37637(26-10-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso n.º 37637  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado      Ponente:   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta No. 382  

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de  dos mil once (2011).   

VISTOS:  

La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada  por el defensor del procesado William Javier  Arias  Parra,  contra  la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca,  mediante  la  cual  se  confirmó  parcialmente la dictada por el  Juzgado   Primero   Penal   del   Circuito   de  Facatativá  con  Funciones  de  Conocimiento,  que  lo  condenó  como  coautor  de  las  conductas  punibles de  homicidio   agravado   cometido   en  concurso  homogéneo  y  hurto  calificado  agravado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.    Los  primeros  fueron  declarados  por  el a quo en los siguientes términos:   

“…La situación fáctica que dio lugar a  la  actuación  tuvo  ocurrencia  el  27  de  abril  de 2011, [fecha en que] fue  contratado  el  señor  Víctor Manuel Amor Moreno por una persona de la cual se  desconoce  su  identidad,  para  que  realizara  un  viaje  en el vehículo tipo  camión,  marca  Chevrolet,  modelo  2005,  de placa SWL 131, de propiedad de la  señora  Stella  Moreno  Casas  y  cuyo conductor era Osney Zorro, con el fin de  transportar  una  carga  de  papa,  desde  una  finca ubicada en el municipio de  Zipacón  a  Corabastos  de  la  ciudad  de Bogotá. Se tuvo conocimiento que el  vehículo  salió  de la ciudad de Bogotá con destino al municipio de Zipacón,  en   el   cual   se   transportaban   Víctor   Manuel   Amor   Moreno  y  Osney  Zorro.   

Aproximadamente  a las 16:30 horas del día  28  de abril de año en curso, en la zona rural del municipio de Zipacón, Finca  Veraguas  de  la  Vereda  Rincón Santo, fueron encontrados dos cuerpos sin vida  por  un  trabajador  que  realizaba  labores  de  fumigación  en una zona rural  atravesando  un  cultivo de papa, los cuales fueron identificados posteriormente  por  funcionarios  de  Policía  Judicial como Osney Zorro y Víctor Manuel Amor  Moreno,   personas   que   se   encontraron  atadas  en  su  manos,  maltratadas  físicamente y degolladas.   

Posteriormente,  se  logró  determinar que  William   Javier   Arias  Parra  participó  en  la  muerte  violenta  con  arma  corto-punzante  de que fueron víctimas Osney Zorro y Víctor Manuel Amor Moreno  e,  igualmente, en el hurto del vehículo automotor en el que se movilizaban los  occisos,   el   cual   fue   contratado   para   el   transporte  del  viaje  de  papa”.   

2.  Respecto de  lo  segundo,  se  tiene  que el 3 de mayo de 2011, William Javier Arias Parra se  allanó  a  los  cargos que le fueran atribuidos en la audiencia de formulación  de  imputación  por  los delitos de homicidio agravado cometido en las personas  de   Víctor   Manuel   Amor   Moreno   y   Osney   Zorro   y  hurto  calificado  agravado.   

3.  Verificada  la  aceptación  del  allanamiento  en  el  Juzgado  Primero  Penal  del Circuito de  Facatativá  con Funciones de Conocimiento, el 25 de mayo de 2011 se dio lectura  al  fallo,  en el cual se condenó al procesado a la pena principal de 31 años,  10   meses   y   24   días  de  prisión,  como  también  a  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por 20  años,  al hallarlo coautor de los delitos por los cuales se allanó, a quien se  le  negó  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena  y  la  sustitutiva de prisión domiciliaria.   

4.  Apelado el  fallo  por  el  abogado  del  procesado,  el  18  de  agosto de 2011 el Tribunal  Superior  de  Cundinamarca  lo  confirmó  en parte, por cuanto fijó la pena de  prisión en 29 años.   

Contra  la  anterior providencia el defensor  presentó recurso de casación.   

LA         DEMANDA:   

El  apoderado  del procesado formula un solo  cargo  contra  el fallo del ad  quem,  cuyos  argumentos  se  pueden sintetizar de la siguiente manera:   

Con  fundamento  en la causal prevista en el  “numeral  1º  del  artículo  207  del  Código  de  Procedimiento  Penal”, el actor acusa la sentencia de  haber  incurrido  en  la “violación indirecta la ley  sustancial”.   

En demostración de la censura, sostiene que  el  a quo en la sentencia, al  fijar  la pena, tomó el mínimo correspondiente al delito de homicidio agravado  (33  años  y  4  meses)  y lo propio hizo en relación con el ilícito de hurto  calificado  agravado  (10  años  6  meses)  y,  posteriormente,  con  el fin de  sancionar  el  concurso homogéneo de infracciones contra la vida, tomó la pena  mínima  y  la  incrementó  en 19 años, en tanto que por al atentado contra el  patrimonio  económico  estableció  un  aumentó  de 5 años y 8 meses, para un  resultado  parcial  de  58  años,  al  cual le redujo el 45% por concepto de la  aceptación de cargos.   

Agrega el actor que si bien el Tribunal, tras  considerar  que  el  allanamiento  se había realizado en la primera oportunidad  procesal  y  por ello se generó un importante ahorro en esfuerzo investigativo,  en  todo  caso  sólo  reconoció  al  procesado  la  máxima disminución legal  permitida,  esto  es,  el  50%, en consecuencia, fijó la pena de prisión en 29  años,     sanción     que     el     demandante     considera     “exagerada   y  desproporcionada”,  lo  cual   “merece   reparo   por  no  ajustarse  a  la  legalidad”.   

Sin  más  explicaciones,  solicita casar la  sentencia  “disponiendo  en  su lugar la absolución  del      procesado      William      Javier      Arias      Parra”.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

1. Aspectos Generales:  

De  conformidad  con  lo  preceptuado  en el  artículo  181 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación se concibe como un  instrumento  de control constitucional y legal que procede contra las sentencias  dictadas  en  segunda  instancia  en  procesos  adelantados  por delitos, cuando  aquéllas vulneren efectivamente derechos o garantías procesales.   

En  esos términos, el medio de impugnación  extraordinario  resulta connatural a la función de la Corte Suprema de Justicia  como  Tribunal  de  Casación, de conformidad con la competencia asignada por la  Constitución Política en su artículo 235.   

De otra parte, de acuerdo con lo señalado en  el  artículo  184  de la Ley 906 de 2004, para que una demanda sea admitida, se  requiere  que  el  libelista,  además  de  contar  con  interés para impugnar,  acredite  la  vulneración  efectiva de derechos o garantías fundamentales, por  lo  cual  le  corresponde  formular  y  desarrollar  los  cargos  siguiendo unos  precisos  requisitos de lógica y adecuada fundamentación, demostrando a su vez  la  necesidad  de  la  intervención de la Corte en orden a lograr alguno de los  fines  establecidos  para  el recurso de casación, es decir, la efectividad del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los intervinientes, la  reparación  de  los  agravios  sufridos  por  éstos  y  la  unificación de la  jurisprudencia,    según    lo    prevé    el   artículo   180   ibídem.   

Ahora, es oportuno señalar que las causales  de  casación  previstas  en  el artículo 181 de la Ley 906 de 2004,  determinan  la  forma  como  se  debe  denunciar  la  ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y, por igual, el modo  de  conducir  el  debate  en sede extraordinaria, sin que deba interpretarse que  sean  un  fin en sí mismo en orden a lograr la prosperidad del recurso, pues el  éxito  de  la  demanda  se  determina  por  la manifiesta configuración de los  motivos normativamente reconocidos.   

No obstante lo dicho, tampoco debe entenderse  que  el  recurso haya sido totalmente desformalizado, al punto de quedar librada  su  presentación  a  la  simple voluntad de las partes sin referencia a ningún  parámetro  legal,  pues  ello se opone a la noción de debido proceso, en tanto  la  admisibilidad  de  la  demanda  y  la  prosperidad  de  la pretensión allí  plasmada,  está  condicionada  a  que  se demuestre que concurre interés en el  censor,  a  la  correcta selección de la causal o causales, a la coherencia del  cargo   o   cargos   que  a  su  amparo  se  pretendan  aducir  y  a  la  debida  fundamentación   fáctica   y   jurídica   de  éstos;  pero  también,  a  la  acreditación  de  que  con su estudio se cumple uno o varios de los fines de la  casación1.   

Por tanto, el recurso extraordinario no es un  instrumento  válido  para  continuar el debate fáctico o jurídico promovido a  lo  largo  del proceso y, en esa medida, a su interior no es procedente realizar  toda  clase  de cuestionamientos como si se tratara de una instancia adicional a  las  ya  agotadas,  sino  que  debe  ser  claro,  preciso,  lógico, coherente y  sistemático,  a  partir  del  cual,  según los motivos expresa y taxativamente  señalados   en   la  ley,  se  denuncien  errores  in  iudicando     o     in  procedendo   en  los  que  haya  podido  incurrir  el  sentenciador,  los  cuales  deben ser demostrarlos dialécticamente evidenciando  su  trascendencia,  para de esa manera concluir que el fallo no está acorde con  el  ordenamiento  jurídico,  esfuerzo que compete por entero al libelista, pues  el   recurso   de   casación   es   un   medio  de  impugnación  eminentemente  rogado.   

Efectuadas las anteriores precisiones, agota  la  Sala  el  examen  formal  del  libelo  presentado por el defensor de William  Javier Arias Parra.   

2. Sobre la demanda en concreto:  

Desde ya se anuncia que será inadmitida por  cuanto  el  censor  utilizó  el recurso de casación para exponer su particular  punto  de  vista acerca de la actuación y de la ley, sin atender a los mínimos  requisitos  de  lógica  y  adecuada  fundamentación  inherentes  al  medio  de  impugnación extraordinario.   

En  efecto,  de  entrada  se  observa que el  descuido  del  actor es de principio a fin, pues postula el cargo con fundamento  en  la  Ley  600  de 2000, ignorando que la presente actuación se rige bajo los  parámetros de la Ley 906 de 2004.   

Adicionalmente,   denuncia   que   en   el  sub judice se violó de forma  indirecta  la  ley  sustancial, sin hacer mención alguna al error de hecho o de  derecho  que sustente tal afirmación, siendo del caso indicar que del contenido  de la censura tampoco es posible identificar alguno de éstos.   

En este sentido, es evidente que al defensor  le  correspondía precisar como mínimo, en caso de concurrir un error de hecho,  si  éste  se debía a un falso juicio de identidad, de existencia, o se fundaba  en  un  falso raciocinio, explicando en qué consistía el mismo e igualmente su  trascendencia.   

A su vez, similar esfuerzo argumentativo era  necesario  que  agotara  frente a un eventual error de derecho, el cual se puede  dar por falso juicio de legalidad o de convicción.   

Se observa sí, que el demandante se limita a  recordar  el  trabajo de dosificación de la pena adelantado en las instancias y  sin    mayores    razones,    expresa    que   la   sanción   es   “exagerada  y  desproporcionada”, para  rematar  sosteniendo que es ilegal, sin que al respecto ofrezca la explicaciones  pertinentes.   

Esta   forma  de  abordar  el  recurso  de  casación,  de  suyo impide a la Corte conocer, tanto el motivo de inconformidad  del  libelista  como  su  trascendencia,  en  particular  por  las  afirmaciones  generales y lacónicas que lanza.   

Ahora,    conforme    quedó   señalado  inicialmente,  no  es  esta Sala la llamada a enmendar ese tipo de deficiencias,  si    se    tiene    en   cuenta   la   naturaleza   rogada   del   recurso   de  casación.   

Una  expresión  adicional  de  la  falta de  lógica  y  adecuada  fundamentación  de la censura aparece al final, cuando el  actor  solicita  que  como  consecuencia  de  la  prosperidad  de  la demanda de  casación,  se  profiera  fallo  de reemplazo absolutorio, cuando de la precaria  argumentación  se  desprende  que  exclusivamente  se  dirige  a  cuestionar la  dosificación  de  la  pena  principal de prisión, amén de que en este caso la  sentencia  se  profirió  a  consecuencia del allanamiento a cargos, lo cual, en  principio, limita la discusión al aspecto meramente punitivo.   

Tan  profunda  es  la  desorientación  del  libelista,  que  en  modo  alguno  orienta  su  argumentación  a mostrar algún  defecto  protuberante en la sentencia, pues abiertamente reconoce que los puntos  de  partida que se adoptan para fijar la sanción se ajustan a la ley, sólo que  los  incrementos  por razón de la existencia del concurso de conductas punibles  le   parecen   “exagerados  y  desproporcionados”,  de  donde  se  sigue que, como se advirtió desde el principio, simplemente utilizó  el  medio  de  impugnación  extraordinario  para  proponer  su visión personal  acerca de la solución del caso.   

Con  todo,  es  evidente  que  el trabajo de  dosificación  adelantado  por  el  Tribunal  no  se  aparta  de  la regulación  contenida  en  el  Código  Penal,  pues  baste recordar que sobre el particular  expresó:   

“La  inconformidad  del  censor se dirige  exclusivamente  respecto  a los incrementos punitivos efectuados por el a quo en  razón  del  concurso  homogéneo de atentados contra la vida y heterogéneo por  el  punible  contra  el patrimonio económico, al igual que frente al porcentaje  de  la  reducción  punitiva  otorgada  para  la  aceptación  de  cargos  en la  audiencia de formulación de imputación.   

Sobre   el  primer  aspecto  propone,  en  contravía  de  las  previsiones  legales,  que inicialmente se tome la sanción  establecida  para  el  delito base, se realice la reducción por el allanamiento  (que  considera  debe  ser  del  50%),  y al guarismo obtenido se le efectúe un  incremento no superior a la mitad.   

Ahora  bien,  el  artículo  31 del Código  Penal, prevé:   

«Concurso de conductas punibles. El que con  una  sola  acción  u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias  disposiciones   de   la   ley  penal  o  varias  veces  la  misma  disposición,  quedará  sometido  a  la que establezca la pena más  grave   según   su   naturaleza,   aumentada   hasta   otro   tanto,  sin  que  fuere  superior  a  la suma  aritmética  de  las  que  correspondan  a  las  respectivas  conductas punibles  debidamente       dosificada       cada       una      de      ellas».   

La  Sala,  de cara a la referida previsión  legal,  considera  que  el  a  quo  acertó  al  tomar  como delito base para la  determinación  de  la  sanción  por  el  concurso,  la  tasada para uno de los  delitos  de homicidio agravado, esto es, 33 años y 4 meses de prisión (por ser  la  más  grave),  de  tal manera que al incrementar 19 años de prisión por el  concurso       homogéneo     —por       el       segundo      homicidio      agravado—  y 5 años y 8 meses de prisión por  la   conducta  punible  de  hurto  calificado  agravado…  obteniendo  así  un  resultado  de  58  años  de  prisión  como  pena  aplicable  para  el concurso  delictivo,   enmarcó   su  determinación  dentro  de  los  parámetros  de  la  disposición  en  cita, pues, partiendo de la sanción dosificada para el delito  más  grave,  por  razón  de  los  delitos  concursantes,  efectuó  un aumento  inferior  al otro tanto autorizado por la ley, no superó la suma aritmética de  las  sanciones  individualizadas  para  cada  una  de  las  conductas  punibles,  respetó  el máximo de la pena imponible para eventos de concurso delictual (60  años)  y  consultó  en  razonable  medida  el  principio  de  la  acumulación  jurídica de penas que busca morigerar la suma aritmética.   

Si  a lo anterior se aúna, que los delitos  concurrentes  fueron  de  inocultable gravedad, el incremento punitivo efectuado  por  el  concurso  delictivo  consulta  los  principios  de  proporcionalidad  y  necesidad  de  la pena, resultando así carente de fundamento la afirmación del  apelante  relativa  a  que el mismo fue exagerado y desproporcionado (negrilla en el original).   

Entonces,  constatada  la  ausencia  de  un  defecto  al  individualizar la pena y evidenciadas las profundas deficiencias de  lógica  y  adecuada  argumentación  de  la  demanda,  se  impone proceder a su  inadmisión.   

Finalmente,  es  preciso  señalar que no se  evidencia  que  con  ocasión  del  fallo  impugnado  o  dentro de la actuación  efectivamente  se  hayan  violado  derechos  o garantías de los intervinientes,  como  para  que  tal  circunstancia  imponga  superar los defectos del libelo en  orden  a  decidir de fondo, según lo preceptúa el inciso 3° del artículo 184  de la Ley 906 de 2004.   

3.    Sobre    el    mecanismo   de   la  insistencia:   

La declaratoria de inadmisibilidad anunciada  tan   sólo   permite  el  “recurso  de  insistencia  presentado  por  alguno  de  los  magistrados  de  la  Sala  o por el Ministerio  Público”,  según  lo  dispone  el  inciso  2º del  artículo 184 de la Ley 906 de 2004.   

Ahora, como en la citada ley no se reguló la  manera    concreta    de   utilizar   dicho   instituto,   la   Sala2,   previa  definición  de  su  naturaleza,  precisó  las  reglas  que  han  de  seguirse,  así:   

La insistencia sólo puede ser promovida por  el  demandante  dentro  de  los  5  días  siguientes  a  la notificación de la  providencia  por  medio  de la cual la Corte decide no seleccionar la demanda de  casación, con el fin de provocar que reconsidere lo decido.   

También  podrá ser propuesta oficiosamente  por    alguno    de   los    Delegados    del    Ministerio   Público     para    la    Casación    Penal   —siempre que el recurso de casación no  haya     sido     interpuesto    por    un    Procurador    Judicial—,   el   Magistrado  disidente  o  el  Magistrado  que  no  haya  participado  en los debates y suscrito la providencia  inadmisoria.   

La  solicitud  se  puede  presentar  ante el  Ministerio  Público  a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante  uno  de  los  Magistrados  que  haya  salvado  voto  en  cuanto  a  la decisión  mayoritaria  de  inadmitir  la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya  intervenido en la discusión.   

Es potestativo del Magistrado disidente, del  que  no  intervino  en  los  debates o del Delegado del Ministerio Público ante  quien  se  formula  la insistencia, optar por someter el asunto a consideración  de  la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará  de ello al peticionario en un plazo de 15 días.   

El auto a través del cual no se selecciona  la  demanda  de  casación, trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de  segunda  instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que  la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.  INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  por  el defensor del procesado William Javier  Arias Parra.   

2.  ADVERTIR   que   de  conformidad  con  lo  dispuesto   en   el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  viable  la  interposición  del  mecanismo de insistencia en los términos precisados por la  Sala.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                         JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ   

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO             SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                        AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN   

LUIS      GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                            JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  En  este  sentido,  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, decisiones  del  20  de  octubre  y  12  de diciembre de 2005, radicaciones números 24026 y  24610, respectivamente, entre otras.   

2 Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 12 de diciembre de 2005,  radicación No. 24322.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *