37593(12-10-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 37593  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado acta N° 364  

Bogotá,  D. C., doce (12) de octubre de dos  mil once (2011)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Sala  resuelve sobre la competencia para  adelantar  el  juicio  oral  en  contra de Deicy Teresa  Naranjo  Heredia, a quien la Fiscalía 15 de la Unidad  Nacional  contra  el  Secuestro  y  la Extorsión, con sede en Bogotá, mediante  “acta  de  preacuerdo”,  acusó  como  cómplice  de la conducta punible de extorsión agravada, prevista  en los artículos 244 y 245.3.6.7.9 del Código Penal.   

Lo anterior, según solicitud que en auto del  29  de  septiembre  de 2011 hiciera el Juez 1º Penal del Circuito Especializado  de Cundinamarca.   

ANTECEDENTES  

1.  De  conformidad  con  la  audiencia  de  formulación   de   imputación   y   el   “acta  de  preacuerdo”  que,  a  modo de escrito de acusación,  fue  radicada  el  23  de  septiembre  de  2011  en  el  “Centro  de servicios  administrativos   de   los  juzgados  penales  del  circuito  especializados  de  Cundinamarca”, se desprenden los siguientes hechos:   

El  24  de  julio  anterior,  Otoniel Zabala  Caraballo,  a  nombre  de  su  jefe,  el Senador de la República Martín Emilio  Morales  Diz,  formuló  denuncia  en  la  Fiscalía  de  Bogotá, por cuanto la  asistente   del   congresista   había   recibido  llamadas  procedentes  de  la  Penitenciaría  La  Picota  de  Bogotá,  de quien dijo llamarse Jhonier Enrique  Sánchez  Gutiérrez  y le anunciaba que estaba dispuesto a rendir testimonio en  su  contra  -del  Senador-,  por  lo  cual  suministró  un abonado de teléfono  celular para que lo contactasen.   

Autorizado por el congresista, el 8 de julio  Zabala  Caraballo  se  comunicó  con  el  número  y  fue atendido por Sánchez  Gutiérrez,  quien  ya  estaba recluido en la cárcel de Montería y le dijo que  se  trasladara a ese lugar, pues el tema no podía ser tratado telefónicamente,  a  lo  cual  se  accedió el día 9 del mismo mes, momento en el cual el recluso  informó  que tenía la intención de rendir declaración en la Corte Suprema de  Justicia  en contra del congresista por supuestos vínculos con el narcotráfico  y  un atentado en contra de Wilmar Pérez, de lo cual tenía pruebas, pero que a  cambio  de  su  silencio el senador debía darle setecientos millones de pesos y  una casa.   

El 9 de julio, por instrucciones de Sánchez  Gutiérrez,  Damián Guevara entregó a la esposa de aquel un millón de pesos a  la  salida  de la cárcel de Montería. Por similares indicaciones, un millón y  medio  de  pesos  fueron  consignados a nombre de Juan Carlos Álvarez Pimienta.  Igual   suma   se   consignó  el  19  de  ese  mes  a  nombre  de  Deicy Teresa Naranjo Heredia.   

Sánchez Gutiérrez insistentemente llamaba a  Damián  Guevara,  exigiendo,  bajo amenazas, nuevas entregas de dinero, lo cual  también reiteró en un mensaje de texto.   

El  23  de  julio reclamó que para el 27 le  fuesen  entregados  10 millones de pesos, que rebajó a siete y telefónicamente  coordinó   los   recogiera,   en  Montería,  Naranjo  Heredia,  quien  fue  capturada  cuando  recibía  el  paquete contentivo del dinero.   

2.  El 28 de julio de 2011, ante el Juez 2º  Penal  Municipal  de  Control de Garantías de Montería, la Fiscalía imputó a  Naranjo  Heredia la comisión  del delito de tentativa de extorsión agravada.   

3. El 23 de septiembre de 2011 se radicó el  acta   de  preacuerdo  como  escrito  de  acusación,  modificando  el  cargo  a  complicidad en el delito de extorsión consumada y agravada.   

4. En auto del 29 de septiembre, el Juez 1º  Penal  del  Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca se declaró  incompetente  por  cuanto  los hechos acaecieron en Montería (Córdoba), porque  la sindicada fue aprehendida en flagrancia en ese lugar.   

5. Las diligencias fueron enviadas a la Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  para  que  defina el  tema.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  De conformidad con los artículos 32.4 y  54  de  la  Ley 906 del 2004 a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia  le  corresponde  definir la competencia para adelantar el juzgamiento,  cuando  quiera  que, como en el caso objeto de estudio, la postulación del Juez  pretenda  que  la  sede del juicio sea trasladada a un lugar (Montería) diverso  del suyo (Cundinamarca).   

2. No está en discusión que la competencia  para  conocer  del  delito de extorsión agravada porque se procede, previsto en  los  artículos  244  y  245.3.6.7.9 del Código Penal, corresponde a los jueces  penales  del circuito especializado, según el artículo 35.13 de la Ley 906 del  2004.   

3.  Ese factor objetivo, en consecuencia, no  dirime  el  problema.  En cuanto al territorial, es desarrollado en el artículo  42  procesal  que  dispone  que  los  jueces  deban  conocer los asuntos a ellos  adjudicados,  siempre  y  cuando  las  conductas sean cometidas en el respectivo  distrito de su jurisdicción.   

4.  De  la  reseña  hecha  en  el  anterior  apartado  surge  que,  en términos de la formulación de imputación y del acta  de  preacuerdo,  el  senador  Martín  Emilio  Morales  Diz  fue víctima de una  extorsión  concretada  por  Jhonier  Enrique  Sánchez  Gutiérrez a través de  llamadas telefónicas.   

Es  cierto  que  no existe referencia exacta  sobre  la  región  o  regiones  en  donde se originaron las comunicaciones y en  donde  encontraba  el  congresista  cuando  recibió esas llamadas telefónicas,  desde  donde la Corte encuentra necesario hacer un llamado de atención a jueces  y  fiscales  para  que  ejerzan  sus funciones con mayor diligencia, en tanto es  carga   suya   que,  para  conocimiento  preciso  de  partes  e  intervinientes,  especifiquen  con   precisión  todas  las circunstancias de tiempo, modo y  lugar  de  ocurrencia  de  los  hechos, máxime cuando ellas, como en este caso,  tienen incidencia en temas como el de la competencia territorial.   

No  obstante  ello,  se puede inferir que la  víctima  del  delito,  el  senador, se encontraba en Bogotá y que cuando menos  una  de  tales  llamadas  se originó en esta ciudad, en tanto en la capital del  país  se  encuentra  la  sede  natural  de  su trabajo, una de las llamadas fue  recibida  por su asistente, que, todo indica, se encontraba en su sitio de labor  –el edificio del Congreso-;  la  primera  comunicación  extorsiva se realizó desde la cárcel de la Picota,  en  Bogotá,  la  denuncia  fue  formulada  ante  la  Fiscalía en Bogotá y las  labores  de  indagación  se llevaron a cabo por la policía judicial (el GAULA)  de Bogotá.   

De  lo  anterior  surge que la extorsión se  ejecutó  en  varios  lugares,  entre  ellos,  Bogotá. El otro fue Montería en  donde se realizaron las entregas de dinero.   

En  efecto,  la conducta punible se concreta  luego  de  que,  exteriorizado  el propósito por el agente activo, logra que su  mensaje    llegue    y    produzca    un   efecto   en   el   destinatario   del  constreñimiento.   

Cuando  quiera que el método utilizado para  transmitir  la  amenaza  extorsiva sea el de las llamadas telefónicas, se tiene  como  lugar  de  ejecución  de la conducta aquel desde donde el agresor origina  las  comunicaciones,  en  el  entendido  de  que  la  conducta sancionada por el  legislador  es  la de “constreñir a otro”,  lo  cual  se  hace  de  manera  inmediata  cuando se envía el  mensaje por vía telefónica.   

Así lo dejó sentado la Corte en auto del 11  de marzo anterior (radicado 35.865).   

En  el  caso  analizado  es  claro  que  las  llamadas    extorsivas   se   realizaron,   cuando   menos   desde   Bogotá   y  Montería.   

5. Para definir el aspecto de que se trata no  puede  acudirse,  como  hizo  el  señor  Juez,  a  valorar de manera aislada el  comportamiento  realizado  por  uno  de  los  partícipes  en el delito, como la  señora  Naranjo  Heredia, en  tanto  su  actuación  es accesoria, deriva, depende de la del autor principal y  es ésta la que debe considerarse.   

Que  la intervención del partícipe hubiese  consistido  en  recoger  el  dinero  en  la  ciudad  de  Montería  no  marca la  competencia  territorial,  en tanto la extorsión no se limitó a ello sino, por  el   contrario,   radicó   en   la   actividad   del  autor,  que  realizó  el  constreñimiento ilegal desde llamadas telefónicas.   

6.  En  consecuencia, resulta incontrastable  que  la conducta punible investigada tuvo ocurrencia en varios sitios, entre los  que  debe  incluirse  a  Bogotá,  contexto dentro del cual resulta aplicable el  inciso  2º  del  artículo 43 de la Ley 906 del 2004, en el entendido de que es  la  Fiscalía  la  que  puede  fijar  el  territorio  del  juicio  al radicar su  acusación,  siempre  y  cuando  ello  quede  supeditado, en este caso, a que la  región  escogida  sea  una  de  aquellas  en  donde tuvo ocurrencia parte de la  ejecución   del   ilícito  y  a  que  en  ella  se  encuentren  los  elementos  fundamentales de la acusación.   

7. El conocimiento del asunto se asignará al  Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado  de Bogotá, al que corresponda por  reparto.   

Lo  anterior,  por cuanto todo indica que la  Fiscalía  se equivocó al radicar el acta de preacuerdo (escrito de acusación)  en  los  juzgados del distrito judicial de Cundinamarca, cuando lo obvio, según  consta  en  la  actuación,  apuntaba  a  que  pretendió hacerlo en el distrito  judicial de Bogotá.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Asignar   la  competencia   para   adelantar   el   juzgamiento   en  contra  de  Deicy    Teresa    Naranjo   Heredia   al  Juzgado  Penal del Circuito Especializado de Bogotá,  al que el asunto corresponda por reparto.   

Comuníquese y cúmplase.  

    JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                           JOSÉ LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

         

         

                                            PERMISO                                                                 COMISIÓN    DE  SERVICIO   

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO           SIGIFREDO  ESPINOSA PÉREZ   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                         AUGUSTO J.  IBÁÑEZ     GUZMÁN                     

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR  OTERO                                    JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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