37479(14-03-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

Proceso     nº  37479   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ   

Aprobado Acta No. 093  

Bogotá  D.C.,  catorce (14) de marzo de dos  mil doce (2012).   

VISTOS  

De   conformidad  con  la  preceptiva  del  artículo  213  de  la Ley 600 de 2000, procede la Sala a calificar las demandas  de    casación    presentadas    por    los    defensores    de    VÍCTOR  MANUEL  GALLARDO  ROSILLO,  FABIO ABSALÓN ÁVILA MORALES,  GILBERTO    ENRIQUE   PÉREZ   ARTETA   y  ARTURO  FIDEL  SÁNCHEZ ZABALETA, contra  el  fallo  de  segundo grado dictado por el Tribunal Superior de Bogotá el 3 de  junio  de  2011,  por  cuyo  medio  confirmó  parcialmente  el proferido por el  Juzgado  Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de esta ciudad el 7 de septiembre de  2010,  que  los  condenó  a  ochenta  y  cuatro  (84)  meses  de  prisión como  determinadores  del  delito  de  peculado por apropiación del artículo 133 del  decreto 100 de 1980.   

HECHOS  

          Los  sucesos  que dieron lugar a este averiguatorio fueron expuestos  en el fallo de segundo grado en los siguientes términos:   

“ARTURO  FIDEL  SÁNCHEZ  ZABALETA  laboró  en  la  empresa  “Puertos  de  Colombia  Terminal  Marítimo  y  Fluvial de Barranquilla” entre el 1º de septiembre de 1977 y el  30  de  junio  de  1993;  durante su vinculación se presentó una cesación del  servicio  con motivo de una huelga promovida por los trabajadores de esa época,  la  cual  persistió por un lapso de 29 días, por lo que entonces, la relación  laboral duró 15 años, 9 meses y 1 día.   

Mediante  resolución  No.  048485 del 2 de  agosto  de  1993, la mencionada empresa reconoció a SÁNCHEZ ZABALETA, pensión  de  jubilación especial proporcional de $448.605,08, luego de incluir todos los  factores  salariales  devengados  a  los  que  tenía  derecho,  de acuerdo a la  Convención  Colectiva  de Trabajo para los años 1992-1993, y de descontársele  correctamente  los  29  días  por huelga, lo que incidió en la liquidación de  prestaciones  definitivas  y  en  el  monto  que  se reconoció por el beneficio  pensional,  el  cual  se  hizo  efectivo  partir  (sic)  del 1º de julio de ese  año.   

No  obstante  lo  anterior, el ex portuario  agotó  la  vía gubernativa en la que mostró inconformidad con la liquidación  de  las  cesantías  definitivas,  prima  de  antigüedad proporcional, prima de  servicios  proporcional, vacaciones y prima de vacaciones proporcional, reajuste  de  la pensión de jubilación y salarios moratorios o indemnización moratoria,  y  como  sus  pretensiones  fueron resueltas de manera negativa promovió varios  proceso laborales ordinarios.   

Así,  confirió  poder al abogado GILBERTO  ENRIQUE  PÉREZ ARTETA quien el 15 de junio de 1994, presentó demanda en la que  solicitó  al juez laboral reliquidar los siguientes conceptos….El Juez Quinto  Laboral  del  Circuito  de Barranquilla a quien correspondió el conocimiento de  la  misma,  mediante  sentencia  emitida  el  24  de  agosto  de 1995 condenó a  “Puertos  de  Colombia Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla” a pagar  los  conceptos  referidos.  Así  mismo,  reajustó  la  pensión de jubilación  reconocida  a  $453.680,24 mensuales a partir del 1º de julio de 1993. El fallo  fue  apelado  por  el  abogado  JORGE A. GONZÁLEZ MOSCARELA, quien adujo ser el  apoderado  de la entidad demandada, sin embargo, la Sala Laboral del Tribunal de  Barranquilla declaró indamisible el recurso.   

El  Director General del “Fondo de Pasivo  Social  de  la  Empresa Puertos de Colombia”, mediante Resolución No. 592 del  15  de mayo de 1997, ordenó la cancelación de mandamientos de pagos proferidos  por  varios Juzgados Laborales del Circuito de Barranquilla, entre ellos, por el  Quinto   de  dicha  especialidad,  a  favor  de  ARTURO  SÁNCHEZ  ZABALETA  por  $31.841.592,80.  En el ordinal 3º del mencionado acto administrativo se dispuso  que  el  pago  se  efectuaría  en  Bogotá  por intermedio del abogado GILBERTO  PÉREZ   ARTETA,   quien   igualmente   representaba   a   otros  dieciséis  ex  trabajadores;  en  la  parte motiva se hizo referencia que el citado profesional  del  derecho  mediante  oficio  dirigido  a  la  entidad,  en  su  condición de  apoderado,  renunciaba  al  50%  de los intereses y/o salarios moratorios que se  causaron  desde la fecha de la sentencia o del mandamiento de pago hasta el día  de  la  cancelación.  Dicho  pago según el Ministerio de Protección Social se  efectuó  según  la  Nota Débito en oficio del 15 de mayo de 1997, dirigido al  Banco   de  Bogotá  mediante  la  cual  la  Dirección  de  “Foncolpuertos”  autorizó girar cheques de gerencia por $615.217.958,84.   

El 26 de noviembre de 2001, la Sala Laboral  de  Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, revocó en todas sus partes  este  fallo  al  resolver  el  grado  jurisdiccional de consulta, y en su lugar,  absolvió    a    la   demandada   de   las   reclamaciones   incoadas   en   su  contra”.   

Así mismo, en el fallo se relacionaron otros  procesos  ordinarios  laborales  promovidos por ARTURO  FIDEL SÁNCHEZ ZABALETA, así:   

Ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de  Barranquilla,  por intermedio del doctor VICTOR MANUEL  GALLARDO  ROSILLO, donde obtuvo sentencia a su favor el  8  de  noviembre  de  1996  y  mandamiento  ejecutivo de pago el 25 de noviembre  siguiente   por   la   suma   de   $32’862.348,45,     cuyo    pago    se    ordenó    por    Foncolpuertos  Mediante  Resolución  No.  1616  del  7  de  noviembre de 1997 a favor del apoderado del demandante, siendo  cancelada  en  esa misma fecha. Dicha sentencia fue revocada por la Sala Laboral  de  Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá el 26 de octubre de 2001, al  surtirse el grado jurisdiccional de consulta.   

En el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de  Barranquilla,   por  intermedio  del  abogado  RAFAEL  PÉREZ  GONZÁLEZ,  donde obtuvo fallo favorable el 26  de  abril  de  1996 en el cual se ordenó el pago de $268.000,oo por reajuste de  cesantías,  $23.121 diarios por salarios moratorio y se reajustó la pensión a  $506.827,55.   

Ante  esa misma autoridad judicial demandó,  por  conducto  de  igual  togado, junto con otros dieciséis ex trabajadores, la  reliquidación  del  mandamiento de pago anteriormente referido, siendo aceptada  su  pretensión  mediante  nuevo mandamiento ejecutivo de fecha 14 de febrero de  1997.  Por  Resolución  No.  2371  del  10  de  diciembre  se ordenó el pago a  FABIO    ABSALÓN    ÁVILA    MORALES,  como  apoderado  sustituto  de  ARTURO  SÁNCHEZ     ZABALETA,     de     la     suma    de  $32.959.314.   

El   20   de  mayo  de  1998  Foncolpuertos,   previa   audiencia   de  conciliación  ante  la  Inspección  Octava  de Trabajo de Bogotá, expidió la  Resolución  No.  2070  por  cuyo  medio  se  dispuso  cancelar  la  obligación  contenida  en  el  mandamiento  de  pago  del  14 de febrero de 1997 del Juzgado  Octavo  Laboral  del Circuito de Barranquilla en cuantía de $8.423.382,18. Así  mismo,  por  Resolución No. 1404 del 8 de mayo de 1998 ordenó cancelar la suma  de  $127.000.000  prevista  en providencia del 26 de junio de 1996 proferida por  ese mismo despacho judicial.   

Finalmente,  el Grupo de Trabajo Interno del  Ministerio  de  la  Protección  Social,  en  cumplimiento  de  la sentencia del  Tribunal  Superior  de  Bogotá, Sala de Descongestión Laboral, a través de la  Resolución  No.  000693  del 6 de julio de 2004, revocó parcialmente los actos  administrativos  Nos.  592 y 1616 de mayo 15 y noviembre 7 de 1997, relacionados  con  ARTURO SÁNCHEZ ZABALETA  y  ordenó  descontar  por nómina 70 cuotas de $967.991,40 y una de $393.944,96  hasta  completar  $68.153.342,61  que le habían sido canceladas en cumplimiento  de  las  sentencias del 24 de agosto de 1995 y 8 de noviembre de 1996 proferidas  por   los  Juzgados  Quinto  y  Sexto  Laboral  del  Circuito  de  Barranquilla,  respectivamente.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Con  fundamento en los anteriores hechos, la  Fiscalía  Segunda  Delegada  de  la Unidad Nacional de Administración Pública  abrió  investigación  previa  y,  posteriormente,  el  15  de  agosto de 2006,  decretó  la  apertura  de  la  investigación vinculando mediante indagatoria a  VÍCTOR  MANUEL  GALLARDO  ROSILLO,  FABIO  ABSALÓN  ÁVILA  MORALES,  GILBERTO  ENRIQUE  PÉREZ  ARTETA  y  ARTURO    FIDEL    SÁNCHEZ    ZABALETA.  Clausurada  la fase instructiva, el sumario se calificó el 24 de  abril  de  2008  con  resolución  de  acusación  en  contra de los mencionados  ciudadanos,    como    presuntos    autores   del   delito   de   peculado   por  apropiación.   

Al  ser  impugnada  la  acusación  por  la  defensa,  la  Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá confirmó  íntegramente   tal   decisión   mediante   proveído   del   17  de  junio  de  2009.   

El  juzgamiento  se adelantó por el Juzgado  Cuarenta  y Ocho Penal del Circuito de Bogotá, donde una vez agotadas las fases  dispuestas  por el legislador, fue proferido fallo el 7 de septiembre de 2010, a  través   del  cual  condenó  a  los  procesados  por  los  cargos  formulados.   

          Impugnada  la  sentencia por los defensores, el Tribunal Superior de  Bogotá  la  confirmó,  aclarando  que  la  duración  de  la pena accesoria de  inhabilitación  de derechos y funciones públicas será por un periodo igual al  de  la pena privativa de la libertad. Así mismo, modificó el fallo en cuanto a  la pena de multa impuesta a cada uno de los procesados.   

Contra el fallo de segundo grado, la defensa  de  cada  uno  de  los condenados interpone recurso extraordinario de casación,  allegando en tiempo las respectivas demandas.   

LOS LIBELOS  

El  defensor  de  VICTOR  MANUEL GALLARDO ROSILLO postula tres cargos con  fundamento  en  el  numeral  primero  del  artículo  207  de la Ley 600 de 2000  relativos  a  la  violación indirecta de la ley sustancial -artículos 30 y 397  de  la  Ley  599  de  2000-  por  falso  juicio  de  identidad,  falso juicio de  raciocinio  y falso juicio de existencia por suposición, con base en los cuales  pide  casar  la  sentencia  de  segundo  grado  y,  en  su  lugar, absolver a su  prohijado.   

Por su parte, el representante de  ABSALÓN  ÁVILA  MORALES  formula  dos  cargos,  el  primero  de ellos fundado en la causal tercera del artículo 207 de  la  Ley  600  de  2000,  relativa  a  sentencia  viciada  de  nulidad  por grave  vulneración  del debido proceso por falta de motivación en tanto no explica ni  desarrolla   la  doctrina  y  jurisprudencia  relacionadas  con  la  calidad  de  determinador  y  el  monto  de los perjuicios. El segundo reparo, por violación  directa  de  la  ley  sustancial por indebida aplicación del artículo 96 de la  Ley  599  de  2000  y  la  consecuente  falta de aplicación del 94 ibídem,   con  fundamento  en  el  cual  depreca casar el fallo y proferir el que corresponda.   

La     defensa     de     GILBERTO  ENRIQUE  PÉREZ  ARTETA formula  tres  cargos  contra  el  fallo  de segunda instancia, el primero por violación  directa  de  la ley por aplicación indebida del inciso primero del artículo 30  de  la  Ley  599  de  2000  y  la  consecuente  inaplicación del inciso tercero  ibídem, y los dos restantes  por  violación  indirecta  por  errores  de  hecho derivados de falso juicio de  existencia y falso juicio de legalidad.   

Por  último, la representación judicial de  ARTURO    FIDEL    SÁNCHEZ    ZABALETA  postula  un  cargo fundado en el numeral 3 del artículo 207 de la  Ley  600  de  2000,  dentro del cual incluye tópicos relativos a la ausencia de  competencia  de los juzgadores de instancia, prescripción de la acción y falta  de pruebas sobre la responsabilidad del procesado.   

Para  mejor  comprensión  y  con  el fin de  evitar  la  reiteración innecesaria, en el siguiente acápite considerativo, se  sintetizará  el  contenido  de  los  cargos  y,  de inmediato, se expresará el  criterio de la Sala sobre su admisibilidad.   

1.   Demanda   a  nombre  de  VICTOR MANUEL GALLARDO ROSILLO   

     

1. Primer  cargo,  Violación  indirecta de la ley sustancial por error  de hecho derivado de falso juicio de identidad     

Con  fundamento  en  el  numeral  1º  del  artículo  207  de  la Ley 600 de 2000, acusa a la sentencia de segundo grado de  violar  indirectamente  los artículos 397 y 30 de la Ley 599 de 2000 por cuanto  la  condena impuesta al señor VÍCTOR MANUEL GALLARDO  ROSILLO  es  producto  de la distorsión del contenido  material de las pruebas.   

Inicia  señalando  cómo  la  imputación  fáctica  efectuada  a  su  prohijado  consiste  en  haber gestionado procesos y  cobros  de  acreencias  laborales,  sin  que la sentencia estuviese ejecutoriada  porque no se había surtido el grado jurisdiccional de consulta.   

No obstante, afirma, el criterio dominante en  el  mundo  jurídico  nacional al momento de emitirse la sentencia por parte del  Juzgado  Sexto  Laboral  del  Circuito  de  Barranquilla  consistía  en  que el  mecanismo  de  consulta previsto en el artículo 69 del Código Procesal Laboral  no  aplicaba  a  los  fallos  adversos  a  los  establecimientos  públicos como  Foncolpuertos, circunstancia  de la cual deduce la distorsión del material probatorio.   

En  tal sentido, agrega, la sentencia SU-962  de  1999  de  la  Corte  Constitucional  a  partir  de  la cual se convirtió en  obligatorio  el  grado  jurisdiccional  de  consulta para los procesos laborales  seguidos    contra    Foncolpuertos,   fue  emitida  con  posterioridad a la emisión del fallo del Juzgado  Sexto Laboral de Barranquilla.   

La  alteración  de  la  prueba  documental,  advera,  se  estructura  por  partida  doble  en la medida que los juzgadores de  instancia  le  hicieron  decir  a  las sentencias SU-962 de 1999 y T-743 de 1996  algo  que  no  expresan,  esto  es,  que la consulta de las sentencias laborales  contrarias         a         los         intereses        de        Foncolpuertos  era  obligatoria  desde el  año  1996. Con ello, además, le dieron a la sentencia SU 962 de 1999 un efecto  retroactivo  que  no  ostentan  porque  el  artículo 48-2 de la Ley 270 de 1996  prevé  que  la decisiones de tutela tienen carácter obligatorio sólo para las  partes y su motivación constituye criterio auxiliar.   

          De  no  haberse desfigurado el contenido y expresión de esa prueba,  los  juzgadores habrían advertido que cuando fue proferida la sentencia laboral  cuestionada  los  servidores  judiciales,  abogados y el mundo jurídico tenían  claro,  por  estar definido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de  Justicia,  que el artículo 69 del Código Procesal Laboral no era aplicable  respecto      de      los      procesos     seguidos     contra     Foncolpuertos.   

          De  esta  manera,  colige,  contrario  a lo afirmado en la sentencia  demandada,      VÍCTOR      MANUEL      GALLARDO  ROSILLO  no  eludió  el trámite de la consulta de la  sentencia  laboral  porque tal mecanismo jurídico no procedía contra esa clase  de sentencias.   

          De   otro   lado,  afirma,  la  sentencia  también  tergiversó  el  contenido  del informe GSPC-ASNP 1315 del 18 de noviembre de 2005 rendido por el  Grupo  de  Trabajo Interno del Fondo Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia,  por  cuanto  allí  no  se  indicó  que el proceso laboral se encontraba sin el  cumplimiento  de requisitos legales, carecía de sustento fáctico y jurídico o  que    los    conceptos    a    cuyo    pago    fue    condenado    Foncolpuertos  eran ilegales; simplemente  informó   sobre  la  revocatoria  de  la  sentencia.  De  esta  manera,  dichas  afirmaciones son agregados de las sentencias demandadas.   

          Así  mismo, afirma, se tergiversó el contenido del fallo del 26 de  octubre  de  2001  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  Sala de Descongestión  Laboral,  por  cuyo medio desató la consulta de la sentencia del 8 de noviembre  de  1996 proferida por el Juzgado Sexto Laboral de Barranquilla porque en él no  se  estableció  que las reclamaciones de la parte demandante fueran infundadas;  simplemente  se indicó que quien autenticó la Convención Colectiva de Trabajo  no  estaba facultado para hacerlo, tesis que, de otro lado, ha sido rebatida por  la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.   

          Consideraciones de la Corte:   

          Tiene  suficientemente  decantado  la Sala que en el examen sobre la  admisibilidad  de  los  libelos  casacionales  le  corresponde constatar que los  recurrentes  formulen  sus  censuras con sujeción a las exigencias de lógica y  pertinente  argumentación  definidas  por  el legislador y desarrolladas por la  jurisprudencia,  a fin de que este recurso extraordinario no se convierta en una  instancia  adicional  a  las  surtidas. Tales requisitos se orientan a conseguir  demandas  enmarcadas  dentro  de  unos  mínimos  lógicos y de coherencia en la  postulación   y  desarrollo  de  los  cargos  propuestos,  en  cuanto  resulten  inteligibles,  es decir, precisos y claros, pues no corresponde a la Corte en su  función  constitucional  y legal develar o desentrañar el sentido de confusas,  ambivalentes    o    contradictorias   alegaciones   de   los   impugnantes   en  casación.   

          Además,  de  conformidad  con  el  artículo  213  de la mencionada  legislación  “si el demandante carece de interés o  la   demanda  no  reúne  los  requisitos      se     inadmitirá” (subrayas fuera de texto).   

Con  apoyo  en  los anteriores criterios, se  inadmitirá  este  cargo en cuanto no satisface los presupuestos establecidos en  el  artículo  212  de  la  Ley 600 de 2000; en especial los relacionados con la  lógica y coherencia.   

Empiécese  por  precisar  cómo  el  censor  invoca  la  violación  indirecta  de  la ley sustancial derivada de un error de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad  en razón a que, en su opinión, en el  fallo  demandado  se  alteró  el  contenido  de  la  sentencia  SU  962 de 1999  proferida  por  la  Corte  Constitucional  en  tanto  le  hizo decir algo que en  realidad  no  expresa,  esto  es, que el grado jurisdiccional de consulta de las  sentencias    laborales    contrarias    a   los   intereses   de   Foncolpuertos    era    de    carácter  obligatorio desde el año 1996.   

El  falso  juicio  de  identidad se presenta  cuando  el  fallador,  al  apreciar la prueba, distorsiona su contenido fáctico  para  hacerle  decir  lo  que  ella no expresa, en cuanto la cercena, adiciona o  translitera.  Su  demostración requiere que el actor identifique el medio sobre  el  cual recayó el dislate, realice un cotejo entre su contenido y aquel que le  atribuye  el fallador, precisando los apartes donde se presenta la distorsión y  luego acredite la trascendencia del yerro.   

En  el  caso  objeto  de  estudio,  la  vía  escogida  por  el  casacionista  para  cuestionar  la  supuesta  alteración del  contenido  del  fallo de unificación de tutela SU 962 de 1999 en realidad no es  adecuada  en  la medida que tal determinación judicial no ostenta la condición  de  prueba sino de precedente jurisprudencial cuyo desconocimiento, por falta de  aplicación,  indebida aplicación o interpretación errónea, debe atacarse por  vía directa de infracción de la ley sustancial.   

Además  de  equivocar la vía de ataque, el  libelista  pregona que la sentencia de segunda instancia fundó la condena en la  omisión  del  grado  jurisdiccional de consulta, obligatorio desde el año 1996  para  ese  tipo  de  procesos.  Con  todo,  esa  aseveración  no se ajusta a la  realidad.   

La lectura de la sentencia demandada permite  colegir  cómo  en  ella  se  aceptó  la  tesis  propuesta por la bancada de la  defensa  al impugnar la sentencia de primer grado, según la cual para los años  1997  y  1998  los  operadores  judiciales  consideraban  improcedente  el grado  jurisdiccional   de   consulta   en   los  procesos  laborales  seguidos  contra  Foncolpuertos. En razón de  ello,  el  fallador  de  segunda  instancia  no  fincó  la  responsabilidad  de  procesados  en  esa  situación.  Obsérvese  lo  expuesto  por  el ad quem:   

“En efecto, como  lo  indica  la  Fiscalía  y  que  constituye  tema de impugnación, teniendo en  cuenta  las  fechas  de  las  sentencias  mediante  las  cuales  se reconocieron  derechos   laborales   a   SÁNCHEZ   ZABALETA,   por   haber  sido  adversas  a  Foncolpuertos,  cuyo  pago  en  todo caso estaba a cargo de la Nación, debieron  ser  sometidas  a  consulta porque así lo disponía el artículo 69 del Código  Procesal  del  Trabajo,  como  lo  reiteró la Honorable Corte Constitucional en  sentencia  de  tutela SU 962 de 1999, postura igualmente asumida por la H. Corte  Suprema  de Justicia Sala Laboral en sentencia 12158 del 19 de octubre del mismo  año,  aún  así,  por ese sólo aspecto, no podría  derivarse  dolo  en el actuar de los procesados para deducir la ilegalidad de lo  desembolsado  por  FONCOLPUERTOS,  en  tanto, como lo advierte la defensa, la no  viabilidad  de  ese  grado  jurisdiccional  para ésa época, fue unánime entre  jueces   y   magistrados   falladores  de  esa  clase  de  procesos…”  “En  esas  condiciones, entonces para la Sala ninguna duda  existe  en  relación  a  que  sí era exigible para las sentencias cuestionadas  dentro  de  la  presente actuación el grado jurisdiccional de consulta, el cual  debía   surtirse  en  los  eventos  de  que  trata  el  canon  69  del  C.P.L.;  sin  embargo,  y como lo analizó la Sala Penal de la  H.  Corte  Suprema  de Justicia, en sentencia del 10 de agosto de 2010, radicada  bajo  No.  34175,  con ponencia de la magistrada MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS,  no  puede desconocerse que para los años 1997 y 1998 no era unánime la  posición   doctrinal   y   jurisprudencial   sobre  tales  aspectos,  por  cuanto  la naturaleza jurídica de establecimiento público  otorgada  por  el Decreto Ley 36 de 1992 al Fondo de Pasivo Social de la Empresa  puertos  de  Colombia,  no  encajaba  en  el  tenor literal del artículo 69 del  Código  Procesal  Laboral”. “A pesar de ello, independientemente, de que en  el  caso  concreto  no se hubiera surtido la consulta en forma intencional o no,  lo  cierto es que, como se vio VÍCTOR GALLARDO ROSILLO, GILBERTO ENRIQUE PÉREZ  ARTETA,  FABIO  ABSALÓN  ÁVILA  MORALES  y  ARTURO FIDEL SÁNCHEZ ZABALETA, se  apropiaron  de  dinero  del  Estado a favor propio y de terceros, pues se itera,  éste  último  no  tenía  derecho a los reconocimientos laborales efectuados y  reclamados”1.    (subrayas    fuera   de  texto)   

De esta manera, no corresponden a la realidad  las  razones  esbozadas  como  fundamento del cargo, pues si bien el fallador de  segunda  instancia  considera  que para la época en que se emitieron los fallos  labores  cuestionados  era procedente ordenar la consulta de tales decisiones en  aplicación  del canon 69 del Estatuto Procesal Laboral, también acepta que tal  postura  no  era  de  recibo  por  parte  de los operadores jurídicos del área  laboral  y  por  ende,  no  derivó  la  responsabilidad de los procesados de la  omisión de tramitar ese grado jurisdiccional.   

En  cuanto  a la tergiversación del informe  GSPC-ASNP  1315  del  18  de noviembre de 2005, del Grupo de Trabajo Interno del  Fondo  Gestión  Pasivo  Social  Puertos de Colombia y de la sentencia del 26 de  octubre  de  2001  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  Sala de Descongestión  Laboral,  la Corte observa cómo tales censuras debieron presentarse cada una en  un  cargo  diferente,  aún  si  se  fundasen  en  la  misma  causal, en aras de  preservar  los  principios  de  claridad,  precisión y coherencia, tan caros al  recurso  extraordinario  de  casación.  Tales  principios  marcan la diferencia  entre  un  libelo  casacional correctamente formulado y un alegato de instancia.   

Si  ello  es  así,  ante  tales defectos de  fundamentación, procede la admisión del cargo.   

     

1. Segundo  cargo, Violación indirecta de la ley sustancial a causa de  un error de hecho derivado del falso raciocinio     

El   libelista  cuestiona  la  afirmación  contenida  en  la  sentencia  de  primera  instancia, según la cual      VÍCTOR     MANUEL     GALLARDO  ROSILLO  sabía  que  el  ex  portuario  SÁNCHEZ  ZABALETA  había recibido doble  pago  como  consecuencia  de  las  demandas  laborales  instauradas a través de  diversos  apoderados,  bien  porque  su  cliente le informó o en virtud de la averiguación que todo abogado  debía  hacer  en  asunto  de  tanta  envergadura.  Tal  conclusión,  sostiene,  contradice  las  reglas  de la sana crítica, pues la primera aseveración riñe  con la lógica y la segunda con las pautas de la experiencia.   

          En  tal  sentido,  agrega,  para  que  sea  admisible la afirmación  según   la   cual   GALLARDO  ROSILLO  conocía  con  antelación  de pagos dobles o triples por los mismos  conceptos,  era  necesario  acreditar  la  fuente  de conocimiento, esto es, que  SÁNCHEZ  ZABALETA le había  informado   sobre   la   recepción   de   otros   desembolsos  de  Foncolpuertos;   lo   contrario  implica  incurrir  en  petición  de  principio  al  tener  por  demostrado  lo  que debe  demostrarse.  En  tal  sentido,  considera, el fallo se funda en especulaciones,  pues  suponer  el  conocimiento  de  otros  pagos  por el simple hecho de que se  hicieron,  rompe  los dictados de la lógica, sobre todo cuando se considera que  algunas  de esas erogaciones se concretaron con posterioridad a la presentación  de  las  demandas  ordinarias instauradas por GALLARDO  ROSILLO.   

Consideraciones de la Corte  

Como  en  este  reparo  el libelo plantea la  causal  de  violación  indirecta  de  la ley sustancial derivada de un error de  hecho  por  falso  raciocinio  en  la  apreciación  probatoria, para encarar el  análisis  acerca  de su admisibilidad, pertinente resulta evocar de forma breve  su naturaleza.   

La  Corte ha precisado que esta modalidad de  error  se configura cuando en dicha labor el funcionario judicial desatiende las  reglas  de  la  sana  crítica.  Por  ello,  el  demandante está obligado (i) a  identificar  la  prueba  sobre  la  cual  recae  el  yerro; (ii) a establecer el  mérito  que  se  le  otorgó  al  medio de convicción en la sentencia; (iii) a  señalar  cuál  es  el  postulado  de  la  sana crítica que en su criterio fue  vulnerado,  esto  es,  el  principio lógico, la máxima de la experiencia, o la  regla   científica   quebrantada.   A  continuación  (iv)  debe  vincular  esa  apreciación  con  la  regla  aludida demostrando en dónde radica el desvío y,  finalmente,  (v)  está compelido a precisar la trascendencia del error frente a  la  ley  sustancial,  lo cual le impone exponer los argumentos que lo conducen a  estimar  que  la sentencia impugnada se debe modificar en favor del interés que  representa como consecuencia necesaria del error alegado.   

         

En  el  asunto  que ocupa la atención de la  Sala,   el  casacionista  cuestiona  la  afirmación  del  fallador  de  primera  instancia  según  la  cual  el abogado VÍCTOR MANUEL  GALLARDO  ROSILLO  tenía conocimiento de la existencia  de  dobles  y  triples  pagos  al ex trabajador ARTURO  SÁNCHEZ  ZABALETA  por los mismos conceptos. Para dar  por  cierta  esa  aseveración,  agrega,  era  necesario  acreditar la fuente de  conocimiento,  esto es, que se demostrara que SÁNCHEZ  ZABALETA  le  había  informado  tal  situación  a su  abogado.  Como dicha circunstancia no se probó, considera, el fallo se funda en  especulaciones  y  no en hechos verificados en el expediente, en lo cual observa  un  falso  raciocinio  en  virtud  del cual se contradicen las reglas de la sana  crítica y las pautas de la experiencia.   

A  pesar  del  esfuerzo  del  litigante  por  revestir  de  lógica  su  censura,  lo  cierto es que carece de tal condición,  situación que impone inadmitir el cargo.   

En  primer  lugar, porque el casacionista no  identifica  la  prueba sobre la cual recae el yerro, ni determina el mérito que  se  le otorgó al medio de convicción en la sentencia; menos aún señala cuál  es  el  postulado  de  la  sana  crítica  que en su criterio fue vulnerado o la  trascendencia del error frente a la ley sustancial.   

En segundo término, por cuanto la situación  fáctica  esbozada como soporte del reproche en realidad se ajusta al denominado  error  de  hecho  por falso juicio de existencia en la modalidad de suposición,  el  cual  se  configura  cuando  el  fallador,  obviando  lo  probado, supone la  existencia  de  un  medio  de prueba que en realidad no existe y en él funda la  sentencia.   

Con todo, la Sala encuentra que el reparo por  este  aspecto  tampoco  cumple  con  las exigencias de sustentación suficiente,  lógica  y  coherente  en tanto el libelista debía indicar, y no lo hizo, i) el  aparte  del fallo donde se alude al medio de prueba que materialmente no existe;  ii)  qué  valor  probatorio  se  le  otorgó,  ii)  la trascendencia del yerro,  evidenciando  que de no ser por esa falencia el fallo habría sido diferente. De  esta  manera,  la Corporación no cuenta con ningún argumento a partir del cual  estudiar el reparo a la luz de esta causal.   

El cargo se inadmite.  

     

1. Tercer  Cargo, Violación indirecta de la ley por error de hecho por  falso juicio de existencia por suposición     

Según   el   demandante,  la  calidad  de  partícipe  como  determinador del delito de peculado por apropiación atribuida  a   VÍCTOR  MANUEL  GALLARDO  ROSILLO  carece  de  fundamento  fáctico, jurídico y probatorio en tanto la  sentencia  No.  26483  de  agosto  22  de 2008 de esta Corporación, citada como  fundamento  de  tal  postura  jurídica,  se  refiere  a  un  supuesto  fáctico  diferente  y dentro del expediente no se recaudó ningún elemento de juicio con  fundamento  en  el  cual  se  le  pueda  atribuir la calidad de determinador del  punible de peculado.   

          En  tal  sentido,  agrega, la simple mención en la sentencia de las  modalidades  mediante  las  cuales  se  puede  determinar  a una persona para la  comisión  de  una conducta punible, no suple la exigencia de demostrar la forma  en  que  se  concretó  tal  determinación.  De  esta  forma,  ni en los fallos  cuestionados  ni  en  el proceso se encuentra un atisbo de prueba sobre la forma  cómo  GALLARDO ROSILLO pudo  determinar  a  cualquier funcionario para dictar sentencia o mandamiento de pago  a favor.   

         

Consideraciones de la Corte  

El   falso   juicio  de  existencia  tiene  ocurrencia  cuando un medio de prueba es excluido de la valoración que efectúa  el  juzgador  no obstante haber sido allegado al proceso en forma legal, regular  y   oportuna   (ignorancia  u  omisión)  o  porque  el juzgador lo crea a pesar de no existir materialmente  en  el  proceso  (suposición o ideación), otorgándole un efecto trascendente en la sentencia.   

En  esta  hipótesis,  el  recurrente  está  obligado  a  identificar  el  medio de prueba que en su criterio se omitió o se  supuso,  a  establecer la incidencia de esa omisión o suposición probatoria en  la  decisión  que se controvierte y en favor del interés que se representa -lo  cual  comporta la necesidad de demostrar que el fallo atacado no se preserva con  otros  elementos  de  juicio-  y  a  demostrar  de  qué  forma se violó la ley  sustancial  con  ese  defecto de apreciación, ya sea por falta de aplicación o  por aplicación indebida.   

          El  cargo bajo examen pregona la configuración de un error de hecho  por  falso  juicio  de  existencia  derivado  de  la  suposición  de  un  medio  probatorio,  por  cuanto en opinión del libelista la condición de determinador  atribuida     a     VÍCTOR     MANUEL    GALLARDO  ROSILLO  carece  de  fundamento  fáctico, jurídico y  probatorio.   

No obstante la anterior afirmación, en punto  del  error  de  apreciación  probatoria  pregonado,  la  Sala advierte cómo el  demandante  incurre en varias falencias que dan al traste con su aspiración, en  tanto  no  colman  los  presupuestos  de  admisibilidad  referidos  en el primer  acápite considerativo.   

En  primer  lugar  porque  si bien el libelo  menciona  como normas de carácter sustancial vulneradas los artículos 30 y 397  del  Código  Penal, relativos a las formas de participación criminal y al tipo  penal  de  peculado,  lo  cierto  es  que no se explica cual es la razón de tal  transgresión,  cómo pudo concretarse, como influyó en su infracción el error  de  apreciación  probatoria  atribuido  al fallo impugnado, entre otros aspecto  que debían señalarse en la demanda.   

De  otro  lado, tampoco señala el libelo un  medio  de  convicción  en  particular  que  haya sido objeto de suposición por  parte  de  los  juzgadores  de  instancia,  pues  se  limita a esbozar de manera  genérica  la  inexistencia  de  pruebas en el expediente sobre la condición de  determinador   del  señor  VÍCTOR  MANUEL  GALLARDO  ROSILLO,  evidenciando cómo la censura en realidad es  la  expresión de su criterio personal en punto de la valoración de las pruebas  recaudadas  en  el  expediente. Tal actitud riñe con la naturaleza del recurso,  en  tanto  no  constituye una tercera instancia y desconoce la doble presunción  de  acierto  y  legalidad  que  gobierna  al  fallo  cuando  arriba a esta sede.   

En suma, olvidó el recurrente que tenía la  obligación  de  identificar  el  medio  de prueba que en su criterio se supuso,  pretermitió  establecer  la  incidencia  de  esa  suposición  probatoria en la  decisión  que  se  controvierte  y  en  favor del interés que se representa y,  además,  omitió  demostrar  que  el  fallo  atacado  no  se preserva con otros  elementos de juicio.   

          De  otra  parte,  gran fragmento del desarrollo del cargo lo dedicó  el  casacionista en transcribir el contenido de la decisión del 22 de agosto de  2008,  radicado  26483,  de esta Corporación donde se estudió a profundidad la  figura  de  la  determinación.  Ello  con  el propósito de evidenciar cómo la  situación  fáctica allí contemplada difiere de la examinada en el caso objeto  de  este  proceso  y,  por  tanto,  no  podía  tenerse  como  soporte del fallo  impugnado.  No  obstante, la Sala advierte que tal argumentación tampoco encaja  dentro  del  error  de  hecho  por  falso juicio de existencia pregonado, razón  suficiente para no adentrarse en su estudio.   

    

1. Demanda  a nombre de FABIO ABSALÓN ÁVILA  MORALES     

2.1.  Primer  Cargo (principal), nulidad por  violación    al    debido    proceso   por   falta   de   motivación   de   la  sentencia   

          Aduce  el  libelista  la  vulneración  del  derecho  fundamental al  debido   proceso   de   ABSALÓN   ÁVILA   MORALES,  consagrado  en  el  artículo  29  de la Constitución  Nacional,  por  falta  de  motivación de la  sentencia  de  segunda  de instancia en punto de la figura de la  determinación  y  de  la  condena solidaria a pagar los perjuicios ocasionados.   

Inicia la sustentación del cargo enfatizando  la  necesidad  de  motivar las decisiones a la luz de la Constitución Nacional,  de   los   instrumentos   internacionales  ratificados  por  Colombia  y  de  la  jurisprudencia  de  esta  Corporación.  A  continuación, transcribe apartes de  decisiones  de  esta  Colegiatura donde se clasifican las diferentes patologías  relativas  a  la  motivación.  Luego  se  concreta  en  señalar  la  falta  de  motivación  de  la sentencia en punto de la calidad de determinador atribuida a  su   defendido   y  en  torno  al  monto  de  los  perjuicios  ordenados  en  el  fallo.   

          A  continuación  señala  cómo la determinación consiste en hacer  que  alguien  tome  cierta  decisión;  por  ende,  afirma, no es autónoma sino  subsidiaria  de  la  autoría,  en apoyo de lo cual transcribe apartes de varios  pronunciamientos jurisprudenciales.   

          De  otro lado, indica, las sentencias de primera y segunda instancia  nada  dijeron  en  torno  a  la  razón  por  la  cual  el  señor  ÁVILA  MORALES  debe  responder de forma  solidaria     por     el     pago     de    la    suma    de    $103’112.657,3,  en  sustento  de  lo  cual  translitera apartes del fallo demandado.   

          Colige,  a partir de lo anterior, que los juzgadores de instancia i)  No  explicaron  porque  la  determinación dirigida a los funcionarios públicos  para   que  infringieran  la  ley  provino  de  FABIO  ABSALÓN   ÁVILA,  en  su  condición  de  apoderado  sustituto,  y  no de los apoderados que iniciaron la gestión; ii) No señalaron  quiénes  fueron  los  funcionarios  que  FABIO ÁVILA  determinó;  iii)  No indicaron el medio a través del  cual  se  incidió  o  hizo surgir en los funcionarios públicos la decisión de  realizar  la  conducta  punible;  iv) No mencionaron las circunstancias de modo,  tiempo  y  lugar  del influjo síquico, intelectual o espiritual de FABIO   ÁVILA  sobre  los  funcionarios  determinados;  v)  Tampoco  expusieron  porqué  tal determinación fue esencial  para  hacer  nacer  en  los  funcionarios  la idea criminal; vi) No justificaron  porque  FABIO ÁVILA incidió  en  la  génesis  de  la  voluntad  criminal  de  los  funcionarios,  y  vii) No  esclarecieron   la   razón   por   la   cual   FABIO  ÁVILA debe responder  solidariamente por el pago  de $103.112.657,3.   

          Por  último,  aduce, la falta de motivación de la sentencia genera  nulidad  de  la  misma  sin  que sea necesaria la lesión de los derechos de las  partes,  pues  con  la  simple  actuación  fuera  de  la  ley se resquebraja la  estructura  del  proceso.  Con  todo, si se requiriera tal daño, el mismo se le  causó  a ABSALÓN ÁVILA en  tanto se le derivó responsabilidad como determinador sin serlo.   

          Consideraciones de la Corte   

Tiene  dicho la Sala que la acreditación de  la  causal  tercera  de casación referida a “cuando  la  sentencia  se  haya  dictado  en  un  juicio  viciado de nulidad”  suele  ser menos compleja que la demostración de las otras, no  obstante  lo  cual le corresponde al impugnante precisar con claridad la especie  de  irregularidad  sustancial  que  determina  la invalidación, los fundamentos  fácticos  y  las  normas  que  estima  conculcadas,  con  la indicación de los  motivos de su quebranto.   

También  es  de  su  resorte especificar el  límite  de  la actuación a partir de la cual se produjo el vicio, así como la  cobertura  de  la  nulidad, demostrar que procesalmente no existe manera diversa  de  restaurar  el  derecho  afectado  y,  lo  más  importante, acreditar que la  anomalía  denunciada  tuvo incidencia perjudicial y decisiva en la declaración  de     justicia     contenida     en    el    fallo    impugnado    (principio  de  trascendencia), pues este  recurso  extraordinario  no  puede  sustentarse  en  especulaciones, conjeturas,  afirmaciones   carentes   de   demostración   o   en  situaciones  ausentes  de  quebranto.   

Al  verificar los argumentos del recurrente,  pese  al  gran  esfuerzo  del libelista, se establece que el cargo no reúne las  exigencias  de  técnica  propias  de esta censura por cuanto una lectura somera  del  fallo  cuestionado  permite  evidenciar  que el supuesto fáctico en que se  funda  el  cargo  no  se  ajusta  a  la realidad. Ello por cuanto las sentencias  censuradas  sí  contienen  explicaciones  en torno a los aspectos referidos por  demandante,  aunque  no  con  la  profundidad  y  el  detalle  esperados  por el  libelista.   

En  efecto, el demandante pide la nulidad de  la  actuación  por considerar que la sentencia quebranta el derecho fundamental  al  debido proceso contenido en el artículo 29 de la Constitución Nacional, en  tanto  no motivó i) la imputación que se hace al sindicado de haber actuado en  condición  de  determinador  en el delito de peculado por apropiación y ii) la  razón  por  la  cual  lo  condenó a cancelar en forma solidaria los perjuicios  económicos derivados de la comisión del punible.   

De  tiempo  atrás  ha sostenido la Sala que  para  que  un  defecto  de  motivación  afecte  la  validez de la sentencia, se  requiere:  a)  ausencia  absoluta  de  motivación,  b) motivación incompleta o  deficiente, o c) motivación dilógica o ambivalente.   

La  ausencia  absoluta  de  motivación  se  presenta  cuando  el juez no expone las razones de orden probatorio ni jurídico  en  que  sustenta  la decisión. La motivación deficiente cuando omite analizar  uno  cualquier  de  estos  extremos o cuando los argumentos que aduce al hacerlo  resultan  insuficientes  para  identificar  sus  fundamentos.  Y  la motivación  dilógica  cuando  contiene  razonamientos  incompatibles o contradictorios, que  impiden desentrañar su verdadero sentido.   

El  casacionista,  como  ya se dejó dicho,  ataca  la  validez  de  la  sentencia  por  ausencia  de  motivación en los dos  aspectos  reseñados.  Sin embargo, la confrontación de los fallos de instancia  permite  colegir  cómo  la  imputación  que  se  le  hace  al  procesado  como  determinador  del  delito  de peculado, se halla debidamente fundamentada, y que  el  reparo  por  este  motivo  no  encuentra respaldo en la verdad que ofrece el  proceso.   

En efecto, en las sentencias sí se analiza  el  instituto  jurídico  de la determinación, se citan varios pronunciamientos  jurisprudenciales  relativos  al  tema  y se incluyen abundantes razones por las  cuales los procesados ostentan tal condición.   

En punto de la motivación, debe recordarse,  lo  esencial  es  que  el juez exponga de forma clara las razones por las cuales  toma  la  decisión,  de  manera  que los sujetos procesales puedan conocerlas y  controvertirlas    a    través    de    la    impugnación    cuando    no   la  compartan.   

En este sentido, obsérvese lo expresado por  el Tribunal sobre esta temática:   

“De acuerdo a  dicha  normativa,  resulta claro que tiene cabal aplicación, la determinación,  figura  a  la  cual se acude con el fin de incriminar la conducta del particular  copartícipe,  si  su  hecho  se  concreta  en eficaz provocación, inducción o  instigación,  desde  luego,  siempre que, en el autor material se presenten las  calidades  exigidas  en  el tipo y sea viable la imputación de la conducta, por  lo   menos   en   grado  de  tentativa”2.   

A  continuación, el fallo trae a colación  varios  criterios  doctrinales  sobre  la  materia  y cita como fundamento de su  determinación  algunas  decisiones  de  esta  Corporación donde se analiza esa  figura   jurídica   en  el  delito  de  peculado  por  apropiación3. Finalmente se  apoya  en  las  razones entregadas en la sentencia de primera instancia sobre el  punto.   

De  esta  manera,  el  Tribunal  ad  quem adopta la tesis, según la cual  si  media un acuerdo entre el servidor público y el particular para defraudar a  la  administración y ello obedece a un plan diseñado, aunque desde el punto de  vista  naturalístico  se  predique  la coautoría, desde la arista jurídica el  concepto   normativo   de   autor   se  reserva  exclusivamente  al  funcionario  (intraneus)  que  reúne  las  calidades especiales  exigidas      en      el      tipo      mientras     que     el     extraneus   adquiere  la  condición  de  determinador.   En   consonancia  con  lo  anterior,  el  juzgador  ad quem señaló,   

“Para   el  Tribunal  es  claro  que  ninguno  de  los  procesados  ostentaban la calidad de  servidores  públicos, y por ende, no tenían la disponibilidad jurídica de los  bienes,  como  no  tenían  a su cargo el patrimonio de “Foncolpuertos”. Sin  embargo,  ello  no  impide  que  puedan  ser  sujetos  activos  de  Peculado por  apropiación  pues se insiste, actuaron en calidad de determinadores al promover  distintos  procesos  laborales, y lograr que sus pretensiones fueran despachadas  de  manera  favorable  por  los Juzgados del Circuito Laborales de Barranquilla,  pero  además  se lograra el pago…De ahí que se concluya que hubo connivencia  entre  todos los aquí procesados, con los jueces laborales y funcionarios de la  entidad  demandada, entre otros, en busca del fin ilícito propuesto”4.   

De  igual manera en la sentencia de primera  instancia,  que  conforma  una  unidad  con  la  de  segundo  grado,  se analiza  in  extenso la figura de la  determinación   para   concluir   que   los  procesados,  junto  con  jueces  y  funcionarios  de Foncoluertos  establecieron  una  empresa  criminal  para  defraudar  los  recursos estatales,  actividad  en  la  cual  cada  uno  de ellos adelantó un específico rol, allí  reseñado.   

Por manera que, contrario a lo sostenido por  el   casacionista,  los  fallos  censurados  sí  definieron  la  figura  de  la  determinación,   indicaron   su   forma   de   concreción,  señalaron  a  los  funcionarios   determinados  (jueces  y  funcionarios  Foncolpuertos),   cuál  la  participación  de  este  procesado,  entre  otros  tópicos,  postura  jurídica  no  compartida  por  el  libelista,  pero  que  no  comporta  ausencia  de  motivación  en los términos  propuestos en el libelo.   

En suma, las afirmaciones del demandante, en  el  sentido  de  que la sentencia impugnada carece de motivación en lo que toca  con  la  condena  de los procesados como responsables del delito de peculado por  apropiación  en  calidad  de determinadores, difieren totalmente de la realidad  que   muestra  el  proceso,  circunstancia  que  hace  que  el  cargo  se  torne  inadmisible, por infundado.   

En cuanto al tópico relativo a la falta de  motivación  de  la  condena  solidaria  a  pagar  perjuicios dispensada por los  falladores   al   señor   ABSALÓN  ÁVILA  MORALES,  la  Sala  encuentra  que  debió  plantearse  de forma  separada,  así se fundase en la misma causal en aras de preservar la claridad y  coherencia propias del recurso de casación.   

Con  todo,  al  igual  que  en  el reproche  anterior,  la  Sala  encuentra  cómo  en  la  sentencia  de primer grado sí se  motivó,  aunque  en  forma  breve,  la condena solidaria al pago de perjuicios,  así:    

“Conforme a las  premisas  del  art.  94  del  código  penal,  la  conducta  punible  origina la  obligación  de  reparar  los  daños materiales y morales causados, por ello el  art.    56   (sic)   del  procedimiento  advierte la procedencia de liquidar los perjuicios acreditados en  la  actuación,  en consonancia con el Inc. 3 del art. 97 que condiciona el pago  de los daños materiales a su prueba en el proceso.   

En  el  presente  evento  es  el Estado el  titular  del  bien  jurídico  tutelado,  quien  a  través del Ministerio de la  Protección  Social…se  constituyó  en  parte civil en este proceso, a fin de  obtener  resarcimiento  de  los  daños causados con la apropiación indebida de  las   sumas   relacionadas,   tal  como  se  presento  (sic)   en   las  respectivas  demanda  (sic).   

Como ya se indicase, el valor total de los  dineros     apropiados     asciende    a    la    suma    de    $103’112.657,3, hecho probado conforme las  sentencias  de  los  Juzgados  5,  6  y  8 Laboral del Circuito de Barranquilla,  resoluciones   de   Foncolpuertos   y   Notas   Débito   ya  señaladas  en  la  actuación.   

Por tal motivo el despacho condenará a los  señores  ARTURO  FIDEL SÁNCHEZ ZABALETA, GILBERTO ENRIQUE PÉREZ ARTETA, FABIO  ABSALÓN  ÁVILA MORALES y VÍCTOR MANUEL GALLARDO ROSILLO al pago de perjuicios  materiales  a  favor  del  Ministerio de la Protección Social… en el monto de  “103’112.657,3,  más  los  intereses correspondientes desde el momento en les fue entregado el dinero,  y  hasta  que se efectúe el correspondiente pago, para lo cual contarán con un  término  de diez meses”5.   

          Es  decir,  en  dicho  pronunciamiento se señalaron los fundamentos  jurídicos  (artículos  94,  96  y  97  del  Código  Penal)       y       fácticos       (perjuicios     indicados    y    demostrados    por    la    parte  civil) de la condena a pagar perjuicios, de suerte que  el  cargo  no  se  identifica con la realidad procesal, tornándose en la simple  expresión  de  inconformidad  del libelista con las valoraciones efectuadas por  los  juzgadores,  situación  alejada  de  la  naturaleza  y fines propios de la  casación.   

Por  último, no sobra señalar que una vez  proferida  la  sentencia  de  primera  instancia,  cuyo numeral quinto impuso la  obligación  de  cancelar  solidariamente  los  perjuicios  ocasionados  con  el  delito,  ninguno de los defensores cuestionó esta determinación, circunstancia  que  explica  porqué  el  juzgador de segunda instancia ningún pronunciamiento  hizo sobre la materia.   

         El cargo se inadmite.   

     

1. Segundo  cargo, Violación directa de la ley sustancial por indebida  aplicación  del  artículo  96 de la Ley 906 de 2000 y falta de aplicación del  canon 94 ibídem.     

Empieza el libelo resaltando cómo el objeto  del  proceso  penal es la realización de la justicia material, finalidad que no  se  alcanza  cuando  se  condena  a  una  persona  al pago de unos daños que no  causó,  como  en  su  criterio acaeció en el evento bajo examen. Considera por  ello  que  el  juez  de primera instancia efectuó una errada adecuación de los  hechos  al  supuesto  contemplado  en  el  artículo  96  de la Ley 599 de 2000,  dejando  de  aplicar  el  artículo  94 ibídem, pues condenó a su defendido al  pago  solidario  de  $103.112.657,3  siendo que la suma por él apropiada fue de  $32.959.314,70.   

En   síntesis,   afirma,   el   juzgado  a     quo     imputó  indiscriminadamente   la   apropiación  de  los  $103.112.657,3  a  los  cuatro  procesados,  lo  cual  significó  la  condena  a  pagar  multa  por esa suma y,  también, perjuicios materiales en igual cuantía.   

Aduce  estar  legitimado  para  demandar la  sentencia  por  este  aspecto  por  cuanto  lo  censurado  no  es el monto de la  indemnización  sino  haberse  condenado  al  pago  solidario  de perjuicios con  fundamento  en  la  comisión  de  una conducta no desplegada, pues FABIO  ABSALÓN  ÁVILA  MORALES  no  fue  condenado  por  peculado  agravado  y, en segundo término, porque el objeto del  cargo  es  la  vulneración  del  derecho penal de acto, esto es, los perjuicios  derivados  del  acto.  Y si bien tal yerro no tiene trascendencia en el campo de  la  punibilidad, sí lo tiene en el aspecto indemnizatorio. Además, agrega, tal  circunstancia  fue  planteada  en  el  recurso  de  apelación, siendo enmendada  respecto    de   la   multa,   pero   no   en   relación   con   el   pago   de  perjuicios.   

          Consideraciones de la Corte   

          Cuando  el  cargo  se  dirige contra la indemnización de perjuicios  decretados  en la sentencia condenatoria, como ocurre en este evento, según las  voces  del  artículo  208  de al Ley 600 de 2000, deberá tener como fundamento  las  causales  y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación  civil. Obsérvese como se ha pronunciado la Sala al respecto:   

“En vigencia del decreto 2700 de 1991, la  Sala  en  repetidas  oportunidades  realizó  las precisiones de rigor cuando de  reclamar  perjuicios  en  sede  de casación se trata, consideraciones que en lo  pertinente  hoy mantienen su vigencia frente a las regulaciones que acerca de la  misma  materia consagra el nuevo Código de Procedimiento Penal. En una de ellas  dijo la Sala:   

‘a)  Si  el  recurso  se interpone para censurar exclusivamente el contenido penal del fallo,  será  procedente  si  éste  fue proferido en segunda instancia por un Tribunal  Superior  de  Distrito  Judicial,  el  Tribunal  Nacional  o  el  Tribunal Penal  Militar,  y  que  al  menos uno de los delitos de que trata tenga señalada pena  privativa   de  la  libertad  cuyo  máximo,  atendidas  las  circunstancias  de  agravación  y atenuación modificadoras de la punibilidad, sea o exceda de seis  (6) años. (Artículo 218 del C. de P. P. incisos 1o. y 2o.).   

‘b) Cuando el  objeto  de  la  demanda es impugnar únicamente lo referente a la indemnización  de  perjuicios  decretados  en  la  sentencia  condenatoria de segunda instancia  dictada  por  alguno  de  los  Tribunales  mencionados,  no  juega  para nada el  requisito  de  la pena correspondiente al delito, pero en su lugar, para  que el recurso sea procedente es necesario que la cuantía de  la  resolución  desfavorable  al  recurrente  sea la requerida para recurrir en  casación  civil,  y  que  la  demanda se presente por esas causales. (Art. 221 C. de P. P.).   

‘c)  Si  el  censor  pretende  formular  cargos  contra la  sentencia  respecto  del  tema  penal,  y  también en materia exclusivamente de  indemnización  de  perjuicios  puede  hacerlo en la misma demanda en capítulos  separados,  pero respecto de cada uno de los tópicos que pretende cuestionar se  deben  reunir  sus  respectivos  requisitos, es decir,  para  lo  primero la pena máxima prevista, y para lo segundo la cuantía que en  ese      momento      se      exija      en      casación     civil’”6.  (subrayas fuera del texto).   

Si  ello es así, acorde con lo previsto en  el  artículo  366  del estatuto procesal civil, modificado por el artículo 1º  de  la Ley 592 de 2000, para acceder al recurso de casación en materia civil es  necesario  que  el  valor  de  la  decisión  desfavorable  sea  o exceda de 425  salarios  mínimos legales mensuales. Este requisito no se cumple en el presente  caso,  porque,  se repite, la indemnización de perjuicios materiales fijada por  el  Tribunal,  aspecto sobre el cual el actor muestra inconformidad, ascendió a  $103.112.657,3   equivalentes   192,5   salarios   mínimos  legales  mensuales.   

          Y  aunque  el  libelista  afirma estar legitimado para formular esta  censura  porque su informidad no reposa en el monto de la indemnización sino en  que   se   hubiese   condenado   a   ÁVILA  MORALES  al  pago  solidario  de  perjuicios  relativos  a  una  conducta  delictiva  en  relación  con  la  cual  no  se  le condenó, esto es,  peculado  agravado,  con  lo  cual  se habría vulnerado el principio de derecho  penal  de  acto,  lo cierto es que el artículo 208 de la Ley 600 de 2000 regula  “la  casación  cuando tenga por objeto únicamente  lo  referente  a  la  indemnización  de  perjuicios  decretados en la sentencia  condenatoria”.   

          Significa  lo  anterior  que  bajo la égida de dicho canon se deben  tramitar  todos  los  reparos  referidos  a  la indemnización de perjuicios, no  sólo  el relativo a la cuantía de los mismos, como lo sugiere el libelista. En  ese   orden,   bajo   los  parámetros  allí  indicados  deben  tramitarse  los  cuestionamientos  relacionados  con la procedencia o no de esa clase de condena,  el  monto  de  la  misma,  la  solidaridad o no en su pago, las formas de pago y  amortización, entre otros tópicos referidos a esa materia.   

          A  pesar de la afirmación del censor de no controvertir la cuantía  fijada  en  la  sentencia  por  concepto  de  indemnización  de perjuicios, los  argumentos    que    otorga    indican    que    si    lo   hace,   verbi     gracia     cuando     afirma  “…por consiguiente, postrándonos ante lo probado  por  los  operadores  judiciales  como lo exige la técnica casacional cuando de  alegar  esta  causal  se  trata,  su condena solo (sic)  originó  perjuicios  por  el orden de $32.959.314,70  que   fue   el   monto   por  el  apropiado  como  lo  reconoció  el  mismo  Ad  quem”7.   

Por último, no pasa por alto la Sala que en  apoyo  de  su  tesis  el  libelo  transcribe  apartes de la sentencia de segunda  instancia  que  no  correspondan al tema de indemnización de perjuicios sino al  de  multa,  de  diferente tratamiento normativo. Y ello es así, además, porque  ese  aspecto  no  fue  impugnado  por ninguno de los defensores. Así, aunque el  apoderado     de     FABIO     ABSALÓN     ÁVILA  MORALES  se  refirió en su escrito de apelación a la  cuantía  de  lo  apropiado  no  lo  hizo  para  cuestionar  la  condena a pagar  perjuicios  sino para destacar la improcedencia de imputar el delito de peculado  en la modalidad agravada.   

Las consideraciones antes reseñadas imponen  inadmitir el cargo.   

    

1. Demanda a nombre de GILBERTO ENRIQUE PÉREZ ARTETA     

3.1.  Primer cargo, Violación directa de la  ley sustancial   

Con  apoyo  en  el  numeral  primero  del  artículo  207  de  la  Ley 599 de 2000, el casacionista acusa a la sentencia de  aplicar  indebidamente  el  inciso primero del artículo 30 del Código Penal y,  consecuentemente,  de  inaplicar  el  inciso  tercero de la misma preceptiva por  cuanto  atribuyó  al  procesado  la  condición  de determinador siendo que era  interviniente.   

Como el peculado es un tipo penal especial,  señala,  sólo  puede  ser  autor  un  servidor  público, excluyéndose de tal  posibilidad  al  particular, quien únicamente puede intervenir en el mismo como  partícipe,   esto   es,   como  cómplice,  determinador  o  interviniente.  Es  determinador  quien  sin participar materialmente en la comisión de la conducta  delictiva,  ordena,  sugiere  o por cualquier medio idóneo convence a otro para  la  lleve  a  cabo, asumiendo  todo el acontecer delictual porque el delito  se compete por él o para él.   

A  pesar  de  lo anterior, advera, el fallo  censurado  indicó  que los abogados investigados actuaron en acuerdo previo con  los  jueces  y  funcionarios,  con  división  de trabajo y aporte material a la  empresa  común,  hipótesis fáctica que en realidad corresponde a la figura de  la  coautoría  y  no  a  la determinación como erradamente se consideró en la  sentencia,  pero  como  los procesados no ostentaban la condición de servidores  públicos,  conforme a la jurisprudencia de la Corte8,   deben   ser  tenidos  como  intervinientes.   

A GILBERTO ENRIQUE  PÉREZ   ARTETA   se   le   atribuye,  agrega,  haber  contribuido  en  la comisión del delito de la siguiente manera: hacerse otorgar  poder,  presentar  demanda  laboral, obtener la sentencia, lograr el mandamiento  de  pago,  presentarlo  para su cobro ante el Fondo y obtener la expedición del  acto  administrativo  ordenando  el  pago.  Si  tal  actividad la desplegó ante  varios  jueces  y  funcionarios, compartiendo roles, ejecutando las tareas a él  asignadas  en  la  división  de  trabajo  y haciendo ese aporte principal en la  consumación  del  objetivo por todos querido, esto es, apropiarse de los bienes  de   Foncolpuertos,  no  se  trata de un determinador sino de un interviniente.   

Por   tanto,   concluye,  los  falladores  aplicaron  de  manera  indebida  el  inciso primero del artículo 30 del Código  Penal  y  dejaron  de  aplicar el inciso tercero que era el llamado a regular la  situación  fáctica  sometida  a  su  consideración. De esa manera le hubiesen  tenido  que  reconocer  la  rebaja  de  una cuarta parte de la pena que en dicha  norma   se  establece  en  favor  de  quien  “…no  teniendo  las  calidades  especiales  exigidas  en  el tipo penal concurra en su  realización…”,  situación  que  repercute  en el  término  de  prescripción  de  la  acción  penal, pues para el momento en que  quedó  ejecutoriada  la resolución de acusación (17  de  junio  de 2009) ya habría operado dicho fenómeno,  desde el 15 de noviembre de 2008.   

Finalmente,  demanda  de la Corporación un  pronunciamiento  de  fondo  para  unificar  la  jurisprudencia  en  torno  a  la  verdadera  modalidad de participación de los abogados en los punibles cometidos  contra  Foncolpuertos, pues  en  unos  eventos  han  sido  procesados  como  determinadores  y  en otros como  intervinientes.   

Consideraciones de la Corte  

La violación directa de la ley, en materia  de  casación,  se  concreta  cuando  a  partir de la apreciación de los hechos  legal  y  oportunamente  acreditados dentro del diligenciamiento, los falladores  omiten  aplicar  la  disposición  que se ocupa de la situación en concreto, en  cuanto  yerran  acerca  de  su  existencia  (falta de  aplicación   o  exclusión  evidente),  realizan  una  equívoca  adecuación  de  los hechos probados a los supuestos que contempla el  precepto     (aplicación     indebida),  o  le  atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan  efectos     diversos     o    contrarios    a    su    contenido    (interpretación errónea).   

Cuando se denuncia la violación directa de  la  ley,  según lo tiene ampliamente decantado la jurisprudencia de esta Corte,  al  demandante  le  está  vedado desconocer los hechos que el juzgador declaró  probados  y  discutir  las  pruebas  con  apoyo en las cuales éste sustentó su  decisión.  Debe  aceptar la situación fáctica tal como quedó reseñada en el  fallo,  sin  controvertir  sus fundamentos probatorios. El debate que se suscita  en  tal  caso  es  de  carácter  estrictamente  jurídico, cuya finalidad será  determinar  si  en  realidad el sentenciador dejó de aplicar un precepto legal,  lo aplicó indebidamente o lo interpretó erróneamente.   

En  el reparo cuya admisibilidad se estudia  encuentra  la  Corporación  cómo  aunque  el  demandante plantea la violación  directa  de  la  ley sustancial y realiza un valioso esfuerzo por ajustarse a la  técnica  que  la  causal  impone  cuando  afirma  aceptar  los  hechos como los  estructuró  el juzgador de segunda instancia, lo cierto es que también incluye  en  el  libelo  algunas afirmaciones que dan al traste con tal pretensión en la  medida  que  se  aparta  de  la  situación  fáctica  planteada  en  los fallos  censurados, por ejemplo cuando afirma:   

“Es evidente en  el  presente asunto, que la imputación del peculado por apropiación se hizo al  abogado  PÉREZ  ARTETA,  a  título  de  determinador;  sólo que, forzando  los  hechos  y  con  el  sólo  objetivo    de    guardar    la   unidad   de   imputación   para   todos   los  partícipes….;contrariando  la  concreta situación  fáctica  por  ella re-creada y para tratar de superar  el  problema de la unidad de imputación, indebidamente recurrió a la figura de  la    determinación”9.         (negrilla fuera de texto)   

Desconoce,   entonces,  el  libelista  el  contexto  fáctico  con  fundamento  en el cual los falladores dictaron derecho,  sustrayendo  el  debate  del ámbito estrictamente jurídico al plantearse dudas  sobre  la  verdadera  forma  como  acaecieron los hechos materia de juzgamiento,  circunstancia que desnaturaliza el cargo propuesto.   

De  otro  lado,  la  censura  pregona  una  equivocada  selección  de  la  norma  llamada  a  regir  el  caso porque debió  condenarse     a     los    procesados    como    intervinientes    (inciso    tercero   del   artículo   30   del   C.P.)  y no como determinadores (inciso primero  del   mismo   canon),   para   lo  cual  evalúa  las  circunstancias  fácticas  demostradas en el proceso concluyendo cómo el actuar  de  su  patrocino  se acopla de mejor manera a la categoría de coautoría, pero  como   no   es  sujeto  activo  calificado  (servidor  público)  debía  ser  condenado  como interviniente,  siguiendo   las   directrices   de   la   jurisprudencia  establecida  por  esta  Corporación.   

Con  todo, olvida el libelista que la Corte  ha   precisado   cómo   el   legislador  permite  la  extensión  del  concepto  “servidor   público”  sólo   a  determinados  particulares,  específicamente  en  los  casos  de  la  contratación  estatal  donde contratistas, interventores, asesores, consultores  se  asimilan  a  ellos, en cuanto se entiende que ejercen una función pública.   

No obstante, tal extensión del concepto no  es  genérica,  en  tanto  dichos contratistas “solo  adquieren  la  condición  de  servidores  públicos  por  extensión cuando por  motivo  del vínculo contractual asumen funciones públicas, es decir, cuando el  contrato  implica la transferencia de una función de esta naturaleza, no cuando  su  objeto  es  distinto,  como  sucede  cuando  se  circunscribe  a  una  labor  simplemente  material,  casos en los cuales continúan teniendo la condición de  particulares”10.   

Sólo  en  ese  escenario,  si  en un mismo  asunto   se   atribuyen   conductas   a  servidores  públicos  y  a  ciudadanos  particulares  (contratistas, interventores, asesores,  consultores)  se  puede  asimilar el término servidor  público para considerarlos intervinientes.   

En  suma,  la  Corporación  ha  decantado  suficientemente   los   eventos   en   los   cuales   aplica  la  categoría  de  interviniente,  razón  por  la  cual no se hace necesaria su intervención para  unificar la jurisprudencia, como lo demanda el libelista.   

Las  razones expuestas son suficientes para  inadmitir  el  reproche,  por  no  ajustarse  a  las  exigencias  de  la  causal  invocada.   

     

1. Segundo  cargo,  violación  indirecta de la ley, error de hecho por  falso juicio de existencia     

Con  fundamento  en  la  causal  1ª  del  artículo  207  de  la  Ley  600  de  2000, el censor afirma la presencia en los  fallos  de  instancia  de  un error de hecho por falso juicio de existencia, por  cuanto  se  aplicó  indebidamente el artículo 30 del Código Penal y el 232 de  la Ley 600 de 2000.   

Inicia  reseñando  cómo la imputación al  abogado    GILBERTO    PÉREZ    ARTETA    consiste   en   que   “…omitió  señalar  que el extrabajador había participado en una  huelga  que fue declarada ilegal…”, conducta con la  cual    determinó    a    los    jueces    y   funcionarios   de   Foncolpuertos  para  obtener  el  pago de  salarios   por   los   29   días   que  perduró  el  cese  de  actividades  y,  adicionalmente,   la   reliquidación   de   diversas   prestaciones   sociales.   

No  obstante,  considera,  establecer  la  legalidad       de       la       huelga,      definir      si      Foncolpuertos  podía descontar los días  no  laborados  de manera unilateral, entre otros aspectos, es labor propia de la  jurisdicción   laboral,  única  facultada  constitucional  y  legalmente  para  resolver esa clase de controversias.   

A   continuación   reseña   cómo   la  jurisprudencia  nacional  tiene  definido  que  en los casos de interrupción de  labores   el  patrono  está  facultado  para  no  cancelar  los  salarios,  por  suspensión  del  contrato  de  trabajo,  pero ello no impide a los trabajadores  exigir  su pago ante las autoridades judiciales cuando consideran que el cese de  actividades  es  imputable  al  empleador  por  desconocer  derechos  legales  o  convencionales jurídicamente.   

Además,     advera,     Foncolpuertos  debía  acreditar mediante  prueba    solemne    –  Resolución  del Ministerio del Trabajo–  la  ilegalidad de la huelga, única circunstancia que la facultaba  para  descontar  los referidos salarios; sin embargo, en ninguno de los procesos  adelantados  ante  los juzgados laborales de Barranquilla cumplió con tal carga  procesal,   razón   por   la   cual   las   sentencias   se   emitieron  en  su  contra.   

Los  juzgadores  de  instancia,  concluye,  supusieron  la  existencia al interior de los procesos laborales de la prueba de  la  ilegalidad  de  la  huelga y por ello consideraron tendenciosa la actuación  del abogado al instaurar esas acciones laborales.   

Enseguida  realiza  un  estudio  sobre  la  determinación  como  forma  de  participación  criminal  y  sobre la prueba de  indicios  para  destacar  cómo,  en  su  opinión,  ninguno  de  los  17 hechos  indicadores   referidos  en  la  sentencia  de  segundo  grado  tiene  relación  antecedente-consecuente,  causa-efecto  con  la conclusión del fallo conforme a  la   cual   el   abogado   PÉREZ  ARTETA  determinó  a  los  jueces a fallar en el sentido que lo hicieron.   

En  el  plenario  no existe ninguna prueba,  agrega,  sobre  el  acuerdo  del  procesado  con  los  jueces  laborales  y  los  funcionarios    de    Foncolpuertos    o  en  torno  a la forma como influyó sicológicamente sobre ellos,  pues la acción de promover procesos es socialmente aceptada.   

Consideraciones de la Corte  

El   falso  juicio  de  existencia  tiene  ocurrencia  cuando un medio de prueba es excluido de la valoración que efectúa  el  juzgador  no obstante haber sido allegado al proceso en forma legal, regular  y   oportuna   (ignorancia  u  omisión)  o  porque  el juzgador lo crea a pesar de no existir materialmente  en  el  proceso (suposición o ideación), otorgándole un efecto trascendente en la sentencia.   

De esta manera cuando se aduce este reproche  el  recurrente  está  obligado  a  identificar  el  medio  de  prueba que en su  criterio  se  omitió  o se supuso, a establecer la incidencia de esa omisión o  suposición  probatoria  en  la  decisión  que  se  controvierte y en favor del  interés  que  se  representa -lo cual comporta la necesidad de demostrar que el  fallo  atacado  no  se  preserva con otros elementos de juicio- y a demostrar de  qué  forma  se violó la ley sustancial con ese defecto de apreciación, ya sea  por falta de aplicación o por aplicación indebida.   

Definidas  las características de tal error  de  apreciación  probatoria,  se  advierte  que  el  demandante  incurre en las  siguientes  falencias  que  dan  al traste con su aspiración, en tato no colman  los presupuestos de admisibilidad referidos con antelación:   

En primer término, el demandante relaciona  en  la  enunciación  del cargo como norma vulnerada, el artículo 232 de la Ley  600  de  2000,  relativo a la necesidad de prueba, norma de estirpe procesal que  no   ostenta   el  rango  suficiente  para  fundar  una  demanda  de  casación.   

Además,  de forma incoherente el libelista  plantea  múltiples y diversos reproches: inicia censurando la competencia de la  jurisdicción  penal  para  pronunciarse sobre controversias laborales, luego se  refiere  a  la  figura  de  la  determinación,  a  continuación a la prueba de  indicios  y, por último, a la ausencia de pruebas respecto de la participación  del procesado en los hechos del proceso.   

Siendo ello así, resulta imposible para la  Corte   emprender   el   estudio   del   cargo,  pues  no desarrolla ningún error de apreciación probatoria  con  la  aptitud  de  derruir  la  doble  presunción de acierto y legalidad que  ampara el fallo.   

Por  el  contrario,  con  el  pretexto  de  demostrar   un   yerro   de  valoración  de  las  pruebas  trascendente  en  la  declaración  de justicia contenida en la sentencia, elabora un escrito de libre  confección  por  cuyo medio expone su inconformidad con lo resuelto en el fallo  y  con  los juicios de los medios de convicción allí efectuados, desconociendo  que  esa actitud riñe con la naturaleza del recurso, en tanto no constituye una  tercera instancia.   

En  suma,  su  reproche  se  circunscribe a  enfrentar  dos  puntos  de  vista  sobre  diversos  tópicos. Así, por ejemplo,  cuando  cuestiona la lista de 17 indicios elaborada por el juzgador Ad  quem o cuando sostiene la inexistencia  de    prueba    sobre    el    acuerdo    para    defraudar    a    Foncolpuertos,  temáticas  en  las  que  dispersa  la técnica propia de la causal, en tanto no indica el medio de prueba  omitido  o supuesto, su incidencia en la decisión controvertida, de qué manera  se  vulneró la ley sustancial, si fue falta o indebida aplicación, entre otros  muchos aspectos.   

Y si bien el libelista aduce la inexistencia  de  prueba  de la ilegalidad de la huelga al interior de los procesos laborales,  lo  cierto  se  enfoca  en  analizar  el conjunto probatorio acopiado dentro del  proceso  penal.  Por tanto, no demuestra porqué el fallo atacado no se preserva  con los restantes medios de convicción recaudados.   

El    cargo   no   prospera.   

     

1. Tercer  cargo,  Violación  indirecta de la ley sustancial por error  de derecho por falso juico de legalidad     

Según  el  libelista  el  fallo  demandado  desconoció  las prescripciones de los artículos 232, 239, 257, 259, 263, 264 y  265  de  la  Ley 600 de 2000, e indirectamente los cánones 30 y 397 del Código  Penal, por lo siguiente:   

i) A la foliatura se allegaron una serie de  documentos  sin  el  lleno de la formalidad de autenticación necesaria para ser  valorados  como  prueba, entre ellos copia del proceso laboral y de resoluciones  de  Foncolpuertos y de otras  entidades,  todo  en  contravía  de lo dispuesto en los cánones 232, 237 y 259  del  Código  de Procedimiento Penal. Con ello, dada la estructura del delito de  peculado  por  apropiación  la  Fiscalía  tenía  que  demostrar con la prueba  idónea  la  apropiación,  pero  no lo hizo porque suministró una fotocopia de  las   Resoluciones   de   Fonculpuertos  sin  la  correspondiente  autenticación,  pues  aunque  se presuman  auténticas  por  provenir  de  funcionario  público,  ello  no  implica que su  contenido sea cierto.   

ii)   Se   acopiaron   una   serie   de  “printed” de pago que se  valoraron  como  prueba  documental,  sin que reunieran los requisitos de la Ley  527  de  1999  sobre  evidencia digital o estuviesen autenticados, razón por al  cual  carecen  de  valor  probatorio,  no  obstante  lo  cual  los falladores de  instancia fundaron en ellos la sentencia de condena.   

iii)   Se  tuvo  y  valoró  como  prueba  documental      unos      “informes”  rendidos  por  el Grupo Interno del Pasivo Social de Puertos de  Colombia  del  Ministerio  de Protección Social, el cual tiene la condición de  parte  dentro del proceso por manera que ostenta una doble condición de parte y  tercero  experto en materia laboral, situación que no puede ser de recibo en un  Estado Social de Derecho.   

A  continuación  se  refiere  a  diversos  tópicos  como  la  consulta,  la  sanción  moratoria,  primas  semestrales  de  servicios.   

Culmina  afirmando  que  si  tales impresos  “apócrifos”    y  documentos         “inauténticos”  no  hubiesen  sido  objeto de valoración por los juzgadores de  instancia  no hubiese sido posible declarar la certeza sobre la materialidad del  punible  de  peculado  y,  consecuentemente,  su  hubiese absuelto al procesado,  motivo   por   el   cual   impetra   casar   el   fallo   y   emitir   sentencia  absolutoria.   

Consideraciones de la Corte  

El  error  de  derecho  por falso juicio de  legalidad  se presenta cuando el fallador asigna validez a un medio de prueba, a  pesar   de   que  en  su  producción  y  aducción  se  desconocen  las  reglas  establecidas  en  la  ley  para el efecto, y también cuando el juzgador deja de  apreciar  algún elemento de convicción, por considerar erróneamente que en su  recaudo se desatendieron dichas reglas.   

La  falencia  atribuida por el libelista al  fallo  demandado consiste en que, desde su punto de vista, se le confirió valor  probatorio  a  una  serie  de  documentos  aportados  al  proceso  sin la debida  autenticación,  por  manera  que  carecen  de  vocación probatoria y no pueden  fundar una sentencia de condena.    

Al  revisar  el  cargo  se  advierte que el  censor  cita  como  normas infringidas de forma directa los artículos 232, 239,  257,  259,  263,  264  y  265 de la Ley 600 de 2000, relativos a la necesidad de  prueba,  prueba  trasladada,  criterios  de apreciación del dictamen, aporte de  documentos,  informes  técnicos, sus requisitos y traslado, normas de carácter  procesal  que  no  pueden sustentar por sí mismas el quebranto de una sentencia  cobijada  por la doble presunción de acierto y legalidad. Sólo cuando ese tipo  disposiciones  se  enlazan con normas de carácter sustantivo, con independencia  del  estatuto  donde  se  encuentren,  es  posible  que  adquieran  la fortaleza  necesaria para fundar un cargo en casación.   

Y   aunque   el  libelista  refiere  como  preceptivas   indirectamente vulneradas las contenidas en los cánones 30 y  397  del  Código Penal, que sí ostentan la sustancialidad requerida, lo cierto  es  que  no  indica  con  suficiencia  la forma en que el desconocimiento de las  preceptivas   procesales   comportó   la   vulneración  del  instituto  de  la  participación criminal y del punible de peculado allí regulados.   

Además,  cuando  se  ataca  la  prueba  en  casación  por  error  de derecho por falso juicio de legalidad, la impugnación  no  queda  satisfecha con la sola enunciación del reproche y la indicación del  medio  criticado, sino que es necesario probar que el sentenciador el estimar la  prueba  otorgó  validez a un elemento de persuación aducido al proceso sin las  formalidades  exigidas  por  la  ley, para cuyo efecto el actor debe señalar el  precepto  o  preceptos  que  establecen los requisitos para la aportación de la  prueba  cuestionada  y  que  se  dicen omitidos. Así mismo debe indicar cómo a  través  de esta violación medio se verificó efectivamente la transgresión de  una norma sustancial como violación fin, y en qué sentido   

En  el  anterior sentido, pasó por alto el  libelista  que  en  materia procesal, las normas penales se complementan con las  del  procedimiento civil por expresa disposición del artículo 23 de la Ley 600  de  2000, razón por la cual para evidenciar la ausencia de vocación probatoria  de  algunas  pruebas  acopiadas  en  el  proceso, tenía el deber de señalar la  totalidad   del   marco   normativo   regulador  de  la  materia,  esto  es,  el  procedimiento civil y penal.   

En  tal  sentido,  olvidó  mencionar,  por  ejemplo,  que  el  canon 251 del Código de Procedimiento Civil otorga vocación  probatoria  a  todos  los  documentos  que  tengan  carácter  representativo  o  declarativo,  sin  importar  si  son  públicos o privados, auténticos o copias  simples.   Así   mismo,   que   el  artículo  254-1  ibídem  otorga el mismo valor a la copia que original  cuando  son  autorizadas  por  director de oficina administrativa o que el canon  264  del mismo estatuto menciona que “los documentos  públicos  hacen  fe  de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que  en  ellos  haga  el  funcionario  que  los autoriza”,  preceptivas     que,     prima    facie,  evidencian  que  sólo mencionó algunas normas del procedimiento  penal  y  otras  del  procedimiento  civil,  pero no entregó el marco normativo  completo para aprecair el cargo en   

En  suma,  el  libelista  no suministró el  contexto  normativo  completo  a  partir  del  cual pueda deducirse que el cargo  corresponde  a  un  juicio  lógico, coherente, conforme con el rigorismo propio  del recurso de casación.   

Siendo   ello   así,   se   inadmite  el  cargo.   

    

1. Demanda a nombre de ARTURO FIDEL SÁNCHEZ ZABALETA     

Al amparo de la causal tercera del artículo  207  de  la  Ley 600 de 2000, el libelista acusa al fallo por emitirse en juicio  viciado  de  nulidad por cuanto el proceso fue adelantado por los jueces penales  del  circuito de Bogotá, desconociendo el principio del juez natural, según el  cual  la  autoridad  judicial  competente  para conocer del juzgamiento eran los  jueces  de  Barranquilla  lugar  donde  se  adelantaron  los  proceso  laborales  cuestionados.   

Bajo  el  mismo  cargo  se  reprocha que la  sentencia   se   emitió   cuando   la  acción  penal  estaba  prescrita,  pues  transcurrieron  más  de  7  años  y  seis  meses  desde  al  ejecutoria  de la  resolución de acusación.   

A continuación el libelo señala que no hay  prueba  de la responsabilidad de ARTURO FIDEL SÁNCHEZ  ZABALETA,  pues  se  trata  de un hombre de la tercera  edad,  sin  formación intelectual, sin capacidad volitiva e intelectiva de dolo  y  antijuridicidad  material  en  la  medida que carecía de conocimientos sobre  reliquidación  de prestaciones laborales y se limitó a buscar asesoría de los  juristas  especializados  en  la materia. Por tanto, no tenía la capacidad para  determinar  a servidores públicos para que cometieran delitos como el peculado.   

Por último, advera, no se creó el grado de  certeza  exigido  por el legislador para deducir responsabilidad penal porque no  se  recaudó dictamen contable fiable e imparcial sobre la presunta apropiación  de  recurso  estatales  porque  los  emitidos  por  el  CTI  y  el  GIT  no  son  neutrales.   

Consideraciones de la Corte  

Tal como se expuso con antelación, la Sala  tiene  definido  que  la  acreditación  de  la  causal  tercera,  relativa a la  sentencia  emitida  en  un  juicio  viciado  de  nulidad, aunque menos compleja,  impone  precisar  con  claridad  la  especie  de  irregularidad  sustancial  que  determina  la  invalidación,  los fundamentos fácticos y las normas que estima  conculcadas,  con  la  indicación  de  los  motivos  de su quebranto, así como  especificar  el  límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio,  la  cobertura  de  la  nulidad,  demostrar  que  procesalmente  no existe manera  diversa  de  restaurar  el derecho afectado y, lo más importante, acreditar que  la   anomalía   denunciada   tuvo  incidencia  perjudicial  y  decisiva  en  la  declaración   de   justicia   contenida  en  el  fallo  impugnado  (principio  de  trascendencia), pues este  recurso  extraordinario  no  puede  sustentarse  en  especulaciones, conjeturas,  afirmaciones   carentes   de   demostración   o   en  situaciones  ausentes  de  quebranto.   

Siendo ello así, la Corporación encuentra  que  el libelo acusa a la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal  Superior  de Bogotá de socavar el debido proceso, no obstante lo cual no indica  las  normas sustanciales vulneradas, los fundamentos fácticos y los motivos del  quebranto.   

En absoluta desatención de las reglas de la  casación,  el  libelista,  bajo  el  mismo  cargo,  reprocha  tres  situaciones  jurídicas  que  por su diversidad debieron plantearse de forma separada en aras  de  la  claridad,  precisión  y  coherencia propias del recurso extraordinario.  Así,  plantea la incompetencia de los falladores de instancia, la prescripción  de  la  acción  penal  y  la  ausencia  de  prueba  sobre la responsabilidad de  ARTURO    FIDEL    SÁNCHEZ   ZABALETA.   

En  punto  del  reproche  por  ausencia  de  competencia  de los juzgadores de instancia, olvida el demandante que el aspecto  en  que  apoya  su  censura ha sido dilucido por esta Corporación en múltiples  pronunciamientos  por  cuyo medio ha precisado que la competencia territorial en  la  Ley  600 de 2000 se regula conforme a los cánones 81 y 83, de manera que es  el  juez  del  lugar  donde  se realiza el hecho quien debe conocer del proceso,  pero  si  el lugar es incierto o el hecho punible ha ocurrido en varios sitios o  en  el  extranjero, la competencia le corresponde a prevención al juez de donde  primero  se  haya  presentado  la denuncia o se hubiere proferido resolución de  apertura  de  investigación.  En  tal  sentido, pasa por alto el libelo que las  acciones  censuradas  se  concretaron  en  diferentes  territorios  (en  Barranquilla  se  adelantaron  los  procesos  y  en Bogotá se  concretó  la  orden  de pago), resultando infundado su  reproche,  en  tanto el proceso se llevó a cabo ante un juez del lugar donde se  concretó  el  hecho  punible  y  donde,  además,  se  presentó  la denuncia y  profirió resolución de apertura de investigación.   

Igual  sucede con el reproche relativo a la  prescripción  de  la  acción penal porque el demandante no cumple con la carga  argumentativa  de  señalar las normas sustanciales infringidas, la razón de su  configuración,  cuál es el lapso prescriptivo a tener en cuenta y, en general,  no  otorga  el  más  mínimo  elemento  de  juicio  a  partir del cual se pueda  evidenciar  la  afectación  de  dicha  garantías  fundamental,  siendo además  contrario  a  la realidad procesal al indicar el transcurso de un lapso superior  a  7  años desde la ejecutoria de la resolución de acusación, pues esta pieza  procesal adquirió firmeza sólo hasta el 17 de junio de 2009.   

Respecto del reproche fundado en la ausencia  de  pruebas  de  la  responsabilidad del procesado, la Sala encuentra que con el  pretexto  de  denunciar  la  afectación  de  la garantía fundamental al debido  proceso  el  libelista  en  realidad censura la valoración probatoria efectuada  por   el   fallador   de   segunda   instancia,   sin  considerar  la  decantada  jurisprudencia  de  esta  Sala,  conforme  a  la  cual, si lo que se alega es la  indebida  apreciación  de  las  pruebas  se  debe acudir a la causal primera de  casación,  cuerpo  segundo,  esto  es,  a  la  violación  indirecta  de la ley  sustancial,  y  no  a la causal tercera, pues ésta se ocupa de la estructura de  las  formas  propias  y  ritos  del  trámite,  así como del derecho de defensa  técnica y material, además del quebranto de otras garantías.   

En  síntesis,  son  múltiples los reparos  formulados  en  este cargo en contra de la sentencia, circunstancia que imponía  al  demandante  proponerlos  en  forma  separada,  así  se fundasen en la misma  causal,  a  efectos  de  preservar  los  principios de trascendencia, claridad y  precisión  que  orientan  la  casación. En tal sentido, debía indicar en cada  censura  la norma de carácter sustancial lesionada, demostrar de qué manera la  irregularidad  afecta  el proceso, indicar la etapa procesal a partir de la cual  se  debe  invalidar  la  actuación, por manera que no bastaba, como ocurrió en  este  evento,  enlistar  de manera general una serie de situaciones consideradas  irregulares  para dar por satisfecha la carga de debida y adecuada sustentación  de la demanda.   

Así las cosas, encuentra la Colegiatura que  este  libelo  no se ajusta a las exigencias dispuestas para postular y demostrar  el   reproche  contra  el  fallo  de  segundo  grado,  razón  por  la  cual  se  inadmite.   

Finalmente  es  pertinente  indicar  que no  se  advierte en el curso del diligenciamiento o en la  sentencia   objeto   del   recurso,   violación   de   derechos   o  garantías  de     los         procesados como para que ello determinara ejercer  la  facultad  oficiosa  que  en  punto de asegurar su protección le confiere el  legislador a la Corte.   

          En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

INADMITIR        las  demandas   de  casación  interpuestas     por  los  defensores    de  VÍCTOR  MANUEL  GALLARDO  ROSILLO,  FABIO  ABSALÓN  ÁVILA  MORALES,  GILBERTO  ENRIQUE  PÉREZ  ARTETA y  ARTURO    FIDEL    SÁNCHEZ    ZABALETA,   por   las   razones  expuestas  en  la  parte  motiva  de  este  auto.   

Al     tenor     del    artículo  187  del  Código  de  Procedimiento  Penal, contra esta  decisión no procede recurso alguno.   

Notifíquese  y  cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO            FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                        MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                             LUIS   GUILLERMO   SALAZAR  OTERO   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA                      JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Cfr.  Folios  69  a  71 de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal  Superior de Bogotá el 3 de junio de 2011.   

2 Cfr.  Folio 50 sentencia de segunda instancia impugnada.   

3 Cfr.  Se  citan  y transcriben apartes de las decisiones del 17 de septiembre de 2008,  Rad.  No.  26410  y  del  3  de  diciembre  de  2009,  Rad.  No.  32763  de esta  Corporación.   

4 Cfr.  Folio 64 providencia de segunda instancia demandada.   

5 Cfr.  Folio 58 sentencia de primer grado impugnada.   

6 Cfr.  Providencia  del  14  de  julio  de  2008,  Rad. No. 29842. El mismo criterio se  expuso  en  decisiones  del  30  de julio de 1996, Rad. No. 8905; 25 de junio de  2002,  Rad.  No. 18343; 23 de septiembre de 2003, Rad. No. 20947 y 8 de junio de  2005, Rad. No. 23188, entre otras.   

7  Folio  77  de  la  demanda  de  casación a nombre de  FABIO    ABSALÓN    ÁVILA    MORALES.   

8 Cita  como  fundamento la sentencia de esta Corporación del 17 de septiembre de 2008,  Rad. No. 26410.   

9 Folio  257 cuaderno original No. 8.   

10 Cfr.  Decisión  del 27 de julio de 2006, Rad. No. 23872. Similar tesis se ha expuesto  en  determinaciones del 31 de marzo de 2008, Rad. No. 28890; 17 de septiembre de  2008,  Rad.  No.  26410;  20  de  febrero de 2006, Rad. No. 26146; 9 de abril de  2008, Rad. No. 29452, entre otras.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *