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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 230
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013).
ASUNTO
Estudia la Corte la posibilidad de admitir la demanda de casación presentada por el abogado de MATÍAS OLIVEROS DEL VILLAR y KATYUSKA ROJAS RINCÓN contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el cual revocó parcialmente la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad condenando a esas personas por los delitos de concierto para delinquir agravado y concusión.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. MATÍAS OLIVEROS DEL VILLAR fue elegido alcalde de El Banco (Magdalena) para el periodo del 1º de enero de 2004 al 21 de diciembre de 2007. Durante la campaña, todos los candidatos se reunieron en una finca de esa jurisdicción, en donde los comandantes de las AUC (Autodefensas Unidas de Colombia) escogieron a la persona a la cual le brindarían apoyo a cambio de asumir compromisos con el grupo armado ilegal, entre otros, otorgarles la contratación del municipio, así como el 30% de los cargos de libre nombramiento, y ejecutar todas sus gestiones en beneficio de la organización.
El 21 de diciembre de 2004, el mandatario suscribió con el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo el convenio de apoyo financiero 057, por medio del cual la alcaldía, entre el 13 de mayo y el 14 de diciembre de 2005, recibió recursos por $1.278’565.000, con el fin de cubrir el pasivo laboral de la Empresa de Servicios Públicos de El Banco.
Sin embargo, MATÍAS OLIVEROS DEL VILLAR y su esposa, KATYUSKA ROJAS RINCÓN, desviaron $600’000.000 de esos recursos para su propio beneficio y de las AUC. En esa empresa, al parecer, contaron con la colaboración de los abogados Pedro Nel Rico Martínez y Ánderson Tinoco Epalza. Para ello, se valieron de dos métodos. El primero consistía en realizar pagos dobles o desproporcionados. El segundo radicaba en autorizar las sumas conciliadas ante el Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco, haciendo que los beneficiarios recibieran una ínfima parte. Así, el 12% de las sumas liquidadas era destinado a la financiación de las AUC, el 10% a cubrir las labores de gestión del alcalde y el 15% para otros servidores públicos o la esposa de aquél.
2. Presentada denuncia, la Fiscalía General de la Nación ordenó la apertura formal del proceso y vinculó por medio de indagatoria a Pedro Nel Rico Martínez, Ánderson Tinoco Epalza, KATYUSKA ROJAS RINCÓN y MATÍAS OLIVEROS DEL VILLAR. Agotada la instrucción, calificó el mérito del sumario el 19 de junio de 2008, acusándolos por las conductas punibles de concierto para delinquir agravado, peculado por apropiación y concusión, según lo previsto en los artículos 340 inciso 2º, 397 y 404 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, el primero como autor de todos los comportamientos y los restantes a título de “intervinientes (determinadores) [sic]”1 respecto de los dos últimos delitos imputados.
Esta resolución quedó ejecutoriada el 8 de agosto de 20082, fecha en la que la Fiscalía negó la reposición interpuesta contra la providencia por medio de la cual declaró desierto el recurso de apelación presentado contra el pliego de cargos.
3. Le correspondió el conocimiento de la etapa siguiente al Juzgado Único Penal del Circuito de Santa Marta. Pero debido a un cambio de radicación ordenado por la Corte, el proceso fue repartido al Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, despacho que absolvió a los acusados de todos los hechos y cargos materia de atribución.
4. Apelada la decisión por la parte civil y la representante del organismo instructor, el Tribunal Superior de Bogotá la revocó de manera parcial, en el sentido de condenar a MATÍAS OLIVEROS DEL VILLAR, como coautor del concierto para delinquir agravado y autor de la concusión, a 119 meses de prisión y 37,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa; y a KATYUSKA ROJAS RINCÓN, como coautora del concierto para delinquir e interviniente de la concusión, a 99 meses de prisión y 37,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa.
Así mismo, los condenó al pago de perjuicios derivados de la ejecución de las conductas punibles y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de sus respectivas sanciones privativas de la libertad.
Igualmente, les negó cualquier mecanismo de sustitución de la ejecución de la pena, dispuso librar orden de captura en su contra y confirmó la providencia en todos los demás aspectos que no fueron materia de modificación.
5. Contra el fallo de segundo grado, presentó el abogado de MATÍAS OLIVEROS DEL VILLAR y KATYUSKA ROJAS RINCÓN el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
1. Al amparo de la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, propuso el recurrente un único cargo, relativo a la nulidad por violación del debido proceso, derivada de la “falsa motivación de la sentencia de segunda instancia”3. Lo desarrolló con los siguientes argumentos:
1.1. El Tribunal sustentó su decisión con base en testimonios de “algunos adversarios políticos y con animadversión con el entonces alcalde”4, situación que no consideró suficiente para restarles credibilidad a sus relatos.
1.2. También se apoyó en pruebas “introducidas sin el debido proceso probatorio”5. La sentencia de primera instancia, en cambio, está fundada en las pruebas legalmente recaudadas en el proceso.
1.3. Hubo, además, apreciaciones probatorias “opuestas en ambas sentencias”6. Así sucedió con la versión libre de Reyes Eduardo Sánchez y las declaraciones de Epifanio Ruidíaz Ramos, Jorge Luis Bayter, Germán Monroy, César Abud, Penélope Pérez Bello, Tito León Moisés Padilla, Gustavo Gabriel Méndez, Pablo Rodríguez, Jorge Granados Rojas, Alfonso Manrique, José del Carmen Trespalacios, Patricia del Carmen Suárez, Pedro Coley, Enith Bandera Páez, Miguel Bayter, Edilberto Manuel Díaz Olaya, Luis Cadena Morón, Merardo Robles Benavides, Omar Arenillo Menco, Mario Mora Ramos, Naime Mieles, Blanca Isabel Sepúlveda, Ronelsa Muñoz Oliveros, Alfredo Capataz, Ariel Mora Ortiz y León José Masson Vigna.
2. En consecuencia, solicitó a la Corte casar el fallo recurrido para, en su lugar, confirmar la decisión absolutoria de primera instancia.
CONSIDERACIONES
1. La casación es un recurso extraordinario que permite cuestionar, ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria, la correspondencia con el orden jurídico de una sentencia de segundo grado, de la cual en principio se presume su acierto, constitucionalidad y legalidad.
Dicha confrontación repercutirá si se descubre en el fallo un error de juicio o de trámite jurídicamente trascendente, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte.
Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que resiste racionalmente la crítica.
La crítica será irrelevante si no logra refutar la providencia, es decir, si no demuestra bajo los parámetros jurisprudenciales que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.
Un alegato de instancia, por el contrario, no necesariamente está basado en la lógica argumentativa del error. El sujeto procesal, en esos casos, le expone a los jueces de primer y segundo grado una postura fáctica o jurídica susceptible de resolver o de explicar los temas debatidos en el proceso. El funcionario judicial, a su vez, puede acoger las explicaciones o bien inclinarse por otras. Pero ninguno está obligado a establecer de forma explícita que las decisiones precedentes (resolución de acusación o sentencia del a quo) estuvieron determinadas por yerros relevantes.
De ahí que la demanda de casación nunca podrá equipararse a un alegato de instancia, máxime cuando los artículos 212 y 213 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal aplicable para este asunto) exigen una presentación lógica y adecuada a las causales establecidas en el artículo 207 de tal estatuto, así como el desarrollo de los cargos que por los vicios de trámite o de juicio haya propuesto el recurrente, con la demostración de su importancia para efectos de la decisión adoptada.
2. En el presente asunto, el defensor de MATÍAS OLIVEROS DEL VILLAR y KATYUSKA ROJAS RINCÓN jamás demostró error alguno en el fallo condenatorio de segunda instancia.
En primer lugar, no es motivo de nulidad la “falsa motivación de la sentencia de segunda instancia”7. En efecto, la invalidez de la actuación procesal debido a la violación del principio de motivar las providencias judiciales, lo ha señalado la Sala, tan solo procede frente al supuesto de la ausencia absoluta de motivación8.
La Corte se ha referido a la ‘motivación falsa o sofística’ como otra de las modalidades de conculcación del principio en comento, en la medida en que se refiere a aquella apreciación deformada o incompleta de la prueba que utiliza el juez para llegar a conclusiones erradas o abiertamente alejadas de la verdad demostrada en el proceso. Sin embargo, también ha sido clara al precisar que “en semejantes eventos, dado que la irregularidad afecta exclusivamente la sentencia del Tribunal, está facultada la Corte para emitir la decisión que deba reemplazarla”9.
En segundo lugar, en ningún momento el abogado demostró, y ni siquiera sugirió, la existencia de algún yerro susceptible de ser abordado en sede del extraordinario recurso.
En el desarrollo del único reproche por él interpuesto, reclamó el demandante estos temas: (i) que el Tribunal, en la decisión impugnada, le otorgó credibilidad a ciertos testimonios; (ii) que además se fundó en elementos de juicio (sin decir cuáles) que fueron incorporados a la actuación con violación del debido proceso probatorio; y (iii) que valoró medios de prueba en forma opuesta al juez a quo.
Estas posturas no tienen vocación de prosperidad. Primero, porque la credibilidad no es atacable en sede de casación, a menos que el interesado demuestre la vulneración a uno de los parámetros de la sana crítica, es decir, a una concreta ley científica, principio de la lógica o máxima de la experiencia.
Segundo, porque el desconocimiento del debido proceso de la prueba no sólo debe plantearse como un error de derecho por falso juicio de legalidad en la apreciación probatoria, sino que además tiene que fundamentarse con suficiencia, entre otras cosas, predicarlo de al menos un determinado elemento de convicción.
Y tercero, porque si una decisión de segunda instancia revoca total o parcialmente la de primera, no constituye anomalía alguna que se haya valorado la prueba de manera ‘opuesta’, como lo arguyó el demandante. Por el contrario, en la mayoría de los eventos la revocatoria será la consecuencia necesaria de esa divergente apreciación.
En síntesis, el demandante se quejó porque el Tribunal, en la sentencia impugnada, presentó en su criterio “una sintética y subjetiva versión de los hechos, descalificando testigos y desechando la decisión de primera instancia”10. Pero lo anterior no es más que una opinión, que de ninguna manera repercute para los efectos del recurso extraordinario de casación.
3. De conformidad con lo hasta ahora expuesto, lo único que advierte la Corte es la inconformidad del recurrente con la decisión adoptada. Pero como esta altura de la actuación la providencia del Tribunal debe presumirse acertada y ajustada a la Constitución Política y la ley, prevalece lo decidido frente a cualquier otra consideración (como las del escrito) que no conduzca a demostrar un yerro susceptible de ser abordado en casación. Por lo tanto, la demanda no será admitida.
Y, adicionalmente, como la Sala tampoco encuentra violación alguna de las garantías judiciales de los procesados, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la sentencia dictada por el juez plural.
En virtud de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de MATÍAS OLIVEROS DEL VILLAR y KATYUSKA ROJAS RINCÓN contra el fallo de segunda instancia emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Contra esta providencia, no procede recurso alguno.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cf. folios 242-243 del cuaderno VII de la actuación principal.
2 Folio 200 del cuaderno VIII de la actuación principal.
3 Folio 234 del cuaderno del Tribunal.
4 Folio 236 ibídem.
5 Folio 239 ibídem.
6 Folio 240 ibídem.
7 Folio 234 del cuaderno del Tribunal.
8 Cf. sentencia de 27 de julio de 2006, radicado 22329.
9 Sentencia de 4 de marzo de 2009, radicación 24797.
10 Folio 249 ibídem.