juez  plural  en  los  que  justamente  se  excluyó  cualquier  responsabilidad  objetiva  y  se  aclaró  que  el juicio de reproche  devenía    contra    los   procesados   en   razón   a   que   “funcionalmente   cumplen  labores  específicas  en  el  curso  del  procedimiento    que    fue   objeto   de   manipulación   ilícita”82.   

No  es  cierto  que el juez haya elaborado un  juicio   de  responsabilidad  selectivo  que  perjudicó  a  los  mandantes  del  defensor.  La retórica empleada por el recurrente obedece a una lectura sesgada  y  conveniente  del  fallo  acusado pues aunque es verdad que se absolvió a los  guardas  de  seguridad  -pese a su comprobada participación en la comisión del  ilícito  (en  términos  generales)-  frente  a  ellos,  el Ad quem predicó un  supuesto  de  hecho  distinto al de los operarios, lo que por lo tanto ameritaba  una consecuencia jurídica también diversa.   

Ciertamente,  la  Sala  Penal indicó que los  operarios    resultaron    comprometidos    atendiendo    que    “estaban  asignados específicamente a los tanques que se utilizaron  para  la  ilicitud,  ello  en  razón  de que eran las personas encargadas de la  denominada  “medición  manual”,  encargados  de  registrar  el nivel de los  tanques,  el  nivel  del agua, nivel del producto, su temperatura y por supuesto  la  medición  correspondiente para determinar el volumen de producto, la medida  inicial  y  la  medida  final  al  concluir  la operación de recibo, quienes en  razón  de  la  función específica que cumplían, necesariamente intervinieron  en  la manipulación para recibir barriles de hidrocarburo en número superior a  los  registrados  en el sistema, exceso que ninguno reportó, que de otra manera  y  tratándose de una actuación lícita hubiese sido advertido como lo exige el  protocolo    (…)”83.   

En  cambio,  respecto  de  los  guardas  se  estableció  que  “no  se puede afirmar con certeza  que  hayan  sido  precisamente  los  vigilantes que prestaban los turnos para la  fecha  de los eventos, los que hayan permitido la salida del hidrocarburo objeto  de  ilegal apoderamiento”84  pues  si se disponía de un  margen  de  24 horas para sacarlo de la planta conforme al sistema DANTAS, no se  arrimó  prueba  que  indicara  que  ello  se  produjo durante los turnos de los  guardas    involucrados,    sino    que    pudo    ocurrir    en    los   turnos  posteriores85.   

Así  las  cosas, la inidoneidad del reparo y  concretamente,  del  supuesto  quebranto  del  principio  de  no  contradicción  refulge diáfana.   

Se  recaba  que la credibilidad otorgada a un  medio  de  prueba  sobre  otro,  no es susceptible de ser cuestionada en sede de  casación,  salvo  que  se  acredite  la real la ruptura de las leyes de la sana  crítica,  luego, no es suficiente con que el togado esté inconforme con que el  cuerpo  colegiado  haya  creído  en  los testimonios suministrados por Vladimir  Castaño  Puentes  y  Guillermo Vélez Botero según los cuales el congelamiento  de  la  variable  de flujo del sistema SCADA no ocurrió por un daño técnico o  razón  similar.  No,  era  de su resorte demostrar que se acogió una ley de la  sana crítica inapropiada para el caso, lo cual no se intentó.   

Finalmente,  el  defensor  no  demostró  la  vigencia  de la que predica es una ley de la experiencia según la cual, siempre  que  no  exista prueba directa sobre una conducta punible es porque el delito no  existió,  máxime  cuando  el  sistema de persuasión racional admite la prueba  indiciaria  como  elemento de juicio capaz de acreditar tanto la materialidad de  un  ilícito  como  la  responsabilidad  de  los  autores  y  partícipes  en el  mismo.   

3.  A favor de Gedeón Escué Ramos, Jaime de  Jesús Pineda Giraldo y Edison David Ocampo.   

Tal  como se anticipó en la síntesis de las  demandas,  habida  cuenta que los dos primeros cargos de la formulada a favor de  Gedeón  Escué  Ramos  y la  presentada  en representación de Jesús Pineda Giraldo  y     Edison     David  Ocampo    son    idénticas,    serán    examinadas  conjuntamente.   

