37611(12-12-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrados Ponentes:  

MARÍA   DEL   ROSARIO  GONZÁLEZ MUÑOZ   

Aprobado acta N° 458.  

Bogotá D. C., doce (12) de diciembre de dos  mil doce (2012).   

VISTOS  

Resuelve la Sala el recurso extraordinario de  casación   interpuesto   por   el   defensor  de  los  procesados  CARLOS    AURELIO    BRICEÑO    VALDÉS,   ELÍAS   MANUEL   PÉREZ  SERPA   y  ALFREDO  ANTONIO  OSPINO   LAZCARRO   contra  la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 20 de junio de 2011,  mediante  la  cual  confirmó,  con  modificaciones,  la  dictada por el Juzgado  Cuarto  Penal  del  Circuito de Descongestión de la misma ciudad el 30 de julio  de  2010,  que  condenó  a  los  mencionados  como determinadores del delito de  peculado por apropiación, en concurso homogéneo y sucesivo.   

HECHOS  

          Se vienen resumiendo de la siguiente manera:   

“Los hechos investigados fueron puestos en  conocimiento  de  las  autoridades  a  través  de  denuncia  que  formulara  el  Ministerio  de la Protección Social a través del Grupo Interno de Trabajo para  la  Gestión  del  Pasivo  Social  de  la entidad Puertos de Colombia, por haber  reclamado   prebendas  laborales  sin  justo  título,  generándose  detrimento  patrimonial  de  la  Nación,  apropiación  que  se detectó dentro del estudio  realizado  a  las  órdenes cronológicas N. 31, N. 35, N. 39, que contienen las  reclamaciones presentadas por los mencionados.   

Se  deduce  del acontecer procesal que cada  uno  los enjuiciados, valiéndose de la ayuda de abogados, y con la utilización  de  todos  los  medios  que la Constitución y la ley han establecido, acudieron  ante   diferentes   autoridades  legítimamente  constituidas  para  obtener  el  reconocimiento  y  pago de acreencias laborales que ya habían sido saldadas con  ocasión  de  la liquidación de sus respectivos contratos de trabajo, así como  accedieron  a  la  cancelación  de  reajustes  pensionales inmotivados, lo cual  generó     grave    detrimento    para   la   Nación   por   concepto   de  indemnizaciones  moratorias,  conciliaciones  y  reconciliaciones  que ascendieron a  una  suma  de  $560.187.801,  según  se  verifica  a  través  de  los  soportes  de  pago que a nombre de cada uno de los mencionados  procesados  obran  en  las diligencias”.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

Con  fundamento  en la denuncia,  se dispuso la apertura formal de investigación a la cual fueron  vinculados,   mediante   diligencia   de  indagatoria  CARLOS AURELIO BRICEÑO VALDÉS, ELÍAS MANUEL PÉREZ  SERPA  y  ALFREDO  ANTONIO  OSPINO  LAZCARRO,  respecto  de quienes la Fiscalía,  con  el  objeto  de  definir  su  situación  jurídica, se abstuvo de dictarles  medida de aseguramiento.   

         

Cerrada  la  instrucción,  el  sumario  se  calificó  el 19 de noviembre de 2007 con resolución de acusación en contra de  los   procesados  como  posibles  determinadores  del  delito  de  peculado  por  apropiación,  en concurso homogéneo y sucesivo. Al mismo tiempo, les precluyó  investigación   por  la  conducta  punible  de  prevaricato  por  acción,  por  prescripción de la acción penal.   

Impugnada  la  anterior  determinación,  la  Fiscalía  Delegada  ante  el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó el 16 de  julio de 2008.   

La   subsiguiente   fase   del  juicio  le  correspondió  adelantarla inicialmente al Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Descongestión  de  esta  ciudad,  ante  el  cual  se  surtieron  las audiencias  preparatoria   y   de   juzgamiento,   y   luego   al   Cuarto   de   la   misma  especialidad.   

Ese   último   despacho  judicial  dictó  sentencia  el  30  de julio de 2010, por cuyo medio condenó a los acusados como  determinadores  del  delito  de peculado por apropiación a la pena principal de  trece (13) años de prisión.   

Así  mismo, los condenó a la también pena  principal  de  multa,  discriminada de la siguiente forma: (i) en contra de  CARLOS   AURELIO   BRICEÑO   VALDÉS   por    la    suma    de    $374.675.471;    (ii)   de   ELÍAS  MANUEL  PÉREZ  SERPA  por  la  de  $103.297.452   y   (iii)  de  ALFREDO  ANTONIO  OSPINO  LAZCARRO por $82.214.878.   

Igualmente,  los  condenó  a  la  pena  de  inhabilitación  en  el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso  igual  al  de  la  sanción  privativa  de  la  libertad y al pago de perjuicios  materiales, así:   

A  CARLOS AURELIO  BRICEÑO   VALDÉS  en  cuantía  de  $374.675.471;  a  ELÍAS MANUEL PÉREZ SERPA en  $103.297.452  y  a  ALFREDO  ANTONIO  OSPINO  LAZCARRO  en $82.214.878.   

En  la  misma  determinación,  les negó el  subrogado  de  la  condena  de  ejecución  condicional  y  el sustitutivo de la  prisión domiciliaria.   

La  decisión  anterior fue impugnada por el  defensor  conjunto  de  los  implicados,  motivo  por  el  cual se pronunció el  Tribunal   Superior   de   Bogotá  el  20  de  junio  de  2011,  impartiéndole  confirmación, con las siguientes modificaciones:   

-Condenó  a CARLOS  AURELIO  BRICEÑO  VALDÉS  a las penas principales de  ciento  cinco  (105) meses de prisión y multa por valor de $341.401.168,17 y al  pago de perjuicios por la misma cantidad.   

-Condenó  a ELÍAS  MANUEL  PÉREZ SERPA a las penas principales de noventa  y  seis  (96)  meses  de prisión y multa por valor de $102.289.426 y al pago de  perjuicios por la misma cantidad.   

-Condenó a ALFREDO  ANTONIO  OSPINO  LAZCARRO  a  las penas principales de  ochenta  y siete (87) meses de prisión y multa por valor de $54.402.447,04 y al  pago de perjuicios por la misma cantidad.   

-Condenó  a  todos los prenombrados a la pena de inhabilitación  en  el ejercicio derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena  privativa    de    la    libertad.    En   lo   demás,   dejó   incólume   la  decisión.   

      

Contra  el  fallo  adverso  de segundo grado  interpuso  recurso  extraordinario  de  casación el mismo sujeto procesal, para  cuya   sustentación   presentó  oportunamente  demanda.  Dentro  del  término  establecido  para los no recurrentes, por su parte, allegó escrito el apoderado  de la parte civil reconocida en el proceso.   

          En  la demanda el actor formuló cuatro cargos, pero la Sala en auto  del  11  de  abril de 2012 sólo admitió el primero, por cuya razón inadmitió  los  restantes.  Respecto  del  primero,  por  tanto,  ordenó  la remisión del  proceso  al  Ministerio Público, organismo que a través del Procurador Segundo  Delegado  para  la  Casación  Penal  conceptuó  en  sentido desfavorable a los  intereses  del  impugnante,  aun cuando solicitó casar de oficio y parcialmente  la sentencia del Tribunal.   

LA  DEMANDA   

En  el  único  cargo  admitido,  el  censor  sostiene  que la totalidad de las acciones penales adelantadas por razón de las  conductas  punibles por las cuales se condenó a sus defendidos prescribieron en  la  fase  instructiva,  en  tanto  el término que se debe contabilizar para tal  efecto,  atendida  la  condición  de  intervinientes  de los aludidos, es de 11  años  y  7  meses,  el  cual  se  verificó  antes de que cobrara ejecutoria la  resolución de acusación proferida en su contra.   

         

ALEGATOS DEL NO RECURRENTE  

          Considera  que  el  reproche  no está llamado a prosperar porque en  este  caso  se procede por el delito de peculado por apropiación agravado, cuya  pena  máxima  es  de  270  meses,  lapso  que al ser disminuido en la mitad por  efecto  de  la  interrupción  del  término  prescriptivo queda en 11 años y 3  meses,  debiendo considerarse como tal el de 10 años conforme a lo dispuesto en  el  inciso  final  del  artículo 86 del Código Penal de 2000, el cual de todas  maneras  no  se  ha  cumplido,  pues  desde  la  ejecutoria de la resolución de  acusación tan sólo han transcurrido 2 años y 9 meses.   

CONCEPTO  DEL MINISTERIO  PÚBLICO   

          En  su  criterio,  no  le  asiste  razón  al  demandante  porque la  disminución  punitiva  de  la  cuarta  parte  contemplada para el interviniente  sólo  opera  a  favor  de  quien  realiza  actos  de  autor,  pero no reúne la  cualificación  exigida  por  el  tipo  penal  de  peculado,  mas  no  para  los  partícipes   que   actúan   bien   como   determinadores   o   en  calidad  de  cómplices.   

          De  otra  parte,  estima que como en este caso el defensor obra como  único  impugnante  ninguna modificación puede efectuarse en esta sede, so pena  de  vulnerarse la prohibición de la reforma en peor, aun cuando es del concepto  que  la  propuesta  casacional  podría  conllevar  a desconocer el principio de  legalidad,  porque  de cambiarse la condición de determinadores a coautores del  punible  contra  la  administración  pública haría más gravosa la situación  jurídica de los procesados.   

          Más  aún, considera que dicha propuesta no tiene la virtualidad de  generar  derechos, pues lo ilegal no reviste fuerza normativa, cuyo razonamiento  sustenta con decisiones de esta Corporación.   

          Concluye  de  esa manera que en el presente evento no operó durante  la  etapa  instructiva  el  fenómeno  de la prescripción, porque el término a  considerar  para  ese efecto es el de 22 años y 6 meses, teniendo en cuenta que  se trata de peculado por apropiación agravado.   

          El  Procurador  Delegado,  de todas maneras, pide casar de oficio la  sentencia  para  declarar  la  prescripción  en relación con los peculados por  apropiación  igual  o  inferiores  a  50  salarios  mínimos  legales mensuales  ocurridos  en  los  años de 1995 y 1998, cuyos casos discrimina en el concepto,  porque  para  ellos el término a tener en cuenta es el de 7 años y 6 meses, el  cual  se  cumplió  entre  los  años  2002  y  2005, mientras la resolución de  acusación cobró ejecutoria el 16 de julio de 2008.     

         

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

          En  criterio  del  actor,  en  este  caso  operó el fenómeno de la  prescripción  en  la  etapa  instructiva  porque el término llamado a tener en  cuenta  para esos efectos es el de 11 años y 7 meses, atendida la condición de  intervinientes  de  los  aludidos,  el  cual  se  cumplió  antes de que cobrara  ejecutoria la resolución de acusación proferida en su contra.   

          Para  responder  el planteamiento del impugnante, conviene recordar,  en  primer  término,  que  a  los procesados se les formuló acusación y se le  condenó   por   el   delito   de   peculado   por  apropiación  a  título  de  determinadores.   

Precisado  lo  anterior,  se  tiene  que, de  acuerdo  con  lo  establecido  en  el  artículo  30  del  Código  Penal, en la  comisión  de  delitos  con  sujeto activo cualificado pueden concurrir personas  sin  esa  condición, pero en cuya intervención realizan actos de autor, o bien  participar  en  calidad  de  determinadores  o  cómplices,  aun  cuando en esos  últimas  dos  eventualidades  son  importar  si ostentan o no la cualificación  exigida por el respectivo tipo penal.   

Según la jurisprudencia vigente de la Sala,  el  interviniente que realiza actos de autor se hace acreedor a la pena prevista  en  el  respectivo  tipo  penal  disminuida  en  una cuarta parte, acorde con lo  establecido  en  el  inciso final del precitado artículo 30; al determinador, a  su  turno,  con o sin la referida condición, se le aplica la sanción contenida  en  la norma infringida sin ningún tipo de disminución; mientras al cómplice,  careciendo  o  no de la condición exigida, se le reconoce únicamente rebaja de  pena de una sexta parte a la mitad.   

Dicha postura jurisprudencial fue establecida  en  la sentencia del 8 de julio de 2003 proferida dentro de la radicación 20704  y  ha  sido ratificada en numerosos pronunciamientos1. En aquel fallo se expresó lo  siguiente:      

          “Es que, siendo absolutamente claro el  artículo   302  en señalar que al determinador le corresponde la pena prevista en  la  infracción  y  al  cómplice  esta  misma  rebajada en una sexta parte a la  mitad,  si  ellos  carecen  de  la  cualificación especial que el tipo penal no  exige  para  que  su participación se entienda consumada, en nada desnaturaliza  los  propósitos del legislador, pues aún se mantiene la unidad de imputación,  se   conserva  la  distinción  entre  formas  de  intervención  principales  y  accesorias  y se guarda la correspondencia punitiva frente a los diversos grados  de compromiso penal.   

“Por  eso,  cuando  dicha norma utiliza el  término  intervinientes  no  lo  hace  como un símil de partícipes ni como un  concepto  que  congloba  a  todo  aquél  que de una u otra forma concurre en la  realización  de  la  conducta  punible,  valga  decir  determinadores, autores,  coautores  y  cómplices,  sino  lo hace en un sentido restrictivo de coautor de  delito  especial  sin  cualificación,  pues  el  supuesto  necesario  es que el  punible  propio  sólo  lo  puede  ejecutar  el  sujeto que reúna la condición  prevista  en  el  tipo penal, pero como puede suceder que sujetos que no reúnan  dicha  condición,  también  concurran  a  la  realización  del  verbo rector,  ejecutando  la conducta como suya, es decir como autor, es allí dónde opera la  acepción  legal  de  intervinientes  para  que así se entiendan realizados los  propósitos  del  legislador en la medida en que, principalmente, se conserva la  unidad  de  imputación,  pero además se hace práctica la distinción punitiva  que   frente   a   ciertos   deberes   jurídicos   estableció   el  legislador  relacionándolos  al  interior de una misma figura y no respecto de otras en que  esa condición no comporta trascendencia de ninguna clase.   

…  

“Por  tanto, al determinador de un delito,  con  o  sin  la condición exigida para el sujeto activo, le corresponde la pena  prevista  para  la infracción; al cómplice de un delito propio, que obviamente  no  necesita  condición  alguna  y  en  definitiva  careciendo o no de ella, le  corresponde  la  pena prevista para la infracción disminuida de una sexta parte  a la mitad.   

“Pero  al  coautor, pues necesariamente el  inciso  final  tiene  como  supuesto el concurso de sujetos, que realizando como  suyo  obviamente  el verbo rector del tipo penal especial, no cuente sin embargo  con  la  cualidad que para el sujeto activo demanda la respectiva norma, la pena  que  le  corresponderá  será la prevista para la infracción disminuida en una  cuarta  parte,  de  conformidad  con el inciso final del precitado artículo 30.  Así,  vr.gr., si con un servidor público, un particular, concurre a apropiarse  en  provecho  suyo  o  de  un  tercero  de  bienes  del  Estado,  la pena que le  corresponderá  será la del peculado, por conservarse la unidad de imputación,  disminuida  en  una cuarta parte, he ahí el trato diferencial, por no poseer la  cualidad exigida para el sujeto activo”.   

La  postura de la Sala tiene como fundamento  que  en  el plano óntico del comportamiento humano el sujeto activo cualificado  puede  concertarse  con  otras  personas  que  no  ostentan  esa condición para  realizarlo  mediante división de trabajo, asumiendo todos como suya la conducta  punible.  En  ese  caso,  sin  duda,  desde  el punto de vista naturalístico se  configura  una  coautoría,  aun  cuando quien no reúne la condición requerida  por  el  tipo  penal  adquiere  por  mandato  legal la calidad de interviniente,  figura  a  la  cual  se  refiere  el  inciso final del artículo 30 del estatuto  punitivo.   

La anterior problemática la explicó la Sala  ampliamente  en  la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2008 dentro de la  radicación 26410, en los siguientes términos:   

“…   Si  el  servidor  público  y  el  particular  se  ponen  de  acuerdo para delinquir, de modo que aportan de manera  principal  (no  accesoria) a  su  propio delito, mediando la división del trabajo necesaria para alcanzar los  objetivos  comunes,  en  la  órbita  de  las  acciones  naturales se consideran  coautores.  En  el  campo  normativo  y  a  la  luz  del  régimen penal, no son  propiamente   coautores.   El   servidor  público  es  autor  y  el  particular  interviniente.   

“La  sanción  penal  para  ellos no es ni  puede  ser  la  misma,  toda  vez  que  el  contenido  de  injusto  (desvalor   de  acción  más  desvalor  de  resultado)     y    culpabilidad    (juicio    de  reproche),  son  disímiles porque dimanan de diversos  factores.   

         “…   

“Es corolario de lo anterior, con relación  a  un  delito  especial,  que  el  ciudadano  particular  nunca  puede ser autor  (en     la    concepción    jurídica    de    la  autoría); sólo podría ser determinador, cómplice o  interviniente, según lo que indique el recaudo probatorio.   

“Y,  correlativamente,  la autoría en los  delitos  especiales  se  reserva  exclusivamente  al  servidor  público, cuando  actúa   dolosamente   apartándose   también  de  los  deberes  especiales  de  sujeción.   

“En  términos  de  ROXIN,  ‘podemos  considerar  cierto que sólo  un  intraneus  puede  ser autor de los delitos de funcionarios….Examinado más  de  cerca  el punto de vista determinante para la autoría…se revela que no es  la  condición  de  funcionario  ni tampoco la cualificación abstracta…lo que  convierte  a  un  sujeto  en  autor:  más  bien es el deber específico (que se  deriva  de  tener  encomendada una concreta materia jurídica) de los implicados  de   comportarse   adecuadamente,  cuya  infracción  consciente  fundamenta  la  autoría’”3   

.  

          En  el  caso  materia  de  análisis,  no  hay lugar a aplicar a los  acusados  la diminuente prevista en el inciso final del artículo 30 del Código  Penal,  pues  su  concurrencia  en  la  realización  del delito de peculado por  apropiación  no  lo  fue  a  título  de  intervinientes  sino  en  calidad  de  determinadores,  y  en  esa  condición, conforme se señaló en precedencia, se  les formuló el juicio de reproche.   

          Baste  lo  expuesto  para  que la Corte, como lo hará, desestime el  cargo formulado.   

          Lo  anterior  no  obsta  para  que  la  Sala se refiera al confuso y  descontextualizado    concepto    del    Procurador   Segundo   Delegado,   pues  indistintamente  hace  allí  mención  a la problemática de la no reformatio  in  pejus,  a  la  carencia de  legitimación  del actor y a la existencia de una ilegalidad frente a la cual no  se  pueden  alegar  derechos,  aspectos  que  ninguna  relación  tienen  con la  discusión  planteada  por  el  demandante  que, como quedó visto, se contrae a  pretender   la  aplicación  de  la  diminuente  relativa  a  la  condición  de  intervinientes  de  los procesados, cuya alegación, de haber prosperado, haría  más  benéfica  la  situación  de  sus  prohijados, sin que en ese aspecto las  instancias hubiesen incurrido en ilegalidad alguna.   

          Casación oficiosa:   

          La  Corte halla sí procedente la sugerencia del Ministerio Público  en  el  sentido de casar de oficio la sentencia impugnada, por cuanto la acción  penal  relacionada  con algunos de los peculados objeto de condena, ciertamente,  se  encuentra  prescrita,  fenómeno  que  se  verificó  antes  de  que cobrara  ejecutoria la resolución de acusación.   

          Tal  situación  ocurrió,  en  concreto,  con  los  peculados  cuya  cuantía  no  excede  de  50 salarios mínimos legales mensuales, pues para esos  eventos,  de  acuerdo  con  lo  dispuesto  en  los incisos primero y segundo del  artículo  133  del  Código Penal de 1980, modificado por el artículo 19 de la  Ley  190  de  1995,  norma  más  favorable para los procesados, la pena máxima  aplicable  es de 7 años y 6 meses, término que se cumplió antes de producirse  la  firmeza  del  pliego  acusatorio,  pues  ese hito procesal ocurrió el 16 de  julio  de  2008,  mientras los hechos tuvieron ocurrencia entre los años 1995 y  1998.   

          En  efecto,  en  lo  concerniente a ALFREDO  ANTONIO  OSPINO  LAZCARRO,  se  tiene  que,  entre las  conductas  a  él  atribuidas,  están las apropiaciones acontecidas en 1995 con  ocasión,  en  primer  lugar,  de  las resoluciones 2668, 2133 y 2574 del citado  año  por  valor  total de $4.982.485,48 y correspondientes al acta 44 del mismo  1995  y,  en  segundo  lugar,  de  la  resolución  2414,  también de 1995, por  $5.150.430.   

          En  lo  relativo  a CARLOS AURELIO BRICEÑO  VALDÉS,  se  le imputó, entre otros comportamientos,  la  apropiación  en  1995  de  $5.820.535,32, conforme a las resoluciones 2133,  2574  y 2668 todas del citado año, respectivamente, correspondientes al acta de  conciliación  44  también  de  1995;  mientras en 1998 de $8.721.119 según la  resolución 2149 igualmente de 1998.   

          Finalmente,  en lo atinente a ELÍAS MANUEL  PÉREZ  SERPA,  se  le  procesó  con  ocasión, entre  otras,   de   las  apropiaciones  ocurridas  así:  en  1995  por  el  monto  de  $3.408.638,3  atendidas  las  resoluciones  2133  y 2754 del mismo año y por el  valor  de $799.726,88 en virtud de la resolución 2668 de idéntica anualidad. Y  en  1997  por  la  cantidad  de $51.322 con motivo de la resolución 1915 de ese  año.   

          En  el  año  de  1995  el salario mínimo legal mensual ascendía a  $118.933,50,  luego los 50 salarios equivalían a $5.946.675. En 1997 el salario  mínimo  correspondía a $172.005, lo cual significa que los 50 tenían un valor  de  $8.600.250.  Por  último,  en  1998  el  salario  mínimo que rigió fue de  $203.826,  razón  por  la cual los 50 quedaron en $10.191.300. Tales montos son  superiores  a  los  valores  objeto  de  apropiación en los años reseñados en  precedencia.   

   

          En  consecuencia,  la Sala declarará la prescripción de la acción  penal  en  lo  relacionado  con las conductas antes individualizadas, situación  que  impone  redosificar  las  sanciones  impuestas a los acusados, a lo cual se  procede de inmediato.   

          El  Tribunal  partió  de  72  meses  de prisión frente a todos los  procesados  e  incrementó  6  meses  por  cada peculado consumado adicional y 3  meses  más  por  cada  delito  de  esa  misma  especie  cometido  a  título de  tentativa.   

          Siguiendo   esos   mismos   parámetros,   la  Sala  a  OSPINO  LAZCARRO  le suprimirá 12 meses, a  BRICEÑO  VALDÉS también 12  meses  y  a  PÉREZ  SERPA 18  meses,   correspondientes  a  los  aumentos  efectuados  por  las  apropiaciones  consumadas,  pero  que  prescribieron  antes  de  producirse la ejecutoria de la  resolución de acusación.   

          Lo  anterior  significa  que  las  nuevas  penas  privativas  de  la  libertad  a  imponer  serán  las  siguientes  atendido  el  concurso  de hechos  punibles:    a    OSPINO    LAZCARRO    setenta  y  cinco  (75)  meses, en razón a  que  le  sobrevive  un  ilícito  tentado.  A  BRICEÑO  VALDÉS  noventa  y tres (93)  meses,  por cuanto le quedan vigentes tres punibles consumados y otro tentado. Y  a  PÉREZ SERPA setenta y ocho  (78)  meses,  dado  que  se mantiene la condena por un  delito  consumado. Es de anotar que en esas mismas cantidades se fijará la pena  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas aplicada a los procesados en los fallos.   

          En  cuanto  a las multas, como sus montos ascendieron al valor de lo  apropiado,  la  Sala  restará a las condenas impuestas lo correspondiente a los  valores  de  las  conductas  objeto  de prescripción. En tal virtud, las nuevas  cifras  a  irrogar  por  tal  concepto  serán  las  siguientes:  a OSPINO    LAZCARRO    $44.269.531,56.   A  BRICEÑO          VALDÉS         $326.859.513,85.   Y  a  PÉREZ SERPA  $98.029.738,82.            

          Similar  situación  se  aplicará  en lo referente a la condena por  perjuicios   determinada   en   el   fallo.   Por   consiguiente,   las   nuevas  indemnizaciones  a  cancelar  serán  las siguientes: en el caso de OSPINO  LAZCARRO  $44.269.531,56, en el de  BRICEÑO          VALDÉS         $326.859.513,85.  Y  en  el de PÉREZ SERPA  $98.029.738,82.   

          En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE   

         Primero:    NO    CASAR   la  sentencia  impugnada  por razón del  cargo de la demanda admitido.   

         Segundo:  CASAR de oficio y parcialmente  el  mencionado  fallo,  en  el sentido de declarar la  prescripción  por  razón  de  los  peculados  por  apropiación en cuantía no  superior   a   50  salarios  mínimos  legales  mensuales,  de  acuerdo  con  la  discriminación efectuada en la presente providencia.   

         Tercero:   Como   consecuencia   de   lo   anterior,   imponer  a  los  procesados las siguientes condenas:   

    

* A  ALFREDO     ANTONIO     OSPINO     LAZCARRO  setenta  y  cinco  (75)  meses  de prisión y $44.269.531,56 de  multa. En igual monto se fija la indemnización por perjuicios.     

    

* A  CARLOS   AURELIO   BRICEÑO   VLADÉS   noventa  y  tres  (93) meses de prisión y  $326.859.513,85  de  multa.  En  esa  misma  cifra se fija la indemnización por  perjuicios.     

    

* A  ELÍAS    MANUEL    PÉREZ    SERPA    setenta  y  ocho  (78)  meses de prisión y  $98.029.738,94  de  multa.  En  idéntica cantidad se fija la indemnización por  perjuicios.     

Cuarto:  La pena  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas   queda   en   los   mismos   montos fijados para la pena privativa de la libertad.   

         Quinto:           DETERMINAR  que  los demás ordenamientos del fallo se mantienen incólumes.   

Contra  esta providencia no procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO              FERNANDO   ALBERTO   CASTRO   CABALLERO            

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ               GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO             JULIO        ENRIQUE        SOCHA       SALAMANCA                    

JAVIER ZAPATA ORTÍZ  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Tales:  sentencia  del  15  de  junio  de 2005, radicación 20528; auto del 5 de  diciembre  de  2007,  radicación  28770;  auto  del  15  de  diciembre de 2007,  radicación  27712; auto del 23 de enero de 2008, radicación 28890; auto del 20  de  febrero de 2008, radicación 26146; auto del 9 de abril de 2008, radicación  29452;   sentencia  del  17  de  septiembre  de  2008, radicación 26410, y  sentencia del 18 de noviembre de 2008, radicación 25552.   

2 Alude  al     artículo    30    (partícipes) del Código Penal, Ley 599 de 2000.   

3 ROXIN  Claus.  Autoría  y  dominio  del  hecho  en  derecho  penal.  Marcial  Pons Ediciones Jurídicas y Sociales  S.A. Madrid. 1998. p 384.     

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