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Proceso nº 37479
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta No. 093
Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012).
VISTOS
De conformidad con la preceptiva del artículo 213 de la Ley 600 de 2000, procede la Sala a calificar las demandas de casación presentadas por los defensores de VÍCTOR MANUEL GALLARDO ROSILLO, FABIO ABSALÓN ÁVILA MORALES, GILBERTO ENRIQUE PÉREZ ARTETA y ARTURO FIDEL SÁNCHEZ ZABALETA, contra el fallo de segundo grado dictado por el Tribunal Superior de Bogotá el 3 de junio de 2011, por cuyo medio confirmó parcialmente el proferido por el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de esta ciudad el 7 de septiembre de 2010, que los condenó a ochenta y cuatro (84) meses de prisión como determinadores del delito de peculado por apropiación del artículo 133 del decreto 100 de 1980.
HECHOS
Los sucesos que dieron lugar a este averiguatorio fueron expuestos en el fallo de segundo grado en los siguientes términos:
“ARTURO FIDEL SÁNCHEZ ZABALETA laboró en la empresa “Puertos de Colombia Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla” entre el 1º de septiembre de 1977 y el 30 de junio de 1993; durante su vinculación se presentó una cesación del servicio con motivo de una huelga promovida por los trabajadores de esa época, la cual persistió por un lapso de 29 días, por lo que entonces, la relación laboral duró 15 años, 9 meses y 1 día.
Mediante resolución No. 048485 del 2 de agosto de 1993, la mencionada empresa reconoció a SÁNCHEZ ZABALETA, pensión de jubilación especial proporcional de $448.605,08, luego de incluir todos los factores salariales devengados a los que tenía derecho, de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo para los años 1992-1993, y de descontársele correctamente los 29 días por huelga, lo que incidió en la liquidación de prestaciones definitivas y en el monto que se reconoció por el beneficio pensional, el cual se hizo efectivo partir (sic) del 1º de julio de ese año.
No obstante lo anterior, el ex portuario agotó la vía gubernativa en la que mostró inconformidad con la liquidación de las cesantías definitivas, prima de antigüedad proporcional, prima de servicios proporcional, vacaciones y prima de vacaciones proporcional, reajuste de la pensión de jubilación y salarios moratorios o indemnización moratoria, y como sus pretensiones fueron resueltas de manera negativa promovió varios proceso laborales ordinarios.
Así, confirió poder al abogado GILBERTO ENRIQUE PÉREZ ARTETA quien el 15 de junio de 1994, presentó demanda en la que solicitó al juez laboral reliquidar los siguientes conceptos….El Juez Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla a quien correspondió el conocimiento de la misma, mediante sentencia emitida el 24 de agosto de 1995 condenó a “Puertos de Colombia Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla” a pagar los conceptos referidos. Así mismo, reajustó la pensión de jubilación reconocida a $453.680,24 mensuales a partir del 1º de julio de 1993. El fallo fue apelado por el abogado JORGE A. GONZÁLEZ MOSCARELA, quien adujo ser el apoderado de la entidad demandada, sin embargo, la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla declaró indamisible el recurso.
El Director General del “Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia”, mediante Resolución No. 592 del 15 de mayo de 1997, ordenó la cancelación de mandamientos de pagos proferidos por varios Juzgados Laborales del Circuito de Barranquilla, entre ellos, por el Quinto de dicha especialidad, a favor de ARTURO SÁNCHEZ ZABALETA por $31.841.592,80. En el ordinal 3º del mencionado acto administrativo se dispuso que el pago se efectuaría en Bogotá por intermedio del abogado GILBERTO PÉREZ ARTETA, quien igualmente representaba a otros dieciséis ex trabajadores; en la parte motiva se hizo referencia que el citado profesional del derecho mediante oficio dirigido a la entidad, en su condición de apoderado, renunciaba al 50% de los intereses y/o salarios moratorios que se causaron desde la fecha de la sentencia o del mandamiento de pago hasta el día de la cancelación. Dicho pago según el Ministerio de Protección Social se efectuó según la Nota Débito en oficio del 15 de mayo de 1997, dirigido al Banco de Bogotá mediante la cual la Dirección de “Foncolpuertos” autorizó girar cheques de gerencia por $615.217.958,84.
El 26 de noviembre de 2001, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, revocó en todas sus partes este fallo al resolver el grado jurisdiccional de consulta, y en su lugar, absolvió a la demandada de las reclamaciones incoadas en su contra”.
Así mismo, en el fallo se relacionaron otros procesos ordinarios laborales promovidos por ARTURO FIDEL SÁNCHEZ ZABALETA, así:
Ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, por intermedio del doctor VICTOR MANUEL GALLARDO ROSILLO, donde obtuvo sentencia a su favor el 8 de noviembre de 1996 y mandamiento ejecutivo de pago el 25 de noviembre siguiente por la suma de $32’862.348,45, cuyo pago se ordenó por Foncolpuertos Mediante Resolución No. 1616 del 7 de noviembre de 1997 a favor del apoderado del demandante, siendo cancelada en esa misma fecha. Dicha sentencia fue revocada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá el 26 de octubre de 2001, al surtirse el grado jurisdiccional de consulta.
En el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, por intermedio del abogado RAFAEL PÉREZ GONZÁLEZ, donde obtuvo fallo favorable el 26 de abril de 1996 en el cual se ordenó el pago de $268.000,oo por reajuste de cesantías, $23.121 diarios por salarios moratorio y se reajustó la pensión a $506.827,55.
Ante esa misma autoridad judicial demandó, por conducto de igual togado, junto con otros dieciséis ex trabajadores, la reliquidación del mandamiento de pago anteriormente referido, siendo aceptada su pretensión mediante nuevo mandamiento ejecutivo de fecha 14 de febrero de 1997. Por Resolución No. 2371 del 10 de diciembre se ordenó el pago a FABIO ABSALÓN ÁVILA MORALES, como apoderado sustituto de ARTURO SÁNCHEZ ZABALETA, de la suma de $32.959.314.
El 20 de mayo de 1998 Foncolpuertos, previa audiencia de conciliación ante la Inspección Octava de Trabajo de Bogotá, expidió la Resolución No. 2070 por cuyo medio se dispuso cancelar la obligación contenida en el mandamiento de pago del 14 de febrero de 1997 del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla en cuantía de $8.423.382,18. Así mismo, por Resolución No. 1404 del 8 de mayo de 1998 ordenó cancelar la suma de $127.000.000 prevista en providencia del 26 de junio de 1996 proferida por ese mismo despacho judicial.
Finalmente, el Grupo de Trabajo Interno del Ministerio de la Protección Social, en cumplimiento de la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral, a través de la Resolución No. 000693 del 6 de julio de 2004, revocó parcialmente los actos administrativos Nos. 592 y 1616 de mayo 15 y noviembre 7 de 1997, relacionados con ARTURO SÁNCHEZ ZABALETA y ordenó descontar por nómina 70 cuotas de $967.991,40 y una de $393.944,96 hasta completar $68.153.342,61 que le habían sido canceladas en cumplimiento de las sentencias del 24 de agosto de 1995 y 8 de noviembre de 1996 proferidas por los Juzgados Quinto y Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, respectivamente.
ACTUACIÓN PROCESAL
Con fundamento en los anteriores hechos, la Fiscalía Segunda Delegada de la Unidad Nacional de Administración Pública abrió investigación previa y, posteriormente, el 15 de agosto de 2006, decretó la apertura de la investigación vinculando mediante indagatoria a VÍCTOR MANUEL GALLARDO ROSILLO, FABIO ABSALÓN ÁVILA MORALES, GILBERTO ENRIQUE PÉREZ ARTETA y ARTURO FIDEL SÁNCHEZ ZABALETA. Clausurada la fase instructiva, el sumario se calificó el 24 de abril de 2008 con resolución de acusación en contra de los mencionados ciudadanos, como presuntos autores del delito de peculado por apropiación.
Al ser impugnada la acusación por la defensa, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá confirmó íntegramente tal decisión mediante proveído del 17 de junio de 2009.
El juzgamiento se adelantó por el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá, donde una vez agotadas las fases dispuestas por el legislador, fue proferido fallo el 7 de septiembre de 2010, a través del cual condenó a los procesados por los cargos formulados.
Impugnada la sentencia por los defensores, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó, aclarando que la duración de la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas será por un periodo igual al de la pena privativa de la libertad. Así mismo, modificó el fallo en cuanto a la pena de multa impuesta a cada uno de los procesados.
Contra el fallo de segundo grado, la defensa de cada uno de los condenados interpone recurso extraordinario de casación, allegando en tiempo las respectivas demandas.
LOS LIBELOS
El defensor de VICTOR MANUEL GALLARDO ROSILLO postula tres cargos con fundamento en el numeral primero del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 relativos a la violación indirecta de la ley sustancial -artículos 30 y 397 de la Ley 599 de 2000- por falso juicio de identidad, falso juicio de raciocinio y falso juicio de existencia por suposición, con base en los cuales pide casar la sentencia de segundo grado y, en su lugar, absolver a su prohijado.
Por su parte, el representante de ABSALÓN ÁVILA MORALES formula dos cargos, el primero de ellos fundado en la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, relativa a sentencia viciada de nulidad por grave vulneración del debido proceso por falta de motivación en tanto no explica ni desarrolla la doctrina y jurisprudencia relacionadas con la calidad de determinador y el monto de los perjuicios. El segundo reparo, por violación directa de la ley sustancial por indebida aplicación del artículo 96 de la Ley 599 de 2000 y la consecuente falta de aplicación del 94 ibídem, con fundamento en el cual depreca casar el fallo y proferir el que corresponda.
La defensa de GILBERTO ENRIQUE PÉREZ ARTETA formula tres cargos contra el fallo de segunda instancia, el primero por violación directa de la ley por aplicación indebida del inciso primero del artículo 30 de la Ley 599 de 2000 y la consecuente inaplicación del inciso tercero ibídem, y los dos restantes por violación indirecta por errores de hecho derivados de falso juicio de existencia y falso juicio de legalidad.
Por último, la representación judicial de ARTURO FIDEL SÁNCHEZ ZABALETA postula un cargo fundado en el numeral 3 del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, dentro del cual incluye tópicos relativos a la ausencia de competencia de los juzgadores de instancia, prescripción de la acción y falta de pruebas sobre la responsabilidad del procesado.
Para mejor comprensión y con el fin de evitar la reiteración innecesaria, en el siguiente acápite considerativo, se sintetizará el contenido de los cargos y, de inmediato, se expresará el criterio de la Sala sobre su admisibilidad.
1. Demanda a nombre de VICTOR MANUEL GALLARDO ROSILLO
1. Primer cargo, Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso juicio de identidad
Con fundamento en el numeral 1º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa a la sentencia de segundo grado de violar indirectamente los artículos 397 y 30 de la Ley 599 de 2000 por cuanto la condena impuesta al señor VÍCTOR MANUEL GALLARDO ROSILLO es producto de la distorsión del contenido material de las pruebas.
Inicia señalando cómo la imputación fáctica efectuada a su prohijado consiste en haber gestionado procesos y cobros de acreencias laborales, sin que la sentencia estuviese ejecutoriada porque no se había surtido el grado jurisdiccional de consulta.
No obstante, afirma, el criterio dominante en el mundo jurídico nacional al momento de emitirse la sentencia por parte del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla consistía en que el mecanismo de consulta previsto en el artículo 69 del Código Procesal Laboral no aplicaba a los fallos adversos a los establecimientos públicos como Foncolpuertos, circunstancia de la cual deduce la distorsión del material probatorio.
En tal sentido, agrega, la sentencia SU-962 de 1999 de la Corte Constitucional a partir de la cual se convirtió en obligatorio el grado jurisdiccional de consulta para los procesos laborales seguidos contra Foncolpuertos, fue emitida con posterioridad a la emisión del fallo del Juzgado Sexto Laboral de Barranquilla.
La alteración de la prueba documental, advera, se estructura por partida doble en la medida que los juzgadores de instancia le hicieron decir a las sentencias SU-962 de 1999 y T-743 de 1996 algo que no expresan, esto es, que la consulta de las sentencias laborales contrarias a los intereses de Foncolpuertos era obligatoria desde el año 1996. Con ello, además, le dieron a la sentencia SU 962 de 1999 un efecto retroactivo que no ostentan porque el artículo 48-2 de la Ley 270 de 1996 prevé que la decisiones de tutela tienen carácter obligatorio sólo para las partes y su motivación constituye criterio auxiliar.
De no haberse desfigurado el contenido y expresión de esa prueba, los juzgadores habrían advertido que cuando fue proferida la sentencia laboral cuestionada los servidores judiciales, abogados y el mundo jurídico tenían claro, por estar definido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que el artículo 69 del Código Procesal Laboral no era aplicable respecto de los procesos seguidos contra Foncolpuertos.
De esta manera, colige, contrario a lo afirmado en la sentencia demandada, VÍCTOR MANUEL GALLARDO ROSILLO no eludió el trámite de la consulta de la sentencia laboral porque tal mecanismo jurídico no procedía contra esa clase de sentencias.
De otro lado, afirma, la sentencia también tergiversó el contenido del informe GSPC-ASNP 1315 del 18 de noviembre de 2005 rendido por el Grupo de Trabajo Interno del Fondo Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, por cuanto allí no se indicó que el proceso laboral se encontraba sin el cumplimiento de requisitos legales, carecía de sustento fáctico y jurídico o que los conceptos a cuyo pago fue condenado Foncolpuertos eran ilegales; simplemente informó sobre la revocatoria de la sentencia. De esta manera, dichas afirmaciones son agregados de las sentencias demandadas.
Así mismo, afirma, se tergiversó el contenido del fallo del 26 de octubre de 2001 del Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral, por cuyo medio desató la consulta de la sentencia del 8 de noviembre de 1996 proferida por el Juzgado Sexto Laboral de Barranquilla porque en él no se estableció que las reclamaciones de la parte demandante fueran infundadas; simplemente se indicó que quien autenticó la Convención Colectiva de Trabajo no estaba facultado para hacerlo, tesis que, de otro lado, ha sido rebatida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Consideraciones de la Corte:
Tiene suficientemente decantado la Sala que en el examen sobre la admisibilidad de los libelos casacionales le corresponde constatar que los recurrentes formulen sus censuras con sujeción a las exigencias de lógica y pertinente argumentación definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, a fin de que este recurso extraordinario no se convierta en una instancia adicional a las surtidas. Tales requisitos se orientan a conseguir demandas enmarcadas dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y desarrollo de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles, es decir, precisos y claros, pues no corresponde a la Corte en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación.
Además, de conformidad con el artículo 213 de la mencionada legislación “si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá” (subrayas fuera de texto).
Con apoyo en los anteriores criterios, se inadmitirá este cargo en cuanto no satisface los presupuestos establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000; en especial los relacionados con la lógica y coherencia.
Empiécese por precisar cómo el censor invoca la violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de hecho por falso juicio de identidad en razón a que, en su opinión, en el fallo demandado se alteró el contenido de la sentencia SU 962 de 1999 proferida por la Corte Constitucional en tanto le hizo decir algo que en realidad no expresa, esto es, que el grado jurisdiccional de consulta de las sentencias laborales contrarias a los intereses de Foncolpuertos era de carácter obligatorio desde el año 1996.
El falso juicio de identidad se presenta cuando el fallador, al apreciar la prueba, distorsiona su contenido fáctico para hacerle decir lo que ella no expresa, en cuanto la cercena, adiciona o translitera. Su demostración requiere que el actor identifique el medio sobre el cual recayó el dislate, realice un cotejo entre su contenido y aquel que le atribuye el fallador, precisando los apartes donde se presenta la distorsión y luego acredite la trascendencia del yerro.
En el caso objeto de estudio, la vía escogida por el casacionista para cuestionar la supuesta alteración del contenido del fallo de unificación de tutela SU 962 de 1999 en realidad no es adecuada en la medida que tal determinación judicial no ostenta la condición de prueba sino de precedente jurisprudencial cuyo desconocimiento, por falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea, debe atacarse por vía directa de infracción de la ley sustancial.
Además de equivocar la vía de ataque, el libelista pregona que la sentencia de segunda instancia fundó la condena en la omisión del grado jurisdiccional de consulta, obligatorio desde el año 1996 para ese tipo de procesos. Con todo, esa aseveración no se ajusta a la realidad.
La lectura de la sentencia demandada permite colegir cómo en ella se aceptó la tesis propuesta por la bancada de la defensa al impugnar la sentencia de primer grado, según la cual para los años 1997 y 1998 los operadores judiciales consideraban improcedente el grado jurisdiccional de consulta en los procesos laborales seguidos contra Foncolpuertos. En razón de ello, el fallador de segunda instancia no fincó la responsabilidad de procesados en esa situación. Obsérvese lo expuesto por el ad quem:
“En efecto, como lo indica la Fiscalía y que constituye tema de impugnación, teniendo en cuenta las fechas de las sentencias mediante las cuales se reconocieron derechos laborales a SÁNCHEZ ZABALETA, por haber sido adversas a Foncolpuertos, cuyo pago en todo caso estaba a cargo de la Nación, debieron ser sometidas a consulta porque así lo disponía el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo, como lo reiteró la Honorable Corte Constitucional en sentencia de tutela SU 962 de 1999, postura igualmente asumida por la H. Corte Suprema de Justicia Sala Laboral en sentencia 12158 del 19 de octubre del mismo año, aún así, por ese sólo aspecto, no podría derivarse dolo en el actuar de los procesados para deducir la ilegalidad de lo desembolsado por FONCOLPUERTOS, en tanto, como lo advierte la defensa, la no viabilidad de ese grado jurisdiccional para ésa época, fue unánime entre jueces y magistrados falladores de esa clase de procesos…” “En esas condiciones, entonces para la Sala ninguna duda existe en relación a que sí era exigible para las sentencias cuestionadas dentro de la presente actuación el grado jurisdiccional de consulta, el cual debía surtirse en los eventos de que trata el canon 69 del C.P.L.; sin embargo, y como lo analizó la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 10 de agosto de 2010, radicada bajo No. 34175, con ponencia de la magistrada MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS, no puede desconocerse que para los años 1997 y 1998 no era unánime la posición doctrinal y jurisprudencial sobre tales aspectos, por cuanto la naturaleza jurídica de establecimiento público otorgada por el Decreto Ley 36 de 1992 al Fondo de Pasivo Social de la Empresa puertos de Colombia, no encajaba en el tenor literal del artículo 69 del Código Procesal Laboral”. “A pesar de ello, independientemente, de que en el caso concreto no se hubiera surtido la consulta en forma intencional o no, lo cierto es que, como se vio VÍCTOR GALLARDO ROSILLO, GILBERTO ENRIQUE PÉREZ ARTETA, FABIO ABSALÓN ÁVILA MORALES y ARTURO FIDEL SÁNCHEZ ZABALETA, se apropiaron de dinero del Estado a favor propio y de terceros, pues se itera, éste último no tenía derecho a los reconocimientos laborales efectuados y reclamados”1. (subrayas fuera de texto)
De esta manera, no corresponden a la realidad las razones esbozadas como fundamento del cargo, pues si bien el fallador de segunda instancia considera que para la época en que se emitieron los fallos labores cuestionados era procedente ordenar la consulta de tales decisiones en aplicación del canon 69 del Estatuto Procesal Laboral, también acepta que tal postura no era de recibo por parte de los operadores jurídicos del área laboral y por ende, no derivó la responsabilidad de los procesados de la omisión de tramitar ese grado jurisdiccional.
En cuanto a la tergiversación del informe GSPC-ASNP 1315 del 18 de noviembre de 2005, del Grupo de Trabajo Interno del Fondo Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia y de la sentencia del 26 de octubre de 2001 del Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral, la Corte observa cómo tales censuras debieron presentarse cada una en un cargo diferente, aún si se fundasen en la misma causal, en aras de preservar los principios de claridad, precisión y coherencia, tan caros al recurso extraordinario de casación. Tales principios marcan la diferencia entre un libelo casacional correctamente formulado y un alegato de instancia.
Si ello es así, ante tales defectos de fundamentación, procede la admisión del cargo.
1. Segundo cargo, Violación indirecta de la ley sustancial a causa de un error de hecho derivado del falso raciocinio
El libelista cuestiona la afirmación contenida en la sentencia de primera instancia, según la cual VÍCTOR MANUEL GALLARDO ROSILLO sabía que el ex portuario SÁNCHEZ ZABALETA había recibido doble pago como consecuencia de las demandas laborales instauradas a través de diversos apoderados, bien porque su cliente le informó o en virtud de la averiguación que todo abogado debía hacer en asunto de tanta envergadura. Tal conclusión, sostiene, contradice las reglas de la sana crítica, pues la primera aseveración riñe con la lógica y la segunda con las pautas de la experiencia.
En tal sentido, agrega, para que sea admisible la afirmación según la cual GALLARDO ROSILLO conocía con antelación de pagos dobles o triples por los mismos conceptos, era necesario acreditar la fuente de conocimiento, esto es, que SÁNCHEZ ZABALETA le había informado sobre la recepción de otros desembolsos de Foncolpuertos; lo contrario implica incurrir en petición de principio al tener por demostrado lo que debe demostrarse. En tal sentido, considera, el fallo se funda en especulaciones, pues suponer el conocimiento de otros pagos por el simple hecho de que se hicieron, rompe los dictados de la lógica, sobre todo cuando se considera que algunas de esas erogaciones se concretaron con posterioridad a la presentación de las demandas ordinarias instauradas por GALLARDO ROSILLO.
Consideraciones de la Corte
Como en este reparo el libelo plantea la causal de violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de hecho por falso raciocinio en la apreciación probatoria, para encarar el análisis acerca de su admisibilidad, pertinente resulta evocar de forma breve su naturaleza.
La Corte ha precisado que esta modalidad de error se configura cuando en dicha labor el funcionario judicial desatiende las reglas de la sana crítica. Por ello, el demandante está obligado (i) a identificar la prueba sobre la cual recae el yerro; (ii) a establecer el mérito que se le otorgó al medio de convicción en la sentencia; (iii) a señalar cuál es el postulado de la sana crítica que en su criterio fue vulnerado, esto es, el principio lógico, la máxima de la experiencia, o la regla científica quebrantada. A continuación (iv) debe vincular esa apreciación con la regla aludida demostrando en dónde radica el desvío y, finalmente, (v) está compelido a precisar la trascendencia del error frente a la ley sustancial, lo cual le impone exponer los argumentos que lo conducen a estimar que la sentencia impugnada se debe modificar en favor del interés que representa como consecuencia necesaria del error alegado.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el casacionista cuestiona la afirmación del fallador de primera instancia según la cual el abogado VÍCTOR MANUEL GALLARDO ROSILLO tenía conocimiento de la existencia de dobles y triples pagos al ex trabajador ARTURO SÁNCHEZ ZABALETA por los mismos conceptos. Para dar por cierta esa aseveración, agrega, era necesario acreditar la fuente de conocimiento, esto es, que se demostrara que SÁNCHEZ ZABALETA le había informado tal situación a su abogado. Como dicha circunstancia no se probó, considera, el fallo se funda en especulaciones y no en hechos verificados en el expediente, en lo cual observa un falso raciocinio en virtud del cual se contradicen las reglas de la sana crítica y las pautas de la experiencia.
A pesar del esfuerzo del litigante por revestir de lógica su censura, lo cierto es que carece de tal condición, situación que impone inadmitir el cargo.
En primer lugar, porque el casacionista no identifica la prueba sobre la cual recae el yerro, ni determina el mérito que se le otorgó al medio de convicción en la sentencia; menos aún señala cuál es el postulado de la sana crítica que en su criterio fue vulnerado o la trascendencia del error frente a la ley sustancial.
En segundo término, por cuanto la situación fáctica esbozada como soporte del reproche en realidad se ajusta al denominado error de hecho por falso juicio de existencia en la modalidad de suposición, el cual se configura cuando el fallador, obviando lo probado, supone la existencia de un medio de prueba que en realidad no existe y en él funda la sentencia.
Con todo, la Sala encuentra que el reparo por este aspecto tampoco cumple con las exigencias de sustentación suficiente, lógica y coherente en tanto el libelista debía indicar, y no lo hizo, i) el aparte del fallo donde se alude al medio de prueba que materialmente no existe; ii) qué valor probatorio se le otorgó, ii) la trascendencia del yerro, evidenciando que de no ser por esa falencia el fallo habría sido diferente. De esta manera, la Corporación no cuenta con ningún argumento a partir del cual estudiar el reparo a la luz de esta causal.
El cargo se inadmite.
1. Tercer Cargo, Violación indirecta de la ley por error de hecho por falso juicio de existencia por suposición
Según el demandante, la calidad de partícipe como determinador del delito de peculado por apropiación atribuida a VÍCTOR MANUEL GALLARDO ROSILLO carece de fundamento fáctico, jurídico y probatorio en tanto la sentencia No. 26483 de agosto 22 de 2008 de esta Corporación, citada como fundamento de tal postura jurídica, se refiere a un supuesto fáctico diferente y dentro del expediente no se recaudó ningún elemento de juicio con fundamento en el cual se le pueda atribuir la calidad de determinador del punible de peculado.
En tal sentido, agrega, la simple mención en la sentencia de las modalidades mediante las cuales se puede determinar a una persona para la comisión de una conducta punible, no suple la exigencia de demostrar la forma en que se concretó tal determinación. De esta forma, ni en los fallos cuestionados ni en el proceso se encuentra un atisbo de prueba sobre la forma cómo GALLARDO ROSILLO pudo determinar a cualquier funcionario para dictar sentencia o mandamiento de pago a favor.
Consideraciones de la Corte
El falso juicio de existencia tiene ocurrencia cuando un medio de prueba es excluido de la valoración que efectúa el juzgador no obstante haber sido allegado al proceso en forma legal, regular y oportuna (ignorancia u omisión) o porque el juzgador lo crea a pesar de no existir materialmente en el proceso (suposición o ideación), otorgándole un efecto trascendente en la sentencia.
En esta hipótesis, el recurrente está obligado a identificar el medio de prueba que en su criterio se omitió o se supuso, a establecer la incidencia de esa omisión o suposición probatoria en la decisión que se controvierte y en favor del interés que se representa -lo cual comporta la necesidad de demostrar que el fallo atacado no se preserva con otros elementos de juicio- y a demostrar de qué forma se violó la ley sustancial con ese defecto de apreciación, ya sea por falta de aplicación o por aplicación indebida.
El cargo bajo examen pregona la configuración de un error de hecho por falso juicio de existencia derivado de la suposición de un medio probatorio, por cuanto en opinión del libelista la condición de determinador atribuida a VÍCTOR MANUEL GALLARDO ROSILLO carece de fundamento fáctico, jurídico y probatorio.
No obstante la anterior afirmación, en punto del error de apreciación probatoria pregonado, la Sala advierte cómo el demandante incurre en varias falencias que dan al traste con su aspiración, en tanto no colman los presupuestos de admisibilidad referidos en el primer acápite considerativo.
En primer lugar porque si bien el libelo menciona como normas de carácter sustancial vulneradas los artículos 30 y 397 del Código Penal, relativos a las formas de participación criminal y al tipo penal de peculado, lo cierto es que no se explica cual es la razón de tal transgresión, cómo pudo concretarse, como influyó en su infracción el error de apreciación probatoria atribuido al fallo impugnado, entre otros aspecto que debían señalarse en la demanda.
De otro lado, tampoco señala el libelo un medio de convicción en particular que haya sido objeto de suposición por parte de los juzgadores de instancia, pues se limita a esbozar de manera genérica la inexistencia de pruebas en el expediente sobre la condición de determinador del señor VÍCTOR MANUEL GALLARDO ROSILLO, evidenciando cómo la censura en realidad es la expresión de su criterio personal en punto de la valoración de las pruebas recaudadas en el expediente. Tal actitud riñe con la naturaleza del recurso, en tanto no constituye una tercera instancia y desconoce la doble presunción de acierto y legalidad que gobierna al fallo cuando arriba a esta sede.
En suma, olvidó el recurrente que tenía la obligación de identificar el medio de prueba que en su criterio se supuso, pretermitió establecer la incidencia de esa suposición probatoria en la decisión que se controvierte y en favor del interés que se representa y, además, omitió demostrar que el fallo atacado no se preserva con otros elementos de juicio.
De otra parte, gran fragmento del desarrollo del cargo lo dedicó el casacionista en transcribir el contenido de la decisión del 22 de agosto de 2008, radicado 26483, de esta Corporación donde se estudió a profundidad la figura de la determinación. Ello con el propósito de evidenciar cómo la situación fáctica allí contemplada difiere de la examinada en el caso objeto de este proceso y, por tanto, no podía tenerse como soporte del fallo impugnado. No obstante, la Sala advierte que tal argumentación tampoco encaja dentro del error de hecho por falso juicio de existencia pregonado, razón suficiente para no adentrarse en su estudio.
1. Demanda a nombre de FABIO ABSALÓN ÁVILA MORALES
2.1. Primer Cargo (principal), nulidad por violación al debido proceso por falta de motivación de la sentencia
Aduce el libelista la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de ABSALÓN ÁVILA MORALES, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, por falta de motivación de la sentencia de segunda de instancia en punto de la figura de la determinación y de la condena solidaria a pagar los perjuicios ocasionados.
Inicia la sustentación del cargo enfatizando la necesidad de motivar las decisiones a la luz de la Constitución Nacional, de los instrumentos internacionales ratificados por Colombia y de la jurisprudencia de esta Corporación. A continuación, transcribe apartes de decisiones de esta Colegiatura donde se clasifican las diferentes patologías relativas a la motivación. Luego se concreta en señalar la falta de motivación de la sentencia en punto de la calidad de determinador atribuida a su defendido y en torno al monto de los perjuicios ordenados en el fallo.
A continuación señala cómo la determinación consiste en hacer que alguien tome cierta decisión; por ende, afirma, no es autónoma sino subsidiaria de la autoría, en apoyo de lo cual transcribe apartes de varios pronunciamientos jurisprudenciales.
De otro lado, indica, las sentencias de primera y segunda instancia nada dijeron en torno a la razón por la cual el señor ÁVILA MORALES debe responder de forma solidaria por el pago de la suma de $103’112.657,3, en sustento de lo cual translitera apartes del fallo demandado.
Colige, a partir de lo anterior, que los juzgadores de instancia i) No explicaron porque la determinación dirigida a los funcionarios públicos para que infringieran la ley provino de FABIO ABSALÓN ÁVILA, en su condición de apoderado sustituto, y no de los apoderados que iniciaron la gestión; ii) No señalaron quiénes fueron los funcionarios que FABIO ÁVILA determinó; iii) No indicaron el medio a través del cual se incidió o hizo surgir en los funcionarios públicos la decisión de realizar la conducta punible; iv) No mencionaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar del influjo síquico, intelectual o espiritual de FABIO ÁVILA sobre los funcionarios determinados; v) Tampoco expusieron porqué tal determinación fue esencial para hacer nacer en los funcionarios la idea criminal; vi) No justificaron porque FABIO ÁVILA incidió en la génesis de la voluntad criminal de los funcionarios, y vii) No esclarecieron la razón por la cual FABIO ÁVILA debe responder solidariamente por el pago de $103.112.657,3.
Por último, aduce, la falta de motivación de la sentencia genera nulidad de la misma sin que sea necesaria la lesión de los derechos de las partes, pues con la simple actuación fuera de la ley se resquebraja la estructura del proceso. Con todo, si se requiriera tal daño, el mismo se le causó a ABSALÓN ÁVILA en tanto se le derivó responsabilidad como determinador sin serlo.
Consideraciones de la Corte
Tiene dicho la Sala que la acreditación de la causal tercera de casación referida a “cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad” suele ser menos compleja que la demostración de las otras, no obstante lo cual le corresponde al impugnante precisar con claridad la especie de irregularidad sustancial que determina la invalidación, los fundamentos fácticos y las normas que estima conculcadas, con la indicación de los motivos de su quebranto.
También es de su resorte especificar el límite de la actuación a partir de la cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad, demostrar que procesalmente no existe manera diversa de restaurar el derecho afectado y, lo más importante, acreditar que la anomalía denunciada tuvo incidencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), pues este recurso extraordinario no puede sustentarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.
Al verificar los argumentos del recurrente, pese al gran esfuerzo del libelista, se establece que el cargo no reúne las exigencias de técnica propias de esta censura por cuanto una lectura somera del fallo cuestionado permite evidenciar que el supuesto fáctico en que se funda el cargo no se ajusta a la realidad. Ello por cuanto las sentencias censuradas sí contienen explicaciones en torno a los aspectos referidos por demandante, aunque no con la profundidad y el detalle esperados por el libelista.
En efecto, el demandante pide la nulidad de la actuación por considerar que la sentencia quebranta el derecho fundamental al debido proceso contenido en el artículo 29 de la Constitución Nacional, en tanto no motivó i) la imputación que se hace al sindicado de haber actuado en condición de determinador en el delito de peculado por apropiación y ii) la razón por la cual lo condenó a cancelar en forma solidaria los perjuicios económicos derivados de la comisión del punible.
De tiempo atrás ha sostenido la Sala que para que un defecto de motivación afecte la validez de la sentencia, se requiere: a) ausencia absoluta de motivación, b) motivación incompleta o deficiente, o c) motivación dilógica o ambivalente.
La ausencia absoluta de motivación se presenta cuando el juez no expone las razones de orden probatorio ni jurídico en que sustenta la decisión. La motivación deficiente cuando omite analizar uno cualquier de estos extremos o cuando los argumentos que aduce al hacerlo resultan insuficientes para identificar sus fundamentos. Y la motivación dilógica cuando contiene razonamientos incompatibles o contradictorios, que impiden desentrañar su verdadero sentido.
El casacionista, como ya se dejó dicho, ataca la validez de la sentencia por ausencia de motivación en los dos aspectos reseñados. Sin embargo, la confrontación de los fallos de instancia permite colegir cómo la imputación que se le hace al procesado como determinador del delito de peculado, se halla debidamente fundamentada, y que el reparo por este motivo no encuentra respaldo en la verdad que ofrece el proceso.
En efecto, en las sentencias sí se analiza el instituto jurídico de la determinación, se citan varios pronunciamientos jurisprudenciales relativos al tema y se incluyen abundantes razones por las cuales los procesados ostentan tal condición.
En punto de la motivación, debe recordarse, lo esencial es que el juez exponga de forma clara las razones por las cuales toma la decisión, de manera que los sujetos procesales puedan conocerlas y controvertirlas a través de la impugnación cuando no la compartan.
En este sentido, obsérvese lo expresado por el Tribunal sobre esta temática:
“De acuerdo a dicha normativa, resulta claro que tiene cabal aplicación, la determinación, figura a la cual se acude con el fin de incriminar la conducta del particular copartícipe, si su hecho se concreta en eficaz provocación, inducción o instigación, desde luego, siempre que, en el autor material se presenten las calidades exigidas en el tipo y sea viable la imputación de la conducta, por lo menos en grado de tentativa”2.
A continuación, el fallo trae a colación varios criterios doctrinales sobre la materia y cita como fundamento de su determinación algunas decisiones de esta Corporación donde se analiza esa figura jurídica en el delito de peculado por apropiación3. Finalmente se apoya en las razones entregadas en la sentencia de primera instancia sobre el punto.
De esta manera, el Tribunal ad quem adopta la tesis, según la cual si media un acuerdo entre el servidor público y el particular para defraudar a la administración y ello obedece a un plan diseñado, aunque desde el punto de vista naturalístico se predique la coautoría, desde la arista jurídica el concepto normativo de autor se reserva exclusivamente al funcionario (intraneus) que reúne las calidades especiales exigidas en el tipo mientras que el extraneus adquiere la condición de determinador. En consonancia con lo anterior, el juzgador ad quem señaló,
“Para el Tribunal es claro que ninguno de los procesados ostentaban la calidad de servidores públicos, y por ende, no tenían la disponibilidad jurídica de los bienes, como no tenían a su cargo el patrimonio de “Foncolpuertos”. Sin embargo, ello no impide que puedan ser sujetos activos de Peculado por apropiación pues se insiste, actuaron en calidad de determinadores al promover distintos procesos laborales, y lograr que sus pretensiones fueran despachadas de manera favorable por los Juzgados del Circuito Laborales de Barranquilla, pero además se lograra el pago…De ahí que se concluya que hubo connivencia entre todos los aquí procesados, con los jueces laborales y funcionarios de la entidad demandada, entre otros, en busca del fin ilícito propuesto”4.
