37663(30-11-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 37663  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado acta Nº 425  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de  noviembre de dos mil once (2011)   

V   I   S   T   O  S   

La  Sala  resuelve  la  admisibilidad de la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   Hernán   Lezaca   Cáceres,  contra la sentencia del 28 de junio de  2011,  dictada  por  el  Tribunal Superior de Cundinamarca, por medio de la cual  confirmó  la  proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Gachetá, el 22 de  enero  de  2010,  que  lo condenó como autor de la conducta punible de peculado  por apropiación.   

  H   E   C   H   O  S   

El  juzgador  de  segunda  instancia  los  sintetizó de la siguiente manera:   

“El 10 de mayo de 2001, ante la Unidad de  Delitos  Contra  la  Administración  Pública  de  la  Fiscalía  General de la  Nación,  el  doctor  CARLOS ENRIQUE RUIZ BAUTISTA, en calidad de síndico de la  quiebra  de  ‘INDUSTRIAS  ANCON  Ltda’. que cursaba  en  el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, instauró denuncia contra  HERNÁN  LEZACA CÁCERES, por cuanto ante el Juzgado Civil del Circuito de Funza  se   tramitó  un  proceso  de  restitución  de  inmueble  contra  la  sociedad  PERFILACEROS,  FUENTES  OLAYA  S.A., decretándose el embargo y secuestro de los  bienes  muebles  que  la  sociedad  demandada  poseía en el inmueble arrendado,  ubicado  en  el  kilómetro  5  vía  Cota-Siberia,  comisionándose  al Juzgado  Promiscuo  Municipal de Cota, que practicó la diligencia, el 27 de noviembre de  2007, habiéndose designado como secuestre a LEZACA CÁCERES.   

“Luego,  en el mismo proceso, se dictó  sentencia  decretando la restitución y la parte demandada PERFILACEROS, FUENTES  OLAYA  S.A.,  entregó  a  la  demandante  quiebra de INDUSTRIAS ANCON Ltda., en  dación  de  pago, todos los bienes muebles y enseres embargados y secuestrados,  por  lo  que  se  ordenó  al referido secuestre la entrega de los bienes que se  encontraban  bajo  su  custodia;  sin  embargo, el secuestre LEZACA CÁCERES los  entregó  incompletos, pues hizo falta: la línea telefónica 8641198, un equipo  de   pintura   electrostática  color  amarillo  T.Y.P.  701  Fab.311014700  con  cablería  respectiva,  una  caja  eléctrica  marca NORSONS para pintura serial  número  AA89D-1  76-44  color  azul,  50/60H101  AMP,  un  compresor  sin motor  referencia  AFMO  1234  color  amarillo, los volantes y él resto en cuero azul,  una  caja  eléctrica  NORSON  o cabezote para pintura serial A.A. 89D-176454 en  CHEZ1O1 AMP, y una troqueladora, número 5116O9SAN color rojo.   

“En síntesis, el doctor RUIZ BAUTISTA, en  su  denuncia,  refirió  que  el  ex secuestre HERNÁN LEZACA, no ha devuelto la  maquinaria  y material recibido en calidad de depósito; tampoco ha cancelado el  valor   de   la   lámina   o   chatarra   que   confesó   haber   ‘cogido’  para  construir  tanques, puertas y  ventanas,  ni  ha  devuelto el valor de los arrendamientos causados durante más  de  tres  años que estuvo ocupando indebidamente las bodegas de propiedad de la  masa  INDUSTRIAS  ANCON  Ltda.,  todo lo cual tenía un costo aproximado de CIEN  MILLONES DE PESOS ($100.000.000.00)”.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Por  los  anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación, el  21   de   diciembre   de   2005,  profirió  resolución  de  acusación  contra  Hernán Lezaca Cáceres por  el  delito  de  peculado  por apropiación, providencia que al ser recurrida fue  confirmada el 24 de agosto de 2006.   

2. El expediente pasó al Juzgado Penal del  Circuito  de  Gachetá  que,  el  22  de  enero de 2010, condenó a Hernán  Lezaca  Cáceres  a  las  penas  principales  de  6 años de prisión e interdicción del ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por  el  mismo  lapso de la privativa de la libertad, como  autor de la conducta punible de peculado por apropiación.   

Así  mismo,  adujo  que  se abstendría de  imponer   la   sanción   de  multa,  habida  cuenta   que  “no    pudo    determinarse    concretamente    el   total   de   lo  apropiado…”.   

3.  Apelado  el  fallo por el defensor y el  apoderado  de  la  parte  civil,  el Tribunal Superior de Cundinamarca, el 28 de  junio de 2011, lo confirmó en su integridad.   

Contra  la  anterior  decisión, la defensa  técnica interpuso recurso de casación.   

L  A      D E M A N D A     D E    CA S A C I Ó N   

Con   base  en  las  causales  tercera  y  primera,  presenta dos reproches contra la sentencia, así:   

Primer cargo  

Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia  en  un  juicio  viciado  de nulidad, por “violación  del     principio     fundamental     del     debido     proceso    –   prescripción   de   la   acción  penal”.   

Aduce  que  la  acción  penal se encuentra  prescrita,  dada la inadecuada interpretación del artículo 133 del Decreto 100  de  1980  y de los artículos 83 y 86 de la Ley 599 de 2000 y el numeral 5° del  artículo 60 del Código Penal de 2000 por exclusión evidente.   

Después de hacer un análisis de los fallos  de  instancia, de la normatividad aplicada y del artículo 133 de la Decreto Ley  100  de  1980,  anota  que  al no determinarse el monto de lo apropiado, la pena  debía  disminuirse, aplicándose lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 60  de la Ley 599 de 2000.   

Luego de realizar una personal dosificación  de  la pena, dada la condición de servidor público de Lezaca Cáceres, asevera  que  el  término  de prescripción es de 5 años, el cual ocurrió 23 de agosto  de  2011  “y por ello, la decisión impugnada, en el  punto  resaltado,  constituye  una violación directa de las normas sustanciales  antes  referenciadas,  al  haberse  aplicado  indebidamente  el  numeral 1° del  artículo  133  de  la Ley 100 de 1980… así como el numeral 5° del artículo  60 de la Ley 599 de 2000…”.   

