32173(23-05-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 32173  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Aprobado acta No. 198  

Bogotá, D.C., veintitrés de mayo de dos mil  doce.   

La  Sala decide el recurso de casación   interpuesto  por  el  defensor de Fabián Eduardo Rojas  Castro,  contra  la  sentencia en virtud de la cual el  Tribunal   Superior   del   Distrito   Judicial   de   Cúcuta,   confirmó  con  modificaciones  la condena que le impuso  el Juzgado 3º Penal del Circuito  de  conocimiento,  inicialmente  por  los  delitos de extorsión agravada, hurto  calificado   agravado   y   porte   ilegal   de   armas   de   fuego  igualmente  agravado.   

H E C H O S  

En  horas  de  la madrugada del 10 de mayo de  2008  los esposos Gerson Eduardo Ruiz Pineda y Erika Teresa Santos Silva, cuando  ingresaban  a su vivienda fueron abordados por dos hombres que se movilizaban en  motocicleta,  e  intimidados con arma de fuego obligados a despojarse del dinero  y demás pertenencias que llevaban consigo.   

Pocos  días  después  el señor Ruiz Pineda  recibió  una  llamada en su oficina a través de la cual se le informó que por  la  suma  de  doscientos  mil pesos le devolverían los documentos de identidad;  cuando  se  produjo  la  entrega  decidió  seguir  a  la mujer que le trajo los  papeles  hasta  cuando  ésta  se encontró con Fabián  Eduardo  Rojas  Castro, a quien el ofendido reconoció  como uno de los autores del asalto.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

En el Juzgado 1º Penal Municipal de Cúcuta,  como  juez  de  control de garantías, se verificaron el 26 de junio de 2008 las  audiencias   de   legalización   de  captura,  formulación  de  imputación  e  imposición de medida de aseguramiento.   

Presentado   el   escrito   de   acusación  correspondiente  y  cumplido  el  trámite  ordinario del juicio, el Juzgado 3º  Penal  del  Circuito  de Conocimiento, profirió sentencia de primer grado el 19  de  diciembre  siguiente,  condenando  al acusado Rojas  Castro  por  los delitos de extorsión agravada, hurto  calificado  agravado  y  porte  ilegal  de  armas  de  fuego agravado, a la pena  principal  de  312  meses  de prisión y multa de 4000 salarios mínimos legales  mensuales vigentes.   

La condena fue protestada por el defensor del  acusado  a través del recurso de apelación. El Tribunal Superior de Cúcuta lo  absolvió  del  delito  de  extorsión, confirmó la condena por los punibles de  hurto   y   porte   ilegal   de   armas,   y   lo   condenó   a  180  meses  de  prisión.   

Contra  la  sentencia  de  segunda  instancia  dictada  el  19 de marzo de 2009, la defensa presentó recurso extraordinario de  casación.   

DEMANDA DE CASACIÓN  

Dos cargos formuló el defensor en contra del  fallo    recurrido.    La   Sala   hará   relación   únicamente   del   cargo  admitido.   

Cargo  primero. Con  base  en la causal segunda del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal,  el  actor  acusa la sentencia “… de haberse dictado  con  desconocimiento  del  debido  proceso,  por  afectación  sustancial de las  garantías debidas a las partes.”   

Al  respecto  manifiesta  desacuerdo  con  lo  resuelto  por  el  Tribunal Superior frente “… a la  solicitud  de supresión del agravante contenido en el numeral 1º del artículo  38  de  la  Ley  1142 de 2007, que modificó el artículo 365 del Código Penal,  propuesta   al   sustentar   el   recurso  de  apelación  contra  la  sentencia  condenatoria  de  primera  instancia, por cuanto la circunstancia de agravación  punitiva,  tiene  que imputarse de manera inequívoca en la acusación, para que  así  se salvaguarde el principio de congruencia entre acusación y sentencia…  el  escrito  de acusación presentado por la Fiscalía General de la Nación, en  ninguno  de  sus  apartes,  determina  de  manera  diáfana  la concurrencia del  agravante  en  el  porte  ilegal  de  armas, o mejor, la relación de causalidad  existente  entre  el  porte  y  la utilización del medio motorizado, por lo que  existiendo  dicha falta de motivación, mal podrían las sentencias de primera y  segunda  instancia,  oficiosamente  justificar  la  existencia  del agravante, o  mejor,  fundamentar  una  relación  de  causalidad entre el porte del arma y su  transporte  en  medio motorizado… la presunta arma que portaba mi defendido el  día  de  los  hechos  no  fue  ocultada ni transportada en el medio motorizado,  este,  la  motocicleta  fue utilizada para huir del lugar de los hechos después  de   cometido   el   supuesto   hurto   y   no   para  transportar  el  arma  de  fuego.”   

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN  

La  intervención de los sujetos procesales e  intervinientes del proceso, se resume de la siguiente manera:   

El  defensor  del  acusado    Rojas   Castro  manifestó  que  reiteraba  los  argumentos  contenidos  en  el  escrito  de  la  demanda.   

El  Fiscal Delegado  ante  la  Corte, se opuso a las pretensiones del actor.  En  su  criterio, los actos destacados del proceso dan a conocer con suficiencia  los  hechos jurídicamente relevantes que informan la existencia de la causal de  agravación  para el delito de porte ilegal de armas de defensa personal que, en  concurso con el hurto, se le imputó al acusado.   

En  el  escrito  de  acusación  la Fiscalía  precisó  que  los autores del hurto, utilizaron en el hecho una arma de fuego y  se  movilizaban  en  una  motocicleta,  acontecer fáctico que relacionó con la  descripción  típica  del porte ilegal de armas agravado, de conformidad con el  artículo  365-1 del Código Penal, el cual incrementa la sanción si el arma de  fuego,   las   municiones   o   los   explosivos  se  portan  utilizando  medios  motorizados.   

Además  de  que  el  hecho  consta  en  la  acusación,  agregó  el  Fiscal Delegado, los jueces de instancia establecieron  un   nexo  causal  entre  el  porte  del  revólver  y  la  utilización  de  la  motocicleta,  de  tal  modo  que  el  acusado  a  lo largo de la actuación tuvo  conocimiento  claro  que  la  imputación  comprendía  el agravante de la norma  referida.  Y,  si  alguna duda existía al respecto, la defensa guardó silencio  en la audiencia de formulación de acusación.   

Por los motivos anteriores el Fiscal Delegado  demandó no casar el fallo recurrido.   

Igual   solicitud   presentó  el  Ministerio Público. En su criterio, la  procedencia  de  la  causal de agravación referida, demanda la existencia de la  relación  de  causalidad  entre  la  conducta  desplegada  por  el  sujeto,  la  circunstancia  que  aumenta  la  sanción,  y  determinar  que la intención del  agente  era la de potencializar con el empleo del vehículo automotor, el riesgo  a la seguridad pública.   

El   sentenciador,  apuntó  el  Ministerio  Público,  debe  concluir  que el arma transportada en el automotor, incrementó  el  riesgo a la seguridad pública, ya que el agravante se justifica sólo si el  empleo  de  los  medios  motorizados  potencializa  el  peligro común, en tanto  facilitan  el  manejo  del arma, permiten ocultarla o constituyen el  medio  para la ejecución del delito.   

En  ese  contexto  entiende  que la causal de  mayor  punibilidad  se presenta en la especie analizada y que los sentenciadores  la  dedujeron  en  forma  motivada,  de  manera  que  se  cumplió  con el deber  funcional de motivar de manera razonada las decisiones judiciales.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

El    cargo  analizado.  El  reproche  que  con  apoyo en la causal  segunda  de  casación  formula  el  actor  contra el fallo de segundo grado, se  sustenta  en la eventual vulneración de las garantías fundamentales, por falta  de  motivación  de  las  razones  que  acreditan  la existencia de la causal de  incremento  punitivo  para  el  delito  de  porte ilegal de armas, fundada en el  hecho    de    que   los   autores   de   la   conducta   emplearon   un   medio  motorizado.   

Sin  bien  este  hecho  no  se  discute,  el  recurrente  afirma  que  “…el escrito de acusación  presentado  por  la  Fiscalía General de la Nación, en ninguno de sus apartes,  determina  de  manera  diáfana la concurrencia del agravante en el porte ilegal  de  armas,  o  mejor,  la  relación de causalidad existente entre el porte y la  utilización  del  medio  motorizado,  por  lo  que  existiendo  dicha  falta de  motivación,  mal  podrían  las  sentencias  de  primera  y  segunda instancia,  oficiosamente  justificar  la existencia del agravante, o mejor, fundamentar una  relación  de  causalidad  entre  el  porte  del  arma  y su transporte en medio  motorizado…  la  presunta  arma que portaba mi defendido el día de los hechos  no  fue  ocultada  ni  transportada en el medio motorizado, este, la motocicleta  fue  utilizada  para  huir  del  lugar  de  los  hechos  después de cometido el  supuesto hurto y no para transportar el arma de fuego.”   

Frente al tema propuesto la jurisprudencia de  la    Corte1  ha  sido  persistente en sostener que, la  motivación de las  decisiones   judiciales   constituye   un  elemento  esencial  de  los  derechos  fundamentales  al  debido proceso y de defensa. A la vez que una prerrogativa de  los   ciudadanos,  se  trata  de  un  deber  inherente  a  un  Estado  Social  y  Democrático   de   Derecho,   pues   con   él  se  controla  la  arbitrariedad  judicial.   

De igual modo, la Corte ha puntualizado que la  exigencia  impuesta  a  los  sujetos  procesales  de  sustentar los recursos, se  correlaciona  con  la  obligación de los funcionarios judiciales de motivar sus  decisiones,  pues  sólo  mediante  la  satisfacción  de ese deber funcional se  brinda  a  las  partes  la  posibilidad  de  ejercer adecuadamente el derecho de  contradicción.   

De esa manera, el derecho de motivación de la  sentencia  se  constituye  en un principio de justicia que existe como garantía  fundamental  derivada  de  los postulados del Estado de Derecho, en tanto que el  ejercicio   jurisdiccional   debe   ser   racional  y  controlable  (principio  de  transparencia), asegura la  imparcialidad del juez y resguarda el principio de legalidad.   

El   ejercicio   cabal   del   derecho   de  contradicción,   demanda   del  funcionario  judicial  la  motivación  de  sus  decisiones,  pues  solo  de  ese modo puede dar a conocer los argumentos que las  sustentan      (fácticos,      probatorios     y  jurídicos),  ofreciendo  así  un  panorama  claro que permita al sujeto afectado  abordar  la  labor  de  contradicción que considere pertinente, controvirtiendo  las  pruebas  que  le  sirvieron  de  soporte a la providencia, allegando nuevos  elementos  de  juicio  que las desvirtúen o, haciendo las propuestas jurídicas  que estime convenientes.   

La garantía (de las  partes  e intervinientes procesales) deber (del  Estado  a través de los funcionarios judiciales),  de  la  motivación  de  las  decisiones  judiciales, en el plano  normativo  se  encuentra  regulada  por  el  artículo  55 de la Ley 270 de  1996,  Estatutaria  de la Administración de Justicia, el cual impone al juez el  deber  de  hacer  referencia  a  los hechos y asuntos esgrimidos por los sujetos  procesales;  de  igual  modo  por los artículos 3° de la Ley 600 de 2000 que a  nivel  de  norma  rectora les impone el deber de motivar las medidas que afecten  derechos  fundamentales  de  los  sujetos  procesales,  mandato que reiteran los  artículo  170  y  171 Ib., al establecer que la confección de las sentencias y  de  las  decisiones interlocutorias, debe contener la fundamentación suficiente  junto  con  la  mención  de  los  recursos  a  través de los cuales puedan ser  controvertidas.  Por  último, los artículos 10, 12, 161 y 162 de la Ley 906 de  2004,  también  establecen  que  las  providencias judiciales no pueden ser una  simple  sumatoria  arbitraria  de  motivos  y  argumentos, sino que requiere una  arquitectura  de  construcción  argumentativa  excelsa,  principal  muestra  de  lealtad del juez hacia la comunidad y hacia los sujetos procesales.   

En el asunto analizado el recurrente sostiene  que  la agravante deducida en contra del procesado, respecto del delito de porte  ilegal  de armas por haber empleado en su ejecución un medio motorizado, carece  de  motivación,  ya que ni el escrito de acusación ni los fallos de instancia,  determinan  la  concurrencia de la causal, es decir, no precisan la relación de  causalidad  entre  la  conducta  punible referida y el empleo de una motocicleta  para  ejecutarla, ya que el vehículo referido se utilizó para huir de lugar de  los  hechos una vez consumado el hurto, no para ocultar o transportar el arma de  fuego.   

La  exposición  del  recurrente conduce a la  Corte  a  precisar  los alcances de la aludida circunstancia de agravación para  el  porte de armas de fuego de defensa personal, a verificar su existencia en el  presente  asunto  y,  de  esa manera, examinar si en clave de congruencia cuenta  con la fundamentación debida en la actuación.   