De igual manera en la sentencia de primera instancia, que conforma una unidad con la de segundo grado, se analiza in extenso la figura de la determinación para concluir que los procesados, junto con jueces y funcionarios de Foncoluertos establecieron una empresa criminal para defraudar los recursos estatales, actividad en la cual cada uno de ellos adelantó un específico rol, allí reseñado.
Por manera que, contrario a lo sostenido por el casacionista, los fallos censurados sí definieron la figura de la determinación, indicaron su forma de concreción, señalaron a los funcionarios determinados (jueces y funcionarios Foncolpuertos), cuál la participación de este procesado, entre otros tópicos, postura jurídica no compartida por el libelista, pero que no comporta ausencia de motivación en los términos propuestos en el libelo.
En suma, las afirmaciones del demandante, en el sentido de que la sentencia impugnada carece de motivación en lo que toca con la condena de los procesados como responsables del delito de peculado por apropiación en calidad de determinadores, difieren totalmente de la realidad que muestra el proceso, circunstancia que hace que el cargo se torne inadmisible, por infundado.
En cuanto al tópico relativo a la falta de motivación de la condena solidaria a pagar perjuicios dispensada por los falladores al señor ABSALÓN ÁVILA MORALES, la Sala encuentra que debió plantearse de forma separada, así se fundase en la misma causal en aras de preservar la claridad y coherencia propias del recurso de casación.
Con todo, al igual que en el reproche anterior, la Sala encuentra cómo en la sentencia de primer grado sí se motivó, aunque en forma breve, la condena solidaria al pago de perjuicios, así:
“Conforme a las premisas del art. 94 del código penal, la conducta punible origina la obligación de reparar los daños materiales y morales causados, por ello el art. 56 (sic) del procedimiento advierte la procedencia de liquidar los perjuicios acreditados en la actuación, en consonancia con el Inc. 3 del art. 97 que condiciona el pago de los daños materiales a su prueba en el proceso.
En el presente evento es el Estado el titular del bien jurídico tutelado, quien a través del Ministerio de la Protección Social…se constituyó en parte civil en este proceso, a fin de obtener resarcimiento de los daños causados con la apropiación indebida de las sumas relacionadas, tal como se presento (sic) en las respectivas demanda (sic).
Como ya se indicase, el valor total de los dineros apropiados asciende a la suma de $103’112.657,3, hecho probado conforme las sentencias de los Juzgados 5, 6 y 8 Laboral del Circuito de Barranquilla, resoluciones de Foncolpuertos y Notas Débito ya señaladas en la actuación.
Por tal motivo el despacho condenará a los señores ARTURO FIDEL SÁNCHEZ ZABALETA, GILBERTO ENRIQUE PÉREZ ARTETA, FABIO ABSALÓN ÁVILA MORALES y VÍCTOR MANUEL GALLARDO ROSILLO al pago de perjuicios materiales a favor del Ministerio de la Protección Social… en el monto de “103’112.657,3, más los intereses correspondientes desde el momento en les fue entregado el dinero, y hasta que se efectúe el correspondiente pago, para lo cual contarán con un término de diez meses”5.
Es decir, en dicho pronunciamiento se señalaron los fundamentos jurídicos (artículos 94, 96 y 97 del Código Penal) y fácticos (perjuicios indicados y demostrados por la parte civil) de la condena a pagar perjuicios, de suerte que el cargo no se identifica con la realidad procesal, tornándose en la simple expresión de inconformidad del libelista con las valoraciones efectuadas por los juzgadores, situación alejada de la naturaleza y fines propios de la casación.
Por último, no sobra señalar que una vez proferida la sentencia de primera instancia, cuyo numeral quinto impuso la obligación de cancelar solidariamente los perjuicios ocasionados con el delito, ninguno de los defensores cuestionó esta determinación, circunstancia que explica porqué el juzgador de segunda instancia ningún pronunciamiento hizo sobre la materia.
El cargo se inadmite.
1. Segundo cargo, Violación directa de la ley sustancial por indebida aplicación del artículo 96 de la Ley 906 de 2000 y falta de aplicación del canon 94 ibídem.
Empieza el libelo resaltando cómo el objeto del proceso penal es la realización de la justicia material, finalidad que no se alcanza cuando se condena a una persona al pago de unos daños que no causó, como en su criterio acaeció en el evento bajo examen. Considera por ello que el juez de primera instancia efectuó una errada adecuación de los hechos al supuesto contemplado en el artículo 96 de la Ley 599 de 2000, dejando de aplicar el artículo 94 ibídem, pues condenó a su defendido al pago solidario de $103.112.657,3 siendo que la suma por él apropiada fue de $32.959.314,70.
En síntesis, afirma, el juzgado a quo imputó indiscriminadamente la apropiación de los $103.112.657,3 a los cuatro procesados, lo cual significó la condena a pagar multa por esa suma y, también, perjuicios materiales en igual cuantía.
Aduce estar legitimado para demandar la sentencia por este aspecto por cuanto lo censurado no es el monto de la indemnización sino haberse condenado al pago solidario de perjuicios con fundamento en la comisión de una conducta no desplegada, pues FABIO ABSALÓN ÁVILA MORALES no fue condenado por peculado agravado y, en segundo término, porque el objeto del cargo es la vulneración del derecho penal de acto, esto es, los perjuicios derivados del acto. Y si bien tal yerro no tiene trascendencia en el campo de la punibilidad, sí lo tiene en el aspecto indemnizatorio. Además, agrega, tal circunstancia fue planteada en el recurso de apelación, siendo enmendada respecto de la multa, pero no en relación con el pago de perjuicios.
Consideraciones de la Corte
Cuando el cargo se dirige contra la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria, como ocurre en este evento, según las voces del artículo 208 de al Ley 600 de 2000, deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil. Obsérvese como se ha pronunciado la Sala al respecto:
“En vigencia del decreto 2700 de 1991, la Sala en repetidas oportunidades realizó las precisiones de rigor cuando de reclamar perjuicios en sede de casación se trata, consideraciones que en lo pertinente hoy mantienen su vigencia frente a las regulaciones que acerca de la misma materia consagra el nuevo Código de Procedimiento Penal. En una de ellas dijo la Sala:
‘a) Si el recurso se interpone para censurar exclusivamente el contenido penal del fallo, será procedente si éste fue proferido en segunda instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, el Tribunal Nacional o el Tribunal Penal Militar, y que al menos uno de los delitos de que trata tenga señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo, atendidas las circunstancias de agravación y atenuación modificadoras de la punibilidad, sea o exceda de seis (6) años. (Artículo 218 del C. de P. P. incisos 1o. y 2o.).
‘b) Cuando el objeto de la demanda es impugnar únicamente lo referente a la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria de segunda instancia dictada por alguno de los Tribunales mencionados, no juega para nada el requisito de la pena correspondiente al delito, pero en su lugar, para que el recurso sea procedente es necesario que la cuantía de la resolución desfavorable al recurrente sea la requerida para recurrir en casación civil, y que la demanda se presente por esas causales. (Art. 221 C. de P. P.).
‘c) Si el censor pretende formular cargos contra la sentencia respecto del tema penal, y también en materia exclusivamente de indemnización de perjuicios puede hacerlo en la misma demanda en capítulos separados, pero respecto de cada uno de los tópicos que pretende cuestionar se deben reunir sus respectivos requisitos, es decir, para lo primero la pena máxima prevista, y para lo segundo la cuantía que en ese momento se exija en casación civil’”6. (subrayas fuera del texto).
Si ello es así, acorde con lo previsto en el artículo 366 del estatuto procesal civil, modificado por el artículo 1º de la Ley 592 de 2000, para acceder al recurso de casación en materia civil es necesario que el valor de la decisión desfavorable sea o exceda de 425 salarios mínimos legales mensuales. Este requisito no se cumple en el presente caso, porque, se repite, la indemnización de perjuicios materiales fijada por el Tribunal, aspecto sobre el cual el actor muestra inconformidad, ascendió a $103.112.657,3 equivalentes 192,5 salarios mínimos legales mensuales.
Y aunque el libelista afirma estar legitimado para formular esta censura porque su informidad no reposa en el monto de la indemnización sino en que se hubiese condenado a ÁVILA MORALES al pago solidario de perjuicios relativos a una conducta delictiva en relación con la cual no se le condenó, esto es, peculado agravado, con lo cual se habría vulnerado el principio de derecho penal de acto, lo cierto es que el artículo 208 de la Ley 600 de 2000 regula “la casación cuando tenga por objeto únicamente lo referente a la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria”.
Significa lo anterior que bajo la égida de dicho canon se deben tramitar todos los reparos referidos a la indemnización de perjuicios, no sólo el relativo a la cuantía de los mismos, como lo sugiere el libelista. En ese orden, bajo los parámetros allí indicados deben tramitarse los cuestionamientos relacionados con la procedencia o no de esa clase de condena, el monto de la misma, la solidaridad o no en su pago, las formas de pago y amortización, entre otros tópicos referidos a esa materia.
A pesar de la afirmación del censor de no controvertir la cuantía fijada en la sentencia por concepto de indemnización de perjuicios, los argumentos que otorga indican que si lo hace, verbi gracia cuando afirma “…por consiguiente, postrándonos ante lo probado por los operadores judiciales como lo exige la técnica casacional cuando de alegar esta causal se trata, su condena solo (sic) originó perjuicios por el orden de $32.959.314,70 que fue el monto por el apropiado como lo reconoció el mismo Ad quem”7.
Por último, no pasa por alto la Sala que en apoyo de su tesis el libelo transcribe apartes de la sentencia de segunda instancia que no correspondan al tema de indemnización de perjuicios sino al de multa, de diferente tratamiento normativo. Y ello es así, además, porque ese aspecto no fue impugnado por ninguno de los defensores. Así, aunque el apoderado de FABIO ABSALÓN ÁVILA MORALES se refirió en su escrito de apelación a la cuantía de lo apropiado no lo hizo para cuestionar la condena a pagar perjuicios sino para destacar la improcedencia de imputar el delito de peculado en la modalidad agravada.
Las consideraciones antes reseñadas imponen inadmitir el cargo.
1. Demanda a nombre de GILBERTO ENRIQUE PÉREZ ARTETA
3.1. Primer cargo, Violación directa de la ley sustancial
Con apoyo en el numeral primero del artículo 207 de la Ley 599 de 2000, el casacionista acusa a la sentencia de aplicar indebidamente el inciso primero del artículo 30 del Código Penal y, consecuentemente, de inaplicar el inciso tercero de la misma preceptiva por cuanto atribuyó al procesado la condición de determinador siendo que era interviniente.
Como el peculado es un tipo penal especial, señala, sólo puede ser autor un servidor público, excluyéndose de tal posibilidad al particular, quien únicamente puede intervenir en el mismo como partícipe, esto es, como cómplice, determinador o interviniente. Es determinador quien sin participar materialmente en la comisión de la conducta delictiva, ordena, sugiere o por cualquier medio idóneo convence a otro para la lleve a cabo, asumiendo todo el acontecer delictual porque el delito se compete por él o para él.
A pesar de lo anterior, advera, el fallo censurado indicó que los abogados investigados actuaron en acuerdo previo con los jueces y funcionarios, con división de trabajo y aporte material a la empresa común, hipótesis fáctica que en realidad corresponde a la figura de la coautoría y no a la determinación como erradamente se consideró en la sentencia, pero como los procesados no ostentaban la condición de servidores públicos, conforme a la jurisprudencia de la Corte8, deben ser tenidos como intervinientes.
A GILBERTO ENRIQUE PÉREZ ARTETA se le atribuye, agrega, haber contribuido en la comisión del delito de la siguiente manera: hacerse otorgar poder, presentar demanda laboral, obtener la sentencia, lograr el mandamiento de pago, presentarlo para su cobro ante el Fondo y obtener la expedición del acto administrativo ordenando el pago. Si tal actividad la desplegó ante varios jueces y funcionarios, compartiendo roles, ejecutando las tareas a él asignadas en la división de trabajo y haciendo ese aporte principal en la consumación del objetivo por todos querido, esto es, apropiarse de los bienes de Foncolpuertos, no se trata de un determinador sino de un interviniente.
Por tanto, concluye, los falladores aplicaron de manera indebida el inciso primero del artículo 30 del Código Penal y dejaron de aplicar el inciso tercero que era el llamado a regular la situación fáctica sometida a su consideración. De esa manera le hubiesen tenido que reconocer la rebaja de una cuarta parte de la pena que en dicha norma se establece en favor de quien “…no teniendo las calidades especiales exigidas en el tipo penal concurra en su realización…”, situación que repercute en el término de prescripción de la acción penal, pues para el momento en que quedó ejecutoriada la resolución de acusación (17 de junio de 2009) ya habría operado dicho fenómeno, desde el 15 de noviembre de 2008.
Finalmente, demanda de la Corporación un pronunciamiento de fondo para unificar la jurisprudencia en torno a la verdadera modalidad de participación de los abogados en los punibles cometidos contra Foncolpuertos, pues en unos eventos han sido procesados como determinadores y en otros como intervinientes.
Consideraciones de la Corte
La violación directa de la ley, en materia de casación, se concreta cuando a partir de la apreciación de los hechos legal y oportunamente acreditados dentro del diligenciamiento, los falladores omiten aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, en cuanto yerran acerca de su existencia (falta de aplicación o exclusión evidente), realizan una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto (aplicación indebida), o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido (interpretación errónea).
Cuando se denuncia la violación directa de la ley, según lo tiene ampliamente decantado la jurisprudencia de esta Corte, al demandante le está vedado desconocer los hechos que el juzgador declaró probados y discutir las pruebas con apoyo en las cuales éste sustentó su decisión. Debe aceptar la situación fáctica tal como quedó reseñada en el fallo, sin controvertir sus fundamentos probatorios. El debate que se suscita en tal caso es de carácter estrictamente jurídico, cuya finalidad será determinar si en realidad el sentenciador dejó de aplicar un precepto legal, lo aplicó indebidamente o lo interpretó erróneamente.
En el reparo cuya admisibilidad se estudia encuentra la Corporación cómo aunque el demandante plantea la violación directa de la ley sustancial y realiza un valioso esfuerzo por ajustarse a la técnica que la causal impone cuando afirma aceptar los hechos como los estructuró el juzgador de segunda instancia, lo cierto es que también incluye en el libelo algunas afirmaciones que dan al traste con tal pretensión en la medida que se aparta de la situación fáctica planteada en los fallos censurados, por ejemplo cuando afirma:
“Es evidente en el presente asunto, que la imputación del peculado por apropiación se hizo al abogado PÉREZ ARTETA, a título de determinador; sólo que, forzando los hechos y con el sólo objetivo de guardar la unidad de imputación para todos los partícipes….;contrariando la concreta situación fáctica por ella re-creada y para tratar de superar el problema de la unidad de imputación, indebidamente recurrió a la figura de la determinación”9. (negrilla fuera de texto)
Desconoce, entonces, el libelista el contexto fáctico con fundamento en el cual los falladores dictaron derecho, sustrayendo el debate del ámbito estrictamente jurídico al plantearse dudas sobre la verdadera forma como acaecieron los hechos materia de juzgamiento, circunstancia que desnaturaliza el cargo propuesto.
De otro lado, la censura pregona una equivocada selección de la norma llamada a regir el caso porque debió condenarse a los procesados como intervinientes (inciso tercero del artículo 30 del C.P.) y no como determinadores (inciso primero del mismo canon), para lo cual evalúa las circunstancias fácticas demostradas en el proceso concluyendo cómo el actuar de su patrocino se acopla de mejor manera a la categoría de coautoría, pero como no es sujeto activo calificado (servidor público) debía ser condenado como interviniente, siguiendo las directrices de la jurisprudencia establecida por esta Corporación.
Con todo, olvida el libelista que la Corte ha precisado cómo el legislador permite la extensión del concepto “servidor público” sólo a determinados particulares, específicamente en los casos de la contratación estatal donde contratistas, interventores, asesores, consultores se asimilan a ellos, en cuanto se entiende que ejercen una función pública.
No obstante, tal extensión del concepto no es genérica, en tanto dichos contratistas “solo adquieren la condición de servidores públicos por extensión cuando por motivo del vínculo contractual asumen funciones públicas, es decir, cuando el contrato implica la transferencia de una función de esta naturaleza, no cuando su objeto es distinto, como sucede cuando se circunscribe a una labor simplemente material, casos en los cuales continúan teniendo la condición de particulares”10.
Sólo en ese escenario, si en un mismo asunto se atribuyen conductas a servidores públicos y a ciudadanos particulares (contratistas, interventores, asesores, consultores) se puede asimilar el término servidor público para considerarlos intervinientes.
En suma, la Corporación ha decantado suficientemente los eventos en los cuales aplica la categoría de interviniente, razón por la cual no se hace necesaria su intervención para unificar la jurisprudencia, como lo demanda el libelista.
Las razones expuestas son suficientes para inadmitir el reproche, por no ajustarse a las exigencias de la causal invocada.
1. Segundo cargo, violación indirecta de la ley, error de hecho por falso juicio de existencia
Con fundamento en la causal 1ª del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el censor afirma la presencia en los fallos de instancia de un error de hecho por falso juicio de existencia, por cuanto se aplicó indebidamente el artículo 30 del Código Penal y el 232 de la Ley 600 de 2000.
Inicia reseñando cómo la imputación al abogado GILBERTO PÉREZ ARTETA consiste en que “…omitió señalar que el extrabajador había participado en una huelga que fue declarada ilegal…”, conducta con la cual determinó a los jueces y funcionarios de Foncolpuertos para obtener el pago de salarios por los 29 días que perduró el cese de actividades y, adicionalmente, la reliquidación de diversas prestaciones sociales.
No obstante, considera, establecer la legalidad de la huelga, definir si Foncolpuertos podía descontar los días no laborados de manera unilateral, entre otros aspectos, es labor propia de la jurisdicción laboral, única facultada constitucional y legalmente para resolver esa clase de controversias.
A continuación reseña cómo la jurisprudencia nacional tiene definido que en los casos de interrupción de labores el patrono está facultado para no cancelar los salarios, por suspensión del contrato de trabajo, pero ello no impide a los trabajadores exigir su pago ante las autoridades judiciales cuando consideran que el cese de actividades es imputable al empleador por desconocer derechos legales o convencionales jurídicamente.
Además, advera, Foncolpuertos debía acreditar mediante prueba solemne – Resolución del Ministerio del Trabajo– la ilegalidad de la huelga, única circunstancia que la facultaba para descontar los referidos salarios; sin embargo, en ninguno de los procesos adelantados ante los juzgados laborales de Barranquilla cumplió con tal carga procesal, razón por la cual las sentencias se emitieron en su contra.
Los juzgadores de instancia, concluye, supusieron la existencia al interior de los procesos laborales de la prueba de la ilegalidad de la huelga y por ello consideraron tendenciosa la actuación del abogado al instaurar esas acciones laborales.
Enseguida realiza un estudio sobre la determinación como forma de participación criminal y sobre la prueba de indicios para destacar cómo, en su opinión, ninguno de los 17 hechos indicadores referidos en la sentencia de segundo grado tiene relación antecedente-consecuente, causa-efecto con la conclusión del fallo conforme a la cual el abogado PÉREZ ARTETA determinó a los jueces a fallar en el sentido que lo hicieron.
En el plenario no existe ninguna prueba, agrega, sobre el acuerdo del procesado con los jueces laborales y los funcionarios de Foncolpuertos o en torno a la forma como influyó sicológicamente sobre ellos, pues la acción de promover procesos es socialmente aceptada.
Consideraciones de la Corte
El falso juicio de existencia tiene ocurrencia cuando un medio de prueba es excluido de la valoración que efectúa el juzgador no obstante haber sido allegado al proceso en forma legal, regular y oportuna (ignorancia u omisión) o porque el juzgador lo crea a pesar de no existir materialmente en el proceso (suposición o ideación), otorgándole un efecto trascendente en la sentencia.
De esta manera cuando se aduce este reproche el recurrente está obligado a identificar el medio de prueba que en su criterio se omitió o se supuso, a establecer la incidencia de esa omisión o suposición probatoria en la decisión que se controvierte y en favor del interés que se representa -lo cual comporta la necesidad de demostrar que el fallo atacado no se preserva con otros elementos de juicio- y a demostrar de qué forma se violó la ley sustancial con ese defecto de apreciación, ya sea por falta de aplicación o por aplicación indebida.
Definidas las características de tal error de apreciación probatoria, se advierte que el demandante incurre en las siguientes falencias que dan al traste con su aspiración, en tato no colman los presupuestos de admisibilidad referidos con antelación:
En primer término, el demandante relaciona en la enunciación del cargo como norma vulnerada, el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, relativo a la necesidad de prueba, norma de estirpe procesal que no ostenta el rango suficiente para fundar una demanda de casación.
Además, de forma incoherente el libelista plantea múltiples y diversos reproches: inicia censurando la competencia de la jurisdicción penal para pronunciarse sobre controversias laborales, luego se refiere a la figura de la determinación, a continuación a la prueba de indicios y, por último, a la ausencia de pruebas respecto de la participación del procesado en los hechos del proceso.
Siendo ello así, resulta imposible para la Corte emprender el estudio del cargo, pues no desarrolla ningún error de apreciación probatoria con la aptitud de derruir la doble presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo.
Por el contrario, con el pretexto de demostrar un yerro de valoración de las pruebas trascendente en la declaración de justicia contenida en la sentencia, elabora un escrito de libre confección por cuyo medio expone su inconformidad con lo resuelto en el fallo y con los juicios de los medios de convicción allí efectuados, desconociendo que esa actitud riñe con la naturaleza del recurso, en tanto no constituye una tercera instancia.
En suma, su reproche se circunscribe a enfrentar dos puntos de vista sobre diversos tópicos. Así, por ejemplo, cuando cuestiona la lista de 17 indicios elaborada por el juzgador Ad quem o cuando sostiene la inexistencia de prueba sobre el acuerdo para defraudar a Foncolpuertos, temáticas en las que dispersa la técnica propia de la causal, en tanto no indica el medio de prueba omitido o supuesto, su incidencia en la decisión controvertida, de qué manera se vulneró la ley sustancial, si fue falta o indebida aplicación, entre otros muchos aspectos.
Y si bien el libelista aduce la inexistencia de prueba de la ilegalidad de la huelga al interior de los procesos laborales, lo cierto se enfoca en analizar el conjunto probatorio acopiado dentro del proceso penal. Por tanto, no demuestra porqué el fallo atacado no se preserva con los restantes medios de convicción recaudados.
El cargo no prospera.
1. Tercer cargo, Violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho por falso juico de legalidad
Según el libelista el fallo demandado desconoció las prescripciones de los artículos 232, 239, 257, 259, 263, 264 y 265 de la Ley 600 de 2000, e indirectamente los cánones 30 y 397 del Código Penal, por lo siguiente:
i) A la foliatura se allegaron una serie de documentos sin el lleno de la formalidad de autenticación necesaria para ser valorados como prueba, entre ellos copia del proceso laboral y de resoluciones de Foncolpuertos y de otras entidades, todo en contravía de lo dispuesto en los cánones 232, 237 y 259 del Código de Procedimiento Penal. Con ello, dada la estructura del delito de peculado por apropiación la Fiscalía tenía que demostrar con la prueba idónea la apropiación, pero no lo hizo porque suministró una fotocopia de las Resoluciones de Fonculpuertos sin la correspondiente autenticación, pues aunque se presuman auténticas por provenir de funcionario público, ello no implica que su contenido sea cierto.
ii) Se acopiaron una serie de “printed” de pago que se valoraron como prueba documental, sin que reunieran los requisitos de la Ley 527 de 1999 sobre evidencia digital o estuviesen autenticados, razón por al cual carecen de valor probatorio, no obstante lo cual los falladores de instancia fundaron en ellos la sentencia de condena.
iii) Se tuvo y valoró como prueba documental unos “informes” rendidos por el Grupo Interno del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de Protección Social, el cual tiene la condición de parte dentro del proceso por manera que ostenta una doble condición de parte y tercero experto en materia laboral, situación que no puede ser de recibo en un Estado Social de Derecho.
A continuación se refiere a diversos tópicos como la consulta, la sanción moratoria, primas semestrales de servicios.
Culmina afirmando que si tales impresos “apócrifos” y documentos “inauténticos” no hubiesen sido objeto de valoración por los juzgadores de instancia no hubiese sido posible declarar la certeza sobre la materialidad del punible de peculado y, consecuentemente, su hubiese absuelto al procesado, motivo por el cual impetra casar el fallo y emitir sentencia absolutoria.
Consideraciones de la Corte
El error de derecho por falso juicio de legalidad se presenta cuando el fallador asigna validez a un medio de prueba, a pesar de que en su producción y aducción se desconocen las reglas establecidas en la ley para el efecto, y también cuando el juzgador deja de apreciar algún elemento de convicción, por considerar erróneamente que en su recaudo se desatendieron dichas reglas.
La falencia atribuida por el libelista al fallo demandado consiste en que, desde su punto de vista, se le confirió valor probatorio a una serie de documentos aportados al proceso sin la debida autenticación, por manera que carecen de vocación probatoria y no pueden fundar una sentencia de condena.
Al revisar el cargo se advierte que el censor cita como normas infringidas de forma directa los artículos 232, 239, 257, 259, 263, 264 y 265 de la Ley 600 de 2000, relativos a la necesidad de prueba, prueba trasladada, criterios de apreciación del dictamen, aporte de documentos, informes técnicos, sus requisitos y traslado, normas de carácter procesal que no pueden sustentar por sí mismas el quebranto de una sentencia cobijada por la doble presunción de acierto y legalidad. Sólo cuando ese tipo disposiciones se enlazan con normas de carácter sustantivo, con independencia del estatuto donde se encuentren, es posible que adquieran la fortaleza necesaria para fundar un cargo en casación.
Y aunque el libelista refiere como preceptivas indirectamente vulneradas las contenidas en los cánones 30 y 397 del Código Penal, que sí ostentan la sustancialidad requerida, lo cierto es que no indica con suficiencia la forma en que el desconocimiento de las preceptivas procesales comportó la vulneración del instituto de la participación criminal y del punible de peculado allí regulados.
Además, cuando se ataca la prueba en casación por error de derecho por falso juicio de legalidad, la impugnación no queda satisfecha con la sola enunciación del reproche y la indicación del medio criticado, sino que es necesario probar que el sentenciador el estimar la prueba otorgó validez a un elemento de persuación aducido al proceso sin las formalidades exigidas por la ley, para cuyo efecto el actor debe señalar el precepto o preceptos que establecen los requisitos para la aportación de la prueba cuestionada y que se dicen omitidos. Así mismo debe indicar cómo a través de esta violación medio se verificó efectivamente la transgresión de una norma sustancial como violación fin, y en qué sentido
En el anterior sentido, pasó por alto el libelista que en materia procesal, las normas penales se complementan con las del procedimiento civil por expresa disposición del artículo 23 de la Ley 600 de 2000, razón por la cual para evidenciar la ausencia de vocación probatoria de algunas pruebas acopiadas en el proceso, tenía el deber de señalar la totalidad del marco normativo regulador de la materia, esto es, el procedimiento civil y penal.
En tal sentido, olvidó mencionar, por ejemplo, que el canon 251 del Código de Procedimiento Civil otorga vocación probatoria a todos los documentos que tengan carácter representativo o declarativo, sin importar si son públicos o privados, auténticos o copias simples. Así mismo, que el artículo 254-1 ibídem otorga el mismo valor a la copia que original cuando son autorizadas por director de oficina administrativa o que el canon 264 del mismo estatuto menciona que “los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza”, preceptivas que, prima facie, evidencian que sólo mencionó algunas normas del procedimiento penal y otras del procedimiento civil, pero no entregó el marco normativo completo para aprecair el cargo en
En suma, el libelista no suministró el contexto normativo completo a partir del cual pueda deducirse que el cargo corresponde a un juicio lógico, coherente, conforme con el rigorismo propio del recurso de casación.
Siendo ello así, se inadmite el cargo.
1. Demanda a nombre de ARTURO FIDEL SÁNCHEZ ZABALETA
Al amparo de la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el libelista acusa al fallo por emitirse en juicio viciado de nulidad por cuanto el proceso fue adelantado por los jueces penales del circuito de Bogotá, desconociendo el principio del juez natural, según el cual la autoridad judicial competente para conocer del juzgamiento eran los jueces de Barranquilla lugar donde se adelantaron los proceso laborales cuestionados.
Bajo el mismo cargo se reprocha que la sentencia se emitió cuando la acción penal estaba prescrita, pues transcurrieron más de 7 años y seis meses desde al ejecutoria de la resolución de acusación.
A continuación el libelo señala que no hay prueba de la responsabilidad de ARTURO FIDEL SÁNCHEZ ZABALETA, pues se trata de un hombre de la tercera edad, sin formación intelectual, sin capacidad volitiva e intelectiva de dolo y antijuridicidad material en la medida que carecía de conocimientos sobre reliquidación de prestaciones laborales y se limitó a buscar asesoría de los juristas especializados en la materia. Por tanto, no tenía la capacidad para determinar a servidores públicos para que cometieran delitos como el peculado.
Por último, advera, no se creó el grado de certeza exigido por el legislador para deducir responsabilidad penal porque no se recaudó dictamen contable fiable e imparcial sobre la presunta apropiación de recurso estatales porque los emitidos por el CTI y el GIT no son neutrales.
Consideraciones de la Corte
Tal como se expuso con antelación, la Sala tiene definido que la acreditación de la causal tercera, relativa a la sentencia emitida en un juicio viciado de nulidad, aunque menos compleja, impone precisar con claridad la especie de irregularidad sustancial que determina la invalidación, los fundamentos fácticos y las normas que estima conculcadas, con la indicación de los motivos de su quebranto, así como especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio, la cobertura de la nulidad, demostrar que procesalmente no existe manera diversa de restaurar el derecho afectado y, lo más importante, acreditar que la anomalía denunciada tuvo incidencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), pues este recurso extraordinario no puede sustentarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.
Siendo ello así, la Corporación encuentra que el libelo acusa a la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá de socavar el debido proceso, no obstante lo cual no indica las normas sustanciales vulneradas, los fundamentos fácticos y los motivos del quebranto.
En absoluta desatención de las reglas de la casación, el libelista, bajo el mismo cargo, reprocha tres situaciones jurídicas que por su diversidad debieron plantearse de forma separada en aras de la claridad, precisión y coherencia propias del recurso extraordinario. Así, plantea la incompetencia de los falladores de instancia, la prescripción de la acción penal y la ausencia de prueba sobre la responsabilidad de ARTURO FIDEL SÁNCHEZ ZABALETA.
En punto del reproche por ausencia de competencia de los juzgadores de instancia, olvida el demandante que el aspecto en que apoya su censura ha sido dilucido por esta Corporación en múltiples pronunciamientos por cuyo medio ha precisado que la competencia territorial en la Ley 600 de 2000 se regula conforme a los cánones 81 y 83, de manera que es el juez del lugar donde se realiza el hecho quien debe conocer del proceso, pero si el lugar es incierto o el hecho punible ha ocurrido en varios sitios o en el extranjero, la competencia le corresponde a prevención al juez de donde primero se haya presentado la denuncia o se hubiere proferido resolución de apertura de investigación. En tal sentido, pasa por alto el libelo que las acciones censuradas se concretaron en diferentes territorios (en Barranquilla se adelantaron los procesos y en Bogotá se concretó la orden de pago), resultando infundado su reproche, en tanto el proceso se llevó a cabo ante un juez del lugar donde se concretó el hecho punible y donde, además, se presentó la denuncia y profirió resolución de apertura de investigación.
Igual sucede con el reproche relativo a la prescripción de la acción penal porque el demandante no cumple con la carga argumentativa de señalar las normas sustanciales infringidas, la razón de su configuración, cuál es el lapso prescriptivo a tener en cuenta y, en general, no otorga el más mínimo elemento de juicio a partir del cual se pueda evidenciar la afectación de dicha garantías fundamental, siendo además contrario a la realidad procesal al indicar el transcurso de un lapso superior a 7 años desde la ejecutoria de la resolución de acusación, pues esta pieza procesal adquirió firmeza sólo hasta el 17 de junio de 2009.
Respecto del reproche fundado en la ausencia de pruebas de la responsabilidad del procesado, la Sala encuentra que con el pretexto de denunciar la afectación de la garantía fundamental al debido proceso el libelista en realidad censura la valoración probatoria efectuada por el fallador de segunda instancia, sin considerar la decantada jurisprudencia de esta Sala, conforme a la cual, si lo que se alega es la indebida apreciación de las pruebas se debe acudir a la causal primera de casación, cuerpo segundo, esto es, a la violación indirecta de la ley sustancial, y no a la causal tercera, pues ésta se ocupa de la estructura de las formas propias y ritos del trámite, así como del derecho de defensa técnica y material, además del quebranto de otras garantías.
En síntesis, son múltiples los reparos formulados en este cargo en contra de la sentencia, circunstancia que imponía al demandante proponerlos en forma separada, así se fundasen en la misma causal, a efectos de preservar los principios de trascendencia, claridad y precisión que orientan la casación. En tal sentido, debía indicar en cada censura la norma de carácter sustancial lesionada, demostrar de qué manera la irregularidad afecta el proceso, indicar la etapa procesal a partir de la cual se debe invalidar la actuación, por manera que no bastaba, como ocurrió en este evento, enlistar de manera general una serie de situaciones consideradas irregulares para dar por satisfecha la carga de debida y adecuada sustentación de la demanda.
Así las cosas, encuentra la Colegiatura que este libelo no se ajusta a las exigencias dispuestas para postular y demostrar el reproche contra el fallo de segundo grado, razón por la cual se inadmite.
Finalmente es pertinente indicar que no se advierte en el curso del diligenciamiento o en la sentencia objeto del recurso, violación de derechos o garantías de los procesados como para que ello determinara ejercer la facultad oficiosa que en punto de asegurar su protección le confiere el legislador a la Corte.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR las demandas de casación interpuestas por los defensores de VÍCTOR MANUEL GALLARDO ROSILLO, FABIO ABSALÓN ÁVILA MORALES, GILBERTO ENRIQUE PÉREZ ARTETA y ARTURO FIDEL SÁNCHEZ ZABALETA, por las razones expuestas en la parte motiva de este auto.
Al tenor del artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Folios 69 a 71 de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 3 de junio de 2011.
2 Cfr. Folio 50 sentencia de segunda instancia impugnada.
3 Cfr. Se citan y transcriben apartes de las decisiones del 17 de septiembre de 2008, Rad. No. 26410 y del 3 de diciembre de 2009, Rad. No. 32763 de esta Corporación.
4 Cfr. Folio 64 providencia de segunda instancia demandada.
5 Cfr. Folio 58 sentencia de primer grado impugnada.
6 Cfr. Providencia del 14 de julio de 2008, Rad. No. 29842. El mismo criterio se expuso en decisiones del 30 de julio de 1996, Rad. No. 8905; 25 de junio de 2002, Rad. No. 18343; 23 de septiembre de 2003, Rad. No. 20947 y 8 de junio de 2005, Rad. No. 23188, entre otras.
7 Folio 77 de la demanda de casación a nombre de FABIO ABSALÓN ÁVILA MORALES.
8 Cita como fundamento la sentencia de esta Corporación del 17 de septiembre de 2008, Rad. No. 26410.
9 Folio 257 cuaderno original No. 8.
10 Cfr. Decisión del 27 de julio de 2006, Rad. No. 23872. Similar tesis se ha expuesto en determinaciones del 31 de marzo de 2008, Rad. No. 28890; 17 de septiembre de 2008, Rad. No. 26410; 20 de febrero de 2006, Rad. No. 26146; 9 de abril de 2008, Rad. No. 29452, entre otras.