37046(18-04-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 37046  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

APROBADO ACTA Nº. 139-  

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos  mil doce (2012).   

ASUNTO  

La     apoderada     de    Rodolfo   Hernández   Coronado  presentó  acción  de  revisión contra las sentencias proferidas por el Juzgado Penal del  Circuito  con  funciones  de  conocimiento  de  El  Santuario  y por el Tribunal  Superior de Antioquia.   

El  asunto  fue  repartido  a  la  magistrada  María  del  Rosario  González  Muñoz,  quien  por  auto  del  8 de agosto de 2011 manifestó su impedimento  para  conocer  con  apoyo  en la causal cuarta del artículo 56 de la Ley 906 de  2004.   

La  Sala  se  pronuncia  sobre el impedimento  expresado y sobre la admisibilidad de la demanda presentada.   

HECHOS   Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

1. La situación fáctica fue narrada así en  la sentencia del Tribunal Superior:   

“Dan   cuenta   las   diligencias   que:  ‘En horas de la noche del  día  12  de  abril  de 2007, el señor JHONY CANO LINARES, se movilizaba por la  carretera  que  de  Medellín  conduce a Bogotá, con destino a Villavicencio en  compañía  de  su cónyuge ÁNGELA MARÍA PELÁEZ, y su hijo de tres años JUAN  DAVID,  en  una  camioneta  CHEVROLET  DMAX  DE  PLACAS BTB 707 al llegar a este  municipio  (El  Santuario)  en  cercanías  a  la  entrada  para el municipio de  Granada,  en  forma  sorpresiva  se  le atravesó en la carretera una automóvil  (sic)  MAZDA  323 de color azul de placas 529 que le obstaculizó el paso por lo  que  se  vio  obligado  a detenerse, del automóvil salieron tres individuos con  armas  de  fuego  quedando  en  el  vehículo  dos,  lo  obligaron a apearse del  vehículo  y  trasladarse  ala  (sic)  silla trasera del mismo vehículo que él  conducía  al  igual  que  su  familia  donde  le  hizo  compañía  uno  de los  delincuentes  debidamente  armado, los dos restantes ocuparon la parte delantera  y  movilizaron  el vehículo tomando una desviación de la vía, según ellos la  que  conduce a la municipalidad de Granada. En el interior del vehículo dijeron  pertenecer   a   las   FARC   y   necesitar  el  vehículo  y  lo  mismo  que  a  él.   

Al  oponer  resistencia  fue  amenazado  de  muerte,  despojado  del teléfono celular del que hicieron la llamada al parecer  al  conductor  del  vehículo  MAZDA,  le  anunciaron  entonces  que  iba  a ser  trasladado  a  ese  rodante por lo que se devolvieron aproximadamente 100 metros  donde  efectivamente  los  estaba  esperando  el  MAZDA,  al  hacer un giro para  ubicarse  nuevamente  en  la  vía  recibió  la orden el señor JHONY CANO y su  familia  de  abandonar  la  camioneta  y  ocupar  el  MAZDA,  momento en el cual  apareció   personal  de  la  policía  de  carreteras,  se  enfrentaron  a  los  servidores  de  la comunidad por lo que hubo disparos al aire, asustados huyeron  con  tan  mala  suerte  de  que  se  les  apagó  el  vehículo,  situación que  aprovechó  el  señor  JHONY y su familia para huir rumbo al peaje donde contó  lo  sucedido  al  personal  de carreteras que se encontraba en el peaje conocido  como  Alto  Bonito,  describió a los delincuentes por su número, por las armas  que  portaban  y  porque  uno  de  ellos  llevaba  pasamontañas, además de las  circunstancias   de   modo   como   había   sido   despojado  del  vehículo  y  características    de   éste,   por   la   forma   como   vestían   y   datos  morfológicos.   

Gracias  a  esta  información los empleados  oficiales  interceptaron  el  vehículo  MAZDA  conducido  por  el  hoy detenido  RODOLFO  HERNÁNDEZ  CORONADO,  quien  llevaba  en  su  poder  en la pretina del  pantalón  unos guantes uno de color blanco con relieves de cuero, con círculos  de color azul y el otro de color negro.   

La camioneta de propiedad de la víctima fue  localizada  en  el  lugar  de  los  acontecimientos  donde  fue  abandonada, los  ocupantes lograron desaparecer.”   

2.  En  audiencia  del  23 de mayo de 2007 la  Fiscalía  formuló  acusación en contra de Hernández  Coronado  por los delitos de hurto calificado agravado  y secuestro simple.   

3. El 8 de agosto de 2007 el Juzgado Penal del  Circuito   con   funciones   de   conocimiento  de  El  Santuario  dictó  fallo  condenatorio,  cuya  lectura tuvo lugar el 13 de agosto siguiente, en virtud del  cual  lo halló penalmente responsable de los delitos por los que fue acusado y,  en consecuencia, le impuso 160 meses de prisión.   

4. La sentencia fue confirmada el 3 de octubre  de 2007 por el Tribunal Superior de Antioquia.   

5.  Ejecutoriada  la  decisión, el condenado  interpuso  acción  de tutela contra los despachos judiciales, la que fue negada  el  22 de enero de 2009 por una Sala de Tutelas de la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia.   

EL IMPEDIMENTO  

La magistrada María  del  Rosario  González  Muñoz invoca la causal cuarta  del  artículo  56  de la Ley 906 de 2004, por considerar que en la sentencia de  tutela  del  22  de enero de 2009 (radicado 40.078) manifestó su opinión sobre  el asunto materia de proceso.   

Aduce  que en el fallo mencionado, además de  que  se  declaró  improcedente  el  amparo propuesto por el ahora procesado, se  agregó  que  la  sentencia objeto de cuestionamiento se encontraba “adecuada   y  seriamente  soportada  en  la  normatividad  legal  aplicable  y  en  una  interpretación  razonable  y suficiente de los medios de  prueba incorporados a la actuación.”   

Tales     aseveraciones    –asegura-   comprometen   “en  grado  sumo”  su  criterio  porque  a  pesar  de  que el actor en revisión invoca la  causal  séptima  del  artículo  192  de  la  Ley 906 de 2004, lo cierto es que  denuncia   errores   en   la   valoración  probatoria  y  en  las  conclusiones  relacionadas   con   la  intervención  de  Hernández  Coronado   en   la   retención  y  en  el  grado  de  participación, así como fallas en la defensa técnica.   

LA DEMANDA DE REVISIÓN  

Con  fundamento  en  la  causal  séptima del  artículo  192  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2004,  la accionante  pretende  la  revisión  de  las sentencias proferidas en contra de Hernández  Coronado  por  las  siguientes  razones:   

Se violó indirectamente la ley sustancial por  aplicación  indebida  del  artículo  168  del  Código  Penal, toda vez que la  retención  que  se  hizo  a  Jhony  Cano Linares, a su cónyuge y a su hijo fue  breve,  luego  de  la cual se procedió al apoderamiento del celular, por lo que  no  puede  tenerse  como  hecho  punible  autónomo,  sino que encaja dentro del  previsto en el artículo 240, numerales 2 y 4 de Código Penal.   

Lo  querido  por el procesado era únicamente  consumar  el  hurto,  y no es posible arrebatarle algo a alguien mientras corre,  para  ello  es  necesario  retenerlo durante ese instante. Cuando los policiales  aparecieron  en  el  lugar,  los  procesados  se  encontraban “atracando” no  secuestrando.   

Se  tergiversaron  las  pruebas  porque  no  existió  propósito de secuestrar y la retención no es sinónimo de secuestro.  De  manera  que,  contrario a lo concluido por los falladores, se estaba ante un  concurso   aparente  de  tipos  penales;  y,  tanto  la  retención  transitoria  concomitante  con la violencia, como el apoderamiento de bienes se convierten en  circunstancias    de    agravación   que   dan   como   resultado   un   delito  complejo.   

Recuerda que de tiempo atrás la Corte Suprema  de  Justicia  ha  destacado las hipótesis que recoge el axioma del non  bis  in  ídem (cita la sentencia del  26  de  marzo  de 2007 con radicado 25.629). Así mismo, que en la sentencia del  26  de  enero  de  2005,  radicado  21.474,  la  Corporación  resaltó  el  concurso aparente entre los punibles de hurto y secuestro.   

En   el   proceso  penal  adelantado  a  su  representado  los  funcionarios  judiciales  no  examinaron  la  posibilidad  de  aplicar  el principio de consunción, respecto del cual se detiene para enseñar  sus características.   

Destaca que en la sentencia del 13 de febrero  de  2008,  radicado  19.920,  esta  Sala  se  ocupó  de definir el indicio como  construcción  del  juez  ante la falta de prueba directa. Refiere los elementos  que  lo  estructuran  e indica cómo debe razonar el juzgador, para concluir que  en  el  proceso  penal  seguido  contra  su defendido no se estudiaron todas las  posibilidades   jurisprudenciales   sobre   el   concurso   aparente,   pues  el  a  quo negó tal posibilidad  solo  bajo  el  argumento  que  no  se cumplió con el principio de especialidad  (cita  un  segmento  del  fallo).  Adiciona que en la citada sentencia del 26 de  enero  de 2005 la Corte determinó que ese concurso es posible si se acredita el  criterio de consunción, y que en el plenario consta que   

“los hechos sucedieron en la carretera que  conduce  de  Medellín  a  Bogotá  en  cercanías  a la entrada al municipio de  Granada,  pero  los  funcionarios  judiciales  omiten  que  dicho  hecho punible  sucedió  a  menos de 1 km. del puesto de control de la policía de carreteras y  aproximadamente  a  100 mts del peaje donde también existen agentes policiales,  lo  cual  indica  que los sujetos activos tenían que preparar el acto delictivo  con muchas.   

Precauciones  (sic)  para  evitar  que  los  policiales   se   percataran   e   impidieron   (sic)   la  huida  con  el  bien  hurtado.   

El hecho típico acompañante (la retención)  es  la  (sic)  que  le  da sentido ha (sic) este hurto en particular, ya que por  estar  tan  cerca de los policiales, LA PRECAUCIÓN DE  RETENER  a los sujetos pasivos momentariamente se hacia  (sic)   necesaria   para   PERFECCIONAR  EL  DELITO,  así   evitar  las  voces  de  auxilio”1.   

Reflexiona  sobre  la  seguridad que ahora se  brinda    en    las   carreteras   nacionales   y   asegura   que   “no  se  puede  decir que el delito se consuma cuando el autor del  hecho  asume  el poder de control y disposición material del vehiculo (sic), si  no   (sic)   cuando  el  vehiculo  (sic)  sale  de  la  carretera  nacional  con  vigilancia”2.  De  manera  que  si  Cano  Linares  y su familia no hubieran sido  retenidos  provisionalmente, existía una alta posibilidad de que avisaran a los  policiales  de  carreteras que se encontraban cerca, máxime que por esa vía se  ubica  personal  del  Ejército  cada  100  metros.  La  falladora  ignoró esas  circunstancias.  Además,  dice que cuando iban a salir de la carretera nacional  las  víctimas  bajaron  voluntariamente  del  automotor,  lo  que  sirvió para  atenuar la pena.   

Así  las  cosas, la retención que se dio en  esa  ocasión fue una continuación de la acción delictiva, el apoderamiento, y  utilizar  esta  única  circunstancia  para  agravar dos veces, es quebrantar el  principio de non bis in ídem.   

Los jueces incurrieron en un falso raciocinio  al  considerar  que  hubo  voluntad  de  apoderamiento y también de retención.  Adicionalmente,   no   tuvieron   en   cuenta   el  fenómeno  de  “exceso  de  coautoría”  porque su prohijado nunca abordó el vehículo hurtado, ni retuvo  a  los  sujetos pasivos, pues solo participó en la intersección del mismo para  que sus compañeros asumieran el control del asunto.   

Como la Corte estableció un cambio de postura  en  relación  con  el  concurso  aparente  entre  el  hurto  y el secuestro (no  especifica  el  fallo),  es necesario analizar la situación fáctica conforme a  los    principios    de    especialidad,   alternatividad,   subsidiariedad,   o  concusión.   

Después   de   describir  el  concepto  de  complicidad,  asegura  que su poderdante es cómplice en grado primario. De modo  que  los  fallos  no  tuvieron  en  cuenta “el nuevo  pronunciamiento  y  modificación de la Corte Suprema De Justicia en cuanto a la  autoría  y  dominio  de  hecho  y la complicidad”3  (no  precisa providencia alguna).   

Por  último,  refiere  que  el  abogado  que  representó   los  intereses  de  Hernández  Coronado  no  ejerció  una  verdadera  defensa técnica pues no  propuso  el debate sobre la aplicación del principio de consunción, del exceso  de coautoría y de la complicidad.   

Aporta copias de los fallos, constancia de su  ejecutoria y poder para actuar.   

CONSIDERACIONES   

1. El impedimento  

El numeral 4º del artículo 56 del Código de  Procedimiento  Penal  de  2004 establece que constituye causal de impedimento el  hecho  de  que el funcionario judicial haya manifestado su opinión en el asunto  materia de proceso.   

Tal  situación se evidencia en este caso por  lo siguiente:   

●  Hernández  Coronado  interpuso  acción  de tutela por considerar  que  las  autoridades  judiciales que conocieron su proceso penal incurrieron en  vía de hecho por fundarse sus decisiones en prueba indiciaria.   

En  primera  instancia  conoció  una Sala de  Tutelas  de  esta  Sala  de  Casación,  integrada  por  la doctora González  Muñoz,  que en sentencia del 22  de  enero  de  2009  negó  por  improcedente  el  amparo. Sin embargo, también  sostuvo   que   las   decisiones   cuestionadas  se  encontraban  soportadas  en  “la   normatividad   legal   aplicable  y  en  una  interpretación  razonable  y  suficiente de los medios de prueba incorporados a  la actuación.”   

●  La  causal  de  revisión  que  invoca  la apoderada de Hernández  Coronado  es la contenida en el  numeral  7°  del  artículo  192  del  Código  de Procedimiento Penal de 2004:  “[c]uando  mediante  pronunciamiento  judicial,  la  Corte  haya  cambiado  favorablemente  el  criterio  jurídico  que sirvió para  sustentar  la  sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como  de la punibilidad.”   

Aunque  dicho motivo impone una verificación  del  fundamento  jurisprudencial de la sentencia condenatoria y la constatación  de  la variación de la misma por parte de la Corte Suprema de Justicia, lo que,  en  principio,  descartaría  cualquier  otro  análisis,  es  evidente  que  al  realizar  esa  labor  deben examinarse con detalle las consideraciones expuestas  por  los  juzgadores,  de  modo  que el estudio podría abarcar los hechos y las  pruebas.   

Por consiguiente, se aceptará el impedimento  manifestado.   

Vale  la  pena  destacar  que,  conforme  al  reglamento  de  la  Sala  de  Casación  Penal,  las  salas  de  tutelas  están  conformadas  por tres magistrados, no obstante, con la copia de la sentencia del  22  de enero de 2009 se pudo constatar que los restantes integrantes de la misma  ya terminaron su periodo constitucional.   

2. El examen de la demanda  

2.1.  La  acción de revisión fue instituida  como  mecanismo dirigido a quebrar la cosa juzgada e invalidar una sentencia que  entraña  un  contenido de injusticia, porque la verdad procesal allí declarada  es  bien  distinta  a  la  histórica  y  real  del acontecer fáctico objeto de  juzgamiento.   

No obstante, su carácter es excepcional. Por  consiguiente,  su  procedencia  está  atada a la verificación de alguna de las  causales  previstas  en  la ley y a la presentación de una demanda que, si bien  no  requiere mayores tecnicismos, sí debe cumplir con unos requisitos mínimos,  cuya observancia es estricta para que la Corte pueda darle curso.   

El interesado debe invocar y demostrar que el  proceso  cuya  revisión  pretende  encuadra dentro de alguna de las causales de  procedencia  señaladas  en  el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal  de  2004 -habida cuenta que en este caso el procedimiento se ciñó a las normas  procedimentales  de  ese  estatuto-.  Para  tales efectos, habrá de elaborar un  escrito  que  contenga  la descripción de la actuación procesal cuya revisión  demanda,  la  conducta  punible  que  la  motivó,  la  causal  que invoca y los  fundamentos  de  hecho y derecho en que apoya la solicitud e indicar las pruebas  que  exhibe  para demostrar la petición. Adicionalmente, debe adjuntar la copia  o  fotocopia  de  las  decisiones  de primera y segunda instancia cuya revisión  demanda,   según   sea   el  caso,  con  constancia  de  ejecutoria4.   

El  libelo no puede consistir tan solo en una  exposición   desordenada   del   acontecer   fáctico   y  procesal  o  de  las  apreciaciones  meramente  subjetivas  sobre  la  manera  en  que  se  evaluó el  material   probatorio.   Es   imprescindible   que   quien   acciona  seleccione  cuidadosamente  la  causal  que pretende aducir en apoyo de su pretensión y que  de  manera  clara  y  precisa  sustente,  con argumentos serios y con suficiente  poder suasorio, las razones en las que descansa su solicitud.   

2.2.   La   apoderada   de   Hernández  Coronado  hizo  un recuento de  los  hechos,  de  la  actuación  procesal  surtida,  aportó  las copias de las  sentencias  proferidas  y  su  constancia  de  ejecutoria  e  invocó  la causal  séptima  de  revisión,  no  obstante,  sus  planteamientos  no  satisfacen las  exigencias mínimas de dicho motivo de revisión. Obsérvese:   

Conforme al inciso 7° del artículo 192 de la  Ley    906   de   2004,   la   acción   de   revisión   procede   “cuando   mediante   pronunciamiento   judicial,  la  Corte  haya  cambiado  favorablemente  el  criterio  jurídico  que sirvió para sustentar la  sentencia  condenatoria,  tanto  respecto  de  la  responsabilidad  como  de  la  punibilidad”,  causal  que  en  el estatuto procesal  anterior   se   encontraba   consignada   en   el   numeral   6   del  artículo  220.   

Para que se estructure dicho motivo es preciso  indicar  (i)  cuál  fue el  criterio  jurídico  en  que  se  sustentó  la condena, atendiendo que el mismo  provenía  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia y (ii)  cuál   fue   la   variación   de   jurisprudencia,  identificando  el  nuevo  pronunciamiento, el que debe provenir también de esta  Corporación,    así    como   (iii)   explicar  con  suficiencia  cómo  el criterio jurídico que sirvió  para  sustentar  la  sentencia condenatoria fue cambiado favorablemente mediante  el pronunciamiento judicial de esta colegiatura.   

Así  las  cosas,  no  se  trata  de volver a  proponer  debates  en  torno a la valoración probatoria hecha en las instancias  ni  de  cuestionar  las  inferencias  extractadas  por  los  falladores, bajo el  pretexto  de  que  son equívocas, pues lo pretendido es remover la autoridad de  la   cosa   juzgada   de  las  sentencias,  buscando  así  evitar  “la  persistencia  de  un fallo que ahora se revela materialmente  injusto,  ante  el  advenimiento  de una nueva hermenéutica sobre los criterios  jurídicos  aplicados  en  la  sentencia condenatoria cuya revisión se demanda;  variación  introducida  en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que  debe  guardar  identidad  temática  y  con  entidad  suficiente para generar la  invalidez  de  la  sentencia motivo de la acción, para que en su lugar se dicte  la      providencia      que      corresponda”5.   

Si bien no es necesario que la sentencia cuya  revisión  se  demanda  contenga  la  manifestación  expresa  de  que aplica un  criterio  jurídico  adoptado  por  la  Corte, lo cierto es que el accionante en  revisión  debe  enseñar  cómo  ella  descansa  en  una tesis imperante en los  estrados  judiciales  en el momento de su proferimiento y sustentar cómo con la  modificación  jurisprudencial realizada por la Corte, surgida con posterioridad  al  fallo  atacado, no podría mantenerse la decisión en tanto ocasionaría una  injusticia.   

En  el  libelo objeto de examen la demandante  olvidó  expresar  con  claridad  cuál  fue  el  fundamento  de  las sentencias  condenatorias,   cómo   el   mismo   se  soportó  en  jurisprudencia  de  esta  Corporación  y  cómo  ese  criterio  jurídico  fue variado por ella de manera  favorable a los intereses de su representado.   

Apartándose  por completo de la naturaleza y  de  los  fines de esa acción, alega falencias en la valoración probatoria para  intentar    demostrar    que    Hernández   Coronado  no  tuvo  el  propósito de secuestrar a las víctimas  sino  tan solo de hurtarles un elemento, por lo que en realidad hubo un concurso  aparente  de conductas punibles. Más adelante, alejándose de la aceptación de  tal  hecho,  asegura  que  su  prohijado  actuó  como cómplice y que, además,  careció  de  defensa técnica que propusiera el debate sobre la consunción, el  exceso de coautoría y la existencia de la complicidad.   

Para sustentar sus planteamientos se remite a  sentencias  de esta Sala de Casación proferidas con anterioridad a la sentencia  de  segunda  instancia,  una  de  2005  y  otra  del  26  de marzo de 2007, para  simplemente  hacer  una  crítica  de  los aspectos probatorios relevantes. Cita  también  una  providencia  del  13  de  febrero de 2008, para recordar aspectos  relativos  a  la  prueba  indiciaria,  pero no es explícita en expresar cuáles  fueron  los fundamentos del fallo condenatorio, cuál el criterio de la Corte en  el  que se soportó, cuál fue la variación jurisprudencial, en qué consistió  la  misma  y  en  qué  providencia de esta Sala se encuentra contenida. Ninguna  confrontación  jurisprudencial  hace  en orden a desvanecer las motivaciones de  la condena   

Ignora la demandante que cuando se alega esta  causal  es  preciso  realizar una labor de constatación a través de la cual se  demuestre  que  existió  una  decisión  que contiene un cambio jurisprudencial  favorable  y  cómo  objetivamente tal providencia y la que considera injusta se  fundamentan  en presupuestos similares, de forma que la incidencia de la primera  en la segunda resulta inevitable.   

Su  escrito no es más que una exposición de  ideas  desordenadas  encaminadas  a  plasmar  inconformidades  con  el  sustento  jurídico  de los fallos y a exponer algunos fingidos desatinos argumentativos e  irregularidades  procesales,  que  debieron ser objeto de discusión al interior  del  proceso  penal.  Véase  cómo,  en  lugar  de ilustrar a la Sala sobre los  soportes  argumentativos  de  las condenas y sobre la forma en que tuvo lugar la  variación  favorable  de jurisprudencia, destaca las falencias en las que en su  criterio recayeron los funcionarios judiciales.   

Como  los  planteamientos  esbozados  por  la  profesional  no  encajan  dentro  de la causal de revisión invocada, la demanda  será inadmitida.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

Primero.  Aceptar el  impedimento  expresado  por  la  magistrada María del Rosario González Muñoz.   

Segundo. Inadmitir la  demanda  de  revisión  presentada  a  favor de Rodolfo  Hernández Coronado.   

Tercero. Contra esta  decisión   procede   el   recurso   de   reposición   respecto  del  artículo  segundo.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO   

            

FERNANDO  ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ             

AUGUSTO J. IBÁÑEZ  GUZMÁN  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

            

JULIO ENRIQUE SOCHA  SALAMANCA  

JAVIER  ZAPATA ORTIZ  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA   

Secretaria  

    

1  Folios 15 y 16 de la demanda.   

2 Folio  17 Id.   

3 Folio  23 Id.   

4  Artículo 222 del Código de Procedimiento Penal.   

5  Cfr.   Auto  del  25  de  septiembre de 2006 (radicado 23.795).     

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