37758(27-06-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                

Magistrado Ponente:  

Luis  Guillermo  Salazar  Otero   

Aprobado Acta No. 239  

Bogotá,  D.C.,  veintisiete (27) de junio de  dos mil doce (2012).   

ASUNTO  

Con  fundamento  en  lo  dispuesto  por  el  artículo  502  de  la  ley  906  de  2004, procede la Sala a emitir concepto en  relación  con la extradición del ciudadano colombiano ROBERTO MÉNDEZ HURTADO,  solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.   

ANTECEDENTES  

El  4  de  junio  de 2010, el Gobierno de los  Estados  Unidos  de América a través de su Embajada en nuestro país, mediante  nota  diplomática  1213,  complementada con la nota verbal 1310 del 15 de junio  del  mismo año, solicitó al de Colombia la detención provisional con fines de  extradición  del ciudadano ROBERTO MÉNDEZ HURTADO, requerido para comparecer a  juicio  por  delitos  federales de narcóticos, según la acusación sustitutiva  No.  10  CR  10122  (RWZ)   y  la  orden  de  arresto, emitidas en la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts.   

El  21 de junio de 2010, el Fiscal General de  la  Nación dispuso la captura de MÉNDEZ HURTADO, la cual se materializó el 21  de    agosto   de   2011   en   vía   pública   del   municipio   de   Ipiales  (Nariño).   

El  18 de octubre de 2011, el Gobierno de los  Estados  Unidos con nota verbal No. 2569 formalizó la solicitud de extradición  e  informó  que  también  es sujeto de dos (2) acusaciones adicionales: No. 10  115  (ADC) y No. 11-20478-CR-COOKE dictadas el 22 de marzo y 15 de julio de 2011  por    las    Cortes   Distritales   de   Puerto   Rico   y   Sur   de   Florida  respectivamente.   

CONCEPTO   DEL   MINISTERIO  DE  RELACIONES  EXTERIORES   

El Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de  Conceptos  de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  con oficio DIAJI/GCNJI No 2623 del 19 de octubre de  2011  dirigido al Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa del  Ministerio    de    Justicia    y    del    Derecho,   conceptúo   “que,  por  no  existir  tratado aplicable al caso en mención, es  procedente   obrar   de   conformidad   con   el   ordenamiento  procesal  penal  colombiano.”1.   

DE LAS PRUEBAS  

En  el  término  de traslado, previsto en el  inciso  primero  del  artículo  500  de  la  ley  906  de 2004, el apoderado de  confianza  de  MÉNDEZ HURTADO y el Ministerio Público solicitaron pruebas, las  cuales  fueron negadas en su totalidad por la Sala mediante auto del 14 de marzo  de  2012,  por  su impertinencia, falta de fundamento y razonabilidad, decisión  que          mantuvo          inmodificable2.   

ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN  

De la Defensa  

Manifiesta  que ningún reparo tiene frente a  los  fundamentos  relacionados  con  la  validez  formal  de  los documentos, al  principio  de  la  doble  incriminación  y  a la equivalencia de la providencia  proferida en el extranjero.   

Señala  que la plena identidad del requerido  no  se  encuentra  establecida,  razón  por  la cual pide reconsiderar antes de  emitir   el   concepto,   las   razones   por  las  cuales  fueron  negadas  las  pruebas.   

De  ese  modo, considera necesaria la tarjeta  decadactilar  de  MÉNDEZ  HURTADO porque al momento de ser capturado no portaba  documento de identificación alguno.   

Para sustentar la petición reproduce parte de  una  decisión  de la Sala, en la cual se aborda el tema de la identificación y  la  individualización,  necesaria  en este trámite que procura la extradición  de un nacional para ser sometido a la justicia foránea.   

En cuanto a la garantía del non bis in ídem,  advierte  que  la  solicitud  probatoria  del  Ministerio  Público  debió  ser  acogida,  porque ella estaba encaminada a establecer si en Colombia se adelantan  investigaciones  o  juicios  contra  el  requerido por los hechos que motivan su  pedido.   

Pide   no  emitir  concepto  favorable,  al  considerar que los dos aspectos mencionados merecen ser aclarados.   

Del Ministerio Público  

Luego  de  hacer un recuento de la actuación  procesal  y  de la documentación allegada por el Gobierno de los Estados Unidos  con  la  solicitud  de  extradición,  advierte que frente al artículo 35 de la  Carta Política no existe obstáculo que la impida.   

Con  atención a los fundamentos previstos en  el  artículo 502 de la ley 906 de 2004, legislación aplicable al caso, señala  que  la  documentación contiene la información legal requerida y cumple con lo  inherente  a  su  originalidad,  como  también  los  datos  relacionados con la  identidad  del  requerido,  que por ser unívocos muestran que se está frente a  la persona requerida en extradición.   

Advierte que los cargos imputados en cada uno  de  los escritos de acusación, son conductas punibles que igualmente encuentran  adecuación  típica  en  nuestra  legislación nacional y se hallan sancionadas  con  penas  que  satisfacen  el  límite mínimo exigido en la ley, en tanto que  también  se  cumple  con  el  requisito  de  equivalencia  de  las providencias  dictadas  en  el  país  requirente  con  el  escrito  de  acusación propio del  ordenamiento jurídico interno.   

Pide  que de conceptuarse favorablemente a la  extradición,  el  Gobierno  Nacional debe exhortar al extranjero que la entrega  del  requerido lo limita a juzgarlo por las conductas que la originan, así como  no  puede  someterlo a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o  penas  crueles,  inhumanos  o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión  perpetua y confiscación.   

