34293(09-08-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 34293  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado: Acta No. 281-  

Bogotá. D.C., nueve (9) de agosto de dos mil  once (2011)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Decide  la  Sala  si es procedente admitir la  demanda  de  casación  presentada  por  el defensor de SANDRA PRICILA GONZÁLEZ  FLOREZ,  contra  la  sentencia  dictada el 16 de febrero de 2010 por el Tribunal  Superior de Bogotá.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Así  resumió  el  Tribunal el acontecer  fáctico:   

Según las constancias procesales se tiene que  el  ciudadano  Gerardo  Ángel Cely Ducón mediante decisión del 26 de julio de  2006  había sido sancionado con la suspensión de la licencia de conducción No  25307-1805995  I,  categoría  4, por el término de cuatro años al incurrir en  infracción     de     tránsito    –conducir en estado de embriaguez-.   

Al salir de las instalaciones de tránsito en  el  sector  de Paloquemao, el señor Cely Ducón fue abordado por una dama quien  le  manifestó  que su problema tenía solución mediante la expedición de otra  licencia  de tránsito, para lo cual se dirigieron hasta la carrera 28-A # 18-63  donde  le  solicitaron allegar una documentación y la entrega de $160.000.oo ó  $170.000.oo.  Cumplido  lo  anterior,  de  acuerdo  con  el dicho de la referida  persona,  en  el  mes  de  agosto  de  2006  le  fue  entregada  la  licencia de  conducción   No   25307-1805995   por   parte   de   la  mujer  que  lo  había  atendido.   

Posteriormente,   al   incurrir  en  nueva  infracción     de     tránsito    –estacionar  en  lugar  prohibido-,  Cely  Ducón  se  dirigió a las  oficinas  de la Secretaría de Movilidad de la calle 13 # 35-35 para reclamar el  automotor  que  le había sido inmovilizado, exhibiendo para ello la licencia de  conducción  No  25307-1805995,  la que al ser consultada por las autoridades de  tránsito,  se  pudo  verificar  que  era  la  misma  objeto  de  la suspensión  administrativa,  por  lo  que se procedió a su judicialización por afectación  al  bien  jurídico  de  la  fe  pública  en  cuyo transcurso manifestó que la  persona  que  le  había  tramitado  dicha  licencia  había sido Sandra Pricila  González                   Flórez1.   

2.  El 30 de enero de 2009, el Juez Sesenta y  Siete  Penal  Municipal  con  función  de  control  de  garantías  de Bogotá,  impartió  legalidad  a  la formulación de imputación presentada por el delito  de  falsedad material en documento público, al tiempo que se abstuvo de imponer  medida           de           aseguramiento2.   

3.  Celebradas las audiencias de formulación  de   acusación,  preparatoria  y  de  juicio  oral3, el Juzgado Séptimo Penal del  Circuito  de  Descongestión  con función de conocimiento de Bogotá, profirió  sentencia  el 27 de noviembre de noviembre del mismo año, contra SANDRA PRICILA  GONZÁLEZ  FLOREZ,  como  autora  responsable del delito de falsedad material en  documento  público.  Le  impuso la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses  de  prisión  y,  por  el  mismo  lapso,  la  accesoria de inhabilitación en el  ejercicio   de   derechos  y  funciones  públicas.  Así  mismo,  le  negó  la  suspensión  condicional  de la ejecución de la pena y le concedió la prisión  domiciliaria4.   

4.  El  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  al  resolver  el  recurso de apelación interpuesto por el defensor de la procesada,  confirmó   la   decisión   del   A  quo5.   

LA DEMANDA  

Con  apoyo en la causal tercera del artículo  181  del  Código  de  Procedimiento  Penal, el libelista reprocha el manifiesto  desconocimiento  de  las reglas de apreciación de la prueba sobre la cual se ha  fundado la sentencia.   

Señala  que  los  falladores  de  instancia  incurrieron  en  error  de hecho por falso raciocinio, que condujo a la indebida  aplicación  del artículo 7º del Código Penal y a la falta de aplicación del  artículo 287 de la misma normativa.   

Para  demostrarlo,  afirma que el Tribunal se  apoyó  en  el testimonio del señor Gerardo Cely Ducón y le dio consistencia a  través  de  las  manifestaciones  del  agente  de policía judicial, Jhon Fredy  Bermúdez  Caballero,  porque  éste  ubicó  a  la  procesada en el lugar donde  supuestamente ocurrieron los hechos.   

Las    inferencias    del    Ad  quem se caen por su propio peso, toda  vez     que     las     manifestaciones     de    Cely    Ducón    “contradicen   de   manera  manifiesta  las  reglas  de  la  sana  crítica,    en   especial   las   reglas   de   la   experiencia”.   

Argumenta   entonces,   que   “quienes  trajinamos en el mundo del litigio penal sabemos que la  delincuencia  acostumbra  a  mentir  para  sacar provecho de ello”  y  el  citado  testigo se encontraba sancionado con suspensión de  cuatro  (4)  años,  por conducir en estado de embriaguez, y si era conciente de  ello,  también  sabía  que no podía obtener otra licencia hasta que cumpliera  con la sanción que le fue impuesta.   

Luego volvió a cometer otra infracción a las  normas  de  tránsito, consistente en parquear en lugar prohibido, y por ello le  fue  inmovilizado  su  vehículo;  cuando  fue  a  reclamarlo,  se le exigió su  licencia  de  tránsito  y se estableció que era falsa, situación que conocía  el  señor  Cely Ducón, quien fue capaz de exhibirla, queriendo con ello burlar  a las autoridades.   

Por esas razones, no se puede dudar que sería  capaz   de   mentirle   a   la   administración   de   justicia,   “por  cuanto  una  persona que se sabe inmersa o implicada en una  infracción  penal  al  exhibir una licencia de conducción falsa a la autoridad  de  tránsito,  es  capaz de mentir para salir de dicho problema judicial, y por  ello    culpó    a   otra   persona”.   

La  experiencia  indica  que  quien miente es  porque  busca  obtener  una  utilidad,  como ocurrió con el señor Cely Ducón,  quien  pretendió  salir del problema judicial en que se encontraba involucrado,  señalando  a  SANDRA  PRICILA  GONZÁLEZ FLOREZ como la ejecutora del ilícito,  porque ello lo favorecía.   

El  Tribunal  desconoció  esa  regla  de  la  experiencia,  pues  no  advirtió  que  el citado señor siempre quiso salir del  problema  y  para  ello  tenía  que  señalar  a cualquier persona acudiendo al  principio de oportunidad.   

Si  el  juzgador  no hubiese incurrido en ese  yerro,   habría   proferido   sentencia   absolutoria  aplicando  el  principio  in  dubio  pro reo, toda vez  que  la regla de la experiencia originaba una gran duda sobre las conclusiones a  las  cuales  había  llegado,  en virtud de las manifestaciones de Cely Ducón y  del  policial Jhon Fredy Bermúdez, que trajeron como consecuencia la condena de  una persona que no cometió el delito.   

Solicita se case la sentencia recurrida y, en  su    lugar,   se   absuelva   a   la   procesada   SANDRA   PRICILA   GONZÁLEZ  FLÓREZ.   

CONSIDERACIONES  

La  demanda  que se examina, será inadmitida  por las siguientes razones:   

1. En el contexto de la regulación consagrada  en  la  Ley 906 de 2004, la finalidad del recurso de casación, como instrumento  de  control  constitucional  y  legal,  radica  en  la  efectividad  del derecho  material,  el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de  los  agravios  inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia, según  lo  disponen  los  artículos  180  y  181  de  la  citada normativa.   

Dada  la  naturaleza  extraordinaria  de  la  impugnación,  el  demandante  debe  comprobar  que  el  fallo  de  casación es  necesario  para  el  cumplimiento  de  uno  de  estos objetivos y para ello debe  atender  en  su  argumentación  a  los requerimientos de coherencia, claridad y  precisión,  a  través  de  una  exposición  que  evidencie la vulneración de  derechos  o  garantías  fundamentales,  con apoyo en la causal respectiva, cuyo  desarrollo  impone  el respeto a las reglas que rigen el recurso, so pena de ser  inadmitido el libelo, según lo dispone el artículo 184 -2.   

No obstante, cuando la Sala advierta necesario  emitir  un  pronunciamiento  de  fondo,  con  miras  a cumplir con alguna de las  finalidades  de  la impugnación, conforme al artículo 184-3, puede superar los  defectos del libelo y ocuparse de su estudio.   

2. En la demanda que se examina, el libelista  no  exteriorizó la posibilidad de alcanzar alguno de los objetivos primordiales  del  recurso  de casación, ni de su contenido se advierte necesario ejercer ese  control constitucional y legal.   

2.1.  En  la  proposición  y  desarrollo del  único  cargo  que  postula  para  reprochar al sentenciador el desconocimiento de las reglas de apreciación  de  la  prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, se constata que si bien  acierta  en  la  selección  de  la  causal,  no  ocurre lo mismo cuando intenta  demostrar  los  yerros  que menciona en el libelo, pues apenas alcanza a mostrar  su  discrepancia  por la credibilidad que se le otorgó al testimonio de Gerardo  Cely Ducón.   

Bastante  se  ha  insistido  que  cualquier  reproche  dirigido  a  cuestionar  la  valoración  judicial de los elementos de  juicio,  resulta  por  completo  extraño  a  la casación, dada la libertad que  tiene   el   sentenciador   para   apreciar  el  conjunto  probatorio,  limitado  únicamente por los postulados de la sana crítica.   

Sólo   si   se   constata  que  arribó  a  conclusiones  ilógicas  o irrazonables, por desconocimiento de las reglas de la  lógica,  la ciencia y/o la experiencia, es procedente el ataque por la vía del  error  de  hecho  por  falso  raciocinio,  caso  en  el  cual el impugnante debe  demostrar  el postulado científico, el principio de la lógica, o la máxima de  la  experiencia  que  fue  desconocido por el juez e indicar la trascendencia de  ese  error, de modo que sin él otro hubiera sido el sentido del fallo. Además,  debe  señalar el aporte científico, el raciocinio lógico, o la deducción por  experiencia que debió aplicarse en el asunto sometido a debate.   

En  ese contexto, resulta desatinado pregonar  genéricamente  y  sin  concreción  del  yerro  que se pretende hacer valer, el  supuesto  desconocimiento  de  las  reglas  de  apreciación  de la prueba, para  criticar  la  labor  analítica del juzgador al momento de examinar el relato de  Gerardo   Cely   Ducón   y  el  respaldo  que  se  le  dio  a  través  de  las  manifestaciones   del   agente   de   Policía  Judicial  Jhon  Fredy  Bermúdez  Caballero.   

Conforme al principio de razón suficiente que  rige  en  casación,  el  impugnante debe presentar una demanda clara, precisa y  coherente,  dado  que  la  Sala  no puede pasar por alto las deficiencias en que  incurra,  a  menos  que  perciba  un  desconocimiento  flagrante  de  garantías  fundamentales de los sujetos procesales o del debido proceso.   

La  doble  presunción de acierto y legalidad  que  ampara  el  fallo de segunda instancia, no se puede desquiciar a través de  una  argumentación dirigida a presentar una valoración de las pruebas distinta  a  la  efectuada  por  los sentenciadores, o a destacar las imprecisiones de los  relatos  de los testigos de cargo, como lo hace el demandante, al considerar que  las  manifestaciones  de Cely Ducón “contradicen de  manera  manifiesta  las reglas de la sana crítica, en especial las reglas de la  experiencia”  y  que  por  tanto,  le  mintió  a la  administración de justicia.   

Con   esa   propuesta,   desconoce  que  el  enjuiciamiento  a  la  sentencia debe partir de una concreta situación ocurrida  dentro  del  proceso,  con  repercusión  en  la decisión adoptada; se trata de  denunciar    errores    judiciales   –de   juicio   o   de   procedimiento-  que  encuadren  en  alguna de las causales de casación legalmente contempladas.   

Los  errores de hecho por falso raciocinio se  predican  de  la  apreciación  probatoria  del  sentenciador, en cuanto elabora  razonamientos   absurdos,   ilógicos  o  desfasados  que  evidencian  un  claro  alejamiento  de la lógica, la ciencia o la experiencia. Para demostrarlo, no es  admisible  realizar  un  examen  de  la prueba distinto al del fallador y con la  visión  interesada del recurrente, sino que es menester comprobar la ocurrencia  de  vicio  con  incidencia  en  la  declaración  de  justicia  contenida  en el  fallo.   

En  este caso, es palmaria la imprecisión en  que  incurre  el libelista al tratar de demostrar el supuesto desconocimiento de  una   regla  de  la  experiencia,  puesto  que  no  enfrentó  los  juicios  del  sentenciador,  como  le  correspondía, sino que se ocupó de examinar el relato  del  testigo  de  cargo,  con  la  única  finalidad de demostrar que no amerita  credibilidad.   

2.2.  Es claro, además, que el libelista con  sus  argumentos  patentiza su propósito extender un debate ampliamente superado  en  las  instancias  con  miras  a  desconocer  los  juicios  probatorios de los  juzgadores,  antes  que a demostrar el error de hecho anunciado, a través de un  examen  ponderado  de  los  fallos  de  primera y segunda instancia que, en este  caso, conforman una unidad jurídica inescindible.   

Precisamente, para confirmar la sentencia del  A   quo,  lo  primero  que  destaca  el  Tribunal  es  la eficacia demostrativa del testigo de cargo Gerardo  Ángel  Cely  Ducón,  frente  a  la  secuencia  histórica de lo ocurrido, pues  advirtió  que en su relato se limitó a decir la verdad acerca de la obtención  de  la  licencia  de  conducción espúrea, dado que sin dubitación alguna y de  manera  coherente  y  lógica, señaló a SANDRA PRICILA GONZÁLEZ FLÓREZ, como  la  persona  que  lo  abordó  en  el  sector  de  Paloquemao  y  le ofreció la  expedición  de  un  licencia  de  conducción, luego de conocer que había sido  sancionado   con  la  suspensión  y  retención  por  cuatro  años,  de  dicho  documento,  por  haber  cometido  la  infracción  de  tránsito  consistente en  conducir en estado de embriaguez.   

Como  respaldo  de  ese  relato,  menciona el  testimonio  de  Jhon  Fredy  Bermúdez  Caballero, miembro de policía judicial,  quien  expuso  que  luego  de  encontrarse  con  Cely Ducón en la esquina de la  carrera  28  A  con  calle  18,  éste  ingresó  al establecimiento de comercio  denominado  “LD Comunicaciones” y al salir de allí le manifestó que en ese  lugar  se  encontraba  la  persona  que  le había entregado el documento falso,  correspondiendo efectivamente a SANDRA PRICILA GONZÁLEZ FLÓREZ.   

En criterio del sentenciador, los testigos de  la  defensa  no sirvieron para establecer la pregonada inocencia de la procesada  y  para  ello,  destaca  la  falta  de  claridad  de  la  señora  María Teresa  Fernández  Arévalo, ex propietaria del establecimiento de comercio en comento,  y  la  falta  de  coherencia  en  el relato de Sonia Día Mateus, quien también  laboró en “LD Comunicaciones”.   

De   la   anterior   reseña   probatoria,  concluyó:   

Aunado, lo anterior permite deducir de manera  seria  y  fundada  que  el  testigo  de  cargo  Cely  Ducón  fue certero en sus  señalamientos,  pues  el  lugar  que  indicó fue ciertamente el utilizado para  negociar  y entregar la licencia de conducción falsa y lo trascendental, que en  todo  el trámite tuvo activa y única participación la acusada Sandra Patricia  González Flórez a quien reconoció de manera decidida y evidente.   

Así  las  cosas,  la  posición  defensiva  planteada  a  favor  de  la  procesada  carece  de  connotación suficiente para  otorgarle  credibilidad y respaldo; es tan débil que para el juzgado de primera  instancia  tampoco  tuvo  relevancia  como  se  observa dentro del análisis que  realizó  a  los  medios  probatorios  recaudados  en  el  juicio,  para  llegar  igualmente  al ineludible resultado sobre la participación de González Flórez  en  los  hechos  conocidos; al respecto aplicó la sana crítica con sujeción a  las  reglas  de  apreciación probatoria, su análisis y conclusión6.   

Como  se observa, el sentenciador, además de  analizar  la  prueba  de cargo, se ocupó de explicar los motivos por los cuales  desechó  las  pruebas  de  la  defensa,  con  argumentos que el casacionista ni  siquiera  mencionó,  dejando  de  atender  a  los  mínimos  requerimientos  de  claridad,  precisión  y  coherencia, indispensables para entender el sentido de  la  censura,  así como la demostración del dislate aducido y la concreción de  sus consecuencias.   

Además,  se reitera, no demostró en ninguna  parte  la necesidad de un pronunciamiento de fondo para que se cumplan los fines  de  la  casación,  tal  como  lo  disponen  los artículos 180, 181, 183 y 184,  inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal.   

Y, como no se encuentran causales ostensibles  de   nulidad   ni  flagrantes  violaciones  de  derechos  fundamentales,  no  es  procedente    admitir    la   demanda   para   un   pronunciamiento   de   mayor  fondo.   

Cuestión final.  

Habida  cuenta  que  contra  la  decisión de  inadmitir  la  demanda  de  casación  presentada  por  la  defensa  procede  el  mecanismo  de  insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184  de  la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el  trámite  a  seguir  para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala  ha  definido  las reglas que habrán de seguirse para su aplicación7,    como  sigue:   

i)            La  insistencia es un mecanismo especial  que  sólo  puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días  siguientes  a  la  notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida  inadmitir  la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere  lo  decido.  También  podrá  ser  provocado  oficiosamente  dentro  del  mismo  término  por  alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación  Penal  –  siempre  que el  recurso  de  casación  no  hubiera  sido interpuesto por un Procurador Judicial  –, el Magistrado disidente  o  el  Magistrado  que  no  haya  participado  en  los  debates  o  suscrito  la  providencia inadmisoria.   

ii)            La   solicitud  de  insistencia  puede  elevarse  ante  el  Ministerio  Público  a  través  de  sus  Delegados para la  Casación  Penal,  ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a  la  decisión  mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados  que no haya intervenido en la discusión.   

iii)          Es potestativo del Magistrado disidente,  del  que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante  quien  se  formula  la insistencia, optar por someter el asunto a consideración  de  la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará  de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.   

iv)            El auto a través del cual se inadmite la  demanda  de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza de la sentencia de  segunda  instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que  la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda  examinada.   

Contra esta decisión procede el mecanismo de  insistencia,  de  conformidad  con  el artículo 184, inciso 2º, del Código de  Procedimiento Penal.   

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE  

JAVIER           ZAPATA  ORTIZ        

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                            JOSÉ   LEONIDAS   BUSTOS  MARTÍNEZ                               

FERNANDO  CASTRO  CABALLERO                                SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ                         

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS                            ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO                                            

AUGUSTO        J.       IBAÑEZ  GUZMÁN                                      JULIO             ENRIQUE            SOCHA  SALAMANCA                                                    

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

         Secretaria   

    

1 Fl15  C. Tribunal.   

2 Fl 9  Carpeta.   

3 Fls  27 y 28, 34 a 37, 66ª 68 y 88 a 94 íd.   

4 Cfr  fls 124 a 140 íd.   

5 Cfr  fls 14 a 21 C.Tribunal.   

6 Fls  19 y 20 C. Tribunal.   

7  Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.     

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