3.1. Primer cargo.  

Como  el reproche que se dispone a analizar  la  Corte  coincide  en  mayor  parte  con el primer cargo de la primera demanda  atrás                   estudiada86  para  evitar reiteraciones  innecesarias  únicamente  se  referirá  a  aquellos  aspectos  no abordados en  aquella,  pues  respecto de los concurrentes el defensor se deberá atener a los  argumentos allá incorporados.   

Una  providencia  es  dilógica  o  ambigua  cuando  evidencia defectos de argumentación y de valoración tales que la hacen  oscura  e   inconsistente. Así se requiere que tanto las afirmaciones como  las  negaciones estén fundadas en premisas que soporten un razonamiento lógico  y dialéctico.   

Si   ello   es  así,  la  contradicción  horizontal  que  propugna  el  libelista  respecto del fallo impugnado es apenas  aparente.  Obsérvese  que  a efecto de probar su tesis el defensor fragmenta el  proveído  demandado  para  mostrar  cómo  en  algunos apartes pareciera que el  Tribunal  quiere  absolver  mientras  que  en  otros, apunta a la condena de sus  representados.   

Sin embargo, la lectura atenta, holística y  de  contexto de la sentencia de segunda instancia permite evidenciar que ninguna  razón  le asiste al letrado en su teoría de ataque, pues como es obvio, aunque  al  principio  el fallo solo propone las hipótesis de estudio, luego, inicia el  examen  del  acervo  probatorio y terminar haciendo las conclusiones que para el  caso  fueron  de  orden condenatorio, avanzando, entonces, desde la probabilidad  de  una  u  otra teoría hacia la certeza en punto de una de ellas, así que, no  es  cierto,  que  la  argumentación  haya  fluctuado  entre la absolución y la  condena.   

No obstante corresponde a la realidad que el  Tribunal  erró  al  establecer  que  el  ilícito  se  ejecutó  en el período  comprendido  entre  agosto de 2006 y julio de 2007, siendo que el último evento  data  de mayo del último año, el censor no indicó cuál fue la incidencia que  ello  tuvo  en  la decisión final, pues lo real es que sus prohijados no fueron  sentenciados por hechos ocurridos después de mayo de 2007.   

La  presunta inconsistencia derivada de que  el  juez  plural haya tachado de marginal la información suministrada por Diego  Mario  Sánchez  y  Darío  Buitrago Patiño en punto de otras posibilidades que  explicaran  el  mentado  congelamiento de la variable de flujo, no es tal y para  ello  basta  acudir  a  la  respuesta  ofrecida  al  primer  cargo de la segunda  demanda,   en  la  que  se  destacó  que  esa  apreciación  del  Ad  quem,  no  descalificó  de  manera  alguna  esa información por hacer sido recaudada  durante  el  interrogatorio  complementario del juez de conocimiento sino por la  ausencia  de  otros  medios  de  convicción  que  apuntaran  en las direcciones  indicadas  por  los  testigos.  Se  itera,  el  asunto fue de credibilidad no de  exclusión probatoria.   

Resulta extraño, por decir lo menos, que el  censor  advierta  un  defecto  de motivación por el hecho de que el Tribunal no  solo  superara  el  estado  de  duda  razonable que concibió el A quo, sino por  argumentar  en  ese  sentido.  La  impugnación  de  la  Fiscalía claramente se  orientó  a  rebatir  el  fallo  absolutorio  de  primera  instancia  y  a  ella  estuvieron  atados  los  razonamientos  de  la  magistratura. Habría faltado al  deber  de  motivar si, por el contrario, hubiera dejado de fundamentar el juicio  de responsabilidad.   

