37714(30-05-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 37714  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado      Ponente:   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta No.206  

Bogotá,  D.  C., treinta (30) de mayo de dos  mil doce (2012).   

VISTOS:  

La  Sala  resuelve  el  recurso  de casación  interpuesto  por la defensora del procesado Efraín Segundo Perea Mestre, contra  la  sentencia proferida por el Tribunal Superior de Valledupar, mediante la cual  se  confirmó  la  dictada  por  el  Juzgado  Penal  del Circuito de Chiriguaná  (Cesar),   que   lo  condenó  por  los  delitos  de  interés  indebido  en  la  celebración    de    contratos    y    falsedad    ideológica   en   documento  público.   

HECHOS    Y    ACTUACIÓN   PROCESAL RELEVANTE:   

Estos  dos aspectos fueron reseñados por la  Sala en pretérita oportunidad, así:   

“Los primeros se pueden sintetizar en los  siguientes términos:   

Con fundamento en un anónimo radicado en la  sede  principal  de la Fiscalía General de la Nación, del cual se dio traslado  a   la  Dirección  Seccional  de  Fiscalías  de  Valledupar,  se  inició  una  investigación  en  la  que  se conoció que dentro del proceso de contratación  directa  para  la  «construcción  del  aula para el  aprendizaje  de  idiomas  en la zona urbana del municipio de La Jagua de Ibirico  del   departamento   del   Cesar»   por   valor  de  $95.298.879,  según  se  dispuso  a través de la Resolución No. 177 del 25 de  noviembre  de  2005  por  el  alcalde encargado de la época, Edinson Fidel Lima  Daza,  se allegaron las propuestas de Jorge Luis Gamarra Herrera, Richard Xavier  López  y Claudio Alberto Martínez Durán, suscribiéndose el acta de cierre de  la  convocatoria  el  9  de diciembre del mismo año por los citados y por Olver  Enrique  López  Vega  en  la calidad de Secretario de Apoyo Institucional, Jhon  Harol  Gutiérrez  de  Arcos  en  la  condición  de Secretario de Planeación y  Efraín  Segundo Perea Mestre como abogado asesor y, a su vez, los tres últimos  rubricaron  el  acta de evaluación de las propuestas, siendo adjudicada la obra  a  Gamarra  Herrera  mediante  Resolución No. 227 del 20 de diciembre siguiente  por  el  referido burgomaestre, tras lo cual, se estableció que en realidad los  dos  participantes descartados no habían elaborado las ofertas que aparecían a  su nombre.   

En  relación  con lo segundo, se tiene que  clausurada  la  instrucción  en  la  Fiscalía Doce Seccional de Valledupar, se  profirió  resolución  acusatoria, el 23 de julio de 2008, contra Olver Enrique  López  Vega  por  su presunta coautoría en los delitos de interés indebido en  la  celebración  de  contratos y falsedad ideológica en documento público, en  tanto  que  Efraín  Segundo  Perea Mestre fue convocado a juicio por las mismas  infracciones  pero  en  la  condición  de  interviniente,  decisión que quedó  ejecutoriada   el   29   de   noviembre   de   20081,   luego  de  ser  declarado  desierto  el  recurso  de  apelación interpuesto por el defensor de otro de los  procesados2  y  aceptada  la  renuncia  de  la  impugnación  expresada por el  inculpado Perea Mestre.   

La  etapa  de  la  causa  correspondió  al  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Chiriguaná  (Cesar),  donde  se  celebró la  audiencia  preparatoria  y  se llevó a cabo la vista pública, tras lo cual, el  30  de  junio de 2010, se condenó a Olver Enrique López Vega y Efraín Segundo  Perea  Mestre  por  su  autoría  en  las  conductas punibles por las que fueron  convocados            a            juicio3,  a quienes se les impuso las  penas  principales  de  72  meses  de  prisión,  50  salarios  mínimos legales  mensuales  vigentes  de  multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por  el  mismo  tiempo  de  la  privación de la libertad.  Igualmente,  se  les  negó  la  suspensión  condicional de la ejecución de la  pena,    pero    les    fue    concedida   la   sustitutiva   de   la   prisión  domiciliaria.   

