37630(10-12-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Aprobado Acta No. 454  

Bogotá,  D.C., diez (10) de diciembre de dos  mil doce (2012)   

ASUNTO:  

Decide  la  Sala si admite o no la demanda de  casación  formulada  por  el  defensor de Felipe Rodríguez Banguera, contra la  sentencia  proferida  el  19  de  julio  de  2011  por  el  Tribunal Superior de  Cali.   

HECHOS:  

De  acuerdo  con  la reseña efectuada en las  instancias,  “…el día 04 de agosto del año 2009,  a  eso  de  las  10:30  p.m.  en  la  calle  52  con  carrera 41 A (de Cali), se  presentaron      Felipe      Rodríguez     Banguera,     alias     ‘Pipe’ y Mario Andrés Ocampo Trujillo, alias  ‘Colita’, este último llevaba un arma de fuego  tipo  pacha  y  presionaba  a  Felipe  Rodríguez para que le disparara al menor  Stiven  Quintero  González, el cual se encontraba en el interior del parque las  Cobras  jugando  dominó  con  unos  amigos,  cometido  que  se  llevó  a  cabo  disparándole  Felipe  Rodríguez al menor de edad Stiven Quintero González por  la   espalda   a   una  distancia  aproximada  de  un  metro,  logrando  herirlo  mortalmente…”.   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  Tras producirse la aprehensión de Felipe  Rodríguez  Banguera,  previa  orden  emitida  por  un  Juzgado  de  Control  de  Garantías,  se  celebró  el  13  de abril de 2010 acto en el cual se legalizó  dicha  captura,  se  formuló  imputación  contra el privado de libertad por el  punible  de  homicidio agravado y porte ilegal de armas y se le impuso medida de  aseguramiento      de      detención      preventiva     en     establecimiento  carcelario.   

2. En esas condiciones la Fiscalía presentó  escrito  de  acusación; la correspondiente audiencia se efectuó el 29 de junio  de  2010,  imputándose entonces al procesado los punibles de homicidio agravado  y porte ilegal de armas de defensa personal.   

3. Agotadas las consiguientes etapas, el Juez  Noveno  Penal  del  Circuito  de  Cali  profirió  el  10  de  noviembre de 2010  sentencia  para  condenar  al  acusado  como responsable del delito de homicidio  agravado  a  la  vez  que  lo  absolvió  por  el  de  porte ilegal de armas; en  consecuencia  le  impuso  como pena privativa de libertad 450 meses de prisión.   

4. Contra ese fallo tanto la Fiscalía como la  defensa  del procesado interpusieron el recurso de apelación en virtud del cual  el  Tribunal Superior de Cali decidió revocar la absolución con que el acusado  había  sido  favorecido  por el cargo de porte ilegal de armas; en lo demás lo  confirmó  para  consecuentemente condenar a Rodríguez Banguera por los delitos  objeto de acusación a la pena principal de 486 meses de prisión.   

LA DEMANDA:  

Primer cargo:  

Con  sustento  en  la  causal  segunda  del  artículo  181 de la Ley 906 de 2004, acusa el recurrente la sentencia impugnada  de  haber  infringido  el debido proceso por la demora en que se incurrió en el  desarrollo  del  juicio  oral,  toda  vez  que comenzó en agosto y concluyó en  noviembre  de  2010 sin que fuera valedera la disculpa ofrecida por el juez, por  ende  no  se  dio  cumplimiento a las previsiones de los artículos 17 y 454 del  Código    de    Procedimiento    Penal;    de    lo    contrario   “otro  habría  sido  el  resultado,  seguramente  la nulidad y mi  defendido    hubiera    recuperado    su    libertad    por    vencimiento    de  términos”.   

Segundo cargo:  

También con fundamento en la causal segunda,  censura  la  sentencia  recurrida  por un yerro de motivación al considerar que  ésta   es  aparente  o  sofística,  en  tanto  se  desconocieron  pruebas  que  objetivamente  conducían a conclusiones distintas; en ese orden, dice, el fallo  omitió   los   artículos  402  a  404  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  “además  … viola la ley y el derecho procesal; es  decir,  presenta  errores  in  iudicando  y  in  procedendo que hace que se debe  nulitar,  pus  la  sentencia  no  se  redacta de cualquier manera”.   

Se  queja el censor de que no se hayan tenido  en  cuenta  las  pruebas  de descargo o que no se hubiera creído a la madre del  acusado sólo por el hecho de serlo.   

“Es      decir,      concluye,  una  sentencia  en desorden que  crea  confusión al lector,… no es clara en su redacción, amén de desconocer  los  dichos  de  los  testigos  de  descargo  y  no  explicar  la  razón porque  jurídicamente  no les daba credibilidad, supuso cosas como que es parcializado,  pero  sin  explicar  porque  es  parcializado,  mentiroso, pero nos quedamos sin  saber  porque  es mentiroso: sólo porque él le cree a los otros testigos a los  de   cargo   y  no  a  los  de  descargo,  eso  no  es  jurídico”.   

Tercer cargo:  

a.  Por  vía de la  infracción  indirecta  de  la  ley  denuncia  el demandante la incursión en un  falso  juicio de existencia, ya que, en su sentir, el delito de homicidio no fue  perpetrado en momento alguno por el acusado.   

Sostiene, en desarrollo de ese planteamiento,  que  la  prueba  de  descargo  legalmente  aportada  no se valoró y con ella se  demostró  que Felipe se encontraba con su novia, pero esto no fue apreciado por  el juez en la forma ordenada por la ley.   

“Observen,        dice,  como  el  juez  a  quo  dice que lo  manifestado  por  la  defensa  en  cuanto a sus testimonios ha quedado en simple  especulación,  sin  asidero,  pero  no explica jurídicamente porque les cree a  los   testigos   de   cargo   y   no   a   los   de   descargo…”.   

Se dedica enseguida a examinar los testimonios  de  Andrés Ocampo y Mercedes Banguera para reiterar sus interrogantes acerca de  por  qué  a ellos el juzgador no les creyó y luego los cataloga de cargo, para  afirmar  que  con éstos simplemente se demostró que el lugar de los hechos era  oscuro y carente de visibilidad.   

b. Denuncia también  el  libelista que el juzgador incurrió en error por falso raciocinio, al hablar  de  una  máxima  de  experiencia  según la cual quien delinque huye, empero en  este  asunto  el  supuesto  coautor  del  delito  Andrés Ocampo se presentó al  juicio  oral, lo cual significa que muy seguramente no estaba comprometido en el  punible y de contera tampoco lo estaba Rodríguez Banguera.   

Cuarto cargo:  

Finalmente postula el defensor una violación  directa  de  la ley por errónea interpretación de los artículos 402 a 404 del  Código  de Procedimiento Penal, pues valoró el juez la versión del abuelo del  occiso, no obstante que no era un testigo presencial de los hechos.   

Además,  si  se  trataba  de  aplicar  igual  rasero,  ha  debido  tachar  esa  prueba  de  parcializada;  a  cambio,  añade,  “le  da  total  credibilidad a todos los testigos de  cargo  y  olvida  que  la  norma  sustancial,  artículo 402, 404 del Código de  Procedimiento Penal les estable (sic) limitantes…”.   

CONSIDERACIONES:  

1.  El  absoluto  desconocimiento de los más  elementales  parámetros  técnicos  y  argumentales  que informan el recurso de  casación,  no  puede  conducir  sino al traste con la pretensión defensiva que  ahora se plantea en la demanda examinada.   

2.  En  efecto,  acusa  en  primer  lugar  el  recurrente  la  sentencia  impugnada de haber vulnerado el debido proceso por la  demora  en que se incurrió en el desarrollo del juicio oral; pero más allá de  tan  lacónica  postulación  es lo evidente que una tal inconformidad no exhibe  demostración  alguna  en  el fin de concretar que ese retraso afectó en verdad  garantías   procesales   debidas   al   acusado  o  que,  entratándose  de  la  trascendencia,  el  remedio de la nulidad como único supuestamente posible para  purgar esa mora, le comporta algún beneficio al enjuiciado.   

Axiomas  como  el  de  concentración  no  es  factible  comprenderse  infringido,  por  lo  menos  en este asunto, con el mero  hecho  de  que  el  juicio  oral  se  haya  llevado  a  cabo  en varias sesiones  discontinuas;  es  evidente que una tal situación debe implicar una afectación  real  a  las  prerrogativas  procesales, no de otra manera podría entenderse el  artículo   454   de   la   Ley  906  de  2004,  según  el  cual,  “si  el  término  de  suspensión  incide  por  el transcurso del  tiempo  en  la  memoria  de  lo  sucedido  en  la audiencia y, sobre todo de los  resultados   de  las  pruebas  practicadas,  ésta  se  repetirá”.   

No  bastaba entonces con formular alegaciones  acerca  del  tiempo  invertido o de las diversas oportunidades en que se evacuó  el  juicio  oral, ni mencionar apenas tangencialmente la posibilidad de pérdida  de  memoria  de  lo  acontecido,  sin acreditación alguna de que esto en efecto  haya  sucedido, como para que de ese modo fuera viable la repetición del juicio  oral.   

3.  En  segundo  lugar  persigue el censor la  nulidad  de  la  sentencia  recurrida  por incurrir supuestamente en un yerro de  motivación,  al  considerar  que  ésta  es  aparente  o sofística en tanto se  desconocieron    pruebas    que    objetivamente   conducían   a   conclusiones  distintas.   

Mas  en  esas  condiciones  es  evidente  que  equivoca  la  vía  de ataque, lo que sumado al hecho de que el reparo involucra  asertos  que  hacen relación a otros tipos de falencias es patente que éste se  hace inabordable.   

Por lo primero, en la temática planteada por  el  recurrente  surgen situaciones que pueden dar lugar a casar la sentencia por  violación   del  deber  de  motivación,  la  ausencia  absoluta  de  ella,  la  incompleta  o  deficiente,  la  equívoca,  ambigua,  dilógica  o ambivalente y  finalmente la sofística, aparente o falsa.   

La inicial (ausencia de motivación), ocurre  cuando  el  juzgador  omite  precisar los fundamentos fácticos y jurídicos que  sustentan  la  decisión; la segunda (motivación incompleta), si no analiza uno  cualquiera  de  dichos  supuestos,  o  lo  hace  en forma tan precaria que no es  posible  determinar  su  sustento; la tercera (equívoca), si los argumentos que  sirven  de  apoyo  a la decisión se excluyen recíprocamente impidiendo conocer  el  contenido  de la motivación, o las razones que se invocan contrastan con la  decisión  tomada  en  la parte resolutiva y la última (sofística), en caso de  que  la  sustentación  expuesta por el fallador contradice en forma grotesca la  verdad probada.   

Como los tres primeros vicios constituyen en  estricto  rigor técnico un error in procedendo y el cuarto uno in iudicando, la  vía  de  ataque  de  las  primeras  es  la causal de nulidad y de la última la  infracción indirecta de la ley.   

Si la aquí alegada según el recurrente es la  motivación  sofística  o  falsa,  entendida  como  aquella aunque inteligible,  equivocada  debido  a  errores  relevantes  en  la  apreciación de las pruebas,  porque  las  supone,  las  ignora,  las  distorsiona, o desborda los límites de  racionalidad  en  su  valoración, debe invocarse por tanto la causal tercera de  la Ley 906 y no la segunda, como erróneamente lo hizo.   

Por   lo   segundo  y  en  tanto  involucra  simultáneamente  expresiones  acerca  de  que  la  sentencia  por el defecto de  motivación  citado  incurrió en errores in procedendo e in iudicando, es claro  que  el cargo se hace por demás contradictorio, porque mientras por invocación  de  la  causal  de  nulidad  sólo  pueden ser denunciados equívocos de aquella  naturaleza,  los  de  juicio  tienen  su vía idónea en la infracción a la ley  sustancial.   

Es  que  los  yerros  in procedendo, llamados  también  de  actividad son vicios de carácter esencialmente procesal, mientras  que  los  segundos,  también denominados de juicio o de mérito, se originan en  equivocaciones   en  la  declaración  o  aplicación  del  derecho  material  o  sustancial  bien  directamente  o  como  consecuencia  de una errada valoración  probatoria;  por  eso se hace aún más evidente que el reparo acá planteado no  podía  serlo por vía de nulidad, así se haga alusión al debido proceso, toda  vez  que  los  yerros sobre la apreciación de las pruebas que han de conducir a  la   certeza   como  fundamento  de  una  sentencia  de  condena,  comportan  la  transgresión  indirecta de normas de derecho sustancial mas no la inobservancia  de una forma propia del proceso.   