Es  el  censor quien sofísticamente mezcla  diversos  aspectos para hacerlos coincidir en una aparente contradicción. Así,  acusa  al  Ad  quem  por señalar que para el sistema de control no podía pasar  inadvertida  la  alarma respectiva, sabiendo que el asunto se judicializó el 20  de  noviembre  de  2006  y después de esta fecha se siguieron presentando otros  eventos;  no  obstante,  lo que la Sala Penal dijo es que no era creíble que se  inadvirtieran   las  alarmas  generadas  por  alguna  de  las  otras  hipótesis  sugeridas,  verbi  gratia,  daños,    falta    de    mantenimiento,    etc..   En   efecto,   aseveró   la  colegiatura:   

“Ahora,  tal  como  lo  señalara  el señor Darío Buitrago en eventos tales como defectos de  turbina,  taponamientos  o  cuando  se  superan  los  rangos de operación de la  turbina,  se  disparan  las  alarmas,  para alertar la pérdida de flujo, lo que  indica  que  en  forma  inmediata se activan los protocolos orientados a superar  tales  contingencias;  una  apreciación  razonada  si  se  tiene  en cuenta que  estamos  referidos  a  un  proceso  técnico,  a  través  del cual se cumple la  entrega  de  producto  por  parte  de  ECOPETROL,  lo  que implica un compromiso  económico  considerable  como  para pensar que para el sistema de control pasó  inadvertida  la  alarma  respectiva. Encontrando en la declaración que rinde el  señor  Vladimir  Castaño Puentes, se encuentra un referente, cuando afirma que  técnicamente  la  pérdida  de  hidrocarburo que se detectó era superior a los  (sic)  que se podía perder en el recorrido del poliducto, cuando eran mayores a  los  (sic)  que  podían  ser  extraídos  por  una  válvula, siendo el patrón  específico  la  pérdida  total  de  flujo, señalando gráficamente “es como  decir  me  volaron  el  tubo, me estallaron el poliducto”, indicando que en el  proceso  de indagación adelantado por la estatal petrolera, fueron expertos los  que  descartaron  tales  hipótesis, indicando que el congelamiento de la imagen  correspondiente   a  la  programación  determina  el  volumen  de  entrega  del  producto,  sólo se presenta cuando se pierde la totalidad del flujo”87.   

Para el censor la segunda instancia no dijo  cuál  es  la  base probatoria de la materialidad de la conducta punible y de la  responsabilidad  de sus prohijado; sin embargo, es el mismo defensor quien alude  a  los  medios  de  prueba  testimoniales  y  documentales  en  que se apoyó el  Tribunal;  solo  que  está inconforme con la valoración que de los mismos hizo  aquél.   

De  igual modo, hasta donde era posible, de  acuerdo  con  la evidencia, el sentenciador de segundo nivel ubicó en la escena  del      delito      a      los      operarios      condenados      –fechas  y  horas  de  los  turnos  y  actividades  encomendadas-.  Así mismo, si bien el Tribunal no precisó si  los  procesados debían responder a título de coautores propios o impropios, la  verdad  es  que  el demandante no solo omitió demostrar que algún perjuicio se  causó  con ello a su representado o la ruptura del principio de legalidad, sino  que  de  un  lado, es posible predicar que lo fueron como coautores propios pues  no  les  fueron  atribuidos  los 40 eventos investigados y de otro, en cualquier  caso,  el  Código Penal no exige hacer diferenciación alguna en la atribución  de  responsabilidad entre esas dos categorías dogmáticas doctrinales, amen que  el  grado  de participación concebido en el estatuto punitivo es exactamente el  de coautoría.   

Tampoco es este el escenario para reprochar  que  no  se  haya  investigado  a  funcionarios  de  nivel  superior  al  de sus  prohijados,  sobre  todo  porque ningún interés le asiste en tal propósito en  la  medida  que  no  manifiesta  como  podría  ello variar la situación de sus  asistidos.   

En  punto  de la supuesta ambigüedad de la  sentencia  por  cuenta de que se haya condenado a los asistidos del demandante y  no  a  los  guardas de seguridad, la Corte se remite a la contestación ofrecida  sobre éste tópico en el segundo cargo de la segunda demanda.   

En todo caso, si el propósito de la defensa  era  recriminar  el razonamiento del Ad quem mediante el cual se absolvió a los  guardas  y  no  a  los  operarios  en  tanto  “no es  lógico  ni  verosímil  que  si  alguien se presta para un menester ilícito de  esta  laya,  abandone  su  propósito criminal y lo deje en manos del operario o  dependiente  que  sigue  en  el  turno  para  que sea este quien de cuenta de su  actuar  ilícito o sea en últimas quien disfrute y se beneficie económicamente  del  producto delictual”88,  debió  elevar  el reparo  por la senda del falso raciocinio, pero así no procedió.   

