37515(26-10-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 37515  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado acta Nº 382  

Bogotá,    D.C.,     veintiséis    (26) de octubre de dos mil once (2011)   

V   I   S   T   O  S   

La  Sala  resuelve  la  admisibilidad de la  demanda   de   casación   presentada   por   los   defensores  de  Jhon  Fredy  y  Ángel    Giovanny    Gaitán    Marín,  contra la sentencia del 31 de agosto de  2010,  dictada por el Tribunal Superior de Yopal, por medio de la cual confirmó  la  proferida  por  el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, el  19  de  abril de ese año, que los condenó por la conducta punible de homicidio  agravado.   

  H   E   C   H   O  S   

El  juzgador  de  segunda  instancia  los  sintetizó de la siguiente manera:   

“En las primeras horas de la mañana del  ocho  (8)  de  noviembre de 2005, en la vereda Iguamena, a 200 metros de la vía  que    conduce    a    la    finca   ‘San         Femando’,  partiendo  de  la  vía principal Aguazul-Yopal, el Inspector de  Policía  de  Aguazul,  realiza diligencias en relación con el hallazgo el día  anterior  del cadáver incinerado de ARNULFO DÍAZ MARTÍNEZ, dejando constancia  de  no  haberlo  podido  hacer  la  noche  del día siete (7), en razón del mal  tiempo,  lo que los obligó a trasladar el cuerpo hasta la morgue del municipio,  donde se le practicó la correspondiente inspección.   

“A  estas  diligencias se agregaron las  indagatorias  rendidas  por  HEIMAR YAMIT JARRO DÍAZ y WILSON PARRA LÓPEZ, los  días  19  y 21 de noviembre de 2005, respectivamente, dentro del proceso que se  les  adelantaba por el delito de extorsión, en las cuales el primero, de manera  espontánea,  se  refiere  a la muerte del señor DIAZ MARTÍNEZ, causada porque  alias                  ‘CRISTIAN’  dio  la  orden  a alias “NEGRO” de matar un taxista, porque WILLIAM CORONEL,  gerente  de una cooperativa de taxis, se había negado a pagar la extorsión que  le  estaban  haciendo.  En  el  cumplimiento  de  la  orden intervinieron: alias  ‘NEGRO’         y        ‘CONEJO’,  quienes  tomaron  el taxi, y alias  ‘KEVIN’    y   él,   alias   ‘VENENO’, recogidos por ellos en el monumento  al   coleo.   Ya   en  la  vía  a   San   Femando   ‘KEVIN’     le    disparó   al   taxista   y   él  le   roció gasolina  al carro.  También    KEVIN    fue    quien    le   tiró   el   fósforo    al   carro”.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Por  los  anteriores  hechos,  la  Fiscalía, el 28 de noviembre de  2008,  profirió resolución de acusación contra Jhon  Fredy  y  Ángel  Giovanny  Gaitán  Marín  por el delito de homicidio agravado.   

2.  El  expediente pasó al Juzgado Segundo  Penal  del  Circuito  de  Yopal  que,  el  19  de  abril  de  2010,  condenó  a  Jhon  Fredy  y  Ángel  Giovanny  Gaitán  Marín a las  penas  principales  de 330 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas por el  lapso de 20  años, como coautores de la conducta punible de homicidio agravado.   

3.  Apelado el fallo por los defensores, el  Tribunal Superior de Yopal, el 31 de agosto de 2010, lo confirmó.   

Contra  la  anterior  decisión, la defensa  técnica  de  los  señores Gaitán Marín interpuso recurso de casación.   

L  A      D E M A N D A    D E   C A S  A C I Ó N   

Libelo  presentado  a  nombre de Jhon Fredy  Gaitán Marín   

Con  base en la causal primera, el defensor  del  procesado  presenta un único cargo, a  través  del  cual acusa al Tribunal de haber violado, de manera  directa,    la    ley    sustancial    por     falta   de   “aplicación  del  principio  de presunción de inocencia e in dubio  pro reo”.   

Como  normas vulneradas cita los artículos  29 de la Constitución Política, 7° y 232 de la Ley 600 de 2000.   

Manifiesta  que  la  sentencia del Tribunal  “adolece  de  una  incongruencia  interna  entre la  parte  motiva  y  la  resolutiva,  en  su  parte motiva, pues lo que se probó y  demostró  de  los  hechos,  así  como  las  pruebas  sustento  del  mismo,  no  corresponde  y  no  tiene  relación  jurídica  causal  con  lo  resuelto en el  fallo”.   

Anota  que  hay duda acerca del delito y la  responsabilidad  penal  de  su  defendido; a reglón seguido sostiene que no hay  una  adecuada  valoración de los medios de convicción, careciendo la decisión  de  certeza  para  proferir una condena tan grave como la impuesta, “corresponde   más   a   un   examen  parcializado,  que  a  una  valoración  jurídica de los elementos y medios materiales de prueba, la prueba  reina  consiste  en  un testimonio que es objeto de retractación…”.   

Dice  que  las  diferentes  versiones de un  testigo,  quien  adujo que su defendido  ordenó a un tercero dar muerte al  taxista,  no  está claro, puesto que no se acreditó cómo tuvo conocimiento de  ello,  lo  cual,  en  su  sentir,  conlleva a una duda  razonable,   dado   que   es  de  oídas.   

Comenta  que el Tribunal  escogió una  de  las  versiones del deponente de cargo para justificar el ilícito. Aduce que  la  duda debe ser resuelta a favor del reo y, por ende, el cargo está llamado a  prosperar,  en  la  medida  en  que hay “ausencia de  hechos  demostrados  directos  de  responsabilidad del condenado, como lo sería  impartir    la   orden   de   quitar   la   vida   a   un   taxista.”   

Por lo expuesto, solicita casar la sentencia  impugnada, y, en su lugar, emitir fallo de reemplazo.   

Libelo  presentado  a  nombre  de  Ángel  Giovanni Gaitán Marín   

Con  base en la causal primera presenta dos  reproches contra la sentencia, así:   

Primer cargo  

Acusa  al  Tribunal  de  haber  violado, de  manera  indirecta,  la  ley sustancial “por error de  hecho  por  falso  raciocinio  in  iudicando,  violando  normas  tales  como los  artículos  7°,  232,  238  y  277 de la Ley 600 de 2000, 8.2 de la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos y 29 de la Constitución Política, al realizar  falso  raciocinio sobre una prueba fundamental, con las reglas de la experiencia  de  los  principios  de  la  sana  crítica,  como lo fue el testimonio y única  prueba  de cargo, ofrecido en la audiencia pública de juzgamiento por parte del  señor  Heimar  Yamit  Jarro  Díaz,  en donde se retractó de las declaraciones  realizadas en anteriores intervenciones…”.   

Manifiesta que el Tribunal no dio valor a la  retractación   de   Jarro  Díaz,  quien  aseguró  que  su  defendido  no  era  responsable  del  delito,  sin  olvidar  que  el  inicial  interés de éste era  obtener  beneficios  incriminándolo y por las amenazas recibidas por el Jefe de  Operación de DAS de Aguazul.   

Después de referirse a la versión dada por  el  declarante  en  la  audiencia pública de juzgamiento, anota que el juzgador  adujo  que  la retractación no merecía credibilidad, dado que su interés  era  favorecer  “a  sus  camaradas,  puesto  que no  tenía nada que perder”.   

Expresa  que los yerros en que incurren los  juzgadores  radican en la valoración y el falso raciocinio que realizaron sobre  la  única  prueba  de  cargo, al no restar valor probatorio a la misma, no solo  por  el  hecho  de  la  retractación,  la  cual  dejó  cimentada la duda, sino  también   producto  del  análisis  de  todas  las  intervenciones  dadas,  las  incoherencias y sus incongruencias.   

Acota que si hubieran algunos indicios de la  participación  de  su  defendido,  éstos no tienen la gravedad, concordancia y  precisión  necesaria para que los falladores adquirieran certeza. Añade que de  no  haberse  incurrido  en  un falso raciocinio, otra sería la decisión.    

Por  lo anterior, solicita a la Corte casar  la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a su defendido.   

Segundo cargo  

Acusa  al  Tribunal  de  haber  violado, de  manera  indirecta, la ley sustancial por “manifiesto  error  de  hecho,  por  falso juicio de existencia por omisión, violando normas  tales  como  los  artículos  7°,  232  y 238 de la Ley 600 de 20000, 8.2 de la  Convención  Americana  de  Derechos Humanos y 29 de la Constitución Política,  al  no sopesar el juzgador el contenido material del informe 161 del DAS con los  hechos   materia   de  juzgamiento,  contenido  que  dada  plena  razón  de  la  afiliación  del  taxi  incinerado  a  una empresa totalmente diferente a la que  presuntamente  estaba  siendo  extorsionada  por  mi  defendido  Ángel Giovanny  Gaitán Marín …”.   

Después  de  referirse  al Informe 161 del  DAS,  manifiesta  que  no es consecuente con el hecho de instigar al pago de una  extorsión  a  la  empresa  de  taxis  COOMUTAXI,  mediante  el homicidio de una  persona afiliada a otra diferente, como era COOTRANSAGUAZUL.   

Anota  que  no  se  valoró  el  material  probatorio,  lo  cual  conllevaba  a generar dudas sobre los hechos materia  de investigación y la credibilidad del testigo de cargo.   

Luego  de  reiterar  los  argumentos  del  anterior  cargo, añade que no se apreció el contenido material del multicitado  informe  161,  con  lo  declarado por el señor Jarro Díaz en su retractación,  quien  manifestó  acerca  de  la  no  responsabilidad  de  su  defendido  en el  delito.   

En consecuencia, solicita casar la sentencia  impugnada  y,  en su lugar, absolver a Ángel Giovanny  Gaitán Marín.   

CONSIDERACIONES   DE   LA   CORTE   

1.  Recuérdese  que  dado  el  carácter  extraordinario  de  la  casación, compete al libelista elaborar la demanda bajo  los   estrictos   parámetros  contemplados  en  la  ley  y  decantados  por  la  jurisprudencia.  De  ahí  que  no  basta  con  afirmar que en la sentencia o al  interior  del  proceso  se cometió un error de derecho o de actividad, en tanto  debe  demostrar la existencia del vicio y su trascendencia frente a las plurales  decisiones adoptadas en el fallo.   

Cuando la censura se postula por la vía de  la  infracción  directa  de  la  ley sustancial, el casacionista acepta que los  hechos  y  las pruebas declaradas como probadas en el fallo fueron correctamente  apreciadas,  razón  por  la cual el debate se circunscribe a la aplicación del  derecho,  sin que tengan cabida aspectos relacionados con la credibilidad de los  elementos de juicio y del acontecer fáctico.   

En esa medida, la labor de demostración de  la  trascendencia  del  vicio  deberá  estar  sustentada  en  evidenciar que el  juzgador  seleccionó  una  norma  que  no  era la llamada a gobernar el asunto,  omitió  otra  que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal  o,  habiéndola  escogido correctamente, le dio un alcance interpretativo que no  se deriva del texto de la ley.   

Y  cuando la censura se intenta por la vía  de  la  violación  indirecta  de  la  ley sustancial, al demandante corresponde  indicar  la  clase  de  error en la apreciación probatoria, es decir, si fue de  hecho  y/o  de  derecho,  y  el  falso  juicio que lo determinó, esto es, si de  existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción.   

Una  vez  cumplido  con  lo anterior, en el  punto  de  la  trascendencia, también corresponde al demandante demostrar cómo  el  error  en  el  acto  de la apreciación de las pruebas condujo a aplicar una  norma  extraña  al  debate y/o a excluir otra que resultaba pertinente para con  los hechos objeto de la controversia.   

De  manera  que  si  no  se  cumple con los  anteriores    derroteros,    sin    duda,   se   impone   la   inadmisión   del  libelo.   

En el supuesto que ocupa la atención de la  Corte,  resulta claro que los  cargos presentado por los demandantes contra  la  sentencia  de  segunda  instancia,  no  reúnen los anteriores presupuestos,  razón por la cual, desde ya, se anuncia su inadmisión.   

Libelo  presentado  a  nombre de Jhon Fredy  Gaitán Marín   

Con    relación    al    único  cargo  que el actor presenta por  la  via  de  la  violación  directa  de la ley sustancial, de verdad que de los  argumentos  presentados  como  sustento  de  la  censura, no se evidencia que el  sentenciador  infringió  la norma, al basar las hipótesis en que el acusado no  cometió  la conducta punible, puesto que el discurso se soporta en una ausencia  de certeza, en orden a proferir fallo de carácter condenatorio.   

Es  decir,  de los citados argumentos no se  colige  el  denunciado yerro de selección normativa, sino una personal forma de  ver  los  hechos,  obviamente  contraria  a  la del sentenciador, concluyendo la  existencia    de   una   duda   con   relación   a   la   responsabilidad   del  acusado.   

En  consecuencia, surge fácil advertir que  el  libelista  no  aceptó  los  hechos  y  las pruebas consideradas en el fallo  impugnado,  olvidando  que  cuando  se  ataca  la  decisión  por  la vía de la  infracción  directa  de  la  ley sustancial, dichos aspectos se deben respetar,  por cuanto el debate lo centra en la aplicación del derecho.   

No  obstante,  respecto  a la inquietud del  actor, el Tribunal claramente puntualizó:   

“La intención  de  favorecer  a  JHON  FREDY  queda  aún  más patente al comparar la anterior  versión  con la rendida por JERSON ARTEAGA, quien vuelve y se reitera, desde el  año 2006 comparte patio con JARRO DÍAZ.   

“Pero aún así, este declarante es claro  cuando  afirma  que  el  jefe  de  la banda era JHON FREDY GAITÁN MARÍN, alias  ‘CRISTIAN’.   

“De otra parte, también en la ampliación  de  indagatoria  que  en el mes de agosto de 2007 rindiera WILSON PARRA, por los  delitos  de  Extorsión, Concierto para delinquir y Porte ilegal de armas, folio  350,  asume  la  misma actitud de JARRO DIAZ: retractarse de todo lo que dijo en  su  versión  inicial,  en  actitud  que  hace pensar que, dada su condición de  reinsertados  y  del  papel  que  en  el  bloque  centauros desempeñó también  ‘CRISTIAN’, su poder de intimidación subsiste:  entre  sus ex compañeros. Y ello es así porque lo dicho inicialmente por PARRA  sólo  podía  declararlo  por  su conocimiento personal. Es que cuando dice que  fue  amenazado  para  que diera esa declaración ni siquiera atina a señalar de  manera concreta por quién lo fue.   

“En  las pruebas documentales trasladadas  aparecen  igualmente las declaraciones de los detectives del DAS FERNANDO BERNAL  HERRERA  y  SANTIAGO HÉCTOR LOMBO, quienes de alguna manera participaron en las  capturas  de  los  procesados  y  que  niegan  rotundamente  cualquier amenaza o  actuación irregular por parte de su Director.   

En   conclusión,   considera   la   Sala  mayoritaria  que  la  actitud  asumida  por  JARRO  DÍAZ  durante  la audiencia  pública  de  retractarse  de  lo  inicialmente  declarado  y, por el contrario,  tratar  de  excluir  de  toda  responsabilidad  a los hermanos GAITÁN MARÍN es  simplemente  la continuación de lo que inició en las audiencias adelantadas en  contra  de  ellos  por  otros  delitos  y, por tanto, la conclusión debe ser la  misma:  no merece credibilidad alguna. Hay elementos probatorios suficientes, ya  analizados,  que  permiten  dar  credibilidad  a lo dicho inicialmente por JARRO  DIAZ,  mientras  que  lo expuesto en su retractación parece ser consecuencia de  estar  en  el  mismo  patio  con  uno  de  los  procesados,  alias  ‘TATO’ y de la influencia intimidatoria que  todavía      tiene      alias     ‘CRISTIAN’,  que  la  tenía  desde  cuando  militaba  en las AUC, bloque centauros. Además,  porque  seguramente también está resentido porque a pesar de su colaboración,  ningún  beneficio  se  le  tramitó  por  parte  de  la  fiscalía, como era su  pretensión.  En  cambio, si tiene que compartir reclusión con ex compañeros a  los  que  él delató, con las consecuencias negativas que ello puede generarle.  Por  eso,  una  manera  de  remediarlo  era retractándose y en eso puso todo su  empeño  desde  la  versión  que  rindiera  en  junio  de  2008 ante el Juzgado  Especializado”.   

En  esas  condiciones, ante la inexistencia  del presunto yerro se impone la inadmisión del libelo.   

Libelo  presentado  a  nombre  de  Ángel  Giovanny Gaitán Marín   

Respecto al primer  cargo  que  postula  por  la  vía  de la infracción  indirecta  de  la  ley  sustancial,  de igual manera, el casacionista lo dejó a  mitad  de camino, en la medida en que no demuestra la existencia del yerro en la  apreciación  de  las  pruebas,  en  tanto  la  fundamentación de la censura la  centró  en  restar  mérito suasorio dado por el juzgador a la retractación de  uno de los testimonios allegados al proceso.   

Como  era  su  obligación, el libelista no  enseñó  a la Corte en qué consistió la vulneración de las reglas de la sana  crítica,  de qué manera ocurrió y su trascendencia en la parte dispositiva de  la  sentencia.  Al  respecto  la  jurisprudencia  de  la  Sala tiene fijadas las  siguientes pautas para su formulación y fundamentación:   

“Si  se  denuncia  falso  raciocinio  por  desconocimiento  de  los  postulados  de  la sana crítica, se debe indicar qué  dice  de  manera  objetiva  el  medio,  qué  infirió de él el juzgador, cuál  mérito  persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley  de  la  ciencia  o  máxima  de experiencia fue desconocida, debiéndose indicar  cuál  es  el  aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la  máxima  de  la  experiencia  que  debió  tomarse  en consideración y cómo, y  finalmente,  demostrar  la  trascendencia  del error indicando cuál debe ser la  apreciación  correcta  de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado  lugar   a   proferir   un   fallo   sustancialmente   distinto   y   opuesto  al  ameritado”.   

         

En síntesis, el actor únicamente presenta  una   personal   visión   del   mérito   de   las  probanzas  incorporadas  al  diligenciamiento,  de  la  cual  no  se  advierte  algún desatino en el acto de  contemplación de los elementos de conocimiento.   

El   segundo  cargo  tampoco se escapa de las anteriores críticas,  toda  vez  que,  como  una  constante, pretende discutir que de la unidad de los  medios  de convicción no emerge el grado de conocimiento de certeza, sino el de  duda,  motivo  por  el  cual  su  defendido  debió  ser  absuelto de los cargos  atribuidos en la acusación.   

De  manera  que vale resaltar que la simple  discrepancia   de  criterios,  respecto  al  mérito  dado  a  las  pruebas,  no  constituye  yerro  para  ser postulado en esta sede, a menos que se trate de una  violación  de  las  reglas  de  la sana crítica, evento que aquí no ocurrió,  pues pretermitió cumplir con los anteriores parámetros.   

    

Por tal motivo, ante la falta de claridad y  precisión  en  la postulación de las censuras, se impone la inadmisión de los  libelos.   

Resta  señalar  que  no se observa que con  ocasión  del  fallo  impugnado o dentro de la actuación se violaron derechos o  garantías  de  los  intervinientes,  como  para  que  tal circunstancia imponga  superar  los  defectos  del  libelo  para decidir de fondo, según lo dispone el  artículo 216 de la Ley 600 de 2000.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

INADMITIR  las  demandas  de  casación  presentadas   por  los  defensores     de     Jhon    Fredy    y     Ángel     Giovanny     Gaitán  Marín,  por lo anotado en  la motivación de este proveído.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

Cópiese,   comuníquese   y   cúmplase.  Devuélvase al Tribunal de origen.   

JAVIER  ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                              JOSÉ   LEONIDAS   BUSTOS  MARTÍNEZ   

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO            SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                         AUGUSTO J.  IBÁÑEZ GUZMÁN   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR  OTERO                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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