4.  En  tercer  lugar denuncia el defensor la  comisión  de  errores de hecho en sus expresiones de falso juicio de existencia  y  falso raciocinio, pero en el intento de acreditar su ocurrencia es manifiesto  su  fracaso,  en  tanto  lo  que  termina  exhibiendo  no  es una omisión en la  valoración  probatoria,  ni una transgresión a las reglas de la sana crítica,  sino  apenas  su oposición a que el juez haya creído en las pruebas de cargo y  no  en  las  contrarias,  tal como se infiere no sólo del discurso con que dice  fundamentar  esta censura sino de las aserciones hechas en el reparo precedente,  porque  en  él  se  admitió  que  el  juez  tachó tales pruebas de mendaces y  parcializadas,   vale  decir  que  sí  las  apreció  pero  no  en  el  sentido  conveniente a la defensa.   

Por  eso  indicó:  “Observen  como el juez a quo dice que lo manifestado por la defensa en cuanto  a  sus  testimonios  ha  quedado  en  simple especulación, sin asidero, pero no  explica  jurídicamente  porque  les  cree a los testigos de cargo y no a los de  descargo…”.   

El  no  otorgar  credibilidad a una prueba no  significa  que  el  juez  no  la haya valorado y por ende no revela eso el falso  juicio de existencia planteado.   

Ahora, en cuanto hace al falso raciocinio, si  bien  el  demandante precisa una regla de experiencia que supuestamente utilizó  el  fallador  para  inferir  responsabilidad  en  contra  del  acusado,  ningún  argumento  expone  con  el  objetivo de acreditar su equivocado empleo, ni mucho  menos  alguno en procura de determinar cuál era su uso adecuado y sobre todo su  incidencia  en  la  declaración final de condena, porque el simple enunciado de  que  el  supuesto  coautor se haya presentado al juicio oral no indica per se la  inocencia  de  quien  finalmente  fue condenado en las instancias, máxime si el  libelista,   en   punto   igualmente   de   la  trascendencia,  omite  cualquier  consideración por el restante recaudo probatorio.   

5.   Finalmente  postula  el  defensor  una  violación  directa de la ley por errónea interpretación de los artículos 402  a  404  del  Código  de  Procedimiento Penal al valorar el juez la versión del  abuelo  del occiso, no obstante que no era un testigo presencial, de los hechos,  aserto  que  de  bulto  resalta  la  incorrección  técnica  y argumental de la  censura.   

Es  que, en primer lugar los artículos 402 a  404  son  normas  de  orden  procesal,  ritual,  de  valoración probatoria y no  sustancial    porque    no    describen   el   delito   ni   sus   consecuencias  punitivas.   

En  segundo lugar, la denuncia por violación  directa  de  la  ley  implica  que  la inconformidad versa de manera exclusiva y  excluyente  en  un  aspecto  jurídico y no en la valoración probatoria, porque  ésta  tiene  su  específica  vía  de formulación a través de la infracción  indirecta de la ley sustancial.   

Luego en ese entorno de vulneración inmediata  de  normas  sustantivas,  el  censor  no  puede involucrar, como equivocadamente  aquí  lo  hizo,  interrogantes  referidos  a  la  valoración  de los elementos  probatorios.   

6.  Por  ende,  en  esas  circunstancias  lo  procedente  es  inadmitir  la  demanda  de  casación  que se examina, más aún  cuando  no  se  advierte que el recurso esté convocado en este asunto a cumplir  alguna  de  sus  finalidades  o  que  se  hayan  vulnerado  garantías  de orden  fundamental que impongan su protección oficiosa.   

7.  Contra  esta  determinación  procede  la  insistencia  prevista  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de 2004, en los  términos  fijados  por  esta  Sala  en providencia del 12 de diciembre de 2005,  radicado 24322.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.  No  admitir  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor de Felipe Rodríguez Banguera.   

2.   Contra   esta   decisión  procede  la  insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal de origen,   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                                     FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                       GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ   

LUIS       GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                           JULIO           ENRIQUE           SOCHA  SALAMANCA                                            

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

Nubia Yolanda Nova  García   

Secretaria    

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