39047(30-05-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     nº  39047   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

APROBADO ACTA Nº. 206-  

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil  doce (2012).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La Sala examina las bases jurídicas, lógicas  y  argumentativas  expuestas  por  el  defensor de Jhon  Wilber  Villegas  Arredondo,  con  el  fin de resolver  sobre  la admisión de la demanda de casación promovida contra la sentencia del  Tribunal  Superior  de  Cali, que modificó parcialmente la pena impuesta por el  Juzgado  14  Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad  y  lo  condenó por el delito de homicidio agravado en concurso con los de hurto  calificado  agravado,  en  la modalidad de tentativa, y fabricación, tráfico y  porte de armas o municiones agravado.   

HECHOS  

El  acontecer  delictivo,  conforme al relato  hecho  por  el a quo, fue así  narrado en el fallo impugnado:   

“El  día  19  de  junio  de  2009 siendo  aproximadamente  las  18:00  horas  falleció  por  heridas causadas por arma de  fuego  el  comerciante  CARLOS  ALEXI CAMACHO ZAFRA, quien momentos antes había  retirado  de  la  entidad bancaria Davivienda sucursal de la Avenida Roosvelt la  suma  de  dos millones de pesos, pero cuando se transportaba en compañía de su  esposa  SONIA  SÁNCHEZ MOSQUERA en su camioneta de placa CET 808 a la altura de  la  carrera 27 con calle 7 de barrio Alameda de esta ciudad [Cali] fue alcanzado  por  dos  sujetos que se movilizaban en una motocicleta, uno de los cuales se le  acercó  por  la  ventanilla  y encañonándolo con un arma de fuego lo intimida  para  que  le  entregue  el  dinero, en tanto que el otro individuo atraviesa la  moto  a  la  camioneta  para  impedir  que  prosiguiera  su  marcha pero ante la  resistencia  de la víctima a los requerimientos del asaltante, éste dispara el  arma  contra  la  humanidad  de  CAMACHO  ZAFRA,  huyendo  de  inmediato  en  la  motocicleta  que  lo  aguardaba,  hechos que son observados por la señora SONIA  SÁNCHEZ MOSQUERA.”   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1. En audiencia del 18 de noviembre de 2009 el  Juez  28  Penal  Municipal  con  funciones  de  control  de  garantías  de Cali  impartió  legalidad al registro y allanamiento llevado a cabo el día anterior,  a  la  consecuente  captura  de  Jhon  Wilber Villegas  Arredondo  y  a  la  imputación  que  en su contra le  formuló  la Fiscalía 85 Seccional por los delitos de homicidio agravado, hurto  calificado  agravado,  en  la modalidad de tentativa, y fabricación, tráfico y  porte    de    armas   de   fuego   o   municiones1.  Así mismo, le impuso medida  de     aseguramiento     de    detención    preventiva    en    establecimiento  carcelario.   

2.  El  18  de  diciembre siguiente la Fiscal  radicó  escrito  de  acusación, en el que adicionó el porte de armas agravado  por  utilizar  medios motorizados, y la audiencia respectiva tuvo lugar el 29 de  enero  de  2010  ante  el  Juzgado  14  Penal  del  Circuito  con  funciones  de  conocimiento            de            Cali2.   

3.  El  juicio oral inició el 3 de agosto de  20103    y   finalizó   el   23   de   noviembre   siguiente4,  luego de lo  cual,   el   25   de   julio   de   2011,   se  profirió  sentencia5  en la que el  Juez   declaró   a  Villegas  Arredondo  coautor  responsable  de  los  delitos por los que fue acusado y, en  consecuencia,  lo  condenó a la pena principal de 650 meses de prisión y a las  accesorias  de  interdicción  de  derechos y funciones públicas y prohibición  para  tenencia  y  porte  de  armas  por  240  meses.  Le  negó  la suspensión  condicional de la ejecución de la pena.   

4.  El defensor contractual apeló el fallo y  el  21  de  febrero  de  2012  el Tribunal Superior de Cali modificó su numeral  segundo  para  condenarlo  a  500  meses de prisión6.   

LA DEMANDA  

El nuevo defensor contractual de Villegas  Arredondo identifica los sujetos  procesales,   resume   la   situación   fáctica   y  la  sentencia  objeto  de  impugnación,  para  luego  formular  en  su contra cuatro cargos que fundamenta  así:   

Primero          (principal)   

Con  apoyo en la causal segunda del artículo  181  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2004,  asegura  que el fallo se  profirió  dentro de un proceso viciado de nulidad, por violación del derecho a  la  defensa  técnica,  toda  vez  que  el togado que representó a Villegas  Arredondo  incurrió en omisiones  que  denotaron  desconocimiento  del  sistema  acusatorio,  en  especial  en las  audiencias preparatoria y de juicio oral.   

Después de recordar lo que en torno al papel  de  la  defensa ha afirmado la Corte Suprema de Justicia, recuerda que el doctor  Diego  Palacios  Franco  asumió  la  representación  judicial  de Villegas   Arredondo   para  la  audiencia  preparatoria,  pero  la  misma  no  se  pudo  hacer  en  tres  oportunidades por  inasistencia  del  profesional. Luego, el 30 de junio se surtió con una abogada  suplente   designada   directamente   por  Palacios  Franco  sin  que  existiera  autorización del procesado.   

La audiencia preparatoria es importante dentro  del  sistema  penal  y  aunque su prohijado le suministró en forma oportuna los  datos  del dueño de un parqueadero y de su hija, lugar donde para el momento de  los  hechos  se encontraba con su compañera, lo cierto es que quien lo apoderó  no  incluyó  tales  testimonios  como  peticiones probatorias, a pesar de tener  gran relevancia para demostrar ausencia de responsabilidad.   

