35880(28-11-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Aprobado acta No.436  

Bogotá D. C., veintiocho de noviembre de dos  mil doce.   

Se pronuncia la Corte sobre la admisión de la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   MAURO  ANTONIO RODRÍGUEZ CUARTAS contra la  sentencia  dictada  por  el  Tribunal  Superior de Bogotá el 23 de noviembre de  2010,  mediante  la  cual  revocó  la  proferida  por  el  Juzgado Quinto Penal  Municipal  con  Funciones  de  Conocimiento  el 25 de agosto del mismo año, que  absolvió  al  procesado  por  el delito de lesiones personales, para condenarlo  por el referido ilícito.   

Hechos  

El  3 de septiembre de 2008, NICOLÁS EDUARDO  SUÁREZ  BECERRA  formuló  denuncia penal contra MAURO  ANTONIO   RODRÍGUEZ  CUARTAS,  a  quien  señaló  de  haberlo  agredido físicamente en el rostro el 22 de agosto  inmediatamente  anterior,  alrededor  de  las 3:30 horas de la mañana, en la vía pública a la  altura  de  la calle 63 con carrera 16, cuando intentó mediar en una discusión  que  aquél  mantenía  con  su  amigo  JUAN CARLOS AROCA. Las lesiones causadas  ameritaron  una  incapacidad  definitiva  de  50  días  y dejaron como secuelas  deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente.   

Actuación  procesal  relevante   

1.  Realizada la audiencia de formulación de  imputación,  la  fiscalía,  mediante  escrito  de 14 de mayo de 2010, acusó a  MAURO   ANTONIO   RODRÍGUEZ   CUARTAS   por  el delito de lesiones personales, de acuerdo con lo previsto en  los  artículos  111  y  113  del  Código Penal, la que formalizó en audiencia  celebrada el 29 de  junio del mismo año.   

2.  Al  término  del  juicio  oral,  la juez  anunció  que  el  fallo  sería  absolutorio,  y así lo dejó consignado en la  sentencia  de  25 de agosto de 2010. Apelada esta decisión por la fiscalía, el  Tribunal  Superior de Bogotá, mediante fallo de 23 de noviembre, que la defensa  recurren  en casación, condenó al procesado por el delito imputado en la   acusación  a  la  pena  principal  de  32  meses  de  prisión y multa de 34.66  s.m.l.m.v., y la accesoria de rigor.   

La demanda  

Presenta  dos  cargos  contra  la  sentencia  impugnada,  ambos con fundamento en la causal prevista en el numeral tercero del  artículo  181  de  la  Ley  906  de  2004,  por  errores  en  la  producción y  apreciación de la prueba.   

Cargo primero  

Sostiene  que la sentencia del tribunal viola  indirectamente  la  ley  sustancial, debido a un error de raciocinio, por cuanto  le  asignó  erróneamente  a  la declaración de la perito de medicina legal un  mérito  o  fuerza  de  convicción  que  desconoce  los  principios  de la sana  crítica.   

Explica  que  el  tribunal  trasgrede  con su  decisión  el  postulado  jurisprudencial  sobre  el  valor  probatorio que debe  dársele  a  la  prueba  pericial,  de acuerdo con el cual “la exposición del  perito  en  el  juicio  oral,  no  es  prueba de referencia sobre los hechos”,  puesto  que fundamenta la condena en el dicho de la perito, sin sustento alguno,  dado que no presenció los hechos.   

Argumenta que en su exposición, la declarante  manifestó  inicialmente  “hasta  ahí  vamos  con  la  parte del puñetazo”  (minuto  0:33,38),  después  afirmó que “en ningún momento he dicho que las  lesiones  fueron  causadas  por  un  puñetazo  (minuto  0:45), y que finalmente  sostuvo  que  lo  del  puñetazo  era  una  “posibilidad”. Agrega que es tan  absurdo  su  dicho,  que  la  anamnesis  contiene  como conclusión “Mecanismo  Causal:  Contundente”,  pero  nunca determina el elemento u objeto con el cual  se produjo la lesión.   

Concluye  diciendo  que  el  error denunciado  consistió,  por tanto, en haberle dado a la versión de la médica un mérito o  poder  de  convicción que transgrede los postulados de la sana crítica, “por  cuanto   la   perito   podía   determinar   el  mecanismo  causal  –  contundente,  mas  NO el objeto, por  cuanto la perito no presenció los hechos”.   

Cargo        segundo     

    

Afirma que el tribunal incurrió en violación  indirecta  de  la ley sustancial, debido a un error de hecho por falso juicio de  identidad  en la apreciación de los testimonios de  JHON EDISON HERNÁNDEZ  SÁCHICA  y  JAIME  ORLANDO  TRUJILLO AGUDELO, pues, aunque los tiene en cuenta,  distorsiona     su     contenido     fáctico,     llegando    a    conclusiones  diferentes.   

Explica  que estos testigos son determinantes  en  precisar que MAURO ANTONIO RODRÍGUEZ CUARTAS no agredió a NICOLÁS EDUARDO  SUÁREZ  BECERRA,  sino que éste, en estado de ebriedad, al intentar pegarle al  procesado,  perdió  el  equilibrio y cayó al piso, causándose las heridas que  describe  medicina legal, afirmaciones que ilustra con transcripciones puntuales  de   sus   testimonios,   donde   hacen   las  afirmaciones  que  refiere.    

Agrega,  a  manera  de  conclusión,  que  la  sentencia  viola  por  tanto  el debido proceso, “al interpretar erróneamente  estos   testimonios  que,  al  ser  confrontados  con  la  prueba  pericial,  se  fortalecen  y  por  ende, debe dárseles plena validez, por lo cual se demuestra  que  la  sentencia  acusada  se  distanció  o  marginó de la realidad objetiva  generada   por   el   acopio   probatorio,   por  distorsión  en  su  contenido  material”.   

Cita como normas violadas los artículos 29 y  93  de  la  Constitución Nacional, al igual que el 7°, 381 y 420 de la Ley 906  de  2004,  y solicita a la Corte casar el fallo impugnado y proferir en su lugar  uno absolutorio.   

SE CONSIDERA  

La  Corte inadmitirá la demanda de casación  que  se  estudia   por  no  cumplir  el  requisito  referido  a  la  debida  sustentación  de los cargos propuestos, ni satisfacer los presupuestos básicos  de  idoneidad  sustancial  necesarios  para  la  realización  de  los fines del  recurso,  que  el  artículo  184 de la Ley 906 de 2004 exige para su estudio de  fondo.   

Insistentemente  la  Corte  ha  sostenido que  cuando  se  plantea  en casación violación indirecta de la ley sustancial, por  desconocimiento  de  las reglas de producción o apreciación de las pruebas, es  carga  del  demandante  indicar  con  precisión  la  clase  de  error cometido,  identificar  la prueba en la cual se presentó el error, demostrar su existencia  y acreditar su trascendencia.    

La  exigencia  de  precisar  el error implica  determinar  si  se  trata  de  un error de hecho por falso juicio de existencia,  falso  juicio  de identidad o falso raciocinio; o de derecho por falso juicio de  legalidad  o falso juicio de convicción. Y la de demostrarlo presupone explicar  por  qué el error que se denuncia se estructuró en el caso concreto, siguiendo  al efecto los derroteros definidos por la lógica del recurso.   

El requerimiento de acreditar su trascendencia  comporta,  por  su  parte,  analizar  los  elementos  de juicio que sustentan la  decisión  impugnada, con exclusión del error denunciado, y demostrar que de no  haberse  presentado  la  incorrección, el fallo habría variado en su sentido o  en sus consecuencias jurídicas.   

En el primer ataque, el casacionista denuncia  un  error  de  raciocinio  en  la  apreciación  del  testimonio de la perito de  medicina  legal  FABIOLA  JIMÉNEZ  RAMOS,  con  el argumento de que el tribunal  fundamentó  la  decisión  de  condena  en  su dicho, en el que sostiene que la  lesión  se  produjo  a  causa  de  un puñetazo, conclusión a la que no podía  llegar por no haber presenciado los hechos.   

Este  planteamiento,  en los términos que se  propone,  está  lejos  de  reunir  los  requisitos  mínimos de fundamentación  requeridos  para  su  estudio,  pues  si lo pretendido era denunciar un error de  raciocinio  en  la valoración de tal elemento de prueba, debió acreditarse que  sus  conclusiones  desconocían  principios  lógicos, máximas de experiencia o  postulados  médico  científicos, pero el casacionista ningún esfuerzo realiza  con el fin de cumplir estas exigencias.   

La  afirmación  referida  a  que  la  perito  FABIOLA  JIMÉNEZ RAMOS  no presenció los hechos y que por tanto no estaba  en  condiciones  de  afirmar  que  la lesión provino de un puñetazo, carece de  sentido,  porque  ella  no declaró en la condición de testigo, sino de perito,  función  para cuyo ejercicio no requería haber estado presente en el lugar del  insuceso.   

No es cierto, por lo demás, que la declarante  haya  afirmado  que  las  lesiones  fueron  causadas  por  golpes  de  puño,  o  puñetazos,  como  lo sostiene el libelista. Esta aseveración, en los términos  categóricos  en que se muestra, no aparece consignada ni en el informe técnico  médico  legal  suscrito  por  ella  en  el  mes  de noviembre de 2008, ni en su  declaración en el juicio oral.   

Sus  conclusiones  lo que traducen es que las  lesiones  en  el  rostro  fueron causadas con un mecanismo contundente, y que la  posibilidad  de  que  hubiese  sido un puño, realmente existía, y era bastante  alta,  por  tratarse  de  un elemento de este tipo y por las características de  las  lesiones, pero sin afirmar que este hubiese sido el elemento causante, como  interesadamente lo pretende hacer ver el censor,   

“Reitero   la   afirmación   que   hice  anteriormente.  En el informe técnico médico legal establecí que el mecanismo  era  contundente,  y  nuevamente digo que la posibilidad que ese mecanismo fuera  un  puñetazo  realmente  existe,  podría  ser un puñetazo. Es una posibilidad  alta”.1      

Tampoco es cierto que la referida prueba haya  sido  el  fundamento  exclusivo de la condena, pues confrontada la decisión, se  establece  que  el  tribunal también tuvo en cuenta los testimonios de NICOLÁS  EDUARDO    SUÁREZ   BECERRA   (víctima)  y JUAN CARLOS AROCA HERNÁNDEZ (testigo  presencial),  quienes  coinciden  en  informar que las  lesiones en el rostro fueron causadas por golpes con los puños.   

Siendo esta la realidad procesal, al censor le  correspondía   probar   complementariamente   que   los   elementos  materiales  probatorios  que  concurrían  a  sustentar  la  decisión  de  condena  no eran  suficientes  para  arribar  a ella, con el fin de acreditar la trascendencia del  error  denunciado,  pero  esta  labor  tampoco  la  intenta,  dejando  el  cargo  totalmente huérfano de fundamentación.       

La  segunda  censura  adolece  de  vacíos de  sustentación  mucho  más  evidentes.  El  casacionista  denuncia  un  error de  identidad  en  la  apreciación  de  los  testimonios  de JOHN EDISON HERNÁNDEZ  SÁCHICA  y  JAIME  ORLANDO  TRUJILLO  AGUDELO,  quienes  exponen la tesis de la  caída  de la víctima, pero ningún esfuerzo realiza con el fin de demostrar su  existencia ni su trascendencia.    

