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Proceso nº 36036
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Aprobado acta Nº 139
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012)
V I S T O S
La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de las demandas de casación presentadas por el apoderado de las víctimas y el defensor del procesado Joann Felipe Riveros Lozano, contra el fallo del 25 de noviembre de 2010, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá modificó la sentencia de primer grado que condenó al mencionado por el delito de homicidio agravado y, en su lugar, lo hizo por el de homicidio simple, con la correspondiente redosificación punitiva.
H E C H O S
El sentenciador de segundo grado los resumió así:
“De acuerdo a los elementos allegados, se arriba al convencimiento que el 11 de febrero de 2010, siendo aproximadamente las nueve y quince minutos de la noche (9:15 p.m.), cuando Carlos Andrés Osorio Martínez llegaba a su casa, se suscitó una discusión con Joann Felipe Riveros Lozano, quien lo lesionó en la cabeza e ingresó a su vivienda en el conjunto residencial ‘Rincón de las Violetas’, localizado en la calle 2 No. 31B-20, Barrio ‘Asunción’, de la nomenclatura de Bogotá. Ante esta situación, el joven agredido vía celular clamó auxilio e informó lo que había ocurrido a la policía y a su madre Mariela Martínez de Osorio, llegando al sitio esta dama junto a su esposo Jaime Osorio Villegas y su otro hijo Diego Alexander Osorio Martínez, requiriendo en la portería que se llamara a Riveros Lozano, intentado acceder al edificio, lo que les fue impedido por el celador, Yonelcito González Vargas.
En el momento en que llegaron los uniformados y ante el descuido del vigilante, que atendió la salida de un automotor de la unidad residencial, Mariela Martínez de Osorio y sus dos hijos cruzaron la puerta vehicular para acceder al conjunto, sitio donde ya se encontraba Joann Felipe Riveros Lozano, tras el que arribó su padre Óscar Daniel Riveros, dando inicio a una discusión entre estas personas, dentro de la cual se clamó la presencia de los policías, por lo que Riveros Lozano, aduciendo tener sueño, procuró irse con su progenitor.
Frente a la posición del requerido, Carlos Andrés Osorio Martínez sujetó a Óscar Daniel Riveros, lo que motivó que el hijo de éste, Joann Felipe Riveros Lozano, quien estaba aperado de un cuchillo que guardaba escondido bajo la manga derecha de su saco, apuñaleara en siete oportunidades al joven. Una de tales heridas penetró la región precordial a nivel del tercer espacio intercostal de la víctima, comprometiendo tejido celular subcutáneo, músculo pectoral mayor, lóbulo superior del pulmón izquierdo; produciendo laceración en el tronco de la arteria pulmonar y en la aurícula izquierda; hemotórax izquierdo, hemopericardio; la que en forma fulminante le causó la muerte.”
ANTECEDENTES PROCESALES
1. A solicitud del Fiscal 322 Seccional de Bogotá, el Juez 53 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, en audiencia preliminar concentrada celebrada el 12 de febrero de 2010, legalizó la captura en flagrancia de Joann Felipe Riveros Lozano, le imputó el delito de homicidio agravado (artículos 103 y 104-4 del Código Penal), cargo que aquel no aceptó, al tiempo que, a instancias de la fiscalía, lo afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva intramural.
El escrito de acusación fue presentado el 13 de marzo de 2010; la audiencia de formulación de acusación tuvo lugar el 7 de mayo siguiente ante el Juez 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá; en ella, el Fiscal Seccional 43 acusó a Joann Felipe Riveros Lozano como autor doloso de la conducta punible de homicidio agravado (artículos 103 y 104-4 del Código Penal).
Cumplidas las audiencias del juicio oral y anunciado el sentido del fallo, el mencionado Juzgado, el 23 de agosto de 2010, profirió la correspondiente sentencia, a través de la cual condenó a Joann Felipe Riveros Lozano a la pena principal de 480 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, como autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado, por el cual fue acusado. Al condenado se le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria.
Contra el fallo de primer grado, interpuso recurso de apelación el defensor del procesado; así, en sentencia de segunda instancia del 25 de noviembre de 2010, el Tribunal Superior de Bogotá modificó la decisión recurrida, en el sentido de condenar a Joann Felipe Riveros Lozano a la pena de prisión de 240 meses por el delito de homicidio simple, al tiempo que la confirmó en todo lo demás.
Inconformes con lo resuelto, el apoderado de las víctimas y el defensor del sentenciado formularon el recurso extraordinario de casación y lo sustentaron oportunamente con las correspondientes demandas.
LAS DEMANDAS DE CASACIÓN
El apoderado de las víctimas, en representación de Jaime Osorio Vargas, Mariela Martínez de Osorio, Jaime, Diego y Sonia Patricia Osorio Martínez, presenta un cargo por violación a las reglas de producción y apreciación de la prueba. Por su parte, el defensor del procesado presenta uno de nulidad y, en capítulo separado, dos más por violación directa de la ley sustancial y falso juicio de existencia. Sus argumentos se resumen así:
1. Demanda presentada por el representante de las víctimas
Al amparo de la causal de casación de que trata el artículo 181, numeral 3, de la Ley 906 de 2004, el casacionista denuncia la errónea y arbitraria apreciación de la prueba realizada por el Tribunal, ya que dicha valoración no se deriva de las circunstancias del caso.
Reprocha que el Tribunal hubiera desestimado la causal de agravación del homicidio y, por lo tanto, modificado el monto de la pena, toda vez que, en su criterio, la prueba demuestra que el procesado actuó por un motivo abyecto o fútil.
Así, aprecia que de los testimonios de la madre y del hermano de la víctima, así como de la prueba documental proveniente de la firma Comcel, se deduce que el hoy occiso se vio en la necesidad de llamar a sus familiares y a la policía por haber sido injustamente agredido por Riveros Lozano, quien luego huyó a refugiarse en su propio domicilio, como también que no existió agresión de Osorio Martínez hacia aquel.
De igual forma, dice que de la declaración del padre del sentenciado y del video de seguridad que captó los hechos se infiere que Riveros Lozano tuvo tiempo de armarse de un cuchillo, el cual sorpresivamente empleó contra la víctima en siete oportunidades, lo que, en su sentir, demuestra la premeditación, el dolo y la sevicia, “por lo que es fácil colegir que estamos frente a motivo abyecto o fútil”, además, por cuanto el victimario fue aprehendido en estado de flagrancia. Por otra parte, asegura que de la versión del vigilante del conjunto residencial, así como de la del investigador, quedó demostrado que Joann Felipe Riveros Lozano huyó del lugar de los hechos.
El censor señala que al procesado se le atribuyó en la audiencia de imputación el delito de homicidio agravado, sin que la defensa técnica apelara dicha determinación.
Con apoyo en los razonamientos anteriores, el casacionista le pide a la Sala “analizar las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso para determinar si se cumple con los requisitos exigidos por la legislación penal adjetiva para emitir fallo condenatorio por el delito de homicidio agravado y no por el de homicidio simple”. Así mismo, asegura que la conducta demostrada es la de homicidio agravado y, por lo tanto, la sentencia se ha de casar, razón por la cual a Riveros Lozano se le debe imponer una pena que responda a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad.
2. Demanda presentada por la defensa del procesado
Capítulo primero: primer cargo
Por vía de la causal segunda de casación de que trata el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, y con el fin de que se promueva el avance de la jurisprudencia sobre la viabilidad de conceder el derecho a la rebaja de penas por aceptación de cargos, el libelista alega que el Tribunal incurrió en violación del debido proceso y principio de legalidad, como consecuencia de “degradar la acusación típica a la de homicidio simple, con llamada de atención al a quo”. Así mismo, censura la equivocada calificación jurídica impartida por el acusador en la audiencia de imputación, como también la condena por el delito de homicidio agravado proferida por el juez de conocimiento, toda vez que dicha calificación, asegura, “se sale de la realidad de lo acontecido”.
En sustento de su crítica, recuerda que el ad quem llamó la atención del juez de primer grado por no argumentar de manera suficiente lo relativo a la materialidad del ‘motivo fútil’ de la agravación imputada. A partir de lo anterior, el casacionista denuncia que el acusador y el juez de la causa incurrieron en violación a los principios de legalidad y defensa, pues al calificar el primero y condenar el segundo, ambos de forma equivocada, por la conducta de homicidio agravado, le negaron al procesado el derecho que le asistía de aceptar los cargos por homicidio simple, lo que le hubiera representado una rebaja punitiva relevante.
Con apoyo en los anteriores razonamientos, el impugnante le pide a la Corte que case la sentencia y, en consecuencia, disponga la nulidad de lo actuado para que se reponga la actuación desde la audiencia de formulación de cargos.
Capítulo segundo: cargo primero
El recurrente, al amparo de lo dispuesto en la “causal primera, cuerpo segundo, de lo sentado en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004”, denuncia que el juzgador incurrió en violación directa, por falta de aplicación, de la ley sustancial, como consecuencia de no haber reconocido a favor del procesado la causal eximente de responsabilidad del artículo 32-6 del Código Penal “y/o la legítima defensa presunta, o la diminuente consagrada en el artículo 57 del estatuto sustantivo penal, la ira e intenso dolor”.
Pide que se analice de nuevo el video, “que es la prueba reina”, con fundamento en la cual el sentenciador le negó al acusado el reconocimiento de la causal eximente de responsabilidad consagrada en el artículo 32-6 del Código Penal, así como la legítima defensa presunta o el exceso de la misma. Luego de asegurar que el video permite apreciar que la madre de Carlos Andrés Osorio Martínez, debido a su intención de persistir en la riña y a su actitud permisiva e intransigente, es la mayor responsable de su deceso, señala que Riveros Lozano, quien se hallaba en estado de embriaguez, no tenía intención de dar muerte a la víctima, sino que reaccionó para proteger a su padre, situación que configura una legítima defensa privilegiada, la defensa de un derecho propio, “o bien en el peor de los eventos un exceso de legítima defensa”.
Alega, además, que Joann Felipe Riveros Lozano actuó incurso en estado de ira, por la intolerancia de la víctima y sus familiares, como también en el de intenso dolor, por razón de la agresión grave e injusta dirigida contra él y su padre.
Capítulo segundo: cargo segundo
Con apoyo en la causal tercera de casación que señala el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el impugnante alega la existencia de un error de hecho manifiesto, en la modalidad de falso juicio de existencia, por ignorar el juzgador la declaración del perito sicólogo.
A través de un discurso confuso, errático y difícilmente comprensible, indica que dicho yerro “está referido a lo tangible de la prueba, ora respecto de su existencia, ora respecto de la objetividad de su expresión, es decir, como último argumento a la casación ideada va encaminada a que se case para que naturalmente se beneficie en ponderación y razonabilidad lo presupuesto en el dictamen del perito científico sobre el porqué se desenvolvió de esa manera el condenado, porque ese impulso ese intensidad que causó la muerte del joven Carlos Andrés, puesto que ello es acogido en la reseña de lo fáctico visto en el video y por los testimonios de todo y cada uno que previnieron la trifulca” (sic).
Así, tras exponer algunas generalidades sobre el peritaje, el derecho penal de acto, los elementos objetivos y subjetivos del injusto y el valor probatorio del silencio, el impugnante pregona que es ineludible y forzoso tener en cuenta las recomendaciones y enseñanzas del sicólogo, a partir de las cuales se puede fundar el presupuesto de la legítima defensa, así como la ira e intenso dolor, lo cual, asegura, tiene respaldo en el video.
Por último, el impugnante le pide a la Corte que supere las deficiencias de la demanda y acepte el recurso de casación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Corporación anticipa su decisión de inadmitir las demandas de casación presentadas por el apoderado de las víctimas y el defensor del procesado, toda vez que evidentemente no cumplen con los requisitos de lógica y debida fundamentación que ha desarrollado su jurisprudencia. Así, además de que ninguno de los recurrentes acredita el interés que les asiste para acudir a esta sede extraordinaria, sus alegatos apenas configuran la personal apreciación de las pruebas de los respectivos apoderados, lo que, como reiteradamente lo ha dicho la Sala, carece de toda idoneidad para demostrar un yerro evidente y trascendente en la apreciación del juzgador, que llega a sede de casación amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.
1. Demanda presentada por el apoderado de las víctimas
1.1. La Colegiatura encuentra qué el recurrente omite toda reflexión encaminada a acreditar qué interés y beneficio le asiste para recurrir en casación, frente a la existencia de un fallo condenatorio que le permitirá, cuando la sentencia cobre firmeza, participar en el correspondiente incidente de reparación integral. Así, aún cuando es cierto que la jurisprudencia de la Corte ha dicho que a las víctimas les asiste el derecho de recurrir en casación en protección a sus intereses de verdad, justicia y reparación, lo cierto es que en este caso particular, el censor nada dice al respecto, limita su discurso a mostrar su desacuerdo con la apreciación probatoria del fallador y, como ya se indicó, omite explicar qué beneficio le traería el éxito de sus pretensiones, con miras a su participación en el incidente ya mencionado.
1.2. Por otra parte, el discurso central del demandante, orientado a criticar que el ad quem hubiera desestimado la causal de agravación del artículo 104-4 del Código Penal (motivo abyecto o fútil), no precisa por ninguna parte cuál, en concreto, es el yerro que configura la violación de las reglas de producción o apreciación de las pruebas y, en cambio, se contrae a criticar que la apreciación del Tribunal fue arbitraria y errónea, y a asegurar que “es fácil colegir que estamos frente a motivo abyecto o fútil”.
Un tal razonamiento carece de toda aptitud para ser admitido a esta sede, pues comoquiera que la causal de casación invocada (artículo 181-3 de la Ley 906 de 2004) corresponde a la tradicional violación indirecta de la ley sustancial, al impugnante le correspondía enunciar las normas sustanciales violadas, así como precisar si el yerro que se configura es de hecho o de derecho e indicar la modalidad de la vía seleccionada, esto es, si se trata de falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio, en el primer caso, o bien de falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción, en el segundo y, lo más importante, su incidencia en el sentido de la sentencia.
Nada de lo anterior precisa el censor, sin que a la Corte le corresponda, por la expresa prohibición que le impone el principio de limitación, entrar a corregir los yerros del libelo o desentrañar las intenciones de su autor. En conclusión, el argumento que sustenta el cargo es claramente deficiente, incompleto e intrascendente.
2. Demanda presentada por el defensor del procesado Joann Felipe Riveros Lozano
2.1. El demandante reclama la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de cargos, con el fin de que se corrija la calificación jurídica impartida a la conducta y para que su asistido tenga la oportunidad de acogerse al cargo de homicidio simple, por el que finalmente fue condenado.
Pues bien, tampoco en este caso el impugnante demuestra el interés que le asiste para recurrir a esta sede extraordinaria, pues de manera reiterada a lo largo del escrito de demanda exalta y pondera el buen juicio del ad quem por reconocer la tesis defensiva formulada dentro del proceso, cual fue la calificación de la conducta como un homicidio simple y no agravado, como en efecto así sentenció el Tribunal Superior de Bogotá.
Por manera que carece de toda lógica que, por una parte, el recurrente manifieste su conformidad con la sentencia, en cuanto reconoció su argumento defensivo y, por la otra, censure a la Corporación de instancia porque como consecuencia de acoger sus tesis defensivas generó una violación a las garantías fundamentales, en perjuicio del procesado. Dicho de otra manera, el libelista reconoce que el éxito de su gestión condujo a la violación del debido proceso de su defendido, razonamiento insostenible para fundar un cargo de nulidad en casación.
En todo caso, las reflexiones del casacionista carecen de trascendencia, pues lo cierto es que la irregularidad pregonada no se evidencia. Lo anterior es así, por cuanto al juzgador de conocimiento le está dado desestimar una causal de agravación, que fue objeto de imputación y acusación, pero cuya materialidad, en últimas, no demostró el acusador. De esta manera, se beneficia al procesado con una condena por el delito básico, con la consecuente disminución punitiva.
Así las cosas, oportunista, por decir lo menos, resulta el argumento del recurrente, quien pretende retrotraer todo lo actuado para, con una visión a posteriori de los resultados del proceso, implementar una estrategia defensiva distinta, cuando, en todo caso, el fallo condenatorio acogió sus pretensiones.
2.2. Los dos cargos restantes, formulados en capítulo separado por violación directa de la ley sustancial y falso juicio de existencia, respectivamente, adolecen de una indebida fundamentación, pues ambos omiten formular a la Sala una clara petición acorde con lo argumentado, al igual que en su desarrollo se limitan a enfrentar la personal apreciación probatoria del libelista a la del juzgador, sin demostrar en ella un dislate evidente, idóneo para mutar el sentido de la decisión.
2.2.1. Sea lo primero hacer notar lo impreciso del reproche formulado por el casacionista, pues no menciona cuál es el cuerpo primero de la causal primera de casación, sobre la cual edifica el cargo.
Por otra parte, se hace necesario recordar que la jurisprudencia de la Corporación ha señalado que la violación directa de la ley sustancial se relaciona con la equivocación en que incurre el juzgador de manera inmediata, es decir, sin mediar un yerro en la apreciación de la prueba, al realizar el juicio de derecho, es decir, al aplicar la normatividad que corresponde a los hechos materia de juzgamiento.
La equivocación aludida se manifiesta a través de tres variaciones, así: la primera, denominada falta de aplicación o exclusión evidente, se presenta cuando no se aplica la norma que corresponde porque el juez yerra acerca de su existencia; a través de la segunda, denominada aplicación indebida, el sentenciador efectúa una falsa adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla la disposición; en la última, conocida como interpretación errónea de la ley, los procesos de selección y adecuación al caso en cuestión son correctos pero, al interpretar el precepto, el juez le atribuye un sentido que no tiene, o bien le asigna efectos distintos o contrarios a su contenido.
Así mismo, el fundamento argumentativo de esta causal le impide al censor discutir la valoración de la prueba realizada por el sentenciador o cuestionar la declaración de los hechos consignada en el fallo, pues toda su actividad debe estar dirigida exclusivamente a demostrar la equivocación en que incurrió el Tribunal al aplicar o al inaplicar la normatividad al caso concreto, así como el perjuicio irrogado por razón del yerro.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, surge nítido que, muy lejos de cumplir con las exigencias reseñadas, el razonamiento del recurrente se concreta a su personal apreciación, según la cual, de la ‘prueba reina’ (el documento videográfico) se aprecia que Riveros Lozano actuó indiscriminadamente en legítima defensa, legítima defensa privilegiada, exceso en el ejercicio de la legítima defensa, o bien bajo los estados de ira y de intenso dolor.
Aparte lo desatinado de evocar el injurídico concepto de ‘prueba reina’ para describir el fundamento probatorio de la decisión impugnada, y de lo ilógico y contradictorio que resulta alegar simultáneamente la omisión de las normas que consagran la legítima defensa, su modalidad privilegiada y el exceso en su ejercicio, así como la atenuante de ira e intenso dolor, figuras todas ellas excluyentes entre sí, lo cierto es que el casacionista se limita a reclamar que en esta sede se aprecie de mejor manera el video y, en consecuencia, se comparta su tesis defensiva, según la cual la madre de Osorio Martínez fue la principal responsable de su deceso.
2.2.2. Similar es la situación del último cargo, orientado como falso juicio de existencia, el cual se sustenta sobre argumentos impertinentes, confusos y erráticos, de los cuales apenas se alcanza a comprender que el casacionista pretende que se tengan en cuenta las ‘recomendaciones y enseñanzas’ del perito sicólogo, a partir de las cuales, en su criterio, se puede fundar el presupuesto de la legítima defensa.
El escaso argumento así presentado omite la mención de la norma sustancial violada, lo que configura desconocimiento del principio de proposición jurídica completa, al tiempo que carece de una petición concreta que la Sala pueda atender. Su pobre sustento olvida precisar, además, cuál es el contenido de la prueba, de qué manera su omisión incidió en la decisión impugnada y, lo más importante, pasa por alto que el vicio alegado no existe, pues el Tribunal sí consideró el mencionado medio de convicción, solamente que no le concedió el mérito que en esta sede reclama el impugnante. Por lo tanto, el sustento del cargo desconoce los deberes de debida fundamentación y trascendencia.
3. En conclusión, por carecer de una debida y suficiente argumentación, la Corte inadmitirá las demandas de casación, sin que, por otra parte, del estudio de las diligencias encuentre motivo alguno que justifique superar los defectos del libelo para, de manera oficiosa, asegurar el cumplimiento de las finalidades del recurso extraordinario.
4. Cuestión adicional
Toda vez que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia según lo establece el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, es necesario precisar que como dicha legislación no regula el trámite que ha de regir ese instituto procesal, la jurisprudencia de la Sala ha fijado los siguientes lineamientos1:
a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto pro medio del cual la inadmite la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido. También podrá ser promovido oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial–, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria.
b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda, o bien ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión.
c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, someter el asunto a consideración de la Sala o no hacerlo, evento este último que se informará al peticionario en un plazo de quince días.
d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
PRIMERO: INADMITIR las demandas de casación presentadas por el apoderado de las víctimas y el defensor del procesado Joann Felipe Riveros Lozano.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra la determinación adoptada en el numeral anterior es viable la interposición del mecanismo de insistencia.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
IMPEDIDO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.