37702(14-03-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 37702  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Aprobado Acta No. 93  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de marzo de dos  mil doce (2012).   

ASUNTO  

Examina  la  Corte  la  admisibilidad de la  demanda  de  casación  formulada  por  el  defensor  del procesado Pablo Emilio  Murcia  Ayala en relación con la sentencia de marzo 24 de 2011, por medio de la  cual  el  Juzgado  Adjunto al Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta, confirmó la  de  condena  dictada  por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de la misma ciudad  el  29  de  octubre  de  2010, contra el enjuiciado en mención por el delito de  inasistencia alimentaria.   

ANTECEDENTES  

Como  al  decir  de  la  denunciante, Pablo  Emilio  Murcia  Ayala  se  ha sustraído desde abril de 1998 a la prestación de  los  alimentos  legalmente  debidos  a  su  hija Deccy Lisbeth, nacida el 1º de  noviembre  de  1991, razón por la cual fue condenado dentro del proceso No. 674  de  2002  del  Juzgado  Sexto Penal Municipal de Cúcuta, la Fiscalía adelantó  desde  agosto  15  de  2006  y  por  los hechos sucedidos a partir de esta fecha  sumario al cual vinculó mediante indagatoria al denunciado.    

El mérito de la instrucción fue calificado  en  mayo  18  de  2007  con  resolución  acusatoria  contra Murcia Ayala por el  punible  de  inasistencia  alimentaria  acaecido  desde  la  fecha  en mención,  proveído   que   fue   confirmado   en   segunda   instancia   de   mayo  8  de  2009.   

Ejecutoriada  la  acusación  prosiguió la  etapa  de  la causa ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cúcuta, el cual  dictó  sentencia  en  octubre  29  de  2010  para condenar al acusado a la pena  principal  de  12  meses  de  prisión  y multa equivalente a 3 días de salario  mínimo  legal  como  autor del punible de inasistencia alimentaria, así como a  pagar  $8.062.482,oo  por concepto de perjuicios materiales, según liquidación  que abarcó también un período anterior a agosto de 2006.   

Tanto  el  defensor de Murcia Ayala como la  Fiscalía  apelaron  el  fallo  de  primera  instancia que el Juzgado Adjunto al  Cuarto  Penal  del  Circuito  de  Cúcuta  confirmó a través del que dictó en  marzo  24  de  2011,  objeto  ahora  del recurso de casación interpuesto por la  defensa del encausado.   

LA DEMANDA  

Dice  el  censor  sustentar  el  recurso en  cuatro  causales,  aunque  ninguno  de sus reparos los conduce por alguno de los  motivos  casacionales  previstos  en  el  artículo  207  de la Ley 600 de 2000;  simplemente  cuestiona  el hecho de que no se haya presentado por la querellante  plena  prueba  que  acreditara  su  representación  de  la  menor;  que se haya  condenado  a  Murcia Ayala por los perjuicios objeto de un proceso anterior; que  se  haya  tramitado  como  denuncia  una  demanda  ejecutiva  de alimentos y que  consecuentemente se haya violado el debido proceso.   

Solicita   por  tanto  que  con  base  en  cualquiera   de  esas  causas  se  deje  sin  efecto  la  sentencia  de  segunda  instancia.   

CONSIDERACIONES  

1.  Si bien al final de su escrito entiende  el  demandante  que  su  libelo sólo podía conducirlo por la vía excepcional,  habida  cuenta  que  la  sentencia  de  segunda  instancia  fue proferida por un  Juzgado  del  Circuito  y  por  delito cuya pena máxima no excede de 8 años de  prisión,  una  tal  comprensión  le  obligaba  a  sustentar  alguno de los dos  motivos  que  dinamizan  la discreción de la Sala, esto es, para protección de  garantías fundamentales o para desarrollo de la jurisprudencia.   

2.  Y  aunque  su  argumentación  fáctica  pudiera  asumirse  como  fundamento  de  una violación al debido proceso, sobre  todo  en su expresión del non bis in ídem e inclusive en la congruencia que ha  de   existir   hasta   en   materia   de  liquidación  de  los  perjuicios,  es  incuestionable  que  de  todas maneras su demanda resulta inadmisible, ya que en  eventos  como  este no basta con que se alegue o acredite una vulneración a una  garantía  fundamental,  sino  que  además  es  necesario que se satisfagan las  exigencias indicadas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000.   

Acá,  a modo de alegación de instancia el  censor  aduce  cuatro situaciones por las cuales considera debe casarse el fallo  de  segunda  instancia,  pero  ninguna es conducida a través de las causales de  casación  que  prevé  el  artículo  207,  valga decir, si lo es por la causal  primera  en  sus acepciones de violación directa o indirecta, aquella por falta  de  aplicación,  indebida  aplicación  o errónea interpretación de una norma  sustancial  y  ésta  por  error  de hecho en sus modalidades de falso juicio de  existencia,  de  identidad o falso raciocinio, o de derecho en su expresiones de  falso  juicio  de  legalidad  o  falso  juicio de convicción. O si lo es por la  causal  segunda, para hacer ver la inconsonancia entre sentencia y acusación, o  finalmente  si  es  por  la causal tercera con el propósito de demostrar que la  sentencia  fue dictada en un proceso viciado por alguno de los taxativos motivos  de nulidad.   

Como  en esas condiciones, ni se enuncia la  causal  de  casación  a la que se acude, ni consecuentemente se formula de modo  técnico  cargo  alguno,  ni menos se precisan los fundamentos que lo acrediten,  ni  tampoco  las normas infringidas, es apenas obvio que la demanda en examen ha  de ser rechazada.   

3.  Sin  embargo,  toda  vez  que  la  Sala  advierte  la  vulneración  de  la garantía fundamental al debido proceso en la  medida  en  que  en  las  sentencias  de instancia se condenó en perjuicios por  hechos  que  no  fueron  objeto  de  juicio,  según  los  límites  dados en la  acusación,  resulta  imperativa su protección por facultarlo así el artículo  216   del  Código  de  Procedimiento  Penal  y  entender  la  Corte1,  que pese a  que  se inadmita la demanda es factible un tal proceder en reconocimiento de las  garantías  fundamentales del implicado sin necesidad de disponer el traslado al  Ministerio   Público   para  que  conceptúe  al  respecto,  pues  “en    aras    de    los    postulados   de   pronta   y   eficaz  administración   de   justicia,  lo  lógico  es   que   advertida   la irregularidad que atente contra las garantías de  los  derechos  fundamentales,  sin  correr  traslado  al Ministerio Público, se  subsane     de     manera    inmediata,  con  el  fin  de  reparar el agravio inferido, máxime cuando la  Constitución  y  la ley impone a la Corte Suprema de Justicia  efectivizar  el derecho material”.   

Así,  dado que el procesado ya había sido  condenado  por  hechos  anteriores a la denuncia que motivó esta actuación, la  Fiscalía  limitó  la  acusación  y  así  lo  señaló  expresamente,  a  los  ocurridos  a  partir  del mes de agosto de 2006 y hasta la fecha de clausura del  sumario, es decir, febrero de 2007.   

Con tal sustento, el juez a quo liquidó los  perjuicios  correspondientes  a  dicho  período en un total de $762.482,oo, mas  con  violación  del  debido  proceso  en  cuanto  desbordó  los límites de la  acusación  y  en  esas  condiciones condenó nuevamente por unos perjuicios que  fueron  materia  de  otro proceso, porque adicionó a esa suma los $8.400.000,oo  que  correspondían  a  cuotas  alimentarias causadas antes del mes de agosto de  2006.   

Por  ende, con el propósito de restablecer  la  garantía  en  mención  y  reparar  el  agravio  que  así  se  irrogó  al  enjuiciado,  la Sala casará oficiosamente la sentencia impugnada para modificar  la  condena  que  en  perjuicios  fue  dictada en contra de Murcia Ayala y en su  lugar  ordenar  que  el  resarcimiento, tal como fue liquidado en las instancias  por el período específicamente determinado, sea de $762.482,oo.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

1.  Inadmitir  la  demanda  de  casación  formulada en nombre de Pablo Emilio Murcia Ayala.   

2.  Casar  parcial y oficiosamente el fallo  impugnado  y  en  tal virtud modificar el numeral tercero de la parte resolutiva  de  la  sentencia de primera instancia para condenar a Pablo Emilio Murcia Ayala  al pago de $762.482,oo como perjuicios materiales.   

Contra  esta providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al juzgado de origen.   

         

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                                  FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                         MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ   

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                                       LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO   

JULIO      ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                            JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

Nubia Yolanda Nova  García   

Secretaria  

    

1  Providencia  del 12 de septiembre de 2007,  Rad.  26967.     

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