Las  fallas  del  togado  se  contraen  a que  durante   el   juicio   oral   aseveró   no   tener  alegato  de  apertura;  no  contrainterrogó  a  la  testigo Bertha Echavarría Pérez, quien relató lo que  Sonia  Sánchez  Mosquera  le  contó  el  día  de  los hechos, esto es, que no  recordaba  nada  sobre  los  agresores porque no se habían retirado los cascos;  permitió  que  a  esta  última  se le hicieran preguntas sugestivas en las que  tuvo  que  intervenir el juez; dejó que el fiscal la inquiriera sobre si había  visto    a    Villegas    Arredondo,    quien  manejaba  una  moto;  admitió  que,  sin  introducir  álbum  fotográfico  ni  acta  de  reconocimiento  en  fila  de  personas,  el acusador  utilizara  tales  medios  en  el  interrogatorio, con evidente violación de las  reglas  de  aducción de la prueba; guardó silencio frente a lo que aseveró la  deponente  en  torno  a  las  características  del  casco  y a la posición del  motociclista,  que  le impedían verle su rostro; no contrainterrogó a Jeferson  Martínez  Palacios  y  a  Oscar  Arturo  Caicedo  López,  cuyas  declaraciones  arrojaban  elementos  favorables  para  el  acusado,  y renunció a los testigos  solicitados,    que    habrían    dado    una    visión    distinta    de   lo  acontecido.   

La actitud negligente del profesional se hace  más  evidente en los alegatos finales porque pretendió justificar su pasividad  como  estrategia  defensiva  para  acreditar  que  la  teoría  del  caso  de la  fiscalía no era sólida, logrando todo lo contrario.   

Lo anterior demuestra la absoluta carencia de  defensa  técnica  del  procesado,  garantía que pretende se restablezca con el  recurso  interpuesto,  por  lo  que  solicita  se  case  el fallo impugnado y se  decrete la nulidad a partir de la audiencia preparatoria.   

Segundo          (subsidiario)   

Acudiendo  a  la  misma  causal de casación,  controvierte  la  sentencia por haberse dictado en un juicio viciado de nulidad,  por  violación  del  derecho  a  la  defensa,  dado  que  durante  la audiencia  preparatoria  participó  la  abogada suplente Patricia Solanilla Morales, quien  fue  designada  por  el  defensor  principal sin que existiera autorización del  procesado para tal fin, ni se hubiese informado de ello al Juez.   

De  acuerdo  con  el artículo 29 de la Carta  Política  el procesado tiene derecho a la asistencia de un abogado nombrado por  él,  lo  que  encuentra  desarrollo  en los artículos 118 y 125 del Código de  Procedimiento Penal.   

Como  la abogada suplente fue nombrada sin la  autorización   de   Villegas   Arredondo,  su actuación  es  ilegal  y  violatoria  del  derecho  de defensa. Recuerda que en el memorial  poder      Villegas     Arredondo     determinó  que  su abogado de confianza era Diego Palacios Franco y  la  suplente sería la doctora Jenny Marcela Brand Chalarca. No aparece allí la  abogada  Patricia  Solanilla  Morales, quien participó por designación directa  de Palacios Franco.   

Su intervención en la audiencia preparatoria  comporta  un  vicio  de garantía, toda vez que constituye una etapa procesal de  singular   importancia,   dado   que   es   cuando  la  defensa  cumple  con  el  descubrimiento  probatorio,  cuando  expone su teoría del caso y se opone a las  solicitudes de la fiscalía.   

La  participación de la profesional suplente  fue   pasiva   toda  vez  que  las  pruebas  referidas  por  el  implicado  como  determinantes para su defensa no se solicitaron.   

Con  su  censura  pretende  el  respeto de la  garantía  del  derecho  de defensa del procesado y, en consecuencia, reclama se  case  la  sentencia  de  segundo  grado  y  se declare la nulidad a partir de la  audiencia preparatoria.   

Tercero          (subsidiario)   

Con  apoyo en la causal tercera de casación,  acusa  la sentencia por aplicar indebidamente los artículos 103, 104, 239, 240,  241,  27,  31  y 365 del Código Penal, dado que se incurrió en un falso juicio  de existencia al dejar de valorar una de las pruebas.   

Fueron  cuatro las personas que declararon en  el  juicio  y solo una presenció los hechos. La señora Sonia Sánchez Mosquera  presentaba   estado   de  alteración  notorio,  e  instantes  después  de  los  acontecimientos  le  narró  a  la investigadora que no recordaba prácticamente  nada,  que los atacantes no se habían retirado los cascos y posiblemente retuvo  algo de su vestimenta.   

Los  falladores  analizaron  las  pruebas  de  manera  sesgada  porque no hicieron referencia al testimonio de la investigadora  Bertha  Echavarría  Pérez,  quien  dejó  consignado lo que le dijo la testigo  presencial  y  su  estado  emocional.  Tal  omisión se dio con el propósito de  darle  contundencia  a  la  testigo principal y no consta que Echavarría Pérez  hubiese  mentido, por lo que apoyados en “las reglas  de  la  experiencia  debemos decir que la declaración que reproduce la realidad  es  la  producida  momentos  después  de  la ocurrencia de los hechos y que las  posteriores  están  influenciadas  por  factores  externos  e  influidas por la  emotividad       de       la      declarante”7.   

Como  chocan  las declaraciones de la testigo  presencial  y  las  de  la  investigadora,  no  se  cumplen los presupuestos del  artículo  381  –no dice de  cuál norma-.   

Con la censura propuesta pretende “la  efectividad  del  derecho material al reclamar que la prueba  escuchada  en  el  juicio  oral sea valorada de manera integral y conforme a las  reglas  de  la  sana  crítica  reconstruyendo la verdad histórica porque sobre  ella  se  hace  la  justicia  manteniendo  el efecto vinculante del principio de  presunción          de         inocencia”8.   

Solicita se case la sentencia recurrida y, en  su lugar, se profiera una absolutoria.   

Cuarto          (subsidiario)   

El  Tribunal  incurrió en violación directa  por  interpretación  errónea  del  artículo  104  del  Código  Penal, con la  modificación  del  artículo  14 de la Ley 890 de 2004, toda vez que determinó  que  la  pena  del  homicidio agravado, con el incremento punitivo de la última  normativa,  oscilaba entre 400 y 720 meses de prisión y no entre 400 y 600 como  en realidad corresponde.   

Esa  falencia  alteró el ámbito punitivo de  movilidad y extendió los cuartos.   

Luego  de  citar  el  artículo  29  de  la  Constitución,  asegura  que  la Ley 599 de 2000 fijó unos límites punitivos y  unos  criterios  para dosificar las penas, que se sintetizan en el artículo 61.  Pero   esto   debe   armonizarse  con  el  37  ibidem,  que  determina  una  duración  máxima  de la pena de  prisión  en  50  años,  de  donde  surge que ninguna sanción puede ser mayor,  inclusive con los aumentos de la Ley 890 de 2004.   

La aplicación de la ley parte de un supuesto  errado  y,  por ello, en su desarrollo es equivocado, en tanto excede el límite  legal.  Entonces, la aplicación correcta de aquella conduce a determinar que el  mínimo  de  pena para el delito de homicidio agravado es de 400 y el máximo de  600  meses,  de  donde  el  ámbito  de  movilidad es de 200 meses y cada cuarto  estaría  contenido  por 50 meses. En ese orden, la pena aplicable era de 421.87  meses, incrementados en 50 por el concurso.   

La  censura propuesta va encaminada a cumplir  con  la  efectividad  del  derecho  material,  al  defender la estricta y exacta  observancia  de  la ley. En consecuencia, solicita se case el fallo impugnado y,  en  su lugar, se profiera el que corresponda conforme a la legalidad de la pena.   

CONSIDERACIONES  

El  examen  de  la demanda y su inadmisión   

1.  La demanda de casación, por condensar el  escrito  a  través  del  cual  se  pretende  cuestionar la doble presunción de  acierto  y  legalidad  del que goza el fallo de segunda instancia, debe contener  una  argumentación sólida, clara, lógica y coherente en la que se expliquen a  la  Corte  las finalidades que se buscan alcanzar con el recurso y, con apoyo en  alguno  de  los motivos señalados por el legislador, se planteen los errores de  juicio  o  de  procedimiento en que pudo incurrir el fallador de segundo grado y  se resalte su trascendencia.   

Así las cosas, es indispensable que el censor  demuestre  la  necesidad  de  intervención  de la Corte Suprema de Justicia, la  afectación  de  los  derechos o garantías fundamentales en el caso concreto y,  con  suficiente  claridad  y  precisión, exponga la causal que invoca, el cargo  que a su amparo formula y su debida fundamentación.   

En  efecto,  aunque bajo los lineamientos del  nuevo  Código  de  Procedimiento  Penal,  el  recurso  de  casación  tiene una  estructura  abierta,  en  tanto  no se exige un quantum  mínimo  de  pena para acceder a él, sí es necesario  que  se  explique  con  suficiencia  cuáles  de las finalidades descritas en el  artículo 180 se pretende alcanzar con el medio de impugnación.   

Tal  requerimiento  no  requiere  formalidad  alguna,  en tanto puede estar inserto en los cargos propuestos. Sin embargo, sí  es  preciso  que el demandante se refiera a él y explique con suficiencia cómo  pretende  la  efectividad  del  derecho  material, cuáles garantías procesales  deben  ser desagraviadas, cómo se quebrantaron los derechos fundamentales y por  qué   es  necesario  unificar  la  jurisprudencia  sobre  un  determinado  tema  jurídico,   ya   sea   para  su  beneficio  o  para  casos  futuros  similares.   

La sola indicación de que, sin ahondar en la  lesión  concreta  y en el cómo se busca su restablecimiento, se trasgredió un  derecho,  no  se  ajusta  a  las  exigencias  en punto de la finalidad del medio  extraordinario.   

En  este  caso  el defensor se ocupa sobre la  finalidad  del  recurso  al  finalizar cada uno de los cargos y es repetitivo en  señalar  que  pretende  la garantía del derecho a la defensa. Sin embargo, esa  simple  afirmación no resulta suficiente para cumplir con la carga impuesta por  el  legislador,  pues  no  basta  decir  que  se  vulneraron  derechos  o que se  desconocieron  garantías,  es  imperioso  que se enseñe cómo ello tuvo lugar,  cuál  fue la irregularidad, la falla que condujo a tal afectación, cuáles son  sus  consecuencias adversas y cómo ello amerita la intervención de la Corte en  el fondo del asunto.   

Ese   no   fue   el   proceder  del  actor.  Adicionalmente,  erró  en  la proposición y en la sustentación de los cargos,  lo que conlleva la inadmisión del libelo. Estas son las razones:   

2.  Primer y segundo  cargos (nulidad)   

Son  dos las censuras que por nulidad propone  el  defensor,  una  subsidiaria de otra, pero ambas por violación del derecho a  la defensa, por manera que se abordarán en conjunto.   

Ha  sostenido  la  Sala  que  el reproche por  nulidad  no  requiere  de  mayores  esfuerzos  formales y argumentativos para su  admisión,  pero,  no  obstante,  es  indispensable  que  los planteamientos del  demandante  guarden  coherencia  y  lógica y que sean expuestos en forma clara,  ordenada  y  precisa. Así las cosas, debe identificar con trasparencia la clase  de   nulidad  que  invoca  y  sus  fundamentos;  luego  sí  expresar  cómo  la  irregularidad  que  denuncia repercutió indefectiblemente en la afectación del  trámite  surtido,  cual  es  su  trascendencia,  y  señalar desde qué momento  procesal    debería    declararse    la   nulidad9.   

Por  consiguiente,  es insuficiente la simple  enunciación  de la falla advertida. Ha de explicarse y demostrarse el perjuicio  que  por  ella  sufrió  el  procesado y cómo se afectaron sus garantías o las  bases  fundamentales  de  la instrucción o del juzgamiento. En estos eventos no  puede  olvidar  el  impugnante  que  para  que  opere  la nulidad se requiere la  producción  de un daño y tiene la carga de exhibir cuál sería la ventaja que  obtendría su representado con la declaratoria.   

Ahora, cuando se alega afectación del derecho  a  la  defensa  técnica  dentro  del  nuevo  sistema  de procedimiento penal es  indispensable  presentar  los  datos  objetivos  del  proceso  que demuestren la  inactividad,  la  negligencia  de  la  asistencia  letrada  y cómo la torpeza o  desconocimiento  sobre  la  labor  inherente  a su función impidió alcanzar su  cometido   en   pro   de   la   defensa   del  acusado  y  el  respeto  por  sus  garantías.   

No  resulta admisible plantear violaciones de  ese  derecho  con  apoyo  en  estrategias o pruebas que el nuevo profesional que  atiende  el  recurso  de  casación  le  hubiera  gustado  proponer  y menos con  sustento  en  apreciaciones  subjetivas  construidas  a partir de construcciones  hipotéticas.   

Al    respecto    ha    sostenido    la  jurisprudencia10:   

“Así, se exige en general al defensor un  eficaz  despliegue  de esfuerzos y razones relevantes con miras a que la defensa  técnica  se  emplee  y realice efectivamente bien a través de la preservación  de  la  libertad  del incriminado, como la aducción de cualquier instrumento de  defensa  que  legalmente  sea  válido para refutar la tipicidad de la conducta,  establecer  la  justificación  de  la  misma o la inculpabilidad del imputado y  primordialmente  en orden a contrarrestar el sustento fáctico y jurídico de la  acusación,  en  forma  tal  que  dicha  dinámica  se  haga  manifiesta  en  la  confrontación  de  las  pruebas aportadas por la Fiscalía y en la reclamación  de las propias que se pretendan hacer valer en el juicio.   

8. Frente a la índole del ataque intentado  en  el  primero de los reproches, hay que enfatizar en que no son cotejables los  presupuestos  de  estas  nociones en que se funda la razón de ser de la defensa  técnica,  con  la  argumentación  a  posteriori  que  procura  reivindicar  su  quebranto  simplemente  bajo el enunciado de haber estado -quien así lo alega-,  en  mejor  condición profesional o de estrategia de defensa frente a quien hubo  de intervenir en desarrollo de la actuación.   

Se  trata  de una perspectiva eminentemente  subjetiva  y  arbitraria  que  desde  luego  resulta  más que insuficiente para  acreditar  un  pretendido  quebranto  de  este derecho. La Corte ha rechazado en  forma  radical  que  se  pretexte  un argumento semejante en orden a discutir la  eficacia de la defensa técnica, al señalar como deleznable que:   

‘…profesionales  del derecho entren a postular mejores estrategias  defensivas  que las asumidas por quien tuvo a cargo durante el trámite judicial  la  representación  de  los  intereses  del  procesado,  habida  cuenta  que el  ejercicio  de  profesiones liberales como lo es la del derecho, parte de la base  del  respeto  del conocimiento que cada persona tenga de las materias de las que  se  ocupa,  sin  que  sea  posible  determinar  en forma acertada o por lo menos  irrebatible  frente  a  cada  asunto  cuál  hubiera  sido  la  más  afortunada  estrategia  defensiva,  pues  cada individuo especializado en estos temas, tiene  de  acuerdo  a  su  formación  académica, experiencia y personalidad misma, su  propia     forma    de    enfrentar    sus    deberes    como    tal’ (Cas.10.424)”.   

Bajo  el nuevo esquema de procedimiento penal  el  defensor  tiene  que actuar en igualdad de condiciones frente al acusador y,  en  ese  orden,  debe  desarrollar  labores  similares aunque desde perspectivas  diversas.  De  modo  que  se  lesiona la igualdad de armas cuando quien asume la  defensa  desconoce  la  dinámica  del proceso, con lo cual impide materialmente  asegurar          el          contradictorio11.   

Es  desacertado  alegar  violación  de  los  principios  de  defensa técnica e igualdad de armas cuando el nuevo profesional  que  asume  la  representación de los intereses del acusado no comparte algunas  de  las  actuaciones desplegadas por su antecesor, o intenta ensanchar cualquier  desacierto   cometido  por  aquél,  a  pesar  de  que  el  mismo,  per  se,  no  comporte  sino disparidad de  criterios   en   la  estrategia  defensiva  y  las  apreciaciones  sean  simples  conjeturas realizadas a partir de su sesgada exposición.   

Ello  es  precisamente  lo que ocurre en esta  oportunidad  y  el  demandante  no  demostró  que las falencias planteadas sean  trascendentes.   

2.1. Se adolece el censor, en el primer  cargo,  de  que el profesional que  representó     los     intereses     de    Villegas  Arredondo incumplió con asistir en tres oportunidades  a  la  audiencia  preparatoria, pero ninguna consecuencia adversa a ello destaca  en disfavor de su prohijado.   

La Sala no discute que es deber de las partes  asistir  a  las  audiencias  programadas  en  aras  de  una  pronta  y  cumplida  administración  de justicia, y que el defensor debe estar atento para concurrir  a  las  mismas  a efectos de garantizar el debido proceso de su representado. No  obstante,  las  inasistencias,  cuando  son  justificadas  y no dilatan el curso  normal    del    proceso,    no    constituyen    falencias    en   la   defensa  técnica.   

