37650(06-06-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado    Acta  No. 218   

Bogotá D.C.,  seis (06) de junio de dos  mil doce (2012).   

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  la  defensora del procesado URIEL FRANCISCO BONILLA  CURREA  contra  la  sentencia  de segundo grado de 17 de junio de 2011 proferida  por  el  Tribunal  Superior  de Tunja, a través de la cual confirmó la emitida  por  el  Juzgado Segundo Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial por cuyo  medio  lo  condenó  como  autor  del  delito de omisión del agente retenedor o  recaudador.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

La   Dirección  de  Impuestos  y  Aduanas  Nacionales   (DIAN)   denunció  que  URIEL  FRANCISCO  BONILLA  CURREA,  en  su  condición  de  Notario  Segundo  del  Circulo  de  Tunja, no canceló las sumas  recaudadas  por razón del impuesto de IVA correspondientes a los bimestres 1°,  2°  y  4°  de  2005,  así  como los dineros de retención en la fuente de los  períodos  1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 8°, 10°, 11 de la misma anualidad, dejando  de  trasladar  a  esa  entidad  la  suma  de  ciento  cuarenta  millones  ciento  veintiocho mil pesos ($140.128.000,oo).   

La  Fiscalía  General  de la Nación abrió  investigación  penal  en contra de BONILLA CURREA y lo escuchó en indagatoria.  Al  no  ser  necesario resolverle la situación jurídica, conforme con la   normatividad  procesal penal de 2000, clausuró el ciclo instructivo y calificó  el  mérito  probatorio  del  sumario  el 26 de junio de 2007 con resolución de  acusación  en  su  contra  por  el  delito  de  omisión del agente retenedor o  recaudador,  decisión  que  adquirió  firmeza  el 5 de julio siguiente, en esa  instancia, al no ser objeto de impugnación.   

La  fase  del juicio la adelantó el Juzgado  Segundo  Penal del Circuito de Tunja, despacho que luego surtir el acto público  de  juzgamiento  mediante  sentencia  de  17  de  enero de 2011 condenó a URIEL  FRANCISCO  BONILLA  CURREA  como  autor  del  delito objeto de acusación, a las  penas  de  cuarenta  (40) meses de prisión, multa de setenta millones sesenta y  cuatro  mil  pesos  ($70.064.000,oo) e inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas por igual término de la sanción aflictiva de  la  libertad, concediéndole la prisión domiciliaria. También lo condenó a la  de  carácter  civil  de  pagar  por  concepto  de  perjuicios la suma de ciento  cuarenta millones ciento veintiocho mil pesos ($140.128.000,oo).   

En virtud del recurso de apelación promovido  por  el  defensor  del  procesado,  el  Tribunal Superior de Tunja, a través de  proveído  de  17  de  junio de 2011 confirmó la condena, razón por la que una  nueva  apoderada  impugnó extraordinariamente con la correspondiente demanda de  casación,  que  en  su  oportunidad  fue declarada ajustada a los requisitos de  forma, de la cual se recibió el concepto del Ministerio Público.   

DEMANDA  

Primer cargo: Violación indirecta de la ley  sustancial   

Funda  un error de hecho por falso juicio de  existencia  al no considerar el Tribunal las siguientes pruebas demostrativas de  la  delegación  de  funciones  hecha  por  el  Notario a sus empleadas para que  transfirieran  a  la  Dirección  de Impuestos Nacionales los valores recaudados  por  concepto  de  impuestos  y retención en la fuente, siendo ellas las que se  apropiaron de $140.128.000,oo:   

1.              Indagatoria  del  procesado  en la que  explicó  tal  delegación  a  Andrea  Liliana Yunnis Cubides y Yenith Avendaño  Moreno,     Asesora     Jurídica     y     Secretaria     de     la    Notaria,  respectivamente.   

2.            Denuncia  formulada  el 23 de febrero de  2006  que  cursa en la Fiscalía Veinte Seccional de Tunja en contra de aquellas  por  el  delito de hurto continuado, estafa, abuso de confianza, enriquecimiento  ilícito  de  particulares,  constreñimiento  ilegal, falsedad y concierto para  delinquir.   

En  criterio  de  la  recurrente,  de  haber  considerado   esos  elementos  de  convicción  el  Ad  quem  habría  establecido que el procesado no omitió  dolosamente  hacer  las  consignaciones  a  la  DIAN,  reduciéndose el reproche  penal, a lo sumo, a su negligencia.   

En  ese  oren,  cita  como  infringidos  los  artículos  13,  21,  28,  29, 229, 230 de la Constitución Política; 6°, 7°,  9°,  12,  22,  29,  30,  402 del Código Penal;  42 de la Ley 633 de 2000;  5°,  6°,  7°,  8°,  9°, 10°, 13, 16, 17, 20, 232, 233, 234, 238, 239 y 306  numerales 2° y 3° de la Ley 600 de 2000.   

“SEGUNDA     CAUSAL”              —sic—:  Nulidad   

Denuncia  la  infracción  de los derechos y  garantías  del  enjuiciado  por  no allegar los funcionarios judiciales pruebas  que  acreditarían  su  inocencia,  como el proceso administrativo tributario de  jurisdicción  coactiva  que  le adelantó la DIAN, en el cual consta la entrega  de  predios  de  su  propiedad avaluados en más de mil millones de pesos con el  fin  de  garantizar  el cubrimiento integral de las sumas adeudadas por concepto  de recaudo de IVA y retención en la fuente desde 1997 a 2005.   

Aduce  que  su defendido durante nueve años  insistió  ante  la  DIAN  para  buscar  una  solución  a  las deudas, pero esa  entidad:  i)  no  aceptó la  dación  en  pago  ofrecida  con  varios  inmuebles  que  entregó; ii)  le negó el permiso para enajenar una  de  sus  propiedades  a  fin  de  pagar  la deuda; iii)  le  revocó los acuerdos de pago que venía cumpliendo  al   argumentar   el   surgimiento   de   nuevas  obligaciones;  y  iv)  no  supo  manejar  adecuadamente  los  bienes que le fueron entregados al generarles deterioro.   

Con  base  en  lo  anterior,  aduce  que  se  estructuraría   en   favor   de  BONILLA  CURREA  una  casual  de  ausencia  de  responsabilidad  por  error  vencible o invencible, ya que obró con la creencia  errada  de  que  con  los  bienes entregados en garantía, antes de iniciarse el  proceso  de  jurisdicción  coactiva, compensaba totalmente sus obligaciones con  la DIAN, aún por los periodos del 2005.   

Para  la defensora, el Tribunal aplicó pura  responsabilidad   objetiva   al  concluir  que  el  Notario  incumplió  con  la  obligación  como  agente  recaudador  o retenedor, porque la acción no se debe  delimitar  a los años 2005 y 2006, dado que el apoderamiento de los dineros por  parte  de  las empleadas de su despacho venía desarrollándose desde 1997 hasta  el  23  de  febrero  de 2006 cuando tras una auditoria interna fueron detectadas  las  irregularidades,  lo  que  denota  que  las funciones de retener y recaudar  competían  a  la  asesora  jurídica  y  a  la secretaria, además, el monto de  $140.128.000.oo,  no  ingresó  al  ámbito  de liquidez efectiva de la Notaría  Segunda de Tunja.   

Que  precisamente, esa denuncia penal contra  sus  dependientes   contaba  con 327 pruebas relacionadas, por ejemplo, con  36  escrituras  sin  facturación  y  documentación  falsa,  las cuales no pudo  allegar  la  defensa  a  este  diligenciamiento  por  cuanto estaban sometidas a  cadena  de  custodia  en  la  otra  investigación  que  adelantaba la Fiscalía  Seccional de Tunja.   

Del mismo modo, echa en falta la aplicación  del   principio   in   dubio   pro  reo  toda  vez  que  no  se probó que el Notario supiera previamente que  sus  empleadas estaban incumpliendo con sus obligaciones, y el no haber ejercido  ese  control  directo  y  efectivo,  sería una omisión negligente de su parte,  pero jamás dolosa.   

CARGOS SUBSIDIARIOS  

TERCERA CAUSAL: Nulidad  

Pone de presente que en contra del Notario se  prosiguieron,  por  unos  mismos  hechos, las siguientes actuaciones penales: 1)  Fiscalía  Quinta  Especializada,  sumario  93347;  2) Juzgado Segundo Penal del  Circuito,  proceso  2007-308;  3)  Fiscalía  Trece Seccional, sumario 60660; 4)  causa  15.001-60-00-00-132-2007-00940;  y  5)   Juzgado  Tercero  Penal del  Circuito de Tunja, radicación 2009-0470-01.   

Con  base  en  lo  anterior, denuncia que el  juzgado  negó  la  acumulación  de  procesos  solicitada por BONILLA CURREA al  argumentar  que  la  Ley 600 de 2000 no consagraba esa figura jurídica, dejando  de  aplicar favorablemente los artículos 91 a 96 del Decreto 2700 de 1991, así  como la Ley 81 de 1993.   

Consecuentemente,  solicita  la  invalidez  procesal  ante  la  violación de los principios de favorabilidad y non bis in ídem.   

“CUARTA CAUSAL”  —sic—:             Nulidad   

Postula   la   infracción   los  derechos fundamentales del incriminado   

al  no  haber  aplicado  el  Tribunal  por  favorabilidad  el  parágrafo  1° del artículo 665 del Estatuto Tributario que  contempla  la  ausencia  de  responsabilidad  penal  si  el  agente  retenedor o  recaudador  extingue  la  obligación  mediante pago, compensación o acuerdo de  pago,  lo  que  precisamente  hizo  su  defendido  al  suscribir los respectivos  compromisos  con  la  DIAN,  una  vez  tuvo  conocimiento  de  la  defraudación  patrimonial cometida por sus empleadas.   

Luego  de  señalar  que en estos casos para  decretar  la  preclusión  de  la investigación o la cesación de procedimiento  basta  la  existencia  del acuerdo de pago entre las partes, sin que se exija el  cumplimiento  integral  del  mismo,  destaca  que  el procesado cumplió con las  obligaciones  pactadas  de  acuerdo  con  sus  posibilidades y que si no lo pudo  seguir haciendo fue por fuerza mayor.   

Igualmente, subraya que su representado hizo  entrega  voluntaria  de sus bienes a la DIAN lo cual denota que su propósito no  era   apropiarse   de  los  dineros  estatales,  sino  que  la  omisión  en  la  consignación  de  las  sumas   correspondientes  al  impuesto  de  venta y  retención en la fuente se debía a la acción de sus empleadas.   

“QUINTA    CAUSAL”              —sic—: Nulidad   

Acusa  la  violación  de las garantías del  procesado  ante la inaplicación del principio in dubio  pro  reo, al no haberse allegado prueba demostrativa de  su    responsabilidad    en    la    omisión    de    cancelar   los   tributos  recaudados.   

Que si al Notario se le reprocha el no haber  advertido  oportunamente la actividad dolosa de sus empleadas, la imputación en  su  contra  se  habría rebatido con las copias del proceso penal que cursaba en  contra  de  Andrea  Liliana  Yunnis Cubides y Yenith Avendaño Moreno, así como  con  el  trámite administrativo tributario de jurisdicción coactiva adelantado  por la DIAN, Seccional Tunja.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

La Procuradora Tercera Delegada sugiere a la  Corte   no   casar  el  fallo  por  razón  de  los  cargos  formulados  por  la  demandante.   

Pone de manifiesto que la casacionista debió  atender  el  principio  de  prioridad  y plantear en primer lugar los cargos por  nulidad,    por    ello,    para   conceptuar   invierte   el   orden   de   las  censuras:   

TERCERA CAUSAL: Nulidad  

En  relación  con  no  haber  ordenado  la  acumulación  de  procesos,  señala  la  Delegada  que este diligenciamiento se  refiere  a  no haber consignado las sumas captadas por impuestos de ventas (IVA)  de  los  periodos  1°,  2°  y  4°  de  2005  y retención en la fuente de los  periodos  1°,  2°,  3°,  4°, 5°, 6°, 8° 10° y 11 del mismo año, lo cual  significa  que para ese año la norma procedimental aplicable era la Ley 600 del  2000,  sin  que  le asista razón a la libelista para invocar la aplicación del  Decreto  2700  de  1991 que habilitaba tal figura, porque no se advierte que los  parámetros   de  esa  preceptiva  contengan  un  procedimiento  sustancial  que  beneficie al incriminado y obligue por ello a su aplicación.   

Expone  que tampoco resultó transgredido el  principio    non    bis    in   ídem   porque  no se trata de varios procesos por los mismos hechos sino de  diferentes  incumplimientos  de  consignar  las obligaciones tributarias durante  varios años.   

“CAUSAL    CUARTA   DE   CASACIÓN”  —sic—: Nulidad   

En  criterio de la Procuradora, no le asiste  razón   a   la  demandante  al  denunciar  la  transgresión  de  los  derechos  fundamentales  del  procesado  por no haber extinguido la acción penal, a pesar  de  mediar  un  acuerdo  de  pago  con  la  DIAN,  porque  por  la suma adeudada  correspondiente  a  los periodos del año 2005 no se pactó algún arreglo, como  consta  en  la  denuncia  penal  y  en el oficio de 29 de mayo de 2007 de Yolima  Rodríguez  Briceño,  Abogada  Ejecutora  Delegada  de la DIAN, pruebas que dan  cuenta  la  no  cancelación  de  las  obligaciones,  sin que para las mismas se  hubiera solicitado facilidad de pago.   

En  la  misma línea, señala que según las  intervenciones  de  la DIAN, como parte civil, el procesado no ha hecho efectivo  los  pagos,  además,  el propio Notario lo reconoció justificando que para los  acuerdos  de  pago precedentes, es decir, antes de que surgieran los compromisos  tributarios del 2005, hizo entrega de sus inmuebles.   

“CAUSAL    QUINTA   DE   CASACIÓN”  —sic—: Nulidad   

Para    la    Delegada,    “tampoco  prospera esta causal”, y por  lo  mismo,  no  hay  lugar a decretar la nulidad como lo solicita la impugnante,  por  que  para  la  comisión  del  punible  de  omisión  al agente retenedor o  recaudador   no   interesa   probar   la  apropiación  de  los  dineros  de  la  DIAN.   

En  ese orden, agrega que no tendría alguna  incidencia  la  denuncia  penal  instaurada  por  el  procesado en contra de sus  empleadas,  porque  aquí  se le investiga por no haber consignado las sumas que  correspondían  al  impuesto  de  venta  y  retención  en  la fuente el algunos  periodos  de 2005, actividad no realizada como titular de la Notaría Segunda de  Círculo  de  Tunja dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación de  la respectiva declaración.   

Que  en  consecuencia,  no  se  vulneró  el  principio  in  dubio  pro reo  pues  no hay incertidumbre en el aspecto subjetivo del reato cuando se calificó  el  actuar  del  incriminado  como  doloso al ser directamente responsable de la  consignación  de  los  dineros  estatales a pesar de la presunta delegación de  funciones,  pues  la  carga  en  el cumplimiento de la obligación tributaria se  encontraba   en   su   cabeza,   máxime  que  era  servidor  público,  abogado  especializado  en  derecho  de  integración  económica,  familia  y  notarial,  además,   se   venía   desempeñando  durante  casi  17  años  en  el  cargo,  circunstancias  que  lo hacían conocedor de la obligación del pago oportuno de  los  tributos  y  de  las  consecuencias  tanto administrativas como penales que  generaría un comportamiento omisivo.   

Y  que  tampoco el no haber incorporado a la  actuación  penal  el  proceso  administrativo  seguido  en la DIAN en contra de  BONILLA  CURREA  genera  duda,  porque  no  era  la  primera  vez que el Notario  enfrentaba  un proceso ante esa entidad por iguales omisiones en la cancelación  de  los  gravámenes  al  Estado, sino que de tiempo atrás tal irregularidad se  venía  presentando,  al  punto  que  se generaron nuevos hechos ilícitos de la  misma  naturaleza que conllevaron a sendos procesos penales, uno de ellos el que  es materia de examen.   

Primer cargo: Violación indirecta de la ley  sustancial   

Respecto  de la delegación de funciones del  Notario  hacia  la  asesora  jurídica  y  la  secretaria  de  ese  despacho, la  Procuradora   la advierte sin trascendencia alguna porque esa arista de los  hechos  fue  desestimada en el análisis del Tribunal al concluir que aquél era  el  encargado directo de recaudar los impuestos y por ello omitió transferirlos  a la DIAN.   

Destaca que el verbo rector estructurador del  tipo  penal  no  es la apropiación de los dineros, sino la omisión  de la consignación por parte del agente  retenedor  o  autorretenedor de los tributos, dentro del término legal, como lo  dispone el artículo 402 de la Ley 599 de 2000.   

Segundo cargo  

También  para  la  Procuradora esta censura  está  llamada  al  fracaso porque las pruebas que echa en falta la casacionista  respecto  del  proceso  penal  en  contra  de  las empleadas de la Notaría y el  diligenciamiento  por  cobro coactivo emprendido por la DIAN no fueron allegadas  a   la  actuación  porque  los  funcionarios  judiciales  no  las  consideraron  pertinentes  o conducentes al no tener relación con los hechos aquí debatidos.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De manera preliminar la Sala advierte que al  haber  sido admitida la demanda implica superar las varias falencias que exhibe,  no  sólo  en  cuanto  a  la  nominación  de  los  cargos,  como cuando bajo la  normatividad  procesal  de  2000  que  rigió  el  asunto, la defensora opta por  novedosas   e   inexistentes   causales   “cuarta  y  quinta”  de casación, sino por el desarrollo de los  mismos  dados  los planteamientos contradictorios y hasta repetitivos, porque el  fin  que  se  busca es analizar las censuras frente a la denuncia de la eventual  violación de garantías del procesado.   

Con  ese norte se emprenderá el estudio del  libelo  con  el  camino  que  advierte  la  Delegada  de  examinar  primero  los  desafueros  con  aptitud de afectar la validez del trámite judicial y luego sí  los  basados  en  la violación de la ley sustancial, porque de prosperar alguno  de aquellos haría inocuo el análisis de las otras censuras.   

Primer cargo subsidiario: Nulidad  

La  demandante se pronuncia por la invalidez  del  proceso  al considerar irregular que no se hubiera ordenado la acumulación  de  los  varios  diligenciamientos  que  por los mismos hechos se adelantaban en  contra   del   Notario   BONILLA  CURREA,  como  en  la   Fiscalía  Quinta  Especializada  (sumario  93347);  Fiscalía  Trece  Seccional  (sumario  60660),  Juzgado  Segundo  Penal  del Circuito (causa 2007-308, Juzgado Tercero Penal del  Circuito, (proceso 2009-0470-01, entre otros.   

No  obstante,  como  lo  pone  de resalto la  Procuradora,  la  figura  procesal  en  comento no fue regulada en la Ley 600 de  2000.  Sólo  el  Decreto  2700 de 1991 en los artículos 91 a 96 establecía su  viabilidad   a  partir  de  la  ejecutoria  de  la  resolución  de  acusación,  cuando:   

1.            Contra  una misma persona se sigan dos o  más procesos aunque en éstos figuren otros procesados.   

2.            Cursan  dos  o más procesos penales por  delitos conexos que no se hubieren investigado conjuntamente.   

La  salvedad  para  tal  aplicación  estaba  referida  a  que  en  alguno  de  los  diligenciamientos ya se hubiera proferido  sentencia  de  primera  o  única instancia o se tratara de procesos adelantados  por diferentes jurisdicciones.   

El  carácter  teleológico  de  igualar los  varios  procesos  y  lograr  la  uniformidad  en  el trámite de uno solo era la  celeridad  y  economía  procesal  en  beneficio  tanto de la administración de  justicia,  como del derecho de defensa, dada la comunidad de prueba, sin embargo  en  la  práctica  ese  fin  se  perdió  al  generarse   una  “forma  de entrabamiento y dilación de los procesos antes que en  medio  de agilización y celeridad, según resulta de consultar casos donde a la  complejidad  de  la  causa  se  suma  un  número tal de procesados cuya pausada  intervención     apunta     frecuentemente     a    la    operancia    de    la  prescripción”.1,  por  ello,  el legislador de  2000  fue  claro en limitar lo concerniente al fenómeno de la unidad procesal y  la conexidad a la etapa de la investigación.   

Y  si bien con anterioridad la Corte estimó  viable  aplicar  ultractivamente  la  acumulación  de causas, otrora legalmente  prevista  en el derogado Decreto 2700 de 1991, a casos tramitados por la Ley 600  de  2000,  tal  criterio fue recogido al argumentar que ello no era posible ante  la  naturaleza de orden público de las normas procesales, además, porque no se  estaba    ante   el   tránsito   de   disposiciones   procesales   de   efectos  sustanciales.   

Ciertamente,  las  normas  de  procedimiento  tienen   como   características:   ser   de   orden  público,  de  obligatorio  cumplimiento,   aplicación  inmediata  e  interpretación  estricta.  Así,  de  acuerdo  con  el  artículo  40  de  la  Ley  153  de  1887,  las  disposiciones  concernientes  a  la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre  las  anteriores  desde el momento en que deben empezar a regir, no obstante, los  términos  que hubieran empezado a correr o las actuaciones y diligencias que ya  se   hayan   iniciado,   se  regirán  por  la  ley  vigente  al  tiempo  de  su  iniciación.   

En  la  misma  línea, el artículo 43 de la  citada  normatividad  al  consagrar  los  principios  de preexistencia de la ley  penal  y su aplicación por razón de la favorabilidad, hace la exclusión en lo  referente  a  las  disposiciones  que establecen los tribunales y determinan los  procedimientos,   las   cuales   se   aplicarán   con   arreglo   al  artículo  40.   

Pero  como en el examen de confrontación de  tales  disposiciones  con el texto superior la Corte Constitucional en sentencia  C-200  del  19  de  marzo  de  2002  al  declarar su exequibilidad, resaltó que  tratándose  de  la  aplicación del principio de favorabilidad en materia penal  no  cabe  hacer  distinción  entre normas sustantivas y normas procesales, dado  que  el  precepto constitucional no establece alguna diferenciación que lleve a  un  trato  especial  para las normas procesales, en este caso no se advierte que  la  aplicación  ultractiva  de  la figura de la acumulación de procesos,   beneficie  de  alguna  manera  al  enjuiciado,  porque  precisamente  para casos  regidos  por  la  Ley  600  de  2000 se acude a la conexidad, la cual se decreta  únicamente  en  la etapa de la investigación y como regula aspectos procesales  al   determinar   la   ritualidad   del   proceso,   tiene   efecto   general  e  inmediato.   

Aquí se trataba de varios diligenciamientos  que  se  adelantaban  en  contra  del Notario, tanto en la fase de instrucción,  como  de  juzgamiento, sin que se pueda olvidar que de todas formas operaría la  institución  de  la  acumulación  jurídica  de penas, la cual permite que las  normas  propias de la dosificación punitiva se apliquen cuando se han proferido  varias  sentencias en diferentes procesos, caso en el cual, la sanción impuesta  en la primera decisión se tendrá como parte de la pena a imponer.   

Por lo tanto, la irregularidad denunciada no  tiene  la entidad suficiente para aparejar la invalidez de la actuación, lo que  lleva a que el cargo no esté llamado a prosperar.   

Segundo cargo subsidiario: Nulidad  

Tampoco   tiene  vocación  de  éxito  la  invalidez  procesal que pide la defensora al denunciar que no se dio aplicación  al  artículo  665  del  Estatuto  Tributario,  porque parte de la premisa falsa  relacionada  con  que  por  las sumas adeudadas por razón del impuesto de IVA y  retención  en  la  fuente  correspondientes  a  varios periodos de 2005 hubo un  acuerdo entre la DIAN y su asistido.   

Aunque  no lo clarifica, la libelista quiere  hacer  extensivo  el  artículo  42  de  la Ley 633 de 2000 que establecía como  causal  de  exoneración  de  responsabilidad penal el sólo suscribir el agente  retenedor  o responsable del impuesto sobre las ventas con la DIAN un acuerdo de  pago por las sumas debidas y demostrar que lo está cumpliendo.   

Normativamente   la   extinción   de   la  obligación  tributaria  se  incluyó   desde  la  Ley  383  de  1997 en el  parágrafo      1°     del     artículo     222, el cual fue modificado por el  artículo    71    de   la   Ley   488   de   19983.   

La  discusión  central   frente   a  los  presupuestos  para  cesar  procedimiento   surgió  a  raíz  de  la  expedición  de  la  Ley  633  de 2000  (parágrafo       del       artículo       43)4,  frente  a las disposiciones  del  Código  Penal,  (artículo  402  parágrafo),5  porque en aquella se exigía  sólo  haber  suscrito  el  acuerdo, en tanto que en éste se requería realizar  efectivamente  el  pago,  incertidumbre  que  surgía  respecto   de   la  vigencia  de  esas  normas,  pues  la  primera  —publicada  en  el  Diario Oficial No.  44.275   del  29  de  diciembre  de  2000—,   empezó   a  regir  desde  ese momento por disposición de su  artículo  134,  mientras  que  la segunda,              —aunque  fue  publicada  en  el Diario  Oficial     No.     44.097    del    24    de    julio    de    2000—,  por  mandato  de  su artículo 476  sólo  entró  en  vigencia  un  año  después  de su promulgación, esto es, a  partir   del   24   de   julio  de  2001.   

La   Sala  con  anterioridad6    ha    sopesado    esa   situación  normativa      haciendo      el      análisis  histórico  de  la disposición exonerativa penal   y   mediante  el  principio  de  favorabilidad         ha         permitido  su  aplicación   con    el   sólo   acuerdo   de   pago.   

Para  ello se ha apoyado en el pronunciamiento   de  la  Corte  Constitucional  en  la  sentencia  C-009  de  2003   en  el  sentido  de  que  lo  determinante  es  la  fecha  en que adquirieron validez las mencionadas leyes,   sin  que  tenga   incidencia   el  momento   en   que  comenzaron  a  regir,   de   manera   que   al  ser    posterior    la    Ley     633     frente    a     la  599  de 2000, se       debía      entender   que   el  artículo  42  de  aquella     derogó  tácitamente   el   parágrafo   del  artículo  402  del      Código  Penal.              Además,   no   se   puede   desconocer  que  posteriormente    el  artículo  21 de la Ley 1066 de 29 de julio de 20067         retiró  del  ordenamiento  ese  apartado  del citado artículo 42  que permitía         la        exoneración        de        responsabilidad   penal  con  sólo           demostrar   la   suscripción   del   acuerdo  de   pago,   

“…en  cuanto  comporta una situación  benéfica  ha  de  aplicarse  con  carácter retroactivo, en caso de verificarse  procesalmente,   siempre   y   cuando  se  satisfagan  los  presupuestos  de  la  norma.   

“Considerar lo  contrario  equivaldría  a  vulnerar  apotegmas  como  el debido proceso y, más  concretamente,  el  principio de favorabilidad de la ley penal consagrado en los  artículos  29  de  la Carta Política y 6° de la Leyes 599 y 600 de 2000, así  como  en  los  artículos  II.1 de la Declaración de los Derechos Humanos, 15.I  del  Pacto  de  Nueva York (Ley 74 de 1968) y 9° de la Convención de San José  de  Costa  Rica  (Ley  16  de  1972)”.8   

Bajo  esa óptica, como la Corporación ha  concluido  que la disposición actualmente vigente es  la  del artículo 402 de la Ley 599 de 2000, modificado por los artículos 42 de  la  Ley  633  de  2000  y  21  de  la  Ley  1066  de  2006,  en  este  caso  no  sería   dable   analizar   si   resultaría  viable  hacer  extensivos  los  efectos  del  otrora  artículo   42   de   la   Ley   633,  porque  como  efectivamente   lo  pone  de  presente  la  Delegada  del  Ministerio  Público  no  ha  mediado alguna fórmula de acuerdo entre las  partes   para   la   cancelación   de   lo   debido,    como  se  extrae  del  oficio  de  28 de mayo de 2007 de la Abogada   Ejecutora   Delegada   de   la  DIAN  Yolima  Rodríguez  Briceño,  informando   que   el  contribuyente   BONILLA   CURREA   hasta  esa  fecha  no  había  cancelado  las  obligaciones  ni  “tampoco ha solicitado facilidad  de  pago”, aspecto que ratifica los términos de la  denuncia.   

Si  bien hubo algunos acuerdos de pago entre  el  procesado  con la DIAN, ellos obedecieron a sus conductas omisivas del mismo  género  acaecidas  en 1997 cuando dejó de transferir a las arcas estatales los  recaudos  de  retención en la fuente e impuesto IVA por un valor superior a los  doscientos  millones  de pesos, momento en el cual entregó en garantía algunos  bienes  inmuebles  (Fincas  en  la vereda González de Moniquirá, así como las  denominadas  “El  Recreo”,  “La  Esperanza”,  La  Esperanza  2”  “El  Encanto”, entre otras).   

Por   lo   tanto,   son   comportamientos  antecedentes  al  que  es  objeto  de  este proceso que se circunscribe al 2005,  específicamente,  el monto que correspondía a los bimestres 1°, 2° y 4° por  el  impuesto  IVA  y  los  periodos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 8°, 10°, 11 de la  misma  anualidad  por  concepto  de  retención  en  la  fuente, sumas  que  ascendieron  a $140.128.000.oo, más los intereses causados que a 16 de abril de  2009   correspondían   a   $171.331.000.oo,   para   lo  cual  no  hubo  alguna  manifestación  del procesado tendiente a buscar una fórmula de arreglo, pese a  los   varios  requerimientos  efectuados  por  la  entidad  recaudadora  de  los  tributos.   

De  ahí  que  el  juzgador  de primer grado  señalara  que  la  exculpación  esgrimida  por  el  procesado  y  su  defensor  relacionada  con  que  la  entrega  de  bienes  hecha con anterioridad cubría o  suplía  las  obligaciones  tributarias posteriores no fue aceptada por tratarse  de  periodos  fiscales  diferentes, máxime que los inmuebles no fueron dados en  dación  en  pago,  sino  simplemente  en  garantía de cancelación de lo antes  adeudado.   

Precisamente, en relación con la entrega de  bienes  el  Tribunal destacó que si el incriminado alegaba una dación en pago,  la  basta  experiencia en el campo notarial le hacía comprender que tal figura,  contemplada  en  el  artículo  1672 del Código Civil, no era aplicable en este  caso,  porque  los predios fueron puestos a disposición de la DIAN muchos años  atrás  cuando  no  existían  las  obligaciones  tributarias  originadas  en el  2005,   

“..,.por  tanto,  no  es  acertado seguir  fundamentándose  en  el  pago  de  obligaciones  que  no han nacido en el campo  tributario,  pues  las  deudas fiscales por las que se adelantaron las presentes  vigencias  se  generaron  por  la no transferencia de los dineros recaudados por  concepto  de impuesto sobre las ventas de los bimestres 1°, 2°, y 4° del año  2005   y  los  periodos 1, 2, 3, 4, 5, 6, , 8, 10, y 11 de retención   en  la  fuente  del  mismo año, dineros que entraron a la Notaría Segunda, por  ello  las  exculpaciones esgrimidas por el implicado no lo amparan ni encajan en  ninguna   de   las   causales   de  ausencia  de  responsabilidad”.   

Cargos restantes  

Aunque  se trata de dos causales diferentes,  porque  en  el  segundo  cargo  principal  y en el tercero subsidiario invoca la  nulidad  en  tanto  que  en  el  primer  cargo  principal  plantea la violación  indirecta  de la ley sustancial, la Corte estima aconsejable su estudio conjunto  ante   la   identidad   temática  que  exhibe  en  esas  censuras  al  pregonar  reiteradamente  que  no se allegaron pruebas demostrativas de la responsabilidad  del procesado.   

   

En primer lugar, se avizora irregularidad al  estimar  que no se allegaron pruebas demostrativas de la inocencia del procesado  y  que  por  ello  debió  aplicarse  el  principio de resolución de duda en su  favor, porque como bien lo señaló en juzgador de primer grado,   

“En  el curso del proceso no se demostró  la  existencia  de la dación en pago alegada por el contribuyente para condonar  el   IVA   y  la  Retención  en  la  Fuente  correspondiente  a  los  bimestres  relacionados  del  año  2005, sin que tampoco se conozca acuerdo alguno de pago  con  la  DIAN por este concepto. No detecta la Sala que se halle presente alguna  de  las  causales de ausencia de responsabilidad insertas en el artículo 32 del  C.P.,  en  especial  el error de tipo vencible o invencible en que pudo incurrir  el  proceso. La extorsión esbozada como uno de los factores para dejar de pagar  porque  el  dinero  se  requería  para  cumplir dicha exigencia ilícita, ya se  había  superado  para  el año 2005. En cuanto al hurto de todo el producido de  la  Notaría  por  parte  de  sus  empleadas solamente se tiene la afirmación y  sindicaciones  que  hace el procesado, pero no se evidenció que durante el año  2005  se  hubiera  sustraído  todos  los  valores  que ingresaron a la Notaría  incluido   lo   atinente  al  IVA  y  la  RETENCIÓN  EN  LA  FUENTE.   

La  conducta  negligente,  ajena  al  delito  investigado,  cuando BONILLA CURREA pudo errar al seleccionar a sus dependientes  o  no  vigiló  adecuadamente la gestión de ellas, resultando también afectado  económicamente,  fue  analizada  con suficiencia en los fallos para resaltar lo  inaudito  que  resultaba  que  como  Notario  en todo el tiempo que transcurrió  —más     de    12  años—,  no  se  hubiera  percatado  de  las  irregularidades que se venían cometiendo, y principalmente,  no  avizorara que no se estaban haciendo las consignaciones de las declaraciones  de impuestos que él mismo firmaba.   

     

“Es  más, la actitud reiterativa de esta  situación  renuente  con  argumentos  de una u otra naturaleza no son de recibo  para  la  Sala, ya que no es lógico que una empresa como las Notarías, se deje  al  albur  de  los  empleados por parte del Notario sin que se percate de que ni  siquiera  daba  entradas  para  el sostenimiento de la misma, pago de empleados,  impuestos etc. como las ganancias que le reportaba esta actividad”.   

Bajo  esta  óptica,  la  Corte  ratifica el  criterio  de  las  instancias  que  no  encontraron  ajustada  a  la realidad la  delegación  de  funciones  del  Notario  a  las empleadas ante la condición de  profesional   del  derecho  del  procesado  y  las  responsabilidades  que  como  fedatario  implicaba,  máxime su larga experiencia en ese medio, circunstancias  que  de  acuerdo  con  los  parámetros  de  la sana crítica llevaban a deducir  que:   

“…necesariamente tenía conocimiento de  la  administración  del  negocio  así  como  del  monto  de  los  ingresos que  diariamente  generaba  la  Notaría,  además,  por  la  elemental razón de que  debían  suscribir  todas  las  actuaciones  que  generaban  los  ingresos de la  misma.   

“Pero  además resulta desatinado asumir,  que  una  persona de las condiciones intelectuales del acusado, haya permanecido  por  más  de  10  años  ajeno  al manejo financiero de la actividad de la cual  devengaba  su  sustento  y  frente  a  la  cual tenía además la obligación de  administrarla,  omitiendo  la  implementación  de  medios  para  el  control de  aspectos  elementales como el conocer los ingresos de la Notaría y por lo mismo  los  propios,  por lo mismo no resulta razonable asumir que sus empleadas ANDREA  LILIANA  YUNNIS  CUBIDES  Y  YENITH  AVENDAÑO  MORENO  hayan  tenido  el manejo  absoluto  de  sus  finanzas, al punto de desconocer sus ingresos y su situación  económica”.   

Por ello, tras destacar que el procesado con  anterioridad  había  incurrido en la misma conducta de retención ilegal de los  dineros estatales, los falladores remataron que:   

“Las reglas de la experiencia impiden por  tanto  aceptar,  que  una  persona  que ha ejercido la condición de notario con  buena  educación  académica,  quien  reconoce  lo  generoso de la actividad al  punto  que  señala  es  el  único  que  esta pobre, que se encontraba en grave  situación  económica,  haya  entregado su negocio de manera absoluta a tercera  personas  a  sabiendas  de que debía generar dinero para pagar sus obligaciones  atrasadas  y  que  por  lo tanto le correspondía ser meticuloso en el manejo de  sus  finanzas,  no  sólo  por  el  perjuicio  económico  sino  por la eventual  responsabilidad   disciplinaria   y   penal   u   su  prestigio  como  fedatario  público”.   

De  otro lado, las pretensiones que a manera  de  torbellino  invoca  la  impugnante  para  que  se  reconozca  la ausencia de  responsabilidad  del Notario en el delito en estudio por la ausencia de dolo (en  caso  del  error  vencible o invencible que no explora) y al tiempo el estado de  incertidumbre  para  de  esa  manera  dar  aplicación al principio in  dubio  pro  reo,  no  deja  de ser una  postura   irreconciliable,   porque   para  aquella  figura  debe  mediar  plena  acreditación.   

Si  bien  el error de tipo o de prohibición  excluiría  el  dolo  ya  que  ante  una  equivocada  apreciación fáctica o de  entendimiento   errado  de  una  disposición  normativa,  actuaría  el  sujeto  creyendo  que  lo hace conforme a derecho, bien porque estima que en su conducta  no  se  dan  los elementos del tipo, ora porque cree que ella está amparada por  una  causal  de justificación, deviene evidente que ninguna de esas situaciones  se configura en este caso.   

La   recurrente   confusamente  indica  la  inexistencia  de  dolo  en  el  actuar  de  su  representado porque obró con la  creencia  errada  de que con los bienes entregados previamente a la DIAN por las  obligaciones  pasadas,  antes de iniciarse el proceso de jurisdicción coactiva,  compensaba  totalmente  todas  las  deudas, aún las futuras causadas en el año  2005,  pero  aquí  no  podría  aplicarse la teoría del error de prohibición,  pues  dada  la  experiencia  del  enjuiciado  quien como funcionario público se  había  desempeñado  por  más  de  17  años como Notario, es dable pensar que  estaba  plenamente en condiciones de actualizar el conocimiento de lo injusto de  su  comportamiento,  lo  cual se ratifica con las varias deudas que por el mismo  incumplimiento  de  la  consignación de los tributos se habían originado desde  mucho  tiempo  atrás,  lo que indica que pese a ello se representó la ilicitud  de su comportamiento.   

Así,  surge  nítida  la  conciencia  de la  antijuridicidad  del  comportamiento  por parte de BONILLA CURREA, sin que pueda  catalogarse  como  un  error  vencible  y  que  al provenir de culpa al no estar  prevista  tal  modalidad  conductual  para  el  delito  de  omisión  del agente  retenedor  no sería punible, o que generaría al menos una atenuación punitiva  según el numeral 11 del artículo 32 de la Ley 599 de 2000.   

Vista así la realidad contenida en el fallo  impugnado,  se concluye que carece de fundamento la pretensión del censor y por  consiguiente las censuras no están llamadas al éxito.   

Cuestión final  

La  Corte  debe  llamar  la atención de los  juzgadores  por  el error en que incurrieron al rebajar  la pena pecuniaria  impuesta  al  procesado,  porque  contrario  a  fijarla  en  el  doble  de lo no  consignado,   la   redujeron   a   la   mitad  con  argumentaciones  por  demás  impertinentes.   

Efectivamente, el comportamiento predicado de  BONILLA  CURREA  se  adecuó  a  las  previsiones  del artículo 402 del Código  Penal,  el  cual prevé una pena de tres (3) a seis (6) años de prisión, multa  equivalente  al  doble  de  lo no consignado sin que supere el estimativo de los  50.000     salarios     mínimos    legales    mensuales    vigentes.   

El  Juzgador  de  primer grado al momento de  dosificar  la pena de multa señaló que “si bien es  cierto  la  norma  indica que debe ser el doble de lo no consignado, el Despacho  considera  que  para  efectos de facilitar el pago de la obligación principal y  de  la  misma,  la  cuantía  se  debe  fijar razonablemente porque —sic—  se  fijará  en  la  mitad  de  lo  apropiado,  que para el efecto es $70.064.000 a favor del Consejo Superior de la  Judicatura”.   

Por  su parte, el Tribunal sólo detalló la  dosificación  de la pena de prisión, sin formular algún reparo a la fijación  de la sanción pecuniaria.   

Para la Corte no queda duda que el principio  de     legalidad     traducido    en    el    aforismo    latino    “Nulla  poena  sine  lege, nulla poena  sine     crimene,     nullum     crimen     sine     poena    legali”,  implica  la  formulación previa de  manera  clara  y  detallada  de  la ley, no sólo de los comportamientos que por  atentar  contra  bienes  jurídicos de entidad son considerados delictivos, sino  de su respectiva consecuencia jurídica.   

Así, la  definición  legal   de   la  sanción conlleva la connotación de límite para el Estado y  garantía  para el ciudadano, por ello para su fijación el operador judicial ha  de  respetar  el marco de punibilidad previsto en el tipo penal, dentro del cual  tiene  el preciso marco de movilidad con la ponderación de los criterios que la  misma ley prescribe para su cuantificación.   

En este caso, para el delito de omisión del  agente   retenedor  o  recaudador  la  sanción  pecuniaria  acompaña  la  pena  aflictiva  de  la  libertad al aparecer contemplada específicamente en el doble  de  lo  no consignado sin que pueda exceder los 50.000 salarios mínimos legales  mensuales   vigentes,   esto   es,  como  la  suma  no  consignada  ascendió  a  $140.128.000,  su  fijación  debió arribar a $280.256.000,oo, de manera que su  determinación  por  debajo  de  los  límites  legales, como lo hizo el Juez al  reducirla  a  la  mitad de lo no consignado, esto es, 70.064.000,oo, contraviene  el principio de legalidad.   

En  primer  lugar,  porque  el Código Penal  regula  íntegramente  lo  concerniente  a  la pena de multa al contemplar en el  artículo  39  sus  clases: como sanción concurrente o sanción autónoma, pues  puede  aparecer  como  acompañante  de  la pena de prisión, evento en el cual,  cada  tipo penal consagra su monto o puede figurar en la modalidad progresiva de  unidad             de             multa,9  caso  en el que el respectivo  tipo  penal  sólo  hace  mención  a  ella,  y  aquí  es incontrastable que el  artículo  402  del  citado ordenamiento  establecía el parámetro para su  fijación.   

En segundo término, porque la argumentación  del  juez singular para reducirla en la mitad con el fin de facilitar su pago no  es   un  criterio  que  legalmente  esté  previsto  para  su  determinación  o  rebaja.   

Por  lo  tanto,  al  no  respetar el límite  legalmente  previsto para la pena pecuniaria; sin embargo, no es posible en esta  sede   remediarlo   ante   la   limitación   del   principio   de  non  reformatio  in  pejus, previsto en el  inciso  2°  del artículo 31 de la Constitución Política y desarrollado en el  artículo  204 de la Ley 600 de 2000 al estar vedado al superior agravar la pena  impuesta cuando el condenado es apelante único.   

En efecto, la figura de la reforma peyorativa  como  garante  de  los  derechos del condenado impide agravar su situación para  aumentarle  la  pena,  pues  al  cotejar tal derecho frente a la vulneración de  principio  de legalidad de las penas, aquél prevalece, porque en el sentenciado  no  pueden  recaer los efectos de los yerros en que incurren los funcionarios en  la labor de  administrar justicia.   

Como  los  razonamientos  expuestos  por  el  juzgador  de  primer  grado  implican  una  ostensible  e  infundada  afrenta al  principio  de  legalidad,  se ordenará remitir copia de esta decisión y de las  piezas  procesales  pertinentes,  ante  la Fiscalía General de la Nación, y el  Consejo  Seccional  de la Judicatura de Tunja, Sala Disciplinaria, para que esas  autoridades     investiguen     el    comportamiento    del    funcionario    en  cuestión.   

En mérito de lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y  por  autoridad de la  ley,   

RESUELVE  

1.     NO     CASAR     el   fallo  por  razón  de  los  cargos  formulados en la demanda presentada por la defensora de  URIEL FRANCISCO BONILLA CURREA.   

2. REMITIR copia de  esta  providencia  y de las piezas procesales pertinentes para ente la Fiscalía  General  de  la  Nación,  y el Consejo Superior de la Judicatura de Tunja, Sala  Disciplinaria,  para  que se investigue el comportamiento del juzgador de primer  grado, por la razón consignada en la parte considerativa.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

JOSÉ       LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ            

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                FERNANDO   ALBERTO   CASTRO   CABALLERO                 

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                     MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ                        

LUIS      GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                        JULIO    ENRIQUE    SOCHA    SALAMANCA                

                                          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

SALVAMENTO    PARCIAL    DE   VOTO   

Con  el debido respeto por la posición de  la  mayoría  de  la  Sala,  debo salvar parcialmente mi voto en el asunto de la  referencia   en  lo  que  tiene  que  ver  con  el  principio  de  legalidad  en  contraposición  a  la  prohibición de la reforma peyorativa, porque, como bien  es  conocido  por todos, mi criterio ha sido uniforme en cuanto que el principio  de  legalidad  es  imperativo  por  constituir uno de los pilares esenciales del  Estado  de  derecho,  de  ahí que reitere dichos planteamientos de la siguiente  manera:   

“El  principio  constitucional  de  la  separación  de  poderes es uno de los presupuestos configurativos del Estado de  Derecho  y  por  ende  un  elemento fundamental del orden constitucional, sin el  cual  ningún  funcionario pudiera actuar con legitimidad. Nuestra Constitución  lo consagra en el artículo 113 cuando señala:   

‘Son ramas del  poder público, la legislativa, la ejecutiva, y la judicial.   

‘Además  de  los  órganos  que las integran existen otros, autónomos e independientes, para  el  cumplimiento de las demás funciones del Estado. Los diferentes órganos del  Estado   tienen  funciones  separadas  pero  colaboran  armónicamente  para  la  realización     de    sus    fines’.   

Conforme a ello, los órganos del Estado se  encuentran  separados funcionalmente, pero deben colaborarse armónicamente para  realizar  los  fines  del  Estado  (artículos  2  y 365 ídem). Pero como lo ha  reiterado  la  jurisprudencia  constitucional,  la  exigencia  de  colaboración  armónica  entre  los órganos del Estado no puede dar lugar a una ruptura de la  división  de  poderes  ni  del  reparto  funcional de competencias, de modo que  determinado  órgano  termine ejerciendo las funciones atribuidas por la Carta a  otro órgano. Sobre el punto, ha dicho la Corte Constitucional:   

‘Cada órgano  del  Estado  tiene,  en el marco de la Constitución, un conjunto determinado de  funciones.  El desarrollo de una competencia singular no puede realizarse de una  manera  tal  que  su resultado signifique una alteración o modificación de las  funciones  que la Constitución ha atribuido a los demás órganos. Se impone un  criterio    o    principio    de    ‘ejercicio    armónico’  de los poderes, de suerte que cada órgano se mantenga dentro de  su   esfera   propia  y  no  se  desfigure  el  diseño  constitucional  de  las  funciones’   

La  separación  de  funciones  entre  los  distintos  órganos del Estado sirve a su vez de límite al ejercicio del poder,  de  tal  forma  que ninguna de las ramas que integran el Estado de derecho puede  sustraerse  a  la sujeción que le debe a la Constitución Política y a la ley.  En  ese  sentido  se  ha  pronunciado la jurisprudencia constitucional afirmando  que:   

‘En un Estado  democrático  se  hace  indispensable  como  garantía  de  la libertad y de los  derechos  fundamentales  de los asociados, que se ejerzan por distintos órganos  y  de  manera separada las funciones de legislar, administrar y juzgar.  De  la  misma  manera,  el  Estado  democrático  supone la adopción de recíprocos  controles  entre  las ramas del poder, para que no impere la voluntad aislada de  una  de ellas.  Es, pues, esencial que quien ejerza el poder, a su vez sepa  que  es  objeto  de  control  en  su  ejercicio. Es esa la razón por la cual al  Ejecutivo  lo  vigila  y controla desde el punto de vista político, el Congreso  de   la  República  que,  además  de  la  función  de  legislar  ejerce  como  representante  de  la  voluntad popular esa trascendental función democrática.  Así   mismo,  la  rama  judicial,  a  su  turno,  no  escapa  a  los  controles  establecidos  en  la  Constitución  Política. En síntesis, en una democracia,  ninguna  de  las ramas del poder público puede sustraerse a la sujeción que le  debe  a  la  Constitución Política y a la ley. De lo contrario, desaparecería  el      Estado      de     Derecho’.   

Todo  ello  permite concluir que en virtud  del  principio  de  separación  de  poderes,  el  Congreso,  la Judicatura y el  Ejecutivo  ejercen  funciones  separadas,  aún  cuando  deben  articularse para  colaborar  armónicamente  en  la  consecución  de  los fines del Estado, y que  ésta  separación no excluye sino que, por el contrario, conlleva la existencia  de  mutuos controles, entre ellos, los que impone la Constitución a los jueces,  quienes  en  su ejercicio están sometidos al imperio  de  la  ley,  por  lo que  al  tasar  las  penas, necesariamente, deben hacerlo  dentro  de los parámetros señalados por la normatividad, siendo claro que bajo  ninguna  circunstancia pueden deducir penas por fuera de los mínimos o máximos  legales.   

La  separación de poderes es un mecanismo  esencial  para  evitar  la arbitrariedad y mantener el ejercicio de la autoridad  dentro  de  los  límites permitidos por la Carta. La voluntad constitucional de  someter  la acción Estatal al derecho, así como el principio de la separación  de  poderes,  llevan  a  pregonar  que la ley juega un papel trascendental en la  regulación    y    restricción    de    los    derechos   constitucionales   y  legales.   

Por ello, en virtud de lo dispuesto por el  artículo  121  de  la  Carta  política, las autoridades públicas sólo pueden  ejercer  las  funciones  que  le atribuyan la Constitución y la ley, norma esta  que  armoniza a plenitud con lo dispuesto en el artículo 6º ídem en cuanto en  él  se establece la responsabilidad de los servidores públicos por infracción  de  la misma o de las leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de  sus funciones.   

En  ese  contexto,  cuando  el  superior  jerárquico  advierte  que  se  impuso  una  pena  inexistente,  o  una  de  las  prohibidas  constitucionalmente, o se dejó de aplicar la legalmente prevista, o  se  tasó  por  fuera  de  los  límites previstos en la ley, se encuentra en la  obligación  constitucional  de  adecuar  el  fallo a la normatividad existente;  deber  que  ha  de  cumplir  el juez de segunda instancia y con mayor celo el de  casación,  por  cuanto  una  de  sus finalidades fundamentales es garantizar la  legalidad del proceso.   

El    paradigma   propio   del   orden  constitucional  que  rige el Estado Social de Derecho, lleva a comprender que el  ejercicio  del  poder  público  debe  ser  practicado  conforme a los estrictos  principios  y  normas  derivadas del imperio de la Ley, no existiendo por tanto,  actividad  pública  o funcionario que pueda actuar al margen de la normatividad  que rige la actividad del Estado.   

El    principio    de    legalidad  y la seguridad jurídica se  tornan,  en  ese  contexto, en elementos fundamentales del Estado de Derecho, en  el  que  las funciones públicas se ejercen a través de competencias y procesos  con  base  en  normas  preexistentes  ajustadas al orden constitucional vigente,  marco  dentro  del  cual  toda actuación judicial debe adelantarse conforme con  las leyes llamadas a regular el caso.   

Por lo tanto, el principio de legalidad  se formula sobre la base de  que  ningún  órgano del Estado puede adoptar una decisión que no sea conforme  a  una  disposición  por  vía  general anteriormente dictada, esto es, que una  decisión  no puede ser jamás adoptada sino dentro de los límites determinados  por  una  ley  material  anterior.  Siendo  ello  así, constituye un imperativo  constitucional  la observancia del ordenamiento jurídico por todos los órganos  del Estado en el ejercicio de sus funciones.   

Nuestra Constitución Política señala que  el  Estado  colombiano  es  un  Estado de Derecho (artículo1º), lo cual quiere  decir  que  la  actividad  estatal está sometida a reglas jurídicas. Sobre los  fundamentos  filosóficos  de  la importancia de someter la actividad estatal al  derecho, la Corte Constitucional ha precisado que:   

‘La  constitución  rígida,  la  separación  de  las  ramas  del  poder, la órbita  restrictiva  de los funcionarios, las acciones públicas de constitucionalidad y  de  legalidad,  la  vigilancia  y el control sobre los actos que los agentes del  poder  llevan  a  término,  tienen, de modo inmediato, una única finalidad: el  imperio  del derecho y, consecuentemente, la negación de la arbitrariedad. Pero  aún  cabe  preguntar:  ¿por qué preferir el derecho a la arbitrariedad?   La  pregunta  parece necia, pero su respuesta es esclarecedora de los contenidos  axiológicos  que  esta  forma de organización política pretende materializar:  por  que sólo de ese modo pueden ser libres las personas que la norma jurídica  tiene  por  destinatarias:  particulares  y  funcionarios públicos.’   

Ahora  bien,  el principio de legalidad  está integrado a su vez por  el  principio  de  reserva  legal  y  por  el principio de tipicidad, los cuales  guardan  entre  sí  una estrecha relación. De acuerdo con el primero, sólo el  legislador   está   constitucionalmente  autorizado  para  consagrar  conductas  infractoras,  establecer  penas  restrictivas  de  la  libertad  o  sanciones de  carácter  administrativo  o disciplinario, y fijar los procedimientos penales o  administrativos  que  han de seguirse para efectos de su imposición. De acuerdo  con  el  segundo,  el  legislador  está  obligado  a  describir  la  conducta o  comportamiento  que  se  considera  ilegal  o ilícito, en la forma más clara y  precisa  posible.  También  debe  predeterminar  la  sanción  indicando  todos  aquellos  aspectos  relativos  a  ella,  esto es, el término, la naturaleza, la  cuantía  cuando se trate de pecuniaria, el mínimo y el máximo dentro del cual  ella  puede  fijarse,  la autoridad competente para imponerla y el procedimiento  que ha de seguirse para su imposición.   

Por  ello,  en  materia  penal,  cuando el  artículo  29  de la Carta Política preceptúa que nadie puede ser juzgado sino  conforme  a  leyes  preexistentes  al  acto  que  se  le imputa, esta declarando  implícitamente,  que  a  nadie  se le puede imponer una pena no prevista por el  legislador  para  el  hecho  por  el cual fue oído en juicio. Admitir que en un  evento  dado  el juez puede marginarse de ese mandato, bajo la consideración de  una  prevalencia de la prohibición de reforma en peor, es tanto como validar la  vía  de  hecho, pues a pesar de la ilegalidad el superior no podrá corregir la  inobservancia de la ley.   

Para  el suscrito, en un Estado de derecho  como   el   nuestro  no  puede  aceptarse  que  se  hagan  efectivas  decisiones  arbitrarias  o, lo que es lo mismo, proferidas sin la estricta observancia de la  ley  y  la Constitución, pues la vigencia del Estado de Derecho no se agota con  la  expedición  de  un  catálogo  de  reglas  que  guían  la  conducta de los  individuos,  sino  que  supone,  además, que dicha normatividad sea ejecutada y  aplicada.  De  allí  que, si quien tiene el deber constitucional de aplicar las  normas  al  caso  concreto  para  definir  el  derecho, se aparta de ellas, hace  inoperante  el  sistema  jurídico e imposible la organización política en que  el mismo se funda.   

Estos  principios  llevan  a  sostener que  frente  a  una  decisión  que  se aparta del contenido de la ley, no es posible  aducir  la  existencia  de  la  prohibición  de la reformatio in pejus, pues la  legalidad  no  se  agota  en  la  recortada  perspectiva  de  la protección del  procesado  en  un  determinado caso, sino que ella trasciende en general a todos  los  destinatarios de la ley a fin de que el Estado, a través de sus operadores  de  justicia no pueda sustraerse de los marcos señalados por el legislador para  regular las distintas situaciones jurídicas.   

Las normas que conforman el sistema tienen  un  marco  básico dentro del cual se llevan a cabo los juicios de valoración y  apreciación  por  parte de los jueces, y unas fronteras mas allá de las cuales  la  judicatura  no  puede transitar. Así, por ejemplo, en materia de penas, los  límites  mínimo  y máximo, su clase, su naturaleza principal o accesoria, son  impermeables,  aun  frente a disposiciones como la prohibición de la reforma en  peor,  pues  en  tales  eventos  la legalidad funciona como límite impenetrable  para el aplicador de la ley.   

La garantía que implica la prohibición de  la  reformatio  in  pejus  no  puede  convertirse  en  coartada  para  tolerar o  convalidar   una   sentencia  que  pase  por  encima  de  la  ley,  pues  si  la  Constitución  reconoce  una garantía como ésta, es porque parte de la base de  que el acto jurisdiccional no desborde la legalidad básica.   

Una decisión judicial al margen de la ley  sólo  puede  ser  calificada  como  una vía de hecho, y frente a ella no puede  aducirse  argumento alguno que pretenda garantizar su incolumidad.  En esos  eventos,  en los que se rompe de manera incontestable el hilo de la juridicidad,  el  juzgador de segunda instancia, o la misma Corte en sede de casación, están  llamados  a  restaurar  esa  fidelidad  a  la  ley, de la que ningún juez puede  liberarse sin abjurar de su misión.   

La vinculación que los órganos del Estado  deben  al  derecho, obliga a desestimar y proscribir las acciones judiciales que  se  logren identificar como vías de hecho, esto es al margen de la ley, pues el  Estado  de  Derecho  deja  de  existir si un órgano del Estado pretende y puede  situarse por encima del derecho establecido.   

La  competencia  que  la  Constitución le  otorga  a  los  jueces  de  la  República,  se insiste, sólo les permite obrar  dentro  del  marco  del  derecho, y no puede sustituirlo arbitrariamente por sus  propias   concepciones.   La   igualdad  en  la  aplicación  de  la  ley  está  íntimamente  ligada  a  la seguridad jurídica que descansa en la existencia de  un  ordenamiento  universal  y  objetivo,  que con idéntica intensidad obliga a  todos, autoridades y ciudadanos.   

El principio de legalidad obliga al juez a  aferrarse  estrictamente  a la norma legal (sea constitución o ley), so pena de  que  si  lo  desconoce  su  conducta sea una clara rebeldía contra el Estado de  derecho.   

Cuando  nos  referimos  a los mandatos del  constituyente  (primario o derivado), debemos comprender que en su fuero interno  no  se  concibe nada que esté por fuera de la institucionalidad. Por manera que  cuando  consagra  que  no  se  podrá  agravar  la pena impuesta, ese mandato le  significa  al  superior  o juez de casación la obligación de mantenerse dentro  de  los  límites  del  fallo  impartido  en  las instancias, entendiendo, desde  luego,  que  lo  que el constituyente salvaguarda es la que se impuso conforme a  los parámetros legales.   

Téngase en cuenta que el constituyente no  puede  referirse  a nada distinto que al marco de la ley, pues si no fuera así,  de  modo  simultáneo  crearía  un  Estado  de  derecho y a renglón seguido lo  borraría,  al  facultar  al  juez  a  que actúe por fuera de la ley, lo que se  contradice   con  el  claro  mandato  del  artículo  230  de  la  Constitución  Nacional.   

Cuando  el  juez  impone  una pena que no  está  establecida  en  la  ley  (en  cuanto a sus límites mínimos y máximos,  naturaleza,  etc),  desconoce  de  entrada  el  Estado  de derecho y la esencial  función  del  legislador,  entrando  a  suplirlo  con  la  sentencia, generando  anarquía  y causando la quiebra del orden establecido. Ese juez que así actúa  se  aparta  del  Estado  de derecho, se convierte en legislador y juez, inducido  por  la  arrogancia  y  la  arbitrariedad  de  sus  actos.  Esas decisiones así  concebidas,     jamás    podrán    estar    ajustadas    al    principio    de  legalidad.   

La  consecuencia  de  un  tal  proceder  generaría  que  para  los  demás  ciudadanos naciera el derecho a reclamar por  virtud  del  principio  de igualdad, a que en lugar de la pena que conforme a la  ley  se les irrogó, se les impusiera una proporcionalmente igual a la que se le  dedujo  a  quien se le aplicó una por debajo del mínimo legal o se le señaló  una  en  proporción  y  naturaleza  más  benigna  que  la  establecida  por el  legislador para la conducta delictiva.   

En  un  escenario semejante se vendría a  legitimar  toda decisión producto de una conducta ilegal del juez de instancia,  incluso  el  prevaricato  que  haya  servido  en determinados casos para imponer  penas  por  debajo  del  marco legal o desconociendo la naturaleza fijada por el  legislador.   

Si   lo   anterior  fuese  posible,  se  avasallaría  el  Estado  de  derecho  y  el  reconocimiento  de  la legitimidad  establecida  en  los  tratados  internacionales,  especialmente  de aquellos que  hacen parte del bloque de constitucionalidad.   

Por  lo  tanto,  el  suscrito  Magistrado  reafirma  su  criterio  de que la prohibición de la reformatio in pejus no rige  frente  a  una  sentencia  que  ha  fijado  la  pena  violando  el  principio de  legalidad,  pues  la  conclusión  contraria  lleva  a  aceptar  que  la persona  condenada  con base en el desconocimiento de la ley, estaría en una situación,  que  si  le  resulta  favorable,  sería  invulnerable  a  pesar  de  su  franca  ilegalidad,  lo  cual,  como  se acaba de ver contraría los fines propios de un  Estado de Derecho.   

Ahora  bien, resulta un contrasentido que  en  el fallo del cual me aparto parcialmente, la Sala reconozca, de un lado, que  el    juzgador    de    primer    grado    incurrió    en    una   “ostensible    e    infundada    afrenta    al    principio   de  legalidad”  al  tasar  la pena de multa por debajo  del  mínimo  establecido  para el delito objeto de juzgamiento, argumentando un  criterio  completamente  apartado de la ley, y que precisamente llevó a la Sala  a  ordenar  la  compulsa  de copias ante la Fiscalía General de la Nación y el  Consejo  Seccional de la Judicatura, para que se investigue el comportamiento en  cuestión;  y  de otro, que mantenga dicha decisión cuya ilegalidad se reconoce  en el fallo.   

Con  todo  respeto  considero  que  esa  decisión  causa  perplejidad  porque excede, incluso, los límites del criterio  mayoritario,  pues,  si aquí se acreditó que el error estuvo precedido de mala  fe,  dada  la  argumentación  que  ofreció el funcionario judicial, la Sala ha  debido  corregir  el entuerto en procura de velar por los intereses generales de  justicia  que le imponen la revisión de un asunto en casación, con base en las  facultades oficiosas que le otorga la ley.   

Insisto,   no   es  posible  aducir  la  existencia  de la prohibición de la no reformatio in  pejus   frente  a  una  decisión  que  se  apartada  ostensiblemente  del  contenido  de  la ley, porque si la Constitución reconoce  una   garantía   como  ella  es  porque  parte  de  la  base  de  que  el  acto  jurisdiccional no desborda la legalidad básica.   

Además,  es evidente el interrogante que  surge  sobre la consecuencia que podría tener sobre el fallo condenatorio a que  alude  el  presente  proceso,  la  investigación  penal  que dispuso la Sala en  relación  con  el  juez de primera instancia, pues, si se le llegare a juzgar y  condenar  por  los  hechos  aquí  referidos,  se  abriría  paso a la causal de  revisión  establecida  en  el  numeral  4°  del artículo 220 de la Ley 600 de  2000,  cuando  “con posterioridad a la sentencia se  demuestre,  mediante  decisión  en  firme, que el fallo fue determinado por una  conducta     típica     del     juez    o    de    un    tercero”.   

Estas  razones  adicionales,  me llevan a  insistir  en  la  necesidad  de  que  la Corte por lo menos morigere su criterio  mayoritario  en  relación  con  la prevalencia del principio de la no  reformatio  in  pejus  sobre el de  legalidad,  con  el  fin  de evitar que se prolonguen actuaciones ilegales, cuya  corrección es posible en sede de casación.   

Con todo respeto,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

8 de junio de 2012.  

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO  

Con el respeto que de siempre he profesado  por  los  planteamientos  ajenos,  procedo  a exponer las razones por las cuales  salvé  parcialmente  el voto en este asunto (sentencia del 6 de junio de 2012),  en  cuanto  no estoy de acuerdo con lo allí afirmado al señalar que si bien no  se  respetó  “el límite legalmente previsto para  la  pena  pecuniaria,  no es posible en esta sede remediarlo ante la limitación  del      principio      de      non      reformatio     in     pejus”.   

En  efecto, no comparto la postura según  la   cual   el   principio   de   legalidad   debe   ceder  al  de  reformatio   in   pejus,  pues  siendo  aquél  uno  de  los  pilares  fundamentales del Estado Social de Derecho, no es  posible  sin su concurso asegurar la realización de sus fines esenciales, tales  como  la  convivencia  pacífica  y  la  vigencia de un orden justo, conforme lo  establece  el  artículo  2º  de  la  Constitución  Política.  Es  decir,  el  principio  de  legalidad  está  llamado no sólo a lograr los principales fines  del   Estado   democráticamente   organizado,  sino  a  evitar  el  caos  y  la  arbitrariedad.   

En  otras  palabras,  el  principio  de  legalidad  garantiza  la  seguridad  jurídica  y permite a los ciudadanos tener  confianza  en  que  los  funcionarios  actuarán  siempre  con  sujeción  a  la  ley.   

El respeto a la ley por parte de todas las  autoridades  públicas,  está  consagrado en los artículos 1º, 6º, 121 y 123  de  la  Constitución  Política.   Preceptos  sobre los cuales ha dicho la  Corte Constitucional:    

“Así  las  cosas,  encontramos  que  el  artículo  1º   constitucional  señala  que  Colombia  es  un  Estado  Social  de Derecho, lo cual conlleva necesariamente la  vigencia  del  principio  de  legalidad,  como  la  necesaria  adecuación de la  actividad  del  Estado  al  derecho,  a  los  preceptos  jurídicos  y de manera  preferente  a  los  que  tienen  una  vinculación más directa con el principio  democrático, como es el caso de la ley.   

“En el mismo  sentido,  se  encuentra  el  artículo 6º de la Constitución Política que, al  referirse  a la responsabilidad de los servidores públicos aporta mayores datos  sobre  el  principio  de  legalidad, pues señala expresamente que: «Los  particulares  sólo  son  responsables ante las autoridades  por  infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por  la  misma  causa  y  por  omisión  o  extralimitación  en  el ejercicio de sus  funciones».   Dicha   disposición   establece  la  vinculación  positiva  de los servidores públicos a la Constitución y la ley,  en  tanto  se  determina  que  en  el  Estado  colombiano  rige  un  sistema  de  responsabilidad  que impide a sus funcionarios actuar si no es con fundamento en  dichos mandatos.   

“Por  su  parte,  el  artículo  121  de  la  Carta  reitera el contenido del principio de  legalidad,  al  señalar  que «ninguna autoridad del  Estado   podrá   ejercer  funciones  distintas  de  las  que  le  atribuyen  la  Constitución   y  la  ley»,  y  el  artículo  123  estipula  que  existe un sistema de legalidad que vincula a todos los servidores  públicos  y  a todas las autoridades no sólo a la Constitución y la ley, sino  que  la  extiende al reglamento, ello para poner de presente que las autoridades  administrativas  de  todo orden deben respetar la jerarquía normativa y acatar,  además  de  la Constitución y la ley, los actos administrativos producidos por  autoridades   administrativas   ubicadas   en   el   nivel  superior”10.   

La  función  judicial  no constituye una  excepción  al mandato superior de la necesaria sujeción a la ley. Por ello, en  el artículo 230 de la Carta se consagra perentoriamente:   

“Los jueces,  en  sus  providencias,  sólo  están sometidos al imperio de la ley”.   

Para   la   trascendente   función  de  administrar  justicia  el  constituyente  quiso  reiterar  en la norma citada el  sometimiento  de  los  jueces,  en  el  ejercicio  de  sus  funciones, a la ley,  impidiendo de esa forma el capricho y la arbitrariedad.   

En  materia  punitiva,  el  principio  de  legalidad  está  consagrado  en  el  inciso  segundo  del  artículo  29  de la  Constitución   Política.   Conforme   a   esa   disposición,  “Nadie  podrá  ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes  al  acto  que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de  las formas propias de cada juicio”.   

Estatuir que nadie puede ser juzgado sino  conforme  a  las  leyes preexistentes al acto que se le imputa, implica que para  condenar  a una persona se requiere de la definición previa de la conducta como  delito  y,  de la misma manera, que sólo pueda imponérsele la pena previamente  establecida en la ley.   

El reconocimiento universal del principio  de  legalidad  no fue pacífico. Su consagración en materia punitiva se le debe  en   gran   medida   a  Cesare  Beccaria,  quien  inspirado  en el pensamiento iluminista y en reacción a  los   desafueros   de   la   monarquía,   postuló   el  apotegma  «nullum  crimen,  nulla  poena  sine  lege»,   cuyo       fin       estaba  dirigido  a  propender  porque  se  erigieran  como delito  solamente  aquellas  conductas  que  produjeran  daño  social,  sin que pudiese  existir   persecución   por  los  denominados  vicios  o  pecados,  según  las  definiciones   de  carácter  meramente  moral  que  los  gobernantes  asignaban  ex novo a comportamientos  de             esa            naturaleza11.   

Buscaba  también  que  las  sanciones no  fuesen                   inhumanas12   y   que  se  aplicaran,  además,  en  forma proporcional al delito cometido13.   

El    pensamiento   de   Beccaria    se    inspiró   en   el  contractualismo  de Hobbes  y  Rousseau, entre otros.  Conforme  a  esa  concepción,  los  hombres  vivían en un estado de naturaleza  donde  las  constantes  guerras  hacían imposible la convivencia pacífica. Por  eso  decidieron  celebrar  un acuerdo en virtud del cual entregaron a un tercero  (el  Estado)  la  potestad  de  regular sus vidas. Sin embargo, no entregaron el  poder  total,  “sino  la  porción  necesaria para  «mantener    el    buen    orden»”14. De ahí  que  “con quien ha realizado un comportamiento que  se  considera violatorio de las normas impuestas en una determinada sociedad, no  se     puede     hacer     lo     que     se     venga    en    gana”15.   

Base  del  modelo  contractualista  fue,  entonces,  la  imposición  de  límites  al  ejercicio del poder del Estado. Su  control  opera  a  través  de  las  leyes  que, en el campo punitivo, presupone  definir  en  éstas  qué  acciones  son  constitutivas  de  delitos  y cuál la  sanción a imponer por su realización.    

Las ideas de los iluministas constituyeron  motor   de  la  Revolución  Francesa  de  1789,  movimiento  que  llevó  a  la  proclamación,  ese mismo año, de la Declaración de  los  Derechos  del  Hombre  y del Ciudadano, en cuyos  artículos  5º  y 6º quedó plasmada la supremacía de la ley. El siguiente es  el texto de esas disposiciones:   

“Artículo  5:  La ley puede prohibir las acciones perjudiciales  a  la  sociedad. Todo lo que no esté prohibido por la ley no puede ser impedido  y   nadie   está   obligado  a  hacer  lo  que  la  ley  no  ordena”.   

“Artículo  6:  La  ley es la expresión de la voluntad general.  Todos   los   ciudadanos   tienen  derecho  a  participar  en  su  elaboración,  personalmente  o  por  medio  de  sus representantes. La ley debe ser igual para  todos,  tanto  para proteger como para castigar. Puesto que todos los ciudadanos  somos  iguales  ante  la  ley,  cada  cual puede aspirar a todas las dignidades,  puertos  y  cargos  públicos, según su capacidad y sin más distinción que la  de sus virtudes y talentos”.   

A  su turno, el principio de la legalidad  de  los  delitos  y de las penas quedó expresado en los artículos 7º y 8º de  la  Declaración,  cuyos  textos son del siguiente tenor:   

“Artículo  7:  Nadie puede ser acusado, detenido ni encarcelado  fuera  de  los  casos  determinados  por  la ley y de acuerdo con las formas por  ellas   prescritas.  Serán  castigados  quienes  soliciten,  ejecuten  o  hagan  ejecutar  órdenes  arbitrarias.  Todo ciudadano convocado o requerido en virtud  de  la ley debe obedecer al instante; de no hacerlo, sería culpable de resistir  a la ley”.   

“Artículo  8:  La  ley  no  debe  establecer más penas que las  necesarias,  y nadie puede ser castigado sino en virtud de una ley establecida y  promulgada   con  anterioridad  al  delito,  y  aplicada  legalmente”.   

La Declaración de los Derechos del Hombre  y  del  Ciudadano  inspiró las Constituciones de los países donde se instauró  posteriormente  el  modelo  del  Estado  de  Derecho,  en el cual, por tanto, el  principio  de legalidad pasó a constituir elemento estructural y fundamento del  mismo.   

A  tono  con  esa  concepción,  la Corte  Constitucional  colombiana  ha  expresado  que  el  referido principio tiene una  posición  central  en  la configuración del Estado de Derecho, en la medida en  que    es   rector   del   ejercicio   del   poder   y   límite   del   derecho  sancionador16.   

        Es  tal la trascendencia del principio de legalidad en los Estados  de  Derecho  y tan importante para la convivencia de los ciudadanos, que ni aún  en  los  estados de excepción es posible su suspensión. Así lo tiene previsto  la  Convención  Americana  sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa  Rica17,     que     forma     parte    del    denominado    bloque           de             constitucionalidad,    conforme   lo  establecido  en  el  artículo 93 de la Carta Política. En efecto, el artículo  27 de la citada Convención dispone:   

       “Suspensión            de  garantías.   

         

 “1.            En  caso de guerra, de  peligro  público  o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad  del  Estado parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el  tiempo  estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las  obligaciones  contraídas  en  virtud  de  esta  Convención,  siempre que tales  disposiciones  no  sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone  el  derecho  internacional  y  no  entrañen  discriminación  alguna fundada en  motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.   

“2.                     La  disposición  precedente  no  autoriza  la  suspensión  de  los  derechos  determinados  en  los  siguientes  artículos: 3  (Derecho  al  Reconocimiento  de  la  Personalidad  Jurídica);  4 (Derecho a la  Vida);  5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibición de la Esclavitud y  Servidumbre);  9 (Principio de Legalidad y  de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religión);  17  (Protección a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Niño);  20  (Derecho  a  la  Nacionalidad),  y  23  (Derechos  Políticos),  ni  de  las  garantías    judiciales   indispensables   para   la   protección   de   tales  derechos”            (subraya fuera de texto).   

De  tal  manera  que  corresponde  a  las  autoridades  públicas  no  sólo  cumplir  las  leyes  sino  velar porque no se  desconozcan.  Esa función, como servidores públicos que son, recae también en  los  jueces  de  la  República.  Por  ello, cuando algún funcionario judicial,  cualquiera  sea  su  jerarquía,  advierta  la  vulneración  del  principio  de  legalidad,  su  deber  es  corregir  el  dislate. No puede, en modo alguno,  erigirse  en  obstáculo  del  cumplimiento de esa obligación constitucional la  prohibición  de  la reformatio in pejus consagrada  en  el  inciso  segundo  del  artículo  31  superior.   

La  veda  de  la  reforma  en  peor  no  constituye       un      derecho      absoluto18,  de  modo que si entra en  tensión  con el principio de legalidad es necesario apreciarlos para determinar  cuál de los dos tiene prevalencia.   

Entonces, considero que se impone ponderar  en  caso  de tensión entre el principio de legalidad y el de la no reformatio   in   pejus,  sin  que  la  aplicación  de  este  último  implique  desconocer  el  primero, de manera que  cuando  la  pena impuesta quebrante la legalidad, como ocurre en este asunto, es  deber  del superior restablecer el ordenamiento jurídico, así el condenado sea  el  único  apelante.  Sólo  de  esa  manera  puede  afirmarse que la decisión  judicial  está  sometida  al  imperio  de  la  ley  y,  por consiguiente, a los  dictados  de  la  Constitución  Política.  Lo contrario sería concluir que la  Carta,  al  paso  que exige a los funcionarios judiciales someterse a la ley, al  mismo  tiempo fomenta su vulneración. Tal antinomia resulta constitucionalmente  intolerable,  pues  comporta  desconocer  otros  principios  esenciales  para la  convivencia ciudadana, como la seguridad jurídica y la igualdad.   

Se  quebranta  la  seguridad  jurídica,  porque  sin  los  límites  que  presupone  el principio de legalidad, cada juez  adoptaría  sus  decisiones sin otro control que sus consideraciones subjetivas.  Y  se  vulnera  el principio de igualdad, por cuanto los destinatarios de la ley  penal   recibirán  un  tratamiento  punitivo  distinto,  sin  importar  que  se  encuentren en las mismas circunstancias fácticas y jurídicas.   

En   suma,   debe  entenderse  que,  la  Constitución  Política  presupone,  para la aplicación del principio de la no  reformatio  in pejus, que  la  pena sea legal. Por ello, es deber de los jueces restablecer el ordenamiento  jurídico  cuando quiera que la sanción no respete los parámetros establecidos  en él.   

        Conforme   a   lo   expuesto,   considero   que   en  este  asunto  correspondía  a  la  Sala  en  virtud  del  principio de legalidad ajustar  la  pena  pecuniaria  al quantum definido en la ley, y no  por  el  contrario,  avalar  el  desatino  con el pretexto de dar aplicación al  principio de interdicción de la reforma peyorativa.   

En  los anteriores términos dejo sentado  mi salvamento parcial de voto.   

Con toda atención,  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

Magistrada  

Fecha   ut  supra.   

    

1 Corte  Suprema de Justicia. Auto de 20 de mayo de 2003. Radicación 20775.   

2 “El  agente  retenedor  o  responsable  del  impuesto  a  las  ventas  que extinga la  obligación  tributaria  por  pago  o  compensación  de las sumas adeudadas, se  hará  beneficiario  de  la  cesación de procedimiento dentro del proceso penal  que se hubiere iniciado por tal motivo”.   

3  “Cuando  el  agente  retenedor o responsable del impuesto a las ventas extinga  en  su  totalidad  la  obligación  tributaria,  junto  con sus correspondientes  intereses  y  sanciones,  mediante  pago, compensación o acuerdo de pago de las  sumas adeudadas, no habrá lugar a responsabilidad penal”.   

4  ‘RESPONSABILIDAD  PENAL  POR  NO  CONSIGNAR  LAS  RETENCIONES  EN  LA  FUENTE  Y  EL IVA. Unifícanse los  parágrafos  1o. y 2o. del artículo 665 del Estatuto Tributario en el siguiente  parágrafo, el cual quedará así:    

Parágrafo.  Cuando  el  agente retenedor o  responsable  del  impuesto  a  las ventas extinga en su totalidad la obligación  tributaria,  junto con sus correspondientes intereses y sanciones, mediante pago  o  compensación  de  las  sumas  adeudadas,  no  habrá lugar a responsabilidad  penal.  Tampoco habrá responsabilidad penal cuando el  agente  retenedor  o  responsable del impuesto sobre las ventas demuestre que ha  suscrito  un  acuerdo  de  pago  por  las  sumas  debidas  y  que éste se está  cumpliendo    en    debida    forma.   (subrayas ajenas al texto).   

5“El  agente  retenedor  o  autorretenedor, responsable del impuesto a las ventas o el  recaudador  de  tasas  o contribuciones públicas, que  extinga  la  obligación  tributaria  por  pago  o  compensación  de  las sumas  adeudadas,  según  el  caso, junto con sus correspondientes intereses previstos  en  el  Estatuto Tributario, y normas legales respectivas, se hará beneficiario  de  resolución  inhibitoria,  preclusión  de  investigación,  o  cesación de  procedimiento  dentro  del  proceso  penal  que  se  hubiera  iniciado  por  tal  motivo,    sin    perjuicio    de   las   sanciones  administrativas    a    que   haya   lugar”.   (se  subraya)   

6  Sentencia  de  fecha  agosto 1° de 2007, rad. 25747.  En el mismo sentido,  se puede consultar sentencia del 5 de julio anterior, rad. 23405.   

7  La  presente  ley rige a partir de su promulgación y  deroga   las  disposiciones  que  le  sean  contrarias,  en  especial  la  frase  ‘Tampoco    habrá  responsabilidad  penal  cuando  el  agente  retenedor o responsable del impuesto  sobre  las  ventas  demuestre  que  ha suscrito un acuerdo de pago por las sumas  debidas   y   que   este   se   está  cumpliendo  en  debida  forma’  contenida  en  el  inciso  1º  del  artículo 42 de la Ley 633 de 2000…’   

8 Corte  Suprema   de   Justicia.  Sentencia  de  13  de  febrero  de  2008.  Radicación  24065.   

9  Artículo  39.  (…)  Unidad  de  multa. La unidad de multa será de:   

“1.                     Primer  grado.  Una unidad multa equivale a un  (1)  salario  mínimo  legal  mensual.  La multa oscilará entre una y diez (10)  unidades de multa.   

En  el  primer  grado  estarán  ubicados  quienes  hayan  percibido ingresos promedio, en el último año, hasta diez (10)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

2.           Segundo   grado.  Una  unidad  multa  equivale  a  diez  (10)  salarios mínimos legales mensuales. La multa oscilará  entre una y diez (10) unidades multa.   

En  el  segundo  grado  estarán  ubicados  quienes  hayan  percibido  ingresos  promedio,  en el último año, superiores a  diez (10) salarios mínimos.     

1. Tercer  grado.  Una unidad multa  equivale  a  cien  (100) salarios mínimos legales mensuales. La multa oscilará  entre una y diez (10) unidades multa.     

En  el  tercer  grado  estarán  ubicados  quienes  hayan  percibido  ingresos  promedio,  en el último año, superiores a  cincuenta   (50)   salarios   mínimos  legales  mensuales  vigentes”   

10  Sentencia C-028 de 2006.   

11  BECCARIA,   Cesare.   De   los  delitos  y  de  las  penas. Universidad Externado de Colombia, pág. XVII  y   18.   Beccaria   rechazó   firmemente   la   idea  de  la  pena  con  fines  expiatorios.   

12  Estaba  en desacuerdo con la tortura y tratos crueles, así mismo con la pena de  muerte como sanción generalizada.   

13  Dentro  de  sus postulados también estuvo la igualdad de las sanciones. Decía:  “Si  se  destina  una  pena  igual  a los delitos que ofenden desigualmente la  sociedad,  los  hombres  no  encontrarán  un estorbo muy fuerte para cometer el  mayor,   cuando   hallen   a   él   unida   mayor   ventaja”  (pág.  20  ob.  cit.).   

14  VANOSSI,       Jorge      Reinaldo.      Teoría  Constitucional.  Ediciones  Depalma,  Buenos  Aires,  1975.   

15  BECCARIA, Cesare. Op. cit. Pág. XVII.   

16  Cfr. Sentencias C-710 de 2001 y C-530 de 2003.   

17  Aprobado mediante la Ley 16 de 1972.   

18  En  la  sentencia  C-028  de  2006  la  Corte Constitucional señaló que no hay  derechos absolutos.     

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