Afirma  que  lo  propuesto  va  en  contra  “de la tesis actual sobre la interpretación de los  artículos  83  y 86 de la Ley 599 de 2000 que prodiga la Sala Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia”, destacando que en este caso  es  posible variar tal postura, en orden a proteger el derecho al debido proceso  de su prohijado.   

A   continuación   pasa   a   comentar  jurisprudencia  de  la  Sala, reiterando que en este caso operó el fenómeno de  la prescripción.   

A  reglón seguido, expresa unas personales  opiniones   “contra   la   tesis   actual   de  la  jurisprudencia”,  haciendo al respecto un análisis  desde  su  personal  perspectiva,  motivo  por  el cual solicita “declarar  la nulidad de todo lo actuado, tras evidenciar, según lo  antes  expuesto,  que  la  acción  penal  en  el  presente  asunto se encuentra  prescrita”.   

Segundo cargo  

Acusa  al  Tribunal  de  haber  violado, de  manera  directa,  la  ley  sustancial  “por indebida  aplicación  del  inciso  primero  y  falta  de  aplicación  del inciso 2° del  artículo 133 del Decreto 100 de 1980”.   

En la medida en que el valor de lo apropiado  no  pudo determinarse, al punto que se dejó de imponer sanción de multa, acota  que  “respetando  los parámetros fácticos fijados  por  los  falladores  de  instancia, emerge sin discusión que : a) no se logró  determinar  el  valor  de  lo  que  fue  objeto  del  delito  y, b) que bajo tal  referente  fáctico  se  dedujeron  consecuencias  como que la pena de multa era  improcedente  y también la indemnización de perjuicios; bajo tales referentes,  los  falladores  de  instancia  debieron  dejar de aplicar el acápite final del  inciso  primero del artículo 133 del Decreto Ley 100 de 1980  (aplicación  indebida)   y  en  su  lugar,  debieron  aplicar el inciso 2° de esa misma  normatividad  (falta de aplicación), y como así no procedieron, incurrieron en  una  violación  directa  de la ley sustancial que causa un efecto trascendente,  pues  altera  los  mínimos  de  los  cuales se deben partir para la imposición  tanto de la pena de prisión como de la inhabilitación…”.   

Por lo expuesto, solicita a la Sala casar la  sentencia  impugnada  y, en su lugar, “proferir otra  donde  se  ajuste  la  dosificación  punitiva, con entero respeto del contenido  sustancial del artículo 133 del Decreto Ley 100 de 1980”.   

ALEGATO     DEL     NO   RECURRENTE   

El apoderado de la parte civil pide decretar  “medida  de  aseguramiento de detención preventiva  en  contra  del  condenado, ya que las circunstancias acogidas en la resolución  de  acusación  para  abstenerse  de  decretarla  han  variado,  porque el ahora  condenado   se   ha   constituido   en  un  peligro  para  la  seguridad  de  la  comunidad…”.   

CONSIDERACIONES   DE   LA   CORTE   

1.  De  acuerdo con la jurisprudencia de la  Sala,  es  bien  sabido  que  el recurso de casación constituye el medio por el  cual  la  Corporación  revisa  la  legalidad  de  la  sentencia. De ahí que el  libelista  en  el  escrito  de  demanda  deba cumplir con todas las formalidades  estatuidas  en  el  artículo 212 de la Ley 600 de 2000, en tanto le compete que  señale,  de  manera  clara  y  precisa,  la  causal  con  la  cual  pretende la  infirmación  del fallo y argumentando cómo el vicio de derecho o de actividad,  según el caso, condujo a resquebrajar la providencia.   

En tales condiciones, el escrito de demanda  no  es  de  libre  confección  sino  que  debe cumplir con dichos presupuestos,  máxime  cuando la Sala, en virtud del principio de limitación, no puede entrar  a complementar al libelista.   

Así,  no basta con denunciar la existencia  del  vicio  que se invoca sino que el casacionista debe demostrar cómo el mismo  tiene  la trascendencia suficiente para romper la sentencia de segunda instancia  y,  por  lo  mismo, la Corte intervenir como Tribunal de Casación en procura de  reparar,  entre  otros  fines,  los agravios sufridos a los intervinientes en el  proceso objeto de censura.   

2.  En  lo  relativo  a los presupuestos de  lógica  y  debida fundamentación de la nulidad, la Sala ha puntualizado que si  bien  la  acreditación  de  esta  causal  de casación es menos exigente que la  demostración  de  las otras, lo cierto es que impone al demandante proceder con  precisión,   claridad  y  nitidez  a  identificar  la  clase  de  irregularidad  sustancial  que  determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos,  indicar  los  preceptos  que  considera  conculcados  y expresar la razón de su  quebranto,  especificar  el  límite  de  la  actuación  a partir de la cual se  produjo  el  vicio,  así  como  la  cobertura  de  la  invalidez, demostrar que  procesalmente  no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo  más   importante,  evidenciar  que  la  anomalía  denunciada  tuvo  injerencia  perjudicial  y  decisiva  en  la  declaración de justicia contenida en el fallo  impugnado  (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no  puede   fundarse   en   especulaciones,  conjeturas,  afirmaciones  carentes  de  demostración o en situaciones ausentes de quebranto.   

De  otro lado, cuando la censura se postula  por  la  vía  de  la  infracción directa de la ley sustancial, el casacionista  acepta  que los hechos y las pruebas declaradas como probadas en el fallo fueron  correctamente  apreciadas,  razón  por  la  cual el debate se circunscribe a la  aplicación  del  derecho,  sin  que  tengan cabida aspectos relacionados con la  credibilidad de los elementos de juicio y del acontecer fáctico.   

En esa medida, la labor de demostración de  la  trascendencia  del  vicio  deberá  estar  sustentada  en  evidenciar que el  juzgador  seleccionó  una  norma  que  no  era la llamada a gobernar el asunto,  omitió  otra  que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal  o,  habiéndola  escogido  correctamente le dio un alcance interpretativo que no  se deriva del texto de la ley.   

De  manera  que  si  no  se  cumple con los  anteriores    derroteros,    sin    duda,   se   impone   la   inadmisión   del  libelo.   