Ello  fue  justamente lo que ocurrió en esta  oportunidad  porque,  tal  como  consta  en el plenario, las faltas del defensor  principal,  doctor  Palacios  Franco,  estuvieron  debidamente  soportadas  y no  afectaron   los   derechos   de   Villegas  Arredondo.   

Es  así  como  en  la primera sesión -16 de  abril  de  2010-  el  togado  adujo  necesitar  más  tiempo  para  “ubicar  unos  testigos y unos dictámenes periciales importantes  para   el   debido   desempeño  de  la  defensa”12; y  luego,  para  la  del  20  de  mayo  siguiente,  mencionó  tener otra audiencia  preparatoria     en    la    ciudad    de    Buga13.   

Ningún  rechazo merecen tales exculpaciones,  menos  cuando  sí concurrió a la del 26 de abril de 2010, en la que indicó la  pertinencia  y  conducencia  de  las  pruebas  que  pretendía  introducir en el  juicio,  las  declaraciones de Aracelly Muñoz Arredondo, del acusado y de Erwin  Rolando           Arenas           Villegas14; luego, asistió a la del 11  de   junio   del   mismo  año,  que  fue  suspendida  porque  el  procesado  no  compareció15;  empero  en  la que, tal como se constató en el registro de audio  correspondiente,  se realizaron estipulaciones probatorias con la Fiscalía, que  se formalizaron en la del 30 de junio de 2010.   

Justamente, a esta última, el doctor Palacios  Franco  no  se hizo presente, pero para tal fin designó a una abogada suplente,  y  en  dicha  sesión  no  se hizo cosa distinta que leer y dejar en el acta las  estipulaciones  probatorias  que  aquél ya había realizado con la fiscalía y,  una  vez  más,  la defensa reiteró las pruebas que ya habían sido pedidas por  el  defensor principal en audiencia anterior. De manera que ninguna consecuencia  negativa se generó por la inasistencia del doctor Palacios Franco.   

2.2.   En   relación   con  los  supuestos  contrainterrogatorios  que dejó de hacer el profesional del derecho cuestionado  por  el  demandante, es ostensible que el casacionista no demostró cuáles eran  ellos,  cuál su necesidad, qué debieron contener y cuál el propósito que con  ellos se pretendió alcanzar.   

En   criterio  del  impugnante,  su  colega  renunció  a  unos  testimonios,  pero  olvidó  expresar  qué  habrían podido  aportar  y cómo ellos podrían haber cambiado el sentido de la decisión frente  a  lo  narrado  con  claridad  y  contundencia  por Sonia Sánchez Mosquera, que  presenció los hechos.   

De otra parte, echa de menos que su colega no  haya  presentado  su  teoría  del  caso, pero no mencionó cuál debió ser tal  postura  y  olvidó  que  por disposición legal, la facultad de la defensa para  hacer  uso  de  esa  posibilidad  es potestativa, no impositiva, sin que ello se  oponga   a   los  derechos  del  acusado,  como  bien  lo  reconoció  la  Corte  Constitucional  en  la sentencia C-069 de 2009 al declarar la constitucionalidad  de    la   expresión   “si   lo   desea,   podrá  hacer”,   del  artículo  371  de  la  Ley  906  de  2004.   

2.3.   Ahora   bien,   en  el  segundo  cargo  repara el libelista en que  fue  una  abogada  suplente  la  que atendió la audiencia preparatoria y que la  designó  el  defensor  principal  sin  que  contara  con  la  autorización  de  Villegas  Arredondo  y  sin  haberlo comunicado al Juez.   

Al  respecto,  la  Corte debe destacar varias  cosas.   

De un lado, que si bien conforme al artículo  121  de  la Ley 906 de 2004, es el defensor principal el que dirige la defensa y  que  se  halla  facultado  para  seleccionar  otro abogado que lo acompañe como  suplente,  lo  cierto  es  que  en ese caso habrá de contar con la “previa  información  al  juez  y autorización del imputado”.  Pero, la norma también faculta al primero para que lo  remueva libremente durante el proceso.   

De lo anterior se colige que el procesado debe  autorizar  la  existencia de un abogado suplente, pero que una vez consentida su  participación  en  la  actuación,  éste  puede  ser  removido,  de  lo  cual,  obviamente habrá de enterarse al juez y al mismo interesado.   

En segundo término, en el proceso consta que  Villegas  Arredondo  otorgó  poder  amplio  y  suficiente  al  doctor  Diego  Palacios  Franco  como  abogado  principal  y  que  allí mismo autorizó la existencia de uno suplente, que para  ese  momento  tal  designación  descansó en la profesional Jenny Marcela Brand  Chalarca16.   

De    manera    pues   que   Villegas     Arredondo    admitió    la  intervención  en  su  nombre  de un profesional distinto a Palacios Franco y en  calidad  de  suplente.  Además,  se  constata  en el plenario que fue el doctor  Palacios  Franco  quien  asistió  a  la  mayoría  de las sesiones de audiencia  preparatoria,  pidió  pruebas  e  hizo  estipulaciones  probatorias,  y  que la  abogada  suplente  mencionada  por el demandante solo intervino en la última de  ellas,  la  que,  como  acabó  de  verse,  no  resultó  relevante  y  en  nada  comprometió los intereses del acusado.   

Aunque  podría  sostenerse  que  el  abogado  suplente  no  podía  ser  uno  diferente  a la doctora Brand Chalarca, esto es,  quien   había   autorizado   expresamente   Villegas  Arredondo  en  el memorial poder, lo cierto es que una  mirada  al  registro  de la sesión correspondiente permite evidenciar que éste  aceptó  sin  discusión  alguna que fuese la abogada Patricia Solanilla Morales  quien  lo  representara  como  suplente  en  dicha  ocasión.  Allí  consta que  Villegas  Arredondo  estuvo  presente  en  esa  audiencia  y  que  ante  todos  los  asistentes  –incluido el acusado- se presentó como  abogada  suplente la doctora Solanilla Morales y que aquél ningún reparó hizo  al respecto.   