3.2. Segundo cargo.  

Cuando  se  invoca  por  la  ruta  de  la  violación  directa  algún  defecto de selección o interpretación de la norma  en  punto  de la declaración de la duda razonable, el demandante debe demostrar  que  pese al expreso reconocimiento de la incertidumbre sobre la materialidad de  la  conducta  punible  y/o  la  responsabilidad penal del enjuiciado en la parte  motiva  del  fallo  demandado,  el sentenciador dejó de otorgar la consecuencia  jurídica  del  caso y lo condenó cuando había de absolverlo porque no se pudo  desvirtuar la presunción de inocencia.   

Como  ha  sido  la  constante  en  las  dos  demandas  que  se  analizan,  a fin de que el reproche encaje en el supuesto que  justificaría  la  admisión  del  cargo,  veladamente  el  censor  acude  a  la  estrategia  de  fragmentar el fallo acusado de tal suerte que presenta segmentos  descontextualizados  que  parecieran  significar  que  en  el  caso  concreto se  reconoció la duda a favor de sus procurados.   

Es  de  esta  manera  como  señala  que el  Tribunal  reconoció  la  duda  cuando  dijo  que  por el solo hecho que se haya  probado  cuáles  fueron  las personas que cumplieron turno en los días y horas  de  ocurrencia de los eventos no está demostrado a plenitud su vinculación con  el  ilícito, pero, acomodadamente omite el segmento siguiente en el que la Sala  Penal  dice  que hay otros elementos de juicio que sí se lo permiten. El aparte  es del siguiente tenor:   

“Concurre  la  Sala  con  la  formulación  inobjetable  del  juzgador  en el sentido de que la  responsabilidad  penal  es  individual,  y  toda  vez  que  está  proscrita  la  responsabilidad  objetiva,  el  compromiso  de  participación no sólo objetivo  sino  subjetivo en una conducta ilícita, debe estar debidamente probado. Ahora,  fundar  el  compromiso  de  responsabilidad  por  el  hecho genérico de que los  procesados  estaban  vinculados  con  la  planta  conjunta,  resulta sin duda un  despropósito  jurídico, cuando tal hecho nada nos dice de su participación en  el  ilícito.  Sin  embargo  encuentra  la  Sala  que más allá de la genérica  vinculación  laboral  a  la  que  se  alude  en  la sentencia, en el proceso se  acreditó  en  forma contundente, que (sic) actividad puntual realizaba cada uno  de   los  procesados  en  las  fechas  en  que  se  detectaron  los  40  eventos  ilícitos.   

Frente a tal supuesto, la Fiscalía con la  declaración  del  investigador  Vladimir  Castaño Puentes, y el testimonio del  señor  Vélez  Botero  trajo  al debate probatorio un reporte, no de los turnos  programados,  sino de los turnos cumplidos por cada uno de (sic) operarios de la  empresa  conjunta, durante los minutos, horas y días específicos en los que se  registró  la  acción ilícita, el que fue suministrado por la planta conjunta,  que  en  modo  alguno está referido a todo el personal que labora en la planta,  sino  específicamente  a  los operarios y vigilantes que funcionalmente cumplen  labores   específicas   en  el  curso  del  procedimiento  que  fue  objeto  de  manipulación     ilícita.    (…)”89.   

Claro está entonces que no se reconoció la  duda  probatoria a favor de sus mandantes y que si bien se reconoció a favor de  los  guardas  de  seguridad,  ello obedeció como se explicó en la respuesta al  segundo  cargo  de la segunda demanda, habida cuenta que estaban en supuestos de  hecho  distintos,  lo  cual lejos está de acreditar la supuesta discriminación  acusada por el jurisconsulto.   

3.3. Tercer cargo a favor de Gedeón Escué  Ramos.   

Siempre  que se denuncie un falso juicio de  existencia  por  suposición  se  debe  probar  que los juzgadores valoraron una  prueba  que no existe en el plenario haciéndola valer como medio de convicción  que  soporta  el  fallo  y  que  ello  fue  relevante  en el sentido de justicia  incorporado a la decisión confutada.   

