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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Luis Guillermo Salazar Otero
Aprobado Acta No. 454
Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012)
ASUNTO:
Decide la Sala si admite o no la demanda de casación formulada por el defensor de Felipe Rodríguez Banguera, contra la sentencia proferida el 19 de julio de 2011 por el Tribunal Superior de Cali.
HECHOS:
De acuerdo con la reseña efectuada en las instancias, “…el día 04 de agosto del año 2009, a eso de las 10:30 p.m. en la calle 52 con carrera 41 A (de Cali), se presentaron Felipe Rodríguez Banguera, alias ‘Pipe’ y Mario Andrés Ocampo Trujillo, alias ‘Colita’, este último llevaba un arma de fuego tipo pacha y presionaba a Felipe Rodríguez para que le disparara al menor Stiven Quintero González, el cual se encontraba en el interior del parque las Cobras jugando dominó con unos amigos, cometido que se llevó a cabo disparándole Felipe Rodríguez al menor de edad Stiven Quintero González por la espalda a una distancia aproximada de un metro, logrando herirlo mortalmente…”.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Tras producirse la aprehensión de Felipe Rodríguez Banguera, previa orden emitida por un Juzgado de Control de Garantías, se celebró el 13 de abril de 2010 acto en el cual se legalizó dicha captura, se formuló imputación contra el privado de libertad por el punible de homicidio agravado y porte ilegal de armas y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
2. En esas condiciones la Fiscalía presentó escrito de acusación; la correspondiente audiencia se efectuó el 29 de junio de 2010, imputándose entonces al procesado los punibles de homicidio agravado y porte ilegal de armas de defensa personal.
3. Agotadas las consiguientes etapas, el Juez Noveno Penal del Circuito de Cali profirió el 10 de noviembre de 2010 sentencia para condenar al acusado como responsable del delito de homicidio agravado a la vez que lo absolvió por el de porte ilegal de armas; en consecuencia le impuso como pena privativa de libertad 450 meses de prisión.
4. Contra ese fallo tanto la Fiscalía como la defensa del procesado interpusieron el recurso de apelación en virtud del cual el Tribunal Superior de Cali decidió revocar la absolución con que el acusado había sido favorecido por el cargo de porte ilegal de armas; en lo demás lo confirmó para consecuentemente condenar a Rodríguez Banguera por los delitos objeto de acusación a la pena principal de 486 meses de prisión.
LA DEMANDA:
Primer cargo:
Con sustento en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa el recurrente la sentencia impugnada de haber infringido el debido proceso por la demora en que se incurrió en el desarrollo del juicio oral, toda vez que comenzó en agosto y concluyó en noviembre de 2010 sin que fuera valedera la disculpa ofrecida por el juez, por ende no se dio cumplimiento a las previsiones de los artículos 17 y 454 del Código de Procedimiento Penal; de lo contrario “otro habría sido el resultado, seguramente la nulidad y mi defendido hubiera recuperado su libertad por vencimiento de términos”.
Segundo cargo:
También con fundamento en la causal segunda, censura la sentencia recurrida por un yerro de motivación al considerar que ésta es aparente o sofística, en tanto se desconocieron pruebas que objetivamente conducían a conclusiones distintas; en ese orden, dice, el fallo omitió los artículos 402 a 404 del Código de Procedimiento Penal, “además … viola la ley y el derecho procesal; es decir, presenta errores in iudicando y in procedendo que hace que se debe nulitar, pus la sentencia no se redacta de cualquier manera”.
Se queja el censor de que no se hayan tenido en cuenta las pruebas de descargo o que no se hubiera creído a la madre del acusado sólo por el hecho de serlo.
“Es decir, concluye, una sentencia en desorden que crea confusión al lector,… no es clara en su redacción, amén de desconocer los dichos de los testigos de descargo y no explicar la razón porque jurídicamente no les daba credibilidad, supuso cosas como que es parcializado, pero sin explicar porque es parcializado, mentiroso, pero nos quedamos sin saber porque es mentiroso: sólo porque él le cree a los otros testigos a los de cargo y no a los de descargo, eso no es jurídico”.
Tercer cargo:
a. Por vía de la infracción indirecta de la ley denuncia el demandante la incursión en un falso juicio de existencia, ya que, en su sentir, el delito de homicidio no fue perpetrado en momento alguno por el acusado.
Sostiene, en desarrollo de ese planteamiento, que la prueba de descargo legalmente aportada no se valoró y con ella se demostró que Felipe se encontraba con su novia, pero esto no fue apreciado por el juez en la forma ordenada por la ley.
“Observen, dice, como el juez a quo dice que lo manifestado por la defensa en cuanto a sus testimonios ha quedado en simple especulación, sin asidero, pero no explica jurídicamente porque les cree a los testigos de cargo y no a los de descargo…”.
Se dedica enseguida a examinar los testimonios de Andrés Ocampo y Mercedes Banguera para reiterar sus interrogantes acerca de por qué a ellos el juzgador no les creyó y luego los cataloga de cargo, para afirmar que con éstos simplemente se demostró que el lugar de los hechos era oscuro y carente de visibilidad.
b. Denuncia también el libelista que el juzgador incurrió en error por falso raciocinio, al hablar de una máxima de experiencia según la cual quien delinque huye, empero en este asunto el supuesto coautor del delito Andrés Ocampo se presentó al juicio oral, lo cual significa que muy seguramente no estaba comprometido en el punible y de contera tampoco lo estaba Rodríguez Banguera.
Cuarto cargo:
Finalmente postula el defensor una violación directa de la ley por errónea interpretación de los artículos 402 a 404 del Código de Procedimiento Penal, pues valoró el juez la versión del abuelo del occiso, no obstante que no era un testigo presencial de los hechos.
Además, si se trataba de aplicar igual rasero, ha debido tachar esa prueba de parcializada; a cambio, añade, “le da total credibilidad a todos los testigos de cargo y olvida que la norma sustancial, artículo 402, 404 del Código de Procedimiento Penal les estable (sic) limitantes…”.
CONSIDERACIONES:
1. El absoluto desconocimiento de los más elementales parámetros técnicos y argumentales que informan el recurso de casación, no puede conducir sino al traste con la pretensión defensiva que ahora se plantea en la demanda examinada.
2. En efecto, acusa en primer lugar el recurrente la sentencia impugnada de haber vulnerado el debido proceso por la demora en que se incurrió en el desarrollo del juicio oral; pero más allá de tan lacónica postulación es lo evidente que una tal inconformidad no exhibe demostración alguna en el fin de concretar que ese retraso afectó en verdad garantías procesales debidas al acusado o que, entratándose de la trascendencia, el remedio de la nulidad como único supuestamente posible para purgar esa mora, le comporta algún beneficio al enjuiciado.
Axiomas como el de concentración no es factible comprenderse infringido, por lo menos en este asunto, con el mero hecho de que el juicio oral se haya llevado a cabo en varias sesiones discontinuas; es evidente que una tal situación debe implicar una afectación real a las prerrogativas procesales, no de otra manera podría entenderse el artículo 454 de la Ley 906 de 2004, según el cual, “si el término de suspensión incide por el transcurso del tiempo en la memoria de lo sucedido en la audiencia y, sobre todo de los resultados de las pruebas practicadas, ésta se repetirá”.
No bastaba entonces con formular alegaciones acerca del tiempo invertido o de las diversas oportunidades en que se evacuó el juicio oral, ni mencionar apenas tangencialmente la posibilidad de pérdida de memoria de lo acontecido, sin acreditación alguna de que esto en efecto haya sucedido, como para que de ese modo fuera viable la repetición del juicio oral.
3. En segundo lugar persigue el censor la nulidad de la sentencia recurrida por incurrir supuestamente en un yerro de motivación, al considerar que ésta es aparente o sofística en tanto se desconocieron pruebas que objetivamente conducían a conclusiones distintas.
Mas en esas condiciones es evidente que equivoca la vía de ataque, lo que sumado al hecho de que el reparo involucra asertos que hacen relación a otros tipos de falencias es patente que éste se hace inabordable.
Por lo primero, en la temática planteada por el recurrente surgen situaciones que pueden dar lugar a casar la sentencia por violación del deber de motivación, la ausencia absoluta de ella, la incompleta o deficiente, la equívoca, ambigua, dilógica o ambivalente y finalmente la sofística, aparente o falsa.
La inicial (ausencia de motivación), ocurre cuando el juzgador omite precisar los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la decisión; la segunda (motivación incompleta), si no analiza uno cualquiera de dichos supuestos, o lo hace en forma tan precaria que no es posible determinar su sustento; la tercera (equívoca), si los argumentos que sirven de apoyo a la decisión se excluyen recíprocamente impidiendo conocer el contenido de la motivación, o las razones que se invocan contrastan con la decisión tomada en la parte resolutiva y la última (sofística), en caso de que la sustentación expuesta por el fallador contradice en forma grotesca la verdad probada.
Como los tres primeros vicios constituyen en estricto rigor técnico un error in procedendo y el cuarto uno in iudicando, la vía de ataque de las primeras es la causal de nulidad y de la última la infracción indirecta de la ley.
Si la aquí alegada según el recurrente es la motivación sofística o falsa, entendida como aquella aunque inteligible, equivocada debido a errores relevantes en la apreciación de las pruebas, porque las supone, las ignora, las distorsiona, o desborda los límites de racionalidad en su valoración, debe invocarse por tanto la causal tercera de la Ley 906 y no la segunda, como erróneamente lo hizo.
Por lo segundo y en tanto involucra simultáneamente expresiones acerca de que la sentencia por el defecto de motivación citado incurrió en errores in procedendo e in iudicando, es claro que el cargo se hace por demás contradictorio, porque mientras por invocación de la causal de nulidad sólo pueden ser denunciados equívocos de aquella naturaleza, los de juicio tienen su vía idónea en la infracción a la ley sustancial.
Es que los yerros in procedendo, llamados también de actividad son vicios de carácter esencialmente procesal, mientras que los segundos, también denominados de juicio o de mérito, se originan en equivocaciones en la declaración o aplicación del derecho material o sustancial bien directamente o como consecuencia de una errada valoración probatoria; por eso se hace aún más evidente que el reparo acá planteado no podía serlo por vía de nulidad, así se haga alusión al debido proceso, toda vez que los yerros sobre la apreciación de las pruebas que han de conducir a la certeza como fundamento de una sentencia de condena, comportan la transgresión indirecta de normas de derecho sustancial mas no la inobservancia de una forma propia del proceso.
4. En tercer lugar denuncia el defensor la comisión de errores de hecho en sus expresiones de falso juicio de existencia y falso raciocinio, pero en el intento de acreditar su ocurrencia es manifiesto su fracaso, en tanto lo que termina exhibiendo no es una omisión en la valoración probatoria, ni una transgresión a las reglas de la sana crítica, sino apenas su oposición a que el juez haya creído en las pruebas de cargo y no en las contrarias, tal como se infiere no sólo del discurso con que dice fundamentar esta censura sino de las aserciones hechas en el reparo precedente, porque en él se admitió que el juez tachó tales pruebas de mendaces y parcializadas, vale decir que sí las apreció pero no en el sentido conveniente a la defensa.
Por eso indicó: “Observen como el juez a quo dice que lo manifestado por la defensa en cuanto a sus testimonios ha quedado en simple especulación, sin asidero, pero no explica jurídicamente porque les cree a los testigos de cargo y no a los de descargo…”.
El no otorgar credibilidad a una prueba no significa que el juez no la haya valorado y por ende no revela eso el falso juicio de existencia planteado.
Ahora, en cuanto hace al falso raciocinio, si bien el demandante precisa una regla de experiencia que supuestamente utilizó el fallador para inferir responsabilidad en contra del acusado, ningún argumento expone con el objetivo de acreditar su equivocado empleo, ni mucho menos alguno en procura de determinar cuál era su uso adecuado y sobre todo su incidencia en la declaración final de condena, porque el simple enunciado de que el supuesto coautor se haya presentado al juicio oral no indica per se la inocencia de quien finalmente fue condenado en las instancias, máxime si el libelista, en punto igualmente de la trascendencia, omite cualquier consideración por el restante recaudo probatorio.
5. Finalmente postula el defensor una violación directa de la ley por errónea interpretación de los artículos 402 a 404 del Código de Procedimiento Penal al valorar el juez la versión del abuelo del occiso, no obstante que no era un testigo presencial, de los hechos, aserto que de bulto resalta la incorrección técnica y argumental de la censura.
Es que, en primer lugar los artículos 402 a 404 son normas de orden procesal, ritual, de valoración probatoria y no sustancial porque no describen el delito ni sus consecuencias punitivas.
En segundo lugar, la denuncia por violación directa de la ley implica que la inconformidad versa de manera exclusiva y excluyente en un aspecto jurídico y no en la valoración probatoria, porque ésta tiene su específica vía de formulación a través de la infracción indirecta de la ley sustancial.
Luego en ese entorno de vulneración inmediata de normas sustantivas, el censor no puede involucrar, como equivocadamente aquí lo hizo, interrogantes referidos a la valoración de los elementos probatorios.
6. Por ende, en esas circunstancias lo procedente es inadmitir la demanda de casación que se examina, más aún cuando no se advierte que el recurso esté convocado en este asunto a cumplir alguna de sus finalidades o que se hayan vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa.
7. Contra esta determinación procede la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos fijados por esta Sala en providencia del 12 de diciembre de 2005, radicado 24322.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. No admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Felipe Rodríguez Banguera.
2. Contra esta decisión procede la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen,
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria