37441(28-09-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso     n.º  37441   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta No.351  

Bogotá  D.C., septiembre veintiocho (28) de  dos mil once (2011).   

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de casación presentada por el apoderado de la víctima, contra  la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida  por  el  Tribunal  Superior de  Bogotá,  el 21 de julio de 2011, a través de la cual revocó la dictada por el  Juzgado  2º  Penal del Circuito  con Funciones de Conocimiento de la misma  ciudad,  para  en  su  lugar absolver a Sandra Patricia  García   Roa  del  delito  de  fraude  a  resolución  judicial.   

ANTECEDENTES  FÁCTICOS   

Los hechos fueron consignados en la sentencia  de segunda instancia así:   

“De acuerdo con las constancias procesales,  en  sentencia  del  2  de  noviembre  de  2006, el Juzgado 10 de Familia de esta  ciudad  (Bogotá),  dentro  del  proceso  de  regulación  de visitas a la menor  L.M.K.P.G.,  para  entonces de 7 años de edad, promovido por Jorge Alberto Puig  Machado     contra     Sandra    Patricia    García  Roa,   se  dispuso  la  reglamentación  de  visitas,  consistente  en  que  a  partir  del  11  de  noviembre de 2006, la niña debía  compartir  con  su padre cada 15 días y los días sábados de 9 de la mañana a  6  de  la tarde, sin perjuicio de las llamadas que éste le hiciera; que el día  del  padre  y  de  la  madre  la niña estaría con cada uno de los progenitores  respectivamente,  así  como  de  manera  alternativa  los  días  24  y  31  de  diciembre,  iniciando  el  primero  con  la  madre. Se dispuso igualmente que el  progenitor  debía  recoger  a  la niña al lugar habitual de residencia, siendo  advertido  del  deber de cumplir con el aporte económico de sostenimiento de la  menor.   Dicha   decisión  quedó  ejecutoriada  en  el  mes  de  noviembre  de  2006.   

Afirmando  que  la  señora  Sandra Patricia  García  Roa  no  había  dado  cumplimiento a la orden judicial contenida en la  aludida  sentencia  del Juzgado de Familia, el señor Jorge Alberto Puig Machado  presentó  denuncia  penal por el delito de fraude a resolución judicial contra  Sandra    Patricia    García    Roa”.   

ANTECEDENTES    PROCESALES    RELEVANTES   

1.  Por  los  hechos antes referenciados, la  Fiscalía  General  de  la Nación, el 31 de marzo de 2009, presentó escrito de  acusación   contra   Sandra   Patricia  García  Roa  como   presunta   autora  del  punible  de  fraude  a  resolución judicial.   

          2.  El  juicio  fue  adelantado  por  el  Juzgado  Segundo Penal del  Circuito  de  Conocimiento  que  en audiencia del 21 de octubre de 2010, emitió  sentencia  condenatoria  contra  la procesada como responsable del delito por el  cual  fue  acusada, imponiéndole la pena de 25 meses de prisión y multa de 6.6  salarios  mínimos  legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la  sanción principal.   

3.  El  fallo  de  primera  instancia  fue  impugnado  por  la defensa de la acusada, siendo revocada por una sala penal del  Tribunal  Superior  de  Bogotá  que  en  decisión del 21 de julio del año que  trascurre,   absolvió   a   Sandra  Patricia  García  Roa, al considerar la atipicidad de la conducta que se  le atribuyó.   

          4.  Contra  la anterior decisión el apoderado del denunciante Jorge  Alberto  Puig  Machado,  a quien se reconoció su calidad de víctima, interpuso  el  recurso  extraordinario  de  casación,  cuya admisibilidad es el objeto del  actual pronunciamiento.   

DEMANDA  

Causal  tercera, artículo 181 de la Ley 906  de  2004: Manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación  de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia   

Se aduce en el libelo la violación indirecta  de  la  ley  sustancial, artículo 454 del Código Penal por errores de hecho en  la  apreciación  de  las  pruebas y la falta de aplicación de las reglas de la  sana crítica.   

Afirma que el comportamiento de Sandra  Patricia García Roa, sí se adecua  al   delito  de  fraude  a  resolución  judicial,  en  contradicción  con  las  conclusiones  del  Tribunal,  para lo cual se encarga de citar varias decisiones  de  esta Corte en las que se señalan los elementos para satisfacer la tipicidad  de este punible.   

Al   respecto  señala:  “  Si  bien  el ad quem hizo una correcta aplicación del tipo penal de  fraude  a  resolución judicial, teniendo en cuenta lo prescrito en el artículo  454  de  la Ley 599 de 2000 y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia,  la  cual  ha  precisado  el  contenido  del  tipo,  el  yerro  consiste  en  que  precisamente  en que pese a tener el ad quem claro su contenido jurídico, en la  apreciación  de  las  pruebas  en su conjunto, se equivoca en la valoración de  las   mismas,   desestimando  que  las  conductas  realizadas  por  Sandra  Patricia  García Roa hubieran sido  realizadas  con  engaño o fraude, como elemento típico de la conducta punible,  no  obstante  estar  plenamente  demostrado  su  fraude  en  las diversas piezas  probatorias contenidas en el proceso”.   

Para el recurrente la actitud procesal de la  acusada  al  interior  del  proceso adelantado por el Juzgado de Familia, cuando  dejó  de  asistir a las diligencias sin allegar justificación alguna, comporta  una  conducta  omisiva  y  de desprecio hacia la administración de justicia, lo  cual  confirma  su  intención  de  desconocer  la  obligatoriedad de los fallos  judiciales,  acudiendo  a  excusas  como su desconocimiento de la decisión y la  falta de firmeza de ésta.   

Seguidamente  procede a referenciar cada uno  de  los  medios  de convicción que considera indebidamente valorados, empezando  por  un  requerimiento  que se hizo a la procesada para que diera cumplimiento a  la  sentencia  de  regulación de visitas, sin haber demostrado la imposibilidad  jurídica o material de cumplir la orden judicial.   

Sostiene   que   la   prueba   indica  que  Sandra    Patricia    García    Roa    sí   se  valió  de  argucias,  artificios  y  engaños  para  sustraerse  de acatar la decisión  del  Juzgado  de  Familia,  para  lo  cual  cita el testimonio de la menor LKPG,  según  el  cual  su  progenitora ni ella quieren cumplir con las visitas por la  actitud  de  su  padre  frente a ambas y el no pago de las mesadas alimentarias,  razones  que  para  el  censor  no son “demostración  fehaciente    de    la    imposibilidad    jurídica    y   material   para   su  incumplimiento”.   

Agrega  que  de  los  testimonios  de  los  policiales  José  Antonio  Solano  y  Luis Ángel Penagos, se logra concluir la  existencia  de  engaños  y  artificios  por  parte  de la procesada, en orden a  sustraerse  de  la sentencia del Juzgado de Familia, cuando el padre de la menor  le  pidió  ayuda al agente de la policía para que ésta accediera a entregarle  la  niña,  a  lo  cual se negó en una actitud grosera, primero diciendo que la  menor  se  encontraba en casa del abuelo, pero luego fue observada en la entrada  del  edificio en el que reside en compañía de LKPG, momento en el que también  se  negó  a  que  la  niña  se  fuera  con el padre, como también la menor se  rehusó a ir en compañía de su progenitor.   

A partir del testimonio de Ángela Corredor,  esposa  de  la  víctima,  considera  que emerge clara la actitud negativa de la  sindicada,  quien  ha  sido  renuente  a cualquier acercamiento de Jorge Alberto  Puig  a  su hija, e incluso lo acusó de haber abusado sexualmente de ella en un  viaje  que  hicieron  a  la  ciudad  de  Santa Marta, pero cuatro años después  cuando  éste  decidió denunciarla por el incumplimiento a la orden que reguló  las visitas.   

Concluye que el juzgador de segunda instancia  desestimó   los  anteriores  medios  de  convicción,  arribando  a  la  errada  conclusión  acerca  de  la  ausencia  de  dolo  en  la conducta de Sandra Patricia García Roa.   

El  yerro  del Tribunal lo hace consistir en  haber  hecho  una  valoración errónea de la conducta, en cuanto consideró que  no  hubo  argucias,  lo  cual  derivó  en  una  violación  indirecta de la ley  sustancial.  También  aduce  una falta de valoración objetiva de los medios de  convicción  en su conjunto, por lo que violaron las reglas de la sana crítica.   

La petición del censor se encamina a que se  case  la  sentencia de segunda instancia y en su lugar se condene a Sandra  Patricia  García Roa, como   autora   del   delito   de  fraude  a  resolución  judicial.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.  Si bien es cierto, la Corte ha precisado  que  en  la  Ley  906  de 2004 no se distingue entre recurso de casación por la  vía  común  y  por  la discrecional, al eliminar la exigencia del quantum  de  pena del delito por el que se  procede  para  acceder  a  tal  impugnación,  también lo es que corresponde al  demandante  acreditar  la afectación de derechos o garantías fundamentales, lo  cual   le  impone  contar  con  interés  para  impugnar,  señalar  la  causal,  desarrollar  los  cargos  de  sustentación  del  recurso  y  demostrar  que  es  necesario  el  fallo  de casación para cumplir alguno de los fines establecidos  por  el  legislador  en  el  artículo  180  de la referida normatividad para la  mencionada  impugnación,  esto  es,  la  efectividad  del  derecho material, el  respeto  de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios  sufridos   por   éstos  y  la  unificación  de  la  jurisprudencia1.   

         Además,  se  tiene  que de acuerdo con la  preceptiva  del  artículo  184  de  la  Ley  906  de 2004, no será admitido el  libelo   cuando el demandante carezca de interés, no señale la causal, no  desarrolle  adecuadamente  los cargos de sustentación, o cuando se advierta que  no   es  necesario  el  fallo  para  cumplir  algunas  de  las  finalidades  del  recurso.   

En  lo  que corresponde a los requisitos que  debe  cumplir  la demanda con la que se sustenta la impugnación extraordinaria,  se  ha  señalado  que  si  bien el nuevo estatuto procesal no enumera de manera  rigurosa  los  requerimientos  que  debe  cumplir un libelo de casación como en  efecto  lo  hacía  el  anterior  artículo  212, de los artículos 183 y 184 se  pueden deducir los siguientes:   

(i)  Se señalen de manera precisa y concisa  las causales invocadas.   

(ii) Se desarrollen los cargos, esto es, que  se   expresen   sus   fundamentos   o  se  ofrezca  una  sustentación  mínima.  Y,   

(iii) Se demuestre que el fallo es necesario  para cumplir algunas de las finalidades del recurso.   

Lo anterior porque en correspondencia con lo  establecido  en  el  184  inciso  2°,  no  será seleccionada la demanda que se  encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos:   

(i).  El  demandante  carece  de  interés  jurídico.   

(ii).   Se   prescinde   de   señalar  la  causal.   

(iii).   No   desarrolla   los  cargos  de  sustentación, y   

(iv).  Cuando  de  su  contexto  se advierte  fundadamente   que  no  se  precisa  del  fallo  para  cumplir  algunas  de  las  finalidades del recurso.   

Una vez clarificado lo anterior, se abordará  el único reparo  postulado por el impugnante.   

    

1. Calificación de la demanda     

Como quiera que el reproche propuesto, tiene  que  ver  con  errores  probatorios  postulados  por  la  vía  de la violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  lo cual se relaciona con el proceso lógico  desplegado  por el juez para valorar la prueba, se exige de quien lo demanda, la  carga  argumentativa  de hacer ver en forma expresa cuál fue el vicio, haciendo  precisión  sobre  el  falso  juicio  que  determinó al sentenciador de segundo  grado  a  arribar a una equivocada conclusión, los cuales pueden ser de hecho o  de derecho.   

En el primer caso, bien puede tratarse de un  falso  juicio  de  identidad,  el  que  a  su vez puede ser por tergiversación,  cercenamiento  o  trasmutación;  falso juicio de existencia o falso raciocinio;  en  el  segundo, errores de derecho, se habla de  falso juicio de legalidad  o de convicción.   

Se  recuerda  al  libelista que el error de  hecho,   “da  lugar  a  la  configuración de la causal primera de casación,  apartado  segundo  por  violación  indirecta  a  la  Ley sustancial, el cual se  presenta   cuando   el   juzgador   se   equivoca  al  contemplar  directamente  el medio; porque omite apreciar una prueba que obra en  el   proceso;   porque   la  supone  existente  sin  estarlo  (falso  juicio  de  existencia);  o  cuando no obstante considerarla legal y oportunamente recaudada  al  fijar  su  contenido  la  distorsiona,  cercena  o adiciona en su expresión  fáctica,    haciéndole    producir   efectos   que  objetivamente      no      se      establecen      en      ella     (falso  juicio  de  identidad); o porque  sin  cometer  ninguno  de  los  anteriores  desaciertos, existiendo la prueba es  apreciada   en   su  exacta  dimensión  fáctica  y  al  asignarle  su  mérito  persuasivo,  transgrede  los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o  las  reglas  de  experiencia,  es decir, los principios de la sana crítica como  método    de    valoración    probatoria   (   falso   raciocinio)2”.   

En  el  segundo  caso, error de derecho, se  trata  de  yerros jurídicos que hacen alusión a la inobservancia de las normas  que  regulan  la  producción y aducción de la prueba, o mejor, la trasgresión  de  una norma de derecho probatorio o de una garantía de un derecho fundamental  (error  de  derecho  por  falso  juicio  de  legalidad),  o si se desconocen las  preceptos  que  determinan  la  fuerza  demostrativa  de los elementos de juicio  (falso juicio de convicción).   

Uno de los primeros reparos que se advierte  en  el  libelo  presentado  por  la  apoderada  de  la  víctima, es la falta de  desarrollo  del  único  cargo  que  propone como violación indirecta de la ley  sustancial,   pues   según   lo   exige   el  principio  de  lógica  y  debida  fundamentación,  al  censor  corresponde  establecer con claridad, cuál de los  supuestos  que  concibe la violación indirecta de la ley sustancial (errores de  hecho  o  de derecho), son los que se presentan en el fallo que ameritan quebrar  la  presunción  de  acierto  y  legalidad  de  la que se halla revestido.    

En  manera  alguna  la  recurrente siquiera  menciona  frente  a  qué tipo de error nos encontramos, pues de principio a fin  se  dedica a afirmar que las pruebas que menciona daban cuenta del despliegue de  artificios  y  engaños  de  la  procesada  para  incumplir  la sentencia que le  ordenaba  permitirle  al  padre  de  su  hija  visitarla,  en contraposición al  criterio  del  Tribunal,  para quien la negativa de la acusada no se fundamentó  en  artificios,  argucias,  mentiras o engaños, sino que obedeció a la pésima  relación  que mantenía con el padre de su hija de constante confrontación, la  voluntad  de  la niña de no querer tener contacto con éste y su incumplimiento  en el pago de las mesadas alimentarias.   

           Lo  que  expone  la  demanda  es  el  particular  criterio  de la  recurrente  acerca de cómo las pruebas deben interpretarse en el sentido de que  la  voluntad  de  la  acusada,  siempre fue la de burlar a la administración de  justicia,  manifestando  abiertamente  que  no cumpliría el régimen de visitas  impuesto  por  el Juzgado de Familia, y que ello es suficiente para tipificar el  delito  de  fraude  a  resolución  judicial,  es  decir, la verificación de la  voluntad del agente de apartarse de la disposición jurisdiccional.   

         A  modo  de  un  alegato  de  instancia,  deja  de lado el obligado  análisis,  encaminado  a  poner en evidencia los errores de hecho en los que se  incurre  en  la  sentencia  absolutoria,  para  a  partir de su propio análisis  probatorio  concluir  la  existencia  de maniobras artificiosas y engañosas por  parte  de  Sandra  Patricia  García  Roa  que la llevaron a incurrir en el delito  descrito  en el artículo 454 del Código Penal, siendo manifiesto su desacuerdo  con  los  argumentos  del  Tribunal,  quien  para  afirmar  la  atipicidad de la  conducta,  antes  que  escudriñar  en  el  contenido  de  las pruebas, hizo una  apreciación  objetiva  del  soporte  fáctico de la acusación, confrontándolo  con  el  contenido  de  la norma citada y de esta forma establecer que no había  correspondencia entre el uno y el otro.   

         La  discusión  antes que soportarse en una indebida valoración de  la  prueba,  se  centra  en  las  exigencias  del  tipo  objetivo  de  fraude  a  resolución  judicial, las cuales para la recurrente sí concurren, mientras que  para  el  Tribunal  no.  Por  lo  anterior,  es  evidente una mera disparidad de  criterios  frente  a los argumentos desarrollados en la sentencia, sin que ésto  guarde  relación  con los presuntos errores de hecho en los que incurrió el ad  quem,  los  cuales  no  fueron desarrollados de la forma que lo exige el recurso  extraordinario,  señalando  cuál  es  el  falso juicio al que corresponden los  posibles   vicios,  ni  tampoco  la  atipicidad  de  la  conducta  reprochada  a  Sandra Patricia García Roa  se  deriva  de  la  indebida  valoración  probatoria,  como  equivocadamente lo  señala  la  libelista,  sino  de  un  juicio  estricto de adecuación típica a  través  de una comparación entre los hechos y las exigencias del artículo 454  del  Código Penal, de donde resulta inadecuado acudir a la violación indirecta  de la ley sustancial.   

         Claramente  la  propuesta  de la demandante comporta un problema de  selección  normativa,  pues  a partir de los hechos declarados en la sentencia,  el  Tribunal dedujo la atipicidad de la conducta, con lo que no está de acuerdo  la  recurrente  y  en esas condiciones debió postular la censura por la vía de  la  infracción  directa  de  la  ley  sustancial por falta de aplicación de la  citada norma.   

         

En  este  orden  de ideas, la demanda será  inadmitida.   

De otra parte, del estudio del proceso no se  vislumbra  violación   de  derechos  fundamentales  o   garantías   de  los  intervinientes,  para ejercer la  facultad   oficiosa  de   índole   legal  que  al  respecto   le         asiste        a        la        Sala.   

MECANISMO DE INSISTENCIA  

Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de  2004,  cuando  la  Corte  decida  no  darle curso a una demanda de casación, es  procedente  la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han  sido   definidas   por   la   Sala   en   los  siguientes  términos3:   

“(ii)  La  insistencia  sólo  puede  ser  promovida  por  el  demandante,  por  ser  él a quien asiste interés en que se  reconsidere  la  decisión.  Los  demás  intervinientes en el proceso no tienen  dicha  facultad,  en  tanto  que  habiendo  tenido ocasión de acudir al recurso  extraordinario,  el  no  hacerlo  supone conformidad con los fallos adoptados en  sede de las instancias.   

          (iii)  La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio  Público,  a  través de sus delegados para la casación penal, o ante alguno de  los  Magistrados  integrantes de la Sala de Casación Penal, según lo decida el  demandante.   

          (iv)  La  solicitud  respectiva  puede  tener dos finalidades: la de  rebatir  los argumentos con fundamento en los cuales la Sala decidió no admitir  la  demanda,  o para demostrar por qué no empece las incorrecciones del libelo,  es  preciso  que  la  Corte  haga  uso  de su facultad oficiosa para superar sus  defectos y decidir de fondo.   

          (v)  Es  potestativo  del  Magistrado  disidente  o del Delegado del  Ministerio  Público  ante quien se formula la insistencia, optar por someter el  asunto  a  consideración  de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento  último  en  que  informará  de ello al peticionario. Así mismo, cualquiera de  ellos  puede  invocar  la  insistencia  directamente  ante  la  Sala  de  manera  oficiosa.   

          (vi)  El  auto  a  través  del  cual  no  se  admite  la demanda de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza  de  la  sentencia  de  segunda  instancia   contra   la   cual  se  formuló  el  recurso,  con  la  consecuente  imposibilidad  de  invocar  la prescripción de la acción penal, efectos que no  se  alteran  con  la  petición de insistencia, ni con su trámite, a no ser que  ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

A  su  turno,  como  quiera  que  la  ley no  establece  términos  para  el  trámite  de la insistencia, es preciso fijarlos  conforme  la  facultad  que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la  Ley 906 de 2004.   

Con tal propósito, teniendo en cuenta que la  decisión  a  través  de  la cual no se admite la demanda está contenida en un  auto  a  cuyo  enteramiento  o  publicidad debe procederse obligatoriamente, con  arreglo  a  lo  dispuesto  en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por vía  del  procedimiento  señalado  en  el  artículo 169, inciso 3, de la Ley 906 de  2004,  esto es “mediante comunicación escrita dirigida  por  telegrama,  correo  certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier  otro   medio   idóneo  que  haya  sido  indicado  por  las  partes”,  se  establecerá el término de cinco (5) días contados a partir  de  la fecha en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación  al  demandante,  como  plazo  para que éste solicite al Ministerio Público o a  alguno  de  los  Magistrados  integrantes  de  la  Sala,  si  a  bien  lo tiene,  insistencia en el asunto.   

A su vez, teniendo en cuenta que el examen de  la  solicitud  de  insistencia  supone  un  estudio ponderado de la misma, de la  demanda,  del  auto por el cual no se admitió y de la actuación respectiva, se  otorgará  al  Ministerio  Público  o  al  Magistrado interesado un término de  quince  (15)  días  para  el  examen de la temática planteada, vencido el cual  podrán  someter  el  asunto  a discusión de la Sala o informar al peticionario  sobre su decisión de no darle curso a la petición.   

         En  mérito  de  lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

         INADMITIR   la   demanda   de   casación  presentada por el apoderado de la víctima.   

         Contra  esta  decisión,  de  conformidad  con  lo  dispuesto en el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición de insistencia.   

Notifíquese y cúmplase.  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO                             JOSÉ   LEONIDAS   BUSTOS  MARTÍNEZ   

           

FERNANDO   ALBERTO   CASTRO   CABALLERO                     SIGIFREDO  ESPINOSA PÉREZ             

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO           MARÍA DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS                                                                                                        Permiso   

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                                                JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Auto  del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322, entre otros.   

2  Casación 14147 del 21 de noviembre de 2002   

3 Auto  del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322).     

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