La  jurisprudencia  tiene  dicho  que  este  desacierto  se  presenta  cuando el juzgador cercena el contenido material de la  prueba,  o  le  hace  agregados  que  no  corresponden  a  su  texto,  o muta su  literalidad,   haciendo  que  diga  lo  que  su  texto  no  expresa,  y  que  su  acreditación   obliga,   por  tanto,  a  cotejar  el  contenido  de  la  prueba  indebidamente  apreciada con el de la decisión, para mostrar que el juzgador le  atribuyó afirmaciones o negaciones que no contiene.    

Esta labor argumentativa es omitida totalmente  por  el  casacionista,  quien  con el propósito de satisfacer las exigencias de  fundamentación  del  cargo propuesto lo único que atina a manifestar es que el  tribunal  interpretó  erróneamente los referidos  testimonios, dejando la  censura en el simple enunciado.   

Visto, entonces, que el escrito de demanda no  satisface  las condiciones mínimas de orden formal y sustancial exigidas por la  normatividad  legal  para su selección a estudio, se lo inadmitirá a trámite,  en  aplicación  de lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, y se  ordenará   devolver   el  proceso  a  la  oficina  de  origen,  no  advirtiendo  violaciones  a  las  garantías  fundamentales que la Corte esté en el deber de  proteger de manera oficiosa.   

Insistencia  

Contra esta decisión procede el mecanismo de  insistencia  por parte del casacionista, de conformidad con lo establecido en el  artículo  184  inciso  segundo  ejusdem,  en  la oportunidad, forma y términos  precisados por la Corte, que a continuación se indican:   

a) La insistencia es un mecanismo especial que  puede  ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes  a  la notificación de la providencia que inadmite la demanda, con el fin de que  la  Sala reconsidere su decisión. También puede ser promovido dentro del mismo  término  por  alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación  Penal   (siempre   que   el  recurso  no  haya  sido  interpuesto  por un Procurador Judicial), el Magistrado  disidente  o  el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la  providencia inadmisoria.   

b) La solicitud de insistencia puede elevarse  ante  el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal,  ante  uno  de  los  Magistrados  que  haya  salvado  el voto en relación con la  decisión  de  inadmitir  la  demanda, o ante uno de los Magistrados que no haya  intervenido en la discusión.   

c)  Es  potestativo del Magistrado disidente,  del  Magistrado  que  no intervino en los debates, o del Delegado del Ministerio  Público,  ante  quien  se formula la insistencia, optar por someter el asunto a  consideración  de  la  Sala,  o  no  presentarlo para su revisión, evento este  último  en  que  informará  de  ello  al  peticionario en un plazo de 15   días.   

d)  El auto que inadmite la demanda trae como  consecuencia  la  ejecutoria de la sentencia de segunda instancia contra la cual  se  formuló  el  recurso  de  casación,  salvo  que  la insistencia prospere y  determine  la  prosecución  del  trámite casacional para un pronunciamiento de  fondo     por     parte     de     la     Corte.2   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

Inadmitir  la  demanda de casación presentada por el defensor de  MAURO    ANTONIO    RODRÍGUEZ   CUARTAS.       

Contra  esta decisión procede la insistencia  en  la  oportunidad y términos indicados en la parte considerativa.     

NOTIFÍQUESE    Y   CÚMPLASE.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ        LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                                 FERNANDO                              ALBERTO                             CASTRO  CABALLERO                               

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ            GUSTAVO   ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ                                      

LUIS       GUILLERMO       SALAZAR  OTERO                    JULIO                                ENRIQUE                               SOCHA  SALAMANCA                                

                                                            JAVIER ZAPATA  ORTIZ                           

                                                      Nubia Yolanda Nova García   

                                            Secretaria   

    

1 CD de  la audiencia del juicio oral minuto 42:18.   

2  Casación 24322. Auto de 12 de diciembre de 2005.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *