37664(23-11-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 37664  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Luis  Guillermo  Salazar  Otero   

Aprobado Acta No. 411  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de noviembre  de dos mil once (2011)   

VISTOS  

Decide  la  Corte  el  recurso de reposición  incoado   contra  el  auto  del  pasado  24  de  octubre  en  que  se  negó  la  prescripción  de  la  acción  penal en este asunto, impetrada por el procesado  Gilberto   Gaitán   González   y   su   defensor  José  Del  Carmen  Marimón  Pianetta.   

BÁSICOS   ANTECEDENTES   Y    RECURSO   

1.  Fueron  reseñados  como  hechos  de esta  investigación  penal, la intervención que Gilberto Gaitán González tuvo como  gerente  administrativo  de  la  firma Dragacol, en la conciliación fraudulenta  que  a  nombre  de  esta  empresa  se  obtuvo  con  millonario deterioro para el  patrimonio estatal.   

2.   Ameritó  este  episodio  fáctico  el  adelantamiento  de  copiosa  instrucción  que  en  lo  concerniente  a  Gaitán  González  condujo  a  impartir  en  su  contra resolución acusatoria en primer  grado  el  14  de marzo de 2002, a través de decisión ratificada por la Unidad  de  Fiscalías  Delegada  ante  el Tribunal Superior de Bogotá el 28 de mayo de  ese  mismo  año,  dejando  en  firme la resolución acusatoria por el delito de  peculado  por  apropiación  (art.  133 de la Ley 100 de 1980, modificado por el  art. 19 de la Ley 190 de 1995).   

3.  Así  y  repartido  el  asunto al Juzgado  Tercero  Penal  del Circuito de esta ciudad, una vez rituado el juicio, el 30 de  octubre  de 2008 se profirió sentencia absolutoria en decisión revocada por el  Tribunal  Superior  el  13 de junio de 2011 al desatar la impugnación propuesta  por  la  Fiscalía y el Ministerio Público, para en su lugar condenar a Gaitán  González  a  la  pena  de  40  meses  de  prisión como cómplice del delito de  peculado por apropiación.   

4.  Remitido  el  expediente  a  la  Corte  y  encontrándose  a  estudio  el  libelo  de  casación aportado tanto el defensor  José   Del   Carmen   Marimón   Pianetta   como  el  imputado  solicitaron  la  prescripción  de  la acción penal, por haber transcurrido el lapso de “9.375  años”  que  corresponde a la mitad del legalmente señalado para el delito de  peculado  objeto  de acusación y condena, en la calidad de cómplice que le fue  atribuida al procesado.   

5. A través de auto de 24 de octubre, la Sala  rechazó  la  prescripción  demandada  bajo  el  claro entendido que si bien el  delito  de  peculado  por  apropiación  agravado  imputado  al  procesado  como  cómplice  prescribe  en  el  juicio en el lapso de 9 años, 4 meses y 15 días,  cuya  ocurrencia se entendería verificada el día 13 de dicho mes, dado que por  auto  del  12 de octubre el Magistrado Max Alejandro Flórez Rodríguez declaró  “infundadas”  las  recusaciones  promovidas en contra de los doctores Cepeda  de  Nope,  Chaverra  Castro,  Fernández  Carlier  y Fletscher Plazas, es lo que  legalmente  corresponde no contar los catorce días en que tardó en dilucidarse  la  recusación,  circunstancia  ante  la  cual  el  lapso correspondiente no se  entendería cumplido.   

6.  Al  impetrarse el recurso de reposición,  aduce  el  actor a manera de “cuestión previa” se le reconozca por la Corte  como  defensor  de  Gaitán  González,  pues  el  Tribunal  le  había  exigido  acreditar  la  condición de abogado para el efecto, a pesar de no ser éste uno  de los requisitos legales.   

Se  opone  el  recurrente al descuento de los  catorce  días  del  término prescriptivo, bajo las previsiones del art. 108 de  la  Ley  600  de  2000,  toda  vez  que según el entendimiento de la norma esto  procede  cuando  se  declara  carente  de  fundamento  la  recusación y no como  sucedió  en  este  caso en que se le dio trámite al impedimento bajo la causal  de inhibición expresada por el recusante.   

Para   el   opositor,   en  este  caso  los  funcionarios  recusados  no  se pronunciaron sobre la recusación, pues instaron  el  trámite  de impedimento y les fue, finalmente, aceptado, pero, insiste, por  el motivo que se adujo en el acto de recusación.   

Destaca   en   la   conducta  procesal  del  incriminado  la  ausencia  de cualquier maniobra dilatoria y en cambio si que la  tardanza   en   el   proferimiento   de   la   sentencia   carece  de  cualquier  justificación,  máxime  cuando  se  adoptaron  medidas  de  descongestión  al  propósito  de  su  emisión  sin  que  en  desarrollo  de  las  misma  así  se  procediera.   

Señala  finalmente  que  si bien el Tribunal  admitió  la  renuncia del defensor, no le designó a uno de oficio sino catorce  días  después,  careciendo  de defensa técnica y cuando le fue nombrado sólo  le  habilitaron  9 días de los 18 ya transcurridos, recayendo tal encargo en un  profesional  sin  experiencia  en derecho penal, conllevando este hecho la final  inadmisión  de  la  demanda,  espacio en el que, asegura, tuvo el procesado que  defenderse sólo, incluso postulando las recusaciones.   

Solicita,  así, se reponga el auto atacado y  declare la prescripción que se demanda.   

CONSIDERACIONES  

1.  Inicialmente  debe  afirmarse  que  si el  sujeto  procesal  ha  ejecutado  actos  materiales de defensa y los funcionarios  judiciales  han  dado  respuesta a sus requerimientos, dable es considerar inane  un  pretendido  reclamo  de  formal  reconocimiento  para  actuar  como defensor  (según   la   aclaración  previa  que  con  propósitos  indefinidos  hace  el  recurrente  en  este  sentido),  pues  si  bien  el Tribunal le exigió al actor  acreditar  la  calidad  de  abogado,  ello no impidió que interviniera en estas  diligencias  y  que  la  Corte se ocupara de la solicitud de prescripción de la  acción  penal  demandada,  teniendo  en  dicho  orden  menos  justificación la  advertencia,  cuando  él  mismo  da  por  superado lo que asumió en su momento  podía  estimarse  como irregular, máxime cuando es bien sabido que hoy en día  no    existe    un    acto    solemne    de    legitimación   para   intervenir  procesalmente.   

2.  Ahora  bien,  conforme  quedó reseñado,  mediante  auto  calendado  el  12 de octubre del año en curso, en decisión que  por  no  admitir  recurso  alguno  produce  todos  sus  efectos  materiales,  el  Magistrado  Max  Alejandro  Flórez  Rodríguez,  según se relacionó, declaró  infundadas  las  recusaciones  promovidas  contra  los también Magistrados Sara  Cepeda  de  Nope,  Gerson  Chaverra  Castro, Eugenio Fernández Carlier y Javier  Armando Fletscher Plazas.   

3. Consecuencia jurídica de esa declaración  de  infundadas  las  recusaciones  promovidas, es el carácter precario que para  efectos  prescriptivos  de  acuerdo con la ley tiene el lapso transcurrido entre  el  momento  de  su  aducción y el que define la viabilidad de las mismas, toda  vez  que  de  acuerdo  con el expreso e inequívoco contenido del inciso in fine  del  artículo  108 de la Ley 600 de 2000, inserto en el Capítulo VIII en orden  a  regular  los  impedimentos  y  recusaciones,  que  contempla  el  supuesto de  suspensión  de  la  actuación procesal, “Cuando la recusación propuesta por  el  sindicado  o  su defensor se declare infundada, no correrá la prescripción  de   la   acción   entre   el   momento   de   la   petición  y  la  decisión  correspondiente”.   

4.  A  su vez, dado el supuesto normativo del  artículo  100  de  la  Ley  600 de 2000 en que se dispone de manera expresa que  “Los  funcionarios  judiciales  deben  declararse  impedidos  para  conocer de  actuaciones   penales   cuando   exista  respecto  de  ellos  alguna  causal  de  impedimento,  tan  pronto como se advierta su existencia a más tardar dentro de  los  cinco  (5) días siguientes”, en correcta exégesis que la Sala avala, el  Tribunal   entendió  que  cuando concurre causal impeditiva no hay lugar a  postular  su motivo como de recusación mientras el servidor judicial cuente con  dicho  lapso  para  manifestar el impedimento, entendimiento que hace en el caso  en  que  se  aduzca  infundada  la  recusación  por  expresarse por fuera de la  oportunidad  en  que  procede,  toda  vez que cuanto dentro de dicho término es  viable  es  la  manifestación  de  impedimento,  máxime  cuando  por principio  general,  las  recusaciones  sólo pueden tener fundamento en aquellos supuestos  en  que  el funcionario pese a conocer la causal impeditiva no lo expresa dentro  del lapso de cinco (5) días que la ley le concede para hacerlo.   

5. Siendo ello así y advertido que en el caso  concreto  la  decisión  que  declaró  infundadas  las recusaciones, dentro del  marco  legal  que  las  regula,  produce  todos  sus efectos legales a tenor del  precepto   108   aludido,   emerge   incontrastablemente  claro  que  el  tiempo  transcurrido  mientras se dio trámite a las mismas no puede contabilizarse para  efectos  de  computar  la prescripción, de donde la verificación del lapso que  corresponde  al  delito objeto de imputación no se habría consolidado, máxime  cuando  la  sentencia  impugnada  extraordinariamente  cobró  firmeza  de  cosa  juzgada  material  el  24  de  octubre  anterior cuando se inadmitió la demanda  sustento del recurso de casación interpuesto.   

Para  abundar en los fundamentos del criterio  anteriormente  expuesto  y  en orden a precisar con mayor rigor la ejecutoria de  la  decisión  inadmisoria  de  la  demanda,  emerge  pertinente recordar con la  doctrina de la Sala:   

“Ahora bien, una cosa es el fenómeno de la  ejecutoria,  y  otra  los  actos  de  notificación  o  de  comunicación  y  de  publicidad  de  la  decisión. Sobre este punto conviene no perder de vista que,  las  decisiones  de segundo grado son, por regla general, inimpugnables, lo cual  conlleva  a  entender  que  las  notificaciones  de  las mismas surten apenas el  efecto de publicidad y comunicación.   

Si  bien  la  ejecutoria  es de ordinario un  efecto  que  sucede  a la notificación, ello no siempre debe ocurrir así, como  en  el  caso  que nos ocupa, en donde la ejecutoria se produce, sin perjuicio de  la  notificación,  comunicación  o publicidad de la decisión. En la decisión  de  constitucionalidad  que  se comenta (C-642/02), el juicio de reproche que se  le  hace  a  la  norma  de  cara  a la Carta Política y al principio del debido  proceso  y  otras  garantías  es  el  de  que  no  garantiza  el  principio  de  publicidad,  de  allí  la  orientación  que  se da, para que las decisiones no  obstante     quedar     ejecutoriadas,    deban    ser     comunicadas    o  publicitadas.   

Frente a decisiones que no admiten recursos,  la  notificación  no  tiene,  como  lo  pretende  el  demandante, efecto alguno  relacionado   con   la  ejecutoria  de  la  decisión,  ni  con  el  derecho  de  contradicción  hacia  la  misma,  sino  que  se  encamina  únicamente, a hacer  conocer la decisión por parte de los sujetos procesales   

…  

Enseña  el  fallo  C-641  que,  no obstante  quedar   ejecutoriadas  las  decisiones  referidas  en  el  inciso  segundo  del  artículo  187  una  vez son suscritas por el funcionario competente, no podrán  surtir  efecto  jurídico  alguno  hasta  tanto no sean debidamente notificadas.  Para  el caso, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, importa destacar que la  notificación  solo tiene efecto publicitario y que no tiene incidencia sobre la  ejecutoria.  Desde  esa  perspectiva,  en  razón  a  que  el  fenómeno  de  la  prescripción  se  interrumpe  es  con la ejecutoria de la sentencia, bien puede  igualmente  concluirse  que,  en  el  presente  caso, no alcanzó a cumplirse el  término prescriptivo.   

En  otras  palabras,  si la prescripción se  interrumpe  con  la ejecutoria de la sentencia, y, esta se entiende ejecutoriada  una  vez  suscrita  por  el  funcionario competente, la conclusión no puede ser  otra que la de la interrupción de la prescripción.   

Los  efectos  a que alude la decisión de la  Corte  Constitucional  que  no  pueden  cumplirse  o  surtirse  sino después de  notificada  o publicitada la decisión, deben entenderse referidos a asuntos que  tienden  al  cumplimiento  o efectivización de la decisión,  pero no a la  prescripción  en  cuanto  esta no es un efecto o consecuencia de la sentencia o  algo que deba implementarse con ocasión de dicha sentencia.   

…  

…En lo que toca con el recurso de casación  se   verifican   dos  situaciones  claramente  definidas  en  relación  con  la  ejecutoria de la sentencia.   

En primer término, si presentada la demanda  oportunamente  por  el  legitimado  y  allegada  a  la Corte se evidencia que no  satisface  los  requisitos contenidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000,  se  procede  según  lo  establece  el  artículo  213  ibídem,  es  decir,  se  inadmitirá,  caso  en el cual la sentencia quedará en firme una vez sucrito el  auto  donde  se adopte tal determinación. Así mismo, la sentencia proferida en  sede de casación, queda en firme en la misma oportunidad.   

…  

La  segunda  deriva  de  la  voluntad  del  legislador  en  cuanto  que  en  ejercicio  de  la  facultad  de  configuración  legislativa  de  ninguna  manera  previó  otro  medio de impugnación contra la  decisión del órgano de la casación.   

De  esto se concluye que no se precisa de la  notificación  (entendida  como  la  oportunidad  para impugnar) para tener como  ejecutoriadas las decisiones aludidas.   

Esto a su vez nos lleva a entender que cuando  el  fallo  C-641 de 2002 precisa de la notificación de aquel tipo de decisiones  lo  hace  únicamente  con el propósito de comunicarlas, de darlas a conocer, a  efectos    de   garantizar   la   publicidad,   el   conocimiento   y   hacerlas  exigibles.   

Es  decir, es una razón sencilla de teoría  del  conocimiento,  según  la cual, si no se conoce algo, no se puede hablar de  ello,  a  fortiori,  si  no  se  sabe  de  la  decisión  no  es  posible  darle  cumplimiento por el afectado o demandar su ejecutabilidad.   

…  

Otra visión que permite avalar la postura de  la  Sala  en torno a que la ejecutoria de las sentencias se produce al suscribir  el  auto  que  inadmite  la  demanda de casación o el fallo de esta índole, se  encuentra  en  el  hecho  de  que  la  Corte  Constitucional,  tras  señalar la  necesidad  de  comunicar  este  tipo  de decisiones, precisó que a partir de su  enteramiento, y no antes, habrían de producir sus efectos.   

Esta  es  una  elemental consideración, por  cuanto  si  la  sentencia es la decisión que pone fin a la acción penal, es de  su    naturaleza    que    consagre    consecuencias    para    las   partes   e  intervinientes   (Auto  27  de  julio  de  2011  Rad.  30823).    

6.  Por último, tampoco emerge entendible el  cometido  que  ha  tenido  el  actor al aducir dentro del escrito de reposición  temas  aledaños al ejercicio mismo de la defensa, en un sesgo de constancia que  por  carecer  de  vínculo con las pretensiones de reafirmar la prescripción de  la acción penal, no ameritan respuesta por parte de la Corte.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

No  reponer el auto  fechado  el  24  de  octubre  del  año en curso, por medio del cual se negó la  prescripción de la acción penal demandada.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ        LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                              JOSÉ                               LEONIDAS                              BUSTOS  MARTÍNEZ                    

FERNANDO       ALBERTO      CASTRO  CABALLERO                     SIGIFREDO      ESPINOSA  PEREZ                                                       

                                                                                              

MARIA     DEL     ROSARIO     GONZALEZ  MUÑOZ                 AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN   

                                                                             Impedido   

LUIS       GUILLERMO       SALAZAR  OTERO                                           JULIO    E.    SOCHA  SALAMANCA                               

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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