Ese fallo fue apelado por los defensores de  López  Vega y Perea Mestre, el cual se confirmó, el 23 de febrero de 2011, por  el  Tribunal  Superior  de  Valledupar,  decisión  contra  la  cual  los mismos  impugnantes       presentaron      recurso      de      casación”.   

Esta Sala, con proveído del 15 de febrero de  2012,  inadmitió  el libelo allegado en representación de Olver Enrique López  Vega,  así  como  los  dos  primeros  cargos de la demanda radicada a nombre de  Efraín  Segundo  Perea Mestre, al tiempo que admitió el tercero y el cuarto de  esta  última, motivo por el cual dispuso correr traslado al Ministerio Público  para  que  rindiera  el  concepto  previsto en el artículo 213 de la Ley 600 de  2000.   

El  Procurador  Segundo  Delegado  para  la  Casación  Penal,  emitió  concepto  a través del cual solicita casar el fallo  impugnado,  por  tanto,  la Corte procede a adoptar la decisión de fondo que en  derecho corresponda.   

LA  DEMANDA:  

Los  cargos  tercero  y cuarto que le fueran  admitidos  a  la  defensora  del  procesado  Efraín  Segundo  Perea  Mestre, se  sintetizaron en esa ocasión de la siguiente manera:   

“Tercer  cargo:   

Con  fundamento  en  la  causal  segunda de  casación  contemplada  en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, la demandante  denuncia  la  sentencia  porque  no  está  en  consonancia  con  la imputación  formulada en la resolución acusatoria.   

Expresa  que en la convocatoria a juicio se  indicó   que   el   inculpado   actuó   en   la   condición  de  «Asesor    Jurídico   Externo»   del  municipio  de  La Jagua de Ibirico, donde a su vez se precisó que éste y Jorge  Luis  Gamarra  Herrera,  «en atención a la falta de  investidura  que  se  exige  en la norma, tendrían la calidad de intervinientes  prevista  en  el  art.  30  de  la  Legislación  Penal Sustantiva».   

Anota  que  en la resolución acusatoria se  precisó  que  como  los  citados  carecían  de  la  condición  de  servidores  públicos, debían responder en calidad de intervinientes.   

Aduce  que  la  sentencia  de  primer grado  reconoció  que  el  inculpado  Efraín Segundo Perea Mestre había actuado como  «contratista   de   prestación   de   servicios»  y  aun  cuando  allí  se  expresó  que «debió   responder   como  coautor  porque  en  su  contrato  hay  delegación  de  funciones  públicas  propias  del ente municipal»,  por igual se concluyó que «le cabía  responsabilidad  a  título de interviniente, tal como lo llamara a responder la  Fiscalía General de la Nación».   

Indica  que  a  pesar de lo anterior, en el  proceso  de  determinación  de  la pena no se hizo la disminución de la cuarta  parte  prevista en el inciso final del artículo 30 del Código Penal, en razón  de   la   referida   forma   en   que   se   concurrió   a  la  ejecución  del  delito.   

Expone  que a su vez el Tribunal centró su  atención  en  la  verificación  de  los  delitos  y  la responsabilidad de los  procesados,  a  quienes  les  predicó  la  condición  de autores, tras lo cual  confirmó la sentencia del a quo.   

En esa medida, asegura que se desconoció el  principio  de  congruencia,  de manera que siguiendo los criterios fijados en la  sentencia  de  primer grado, la pena a imponer no debe sobrepasar de 54 meses de  prisión.   

Cuarto cargo:  

Al amparo de la causal primera de casación  consagrada  en  el  artículo  207 de la Ley 600 de 2000, la impugnante acusa el  fallo  de haber incurrido en la violación directa de la ley sustancial, lo cual  condujo  a la falta de aplicación del inciso final del artículo 30 del Código  Penal.   

Con  el propósito de apoyar la censura, la  defensora  refiere  que la disposición en cita prevé una reducción de la pena  para  el  interviniente,  por  ende  pone  de  presente  que  en  la resolución  acusatoria  se  le  imputó  esa  modalidad  al  inculpado  por  carecer  de  la  condición de servidor público.   

Añade  que en la sentencia de primer grado  se     lo     declaró     responsable     a     título     de     «interviniente»   pero   no   le  fue  reconocida  la rebaja de pena contemplada en el inciso final del artículo 30 de  Estatuto  Punitivo,  en  tanto  que  el Tribunal confirmó el fallo «íntegramente»  y  si  bien en algún  momento  predicó  que  el encartado era «funcionario  público»,  no  discrepó  acerca de la forma en que  sostuvo   el   a  quo  había  concurrido  a  la  realización  de  los  delitos  imputados.   

En  esa  medida,  si  se acepta que no hubo  reparo  alguno del ad quem sobre el particular, de allí se sigue que mantuvo la  congruencia  con  la  resolución  acusatoria,  por lo cual ha debido aplicar la  rebaja de la cuarta parte de que trata la norma en cita.   

En  consecuencia, solicita casar el fallo y  que  la  sanción  definitiva  se  fije  en  54 meses de prisión”.   

CONCEPTO   DEL   MINISTERIO   PÚBLICO:   

Expresa  que las censuras admitidas tienen el  mismo  alcance,  pues  denuncian  que si bien contra el incriminado se profirió  resolución  acusatoria  en  calidad  de interviniente, en el fallo impugnado, a  pesar  de  conservarse  esa  forma de imputación, se individualizó la pena sin  aplicar  la  reducción prevista en el inciso final del artículo 30 del Código  Penal.   

Al  efecto  precisa  que en la convocatoria a  juicio  se  subrayó,  que  en  razón  de  que  el incriminado fue “Asesor   Jurídico  Externo”  de  la  alcaldía  del  municipio  de  La  Jagua  de Ibirico, se le llamó a juicio como  interviniente,  toda  vez que carecía de la condición de servidor público, lo  que  también  se reconoció en la sentencia de primer grado, a pesar de lo cual  no  se  aplicó  la  rebaja  consagrada  en el referido artículo 30, sin que el  ad quem se manifestara sobre  el  particular,  pues  confirmó  la  decisión,  por  tanto,  concluye  que los  juzgadores atentaron contra el principio de legalidad de la pena.   

En  esa  medida,  pide  casar parcialmente la  sentencia  y  que se redosifique la pena principal de prisión y la accesoria de  inhabilitación     para     el    ejercicio    de    derechos    y    funciones  públicas.   

CONSIDERACIONES    DE    LA   CORTE:   

Si  bien  las  dos  censuras  admitidas  se  postulan  al  amparo de causales segunda y primera previstas en el artículo 207  de  la Ley 600 de 2000, revisado su contenido es evidente que ambas denuncian la  violación  directa  de  la  ley  sustancial por falta de aplicación del inciso  final  del  artículo  30 del Estatuto Punitivo al dosificar la pena, motivo por  el cual se estudiarán conjuntamente.   

En efecto, no obstante que en el tercer cargo  la  impugnante  alega  la  presunta  falta  de  congruencia entre la resolución  acusatoria  y  la sentencia, lo cierto es que en él asegura, de un lado, que en  la  pieza  inicialmente  citada  se  dedujo  que el procesado debía responder a  título  de  interviniente  y, de otra parte, que si bien en el fallo se sostuvo  que  el inculpado ha debido responder “como coautor,  porque   en   su   contrato  hay  delegación  de  funciones  propias  del  ente  municipal”,  en  todo  caso  allí  se concluyó que  “le   cabía   responsabilidad   a   título   de  interviniente,  tal  como  lo  llamara  a  responder  la Fiscalía General de la  Nación”,  por  lo que resulta contradictorio que no  se  le  haya  reconocido al inculpado la rebaja señalada en el inciso final del  artículo 30 del Código Penal.   

Ahora,  en  cuanto hace referencia al cuarto  cargo,  la  defensora  sostiene que tanto en la convocatoria a juicio como en la  sentencia  se predicó la calidad de interviniente al inculpado y sin embargo no  se aplicó la rebaja estipulada en el referido artículo 30.   

Así  las  cosas,  en  concreto  corresponde  determinar   si  el  vicio  in  iudicando  derivado de la falta de aplicación del inciso final del artículo  30  del  Estatuto  Punitivo  efectivamente  se  consolidó  en  el  sub judice.   

Para  el  efecto,  preliminarmente se ofrece  oportuno  realizar una síntesis del contenido de la resolución acusatoria y de  los  fallos  de  instancia, en orden a constatar su preciso alcance en relación  con  el  grado  de participación imputado al procesado frente a los delitos por  los  que  se  procedió  en  el  sub lite.   

En  este  sentido,  se tiene que una lectura  integral  de  la  resolución  acusatoria permite conocer que desde el inicio de  tal  providencia  se  puso  de  manifiesto  que el encartado era el “asesor    jurídico    externo”4  de la alcaldía del municipio  de  La  Jagua  de  Ibirico  y  que  por tal motivo no ostentaba la condición de  servidor  público,  por  lo  que  se  le dedujo “la  calidad  de  interviniente  prevista  en  el  inciso  4º del artículo 30 de la  legislación        penal        sustantiva”5, conclusión que fue reiterada  en la parte final de la decisión en cita, al expresarse:   

“Determinada  la ocurrencia de los hechos  materia  de  investigación,  así como la adecuación de aquellos en las normas  transcritas  (art.  286  y 409 del C. P.)  y la probable participación de los procesados en tales hechos, y  siendo  éstos  los  presupuestos  sustanciales  para  calificar  el mérito del  sumario   con   resolución   de   acusación,  así  debe  procederse  en  esta  oportunidad…   contra  los  procesados…  para  que  respondan  en  audiencia  pública  de  juicio  ordinario,  por  los  hechos  delimitados en el paginarlo,  donde…  Efraín  Perea Mestre, por carecer de la calidad de servidor público,  responderá   en   su   calidad  de  interviniente  en  la  comisión  de  tales  hechos”6.   

Cabe indicar igualmente, que en la sentencia  de  primer  grado,  a  partir de una lectura integral de su contenido, se extrae  que  al  hacer  mención  a la resolución enjuiciatoria, se enfatizó que ésta  fue  proferida  contra  el  inculpado “en calidad de  interviniente”7 y, a su vez, tras demostrar la  existencia  del  delito  de  falsedad  ideológica  en  documento  público,  se  concluyó  que  al  encartado  se  le  tenía  como  interviniente, “tal  como  se le llamara a responder por la Fiscalía General de  la  Nación, aun cuando debió responder como coautor, porque en su contrato hay  delegación  de  funciones  públicas  propias del ente municipal”8,  inferencia  que  se  reiteró  al  constatar  la  configuración  de  la conducta punible de  interés  indebido  en  la celebración de contratos9.   

Por  su  parte,  el  Tribunal  mantuvo  el  statu  quo en relación con  esa  imputación, al punto que no se refirió al tema, toda vez que se dedicó a  resolver  el  problema  jurídico  planteado  por  los impugnantes, es decir, si  existía  prueba para demostrar “la comisión de los  hechos   punibles   investigados   y   la   responsabilidad  en  cabeza  de  los  procesados”10,  por lo cual solamente hizo referencia tangencial al aquí acusado  como         “funcionario        de        la  administración”11,  mas  no  lo  calificó  de  “servidor   público”,  contrario  a  lo  sostenido  por  la  actora.  Además,  cabe  advertir  que  el  ad  quem  utilizó  aquella  expresión  simplemente  para  significar  que el incriminado había suscrito el  acta  de  cierre  de  la  convocatoria y el informe evaluativo de las propuestas  supuestamente recibidas.   

Hasta  aquí,  entonces,  es  claro  que  al  enjuiciado,  tanto en la resolución acusatoria como en los fallos de instancia,  le fue deducida la condición de interviniente.   

Ahora,  también resulta palmar que el error  denunciado  por  la  impugnante  se presentó al momento de la imposición de la  pena  en  la  sentencia  y  no  al determinar a qué título debía responder el  inculpado,  por  cuanto  es claro que fue en aquel instante en donde se dejó de  lado  la  calidad  de interviniente que siempre se le predicó que ostentaba, lo  cual  obedeció  a  que la dosificación de la pena se efectúo en conjunto para  todos       los      procesados      condenados12,  sin reparar en la especial  condición deducida al aquí encartado.   

Si  bien está fuera de discusión que en el  fallo  se  imputó  al  acusado  la  calidad  de  interviniente  que se viene de  señalar  y  que  ella  a  su  vez  partió  de  la que le fuera atribuida en la  convocatoria  a  juicio, para esta Sala es claro que la misma es equivocada, sin  embargo,  ahora  no  es  posible  entrar a corregirla, en razón de la limitante  derivada   de  la  garantía  de  non  reformatio  in  pejus,  lo  cual  no  obsta  para  hacer  mención  a  ella.   

En efecto, como lo expresara el a  quo,  a pesar de que el incriminado ha  debido   responder  “como  coautor,  porque  en  su  contrato  hay delegación de funciones propias del ente municipal”,    es    del   caso   mantenerle   el   juicio   de   “responsabilidad  a título de interviniente, tal como lo llamara  a    responder    la    Fiscalía    General    de   la   Nación”.   

Al  respecto  es  necesario  recordar  que a  partir  del  artículo  56  de la Ley 80 de 1993 y del alcance que le dio a esta  norma  la  Corte  Constitucional  en  la  sentencia  C-563  de  199813,  esta Sala  ha venido decantando el asunto, para precisar lo siguiente:   

“En  efecto,  tradicionalmente  ha venido  sosteniendo  la  jurisprudencia de la Sala de Casación Penal que a partir de la  entrada  en vigencia de la Ley 80 de 1993, para efectos penales, el contratista,  el  interventor,  el  consultor  y  el  asesor  en  un  proceso de contratación  estatal,  cumplen  funciones  públicas  en  lo  concerniente a la celebración,  ejecución   y   liquidación  de  los  contratos  que  celebren  con  entidades  estatales,  y  les atribuyó la responsabilidad que en esa materia le señala la  ley a los servidores públicos.   

No  obstante, también la jurisprudencia ha  comenzado  a  decantar  el  punto,  es  decir,  si   los contratistas, como  sujetos  particulares,  pierden  su calidad de tal por razón de su vinculación  jurídica contractual con la entidad estatal.   

Frente a ello es indispensable destacar que  para  llegar  a dicha conclusión, se hace necesario establecer, en cada evento,  si  las  funciones que debe prestar el particular por razón del acuerdo o de la  contratación,  consiste  en  desarrollar  funciones  públicas o simplemente se  limita  a  realizar  un  acto  material  en  el cual no se involucra la función  pública  propia  del  Estado, pues esa situación define su calidad de servidor  público a partir del momento que suscriba el convenio.   

Por  ello,  si  el  objeto  del  contrato  administrativo  no  tiene  como  finalidad  transferir  funciones  públicas  al  contratista,   sino   la   de  conseguir  la  ejecución  práctica  del  objeto  contractual,  con  el  fin  de  realizar materialmente los cometidos propios del  contrato,  necesario  es  concluir  que  la  investidura de servidor público no  cobija al particular.   

(…)  

Ello tiene su razón de ser en la medida en  que  la  función  pública  radica  en  cabeza del Estado. Sin embargo, como la  Constitución  y  la  ley prevén que es posible delegar dicha función, lógico  es  concluir que el particular, adquirente de la función pública, se convierta  en servidor público   

En  síntesis,  cuando  el  particular, con  motivo  de  la  contratación  pública,  asume  funciones públicas propias del  Estado,  se  encuentra  cobijado con la investidura de servidor público. Por el  contrario,  cuando  dicho particular presta sus servicios para ejecutar obras de  utilidad  pública  u  objetos similares, no pierde esa calidad, en la medida en  que   su  labor  constituye  una  utilidad  pública  por  razón  del  servicio  contratado   y   no   una   función   pública”14.   

En el caso particular, el mismo procesado se  encarga  de  confirmar que en efecto se le transfirieron funciones públicas, en  tanto  que  en  su  condición de asesor jurídico externo de la alcaldía de La  Jagua  de  Ibirico,  era  el  encargado de “realizar  conciliaciones,  proyectar cierto actos, resoluciones, acuerdos municipales y de  la  verificación  o  evaluación  jurídica  de  las convocatorias públicas de  contratación”15, lo cual fue corroborado por  el      burgomaestre     de     la     localidad16   e   igualmente   por   el  Secretario    de    Planeación    de   la   misma17.   

La  conclusión  a  la  que  aquí se arriba  coincide  con  la deducida por esta Sala en la sentencia del 23 de septiembre de  2009,  dentro  de  la  radicación  No. 32106, en donde se recoge un supuesto de  hecho  de similar factura al ventilado ahora, pues allí, el asesor jurídico de  una  alcaldía,  asesoró  al mandatario local en un proceso de contratación en  el  cual  se  configuró un delito que atentó contra la contratación estatal y  por  ende  se le tuvo como servidor público para efectos penales, de tal manera  que  se  lo condenó a título de autor y no de interviniente, como inicialmente  se había determinado por el Tribunal.   

Pese  a  lo  anterior,  ahora no es posible  entrar  a  corregir  el  error  que  se  viene  de  señalar,  por  cuanto  ello  implicaría  una  reforma  en  peor,  lo  que no es viable porque en el presente  asunto se está ante la figura del apelante único.   

Precisado el error en que se incurrió en la  sentencia,  el  cual  no es factible de subsanar según acaba de exponerse, como  por  igual se evidencia que en el fallo, a pesar de reconocerse la condición de  interviniente  al  procesado, no se le impuso la pena con la rebaja señalada en  el  inciso  final  del artículo 30 del Código Penal, resulta obligado entrar a  redosificar  la  pena en orden a atemperarla con la imputación jurídica que de  forma  expresa  e  inequívoca se reconoció en el fallo impugnado, el cual a su  vez tuvo en cuenta la deducida en la resolución acusatoria.   

Al  efecto  se tiene que en la sentencia se  fijó  al inculpado la pena de 72 meses de prisión, la cual resultó de imponer  48  meses  por  el delito de interés indebido en la celebración de contratos y  24  meses  más por el ilícito de falsedad ideológica en documento público. A  su  vez,  se  le  impuso  una  multa  de  50 salarios mínimos legales mensuales  vigentes  y  la  inhabilitación  de derechos y funciones públicas por el mismo  término de la privación de la libertad.   

Se  observa  entonces  que  se  partió del  mínimo  de  la  pena  de  prisión  que  era  posible  imponer por razón de la  conducta   punible   más   grave   según   su   naturaleza,   es   decir,   48  meses18,  de  acuerdo  con  lo  preceptuado  en el artículo 3119 del Código  Penal,  tiempo  al  cual  se  adicionaron  24  meses  por  el delito de falsedad  ideológica  en  documento  público,  lo  que  quiere  significar  que  la pena  privativa   de  la  libertad  inicialmente  determinada  se  incrementó  en  la  mitad.   

Así  mismo,  como  el  inciso  final  del  artículo  30  del  Estatuto Punitivo prevé que “Al  interviniente  que  no  teniendo  las  calidades  especiales exigidas en el tipo  penal  concurra  en  su  realización,  se  le  rebajará  la pena en una cuarta  parte”,  aplicando  las  reglas  consagradas  en  el  artículo  6020   ibídem,  en  concreto  la  indicada  en  el  numeral 1º, ahora la pena mínima, siguiendo el  criterio fijado en el fallo de primer grado, es de 36 meses.   

A  su  vez,  como  el  Juez  a  quo, conforme se advirtió, incrementó  la  pena  en  la  mitad  por  razón de que el delito de interés indebido en la  celebración  de contratos concursó con el de falsedad ideológica en documento  público,  de  allí  se  sigue  que  tal  proporción ahora es equivalente a 18  meses,  por  lo  que  la pena de prisión que ha de cumplir el procesado Efraín  Segundo Perea Mestre asciende a 54 meses.   

De otra parte, se tiene que la pena de multa  se  fijó  en  el  mínimo  que  era posible imponer21,  por  lo cual, conforme las  reglas  del artículo 60 del Código Penal, se determina que es de 37,5 salarios  mínimos legales mensuales vigentes.   

Cabe subrayar que la pena de inhabilitación  de  derechos  y  funciones  públicas,  siguiendo  el  criterio  plasmado por el  juzgador  de  primera instancia, se fija en el mismo tiempo de la pena privativa  de la libertad.   

Finalmente,  es  del  caso precisar que las  demás determinaciones de la sentencia no tendrán modificación.   

En mérito de lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación      Penal,      administrando    justicia   en   nombre   de   la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:   

1.   CASAR    parcialmente  la  sentencia  impugnada con fundamento en los cargos  tercero  y  cuarto  de  la  demanda  presentada  por la defensora de  Efraín  Segundo  Perea  Mestre,  por lo  cual  se  determina  que  la  condena  dictada  en  su  contra  es  a título de  interviniente  en  relación  con las conductas punibles de interés indebido en  la  celebración  de contratos y falsedad ideológica de documento público, por  lo  que  se  le  imponen las penas principales de 54 meses de prisión, multa de  37,5  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes e inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo  tiempo  de  la  privación de la libertad.   

2.      PRECISAR  que  las  restantes  determinaciones  que  se  adoptan en el fallo  impugnado se mantienen incólumes.   

Contra  esta providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                  FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                              MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ   

AUGUSTO   IBÁÑEZ   GUZMÁN                             LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO   

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA              JAVIER ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Con  esta  determinación  también  fueron  convocados  a  juicio Jorge Luis Gamarra  Herrera, Jhon Harol Gutiérrez de Arcos y Edinson Fidel Lima Daza.   

2  Edinson Fidel Lima Daza.   

3  También  se condenó a Jhon Harol Gutiérrez de Arcos y Edinson Fidel Lima Daza  por  las  mismas  infracciones,  mientras  que  Jorge  Luis  Gamarra Herrera fue  absuelto.   

4  F.  166, C. 1.   

5  F.  169 ídem.   

6  F.  171 y 172, C. 1.   

7  F.  464        y        465        ídem.   

8  F.  471 ibídem.   

9  F.  473 ejusdem.   

10 F.  11 C. 2ª. Inst.   

11 F.  11 ídem.   

12  Además  del  procesado, fueron condenados Jhon Harol Gutiérrez de Arcos, Olver  Enrique  López  Vega  y  Edinson Fidel Lima Daza. Es del caso recordar que a su  vez Jorge Luis Gamarra Herrera fue absuelto.   

13  Allí precisó la Corte Constitucional:   

“En  el  artículo 56 de la Ley 80/93, se  adiciona  la regulación de la responsabilidad en materia penal del contratista,  el   interventor,   el   consultor   y   el  asesor,  cuando  al  asimilarlos  a  «particulares   que  cumplen  funciones  públicas»,  se  les  sujeta  «a  la  responsabilidad   que  en  esa  materia  señala  la  ley  para  los  servidores  públicos».   

(…)  

Ahora bien: en contra de lo afirmado por el  demandante,  es  claro  que  a  dichos  sujetos  no  se  les está elevando a la  categoría   de   servidores   públicos,  ni  desconociendo  su  condición  de  particulares.  Simplemente el legislador, como autoridad competente para definir  la  política  criminal,  ha  considerado  que  la  responsabilidad penal de las  personas  con  las  cuales el Estado ha celebrado contratos para desarrollar una  obra  o  cometido  determinados,  debe  ser  igual  a  la de los miembros de las  corporaciones  públicas,  los  empleados  y  trabajadores  del  Estado, o la de  funcionarios  al  servicio  de entidades descentralizadas territorialmente y por  servicios.  Tal  tratamiento que, se insiste, no implica convertir al particular  en  un  servidor  público,  tiene una justificación objetiva y razonable, pues  pretende  garantizar  que  los  fines  que  se  persiguen  con  la contratación  administrativa  y  los  principios constitucionales que rigen todos los actos de  la   administración,   se  cumplan  a  cabalidad,  sin  que  sean  menguados  o  interferidos   por   alguien   que,   en   principio,  no  está  vinculado  por  ellos.   

En otras palabras, la responsabilidad que en  este  caso  se  predica  de ciertos particulares, no se deriva de la calidad del  actor,  sino  de  la  especial  implicación  envuelta  en  su  rol, relacionado  directamente con una finalidad de interés público.   

La  mayor  responsabilidad  que adquiere el  particular  cuando  interviene  en los contratos estatales, ya ha sido objeto de  análisis por parte de esta Corporación:   

«…a  la luz del conjunto de principios y  preceptos  constitucionales,  el  particular  que  se halla en cualquiera de las  situaciones  en  las  que el orden jurídico lo faculta para cumplir papeles que  en  principio  corresponderían  a organismos y funcionarios estatales, no puede  ser  mirado  de  modo absoluto bajo la óptica de una responsabilidad igual a la  de  los demás particulares, circunscrita apenas a su condición privada, ya que  por  razón de la tarea que efectivamente desarrolla, en la medida de ésta y en  cuanto  toca  con  el  interés  colectivo,  es públicamente responsable por su  actividad,  sin  que  llegue  por  eso a convertirse -se repite- en servidor del  Estado  desde el punto de vista subjetivo» (Sentencia  C-286 de 1996).   

14  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 13 de marzo  de 2006, radicación No. 24833.   

15 F.  144, C. 1.   

16 F.  126 ídem.   

17 F.  90 ibídem.   

18 El  delito  de  interés  indebido  en  la  celebración de contratos previsto en el  artículo  409  de  la  Ley 599 de 2000, tiene asignada una pena de “prisión  de  cuatro  (4)  a doce (12) años, multa de cincuenta  (50)  a  doscientos  (200) salarios mínimos legales vigentes, e inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas de cinco (5) a doce (12)  años.   

19  Esta norma preceptúa:   

“El que con una sola acción u omisión o  con  varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o  varias  veces  la  misma  disposición, quedará sometido a la que establezca la  pena  más  grave  según  su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que  fuere  superior  a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas  conductas  punibles  debidamente  dosificadas  cada  una de ellas”.   

20 En  lo pertinente, esta disposición estipula:   

Para    efectuar    el    proceso    de  individualización   de  la  pena  el  sentenciador  deberá  fijar,  en  primer  término,  los  límites  mínimos  y  máximos  en los que se ha de mover. Para  ello,   y  cuando  hubiere  circunstancias  modificadoras  de  dichos  límites,  aplicará las siguientes reglas:   

1. si la pena se aumenta o disminuye en una  proporción  determinada,  ésta  se  aplicará  al  mínimo  y al máximo de la  infracción básica.   

(…)”.  

21 Ver  nota al pie de página No. 18.     

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