37611(11-04-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     nº  37611   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARIA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ   

Aprobado Acta No. 121.  

         

Bogotá D.C., abril once (11) de dos mil doce  (2012).   

VISTOS  

Decide  la Sala sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor conjunto de los procesados  CARLOS AURELIO BRICEÑO VALDÉS, ELÍAS MANUEL PÉREZ  SERPA  y  ALFREDO  ANTONIO  OSPINO  LAZCARRO  con el fin de sustentar el recurso de  casación  interpuesto contra la sentencia de segunda instancia proferida por el  Tribunal  Superior  de  Bogotá  el  20  de  junio  de  2011,  mediante  la cual  confirmó,  con  modificaciones,  la  dictada  por  el  Juzgado Cuarto Penal del  Circuito  de  Descongestión  de  la  misma  ciudad  el  30 de julio de 2010 que  condenó  a  los  mencionados  como  determinadores  del  delito de peculado por  apropiación, en concurso homogéneo y sucesivo.   

   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

El supuesto fáctico que activó la presente  actuación  fue  compendiado  por  el  juzgador de primer grado, de la siguiente  forma:   

“Los hechos investigados fueron puestos en  conocimiento  de  las  autoridades  a  través  de  denuncia  que  formulara  el  Ministerio  de la Protección Social a través del Grupo Interno de Trabajo para  la  Gestión  del  Pasivo  Social  de  la entidad Puertos de Colombia, por haber  reclamado   prebendas  laborales  sin  justo  título,  generándose  detrimento  patrimonial  de  la  Nación,  apropiación  que  se detectó dentro del estudio  realizado  a  las  órdenes cronológicas N. 31, N. 35, N. 39, que contienen las  reclamaciones presentadas por los mencionados.   

Se  deduce  del acontecer procesal que cada  uno  los enjuiciados, valiéndose de la ayuda de abogados, y con la utilización  de  todos  los  medios  que la Constitución y la ley han establecido, acudieron  ante   diferentes   autoridades  legítimamente  constituidas  para  obtener  el  reconocimiento  y  pago de acreencias laborales que ya habían sido saldadas con  ocasión  de  la liquidación de sus respectivos contratos de trabajo, así como  accedieron  a  la  cancelación  de  reajustes  pensionales inmotivados, lo cual  generó  grave  detrimento  par  la  Nación  por  concepto  de  indemnizaciones  moratorias,  conciliaciones  y  reconciliaciones que ascendieron a una suma de $  560.187.801,  según  se verifica a través de los soportes de pago que a nombre  de    cada    uno    de    los    mencionados    procesados    obran    en   las  diligencias”.   

Con fundamento en la denuncia, se dispuso la  apertura  formal  de  investigación  a  la  cual  fueron  vinculados,  mediante  diligencia  de  indagatoria,  CARLOS AURELIO BRICEÑO  VALDÉS,  ELÍAS  MANUEL  PÉREZ  SERPA y ALFREDO  ANTONIO OSPINO LAZCARRO, respecto  de  quienes  la  Fiscalía, con el objeto de definir su situación jurídica, se  abstuvo de dictarles medida de aseguramiento.   

         

Cerrada  la  instrucción,  el  sumario  se  calificó  el 19 de noviembre de 2007 con resolución de acusación en contra de  los   procesados  como  posibles  determinadores  del  delito  de  peculado  por  apropiación,  en concurso homogéneo y sucesivo. Al mismo tiempo, les precluyó  investigación   por  la  conducta  punible  de  prevaricato  por  acción,  por  prescripción de la acción penal.   

Impugnada  la  anterior  determinación,  la  Fiscalía  Delegada  ante  el Tribunal de Bogotá la confirmó el 16 de julio de  2008.   

La   subsiguiente   fase   del  juicio  le  correspondió  adelantarla inicialmente al Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Descongestión  de  esta  ciudad,  ante  el  cual  se  surtieron  las audiencias  preparatoria  y  de  juzgamiento,  y  luego  al Cuarto de la misma especialidad.   

Este   último  despacho  judicial  dictó  sentencia  el  30  de julio de 2010, por cuyo medio condenó a los acusados como  determinadores  del  delito  de peculado por apropiación a la pena principal de  trece (13) años de prisión.   

Así  mismo, los condenó a la también pena  principal  de  multa,  discriminada de la siguiente forma: (i) en contra de  CARLOS   AURELIO   BRICEÑO   VALDÉS   por    la    suma   de   $   374.675.471;   (ii)   de   ELÍAS  MANUEL  PÉREZ  SERPA por la de $  103.297.452   y   (iii)  de  ALFREDO  ANTONIO  OSPINO  LAZCARRO por $ 82.214.878.   

Igualmente,  los  condenó  a  la  pena  de  inhabilitación  en  el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso  igual  al  de  la  sanción  privativa  de  la  libertad y al pago de perjuicios  materiales, así:   

A CARLOS AURELIO  BRICEÑO  VALDÉS  en  cuantía  de  $  374.675.471; a  ELÍAS    MANUEL    PÉREZ    SERPA    en  $  103.297.452  y  a  ALFREDO ANTONIO  OSPINO LAZCARRO en $ 82.214.878.   

En  la  misma  determinación,  les negó el  subrogado  de  la  condena  de  ejecución  condicional  y  el sustitutivo de la  prisión domiciliaria.   

La  decisión  anterior fue impugnada por el  defensor  conjunto  de  los  implicados,  motivo  por  el  cual se pronunció el  Tribunal   Superior   de   Bogotá  el  20  de  junio  de  2011,  impartiéndole  confirmación, con las siguientes modificaciones:   

-Condenó a CARLOS  AURELIO  BRICEÑO  VALDÉS  a las penas principales de  ciento  cinco  (105)  meses  de prisión y multa por valor $ 341.401.168,17 y al  pago de perjuicios por la misma cantidad.   

-Condenó a ELÍAS  MANUEL  PÉREZ SERPA a las penas principales de noventa  y  seis  (96)  meses  de  prisión  y multa por valor $ 102.289.426 y al pago de  perjuicios por la misma cantidad.   

-Condenó a ALFREDO  ANTONIO  OSPINO  LAZCARRO  a  las penas principales de  ochenta  y  siete  (87) meses de prisión y multa por valor $ 54.402.447,04 y al  pago de perjuicios por la misma cantidad.   

-Condenó  a  todos los prenombrados a la pena de inhabilitación  en  el ejercicio derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena  privativa    de    la    libertad.    En   lo   demás,   dejó   incólume   la  decisión       

Contra  el  fallo  adverso  de segundo grado  interpuso  recurso  extraordinario  de  casación el mismo sujeto procesal, para  cuya   sustentación   presentó  oportunamente  demanda.  Dentro  del  término  establecido  para los no recurrentes, por su parte, allegó escrito el apoderado  de la parte civil reconocida en el proceso.   

LA DEMANDA  

          Postula  cuatro  censuras  contra  la  sentencia  impugnada,  en  su  totalidad  sustentadas  en  la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de  2000, por nulidad.   

Por  razones  de  método y con el fin de no  incurrir  en  reiteraciones innecesarias, en el siguiente acápite considerativo  la  Sala  empezará  por  sintetizar  los fundamentos de cada uno de los cargos,  luego  de  lo  cual, si es del caso, hará lo propio en relación con el alegato  del  sujeto  procesal no recurrente, tras lo cual expondrá su criterio en torno  al  cumplimiento  de los presupuestos de admisibilidad. Esta labor se realizará  de  forma  conjunta  frente  a los dos últimos reparos donde el censor denuncia  defectos de motivación del fallo impugnado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.   Primer  cargo (principal). Nulidad  por violación al debido proceso:   

    

Para  el censor la totalidad de las acciones  penales  adelantadas  por  razón  de  las  conductas punibles por las cuales se  condenó  a  sus  defendidos  prescribieron  en la fase instructiva, en tanto el  término  que  se debe contabilizar para tal efecto es de 11 años y 7 meses, el  cual  se  verificó antes de que cobrara ejecutoria la resolución de acusación  proferida en su contra.   

Consideraciones de la Corte:  

Para la Corte es indudable que este cargo de  la  demanda  presentada  por  el defensor conjunto de los implicados   CARLOS   AURELIO   BRICEÑO   VALDÉS,   ELÍAS   MANUEL  PÉREZ  SERPA  y  ALFREDO  ANTONIO  OSPINO  LAZCARRO satisface a cabalidad los presupuestos  de  lógica  y  adecuada argumentación previstos legalmente, motivo por el cual  se  dispondrá su admisión y, consecuentemente, se ordenará correr traslado al  Procurador   Delegado   para   que   emita   concepto,  de  conformidad  con  lo  presupuestado   en   el  artículo  213  de  la  Ley  600  de  2000.   

2.  Segundo cargo. Nulidad por falta de  competencia:   

Expone el censor que el motivo de nulidad se  configura  en  tanto  la sentencia de primera instancia fue dictada “por  un  juez  de  la  república  que  no  estaba  revestido de  competencia  para conocer del procedo (sic),  situación  que  viola  de  manera abierta derechos y garantías  fundamentales  en  especial el debido proceso, el principio de juez natural y el  derecho de defensa”.   

Antes de explicar las razones que lo llevan a  la  anterior  conclusión,  recuerda  cómo  el mismo planteamiento lo presentó  para  sustentar el recurso de apelación que interpuso contra el fallo de primer  grado,  no  siendo  acogido  por  el  ad  quem “con  argumentos  imprecisos, descontextualizados, acomodados e hipotéticos, por esta  razón    en    sede    casación   (sic)   insisto  en  plantear  dicho  yerro,  con  la  finalidad  de  su  subsanación”.   

El  vicio  denunciado, añade, tiene que ver  con  el  lugar  donde  se  cometieron  las  conductas,  pues  si  ellas tuvieron  ocurrencia  en  la ciudad de Barranquilla, la competencia asistía al juez penal  del  circuito de esa localidad, además de ser el sitio donde se encontraron las  pruebas más valiosas y donde residen los sindicados.   

De  este  modo,  cuando  se  practicaron las  primeras  pruebas  a  través de despachos comisorios se quebrantó el principio  de  inmediación  de  la prueba, “al paso, que haber  tenido  la  defensa  técnica que manejar el proceso a distancia no dejó de ser  una  actividad  extremadamente  difícil y con ondas repercusiones en la calidad  de la defensa”.   

Ninguno  de  los  factores que determinan la  competencia,   añade,   señalan   que   los   procesos   relacionados  con  la  defraudación  de  FONCOLPUERTOS deban ser tramitados en Bogotá y, “hoy  se  sabe además, que a través del Acuerdo PSAA09-6062 del  1°  de  julio  de  2009, el cual por especialidad de materia prima (sic)  sobre  el  acuerdo  PSAA10-6691 de  marzo  2  de  2010  por  el cual a la a quo se irroga competencia, la misma Sala  Administrativa  del  Consejo Superior de la Judicatura, dispuso que a partir del  30  de  septiembre  del  mismo  año,  la  competencia  para conocer los asuntos  relacionados   con  el  tema  de  FONCOLPUERTOS,  se  continuará  regulando  de  conformidad  con  las normas establecidas en el Código de Procedimiento Penal y  en  este  orden  se  insiste y se recalca que el competente para conocer de este  asunto   es  el  juez  Barranquilla  (sic)”.   

Luego de transcribir apartes de decisiones de  la  Corte Constitucional y de esta Sala referentes al principio de juez natural,  concluye  que con base en lo expuesto se generó  una nulidad absoluta, por  lo  tanto,  solicita  su  decreto  “desde  el mismo  momento  en  que la fiscalía delegada envía el expediente a los jueces penales  del  circuito  de Bogotá”, ordenándose su remisión  a   los   juzgados   penales  del  Circuito  de  Barranquilla.      

Alegato del no recurrente:  

En  cuanto  a  esta  propuesta  comienza por  señalar  que  “aquí  no se sabe para dónde va el  casacionista  si  lo  que  va a tocar es la falta de competencia del fallador de  instancia   o   lo  que  quiere  es  atacar  la  participación  en  calidad  de  determinador     que     se     adujo     en     la     sentencia”.   

En todo caso, indica que el planteamiento del  libelista  es infundado en tanto la Corte Suprema de Justicia en una oportunidad  donde  resolvió  una  colisión  de  competencia,  bajo  radicado 33076 de 3 de  diciembre  de  2009, ya se pronunció sobre el tema, acudiendo al criterio de la  llamada  competencia  a  prevención,  argumentando  que  como  la  conducta  se  cometió  tanto  en el lugar donde se defraudó el erario, en dicho evento en la  ciudad  de  Buenaventura,  y  en  el  que se llevaron a cabo las conciliaciones,  siendo  ello  en  la  capital  de  la república, y si en esta última ciudad se  abrió  la investigación y se calificó el mérito del sumario, es correcto que  la fase del juicio se surta allí mismo.   

Por lo anterior, estima que el cargo no está  llamado a prosperar.   

Consideraciones de la Corte:  

En relación con la causal de nulidad importa  nuevamente  recordar,  en  tanto ha sido objeto de reiteración por la Sala, que  aun  cuando  esta  propuesta  goza  de  cierta flexibilidad, exige un mínimo de  fundamentación para que se tenga por adecuadamente formulada.   

          De  esa  forma,  se  ha recalcado, es preciso que se identifique con  claridad  el  motivo sobre el cual gira la irregularidad advertida, la causal de  nulidad  que  procede como consecuencia de ese defecto, las normas que apoyan la  pretensión,  la trascendencia que genera, bien en el marco de la estructura del  proceso  o  en  el  de  las  garantías  fundamentales  de quien la invoca, y el  momento  procesal  a  partir del cual se debe invalidar la actuación, así como  la    indicación    del    funcionario    judicial    al    cual    corresponde  rehacerla.           

          Y  algo fundamental: también debe aflorar que se justifica acudir a  este  remedio  extremo por cumplirse los principios que orientan la declaratoria  de  las nulidades consagrados en el artículo 310 del estatuto procesal a saber:  taxatividad,   instrumentalidad   de  las  formas,  trascendencia,  protección,  convalidación, residualidad y acreditación.   

Por  tanto, sólo en cuanto se verifique que  la  censura  reúne  los  anteriores condicionamientos se podrá concluir que se  ajusta  a  los  requisitos  previstos en el artículo 212 del mismo ordenamiento  para entrar a su estudio de fondo.   

Pues bien, en lo que concierne a esta censura  se  observa  cómo  la propuesta contenida en el reparo carece de trascendencia,  dado  que  la competencia para asumir la causa y proferir el respectivo fallo de  primera  instancia,  indiscutiblemente  radicaba en la ciudad de Bogotá y no en  Barranquilla, como lo asegura el recurrente.   

En  efecto, razón asiste al apoderado de la  parte  civil  en  representación  del  Ministerio de Protección Social, cuando  advierte  que  esta  Sala  ya  se  ha pronunciado frente a situaciones similares  relacionadas  con  defraudaciones  a  FONCOLPUERTOS, cuya realización ha tenido  lugar  en  diferentes  lugares,  por lo que el factor de competencia territorial  invocado   por   el   censor  resulta  insuficiente1.   

Es  que,  para empezar, dígase que el actor  parte   de   una   premisa   incorrecta,   como  es  dar  por  sentado  que  los  hechos    tuvieron ocurrencia únicamente en la ciudad de Barranquilla  cuando  lo  que se advierte es que la presente conducta también tuvo desarrollo  en  la  capital  de la república, sitio éste en donde se suscribieron actas de  conciliación     por     las    reclamaciones    ilegítimas    de    los    ex  portuarios2,    se   profirieron   actos   administrativos   reconociendo   los  acuerdos3  e,  incluso, también se acudió a algunos instrumentos jurídicos  legales  encaminados  a  consumar  el  ilícito (acciones de tutela, derechos de  petición,  etc.), por lo tanto, se verifica situación similar a la contemplada  previamente por la Sala en asuntos similares, al indicar:   

“Si bien es cierto, según lo ya precisado  por  la  Sala,  el  delito  de  Peculado  por  apropiación, es un tipo penal de  conducta  instantánea  y  su  consumación  se  produce  en  el  momento que se  efectué  la  apropiación  del bien público, esto es, cuando el agente realiza  actos  externos de disposición del objeto, pasándolo a su patrimonio personal,  momento  en  el  cual  pierde  su naturaleza de bien público, situación que en  principio  conllevaría  a que de manera pacífica se esbozara el lugar donde se  produjo  la  apropiación  del bien público y por ende se definiera competencia  por  el  factor  territorial, en el presente caso ello  no  es  posible  atendiendo  a  que la investigación versa es sobre un concurso  homogéneo   y  sucesivo  de  peculados,  que  no  solamente  se  consumaron  en  Barranquilla  a  través  pagos  de  sentencias  laborales,  sino también otros  ejecutados  en  Bogotá  por  medio  de  pagos  a  reclamaciones administrativas  realizadas   directamente   ante   la   gerencia   de   la   entidad”4   

(subraya   fuera   de  texto).   

En tal caso, por tanto, es preciso acudir al  denominado  factor  a  prevención,  previsto  en el artículo 83 del Código de  Procedimiento  Penal,  ordenamiento  por cuya aplicación clama el casacionista,  de la siguiente forma:     

“Cuando  la conducta punible se  haya  realizado  en varios sitios, en  lugar  incierto o en el extranjero, conocerá el funcionario judicial competente  por  la  naturaleza  del  asunto, del territorio en el  cual  se  haya  formulado  primero la denuncia o donde  primero   se   hubiere   avocado  la  investigación.  Si  se  hubiere  iniciado  simultáneamente  en varios sitios, será competente el funcionario judicial del  lugar  en  el  cual  fuere  aprehendido  el  imputado  y  si  fueren  varios los  capturados,   el   del   lugar   en   que   se   llevó   a   cabo   la  primera  aprehensión” (subrayas fuera de texto).   

Así  las  cosas,  como  el  primer criterio  señalado  en  la norma relacionado con el juez competente por la naturaleza del  asunto  no presta utilidad, impera acudir al segundo, esto es, al del territorio  donde   se   formuló   primero   la   denuncia;   es   decir,   en  este  caso,  indiscutiblemente  el  de  la ciudad de Bogotá, como quiera que la notitia  criminis  elevada  por  el Grupo  Interno  de  Trabajo  para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia,  del  para  ese entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se dirigió al  director   seccional   de   fiscalías   de   Cundinamarca   con  sede  en  esta  ciudad5.   

Por  consiguiente,  ninguna duda surge en el  sentido  de  que  asistía competencia a los despachos judiciales de Bogotá que  tramitaron   el   juicio  y  al  que  dictó  el  fallo  de  primera  instancia.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  el reparo se  inadmitirá.   

3.  Tercer  cargo.  Nulidad,  “error  in  procedendo, violación al debido proceso por falta de  motivación de la sentencia”:   

Luego  de  evocar  el criterio de esta Sala  relacionado  con  la  importancia  de  motivar  las providencias judiciales y en  punto  de  los diversos defectos en que en dicha labor se puede incurrir, afirma  que     en     la     sentencia     impugnada     se    advierte    “motivación  aparente  o  sofística…hecho  éste  que se hace  evidente    en    el    caso   que   nos   ocupa   en   la   mayoría   de   sus  acápites”.   

Así,    señala    que    “ya  en  el  primer  momento  en  el que irrumpe una utilización  parasitaria  del  lenguaje  lo encontramos en la primera página de la sentencia  en  la  que  la juzgadora manifiesta que la investigación fue adelantada contra  mis  asistidos  ‘por haber  reclamado      prebendas     laborales     sin     justo     título’,  apreciación esta sobre la cual la  ad  quo  empieza  a apuntalar, sin que esto sea respaldado por elemento material  alguno,  que  mis  representados  fueron  los  que  reclamaron  los pagos de los  dineros,  eludiendo  de esta manera la actuación de los abogados, de quienes se  ha  dicho en muchos radicados, fueron los verdaderos determinadores de los actos  delictivos    en    los   que   resultó   víctima   el   Estado”.   

En  la  misma  página  del referido fallo,  indica,   también   encuentra   “una  declaración  aparentemente  sin importancia pero que luego de estudiada toda la sentencia, se  logra  identificar  como  foco del cual se proyecta una narración alejada de la  realidad”,    donde    se    insiste    que    los  procesados      con ayuda de los abogados acudieron ante las  autoridades  judiciales  para obtener el reconocimiento y pago de acreencias que  ya  les  habían sido saldadas con ocasión de la liquidación de su respectivos  contratos laborales.   

Al respecto, puntualiza que un desprevenido  lector  “al  revisar  este párrafo y no tuviera en  cuenta  que estamos en presencia de un trío de personas iletradas en las que el  máximo  grado de escolaridad alcanzado fue 5° año de primaria, lo primero que  se   imagina  es  estar  en  frente  de  unos  sagaces  personales  (sic)   que   se  valieron  de  abogados  únicamente  por  la  necesidad  de no ostentar el jus postulandi”,  cuando en realidad, agrega, lo que se logra advertir “es  que  los abogados fueron quienes determinaron a los jueces y  quienes  además despojaron a los trabajadores apropiándose de más del 60 % de  los    dineros    a    ellos    reconocidos    por    concepto   de   acreencias  laborales”.   

En   ese   orden   ideas,  observa  cómo  “la  figura  de  la determinación de la que hablan  los    funcionarios    de    primera    y    segunda    instancia   (sic), resulta imposible de estructurarse  en  este  caso,  toda  vez que los sentenciados ni siquiera conocen la ciudad de  Bogotá,  siendo del caso agregar que la juez nunca conoció a los sentenciados,  porque  si  al  menos  los  hubiera visto, las normas de la experiencia, como lo  repetiré  más  adelante, le hubieran señalado que estos humildes provincianos  iletrados  jamás  hubieran  podido determinar a estos ejecutivos”.   

En   los   casos   de   defraudación   a  FONCOLPUERTOS,  añade,  se  han  sancionado  a  título de determinadores a los  abogados  o  a “personas que ostentaban con respecto  a  la  empresa en liquidación cierto grado de importancia, que les permitía de  una  u  otra  manera,  tener  contacto directo con los directivos; circunstancia  esta  propicia para que se diera el espacio en el cual se fraguara ese convenio,  orden,  consejo  o  en  fin,  esa comunicación entre determinador y determinado  exigida  por  la  doctrina  para  que  se  pueda  estructurar  la  figura  de la  determinación”.   

Además, cuando la misma funcionara advierte  más  adelante  que se está en presencia de una empresa criminal deja de lado a  los abogados y jueces, verdaderos protagonistas de los hechos.   

Por   tanto,  añade,  la  determinación  atribuida   a   sus   defendidos   está  desprovista  de  sustento  probatorio,  “lo  que  estructuraría  en  casación un error de  hecho   por   falso   juicio   de   existencia  planteado  eso  si  (sic)  en  forma  subsidiaria, constituye  también  desde  otra  óptica  una violación directa de la ley que podría ser  planteada   en   sede   extraordinaria   en   forma   principal,   por  ser  una  interpretación   de   la  figura  de  la  determinación  que  se  aparta,  sin  justificación  alguna,  del  precedente vertical diseñado por la Corte Suprema  de Justicia”.   

Se  refiere a la providencia de  febrero 2 de 2009, rad. 29221, donde se  habla   de   las   formas   de   determinación,   transcribiendo   in  extenso  apartes de su contenido que,  dice, sigue la línea jurisprudencial trazada sobre el tema.   

Acto   seguido,  acota  que  “si  hacemos  un estudio detenido de todo el expediente a lo sumo  podemos  llegar  a concluir que mis asistidos prestaron su concurso para inducir  en  error  a  los  funcionarios encargados de los pagos en Foncolpuertos, mas no  que  los  hayan  determinado  y  es  aquí  donde  estriba  el gran error de los  funcionarios  judiciales, quienes no se percataron que una cosa es la inducción  para  lograr  que  una  persona  realice  material  y  directamente  la conducta  definida  en  el  tipo  penal, y otra totalmente distinta la inducción en error  con  dicho  propósito,  pues  en  este  evento no se hace nacer en otro la idea  criminal  ya  que no constituye relación intersubjetiva idónea y eficaz propia  de        la       determinación”.         

Luego precisa que gran parte del texto de la  providencias  se  dedica  a  establecer  la materialidad de la conducta, citando  leyes  y operaciones matemáticas, pero “descuidando  argumentaciones  conducentes  a  hablar  sobre el tema central del derecho penal  como  es  la  conducta  de  los sentenciados”. Por su  parte,   en   el   acápite   de   la  “calidad  de  determinadores…brilla  por  su  ausencia  una explicación sobre los elementos  que      estructuran      la      figura     del     determinador”.   

Para  finalizar,  expone  que  “es   mi   obligación   moral   y   legal   cerrar  la  presente  sustentación,   señalando   el  presente  caso  como  un  ejemplo  de  lo  que  necesariamente  sucede  cuando  se  viola  el  principio  de  inmediación de la  prueba,  porque  lo  cierto  es  que  los  funcionarios  de  primera  y  segunda  instancia,  a  quien  el  acuerdo No. 6691 de marzo 2 de 2010 emanado de la Sala  Administrativa  del  Consejo  Superior  de  la  Judicatura  en  forma por demás  desconsiderada  le  exige  fallar  un  proceso diario, nunca vio ni de lejos los  sentenciados,  pues si hubieran conocido a estos humildes hombres, las reglas de  la  experiencia  le hubieran mostrado que ellos jamás podrían determinar a los  altos   directivos   de  FONCOLPUERTOS”.   

En  consecuencia,  solicita  la  anulación  integral   del   fallo   y   se  remita  al  Tribunal  de  Bogotá  “para  que  profiera  el  fallo conforme a derecho”,  por  atipicidad  de la conducta, pues sus defendidos “no  ostentan  la  calidad  de determinadores de ninguna conducta  punible”.    

Alegato del no recurrente:  

A juicio de este sujeto procesal este cargo  tampoco  está  llamado  a  prosperar,  pues  si  bien  es  cierto  los abogados  iniciaron  los  procesos laborales a nombre de los ex portuarios, estos últimos  “también  eran  conocedores  que estaban otorgando  poder  para  entablar  acciones  laborales  sin  tener  derecho, pero su fin era  obtener    por    medio    de    ellas,    un   mayor   valor   de   la   mesada  pensional”.   

De  esa  manera,  añade,  es  evidente  la  connivencia   entre   unos  y  otros,  así  como  de  los  jueces  laborales  y  funcionarios  de  FONCOLPUERTOS,  “por  lo  que  la  capacidad  física  e  intelectiva  de  sus  actos estuvo en situación objetiva  física,   delimitada   por   la  comprensión  de  llevar  a  cabo  la  acción  ordenada”.         

Consideraciones de la Corte:  

De  conformidad  con  el  numeral  3°  del  artículo  212  de  la Ley 600 de 2000, la demanda de casación deberá contener  “La enunciación de la causal y la formulación del  cargo,  indicando  en  forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el  demandante   estime   infringidas”.  En  el  numeral  subsiguiente,  por  su  parte,  exige que “si fueren  varios  los  cargos,  se  sustentarán  en  capítulos  separados”,  no  obstante  “es   permitido  formular  cargos  excluyentes  de  manera          subsidiaria”.     

          Pues  bien,  resulta  evidente  que  la  censura objeto de examen no  satisface  los presupuestos de admisibilidad referidos a la necesaria claridad y  precisión  en  su formulación, de los cuales se pueda inferir que contiene una  argumentación lógica y coherente.   

Ello, fundamentalmente porque no es posible  extraer  de  la  propuesta  el  motivo  sobre  el  cual  gira  la  irregularidad  constitutiva de violación del debido proceso que denuncia.   

Así, desde el mismo enunciado del reparo la  propuesta  denota  confusión,  porque a pesar de anunciar un vicio in  procedendo, acto seguido afirma, luego  de  explayar  en  torno  a  los diferentes defectos de motivación que se pueden  presentar,  que  el  invocado deriva de “motivación  aparente o sofística”.   

         Como  el  mismo  censor  lo expone, basado en reiterados desarrollos  jurisprudenciales  de  la  Sala,  esta  falencia,  a  diferencia  de  las  otras  modalidades     (grosso     modo:     falta   de   motivación,   motivación   incompleta  y  motivación  anfibológica),    no    comporta    un   yerro   in  procedendo   sino  uno  in  iudicando  o de juicio del funcionario, cuya noción se  ha  venido  entendiendo  como: “aquella (motivación)  que  es  inteligible, pero  equivocada  debido  a  errores  relevantes  en  la  apreciación de las pruebas,  porque  las  supone,  las  ignora,  las  distorsiona, o desborda los límites de  racionalidad      en      su      valoración”6.   

         Es  decir,  su  desarrollo,  cuando  se  trata  de  una  desacertada  evaluación  de  las pruebas, se asimila al de la violación indirecta de la ley  sustancial  originada  en  errores  de  hecho  por falsos juicios de existencia,  identidad  o  raciocinio  o  de  derecho  por  falsos  juicios  de  legalidad  o  convicción;  es  decir,  que el actor debe sujetarse a las reglas regentes a su  proposición, en tanto su naturaleza es disímil.   

         A  cambio de ello, el actor simplemente presenta su visión personal  acerca  de  cómo  han  debido valorarse las pruebas, en abierta contraposición  con  la  apreciación de los juzgadores y, de forma aislada, apenas sí menciona  que  se  desconocieron  pautas  de  la  sana  crítica,  particularmente  de  la  experiencia,  al  tenerse  a sus defendidos como determinadores de las conductas  punibles,  pero  sin  identificar  las  pruebas  sobre las cuales recae el yerro  valorativo,  mínimo  presupuesto  para  demostrar  un  error de hecho por falso  raciocinio.     

         En  otro  aparte,  aduce  de forma genérica que una tal conclusión  (la  calidad  de determinadores de sus prohijados) no tiene respaldo probatorio,  ante  lo  cual  insinúa  un  error de hecho por falso juicio de existencia, sin  detenerse,  como  ocurrió con el anterior, a señalar las pruebas que supuso el  juzgador para llegar a la inferencia.   

         Incluso,   asevera   que   ese   mismo   juicio  de  los  falladores  “constituye   también   desde  otra  óptica  una  violación  directa  de  la ley que podría ser planteada en sede extraordinaria  en   forma   principal,   por  ser  una  interpretación  de  la  figura  de  la  determinación   que  se  aparta,  sin  justificación  alguna,  del  precedente  vertical   diseñado   por   la   Corte   Suprema   de   Justicia”.   

         Y  a  pesar  de  que,  según  su advertencia, el tema se habría de  abordar  en  un cargo independiente, acto seguido e in  extenso   señala   el   precedente   y   la   línea  jurisprudencial  en  su  criterio  desconocida,  sin  reparar  que tal propuesta  resulta  antagónica  y  excluyente  con la originada en errores de apreciación  probatoria.   

Para sembrar mayor confusión a la censura,  en  su  interior  también  plantea que ninguna argumentación de los falladores  respalda  la  responsabilidad  de  sus  patrocinados  como determinadores de las  conductas,  con  lo  cual  se aparta del planteamiento principal del reproche en  cuanto   a  que  se  incurrió  en  motivación  sofística,  para  incursionar,  contradictoriamente,  en  terrenos  del  defecto  por falta de motivación, cuya  naturaleza y efectos, según ya se precisó, son diversos.   

Peor  aún  sucede  cuando  afirma  que  se  transgredió   el  principio  de  inmediación  de  la  prueba  por  cuanto  los  falladores  no  tuvieron  contacto  alguno con los sindicados que les permitiera  establecer  su incapacidad intelectual y formativa para fungir en este caso como  determinadores,  propuesta  conceptualmente  diferente a las anteriores y que ha  debido,  por  consiguiente,  también desarrollar por separado, acorde con el ya  aludido numeral 4° del artículo 212 de la Ley 600 de 2000.   

Sobre este particular, es necesario dejar en  claro  que  el casacionista no es fiel con la realidad cuando señala que en los  diversos  procesos relacionados con la defraudación a FONCOLPUERTOS sólo se ha  condenado  como  determinadores  a  los  abogados  que han representado a los ex  trabajadores  cuando  precisamente  se constata lo contrario, esto es, que estos  últimos  también  concurren  en tal calidad porque, como bien lo señala el no  recurrente,  sabían  que  su pretensiones eran ilegítimas, no obstante lo cual  en  connivencia  con  sus  apoderados,  jueces  y funcionarios de la entidad, se  apropiaron   indebidamente   de  los  dineros  públicos  por  razón  de  tales  reclamaciones.   

La amalgama de aspectos a la que se ha hecho  alusión  determinó  que  finalmente no se desarrollara ninguno de los diversos  reparos  adjudicados  al fallo impugnado y que, consecuentemente, se construyera  una  pretensión totalmente ambigua, en donde se solicita la anulación integral  del   fallo   y   su  remisión  al  Tribunal  “por  atipicidad  de la conducta”, última propuesta que no  conduce  a la invalidez del proceso sino, indefectiblemente, al proferimiento de  un fallo de reemplazo de carácter absolutorio.   

La  forma  como  se  concibió  el  ataque  configura  quebranto  de  principios  basilares  de  la  actividad casacional en  procura  de  conseguir  demandas  que  satisfagan  las exigencias argumentativas  propias  de  este  medio  extraordinario  de  impugnación de naturaleza rogada,  tales  como  los  de sustentación suficiente, limitación, crítica vinculante,  autonomía  de  las  causales,  coherencia,  no  exclusión y no contradicción.   

          Los    dos   primeros   principios   (sustentación   suficiente   y  limitación),  consecuentes  con  el carácter dispositivo del recurso, implican  que  la  demanda  debe  bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del  fallo  al  paso que la Corte no puede entrar a suplir sus vacíos, ni a corregir  sus deficiencias.   

          El  de  crítica  vinculante,  por  su  parte,  exige  de la censura  fundarse  en  las  causales  previstas  taxativamente y someterse a determinados  requisitos  de  forma y contenido dependiendo del motivo invocado. Y, conforme a  los  de  autonomía,  coherencia,  no  exclusión y no contradicción, sobre los  cuales  mucho  ha  insistido  la  Sala,  se  proyectan  en  el sentido de que el  discurso  debe  mantener  identidad  temática  y ajustarse a los requerimientos  básicos de la lógica.   

Más  aún  cuando  lo  que se advierte con  mayor  fuerza  en la censura, como ya se dijo, es la intención de cuestionar la  apreciación  de  los  falladores a partir de su particular criterio valorativo,  lo   cual   no   sólo   atenta  contra  la  naturaleza  del  recurso,  bajo  la  consideración  de que no constituye una tercera instancia, sino que desborda la  noción  de  error,  pues  el  asunto  se circunscribe a enfrentar dos puntos de  vista   sobre   un  mismo  tópico,  insuficiente  para  resquebrajar  la  doble  presunción  de  acierto  y legalidad que gobierna al fallo cuando arriba a esta  sede.   

Las   anteriores   incorrecciones   son  suficientes  para  inadmitir  este  cargo,  por  evidenciar  que  no  goza de la  indispensable  presentación  lógica,  amén  de  carecer,  igualmente,  de una  argumentación coherente que permita su cabal comprensión.   

4.  Cuarto cargo. Nulidad por violación al  debido proceso, falta de motivación:   

Para     el    actor,    “los   fallos  objeto  del  presente  recurso  de  casación,  no  explicaron      ni      desarrollaron      el      tema     del     ‘determinador’…”.   

Lo  anterior  porque, anota, para hablar de  “determinación”,   el   artículo   30.1   del   Código  Penal  exige  que  el  “determinado”  realice una conducta antijurídica, la cual, a su vez, debe estar  precedida  de  un comportamiento típico, de ahí que deba aparecer “demostrada,   para   el   caso,   mínimo,  la  tipicidad  y  la  antijuridicidad  del peculado y del prevaricato materialmente cometidos por el o  por            los           ‘determinados’…”.   

Acto   seguido,  acota  que  “frente  a  la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, los  juzgadores   no   explicaron,   desarrollaron  ni  comprobaron  el  ‘dolo’…”  conforme     a     su     definición     del    artículo    22    ibídem.   

Sobre  este  tema,  precisa,  el  Tribunal  “solamente   dijo   que   se  desprendía  de  que  (sic)       los  señores  CARLOS AURELIO BRICEÑO VALDEZ (sic),  ELIAS  MANUEL  PÉREZ  SERPA  y  ALFREDO  ANTONIO  OSPINO LAZCARRO realizaron maniobras  orientadas  a  ajustar  su  mesada  en  cuantía  mayor a la permitida, y de que  hábilmente     (sic)  se  apropió  de  bienes  del  Estado,  ‘aprovechando     sus     calidades  personales’,  lo  que le  permitió  facilitar  su actuar delictivo, unido a sus conocimientos laborales y  a   su   desempeño   dentro   de  la  organización  sindical”.  Por  lo tanto, “aunque aparentemente sí  se  refirió  al  tema  a  espacio, una atenta lectura de las partes pertinentes  permite  concluir  que  se  redujo  a  repetir y repetir lo mismo”.   

El   Juzgado,   por   su   parte,  añade  “…explicó  que  ante el incremento tan grande de  su  pensión,  Fonseca  guardó  silencio,  fue  hermético, y obtuvo un aumento  enorme  en  el valor de su pensión, y que no se atendía su exculpación basada  en  que  fue  mal  asesorado, porque había trabajado en Foncolpuertos y ocupado  cargos    que    le   permitían   entender   lo   que   sucedía”.   

Consecuentemente,      “en  las  dos  sentencias,  lo  mismo  que  en  el punto anterior  -determinación-,  se  nota  el  esfuerzo de los juzgados por comprobar el dolo,  misión  que  no  logran.  Por  eso se dedican a repetir lo mismo, de página en  página”,  pero,  agrega, sin cumplir las exigencias  doctrinales y jurisprudenciales en esa materia.   

Así,  puntualiza, frente a la necesidad de  certeza,  “los señores jueces no señalaron prueba  alguna  de  su  existencia  dentro  de este proceso. Por ejemplo, ninguna prueba  enseña  que  los  señores  CARLOS  AURELIO BRICEÑO  VALDEZ  (sic), ELIAS MANUEL  PÉREZ    SERPA    y    ALFREDO    ANTONIO    OSPINO    LAZCARRO    tuvieran   plena   conciencia   de   que   vulneraba   (sic)     la     ley    penal;    que  conociera (sic) los  elementos  del  tipo  de  peculado por apropiación, es decir,  todo  lo  concerniente  a  los  sujetos,  los  objetos  y  la  conducta  de esas  definiciones;  que  se  vinculara  psíquicamente  con  el  o  los  ‘autores     materiales’;  que  hubiera  tenido  en  mente la  realización  del  delito  de  peculado, a título de  determinador  y  que  hubiera  dirigido  su  comportamiento  hacia allí, previa  inducción,  por  cualquier  vía,  de una o varias personas determinadas; y que  los      ‘autores  materiales’, guiados por  los   señores   CARLOS   AURELIO   BRICEÑO  VALDEZ  (sic), ELIAS MANUEL PÉREZ  SERPA  y  ALFREDO  ANTONIO  OSPINO  LAZCARRO, hubieran  obrado   con   el   ánimo   de  cometer  el  reato  de  peculado”.   

Y  en  cuanto  a  lo  expuesto  por  los  funcionarios   judiciales  sobre  el  dolo  “no  se  acerca,   ni   mínimamente,   a   la   prueba   que   se   hace  menester  para  condenar”,  pues  les  bastó  con reseñar algunas  características  personales  de  los implicados, su trayectoria en la empresa y  el  largo  tiempo  en  que  fungieron  como miembros del sindicato, “con      lo      cual      entronizaron      el     ‘derecho  penal  del autor’  dejando  de  lado  el  ‘de          hecho’…”.   

Luego,  recuerda  cómo  al  sustentar  el  recurso  de  apelación  que  interpuso  contra  el  fallo  de primera instancia  planteó  algunos puntos relacionados con el análisis de la prueba existente en  el      plenario,      concretamente     en     derredor     de     “la  postura de la Procuraduría en su  informe  ejecutivo  cuando  intervino  al GIT; lo relacionado con la consulta de  las  decisiones  laborales  luego de 10 años de emitidas y que fueron revocadas  por  requisitos  de  forma,  tal  la  falta  de depósito o autenticación de la  convención  colectiva  de  trabajo  de 1991 – 93; y la inexistencia de consulta  para  la época de los reconocimientos pensionales”,  a    pesar   de   lo   cual   no   fueron   resueltos   adecuadamente   por   el  Tribunal.   

        Y  en  cuanto  a  la  eventual  consideración  de que “el  Ad quem, tácitamente, ratificó todos aquellos aspectos que  explicara  el  A  quo,  toda  vez  que,  como  es  obvio,  la  sentencia es una,  conformada,  en  casos  como  éste,  por  las  decisiones  de primera y segunda  instancia”,     replica     que     “en  primer  lugar,  el  Tribunal no ratificó punto por punto el  fallo  apelado;  en  segundo  lugar, aun cuando dijo que estudiaría aquello que  había  sido  objeto  de  impugnación,  se  quedó bien corto, como se acaba de  indicar,  pues  no  respondió  a  la  defensa;  en  tercer  lugar, el A quo, en  esencia,   tampoco  contestó  los  planteamientos  defensivos.  Basta  leer  su  providencia”.   

Por  razón de lo expuesto, estima, se debe  declarar la nulidad del fallo impugnado y retornar el  expediente   al  ad  quem  “para  que  se pronuncie conforme a derecho, con el  fin    de    facilitar,   mañana,   la   posibilidad   de   interposición   de  recursos”.   

Ello,  en  tanto  se  vulneró “el  artículo  29 de la Constitución  Política,  el  artículo  55  de  la  Ley  Estatutaria de la Administración de  Justicia,   los   artículos   13.2   y   170   del   Código  de  Procedimiento  Penal”.        

Alegato del no recurrente:  

Empieza  por aducir que la propuesta carece  de  un  norte,  “porque no expone en forma coherente  su  argumento  acerca de la violación alegada sobre el debido proceso que verse  sobre   los   elementos  estructurales  del  delito,  quedándose  sólo  en  la  enunciación  para  desviar  su  argumento  hacia  lo  que  tiene que ver con su  inconformidad    por    la    supuesta    falta   de   motivación   del   fallo  alegada”.   

En  relación  con  el pretextado factor de  nulidad,  evoca  el  criterio  de  esta  Sala,  en  cuanto  a que el funcionario  judicial  en  la confección de sus providencias no está obligado a implementar  un  esquema  determinado,  pues lo esencial es que se presenten en forma clara y  precisa las razones que las sustentan.   

Y sobre la responsabilidad de los implicados  como  determinadores,  indica  que  ello  aparece  ampliamente  demostrado en el  proceso   “en  tanto  los  procesos  laborales  que  propusieron  a través de apoderado era ciertamente un sofisma de adelantamiento  de  un  juicio  que  materialmente era una descarada connivencia de exportuarios  abogados  (sic), directivos y  jueces  laborales,  que  sabían  que  ningún  derecho les asistía de reclamar  factores  salariales,  pero  aún  así  lo  hicieron  para  poder hacerse a los  dineros del Estado sin ningún pudor”.   

De   esa  manera,  expresa:  “el  argumento del recurrente no logra ser afín al propósito de  la  censura,  reduciendo  su  crítica  sobre  la  figura  del determinador, sin  aceptar  el  material  probático suficientemente apreciado en uno y otro fallo,  acusándolos      sin      ningún      soporte     argumentativo”.   

Además,  afirma,  los  procesados  fueron  conscientes  de su obrar ilícito, apropiándose en forma dolosa de los recursos  del  Estado para incrementar su pensión y obtener ganancias indebidas por mora,  encontrándose    plenamente   establecidos   “los  elementos  esenciales  que  integran  el  dolo, el intelectual y volitivo fueron  nítidamente  deducidos  en  los  fallos  de  instancia al quedar descubierto el  conocimiento  que  tenían  acerca  de  la  ilegalidad  de  su  reclamos  y  que  finalmente   percibieron   el  provecho  buscado  con  su  actuar”.          

En  virtud  de lo expuesto, concluye que el  cargo no debe prosperar.   

Consideraciones  de  la  Corte:     

Como  lo  recuerda  el casacionista y ya se  refirió  en  la  respuesta  al  cargo  anterior,  en  punto  de los defectos de  motivación  que puedan evidenciar las decisiones judiciales, ha sido profusa la  jurisprudencia de la Corte al identificar los siguientes yerros:   

         

          (i)  Ausencia absoluta de motivación, (ii) motivación incompleta o  deficiente,  (iii)  motivación  ambivalente  o  dilógica  y  (iv)  motivación  falsa.   También  ha  dicho,  de  manera  reiterada, que las tres primeras  constituyen        errores    in  procedendo  y  la última, como igual ya se dijo en la  respuesta    al    anterior    reproche,    uno   in  iudicando.   

          En  la primera modalidad, el fallador no expone las razones de orden  probatorio  ni  los  fundamentos jurídicos en los cuales sustenta su decisión;  en  la  segunda,  omite analizar alguno de los aspectos señalados o los motivos  aducidos  son  precarios;  en  la  tercera,  las contradicciones que contiene la  motivación  impiden  desentrañar  su verdadero sentido o las razones expuestas  en  ella  son contrarias a la determinación adoptada en la resolutiva; y, en la  cuarta,  la motivación del fallo se aparta abiertamente de la verdad demostrada  en el proceso.   

El actor aduce que el fallo impugnado está  incurso  en  la  primera  de  las  modalidades  vistas,  pero  al  confrontar su  argumentación  con  el contenido material de las decisiones se observa cómo no  se  atiene  a  lo  allí  consignado,  situación  que resulta desconocedora del  principio  de corrección material, regente en sede de casación, según el cual  los  fundamentos  de  la  censura  deben ajustarse a la realidad procesal.   Sobre  cada uno de los aspectos en los que se apoya la censura, se expresará lo  pertinente.   

De acuerdo con el planteamiento del censor,  la  falta  de  motivación  se  evidenció frente a los siguientes tópicos: (i)  tipicidad  y  antijuridicidad  de  la  conducta  endilgada, (ii) determinación,  (iii)   dolo   y   (iv)   el   ad  quem  no  se  ocupó  de los puntos planteados por la defensa al sustentar  el   recurso   de   apelación   interpuesto   contra   el   fallo   de   primer  grado.   

Sin embargo, el contenido de las sentencias  contrasta con la afirmación del demandante.   

En   efecto,   sobre   la   tipicidad   y  antijuridicidad  el  despliegue  es  vasto;  incluso, en las dos providencias se  parte  de  conceptos  generales  y  luego se efectúa un análisis personalizado  respecto  de  la  materialización  de  cada  una  de  las  conductas imputadas,  refiriéndose  a  todos los actos constitutivos de imputación y a la prueba que  acredita su configuración.   

Igual  ocurre  con  el dolo. Los juzgadores  explayaron  sobre  los  elementos  de juicio a partir de los cuales se establece  que  las conductas se realizaron dolosamente. Así, por ejemplo, el a  quo expuso con amplitud las razones que  lo llevaron a esa conclusión, de la siguiente forma:   

“Ahora  bien,  en  el caso que aquí nos  ocupa  surge como un imperativo la consideración en torno al juicio de reproche  que  ha  de hacerse en contra de los encausados, por cuanto observamos que estos  actuaron  DOLOSAMENTE  con  la finalidad de apoderarse de los preciados recursos  de  la nación; esta necesidad de censura, emana directamente de la ponderación  de  los elementos de prueba  obrantes   en   el   proceso   y  que  demuestran  fehacientemente  la   amplia  trayectoria  laboral  de  los  encausados  quienes  en  desarrollo  de  su  actividad  laboral se afiliaron a sendos sindicatos en donde  sin  lugar  a  dudas  tuvieron  la  oportunidad  de participar activamente el la  formación    de    la    política   laboral   de   la   empresa   Puertos   de  Colombia,  y  obviamente perseguir algunos beneficios  generales   para  todos  los  afiliados  a  dicha  asociación,  situación  que  indudablemente  debió ser conocida por todos los aquí involucrados porque cada  uno  de ellos estuvo vinculado a esta clase de agremiaciones, lo que nos permite  aseverar     que    los    señores    ELIAS  MANUEL  PEREZ  SERPA,  ALFREDO  ANTONIO  OSPINO  LAZCARRO, y  CARLOS   AURELIO  BRICEÑO  VALDEZ  (sic), desde cuando estuvieron vinculados con  la   extinta  empresa  Puertos  de  Colombia,  conocieron  con  detalles  cuales  (sic)  eran  sus  derechos  como    trabajadores,    como   (sic)   debían  ser  cancelados  los  mismos,  qué beneficios adicionales  tenían    respecto    del    grueso    de    trabajadores,   que   (sic)  cuantías debían recibir por cada  concepto,  etc., igualmente sabían de antemano que al  finalizar   la   relación  laboral  entre  ellos  y  su  empleador  se  produjo  oportunamente  la  liquidación  definitiva  y el reconocimiento de los derechos  pensionales,  respecto  de  los  cuales  se  había  procedido  al pago, pero no  obstante  ese reconocimiento de derechos los aquí enjuiciados individualmente y  en  forma  reiterada,  por  conducto  de  sus respectivos apoderados adelantaron  acciones    encaminadas   a   obtener   la   reliquidación   de   las   mesadas  pensionales,   logrando  así  inicialmente  algunos  incrementos  de  las  mismas  y  consecuencialmente  el  reconocimiento  de  las  diferencias.  Trámite,  liquidación  y  pago que de conformidad con el informe  elaborado  por  el GIT, se pudo establecer que en el caso de los tres procesados  a  cada  uno  de ellos les fue cancelado determinado valor por encima de la suma  que realmente correspondía a sus mesadas pensionales.   

A   pesar   de   haber  alcanzado  tales  reconocimientos  por parte de la empresa no cesaron en  las  reclamaciones  y  a  ello procedieron no solamente por una vía    -llámese   judicial,   administrativa,   o   la   acción   de  tutela-  en  la  búsqueda de nuevos reconocimientos,  que  ya  habían alcanzado previamente sino que esas pretensiones masivas fueron  sustentadas    en    documentos    falsos,    inexistentes,    o    abiertamente  ilegales,   pero  que  con  base  en  ellos  algunas  autoridades  fallaron  a  favor de los petentes y con esas decisiones alcanzaron  la  expedición  de mandamientos ejecutivos y consecuencialmente resoluciones de  pago  como  también los desembolsos de los pretendidos emolumentos a los que no  tenían  derecho;  línea  argumentativa  que  funge  lógica  si  revisamos que  durante  los  años  laborados en la empresa, ninguno de los implicados realizó  reclamación  alguna  respecto  a  las necesarias liquidaciones que con ocasión  del  servicio  desempeñado se generaron, por el contrario fue solo hasta cuando  se  conformó  el  Fondo  para  la administración del pasivo pensional, que los  procesados  precavidos  del  desorden  administrativo que allí reinaba, signado  por  la  corrupción  de  algunos de sus funcionarios, emprendieron la inusitada  avalancha  de pretensiones con el ánimo de obtener un lucro indebido a costa de  las arcas del país.   

Para  ahondar en argumentos reiteremos que  los  procesados  conocían  a ciencia cierta que las acreencias laborales que se  pagaron  en  su favor no se correspondían con su anterior estatus de operarios,  y  sin  embargo  en varias ocasiones como se observa en el paginario a sabiendas  de  esa  ilicitud,  de  los  ya  cancelados  derechos,  etc.,  iniciaban  nuevas  peticiones,   para   ver   que   más   recursos   podían  alcanzar,    con    en    (sic)   efecto  lo  lograron  no  una  sino  varias  veces,  en  que fueron  favorecidos   con   decisiones   emanadas   en   contravía   de  la  legalidad,  configurándose  en  consecuencia un verdadero concurso homogéneo y sucesivo de  hechos   punibles   que   dieron   lugar   a  la  afectación  del  peculio  del  Estado.   

Ahora   bien,   de   acuerdo   con   las  argumentaciones  presentadas por el togado de la defensa, cuando menciona que si  bien  la  conducta  punible  en  este  evento  puede ser predicable de los aquí  enjuiciados  no  ocurre  igual  con  la  responsabilidad  en la medida que ellos  no  obraron directamente en  contra  del  Estado  y que si bien es cierto otorgaron poder, lo hicieron dentro  de  un  margen  de ignorancia porque fueron los abogados quienes les indujeron a  la  emisión  del  mandato so pretexto de alcanzar algunas sumas producto de una  adecuada  liquidación  de  la  pensión  que  les había sido reconocida, y sus  prohijados  como  es  apenas  lógico admitieron la propuesta porque desde luego  les  iba  a  representar  un  beneficio, como contraprestación del servicio que  se  obtuviera, pero insiste  la  defensa  en ellos no nació la idea de defraudación y mucho menos de actuar  en contra de la Ley.   

Nótese  que  el  argumento de la defensa,  muestra  a los procesados como meros poderdantes, que dispusieron de su voluntad  para  otorgar  mandato a una serie de abogados que, aprovechándose de la escasa  formación  de  sus  clientes, utilizaron su nombre para desfalcar el patrimonio  de la nación.   

Esta  afirmación  de la defensa empieza a  perder   contundencia,  si  tomamos  en  cuenta,  que  cada  uno  de  los  aquí  sentenciados   como  referíamos,  participó  activamente  en  el  proceso  que  terminó   con   la   condena  a  la  empresa  y  de  contera  a  la  nación a que  tantas veces hemos referido, actividad que se muestra  a  través  no  solo  de la suscripción de un poder para actuar en sus nombres,  sino  el  aporte  de  pruebas  e  información  necesaria  para  acceder  a  las  reclamaciones,  estuvieron  atentos  al  desarrollo  de las diversas actividades  emprendidas  por  sus apoderados y a pesar de haber otorgado un mandato inicial,  en  forma  indiscriminada  otorgaron  a  varios  profesionales  los poderes para  elevar  nuevas  demandas  sobre los mismos conceptos a  sabiendas   que   ya   se   habían  iniciado  tales  acciones  es  más  (sic)  conociendo  cuales  (sic)  eran sus derechos y que bienes recibían con ocasión  de  sus  cargos  dieron  poder para reclamar como factor salarial lo relacionado  con  zapatos  y  uniformes,  en  otros  casos  peticionaron el reconocimiento de  primas  sobre  primas, etc. lo que permite afirmar sin margen de error que ellos  conocían  plenamente la situación laboral en la que se encontraba después del  reconocimiento   de   sus   correspondientes  pensiones,  como  también  fueron  conscientes  de los fallos proferidos por la justicia ordinaria que ordenaba las  reliquidaciones  o reconocimiento de derechos que no estaban previstos en la ley  ni en la convención.   

El hecho de haber adelantado reclamaciones  y  reliquidaciones y con ellas los reconocimiento y pagos de elevadas sumas, les  dejaba  conocer  a  los  procesados  que ya sus derechos habían sido definidos,  sin embargo a sabiendas de ello, insistieron de nuevo  en  elevar  solicitudes,  demandas  y  acciones  encaminadas  a  obtener mayores  prebendas  a su favor, cuyos resultados desencadenaron  en  afectación  patrimonial  del  Estado  y sin duda con esta clase de proceder  cada  uno  de ellos sabía que su responsabilidad frente al desfalco que sufría  el  Estado  estaba  comprometida  y a pesar de ello no escatimaron en eludir los  cobros.   

Frente  a hechos de tan notoria gravedad y  bajeza  considera el Despacho que los planteamiento defensivos propuestos frente  al  caso  que  nos ocupa, no pueden ser admisibles, porque si lo que pretende es  mostrar  a  los  señores  ELIAS  MANUEL PEREZ SERPA,  ALFREDO  ANTONIO  OSPINO  LAZCARRO, y CARLOS AURELIO BRICEÑO VALDEZ  (sic)  como  personas  totalmente  ajenas al desfalco sufrido por la nación, ello no resulta  serio       y      mucho      menos      creíble,      porque      independientemente   de   su  nivel  cultural  o  académico  estas  personas  eran  absolutamente  conscientes de que sus derechos como trabajadores  de  las  respectivas  categorías  ya  les  habían  sido reconocidos y antes de  elevar  nuevas  reclamaciones  y  demandas  contra  el  Estado, debieron ajusfar  (sic) sus pretensiones a la  legalidad,   pero   como   ya   se   ha   enunciado  reiteradamente,  obraron contrariando el orden jurídico con el único objeto de  incrementar  de  modo  injustificado su patrimonio, toda vez que el monto de sus  mesadas  pensionales  se  incrementó,  sin  que  tales  aumentos  tuvieran  una  explicación  razonable y mucho menos soporte cierto y creíble, aunado al hecho  de  que  tales  prebendas  en  algunos  casos eran superiores a los salarios que  percibían  ordinariamente,  por  razón  de  los  cargos que éstos tenían, se  quiere  decir  con esto, que personas con la experiencia de los aquí implicados  fácilmente  pudieron  intuir,  que esos incrementos de las mesadas pensionales,  en  cada  caso,  no  correspondían  a los porcentajes legales y mucho menos los  reiterados  pagos  sobre  los mismos conceptos, porque esta clase de situaciones  son  fácilmente perceptibles por el común de los trabajadores rasos de nuestra  sociedad  y  los  aquí  procesados  por  razón de la vinculación sindical que  tenían   con   mayor   razón   sabían   cuales   los   derechos  que  podían  reclamar.   

En ese orden ideas resulta razonable pensar  con  arreglo  a  la lógica del sentido común, que el  comportamiento  de  los  convocados  a  juicio,  al  suscribir  varios poderes a  distintos  abogados y permitir que estos adelantaran todas las acciones posibles  para  reclamar unos derechos  que  no  tenían,  o  que en la mayoría de los casos ya se habían reconocido y  pagado,  son  aspectos  que  claramente  permiten  verificar  una actitud dolosa  encaminada  a  enriquecer  injustificadamente  su  patrimonio con el consecuente  detrimento  del  patrimonio de la nación (sic)”7          (subrayas fuera de texto).   

El    ad  quem,   por   su   parte,   con   similar   amplitud,  señaló:   

“Ahora,  no  por  ser  los  procesados,  personas  con  escasa  formación  académica,  -no  iletrados  como  asevera la  defensa-,   ha   de   afirmarse  que  no  sabían  qué  derechos  tenían  como  trabajadores,  pues  además  de  la  amplia  trayectoria en esa empresa, el que  menos  tiempo  laboró  en ella fue OSPINO LASCARRO, -13 años-, todos estaban a  su  retiro  afiliados  al  sindicato  de  la  misma, que se sabe para la época,  ejercía  gran influencia al punto que consiguieron ventajas laborales solamente  alcanzadas  por  otros  pocos  igualmente  pertenecientes  a empresas estatales;  por   el  contrario,  es  dable  predicar  que  eran  plenamente  conocedores,  sino  de  la  norma  laboral,  sí de las Convenciones  Colectivas  que  los  regía,  lo que les permitía, saber que las reclamaciones  que  efectuaron  a través de tantos abogados eran ilegales, de lo contrario, no  habrían  fraccionado  sus  pretensiones,  como  lo hicieron, desde luego con el  ánimo  de  obtener  no  solamente  el  reajuste de sus mesadas pensionales, por  reconocimientos   que   no  tenían  soporte  legal  ni  convencional,  sino  la  liquidación   de   salarios   moratorios   por  sumas  exorbitantes.   

Es innegable que el rol que cumplieron los  ex  portuarios  en  la  operación  delictiva  fue  trascendental,  toda vez que  otorgaron  los  mandatos  y  suministraron  la  información  necesaria sobre su  situación  laboral,  gestión obligatoria para poder realizar las reclamaciones  administrativas  ante  la  empresa, presentar las demandas laborales y exigir el  pago   ante  “Foncolpuertos”  así  como  para  que  se  profirieran  los  actos  administrativos  que  aquí  se  cuestionan, sin lo cual no hubiese sido posible  consumar los ilícitos.   

Obsérvese  como  ALFREDO  ANTONIO  OSPINO  LASCARRO  aceptó  haber  otorgado  poder  a por lo menos seis profesionales del  derecho,  algunos  de los cuales, admitió, le pagaron varios millones de pesos;  CARLOS  AURELIO BRICEÑO VALDES, hizo referencia de los que se acordaba, a cinco  abogados  que  lo representaron en sus reclamaciones, mientras que ELÍAS SAMUEL  PÉREZ  SERPA  mencionó  seis,  lo  cual  no puede traducir sino que, se itera,  entre  ex  trabajadores  y abogados unieron esfuerzos para conformar esa empresa  criminal,  que  reconoce  la  defensa  existió,  para apropiarse del patrimonio  público.   

Conforme  con lo expuesto, se concluye que  el  comportamiento  de  los  procesados ex portuarios al realizar las diferentes  reclamaciones  estaba  precedido  de  dolo, como acertadamente lo concluyó la a  quo,  en  tanto  sabían,  previo  a  otorgar  poder  a  los  abogados  que  los  representaron,   que  la  empresa  “Puertos  de  Colombia”  había  liquidado  y  cancelado  sus  salarios  y  prestaciones sociales, así como la correspondiente  pensión   de   jubilación   oportunamente  y  en  legal  forma;  no  obstante,  resolvieron   realizar   las   referidas   exigencias   sin  sustento  legal  ni  convencional  por conceptos y derechos inexistentes, cancelados o ya prescritos,  alegando  error  en  la  liquidación,  encaminado  a  obtener el reconocimiento  ilegítimo  en repetidas oportunidades de diferencias de sueldos, reliquidación  de  prestaciones  sociales  y  el reajuste de la pensión de jubilación con las  consecuentes  diferencias,  además  de  la  aplicación indebida de la sanción  moratoria a la empresa.   

Así, otorgaron sendos poderes a efectos de  realizar  reclamaciones  laborales  indebidas,  en  algunos  casos  por  iguales  conceptos,  sin  advertir  a  la  empresa o a los jueces laborales, de los pagos  recibidos  con  antelación, que generaba, como ya se dijo, la reliquidación de  las  prestaciones sociales, el reajuste ilegítimo del monto de la pensión y el  reconocimiento   de   cuantiosas   indemnizaciones  moratorias…”8 (subrayas fuera de texto).   

Otro  tema  que fue tratado prolijamente en  las   decisiones   fue   el   de  la  responsabilidad  de  los  sindicados  como  determinadores  al  encontrarse  que entre los perpetradores de la conducta hubo  un  convenio  para su realización, siendo ésta una de las modalidades bajo las  cuales  se  presenta  la  figura,  amén  de  haber  sido conscientes de que las  pretensiones  reclamadas  eran  ilegales.  De este tema, además, se ocupó  ampliamente  el  sentenciador  de  segunda  instancia cuando quiera que el mismo  defensor  que aquí funge como casacionista lo planteó casi idénticamente para  sustentar   el  recurso  de  apelación  interpuesto  contra  la  sentencia  del  inferior.   

Pero  riñe  mayormente  con  la  realidad  procesal  sostener  que  el  Tribunal no se ocupó de los temas formulados en el  recurso  de  apelación, dado que dicha impugnación, promovida, se insiste, por  quien  también  aquí  activó  el  recurso de casación, versó exclusivamente  sobre  dos  aspectos:   en primer lugar, falta de competencia por el factor  territorial  del  juez  de  conocimiento  y,  en segundo orden, precisamente por  falta  de  motivación  en  relación  con  la  figura  de la determinación, en  términos  casi  iguales,  dicho  sea  de  paso, a los cargos homólogos de esta  demanda9.   

De  manera  pues  que  el  actor falta a la  verdad  cuando,  en  el  desarrollo  del  cargo,  destaca  que  el  ad  quem  no  se ocupó de los siguientes  puntos  también  planteados  en  la  impugnación  con  respecto a “la  postura de la Procuraduría en su  informe  ejecutivo  cuando  intervino  al GIT; lo relacionado con la consulta de  las  decisiones  laborales  luego de 10 años de emitidas y que fueron revocadas  por  requisitos  de  forma,  tal  la  falta  de depósito o autenticación de la  convención  colectiva de trabajo de 1991-93; y la inexistencia de consulta para  la      época     de     los     reconocimientos     pensionales”.   

Lo  anterior permite colegir que el reclamo  del  actor  contenido  en  esta  censura no deja de ser más que una afirmación  carente  de  sustento  y  que  el  supuesto  vicio  de  motivación atribuido se  verifica  única  y  exclusivamente  porque  no  se  motivó  de  acuerdo con su  criterio  subjetivo,  como  incluso  así  dimana  de algunas afirmaciones de la  censura,  al  señalar, por ejemplo, en relación con la ausencia de motivación  frente  al  dolo  que  “aunque aparentemente sí se  refirió  al  tema  a  espacio,  una  atenta  lectura  de las partes pertinentes  permite  concluir  que  se  redujo  a repetir y repetir lo mismo” o   cuando  indicó  que  “en  las  dos  sentencias,  lo  mismo  que  en  el  punto anterior -determinación-, se nota el  esfuerzo  de  los juzgados por comprobar el dolo, misión que no logran. Por eso  se   dedican   a   repetir   lo  mismo,  de  página  en  página”.   

Pero,  en  general, en cuanto lo que aflora  del  contenido de la censura es el propósito de rebatir los sólidos argumentos  expuestos     por    los    falladores    para    sustentar    las    temáticas  mencionadas.   

Tal  actitud  no  se  allana a la causal de  nulidad  alegada,  ni  a  la  técnica  y naturaleza del medio extraordinario de  impugnación,  toda  vez  que, como atrás se reseñó, no contempla como uno de  sus  presupuestos  debatir  a  partir  de  la  postura  personal del demandante,  orientación  ésta  despojada  de la entidad de desvirtuar la doble presunción  de  acierto  y  legalidad  que  ampara al fallo y desconocedora de la naturaleza  extraordinaria  del recurso de casación, incompatible con una tercera instancia  de discusión.   

Como ninguno, entonces, de los presupuestos  sobre  los cuales se sustenta este reparo se sujeta a la realidad, se procederá  a decretar su inadmisión.   

En   conclusión,   la   Sala   admitirá  únicamente  el  primer  cargo de la demanda presentada por el defensor conjunto  de  los  procesados  CARLOS AURELIO BRICEÑO VALDÉS,  ELÍAS    MANUEL    PÉREZ   SERPA   y   ALFREDO   ANTONIO   OSPINO   LAZCARRO   e  inadmitirá  los  restantes  del  libelo.   

         En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

1.  ADMITIR  el  primer  cargo  de la demanda de casación presentada por el defensor conjunto de  los   procesados  CARLOS  AURELIO  BRICEÑO  VALDÉS,  ELÍAS    MANUEL    PÉREZ   SERPA   y   ALFREDO  ANTONIO  OSPINO LAZCARRO, como se  dejó precisado en la parte considerativa de esta providencia.     

1. INADMITIR  los  restantes  cargos  del  libelo presentado por el mismo profesional, por las  razones consignadas en la anterior motivación.     

En  consecuencia,  se  ordena  remitir  la  actuación  a la Procuraduría Delegada para que emita concepto en relación con  el  cargo  admitido,  de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la  Ley 600 de 2000.   

         Contra este proveído no procede recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ     LEONIDAS     BUSTOS MARTÍNEZ   

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO               FERNANDO  ALBERTO     CASTRO     CABALLERO           

SIGIFREDO                 ESPINOSA  PÉREZ             MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ  MUÑOZ                 

                Permiso   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN            LUIS  GUILLERMO SALAZAR  OTERO              

                                                                           Comisión de servicio   

JULIO        E.        SOCHA  SALAMANCA              JAVIER ZAPATA  ORTÍZ   

NUBIA  YOLANDA  NOVA  GARCÍA   

Secretaria  

    

1  De  esa  forma, además del auto citado por el no recurrente de diciembre 3 de 2009,  rad.  33076,  pueden  consultarse  entre  otros,  los  siguientes: junio 8, rad.  34233;  agosto  17,  rad.  34753 y noviembre 4, rad. 35066, del año 2010 y  enero  26,  rad.  35679; febrero 16, rad. 35789; marzo 2, rad. 35577 y junio 15,  rad. 36714 de 2011.    

2 Así  se   puede   constatar   a   partir   del   folio   2   del   c.o.   1   de   la  actuación.   

3   Entre  otras,  Resoluciones  2133  de 9 de octubre de 1995, a partir del fol. 42  ibídem;  2574  del  26 de  diciembre  del  mismo  año,  a partir del fol. 64 ib.  y 2668 del 29 de diciembre también del mismo año, a  partir  del  fol.  74  íb.,  emanadas   del   Fondo   de   Pasivo   Social   de   la   Empresa   Puertos   de  Colombia.            

4 Auto  de junio 8 de  2010, rad. 34233.   

5 Fol.  1 del c.o.   

6Cfr.,  entre otras, sentencia del 7 de febrero de 2007, rad. 23331.   

7  A  partir de la pág. 27 del fallo de primer grado.   

8  Págs. 33, 34 de la sentencia de segunda instancia.   

9 Así  se   puede   constatar   tras   consultar   el   texto   de   la   impugnación,  específicamente,   a   partir   del   folio   101   del   c.o.   No.  7  de  la  actuación.     

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