3. En el supuesto que ocupa la atención de  la  Corte, resulta claro que los dos cargos presentados por el demandante contra  la  sentencia  de  segunda  instancia,  no  reúnen los anteriores presupuestos,  razón por la cual, desde ya, se anuncia su inadmisión.   

Respecto al primer  cargo  que  el  casacionista presenta contra el fallo  del  Tribunal  por violación del debido proceso, habida cuenta que la sentencia  se  dictó  cuando  ya había ocurrido el fenómeno de la prescripción, si bien  es  cierto  escogió  la  causal  adecuada,  también lo es que no evidenció la  existencia del vicio.   

En  efecto,  el  discurso argumentativo que  presenta   el  libelista  no  evidencia   la  existencia  de  un  error  de  estructura,  sino  que se erige en una personal forma de entender las normas que  regulan  lo  referente  a  la  extinción  de  la acción penal por razón de la  prescripción.   

Mírese  cómo  infiere  que  el mencionado  plazo   resulta   igual   al  del  particular,  afirmación  que  apoya  en  una  apreciación  particular,  con  relación a la norma que debió ser escogida por  el juzgador, en orden a solucionar el conflicto.   

De  tal  manera, vale destacar que frente a  las  anteriores hipótesis, deviene necesariamente la inadmisión de la censura,  máxime   cuando   tampoco  se  advierte  una  infracción  directa  de  la  ley  sustancial.   

Ahora  bien,  sobre cómo se contabiliza el  incremento  de  la  tercera  parte  al  lapso  máximo legal previsto en el tipo  penal,  ello  de  conformidad con los artículos 82 y 83 de los Códigos Penales  de  1980  y  2000,  para  que  opere  la  prescripción  de  la  acción  penal,  tratándose  como  en  este  caso  de  conducta  punible  cometida  por servidor  público  en  ejercicio  de sus funciones o de su cargo o con ocasión de ellas,  como  así  lo  entendió  el  defensor  del  procesado, en principio la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que:   

“El   nuevo  ordenamiento  penal (Ley 599 de 2000) introdujo un cambio sustancial en cuanto a  la  manera de calcular el lapso de prescripción de la acción penal en la etapa  de  juzgamiento,  cuando  se trata de delitos cometidos dentro del país, por un  servidor  público  en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de  ellos,   según   lo   ha   considerado  mayoritariamente  la  Sala.1   

En  efecto, la interpretación sistemática  de  los  artículos 80, 82 y 84 del Código Penal derogado (Decreto 100 de 1980)  y   83   y   86  del  vigente  (Ley  599  de  2000),  llevan  a  las  siguientes  conclusiones:    

1. En ambos, el aumento de la tercera parte  se   aplica   de   manera   autónoma   tanto   en   el   sumario   como  en  el  juicio.   

2.  En  los  dos,  interrumpido el término  prescriptivo  de  la  acción  penal,  con  la  ejecutoria  de la resolución de  acusación  o  su  equivalente, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo  igual  a  la  mitad  del máximo señalado en la ley (artículos 80 del C. Penal  derogado y 86 del actual).   

3. En ambos estatutos el lapso prescriptivo  no   puede   ser   inferior   a   cinco   (5)   años   (artículos   80  y  83,  respectivamente).   

4.  En el Decreto 100 de 1980 para calcular  el  término  de  prescripción  en la etapa de juzgamiento, primero se dividía  por  dos  el  máximo  de  la pena privativa de la libertad previsto en la ley y  luego  se  aumentaba  la  tercera parte, lo que significaba que si, por ejemplo,  ese  máximo era de ocho años, se dividía por dos, lo que daba cuatro. Como el  resultado  era  inferior a cinco (5) años, menor al exigido en la ley, entonces  se  aumentaba  a  ese  guarismo,  esto  es,  a cinco (5) años, y a estos se les  incrementaba  la  tercera  parte,  lo  que  daba  seis  (6)  años  y  ocho  (8)  meses.   

Este método de contabilización traía como  consecuencia  que  cuando  se  trataba de delitos cometidos dentro del país por  servidores  públicos en ejercicio de sus funciones o de su cargo o con ocasión  de  ellos,  el  lapso  de  prescripción de la acción penal en el juicio, nunca  podía ser inferior a seis (6) y ocho (8) meses.   

En el nuevo Código Penal (Ley 599 de 2000),  al  tenor  de  los  incisos  1°  y  5°  del  artículo  83, al máximo de pena  privativa  de  la  libertad  previsto  en  la ley, primero se le suma la tercera  parte y luego sí se divide por dos.   

En  el  ejemplo, partiendo de un máximo de  ocho  años  (96  meses),  se aumentará una tercera parte, lo que nos dará 128  meses  que  al  dividirse por dos, dará un guarismo de 64 meses, esto es, cinco  (5) años y cuatro (4) meses.   

Como se observa, este segundo procedimiento  de   cálculo   es   más   favorable  al  procesado,  por  lo  que  se  deberá  aplicar”2.   

Ese método fue recogido por la Corte, que,  al variar su jurisprudencia, explicó la nueva mecánica, así:   

“El planteamiento del Ministerio Público  convoca  a  la  Sala  de  Casación  Penal  a revisar una vez más el tema de la  prescripción   de  la  acción  penal  por  delitos  cometidos  por  servidores  públicos  en  ejercicio  de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos;  identificar   el  estado  actual  de  la  jurisprudencia;  y,  de  ser  preciso,  actualizarla, reorientarla o modificarla.   

1.    La   jurisprudencia   mayoritaria  actual   

La redacción de los artículos 83 y 86 del  Código  Penal,  Ley  599  de  2000, dio lugar a recomponer la jurisprudencia en  punto  de  la  contabilización del lapso prescriptivo de la acción por delitos  cometidos  por servidores públicos en ejercicio de sus funciones, de su cargo o  con  ocasión  de  ellos,  con  relación  a  la doctrina que venía sosteniendo  mayoritariamente  la  Sala  de  Casación  Penal,  en vigencia del Código Penal  derogado, Decreto 100 de 1980.   

Así, en la jurisprudencia vertida a partir  de  la  entrada  en  vigencia  de  la Ley 599 de 2000, se viene afirmando que el  incremento  de  una  tercera  parte del término de prescripción por tal motivo  quedó  incorporado en el inciso 5º del artículo 83 ibídem; por lo cual, para  fijar  el  término  de  prescripción de la acción penal en conductas punibles  cometidas  por servidores públicos en ejercicio de sus funciones, de su cargo o  por  razón  de  ellos, el incremento de esa tercera parte se aplica en la etapa  de  instrucción;  y  si  ya  se  produjo  la  ejecutoria  de  la resolución de  acusación,  se vuelve a contabilizar el término prescriptivo pero por la mitad  de  tal  resultado.  De  tal  suerte,  con  esa  lectura de la normatividad, era  factible   que   la  acción  penal  después  de  ejecutoriada  la  resolución  acusatoria  prescribiera,  aún  para los servidores públicos, mínimo en cinco  años.   

En la Sentencia del 17 de septiembre de 2003  (radicación  17.765,  M. P. Dr. Jorge Aníbal Gómez  Gallego),  que  se  cita  sólo  a manera de ejemplo,  además de lo anterior, se sostuvo:   

“Ahora,  en  los  casos  en los cuales la  conducta  punible  sea sancionada con pena privativa de la libertad inferior a 5  años  o  con  otra  clase de pena, el incremento de la tercera parte se aplica,  durante  la  instrucción,  al  mínimo de 5 años previsto en el inciso 1º del  citado  artículo  83,  porque  la  referencia del inciso 5º está conectada al  término  de  prescripción  y no a la pena señalada en el correspondiente tipo  penal,   luego  si  en  el  proceso  respectivo  se  produce  ejecutoria  de  la  resolución  de acusación, empieza a correr un nuevo lapso de prescripción que  en  esos  eventos tampoco podrá ser inferior a 5 años, según la normativa del  artículo  86….”  (…)  “lo  cual  equivale  a  decir  que de cara a esos  supuestos la acción penal prescribe en 6 años y 8 meses”.   

Con   la   anterior   jurisprudencia,  la  prescripción  para  los delitos cometidos por servidor público en ejercicio de  sus  funciones,  de su cargo o por razón de ellos, podía prescribir mínimo en  6  años y 8 meses si se producía en la etapa instructiva; y mínimo en cinco 5  años, si ocurría en el juzgamiento.   

No  empece,  en  el auto del 14 de julio de  2004,   que   igualmente  se  invoca  para  ejemplificar  posiciones  disímiles  (radicación   22377,   M.   P.  Dr.  Edgar  Lombana  Trujillo),    la    Sala    mayoritaria3  expresó lo  siguiente respecto del artículo 83 de la Ley 599 de 2000:   

“Esta  disposición  fija como punto de  referencia  para establecer el término de prescripción el máximo señalado en  la  ley cuando la pena prevista para el delito en particular sea privativa de la  libertad.  Aplicada  esa  premisa  a  lo  señalado en relación con el servidor  público,  es  decir,  interpretando  coherentemente  el  inciso  primero con el  quinto  de  esa  preceptiva  legal,  necesariamente  debe concluirse que en esos  eventos  el  plazo en el que se agota la facultad punitiva del Estado no es otro  que  el máximo legal incrementado en la tercera parte, independiente de que sea  inferior  a  5  años,  pues  en  caso de que no llegue a dicho tope, para tales  efectos la ley precisa que se aproxime a 5.”.   

“No  obstante  lo  anterior, no ocurre lo  mismo  con los delitos que tienen señalada pena no privativa de la libertad. En  tales  casos el propio legislador estableció como plazo único de prescripción  el  de 5 años, los cuales se incrementan en la tercera parte, cuando el punible  se  hubiere  cometido  en  el  país por funcionario público en ejercicio de su  cargo o funciones, o con ocasión de ellos.”   

Con  tal manera de comprender el asunto, si  el  delito tiene señalada pena privativa de la libertad, la prescripción en el  caso  del  servidor público que lo realice en ejercicio de sus funciones, de su  cargo  o  por  razón de ellos podía tener lugar mínimo en cinco años, ora en  la  etapa  de  instrucción,  ora  en  el  juzgamiento.  Y  si  el delito tenía  señalada  pena  no  privativa  de  la  libertad,  la  prescripción,  antes  de  ejecutoriarse  la  resolución  acusatoria  podía  prescribir en 6 años más 8  meses; y después de ejecutoriada, en 5 años.   

2. Los salvamentos de voto  

Las  diversas  maneras  de  comprender  las  normas  relativas  a la prescripción de la acción penal, cuando el involucrado  es  un servidor público que ha cometido la conducta punible en ejercicio de sus  funciones,  de  su  cargo  o  con  ocasión  de  ellos,  dio lugar a que algunos  dignatarios  de  la Sala de Casación Penal salvaran su voto frente a pluralidad  de         autos         y         sentencias4,  con argumentos que mueven a  reflexión;  verbi  gratia,  se  puso  de  presente  la  desproporción  manifiesta  en  cuanto  los  delitos  sancionados  con  pena no privativa de la libertad prescribirían en 6 años y 8  meses,  y  delitos  más graves sancionados con prisión inferior a cinco años,  podían prescribir en sólo cinco años.   

Se  coincide,  entonces, en la necesidad de  revisar  una vez más la cuestión, con el fin de perfilar la postura definitiva  de   la   Sala  mayoritaria  sobre  el  tema,  unificando  la  jurisprudencia  y  variándola   en   cuanto   fuese   indispensable,  todo  en  el  marco  de  una  hermenéutica  no gramatical ni exegética, sino que articule armónicamente los  criterios  lógico, histórico, sistemático, teleológico y valorativo en torno  de  la  cuestión  debatida,  pero  siempre  desde  el interior de la preceptiva  Constitucional y legal.   

3.      Variación      de      la  jurisprudencia   

Después  de  estudiar  el  estado  de  la  cuestión,  es preciso hacer varias declaraciones en cuanto tiene que ver con la  prescripción  de  la  acción penal por delitos cometidos por servidor público  en  ejercicio  de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos5, asertos que  se fundamentan con los argumentos que más delante se construye:   

Previamente,  se  considera  de  utilidad  transcribir  en  su tenor literal las normas del Código Penal que se refieren a  la materia en discusión:   

Artículo      83.     Término   de   prescripción   de   la  acción  penal.  La  acción  penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de  la  pena  fijada  en  la ley, si fuera privativa de la libertad, pero en ningún  caso  será  inferior  a  cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo  dispuesto en el inciso siguiente de este artículo.   

El  término  de  prescripción  para  las  conductas    punibles   de   genocidio,   desaparición   forzada,   tortura   y  desplazamiento forzado, será de treinta (30) años.   

Para este efecto se tendrán en cuenta las  causales sustanciales modificadoras de la punibilidad.   

Al  servidor  público que en ejercicio de  sus  funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realice una conducta punible  o  participe  en ella, el término de prescripción se aumentará en una tercera  parte.   

También  se  aumentará  el  término  de  prescripción,  en  la  mitad,  cuando la conducta punible se hubiere iniciado o  consumado en el exterior.   

Artículo  86. Interrupción y suspensión  del  término  prescriptivo  de la acción penal. La prescripción de la acción  penal  se  interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente  ejecutoriada.   

Producida  la  interrupción  del término  prescriptivo,  éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad  del  señalado  en  el  artículo  83.  En este evento el término no podrá ser  inferior a cinco (5) años, ni superior a diez.   

3.1  Los  artículos  83  y 86 del Código  Penal  reglamentan  de  manera  diferente  y  autónoma  la  prescripción de la  acción  penal cuando ocurre en la etapa de instrucción (antes de la ejecutoria  de  la  resolución  de  acusación),  y  cuando  acaece  en la etapa del juicio  (después de ejecutoriada la resolución de acusación).   

3.2  Con  fundamento  constitucional y por  razones   de  política  criminal,  los  artículos  83  y  86  del  Código  de  Procedimiento   Penal   reglamentan   de   manera   diferente   y  autónoma  la  prescripción  de  la  acción  penal  cuando  el  delito  es  cometido  por  un  particular,  y  cuando  el  delito  es  cometido  por  un  servidor  público en  ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos.   

3.3 En ningún caso la acción penal por el  delito  cometido por un particular prescribe en un término inferior a cinco (5)  años,  sea  que  el  fenómeno ocurra en la etapa de instrucción o en la etapa  del juzgamiento.   

La  tesis anterior dimana sencillamente de  los  artículos  83  y  86  del Código Penal, pues su texto estipula que en las  conductas  punibles  que  tengan  señalada  pena no privativa de la libertad la  acción  penal  prescribirá en cinco (5) años; y que si la pena de prisión es  inferior  a  cinco  (5)  años, para efectos de la prescripción se extenderá a  ese término.   

3.4 En ningún caso la acción penal por el  delito  donde  sea  autor,  partícipe  o  interviniente un servidor público en  ejercicio  de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos prescribe en un  término  inferior  a  seis (6) años y ocho (8) meses, sea que la prescripción  se   presente   antes   de   ejecutoriarse  la  resolución  acusatoria  (en  la  instrucción),  o  sea  que  la  prescripción se produzca después de quedar en  firme la acusación (en la etapa del juzgamiento).   

Lo anterior, se aplica en todos los casos,  aunque  el  delito sea sancionado con pena no privativa de la libertad, y aunque  la    pena    máxima    de    prisión   del   delito   concreto   –si la tiene- sea inferior a cinco (5)  años.   

El último aserto se fundamenta articulando  de   manera  equilibrada  y  reflexiva  los  criterios  de  hermenéutica  antes  mencionados,  que  generalmente  apoyan  la  tarea  del  intérprete  de cara al  correcto  entendimiento  de  las  normas  jurídicas.  Los  siguientes  son  los  argumentos:   

3.4.1   El   criterio   exegético   o  gramatical.    Esta  herramienta  de  apoyo  al  interprete,  aisladamente  considerada,  frente  a  la  problemática tratada es  insuficiente   para   sostener   la   anterior,   o  una  tesis  diferente  como  exclusiva.   

De la redacción de los artículos 83 y 86  del  Código Penal podrían inferirse al mismo tiempo dos métodos para calcular  la  prescripción después de ejecutoriada la resolución de acusación para los  delitos  del  servidor  público,  que  llevan a diferentes soluciones y que son  irreconciliables entre sí:   

a) que al máximo de la pena se le aumente  la  tercera  parte, que ese guarismo se divida entre dos; y ese resultado sería  el  término  de  prescripción, que se aproximaría a cinco (5) años, si fuere  inferior.  Con  éste  método  la  prescripción  para  el  delito del servidor  público podría ocurrir en el lapso mínimo de cinco (5) años.   

b)  que  el  máximo  de la pena se divida  entre  dos,  que  ese  resultado se aproxime a cinco (5) años si fuere menor, y  que  luego  de esa operación se realice el incremento de la tercera parte a que  se  refiere  el  artículo  83.  Con el segundo método la prescripción para el  delito  del servidor público nunca ocurriría antes de seis (6) años más ocho  (8) meses.   

Se  observa  que  las  palabras de la ley,  asiladamente  consideradas,  no  tienen  la claridad necesaria para dilucidar la  cuestión,  como  lo  prueba la dispar jurisprudencia antes referida por vía de  ejemplo.  Y no se trata de un tópico que involucre la favorabilidad que debiera  beneficiar  al  reo,  puesto  que  no  se  presenta  un problema originado en la  sucesión de leyes.   

3.4.2  El  criterio histórico.  Auscultando los antecedentes del Código  Penal de hoy (Ley  599  de  2000),  se  infiere  que  la intención del legislador, plasmada en las  normas,   era   mantener   invariable   el   método  para  el  cálculo  de  la  prescripción,  respecto  de las reglas que se aplicaban en vigencia del Código  Penal anterior.   

Fue  tan  manifiesto  ese  propósito  del  legislador,  que  en  la exposición de motivos del nuevo régimen, publicada en  la  Gaceta  del  Congreso  No.  189  del  6  de  agosto de 1998, escuetamente se  expresó:   

“Se  mantienen las reglas actuales sobre  prescripción de la acción.”   

Las  “reglas  actuales” que se quiso preservar son las contenidas  en  el  Código  Penal de 1980. En especial, en cuanto aquí interesa, era claro  que  en  firme la resolución de acusación comenzaba a correr de nuevo el lapso  para  la  prescripción  por  la  mitad  del máximo de la pena indicada para el  respectivo  delito;  y  si  el  resultado era inferior se aproximaba a los cinco  años.  Pero  tratándose  de los delitos cometidos por servidores públicos, el  incremento de la tercera parte debía sumarse a esa mitad.   

Por manera que si al calcular el tiempo de  la  prescripción en la etapa de la causa se encontraba que la mitad del máximo  de  la  pena  era inferior a cinco años, se aproximaba a esa cifra, y los cinco  años  se  incrementaban  en  la  tercera parte, con lo cual, bajo la égida del  Código  Penal  de  1980,  la  prescripción  para  la  acción penal del delito  cometido  por  servidor público nunca –ni  en  instrucción ni en el juicio- era inferior a seis (6) años  más ocho (8) meses.   

Como se vio, fue propósito del legislador  del  año  2000  que  esa  regla  siguiera  vigente,  y  así se constata en los  antecedentes del Código de Penal que hoy rige.   

3.4.3 El criterio  lógico.  Siguiendo  el sendero acometido se arriba a  la  necesidad  de  interpretar  los diferentes incisos de los artículos 83 y 86  del  Código  Penal  de  manera que su conjunto produzcan el resultado coherente  con  lo  pretendido por el legislador, es decir, mantener invariables las reglas  de  la  prescripción  que se venían aplicando bajo la égida del Código Penal  de 1980.   

El inciso primero del artículo 83 estipula  que  “la  acción  penal  prescribirá en un tiempo  igual  al  máximo  de  la  pena  fijada  en la ley”  y  que en ningún caso será inferior a cinco (5) años.   

De otra parte, el inciso quinto de la misma  norma    prevé    el    aumento   de   la   tercera   parte   al   término   de   prescripción  para  la  acción  penal  de  delitos  cometidos por servidor público en ejercicio de sus  funciones, de su cargo o por razón de ellos.   

No es difícil deducir que en ningún caso  el  legislador  admite  una  prescripción  inferior a cinco (5) años, y que en  tratándose  del servidor público que ha delinquido funcionalmente, ese mínimo  de  cinco  (5)  años  debe  aumentarse  en  la tercer parte, si el fenómeno se  presenta  en  la  etapa  de  instrucción,  por  lo  cual, para el sujeto activo  calificado  la  prescripción nunca se produce antes de que transcurran seis (6)  años  más  ocho  (8)  meses  desde  la  comisión  de la conducta punible, sin  importar la clase de pena con que se sancione.   

Ahora  bien,  el  artículo 86 señala que  producida  la  interrupción  del  término prescriptivo con la ejecutoria de la  resolución  acusatoria,  éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual  a  la  mitad  del  señalado  en  el artículo 83; y agrega “en este evento el  término   no   podrá   ser  inferior  a  cinco  (5)  años  ni  mayor  a  diez  (10).”   

Nótese  que  la  remisión  que  hace  el  artículo    86    va    dirigida   al   “término  prescriptivo” indicado en el artículo 83, esto es,  en  el caso de los particulares, al termino referido en el inciso primero de ese  artículo,   que   es   el  que  establece  la  regla  general:  “La  acción  penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la  pena  fijada  en  la ley si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso  será inferior a cinco (5) años”.   

Y  en el caso de los servidores públicos,  la   remisión  que  hace  el  artículo  86,  va  dirigida  al  “término    de   prescripción”   que  contiene  el  inciso  quinto del artículo 83, en cuanto dice que al “servidor  público  que en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos  realice   una   conducta   punible   o   participe   en  ella,  el  término   de   prescripción  se   aumentará  en  una tercera parte” (Se destaca). En otras palabras, el aumento  de  la  tercera  parte no se predica del máximo de la pena, ni podría hacerse,  por  supuesto,  de esa manera porque nada autoriza a modificar la pena; sino que  el   aumento   de   la   tercera  parte  siempre  se  predica  del  término  de  prescripción.   

De  ese modo, en caso de los particulares,  para  calcular  la  prescripción en la etapa del juzgamiento, se divide la pena  máxima  entre  dos, y el resultado será el plazo para la prescripción siempre  que  sea  mayor  o  igual  a cinco (5) años; pues si es inferior, se incrementa  hasta los cinco años.   

Ahora,  en  el  caso  de  los  servidores  públicos  se  habilita  la regla que opera por igual tanto en instrucción como  en  el  juzgamiento,  según  la cual el término de prescripción se aumenta en  una  tercera  parte; por lo cual si efectuada la operación inicial (dividir  la  pena  máxima entre dos) el  resultado  supera  los cinco años, a esa cifra se aumenta la tercera parte y se  obtiene  así  el  tiempo  de  prescripción; y si el resultado de la operación  inicial   es   inferior  a  cinco  años,  se  prolonga  hasta  ese  lapso  y  a  continuación  se  incrementa en la tercera parte, con lo cual, para el servidor  público  que realiza un delito en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con  ocasión  de  ellos,  la  prescripción  mínima  después  de  ejecutoriada  la  resolución  acusatoria  en  ningún caso será inferior a seis (6) años y ocho  (8) meses.   

3.4.4 El criterio teleológico.   Como   antes   se  indicó,  la  reglamentación  legal  de  la  prescripción  de  la  acción  penal  cuando el delito es cometido por servidor  público  en  ejercicio  de  sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellas,  obedece  a  principios  constitucionales  y  a  razones  de  política  criminal  enraizadas  en  la  lucha  contra  la  corrupción,  que  propenden  por derivar  consecuencias     más    graves    –desde  diversos puntos de vista- para aquellos, en comparación con  la    reacción    que    corresponde    a   la   delincuencia   de   ciudadanos  particulares.   

La  manera  de  contar  el  término  de  prescripción  de  la acción penal refleja una de aquellas diferencias, lo cual  genera  como  resultado  que  el  término  mínimo  para  que ese fenómeno sea  reconocido  no puede coincidir para uno y otro (particular y servidor público),  indistintamente  que  se  esté  en la etapa de la instrucción o en la fase del  juzgamiento.   

Para   la  doctrina  constitucional,  la  prescripción  de  la  acción  penal  es  una institución de orden público en  virtud  de  la  cual el Estado cesa su potestad punitiva por el cumplimiento del  término  señalado  en  la  respectiva  ley.  En  su  doble connotación, dicho  fenómeno  se erige en garantía constitucional a favor del procesado, en cuanto  a  todo  ciudadano  le  asiste  el  derecho  de  que  se le aclare su situación  jurídica,  como  quiera  que  no  puede  quedar  sujeto  indefinidamente  a  la  imputación  que  se  ha  hecho  en su contra. Y para el Estado, se trata de una  sanción frente a su inactividad.   

La  Corte  Constitucional  en la Sentencia  C-345  del  2  de  agosto  de  1995,  al pronunciarse sobre la exequibilidad del  artículo   82   del  Código  Penal  anterior  (Decreto  100  de  1980),  cuyas  reflexiones  continúan vigentes debido a la reproducción que en lo esencial se  hizo  de  sus  preceptivas  en  el  actual  artículo  83 de la Ley 599 de 2000,  expresó  que en el evento delictivo atribuido al servidor público se justifica  la   mayor  punibilidad  porque,  además  de  propiciarse  la  vulneración  de  determinado  bien jurídico tutelado, se lesionan los valores de la credibilidad  y   de  la  confianza  públicas;  y  ese  aumento  en  la  sanción  “responde  a  la  necesidad  de  proteger más eficazmente a la  sociedad  del  efecto  corrosivo  y  demoledor que la delincuencia oficial tiene  sobre    la    legitimidad    de    las   instituciones   públicas.”   

Del mismo modo, en torno al incremento del  término  prescriptivo  de  la  acción  penal  en  los  delitos  cometidos  por  servidores  públicos,  dijo  la  citada  Corporación  que la mayor punibilidad  señalada      para      tales      ilicitudes      conlleva     “automáticamente”  el aumento de dicho  lapso; y acotó:   

“Lo  anteriormente  expuesto  ilustra  la  relación  existente  entre  la  pena y la  prescripción:  si bien la segunda es directamente proporcional a la primera, en  la  medida  en  que  una variación en el monto de la pena repercute en la misma  proporción  en  el término de prescripción, la regulación de esta última es  independiente     de    la    punibilidad,    ya    que    obedece    a    otras  finalidades.”   

Entonces,  el  cabal  entendimiento de las  reglas  de  la  prescripción  debe realizarse articulando de manera razonada el  texto  legal  con  los  fines  que  el  constituyente  y  el  legislador  se han  propuesto,  de  suerte  que  los motivos de política criminal que justifican el  incremento   del  término  prescriptivo  de  la  acción  penal  cuando  en  la  ejecución  de  la  conducta  delictiva  interviene  funcionalmente  un servidor  público, no resulten vanas pretensiones de contenido retórico.   

Lo  anterior  permite  inferir  que  si al  servidor  público  que  delinque en ejercicio de sus funciones o de su cargo, o  con  ocasión  de  ellos,  se le sanciona con mayor severidad en atención a los  motivos  atrás  expuestos,  ese  tratamiento  más  drástico  repercute  en la  ampliación  proporcional  del  término  con  el  que  el  Estado  cuenta  para  perseguir  esta  clase  de  delitos, habida consideración de la “posición   privilegiada”  de  la  que  goza, dificultándose a menudo la investigación y el juzgamiento.   

Para    ahondar   en   el   fundamento  constitucional  de  ese  trato  diferencial,  cabe  recordar  que  en virtud del  artículo  120 de la Carta, sin perjuicio de las demás sanciones que establezca  la  ley, el servidor público que sea condenado por delitos contra el patrimonio  del   Estado,  quedará  inhabilitado  intemporalmente  para  el  desempeño  de  funciones  públicas.  Para  los particulares, en cambio, la interdicción en el  ejercicio    de    la    función    pública    tiene    límites    legalmente  establecidos.   

3.4.5   La  visión  pragmática  y  las  consecuencias:  Sin  duda, la comprensión del asunto  como  se  viene  sosteniendo  responde  a los cometidos político jurídicos del  Estado  colombiano, pues recuerda al servidor público que la administración de  justicia  dispone  de un tiempo mayor para investigarlo y juzgarlo, si delinque,  en  comparación del lapso disponible frente a la delincuencia particular. De lo  contrario,  de  admitirse  que  en  algunos  eventos  la  prescripción  para el  servidor  público  que  se  involucra  en conductas punibles podría ocurrir en  sólo   cinco   (5)  años  o  en  un  lapso  menor,  transmitiría  un  mensaje  políticocriminalmente  indeseable,  que  conspira  contra  la  integridad de la  función  pública  y  desdibuja  la  lucha  estatal  contra  la corrupción, si  llegase  a  creerse  -erradamente-  que  es indiferente mancillar delictivamente  dicha función, que vulnerar otra especie de bienes jurídicos.   

En  síntesis,  recapitulando,  la Sala de  Casación  Penal  recoge  las diversas posturas vertidas en autos y sentencias a  partir  de la entrada en vigencia del Código Penal, Ley 599 de 20006,  y  en  su  lugar  sostiene  que  en  la  sistemática  jurídica  colombiana si un servidor  público  en  ejercicio  de  sus  funciones, de su cargo o con ocasión de ellos  realiza  una conducta punible, la prescripción de la acción penal ocurrirá en  un  tiempo  no  menor  de seis (6) años y ocho (8) meses, bien que el fenómeno  ocurra  en la etapa de instrucción (antes de quedar ejecutoriada la resolución  de  acusación),  bien  que  acaezca  en  la  fase  del juzgamiento (después de  alcanzar  firmeza  la  resolución  acusatoria);  no importando que el delito se  sancione  con  pena  no  privativa  de  la  libertad,  o  que la pena máxima de  prisión  –si la hubiere-  fuere      inferior     a     cinco     años”7.   

Siguiendo  con el derrotero jurisprudencial  anterior,  de conformidad con lo que preveía en el artículo 80 del Decreto Ley  100  de  1980,  la acción penal prescribía  en un tiempo igual al máximo  de  la  pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad, pero en ningún  caso  era  inferior  a  cinco  años  ni superior de veinte. Para este efecto se  tenían  en cuenta las circunstancias de atenuación y agravación concurrentes.   

Empero,  de  acuerdo  con  el  artículo 82  ibídem,  el  término  de  prescripción  que  señalaba  el  artículo  80  se  aumentaba  en  una  tercera  parte,  sin  exceder el máximo allí fijado, si el  delito  fuere  cometido  dentro  del país por servidor público en ejercicio de  sus funciones o de su cargo o con ocasión de ellos.   

Al procesado se le acusó y condenó por el  delito  de peculado por apropiación que tipificaba el artículo 133 del Código  Penal  de  1980,  modificado  por  artículo  19  de  la  Ley 190 de 1995, norma  aplicable  al  caso,  la cual señalaba una pena de seis (6) a quince (15) años  de prisión.   

La  resolución  de  acusación  adquirió  firmeza  el  24  de agosto de 2006, día en el cual se confirmó la proferida en  primera  instancia.  De manera que hasta este momento procesal no se ha cumplido  el  término  de seis (6) años y ocho (8) meses, razón por la cual el reproche  carece de razón.   

Además,  frente  a  este  punto,  resulta  oportuno  resaltar  el  pronunciamiento  de la Sala del 14 de diciembre de 2010,  adoptado  en  el  radicado  34962,  con  apoyo  en  una  decisión  de  la Corte  Constitucional,  en  torno  a las razones por las cuales se justifica el aumento  del  término  de  prescripción,  en  tratándose  de  servidores públicos que  infringen la ley. Textualmente se anotó:   

“La  posición  privilegiada  de  los servidores públicos que delinquen y ocultan las pruebas o  dificultan  su  consecución…,  constituye  una razón válida para ampliar el  término  con que cuenta el Estado para perseguir estos delitos. Su complejidad,  por  otra parte, representa un motivo adicional para la adopción de esta medida  de  política  criminal.  Por último, el mayor costo social de permitir que los  delitos  cometidos  por  servidores  públicos  queden  en  la impunidad, con la  consecuente  pérdida  de legitimidad del Estado, justifica la existencia de una  norma        como        la       demandada”8.   

Y  respecto  de la supuesta violación del  principio  de  igualdad, señaló que “la diferencia  de  trato  entre empleados oficiales y particulares, en materia de prescripción  de  la acción penal, se justifica por la existencia de la potestad estatal para  fijar  la  política criminal frente a determinados delitos, según su gravedad,  complejidad,    consecuencias    y    dificultades    probatorias”9.   

En     cuanto     al     segundo  cargo  que el actor postula por  la  vía  de  la  infracción directa de la ley sustancial, igualmente carece de  razón, puesto que parte de argumentos sofísticos. Veamos.   

1. Los fallos dan cuenta que el valor de lo  apropiado  fue  en  cuantía  de 100 millones de pesos, tal como se deduce de la  narración  de los hechos. Sin embargo, de manera incomprensible, las instancias  dedujeron  que  ese  valor  no  se  podía  determinar  concretamente.   

2. Los 100 millones de pesos en salarios de  2001  corresponderían  a  349.65  salarios mínimos legales mensuales vigentes,  aspecto  que en estricto derecho habría llevado a seleccionar el supuesto de la  norma  reglado  en  el  inciso  3°  del  artículo  133  de la Ley 100 de 1980,  aumentando  la pena hasta en la mitad, lo cual haría más gravosa la situación  del  acusado,  en el evento en que se pudiera corregir el desatino en esta sede,  puesto   que   el   artículo   31   de   la  Constitución  Política  así  lo  prohíbe.   

En  consecuencia,  el casacionista, por una  equivocación  de los juzgadores, pretende plantear una violación de la ley, la  cual  resulta  abiertamente  desatinada por las razones expuestas anteriormente.   

En  fin, como quiera que las censuras sólo  evidencian  una  personal forma de valorar los hechos, deviene necesariamente la  inadmisión de la demanda.   

Resta  señalar  que  no se observa que con  ocasión  del  fallo  impugnado  o  dentro  de la actuación se viola derechos o  garantías  de  los  intervinientes,  como  para  que  tal circunstancia imponga  superar  los  defectos  del  libelo  para decidir de fondo, según lo dispone el  artículo 216 de la Ley 600 de 2000.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  por el defensor de  Hernán  Lezaca  Cáceres,  por  lo  anotado en la motivación de este proveído.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

Cópiese,   comuníquese   y   cúmplase.  Devuélvase al Tribunal de origen.   

JAVIER  ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO                              JOSÉ   LEONIDAS   BUSTOS  MARTÍNEZ   

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO            SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

        COMISIÓN DE SERVICIO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                         AUGUSTO J.  IBÁÑEZ GUZMÁN   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Ver  casación.  Rad.  15.077  del,  octubre 17 de 2001 y auto del 26 de noviembre de  2001, Rad. 18222.   

2 Auto  de segunda instancia del 7 de diciembre de 2001, radicado 13.774.   

3 Con  salvamento  de  voto  de los H. magistrados Herman Galán Castellanos, Sigifredo  Espinosa  Pérez,  Alfredo  Gómez  Quintero  y  Jorge  Luis  Quintero Milanés.   

4  Confrontar,  entre  otros,  los siguientes salvamentos de voto, donde se ofrecen  solventes  reflexiones al respecto: auto del 5 de diciembre de 2002, radicación  15599;  y  en  auto del 14 de julio de 2004.   

5 En el  mismo  sentido,  confrontar  sentencia  del  30  de  agosto de 2004, radicación  22227.   

6  Empezó  a  regir  a  partir  del  veinticinco  (25)  de  julio  de  dos mil uno  (2001).   

7  Sentencia de casación del 25 de agosto de 2004, radicado 20.673.   

8  Sentencia C-345 de agosto 2 de 1995.   

9  Ibídem.     

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