En  esas condiciones, solicita la emisión de  concepto  favorable  a  la extradición del ciudadano colombiano ROBERTO MÉNDEZ  HURTADO,  reiterando que se sugiera al Gobierno de los Estados Unidos el respeto  de  los  derechos  y  garantías  consagrados  en  los  Convenios e Instrumentos  Internacionales sobre la materia.   

CONSIDERACIONES  

La  Corte Suprema de Justicia con vista en lo  conceptuado  por  el Ministerio de Relaciones Exteriores, procede a verificar el  cumplimiento  de  las  exigencias previstas en el artículo 502 de la ley 906 de  2004,  legislación  aplicable  a  este  trámite,  porque  el ciudadano ROBERTO  MÉNDEZ  HURTADO  es  reclamado  en  extradición  por  hechos  ocurridos  en su  vigencia3.   

El  artículo  35  de  la  Carta  Política,  modificado  por  el artículo 1º del Acto Legislativo No. 1 de 1997, permite la  extradición  de  nacionales por nacimiento por hechos punibles ejecutados en el  exterior,   comunes  y  cometidos  con  posterioridad  al  17  de  diciembre  de  1997.   

En  razón a que la solicitud de extradición  de  MÉNDEZ HURTADO reúne las tres condiciones previstas en ese canon, esto es,  los  delitos se cometieron en territorio del estado requirente, atentaron contra  la  seguridad  pública,  la salubridad pública y el orden económico y social,  además  que  empezaron  a  ejecutarse  en  junio de 2008, a la Corte Suprema de  Justicia  le  compete  establecer  el cumplimiento de los requisitos legales que  hacen procedente la extradición.   

Validez   formal   de   la   documentación  presentada   

De  conformidad  con  lo  consagrado  en  el  artículo  495  de  la  906  de  2004,  a la solicitud formal de extradición se  acompaña los siguientes documentos:   

1.1  Copia  de  la  acusación  formal  No.  10 CR 10122 (RWZ), emitida el 14 de abril de 2010 en la  Corte  Distrital para el Distrito de Massachusetts, en la cual el jurado acusa a  MENDEZ  HURTADO  de  concertarse con otras personas para importar y distribuir y  elaborar  cinco  kilogramos  o  más  de  cocaína,  y  para  lavar instrumentos  financieros.   

1.2   Los  actos  ilícitos  por  los cuales se requiere en extradición a MÉNDEZ HURTADO, fueron  cometidos de junio de 2008 a abril 14 de 2010.   

1.3 Copia de la orden  de  arresto  de  MÉNDEZ HURTADO emitida el 14 de abril de 2010, por el Tribunal  de Distrito de los Estados Unidos, Distrito de Massachusetts.   

1.4  Copia  de  las  normas  legales que describen los cargos, secciones 952, 959, 960(b)(1), (B)(ii)  y  963,  título  21  del  Código de los Estados Unidos, a cuya preexistencia y  vigencia  se  refiere  Neil  J.  Gallagher,  Fiscal Auxiliar para el Distrito de  Massachusetts.   

1.5  Declaraciones  juradas  rendidas  el  26  de  septiembre  de 2011, por el citado Fiscal y Brian  Dejoy,  Agente  Especial de la DEA, ante un Juez de Instrucción del Distrito de  Massachusetts,  en  las  cuales  explican el proceso del Jurado Indagatorio, los  cargos,  las leyes pertinentes, la prescripción, hacen un resumen de los hechos  y las pruebas que sustentan la acusación.   

1.6 Certificación de  Thomas  C.  Black,  Director  Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales,  División  de  lo  Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en  la   cual   manifiesta   que  las  declaraciones  juramentadas  de  los  citados  funcionarios,  fueron  proporcionadas  en  apoyo de la solicitud de extradición  formal  de  Colombia  a  ese país de ROBERTO MÉNDEZ HURTADO alias ”Carolo”,   “Pluma   Blanca”,  “El  Ingeniero”,  “Loco  Catalino”,   “Maserati”   y   “Carlos   Bermúdez   Vásquez”  y  copias  fieles  de  las mismas, se  conservan   en   los   archivos   oficiales   de  dicha  oficina  en  Washington  D.C.   

1.7  Certificación  del  Procurador  de  los Estados Unidos Eric H. Holder, Jr., dando testimonio de  haber  hecho  estampar  el  sello  del  Departamento de Justicia y solicitado al  Director  Adjunto  de  la Oficina de Asuntos Internacionales dar fe de su firma.   

2.1  Copia  de  la  acusación  de  reemplazo  No. 10 115 (ADC) emitida  el 22 de marzo de 2011  en  la  Corte  Distrital  de  Puerto  Rico,  en la cual el jurado acusa a MENDEZ  HURTADO  de  concierto  para  blanqueo  de capitales y concierto para poseer con  intención    de    distribuir    cocaína    y    para    importar   la   misma  sustancia.   

2.2   Los  actos  ilícitos  por  los cuales se requiere en extradición a MÉNDEZ HURTADO, fueron  cometidos de julio de 2008 a a marzo 22 de 2011.   

2.3 Copia de la orden  de  arresto de MÉNDEZ HURTADO impartida el 22 de marzo de 2011, por el Tribunal  de Distrito de Puerto Rico.   

2.4  Copia  de  las  normas  legales  que  describen los cargos, secciones 841(a)(1), (b)(1)(A), 846,  952,  (a),  960,  (a)(1),  (b)(1),   (b)(2),  960(b)(1)(B) 963, título 21;  1961,  1956(a)(1)(A)(i), (a)(1)(B)(i), (a)(1)(B)(ii), (B)(i)(ii) y 2, título 18  del  Código  de  los Estados Unidos, a cuya preexistencia y vigencia se refiere  Myriam  Y. Fernández González, Fiscal Auxiliar de Estados  Unidos para el  Distrito de Puerto Rico.   

2.5  Declaraciones  juradas  rendidas  el  26  de  septiembre de 2011, por la citada Fiscal y Miguel  Bermúdez  Mangual,  Agente  Especial  del Servicio de Inmigración y Control de  Aduanas,  ante  un  Juez  Magistrado  del Distrito de Puerto Rico, en las cuales  explican  el  procedimiento  del Gran Jurado, los cargos, las leyes pertinentes,  la  prescripción, hacen un resumen de los hechos y las pruebas que sustentan el  escrito acusatorio.   

2.6 Certificación de  Thomas  C.  Black,  Director  Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales,  División  de  lo  Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en  la   cual   manifiesta   que  las  declaraciones  juramentadas  de  los  citados  funcionarios,  fueron  proporcionadas  en  apoyo de la solicitud de extradición  formal  de  Colombia  a  ese país de ROBERTO MÉNDEZ HURTADO alias ”Carolo”,  “Pluma  Blanca”,  “El  Ingeniero”,   “Loco   Catalino”,   “Maserati”  y  “Carlos  Bermúdez  Vásquez”  y copias fieles  de  las  mismas,  se  conservan  en  los  archivos oficiales de dicha oficina en  Washington D.C.   

2.7  Certificación  del  Procurador  de  los Estados Unidos Eric H. Holder, Jr., dando testimonio de  haber  hecho  estampar  el  sello  del  Departamento de Justicia y solicitado al  Director  Adjunto  de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales  dar  fe  de su  firma.   

3.1  Copia  de  la  acusación  No.  11-20478-CR-COOKE  emitida  el  15 de julio de 2011 en la Corte  Distrital  del  Sur  de  Florida, en la cual el jurado acusa a MENDEZ HURTADO de  concierto   para  distribuir  y  poseer  cocaína,  y  concierto  para  realizar  transacciones  financieras  y  transportar, transmitir y transferir instrumentos  monetarios,  con  la  intención  de  promover  la  realización de la actividad  ilícita  especificada,  posesión   y  distribución de cinco kilogramos o  más   de  cocaína,  lavado  de  dinero,  concierto  para  cometer  delitos  de  narcotráfico y uso de documento público falso.   

3.2   Los  actos  ilícitos  por  los cuales se requiere en extradición a MÉNDEZ HURTADO, fueron  cometidos de marzo de 2009 a julio 15 de 2011.   

3.3 Copia de la orden  de  arresto de MÉNDEZ HURTADO impartida el 15 de julio de 2011, por el Tribunal  de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida.   

3.4  Copia  de  las  normas  legales  que  describen los cargos, secciones 959(a)(1), (b)(1), (b)(2),  960(b)(1)(B)  963,  título  21,  1956  (a)(3)(A),  (h),  1952(a)(3),  1544 y 2,  título  18  del  Código de los Estados Unidos, a cuya preexistencia y vigencia  se  refiere  Kelly  S.  Karase,  Fiscal Federal Auxiliar para el Distrito Sur de  Florida.   

3.5  Declaraciones  juradas  rendidas el 29 de septiembre de 2011, por la citada Fiscal y Corrine R.  Martin,  Agente  Especial  de  la  DEA, ante un Juez Federal de Instrucción del  Distrito  Sur  de  Florida,  en  las  cuales  explican  el proceso del Jurado de  acusación,  los  cargos,  las leyes pertinentes y su vigencia, hacen un resumen  de los hechos y las pruebas que sustentan el escrito acusatorio.   

3.6 Certificación de  Thomas  C.  Black,  Director  Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales,  División  de  lo  Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en  la   cual   manifiesta   que  las  declaraciones  juramentadas  de  las  citadas  funcionarias,  fueron  proporcionadas  en  apoyo de la solicitud de extradición  formal  de  Colombia  a  ese país de ROBERTO MÉNDEZ HURTADO alias ”Carolo”,   “Pluma   Blanca”,  “El  Ingeniero”,  “Loco  Catalino”,   “Maserati”   y   “Carlos   Bermúdez   Vásquez”  y  copias  fieles  de  las mismas, se  conservan   en   los   archivos   oficiales   de  dicha  oficina  en  Washington  D.C.   

3.7  Certificación  del  Procurador  de  los Estados Unidos Eric H. Holder, Jr., dando testimonio de  haber  hecho  estampar  el  sello  del  Departamento de Justicia y solicitado al  Director  Adjunto  de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales  dar  fe  de su  firma.   

La Secretaria de Estado de los Estados Unidos  Hillary  Rodham  Clinton,  certifica que a la documentación anexa le hizo fijar  el  sello  del  Departamento  de  Estado  y  su  nombre  fuera  suscrito  por el  funcionario   auxiliar   de   autenticaciones   de   esa   oficina,  Patrick  O.  Hatchett.   

Libia  Mosquera  Viveros,  Cónsul General de  Colombia  en  Washington,  cuyo cargo y funciones son avalados por el Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  certifica  que  la  firma  de  ese  funcionario  es  auténtica.   

En   las   circunstancias   anteriores,  la  documentación  adjunta a la solicitud además de hallarse traducida al español  y  legalizada  de  acuerdo  con  lo dispuesto en el artículo 259 del Código de  Procedimiento  Civil,  modificado  por  el  1°, numeral 118 del Decreto 2282 de  1989,   reúne   los   requisitos  formales  para  la  extradición  de  MÉNDEZ  HURTADO.   

Plena identidad del solicitado  

En las notas diplomáticas acompañantes a la  solicitud  de  extradición, consta que ROBERTO MÉNDEZ HURTADO conocido con los  alias   de   ”Carolo”,  “Pluma  Blanca”,  “El  Ingeniero”, “Loco Catalino”, “Maserati” y  “Carlos     Bermúdez     Vásquez”,  nació  el 29 de abril de 1965 en “Carcasa” (sic) Santander y  porta  la  cédula  de ciudadanía número 13.171.950 de Villa del Rosario. Así  mismo  posee  nacionalidad  venezolana  con  identificación  20604026  y  porta  pasaporte    de   esa   nación   con   el   nombre   de  Carlos  Bermúdez  Vásquez.   

La persona capturada la tarde del 21 de agosto  de  2011  en  la  vía  pública del municipio de Ipiales (Nariño), es la misma  requerida por los Estados Unidos.   

Los  datos  suministrados  el  día  de  su  aprehensión,  los  cuales  constan  en  el  acta  de  derechos  del  capturado,  coinciden con los consignados en las notas diplomáticas.   

Por  lo  demás,  respecto  de  su  identidad  ninguna  observación  hizo al momento de la privación de su libertad, mientras  que  el  registro decadactilar tomado después de su captura y su confrontación  dactiloscópica  estableció  que  se  trata  de  ROBERTO  MÉNDEZ HURTADO, cuyo  nombre  y  número  de  cédula  escritos  en  los memoriales poder conferidos a  distintos   abogados,   guardan   correspondencia   con   los  conocidos  en  el  trámite.   

En  esas circunstancias, carece de fundamento  la  alegación de la apoderada del requerido en extradición, cuando señala que  la  plena  identidad  no  se  encuentra  establecida  porque  falta  la  tarjeta  decadactilar    expedida    por    la   Registraduría   Nacional   del   Estado  Civil.   

Primero,  dicho  documento  fue  considerado  innecesario  en  el auto que negó las pruebas porque no es el único medio para  identificar  a  una  persona,  y segundo nadie ha puesto en duda la identidad de  MÉNDEZ  HURTADO,  ni  siquiera  la misma abogada que insiste en la práctica de  una  prueba, sin indicar una razón que muestre que no es él sino otra persona,  como  también  desconoce  que  el periodo probatorio del trámite precluyó, al  insistir en un documento cuya incorporación fue negada.   

El     principio     de     la    doble  incriminación   

Para   verificar   su   cumplimiento,   es  imprescindible  confrontar  los  hechos  en  los cuales se funda la solicitud de  extradición  con  las  conductas  penales descritas en la legislación interna,  sin  atender  a  su  denominación  jurídica, y determinar si la sanción penal  mínima es igual o superior a los cuatro (4) años de prisión.   

A MÉNDEZ HURTADO se le imputa junto con otros  en la   

Acusación formal No. 10 CR 10122 (RWZ) de la  Corte Distrital de Massachusetts, el   

“Cargo  uno:  Concierto para importar a los  Estados  Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, cinco kilogramos, o  más   de  una  sustancia  controlada  (cocaína),  con  el  conocimiento  y  la  intención  que sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, lo cual es en  contra  del  Título  21, Secciones 952 y 959 del Código de los Estados Unidos,  en  violación  del  Título  21, Secciones 960 y 963 del Código de los Estados  Unidos”4.   

Dicha  conducta  punible  también  se  halla  tipificada  en  el  artículo  340 del Código Penal, modificado por el 19 de la  ley 1121 de 2006.   

En  efecto,  en  él se sanciona  penalmente  la  conducta  de  quienes  se conciertan con el fin de  cometer  delitos  de  tráfico  de  drogas  tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  psicotrópicas, con prisión mínima de ocho (8)  años,  teniendo  en  cuenta el aumento previsto en el  artículo 14 de la ley 890 de 2004.   

Acusación de reemplazo No. 10 115 (ADC) de la  Corte Distrital del Distrito de Puerto Rico, los   

“Cargo  Uno:  Concierto  para  lavar dinero  mediante   (a)   la   realización  de  transacciones  financieras,  las  cuales  involucraron  las  utilidades  provenientes  de la venta de narcóticos y fueron  diseñadas  para  promover el tráfico de narcóticos con el conocimiento de los  activos  involucrados  eran  utilidades  provenientes de una actividad ilícita,  (B)  la  realización  de transacciones financieras, las cuales involucraron las  utilidades  provenientes  del  narcotráfico,  con  el  conocimiento  de que los  instrumentos  monetarios  representaban las utilidades provenientes del tráfico  de  narcóticos  y  estaban  diseñadas  para  ocultar y esconder la naturaleza,  ubicación,   origen,   propiedad   y   control  de  tales  utilidades,  con  el  conocimiento  de que tales activos involucrados en las transacciones financieras  eran  utilidades  provenientes  de una actividad ilícita; y (C) la realización  de  transacciones  financieras, que involucraron las utilidades provenientes del  tráfico  de narcóticos con el objeto de evitar el requisito de reportar dichas  transacciones,  con  el  conocimiento  de  que tales activos involucrados en las  transacciones   financieras   eran  utilidades  provenientes  de  una  actividad  ilícita;  lo  cual  es  en  contra  del Título 18, Secciones 1956(a)(1)(A)(i),  1956(a)(1)(B)(i),  y  1956(a)(1)(B)(ii)  del Código de los Estados Unidos, todo  en  violación  del  Título  18,  Sección  956(h)  del  Código de los Estados  Unidos;   

Cargos Tres, Cuatro y Cinco: Lavado de dinero  mediante  la  realización  y  el intento de realizar transacciones financieras,  con  el  conocimiento  de  que  los  dineros eran utilidades provenientes de una  actividad  ilícita  especificada  (la fabricación, la importación, la compra,  la  venta,  o de otra manera, la negociación de sustancias controladas), con el  conocimiento  de  que  tales  transacciones  estaban diseñadas para promover la  realización   de   la   actividad   ilícita  especificada,  para  esconder  la  ubicación,  origen, propiedad y control de las utilidades provenientes de dicha  actividad  ilícita  especificada  y evitar cumplir con el requisito de reportar  dichas  transacciones,  con  el  conocimiento de que los activos involucrados en  las  transacciones financieras eran las utilidades provenientes de una actividad  ilícita,   y   ayuda  y  facilitación  de  dicho  delito,  en  violación  del  Título18,    Secciones   1956(a)(1)(A)(i),  1956(a)(1)(B(i)(ii)  y  2  del  Código de los Estados Unidos;   

Cargo  Seis:  Concierto  para  poseer  con la  intención  de  distribuir  una sustancia controlada (cinco kilogramos o más de  cocaína)   lo   cual   es  en  contra  del  Título21,  Secciones  841(a)(1)  y  841(b)(1)(A)  del  Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título  21, Sección 846 del Código de los Estados Unidos; y   

Cargo  Siete:  Concierto  para  importar  una  sustancia  controlada  (cinco  kilogramos  o  más  de  cocaína)  a los Estados  Unidos,  desde  un  lugar  fuera de los Estados Unidos, lo cual es en contra del  Título  21,  Secciones 952(a), 960(a)(1) y 960(b)(1) del Código de los Estados  Unidos,  todo  en  violación  del  Título  21, Sección 963 del Código de los  Estados     Unidos”5.   

Se  le atribuye a MÉNDEZ HURTADO los delitos  de  concierto  para  lavar  dinero,  lavado  de  dinero, concierto para poseer y  distribuir  cinco  kilogramos  o  más  de  cocaína,  los  cuales  también  se  encuentran descritos en el Código Penal.   

En  efecto,  en el artículo 340 en su inciso  segundo,  modificado  por  el  artículo 19 de la ley 1142 de 2006, sanciona con  prisión  mínima  de  ocho  (8)  años,  a  quienes  se concierten para cometer  delitos   de   tráfico   de   drogas  tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas, y de lavado de activos o testaferrato y conexos.   

Del  mismo modo, el artículo 323, modificado  por  el  artículo 42 de la ley 1453 de 2011, prevé pena mínima de 10 años de  prisión,  para  el  que  encubra  la verdadera naturaleza, origen, ubicación o  destino  de  los bienes provenientes de actividades relacionadas con el tráfico  de  drogas  tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas,  o realice  cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito.   

Acusación  No. 11-20478-CR-COOKE de la Corte  Distrital del Distrito Sur de Florida, los   

“Cargo  Uno:  Concierto para (a) distribuir  cocaína  con  la  intención  de  que  dicha  cocaína  iba  a  ser ilegalmente  importada  a  los  Estados  Unidos  o  dentro de una distancia a 12 millas de la  costa  de los estados Unidos; y (b) distribuir cocaína mientras se encontraba a  bordo  de  una  embarcación registrada en los Estados Unidos y con un ciudadano  estadounidense  a  bordo,  lo  cual  es  en  contra  del  Título  21, Secciones  959(a)(1)  y 959(b)(1) del Código de los Estados Unidos, todo en violación del  Título 21, Sección 963 del Código de los Estados Unidos;   

Cargo  Dos:  Concierto  para  (a)  realizar  transacciones  financieras  en  el  comercio interestatal e internacional con la  intención  de  promover  la realización de la actividad ilícita especificada;  y,  (b)  transportar, transmitir y transferir instrumentos monetarios y fondos a  un  lugar en los Estados Unidos con la intención de promover la realización de  la  actividad  ilícita  especificada.  La actividad ilícita especificada es el  concierto  para  distribuir cocaína con la intención de que dicha cocaína iba  a  ser  importada  ilegalmente  a  los  Estados Unidos, o en aguas dentro de una  distancia  a  12  millas de la costa de los Estados Unidos, lo cual es en contra  del  Título  18,  Secciones  1956(a)(3)(A),  1956(a)(2)(A)  del  Código de los  Estados  Unidos, y del Título 21, Secciones 959(a)(1), 959(b)(2) y 963, todo en  violación   del  Título  18,  Sección  956(h)  del  Código  de  los  Estados  Unidos;   

Cargo  Tres:  Posesión de cinco kilogramos o  más  de  cocaína,  con la intención de distribuirla, mientras se encontraba a  bordo  de  una  embarcación registrada en los Estados Unidos y con un ciudadano  estadounidense  a  bordo, y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación  del  Título  21,  Secciones  959(b)(2), 960(b)(1)(B) del Código de los Estados  Unidos,   y   del   Título   18,   Sección   2  del  Código  de  los  Estados  Unidos;   

Cargo  Cuatro:  Distribuir cinco kilogramos o  más  de  cocaína,  con la intención de que dicha cocaína iba a ser importada  ilegalmente  a  los  Estados  Unidos,  o  en  aguas dentro de una distancia a 12  millas  de  la  costa  de  los  Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dicho  delito  en  violación  del  Título  21,  Secciones 959(b)(2), 960(b)(1)(B) del  Código  de  los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los  Estados Unidos;   