En este caso, el letrado indica que el error  pregonado  recayó  sobre  i)  la relación de tiquetes de despachos de producto  refinado  de  la  terminal estatal a la planta conjunta de Yumbo por cuanto ella  únicamente  se  refiere  al  período  entre junio a noviembre de 2006, pero el  Tribunal  entendió que ella comprendía el hurto del 7 de diciembre de ese año  y,  ii)  el  balance de las líneas de hidrocarburos que no pudo ser introducido  mediante  el  testigo  de  acreditación Guillermo Vélez Botero; pruebas que le  habrían  servido  al Ad quem para establecer la responsabilidad penal en cabeza  de          Escué          Ramos.   

Al respecto, ciertamente la revisión de la  sentencia  de segunda instancia permite constatar que la Sala Penal incurrió en  el  error  de  fundar el fallo en el referido balance, que como acertadamente lo  hace  ver  el  defensor  no  podía servir de fundamento al fallo por cuanto fue  excluido por el juez de la causa.   

No  obstante,  ese  yerro  deviene del todo  intrascendente  si  se  considera  que  la  atribución  de  responsabilidad  se  soportó,  esencialmente,  en  la relación de tiquetes de despachos de producto  refinado  de  la  terminal  estatal  a  la  planta conjunta de Yumbo90    que  contrario  a lo señalado por el defensor no incluyó exclusivamente el período  comprendido   entre   junio  a  noviembre  de  200691 sino entre el 2 de junio de  2006      a     30     noviembre     de     200792.   

Siendo lo anterior así, tampoco hay lugar a  admitir este cargo.   

Por último, faltó a la técnica el jurista  cuando  en  acápite final denominado “UNA NECESARIA  REFLEXIÓN    FINAL”93  promovió  la violación de  los  derechos  al  debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración  de   justicia,   sin   invocar   causal   y   motivo  concreto  de  ataque  para  soportarlo.   

Nótese  que  la inconformidad se concreta a  cuestionar  el estrecho tiempo que por virtud del artículo 98 de la Ley 1395 de  2010  tuvo  para  presentar  la  demanda  de  casación,  en  razón a que dicho  término  no  le  fue  prorrogado  por  la magistratura, pero ningún sentido de  ataque invocó para el efecto.   

En  ese  orden,  la  Corte está relevada de  hacer  cualquier  pronunciamiento  al  respecto,  ya que el recurso de casación  únicamente   puede   ser  utilizado  como  mecanismo  de  control  concreto  de  constitucionalidad  y  legalidad  frente  al fallo de segundo grado y responde a  unas causales taxativas establecidas por el legislador.   

Sin  embargo,  como la temática involucrada  confluye  con  la que motivó el segundo y tercer cargo de la primera demanda, a  los  argumentos  que le sirvieron a la Sala para inadmitirlos, se deberá atener  el letrado.   

Así, pues, como la Sala no observa flagrantes  violaciones  de  derechos  fundamentales,  causales  de  nulidad, ni motivos que  conduzcan  a la necesidad de un pronunciamiento profundo frente al expediente en  razón   de   las   finalidades   de   la   casación,   la   demanda  debe  ser  inadmitida.   

Sobre el mecanismo de insistencia.  

Al  amparo del artículo 184 de la Ley 906 de  2004,  cuando  la  Corte  decida  no  darle curso a una demanda de casación, es  procedente  la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han  sido   definidas   por   la   Sala   en   los  siguientes  términos94:   

“(ii)   La  insistencia  sólo  puede  ser  promovida por el demandante, por ser él a quien  asiste  interés  en  que se reconsidere la decisión. Los demás intervinientes  en  el  proceso  no tienen dicha facultad, en tanto que habiendo tenido ocasión  de  acudir  al  recurso extraordinario, el no hacerlo supone conformidad con los  fallos adoptados en sede de las instancias.   

         

(iii)  La  solicitud  de insistencia puede  elevarse  ante  el  Ministerio  Público,  a  través  de  sus delegados para la  casación  penal,  o  ante  alguno  de los Magistrados integrantes de la Sala de  Casación Penal, según lo decida el demandante.   

(iv)  La  solicitud respectiva puede tener  dos  finalidades:  la  de rebatir los argumentos con fundamento en los cuales la  Sala  decidió  no  seleccionar  la demanda, o para demostrar por qué no empece  las  incorrecciones  del libelo, es preciso que la Corte haga uso de su facultad  para superar sus defectos y decidir de fondo.   

(v) Es potestativo del Magistrado disidente  o  del  Delegado  del  Ministerio Público ante quien se formula la insistencia,  optar  por  someter  el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para  su  revisión,  evento  último  en que informará de ello al peticionario. Así  mismo,  cualquiera  de  ellos  puede invocar la insistencia directamente ante la  Sala de manera oficiosa.   

(vi)  El  auto  a  través  del cual no se  selecciona  la  demanda  de  casación  trae  como consecuencia la firmeza de la  sentencia  de  segunda  instancia  contra la cual se formuló el recurso, con la  consecuente  imposibilidad  de  invocar  la  prescripción  de la acción penal,  efectos  que  no se alteran con la petición de insistencia, ni con su trámite,  a no ser que ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

A  su  turno,  como  quiera  que la ley no  establece  términos  para  el  trámite  de la insistencia, es preciso fijarlos  conforme  la  facultad  que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la  Ley 906 de 2004.   

Con tal propósito, teniendo en cuenta que  la  decisión  a  través de la cual no se selecciona la demanda está contenida  en  un  auto  a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse obligatoriamente,  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por  vía  del  procedimiento  señalado en el artículo 169, inciso 3, de la Ley 906  de  2004, esto es “mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo  certificado,  facsímil,  correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que  haya  sido  indicado  por  las partes”, se establecerá el término de cinco (5)  días  contados a partir de la fecha en que se produzca alguna de las anteriores  formas  de  notificación  al  demandante, como plazo para que éste solicite al  Ministerio  Público  o a alguno de los Magistrados integrantes de la Sala, si a  bien lo tiene, insistencia en el asunto.   

A su vez, teniendo en cuenta que el examen  de  la  solicitud de insistencia supone un estudio ponderado de la solicitud, de  la  demanda,  del  auto  por  el  cual  no  se  seleccionó  y  de la actuación  respectiva,  se  otorgará  al Ministerio Público o al Magistrado respectivo un  término  de quince (15) días para el examen de la temática planteada, vencido  el  cual  podrán  someter  el  asunto  a  discusión  de  la Sala o informar al  peticionario  sobre  su  decisión  de no darle curso a la petición”.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

Primero.     Inadmitir     las   demandas  de  casación  presentadas  por  los  defensores  de  Raúl       Bocanegra       Londoño,  Germán  Villa  Jiménez  y   José   María   Trujillo,  por  una  parte, Jesús Antonio Ramírez  Aldana,  Sigifredo  Manuel  Durán  Agudelo, y      Nelson      Enrique      Gómez  Bejarano,   por  otra, Gedeón Escué Ramos,    por    otro    lado,   y   Jaime   de   Jesús   Pineda  Giraldo  y   Edison  David  Ocampo,  contra  la  sentencia  dictada el 25 de agosto de 2011  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.   

Segundo. Conforme al  inciso  2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, y bajo  los  términos  expuestos en la parte considerativa de esta providencia, procede  la insistencia.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO   

            

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ   

            

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ     MUÑOZ  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ  GUZMÁN   

            

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

JULIO ENRIQUE SOCHA  SALAMANCA   

            

JAVIER  ZAPATA  ORTIZ  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Cfr.  folio 237 de la AZ No. 3.   

2 Cfr.  folios 32-34 del cuaderno original.   

3 Cfr.  folios 186-216 del cuaderno del juicio.   

4 Cfr.  folio 174-176 ibídem.   

5  Cfr.       folio       56       ibídem.   

6 Cfr.  folios 75-112 ibídem.   

7 Cfr.  folios 205- 238  ibídem.   

8  Cfr.      folio      258-264     ibídem.   

9 Cfr.  Az de las demandas de casación.   

10  Cfr. folio 20 de la primera demanda.   

11  Ibídem.   

12  Cfr. folio 29 ibídem.   

13  Cfr. folio 32 ibídem.   

14  Cfr.  folio  36  ibídem. En  este  apartado,  citó  el  radicado  11.297 de 25 de  marzo  de  1999, donde se hace hincapié a la vigencia  del   derecho  de  contradicción  integrado  al  derecho  de defensa, que puede sucumbir sino se escuchan a  las  partes.  En  el  mismo  sentido,  por  ausencia  de  motivación  de  las  sentencias, se refirió a las  siguientes  jurisprudencias:  14.084  (4-7-01), 28.233 (26-8-07), 10.934 (1988),  11.279  (25-3-99), 14.048 (4-7-01), 15.528 (6-26-02),  20.756  (5-22-03),  20.944,  11.862  (11-7-02), 15.745 (31-8-01), 19.689; como a  una  variedad  de  tratadistas  nacionales  y  extranjeros  que analizan el tema  objeto de estudio.     

15  Cfr. folio 56 ibídem.   

16  Se    refirió   a   la  continuación     o  modificación  de  líneas  jurisprudenciales   y   su   inevitable  ponderación  argumentativa: sentencias T-175-1997; T-132-1998; T-267-00.   

17  Cfr. folio 73 ibídem.   

18  Ibídem.   

19  Ibídem.   

20  Cfr. folio 78 ibídem.   

21  Cfr. folio 79 ibídem.   

22  Cfr. folio 82 ibídem.   

23  Ibídem.   

24  Cfr. folio 84 ibídem.   

25  Cfr. folio 87 ibídem.   

26  Ibídem.   

27  Indicó  que  el  postulado  referido, distingue dos  clases  de  normas  procesales:  las  neutras  o  indiferentes (señalan  la  competencia  y  son  de impulso) y las sustanciales o de  contenido  material (modifican las condiciones de la  ley anterior).   

28  En  atención  a los dos  primeros       artículos,       el      togado  transcribió  la  sentencia  de  exequibilidad de la  Corte Constitucional de 19 de marzo de 2002.   

29  Cfr. folio 118 ibídem.   

30  Ibídem.   

31  Cfr. folio 119 ibídem.   

32  Así      mismo,  indicó  que la Corte constitucional, al declarar la  inconstitucionalidad  parcial  de  la  Ley  553  de  2000,  decantó  que  la  ley  aplicable  no  era  la  vigente  al  momento de la  ocurrencia  del  hecho  sino  la  vigente  al  acto de interposición   del  recurso;  también   citó   una  decisión, sin radicado de esta Sala, de 19 de enero de 1994.   

33  El    30    de   septiembre   de   2011.   Cfr.   folio   128   ibídem.   

34  Cfr. folio 129 ibídem.   

35  Instrumentos   Internacionales  mencionados:  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y Políticos (Ley  74  de  1968)  y la Convención Americana de Derechos  Humanos (Ley 16 de 1972), respectivamente.   

36  Accedió  a la obtención  de copias de los registros que integran la carpeta.   

37  Cfr.       folio      140      ibídem.   

38  Cfr. folio 142 ibídem.   

39  Cfr. folio 143 ibídem.   

40  Ibídem.   

41  Ibídem.   

42  Ibídem.   

43  Cfr.       folio      144      ibídem.   

44  Ibídem.   

45  Cfr. folio 145 ibídem.   

46  Cfr.    folio    25   de   la   segunda   demanda,  ibídem.   

47  Ibídem.   

48  Cfr.       folio       36      ibídem.   

49  Ibídem.   

50  Cfr.      folios      37-38     ibídem.   

51  La   pregunta   es   del   siguiente   tenor:   “1:23.22.              “cuando   hay   una   pérdida   de  combustible  las  alarmas  se  disparan…   si   ocurre   un   evento   en   el  que  haya  pérdida  de  combustible por cualquier circunstancia, ¿las  alarmas  se  disparan?  ¿Si o no?  Testigo  Diego  Mario  Sánchez:  No conozco bien el  sistema    como    para    decir…   si    hay    una    pérdida  de  flujo  cualquiera  que  sea  el motivo sea el motivo se  dispara la alarma”.   

52  Cf.       Folio       45       ibídem.   

53  Cfr. folio 68 ibídem.   

54  Cfr.       folio       70      ibídem.   

55  Cfr. folio 73 ibídem.   

56  Cfr. folio 74 ibídem.   

57  Cfr. folios 78-79 ibídem.   

58  Cfr. folios 38-39 de la tercera demanda.   

59  Cfr. folio 48 ibídem.   

60  Cfr. folio 49 ibídem   

61  Cfr. folio 54 ibídem.   

62  Cfr. folio 61 ibídem.   

63  Cfr. folios 90-91 ibídem.   

64  Cfr. folio 75 de la cuarta demanda.   

65  Cfr. folio 76 ibídem.   

66  Las   irregularidades  pueden  convalidarse  con  el  consentimiento   expreso   o   tácito  del  sujeto  perjudicado.   

67  El  sujeto  procesal  que  con su conducta haya dado  lugar   a   la   configuración  del  vicio,  es  el  único  que  lo  puede alegar, salvo que se trate de  ausencia de defensa técnica.   

68  Como  las  formas  no  son un fin en sí  mismo,  siempre  que se cumpla con el  propósito   que   la   regla   de   procedimiento  pretendía    proteger,    no   habrá   lugar   a  la  declaración  de  la  nulidad.   

69  La  magnitud del defecto debe tener incidencia en el  sentido     de     justicia     incorporado     a     la    sentencia.   

70  La   declaratoria   de   nulidad   debe   ser   el  único  remedio  procesal  para  superar  el  yerro  detectado.   

71  Cfr. folio 17 de la sentencia de segunda instancia a  folio 222 de la AZ No. 3.   

72  Cfr.  folios  18-19  de  la  sentencia  de  segunda  instancia   a   folios   223-224   ibídem.   

73  En este sentido ver sentencias C-619 de 2001 y C-200 de 2002.   

74  En   este   sentido   ver   sentencia   T-272   de  2005.   

75  Cfr.       folio       36      ibídem.   

76  Cfr.      folios      37-38     ibídem.   

77  Cfr.  folios 9-11 de la sentencia de segunda instancia a folios 228-230 de la AZ  3.   

78  Cf.       Folio       45       ibídem.   

79  Cfr. folio 22 de la sentencia de segunda instancia a  folio 217 ibídem.   

80  Cfr. folio 73 ibídem.   

81  Cfr. folio 74 de la segunda demanda.   

82  Cfr. folio 17 de la sentencia de segunda instancia a  folio 222 de la AZ 2.   

83  Cfr.  folio  19  de  la  sentencia    de    segunda    instancia    a    folio    220    ibídem.   

84  Cfr. folio 23 de la sentencia de segunda instancia a  folio 216 ibídem.   

85  Además,  el  reparo del  togado  es  intrascendente  frente  al  vigilante que fue descubierto tapando la  cámara   pues   por  virtud  del  principio   de   congruencia   aquél  no  habría  podido  ser condenado por un hecho ocurrido  en  fecha  distinta  a  la  de  los  40 eventos aquí  investigados.   

86  A         favor        de        Raúl  Bocanegra  Londoño,  Germán  Villa  Jiménez  y   José     María    Trujillo.   

87  Cfr.   folios  12-13  de  la  sentencia   de   segunda   instancia   a  folios  225-226  ibídem.   

88  Cfr. folio 61 ibídem.   

89  Cfr. folio 17 de la sentencia   

90  Cfr.  folio 18 de la sentencia de segunda instancia a folio 223 ibídem.   

91  En   este   punto,   se   ofrece   precisar  que  incluso  la  carátula  de la evidencia jamás   indicó   que   se  refiriera  al  período   de  junio  a  noviembre  de  2006,  dice  textualmente  “PRUEBA  2.  RELACION DE TIQUETES DE  DESPACHO  DE  PRODUCTO  REFINADO  A  LA  PLANTA  CONJUNTA  DESDE TERMINAL YUMBO.  PERIODO JUNIO A NOVIEMBRE”.   

92  Así   aparece  expreso  en  los  cuadros  correspondientes a la evidencia 2 que obran a folios 75-81 del  cuaderno  1  de evidencias y se escucha a record 01:38:40 del CD de la audiencia  del juicio oral del 6 de abril de 2010.   

93  Cfr. folio 75 de la cuarta demanda.   

94  Auto   del   12   de  diciembre  de  2005  (radicado  24.322).     

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