El delito de porte ilegal de armas constituye  una  de  las  conductas  punibles  que  atentan  contra  el bien jurídico de la  seguridad  pública, en la especie de los delitos de peligro común o que pueden  ocasionar  grave  perjuicio para la comunidad, es decir, al lado de los punibles  de  incendio,  daños en obras de utilidad social, provocación de inundación o  derrumbe,   perturbación   en  servicio  de  transporte  colectivo  u  oficial,  siniestro  o  daño de nave, pánico, disparo de arma de fuego contra vehículo,  daño  en  obras  o  elementos  de  los  servicios  de comunicación, energía y  combustibles,   tenencia,  fabricación  y  tráfico  de  sustancias  u  objetos  peligrosos,   el  empleo  o  el  lanzamiento  de  tales  sustancias  u  objetos,  introducción  al territorio nacional de residuos nucleares o desechos tóxicos,  tráfico  de  materiales  radiactivos  o  sustancias  nucleares, obstrucción de  obras  de  defensa  o  de  asistencia,  y  fabricación, tráfico o uso de armas  químicas, biológicas o nucleares.   

Estas  conductas,  a  las  que  se  suman  el  concierto  para  delinquir,  el  terrorismo,  las  amenazas  y  la instigación,  afectan  la  seguridad  pública  por  el  peligro  que  implican  frente  a  la  existencia  o convivencia común, la cual  se basa en la certeza de que los  bienes  y los valores que la integran no se verán alterados por acontecimientos  ilícitos que les generan zozobra.   

Como   refiere   la  doctrina  “Un  homicidio, un asalto a mano armada, un secuestro, la estafa a  una  entidad  crediticia,  lesionan  la  sensación  de  seguridad,  pero  no la  seguridad  misma.  Por  eso  hay hechos seleccionados en todos los estatutos con  una  represión especial, pues son muchos los que reciben el daño o los que son  susceptibles  de  sufrirlo,  muchos  los  que experimentan o pueden experimentar  temor  por  esa  suerte  de  realizaciones.  El  incendio,  la  inundación,  el  estallido  de  una bomba, hieren indistintamente, aunque estén dirigidos contra  una  víctima  determinada. Los grupos están amenazados y no simplemente por la  intuición  del  peligro…  sino por la efectividad del estrago.”2   

Sociedades,  como la nuestra, sacudida por un  incesante  fenómeno  de violencia, obligan al Estado a asegurar el monopolio de  las  armas  y a permitir solo de manera excepcional, que los particulares pueden  usarlas   con  fines  meramente  defensivos.  De  otra  manera,  el  caos  y  la  intranquilidad  reinarían  ante  la  eventualidad de que cualquier persona, sin  importar  sus  condiciones  psicofísicas, accediera al comercio y al uso de los  letales artefactos.   

De  ese  modo,  surge  como  tipo  penal  que  propende  por  garantizar  el bien jurídico de la seguridad pública, el delito  de  tráfico,  fabricación  y porte de armas de fuego o municiones, al conminar  con  prisión a quien sin permiso de la autoridad competente, importe, trafique,  fabrique,  transporte,  almacene,  distribuya, venda, suministre, repare o porte  armas   de  fuego  de  defensa  personal;  sanción  que  se  agrava3   si   el  comportamiento  se  comete:  i)  utilizando  medios  motorizados; ii) si el arma  procede  de  un  delito;  iii)  cuando  el  agente  opone  resistencia de manera  violenta  a  los  requerimientos de las autoridades; o iv) si emplea máscaras o  elementos    similares    que    sirvan    para    ocultar   o   dificultar   su  identidad.   

La razón de tal incremento punitivo, conforme  refirió  el Ministerio Público en la audiencia de sustentación, radica en que  mediante  esas  formas  de  realización del ilícito, se potencializa el riesgo  para  la  seguridad  pública,  en cuanto el autor exhibe una mayor capacidad de  afectación  a  la  colectividad  cuando  utiliza algún medio motorizado que le  permita   trasportar  u  ocultar  las  armas,  municiones  o  explosivos;  tiene  conocimiento  del  origen  ilícito  del  objeto  material  y a pesar de ello lo  emplea,  transporta,  porta,  etc.;  enfrenta  con  violencia  a la autoridad, o  simplemente, oculta su identidad en la ejecución del punible.   

En  todos estos eventos, conforme lo alega el  demandante  y  lo  corrobora  el  Ministerio  Público,  el  incremento punitivo  dependerá  de  la  existencia  de  un nexo entre la conducta de porte ilegal de  armas  de  fuego  o  municiones y el motivo legal de agravación. En el caso del  empleo  de  medios  motorizados,  en  concreto, porque se haga uso de éste para  transportar  u ocultar las armas o las municiones dificultando la acción de las  autoridades o de la colectividad que pueda verse afectada.   

Es  decir,  al hecho objetivo de que el autor  del  ilícito utilice un medio motorizado en la ejecución del punible contra la  seguridad  pública  examinado,  debe  sumársele  la demostración de que dicho  medio  haya  sido  empleado  con  conocimiento y voluntad de que facilitaría la  fabricación,  el  tráfico,  el  transporte,  la  distribución,  la  venta, el  suministro  o  el  porte  del arma de fuego o de las municiones; lo cual implica  determinar  los elementos de convicción que así lo evidencian y los argumentos  que  conducen  a dar por establecido tanto el tipo objetivo como el subjetivo de  porte ilegal de armas en su modalidad agravada.   

La jurisprudencia de la Sala ha estimado que  para  la  configuración  de  la  circunstancia  de  agravación  prevista en el  numeral  1 del artículo 365 de la ley 599 de 2000, relativa al empleo de medios  motorizados  en  la  realización típica del delito de fabricación, tráfico y  porte  de  armas de fuego o municiones, debe predicarse una manifiesta relación  de  causalidad  entre  la  acción  de  portar  el  arma  y  la utilización del  automotor,  de  manera que implique en el caso concreto una mayor afectación al  bien  jurídico  de  la  seguridad  pública,  que  es  el que la norma pretende  proteger:   

“[…]  resulta  diáfano  concluir  que  la  circunstancia modificadora de la punibilidad, entre  otros,  por  la  utilización  de  medios  motorizados parte del supuesto de que  portar  un  arma  de  fuego  en  tal  situación fáctica hace más potencial la  lesión  al  bien  jurídico  protegido,  habida cuenta que desde un vehículo o  unidad  motorizada  se  puede  más  fácilmente  atentar  contra  la  paz  y la  convivencia  social  integrada en la seguridad pública. No obstante, para dicha  conclusión  tiene  que  haber  una  valoración de la relación causal entre el  verbo  rector  desplegado por el sujeto y dicha circunstancia y la verificación  que  esa  era  su  voluntad  (dolo)  que  le imprimió particular contenido a su  comportamiento”4   

En este orden de ideas, con atribuir desde el  punto  de vista fáctico que el sujeto agente portaba un arma de fuego dentro de  un  vehículo  motorizado, de ninguna manera está justificando la tipificación  de    la   causal   de   agravación   en   comento,   pues   los   funcionarios      judiciales     deben     valorar     dentro   de   las   circunstancias  fácticas  que  rodearon  a  la  conducta,  un nexo del que  se  derive  que  el  porte  del  arma dentro del vehículo determinó en el caso  concreto    que    la    vulneración    a    la    seguridad    jurídica    se  incrementó.5   

En  la  especie que se analiza, el escrito de  acusación,  los  registros  de  la  audiencia  de  juicio oral y el texto de la  sentencia  de  primera instancia, ponen de presente que la motivación del fallo  en   el   aspecto  cuestionado  resulta  ciertamente  deficiente,  en  tanto  la  existencia  de la causal de agravación para el punible de porte ilegal de armas  de  fuego  de  defensa  personal,  se hizo depender del dato objetivo de que los  autores  de  ese  ilícito y del de hurto calificado agravado, se movilizaban en  una  motocicleta.  Sin  embargo,  en  la acusación la Fiscalía no precisó los  hechos  jurídicamente  relevantes  que relacionaran el porte del arma de fuego,  con  el  empleo  por  parte  de  los agentes de una motocicleta, al punto que ni  siquiera  insinuó  que  ese medio motorizado facilitó el transporte o el porte  del revólver.   

Lo  anterior se corrobora al repasar el texto  del  escrito de acusación, en el cual la Fiscalía, en cuanto a la relación de  los  hechos  jurídicamente  relevantes,  consignó  que  la situación fáctica  “Se deriva de la denuncia instaurada por la víctima  Gerson  Eduardo  Ruiz  Pineda que siendo la una de la mañana del día 3 de mayo  del  presente  año  (2008)  al  llegar  a su casa… en compañía de su esposa  Erika  Teresa  Santos  Silva, dos sujetos que se movilizaban en una motocicleta,  al  disponerse  a  entrar al garaje con su vehículo, uno de ellos que venía de  parrillero  se  bajó  de la moto y con un arma de fuego en la mano, le pegó al  vidrio  del  vehículo  ordenando  que  abriera  el  carro  de  lo contrario los  matarían  alcanzó  a  forcejear  con  el  sujeto pero como su esposa empezó a  gritar,  se  despojó  de sus objetos personales… Por lo anterior la Fiscalía  acusa  como  coautor  responsable a Fabián Rojas Castro por la conducta punible  de  hurto  calificado  con circunstancias de agravación punitiva… en concurso  con  porte  ilegal  de  armas  agravado conforme lo previsto en el Código Penal  Título  XII  delitos  contra  la  seguridad  pública, Capítulo Segundo de los  delitos  de  peligro  común  o  que  pueden  ocasionar  grave perjuicio para la  comunidad   y   otras   infracciones,   Art.  365-1  que  trata  del  delito  de  fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas  de fuego o municiones, agravado al  utilizar medios motorizados…”   

Durante  el juicio oral, según se aprecia en  los  registros,  tampoco la Fiscalía se esforzó por demostrar la forma como el  empleo  de la motocicleta repercutió en el incremento del riesgo a la seguridad  pública.  En  las alegaciones finales omitió igualmente solicitarle al juez de  conocimiento  que  dictara  sentencia condenatoria por la modalidad agravada del  delito de porte ilegal de armas.   

Situación similar se descubre en la sentencia  dado  que  el  esfuerzo  principal  del  juzgador  se  concretó en acreditar la  materialidad  del  porte  ilegal  de  armas  de  fuego  y  en  precisar  que  la  intervención  del  acusado  en tal ilícito, se enmarca dentro de la coautoría  impropia.   

“…  la  doctrina  y  la  jurisprudencia  [consideró   el   a  quo]  definen  que  serán  coautores  quienes a pesar de haber desempeñado funciones  que  por  sí  mismas no configuren el delito, han actuado como copartícipes en  una   empresa   común  –  comprensiva  de  uno  o  varios hechos –  que, por lo mismo, a todos pertenece como conjuntamente suya… Y,  aun  cuando  FABIÁN FERNANDO ROJAS… no fue la persona que la madrugada de los  hechos  portaba  el  arma  de  fuego con la que se intimidó a las víctimas, de  allí  por  igual  se  tiene que participó en la comisión del hurto, y de este  modo  tenemos  que  para  este  menester  conformó  junto  con otra persona una  empresa  criminal,  con pleno dominio de la acción, por lo que, siendo el porte  de  armas  un  punible  de  mera conducta y de ejecución instantánea, no lo es  menos  que en situaciones como estas los otros como el sentenciado son coautores  impropios…  Es cierto que el arma de fuego empleada en la comisión del delito  de  hurto  la  portaba  un  tercero  hasta  hoy  desconocido;  ello es por igual  indicativo  de  que  el  arma  de fuego no podía ser de dotación oficial de la  Policía  Nacional  o  que  el  aquí sentenciado contaba con salvoconducto, por  cuanto  el  potencial  propietario lo era el que físicamente la llevaba consigo  en  la  ejecución  del  reato  de  hurto,  y  por ende sobre esa arma no podía  existir  dos  licencias  para portarla, lo que nos indica dentro del concepto de  coautoría  impropia, que FABIÁN EDUARDO no tenía licencia para llevar consigo  el  arma  de  fuego,  y  de  este modo se tienen los dos reclamados presupuestos  normativos para la consumación del delito.”   

Conforme  viene  de verse, la acusación y el  fallo  contienen  argumentos  claros  y  razonables  alusivos al tipo objetivo y  subjetivo  del  delito  contra  la seguridad pública analizado, pero carecen de  fundamentación  en  torno  a la agravante que se le imputó al acusado de haber  empleado  un  medio  motorizado  en la consumación del porte ilegal de armas de  fuego.   

La  demostración  y la fundamentación de la  causal  de  agravación,  fue  uno  de  los aspectos que el defensor del acusado  discutió  a  través  del  recurso  de  apelación. El Tribunal frente al tema,  luego  de  referir  los  hechos  conforme  fueron  expuestos por el denunciante,  consideró:   

“De  lo  anterior  se colige la indubitable  utilización  de  arma de fuego como instrumento idóneo para la prosperidad del  reato   [de   hurto   aclara  la  Corte]…  y  por  tanto  la  configuración  del punible de fabricación,  tráfico  o porte de armas de fuego o municiones agravado, última circunstancia  que  se  endilga  al haberse utilizado dentro de la ejecución del punible medio  motorizado, para llegar y luego huir del lugar de los hechos.”   

Y,  luego  de  citar  la jurisprudencia de la  Corte  alusiva  a la relación de causalidad que debe mediar entre la acción de  portar  ilícitamente  el  arma  y  el  empleo  del  medio  motorizado,  para la  tipificación de la causal de agravación de ese delito, agregó:   

“Visto  lo  anterior  y  aplicado  al  caso  concreto  observa  la  Sala que de acuerdo con el fundamento fáctico sí existe  nexo  del que se derive que el porte del arma a bordo del rodante determinó que  la  vulneración  a  la seguridad jurídica (sic) se incrementó, pues fue en la  motocicleta  que  se  llegó al lugar de los hechos, se interceptó al conductor  del  vehículo,  descendió  el  parrillero  para atacar a la esposa de aquel, y  luego  se  utilizó  para garantizar la consumación del punible atentatorio del  patrimonio  económico,  acontecer  bajo  la intimidación de atentar contra las  víctimas  en  su  vida e integridad personal. Luego lejos esta (sic) el afirmar  que  el  empleo de la motocicleta fue para huir del lugar de los hechos después  de  cometido el hurto, sino por el contrario sin ese instrumento que no era solo  para  transportar  el  arma  de  fuego  no hubiera sido ejecutada o consumada la  conducta  punible, por tanto no se trata de un hecho meramente incidental el que  uno  de  los procesados la llevara consigo, situación que se trasmite a los dos  en tratándose del dispositivo amplificador de la coautoría.”   

El  Ministerio  Público y el Fiscal Delegado  ante  la  Corte, en su condición de no recurrentes, consideran que la decisión  cuestionada  argumenta  en  forma  razonada  y  suficiente  la procedencia de la  causal  de  agravación  del porte ilegal de armas, si se tiene en cuenta que el  Tribunal  consideró,  con  base  en los hechos denunciados, que el empleo de la  motocicleta  potencializó  el riesgo a la seguridad pública, pues ‘les  permitió a los asaltantes   arribar  al lugar de  los hechos, interceptar el vehículo de las víctimas  y  consumar  el  delito  de hurto, de manera que no fue  utilizada  exclusivamente  para  huir  del sitio de los acontecimientos conforme  sostuvo    la   defensa   en   la   sustentación   de   la   alzada’.   

Si   bien  las  anteriores  consideraciones  refieren  que  en  la ejecución de los ilícitos los agentes emplearon un medio  motorizado,  no  precisan  las  razones  que permiten avalar el incremento de la  sanción  para  el  reato de porte ilegal de armas, pues el Tribunal vinculó el  uso  de  ese  vehículo  expresamente  con la ejecución del delito de hurto, en  tanto  facilitó a los autores el arribo y la huida del sitio donde se perpetró  el  asalto,  dejando de lado la exposición de los motivos que permiten predicar  el  riesgo  mayor  que  para la seguridad pública, implicó la utilización del  automotor aludido.   

Pero,  además,  si se tiene en cuenta que la  Fiscalía  en sus alegatos finales, solicitó condena por las conductas punibles  descritas  en  la  acusación,  sin  argumentar  que  los  aspectos  objetivo  y  subjetivo  de  la  agravante  en  mención,  quedaron  demostrados en el juicio,  el   sentenciador  de  segundo grado tampoco podía, motu proprio, declarar  hechos  y  circunstancias  que  la  parte acusadora no le acreditó, a riesgo de  desconocer  la  tajante  preceptiva contenida en el artículo 448 del Código de  Procedimiento  Penal,  de conformidad con la cual “El  acusado  no  podrá ser declarado culpable por hechos que  no consten en la  acusación,  ni  por  delitos por los cuales no se ha  solicitado    condena.”  (Se destaca).   

En  este  orden de ideas, resulta evidente el  error  denunciado en la demanda, de manera que se impone proceder a efectuar los  correctivos  necesarios  con el fin de restablecer las garantías conculcadas al  acusado   Fabián  Eduardo  Rojas  Castro.   

Para  ello, bastaría con eliminar de la pena  que  se  le  impuso, el incremento correspondiente a la agravante para el delito  de  porte  ilegal  de  armas de fuego de defensa personal. No obstante, la Corte  debe  ir más allá en tanto advierte un error adicional del sentenciador, en la  determinación  de  los  extremos  punitivos  para los delitos por los cuales se  citó a juicio al acusado.   

Respecto  del  hurto  calificado agravado, el  juez  de instancia señaló que la tipificación corresponde con el contenido de  los  artículos  240-2  y  241-10  del Código Penal, los cuales prevén, según  dijo,   pena   de   144  a  336  meses  de  prisión,  es  decir,  de  12  a  28  años.   

Los hechos, recuérdese, sucedieron en mayo de  dos  mil ocho, esto es, en vigencia de la Ley 1142 de 2007, la cual (artículo  37)  modificó  el artículos  240   del   Código   Penal,   referido   a   la   conducta   punible  de  hurto  calificado.   

La  norma  modificadora  estableció  para el  hurto  calificado  pena  de 6 a 14 años en relación con los eventos contenidos  en  los numerales 1 a 4. Además, dispuso una nueva sanción, de 8 a 16 años de  prisión,  cuando  la  calificación  de la conducta alude a la violencia contra  las  personas;  de  7 a 15 años si se comete sobre medios motorizados; y de 5 a  12  años,  cuando  el  hurto  tiene  por  objeto  elementos de comunicaciones o  destinados  a  la  transmisión  o  distribución  de  energía eléctrica y gas  domiciliario   o   a   la   prestación   de   los   servicios  de  acueducto  y  alcantarillado.   

Respecto  del hurto agravado el artículo 341  del  Código  Penal,  precisa que las penas señaladas para el hurto simple y el  calificado,  se  incrementarían  en  la mitad del mínimo y en las tres cuartas  partes  del  máximo,  cuando  se  ejecutan  bajo  alguna  de las causales allí  definidas.   

De  acuerdo con lo anterior, la sanción para  el   hurto  calificado  agravado  que  se  le  imputa  al  acusado  Rojas  Castro, oscila entre 108 y 294 meses  de  prisión,  lapsos  inferiores  a  los que determinaron en las instancias los  sentenciadores de 144 a 336 meses.   

En  la  sentencia  recurrida,  el Tribunal al  redosificar  la  pena  inicialmente  impuesta al procesado, por haberlo absuelto  del  delito  de  extorsión,  estableció  como pena para la conducta punible de  hurto  calificado agravado, el mínimo del primer cuarto, es decir, 144 meses de  prisión.   

De  otra  parte,  el  sentenciador de segundo  grado  incrementó  ese monto en 36 meses, por efecto de la conducta concurrente  de  porte  ilegal  de  armas de fuego en su modalidad agravada, para un total de  pena de 180 meses de prisión.   

En el proceso de individualización de la pena  para  el  delito  contra  la  seguridad  pública,  el  sentenciador  tuvo  como  parámetro  el  monto  de  96  meses  de  prisión,  pena  única prevista en la  legislación  vigente  al  momento  de los hechos para la modalidad agravada del  porte  ilegal  de  armas  de  defensa  personal,  de  la  cual  extrajo el 37,5%  (36   meses),   para  dar  aplicación  a  las  reglas del concurso de conductas punibles, señaladas en el  artículo 31 del Código Penal.   

Siguiendo  estos  mismos  parámetros, con el  propósito  de corregir los errores advertidos en la sentencia, la Corte tendrá  como  base  punitiva  a  imponer  al  sentenciado,  el mínimo del primer cuarto  establecido  para  el delito de hurto calificado agravado, esto es, 108 meses de  prisión,  el cual se incrementará en 18 meses, correspondientes al 37,5% de la  sanción  inferior  señalada  en  el  tipo básico del porte ilegal de armas de  fuego de defensa personal.   

En  síntesis,  se  condenará a Fabián  Eduardo  Rojas  Castro, a la pena  definitiva  de  ciento  veintiséis (126) meses de prisión, en su condición de  autor  de  los delitos de hurto calificado agravado, en concurso con el de porte  ilegal  de  armas  de fuego de defensa personal; por el mismo lapso se le impone  la inhabilitación de derechos y funciones públicas.   

Los  restantes  aspectos  de la sentencias se  mantendrán incólumes.   

En  mérito  de  lo expuesto, la Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

RESUELVE   

Casar   de   manera   parcial  la  sentencia  recurrida, en el sentido de condenar a Fabián  Eduardo  Rojas Castro a la pena de  ciento  veintiséis  (126)  meses  de prisión, en su condición de autor de los  delitos  de  hurto  calificado  agravado  y  porte  ilegal  de armas de fuego de  defensa  personal.  Por  el  mismo  lapso  se le condena a la inhabilitación de  derechos y funciones públicas.   

Las restantes determinaciones de la sentencia  permanecerán inmodificables.   

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ        LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                           FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO       

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                               MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ    

AUGUSTO        J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                               LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO   

          

JULIO        ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                    JAVIER ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Entre  otras ver providencias 35029 del 17-11-10 y 32018 del 02-02-11   

2  Pérez, Luis Carlos. Derecho Penal Tomo III pág. 452   

3  La  norma  original del artículo 365 de la Ley 599 de 2000, establecía 1 a 4 años  de  prisión; con la modificación de la Ley 1142 de 2007 (art. 38), la sanción  pasó  a ser de 4 a 8 años, y con la modificación que introdujo la Ley 1453 de  2011  (art.  19),  el  tipo  básico  de  porte  ilegal de armas se sanciona con  prisión de 9 a 12 años.   

4  Casación del 10-11-05 Rad. 20665   

5  Casación del 27-10-08 Rad. 29979     

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