Cargos  Cinco  al  Ocho:  Lavado de dinero al  promover  la  realización de una actividad ilícita especificada, la cual es la  posesión  con  la intención de distribuir cocaína a bordo de una embarcación  registrada  dentro  de  los  Estados  Unidos y con un ciudadano estadounidense a  bordo,  realizar  una  transacción  financiera  en  el  comercio interestatal e  internacional,   que   involucraba  activos  para  realizar  y  facilitar  dicha  actividad  ilícita especificada, y ayuda y facilitación de dicha (sic) delito,  en  violación  del  Título  18, Secciones 1956(a)(3)(A) y 2 del Código de los  Estados  Unidos  y del Título 21, Sección 959(b)(2) del Código de los Estados  Unidos;   

Cargos  Nueve al Diecisiete (sic)6:   Viajes  interestatales  e  internacionales  o  transporte  para  ayudar a organizaciones  corruptas  a  sabiendas  e  intencionalmente  viajando  y  originando  viajes, y  utilizando  y  promoviendo el uso de instalaciones en el comercio interestatal e  internacional,  con  la intención de realizar una actividad ilícita, es decir,  una  empresa  de  negocios  que  involucra  la  posesión  con  la intención de  distribuir  cocaína  a  bordo  de  una  embarcación  registrada en los Estados  Unidos  y  con  un  ciudadano estadounidense a bordo, y ayuda y facilitación de  dicho  delito,  en  violación  del  Título  18,  Secciones  1952(a)(3) y 2 del  Código de los Estados Unidos; y   

Cargo  Diecinueve: Mal uso de un pasaporte al  suministrar   y  entregar  un  pasaporte  venezolano  a  un  individuo,  con  el  conocimiento  de  que  dicho  pasaporte  no fue originalmente emitido o asignado  para  el  uso  de  ese  individuo,  y  ayuda y facilitación de dicho delito, en  violación  del  título  18,  Secciones  1544  y  2  del Código de los Estados  Unidos”7.   

Las  conductas  punibles  de  concierto  para  distribuir   cocaína,   concierto   para  realizar  transacciones  financieras,  posesión  y distribución de cocaína, lavado de dinero, concierto para cometer  delitos  de narcotráfico y uso de documento público falso, a que hace mención  la acusación se hallan descritas en el Código Penal.   

Así,  el artículo 340 en su inciso segundo,  modificado  por  el  artículo  19 de la ley 1142 de 2006, sanciona con prisión  mínima  de  ocho  (8) años, a quienes se concierten para cometer delitos   de  tráfico  de  drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, y  de lavado de activos o testaferrato y conexos.    

El   artículo   376  del  mismo  estatuto,  modificado  por  el  artículo  11  de  la  ley  1453 de 2011, sanciona con pena  mínima  de  128  meses  de prisión, al que sin permiso de autoridad competente  conserve   o   suministre   a   cualquier   título   sustancia  estupefaciente,  sicotrópica  o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros  uno,  dos,  tres  y  cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre sustancias  sicotrópicas, de las cuales hace parte la cocaína.   

El artículo 323, modificado por el artículo  42  de la ley 1453 de 2011, prevé pena mínima de 10 años de prisión, para el  que  transporte,  transforme  bienes que tengan su origen mediato o inmediato en  actividades  relacionadas  con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o  sustancias  sicotrópicas,  o  les  dé  a  los  bienes  provenientes  de dichas  actividades  apariencia  de legalidad o encubra su verdadera naturaleza, origen,  ubicación  o  destino  o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su  origen ilícito.   

De  igual  manera  en su inciso 4, aumenta la  pena  mínima en una tercera parte, cuando para la realización de las conductas  de  lavado  de  activos  se  efectuaren  operaciones  de  cambio  o  de comercio  exterior.    

Y  el  artículo  291,  modificado  por  el  artículo  54  de  la  ley  1142  de  2007,  consagra pena mínima de 4 años de  prisión,  para  el  que sin haber concurrido a la falsificación hiciere uso de  documento público falso.   

En esas condiciones, las exigencias previstas  en  el  numeral  1º  del  artículo  493  de  la  ley 906 de 2004, relativas al  principio  de  la  doble  incriminación,  se encuentran satisfechas en tanto se  hallan  descritas en el Código Penal Colombiano y tienen señalada pena mínima  igual o superior a cuatro años .   

Finalmente,  en cuanto a la insistencia de la  apoderada  porque  previamente  al  concepto  se  estableciera si en el país se  adelanta  investigación  o  juicio  contra  MÉNDEZ HURTADO, ningún fundamento  probatorio tiene.   

El  hecho  que  el  Ministerio Público en su  oportunidad  hubiera  solicitado  obtener  información  con  ese fin, no quiere  indicar  que  haya  evidencia  ni  la  hay  en  el trámite, de investigaciones,  juicios  o  sentencias  contra  MÉNDEZ  HURTADO  por  los  mismos hechos que es  requerido  en extradición, mientras que a su escrito no acompaña dato del cual  pueda inferirse el desconocimiento del non bis in ídem.   

Equivalencia de las providencias  

La Corte encuentra que las acusaciones No. 10  CR  10122  (RWZ)  de  la  Corte  Distrital  para  el  Distrito de Massachusetts,  sustitutiva  No.  10 115 (ADC) de la Corte Distrital del Distrito de Puerto Rico  y  No.  11-20478-CR-COOKE  de  la  Corte  Distrital del Distrito Sur de Florida,  guardan   similitud   con   el   escrito   de   acusación  de  la  ley  906  de  2004.   

Sin  que  los sistemas procesales penales que  rigen  en  ambos  países sean sustancialmente idénticos, las decisiones tienen  semejanzas  que  las  hacen  equivalentes.  Los  Jurados después de revisar las  pruebas  y  determinar la existencia de motivos fundados, emiten el indictment,   en  cuyo  documento  formal  imputan  al  acusado  la  comisión  de un delito o delitos, describen las leyes  específicas  infringidas  por  él  y  los  actos  constitutivos de la presunta  conducta  penal, elementos también comunes al escrito de acusación del sistema  procesal penal de Colombia.   

Decisión  

Verificado el cumplimiento de los presupuestos  sobre  los  cuales  la  Corte  funda  su concepto y de acuerdo con el Ministerio  Público,  la  Sala  emitirá concepto favorable a la extradición del ciudadano  colombiano  ROBERTO  MÉNDEZ HURTADO por cada uno de los cargos imputados en los  tres escritos de acusación allegados al trámite.   

Condicionamientos     al     Gobierno  Nacional   

Sin   desconocimiento   de  la  competencia  funcional  que  en  esta  materia  le atribuye el artículo 494 de la ley 906 de  2004   al   Gobierno   Nacional  y  como  supremo  director  de  las  relaciones  internacionales  según  el  numeral  2 del artículo 189 de la Carta Política,  ante  la  eventual  resolución  positiva  de  la  solicitud  de extradición de  MÉNDEZ  HURTADO,  la  Corte  juzga  pertinente  imponer  condicionamientos a la  extradición.   

La prohibición de imponerle cadena perpetua,  prevista  para  algunos  de  los  delitos  por  los  cuales  MÉNDEZ  HURTADO es  requerido  en extradición, o  de  someterlo  a  desaparición  forzada,  torturas,  tratos  o  penas  crueles,  inhumanos  o  degradantes,  a  las  penas  de destierro o confiscación para los  delitos  que  la  prevén,  es  exigible  por  estar  excluidas del ordenamiento  jurídico  interno,  según  lo  dispuesto  en  los artículos 11, 12 y 34 de la  Carta Política.   

Así  mismo se recuerda al país solicitante  que    únicamente    puede    juzgar    a   MÉNDEZ  HURTADO por la conducta que  origina   la   petición,   como   se  indicó  en  la  parte  inicial  de  este  concepto.   

El artículo 42 de la Carta Política previene  que  la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, señala la obligación  del  Estado  de  garantizar  su  protección  integral y la inviolabilidad de la  honra,  la  dignidad y la intimidad de ella, de modo que al Gobierno Nacional le  corresponde  condicionar  la  entrega  a  que conforme a las políticas internas  sobre  la  materia,  el  país  extranjero  ofrezca  al  requerido posibilidades  racionales   y  reales  de  tener  contacto  regular  con  sus  familiares  más  cercanos.   

En   orden   a   preservar   los   derechos  fundamentales  de  la  persona  requerida  en extradición, el Gobierno Nacional  condicionará  su entrega a que el Estado requirente le garantice su permanencia  en  ese  país y el retorno a Colombia, en condiciones de dignidad y respeto por  la  persona  humana,  en  el eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallado  inocente  o  situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso después  de  su  liberación por cumplimiento de la pena impuesta como condena, en razón  del delito por el cual se autoriza su extradición.   

En  su  deber  de  ofrecer  protección a las  garantías  y  derechos  del  nacional  colombiano entregado en extradición, el  Estado  vigilará  que  en  el  país  reclamante  se  respeten  las mencionadas  condiciones,  artículos  9  y  226  de la Carta Política, a través del cuerpo  diplomático,  en  concreto, por las diferentes oficinas consulares, de modo que  con  apoyo  de  la  Procuraduría  General de la Nación y de la Defensoría del  Pueblo,  artículos  277  y  282  de la Constitución Política, habrá de darse  informes  periódicos  a  la  Corte,  en  virtud  del principio de colaboración  armónica  entre  los  diferentes poderes públicos, con el fin de que todos los  estamentos  con  injerencia  en  el  tema  tengan  elementos  de  juicio que les  permitan  sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente  a la interna.   

Se  recordará  al  gobierno  extranjero,  la  obligación  de  sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena en caso  de   condena,   el   tiempo   que   MÉNDEZ   HURTADO  haya  permanecido  privado de su libertad en razón de  este trámite.   

De otro lado, como los alegatos de extinción  de  dominio  para los activos derivados de la droga y de decomiso que hace parte  de  los  tres  escritos  de  acusación,  son  una consecuencia económica de la  imputación  de  los  delitos  y  resultado  de  la  eventual imposición de una  sentencia  condenatoria  y no un cargo, la Sala no se pronunciará acerca de los  mismos.   

Satisfechos  en su integridad los fundamentos  señalados   en  el  artículo  502  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  la  CORTE   SUPREMA   DE   JUSTICIA,   SALA  DE  CASACION  PENAL,   emite   CONCEPTO  FAVORABLE  a  la solicitud de extradición elevada por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  en relación con el ciudadano colombiano  ROBERTO  MÉNDEZ  HURTADO,  para  que  responda  por el cargo uno imputado en la  acusación  No.  10  CR  10122  (RWZ) dictada el 14 de abril de 2010 en la Corte  Distrital  para  el  Distrito  de Massachusetts;  cargos uno, tres, cuatro,  cinco,  seis y siete de la acusación sustitutiva No. 10 115 (ADC) dictada el 22  de  marzo  de  2011  en  la  Corte  Distrital para el Distrito de Puerto Rico; y  cargos  uno,  dos, tres, cuatro, cinco a ocho, nueve a dieciocho y diecinueve de  la  acusación  No. 11-20478-CR-COOKE emitida el 15 de julio de 2001 en la Corte  Distrital para el Distrito Sur de Florida.   

En  caso  de  acoger el presente concepto, se  advierte  al  Gobierno  Nacional  la  necesidad  de hacer conocer y demandar del  país    requirente,    el    acatamiento   a   los   condicionamientos   atrás  señalados.   

Comuníquese esta determinación al solicitado  MÉNDEZ  HURTADO,  a su defensora, al Ministerio Público, haciéndose lo propio  con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.   

Devuélvase  el  expediente  al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de ley.   

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ                    

JOSÉ        LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                                     FERNANDO               ALBERTO               CASTRO  CABALLERO                    

SIGIFREDO          ESPINOSA  PEREZ                                   MARIA        DEL        ROSARIO        GONZALEZ  MUÑOZ                                        

LUIS       GUILLERMO       SALAZAR  OTERO                                                                   JULIO                E.                SOCHA  SALAMANCA                                                     

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

ACLARACIÓN DE VOTO  

Al emitir concepto favorable a la solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  ROBERTO  MÉNDEZ  HURTADO  requerido  por  el  Gobierno de los  Estados  Unidos,  la  Sala  señala como uno de los aspectos a corroborar por la  Corporación  el  relativo  al  ejercicio de la jurisdicción nacional sobre los  hechos que sustentan la petición de extradición.   

Comparto  la  decisión de la Sala en punto  del  concepto  favorable  a  la  solicitud  de  entrega;  sin embargo, considero  necesario   enfatizar,  como  lo  he  hecho  en  ocasiones  anteriores,  que  no  corresponde   a  la  Corte  pronunciarse  sobre  la  configuración  del  instituto  de  la cosa juzgada por  cuanto   con   ello   excede   la   competencia   que   le   ha  sido  atribuida  legalmente.   

En efecto, tratándose de un concepto sobre  la  viabilidad  de  una extradición, la labor de la Sala debe estar orientada a  corroborar  los siguientes aspectos: (i) demostración de la plena identidad del  solicitado;  (ii)  validez  formal de la documentación soporte de la solicitud;  (iii)  principio  de  doble  incriminación; (iv) equivalencia de la providencia  extranjera  con  la  resolución de acusación colombiana; y (v) cumplimiento de  los tratados, si fuere el caso.   

Dentro de estos presupuestos, consagrados en  los  artículos  500  de  la  ley 600 de 2000 y 502 de la ley 906 de 2004, no se  incluye  el  examen  del  instituto  de  la cosa juzgada y, por ello, la Sala no  debió    plasmar    en    el    concepto   manifestación   alguna   sobre   el  particular.   

En  ese  contexto,  advierto  cómo la Sala  excede   su  competencia  reglada  cuando  rinde  concepto  desfavorable  a  las  solicitudes  de  extradición argumentando para ello que el requerido ya ha sido  procesado  de  conformidad  con  las  leyes  internas  de  Colombia  y  se le ha  condenado,  pues  no  le  corresponde analizar tal aspecto, porque de haber sido  ese  el  querer  del  legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento  procesal.   

La  existencia  de  sentencia  ejecutoriada  proferida  en  Colombia  en contra del requerido por los mismos hechos origen de  la  petición,  constituye asunto ajeno a la órbita de competencia funcional de  la  Corte;  si  tal situación concurre en un caso concreto, le corresponde a la  Sala  precisar  en  su  concepto que dicha temática deber ser dilucidada por el  Presidente  de  la  República,  en  su  condición  de  máximo director de las  relaciones  internacionales,  de  acuerdo con las funciones políticas deferidas  por el artículo 189 del Ordenamiento Superior.   

Este  criterio  tiene  fundamento  en  el  principio  de  legalidad,  aplicable  también al trámite de extradición, como  integrante  del  debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la  Carta Política.   

Igualmente,  es  oportuno  recordar  que en  desarrollo  del  mencionado  principio  de legalidad, compete a la Sala tener en  cuenta  que  la  extradición  no procede por delitos políticos, ni respecto de  colombianos  por nacimiento cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad  al  17  de  diciembre  de 1997, como tampoco por punibles reprimidos en Colombia  con sanción privativa de libertad inferior a cuatro años.   

En los anteriores términos dejo sentada mi  aclaración de voto.   

Con toda atención,  

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

Magistrada  

Fecha    ut  supra.   

    

1 Folio  28 carpeta 2010-111.   

2 Auto  de mayo 16 de 2012; folios  78 a 83, cdno de la Corte.   

3  Según  la  acusación desde junio de 2008 hasta la fecha de presentación de la  acusación formal, julio 15 de 2011, folio 157, carpeta 2010-111.   

4 Nota  verbal 2569 de octubre 18 de 2011; folio 47, carpeta 2010-111.   

5 Nota  verbal   2569   de    octubre   18   de  2011;  folios  48  a  50,  carpeta  2010-111.   

6 Del  nueve  al  Dieciocho,  señala  textualmente  la  acusación; folio 165, carpeta  2010-111.   

7 Nota  verbal  2569  de  octubre  18  de  2011;  folios  52  a  55,  carpeta  2010-111.     

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