Es  más,  contrario  a lo manifestado por el  demandante,  la  designación  que  de  la  suplente  última  hizo  el defensor  principal,  sí  fue  comunicada previamente al Juez de conocimiento. Véase que  la  preparatoria en comento tuvo lugar el 30 de junio de 2010 y el día anterior  -29  de  junio-  el doctor Palacios Franco radicó en el Juzgado el memorial por  el cual hizo el nombramiento de ella para actuar en esa diligencia.   

Lo  expuesto  denota  que no hubo afectación  alguna  de  los derechos del procesado, ni por los aplazamientos de la audiencia  preparatoria  ni  por  la  representación de una abogada suplente en la última  sesión.   

En   ese   orden,   los   cargos   serán  inadmitidos.   

3.    Tercer  cargo   

3.1.  En forma subsidiaria el censor ataca la  sentencia  por  violación  indirecta,  en  concreto  por  un  falso  juicio  de  existencia  en  tanto no se apreció un testimonio. No obstante, al sustentar su  reproche  refiere  también que los juzgadores no valoraron la prueba conforme a  las reglas de la sana crítica.   

Tal  planteamiento  resulta  a  todas  luces  equivocado  pues  entremezcló  indebidamente dos modalidades de error de hecho:  el falso juicio de existencia con el falso raciocinio.   

Vale  la  pena recordarle que cuando se ataca  una  sentencia  por  violación  indirecta, consistente en un error de hecho, es  preciso  indicar  si  ello  tuvo lugar por un falso juicio de existencia, por un  falso  juicio  de  identidad  o  por  un  falso raciocinio, atendiendo que si lo  alegado  es  un  falso  juicio  de  existencia  por  omisión  es  a todas luces  incompatible,  por  reñir  contra la lógica, que respecto del mismo elemento o  evidencia  se  proponga  un  reproche  por falso raciocinio. Mientras el primero  parte  de la base que el juez no valoró una prueba obrante en el proceso porque  no  la  vio,  el  segundo  implica  que  sí  la  consideró  pero  desatinó al  apreciarla.   

Por otra parte, el libelista olvidó señalar  con  precisión la prueba sobre la que recayó el error, pues inicialmente alude  al  testimonio  de  Sonia  Sánchez  Mosquera  pero  luego  cita  el  de  Bertha  Echavarría Pérez.   

3.2.  Si  pretendía hacer consistir el falso  juicio  de  existencia  en  que  se  omitió  valorar el segundo, es evidente su  equívoco  porque  de  los  fallos de instancia se extracta con facilidad que lo  declarado   por   ella  sí  fue  apreciado,  tanto  así  que  el  a  quo  recordó  lo  que la investigadora  narró          en         el         juicio17;  y  luego, ante un reproche  similar,  el Tribunal sostuvo que la escasa información que la testigo Sánchez  Mosquera  dio a la investigadora Echavarría Pérez no le restaba credibilidad a  lo   atestiguado  por  aquella  en  el  juicio.  Esto  sostuvo  el  ad quem:   

“…aparte  de  iterar  lo  que  hasta el  momento  se  ha dicho en el sentido que merece plena credibilidad dicha testigo,  debe  precisarse  que  nada  apartado  de  la  realidad  y las posibilidades que  ocurren  en  casos  como  éste,  es  que la testigo, en ese preciso instante no  aduzca  particularidades sobre los hechos acaecidos, más aún cuando la vida de  su  esposo  estaba  en  peligro, quien posteriormente murió, lo que es evidente  que   justo   en  esos  instantes  un  proceder  normal  y  no  alejado  de  las  posibilidades  es  que la testigo se sintiera consternada y por ello no dedujera  ningún  elemento  importante  para  la  investigación, pero sin que ello reste  credibilidad        a       la       misma.”18   

Ahora,   en   relación   con  el  presunto  desconocimiento  de  las reglas de la sana crítica, a pesar de que el censor no  es  claro,  se  podría deducir que ese yerro lo predica del testimonio de Sonia  Sánchez  Mosquera,  pero  nada  dijo sobre qué fue lo que infirió o dedujo el  fallador,  cuál  fue  el  mérito  persuasivo  otorgado  y cuál la regla de la  lógica,  la  ley de la ciencia o la máxima de experiencia o sentido común que  se  desconoció.  Menos  explicó  a  la  Corte  cuál  es  la trascendencia del  presunto  error,  esto  es, cómo de haber sido apreciado correctamente el medio  de  prueba,  frente  al  resto  de  elementos  de  convicción, el sentido de la  decisión  habría  sido  sustancialmente  opuesto,  obviamente,  a favor de los  intereses del recurrente.   

La censura será inadmitida.  

4.    Cuarto  cargo   

4.1.  El  libelista  ataca  la  sentencia por  violación  directa,  tras  considerar que el Tribunal interpretó erróneamente  el  artículo  104  del Código Penal, tal como fue modificado por la Ley 890 de  2004.   

Respecto  a ese reparo, la Sala debe destacar  que  si bien en el recurso de apelación contra la sentencia se controvirtió la  dosificación  punitiva, ello se orientó a plantear inconformidad por el cuarto  de  movilidad  escogido  por  el  a  quo  y  por  el  incremento  en  razón  del  concurso.  Empero,  ningún  reproche  se  consignó  en relación con el marco de movilidad punitivo, con el  resultado  extraído luego de realizar el aumento de la Ley 890 de 2004 o con el  exceso en el límite máximo punitivo previsto en el Código Penal.   

No se olvide que quien acude en casación debe  acreditar  el  interés jurídico procesal, esto es, la legitimidad para actuar,  la  oportunidad y la procedencia del medio de impugnación; el propósito que le  asiste  con  la  casación,  es  decir,  el  derecho  fundamental  que  pretende  restablecer,  el  agravio  que  busca  reparar  o,  en todo caso, el beneficio o  situación   más   ventajosa  que  quiere  lograr  para  quien  representa  (el  procesado).  Adicionalmente,  debe  verificarse la unidad temática entre lo que  el  sujeto  procesal  alegó  en  las instancias y lo planteado en la demanda de  casación.   

Así las cosas, no se cumple con la exigencia  de  la  unidad temática porque se está proponiendo en casación un tema nuevo,  diferente  al planteado ante el Tribunal, respecto del cual no se le permitió a  esa corporación pronunciarse.   

4.2.  Adicionalmente, la censura se encuentra  defectuosamente formulada.   

El demandante atinó al elegir el camino de la  violación  directa,  pero  olvidó precisar con claridad si el error tuvo lugar  (i)    por   falta    de   aplicación,   (ii)        por        interpretación  errónea,  o (iii)        por        aplicación  indebida  de  una  norma  del  bloque  de constitucionalidad, de la Carta Política o de la ley que sea llamada  a regular el caso.   

Es  que,  inicialmente,  adujo  que  la falla  residió  en  una  interpretación errónea del artículo 104 del Código Penal,  con  la  modificación  de  la Ley 890 de 2004,  pero más adelante afirmó  que  ella ocurrió por una aplicación equivocada de la norma. Pasó por alto el  casacionista  que  cada uno de los yerros descritos en párrafo anterior, cuando  recae  sobre  una  misma  norma,  es  excluyente  de otro, lo que implica que si  respecto  de  una  disposición  se  plantea  falta  de  aplicación  y a la vez  interpretación   errónea,   la   crítica   está  defectuosamente  planteada.   

Así,   si   el   yerro   ocurrió  por  la  interpretación  errónea  de  la  norma, el casacionista no puede cuestionar el  equívoco  en  la escogencia del precepto sino que debe admitir como correcta la  selección  y  adecuación  de  la misma por parte del juez. Su reproche se debe  dirigir  a demostrar cómo al interpretar esa normativa el fallador le atribuyó  un  sentido  que  no  tiene  o  le  asignó  efectos distintos o contrarios a su  contenido.   

En  esta  ocasión,  el  libelista  muestra  inconformidad  porque  hubo  error  en  la interpretación del artículo 104 del  Código  Penal,  pero  nada  discute  en  torno  a  si  ello ocurrió por alguna  deficiencia  respecto  a  la  verificación en el caso concreto de los elementos  del  tipo  penal  o  a  falencias  en  el entendimiento del monto a aumentar por  razón  de  la  Ley  890  de  2004. Es más, un vistazo a las sentencias permite  colegir  que  los jueces no hicieron nada distinto que hacer el aumento conforme  a lo estrictamente dispuesto en la última normativa.   

De manera que lo correcto habría sido, si su  inconformidad  radicaba  en  que  se  desconocieron las reglas previstas para la  pena  de  prisión,  plantear  falta de aplicación del artículo 37 del Código  Penal,  explicando,  eso  sí,  cómo  el  mismo  tenía  operancia  en  el caso  específico  y  cómo habían de ponerse en práctica frente a aquél las reglas  del    concurso    de    conductas   punibles,   según   el   31   ibidem.   

Como ese no fue el proceder del demandante, el  cargo  será inadmitido. Sin embargo, la Corte advierte la necesidad de penetrar  oficiosamente   en   el   fondo   del   asunto,  dado  que  parece  evidente  el  desconocimiento  del  principio  de legalidad de la pena, tal como se explica en  seguida.   

Admisión oficiosa del recurso  

5. Atendiendo que la casación fue instituida  como   mecanismo   de  control  constitucional  y  legal  que  propende  por  la  efectividad   del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes,   la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  estos  y  la  unificación  de la jurisprudencia, a iniciativa de la Sala y con el específico  fin  de  garantizar los derechos fundamentales del acusado y hacer prevalecer el  principio  de  legalidad de la pena, se habilitará el recurso con el propósito  de  analizar  la  dosificación  punitiva,  toda  vez  que  como de alguna forma  intentó  avizorarlo  el  demandante, se superó el límite punitivo previsto en  el  artículo 37 de Código Penal. Bajo ese orden, pareciera, que los cuartos no  corresponden con la realidad y la pena impuesta se vio lesionada.   

No se convocará a audiencia de sustentación  porque  tal  como  lo ha afirmado la jurisprudencia, ella es improcedente cuando  el  censor  no advierte la presunta irregularidad evidenciada por la Corte y que  constituye la razón para entrar en el fondo del asunto.   

En  la  sentencia  del  25  de  julio de 2007  (radicado 27.383) se dijo sobre el punto:   

“Del  texto  legal  se  desprende  que la  audiencia  de sustentación dentro del trámite del recurso casación tiene como  finalidad  axial  que  el demandante presente sus argumentos oralmente y que los  no   recurrentes   tengan   la   oportunidad  de  controvertir  los  motivos  de  impugnación,  de  donde  se  tiene que el debate que se plantea en este momento  procesal  gira  en  torno  a  las  razones aducidas por la parte o interviniente  interesado en derrumbar las decisiones tomadas en las instancias.   

Sin embargo, y atendiendo que con el recurso  de  casación  se “pretende la efectividad del derecho material, el respeto de  las  garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos  a  éstos  y  la unificación de la jurisprudencia” (artículo 180 ibídem), a  pesar  de  la  inadmisión  de una demanda, la Sala oficiosamente puede disponer  que  se  tramite  el extraordinario recurso, supuesto en el que serán objeto de  la  decisión  los temas propuestos directamente por la judicatura, esto es, que  la  propia  Corte  determina y limita los problemas jurídicos que con carácter  imperativo ameritan su pronunciamiento.   

En tales circunstancias no hay necesidad de  un  debate  entre  las  partes  e  intervinientes,  pues  ellas  no  observaron,  omitieron  o  inadvirtieron  lo  que para la Corporación resulta determinante y  que  exige  su intervención en el caso concreto. Ni siquiera resulta pertinente  ordenar  un  traslado al Ministerio Público pues este especial sujeto si tenía  razones para debatir o demeritar la sentencia debió impugnarla.   

De lo expuesto se sigue que la audiencia de  sustentación  del  recurso de casación no tiene lugar cuando la Corte hace uso  de sus poderes oficiosos…”.   

Por  consiguiente,  una vez cumplido el plazo  para  la presentación del recurso de insistencia, el asunto pasará al despacho  para la elaboración del proyecto de sentencia.   

El mecanismo de la insistencia  

6.  Al amparo del artículo 184 de la Ley 906  de  2004,  cuando  la Corte decida no darle curso a una demanda de casación, es  procedente  la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han  sido   definidas   por   la   Sala   en   los  siguientes  términos19:   

(ii)   La  insistencia  sólo  puede  ser  promovida  por  el  demandante,  por  ser  él a quien asiste interés en que se  reconsidere  la  decisión.  Los  demás  intervinientes en el proceso no tienen  dicha  facultad,  en  tanto  que  habiendo  tenido ocasión de acudir al recurso  extraordinario,  el  no  hacerlo  supone conformidad con los fallos adoptados en  sede de las instancias.   

         (iii)   La   solicitud   de  insistencia  puede  elevarse  ante  el  Ministerio  Público, a través de sus delegados para la casación penal, o ante  alguno  de  los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, según lo  decida el demandante.   

         (iv)  La  solicitud  respectiva  puede tener dos finalidades: la de  rebatir  los  argumentos  con  fundamento  en  los  cuales  la  Sala decidió no  seleccionar  la  demanda, o para demostrar por qué no empece las incorrecciones  del  libelo,  es  preciso  que la Corte haga uso de su facultad para superar sus  defectos y decidir de fondo.   

         (v)  Es  potestativo  del  Magistrado discidente o del Delegado del  Ministerio  Público  ante quien se formula la insistencia, optar por someter el  asunto  a  consideración  de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento  último  en  que  informará  de ello al peticionario. Así mismo, cualquiera de  ellos  puede  invocar  la  insistencia  directamente  ante  la  Sala  de  manera  oficiosa.   

         (vi)  El  auto a través del cual no se  selecciona  la  demanda  de  casación  trae  como consecuencia la firmeza de la  sentencia  de  segunda  instancia  contra la cual se formuló el recurso, con la  consecuente  imposibilidad  de  invocar  la  prescripción  de la acción penal,  efectos  que  no se alteran con la petición de insistencia, ni con su trámite,  a no ser que ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

A  su  turno,  como  quiera  que  la ley no  establece  términos  para  el  trámite  de la insistencia, es preciso fijarlos  conforme  la  facultad  que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la  Ley 906 de 2004.   

Con  tal propósito, teniendo en cuenta que  la  decisión  a  través de la cual no se selecciona la demanda está contenida  en  un  auto  a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse obligatoriamente,  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por  vía  del  procedimiento  señalado en el artículo 169, inciso 3, de la Ley 906  de  2004,  esto  es  “mediante  comunicación escrita  dirigida  por  telegrama,  correo  certificado, facsímil, correo electrónico o  cualquier  otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes”,  se establecerá el término de cinco (5) días contados a partir  de  la fecha en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación  al  demandante,  como  plazo  para que éste solicite al Ministerio Público o a  alguno  de  los  Magistrados  integrantes  de  la  Sala,  si  a  bien  lo tiene,  insistencia en el asunto.   

A  su vez, teniendo en cuenta que el examen  de  la  solicitud de insistencia supone un estudio ponderado de la solicitud, de  la  demanda,  del  auto  por  el  cual  no  se  seleccionó  y  de la actuación  respectiva,  se  otorgará  al Ministerio Público o al Magistrado respectivo un  término  de quince (15) días para el examen de la temática planteada, vencido  el  cual  podrán  someter  el  asunto  a  discusión  de  la Sala o informar al  peticionario    sobre    su    decisión    de    no    darle    curso    a   la  petición”.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero. INADMITIR la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   Jhon  Wilber  Villegas  Arredondo contra la  sentencia del Tribunal Superior de Cali.   

Segundo. Conforme al  inciso  2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, y bajo  los  términos  expuestos en la parte considerativa de esta providencia, procede  la   insistencia.   Vencido   el   término,  el  expediente  debe  regresar   al   despacho   para  proferir  sentencia.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO   

            

FERNANDO  ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ             

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ MUÑOZ  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

            

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

JULIO ENRIQUE SOCHA  SALAMANCA             

JAVIER  ZAPATA  ORTIZ  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA   

Secretaria  

    

1 Acta  obrante a folio 7 de la carpeta número 1.   

2 Acta  visible a folios 24 a 26 Id.   

3 Acta  obrante a folios 75 a 75 Id.   

4 Acta  visible a folios 116 a 119 Id.   

5  Folios 142 a 153 Id.   

6  Suprimió  circunstancia  de  mayor  punibilidad. Folios 208 a 228 de la carpeta  número 2.   

7 Folio  244 de la carpeta número 2.   

8 Folio  244 Id.   

9  Sentencia del 29 de agosto de 2000 (radicado 15.338).   

10  Cfr.   Auto  del  28  de  septiembre de 2006 (radicado 25.427).   

11  Sentencia del 1º de agosto de 2007 (radicado 27.283).   

12  Folio 40 de la carpeta número 1.   

13  Folio 52 Id.   

14  Folio 47 Id.   

15  Folios 57 y 58 Id.   

16  Folio 33 de la carpeta número 1.   

17  Folio 151 de la carpeta número 1.   

18  Folio 11 del fallo.   

19  Auto del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322).     

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