37441(08-11-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 37441  

CORTE SUPRE MA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

FERNANDO  ALBERTO  CASTRO  CABALLERO   

Aprobado    Acta  N°397   

Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos  mil once (2011).   

VISTOS  

          Procede  la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de insistencia de  la  H.  Magistrada  Dra.  María del Rosario González Muñoz, en orden a que la  Sala  reconsidere  su  decisión del 28 de septiembre pasado y admita la demanda  de casación promovida por la apoderada de la víctima.   

HECHOS  

          Tras  la  relación  sentimental  que sostuvieron Jorge Alberto Puig  Machado  y Sandra Patricia García Roa, nació la niña LMKPG, quien después de  varios  años y ante los resultados que arrojó una prueba de ADN fue reconocida  por su padre como tal.   

          El  2  de  noviembre  de  2006,  el  Juzgado 10º de Familia emitió  sentencia  dentro  del proceso de regulación de visitas instaurado por el padre  de  la  menor,  decisión que fue desconocida por Sandra Patricia Roa, pues cada  vez  que  el  padre  iba  a recoger a la niña, ésta se negaba a entregársela,  aduciendo  que  aquél  nunca  había  suministrado  la  cuota alimentaria de la  menor.  A  lo  anterior debe sumarse la negativa rotunda de la niña de mantener  cualquier  tipo  de contacto con éste, e incluso de reconocerle esa condición,  quien  en una valoración que le hizo un profesional de la fundación “Creemos  en  ti”  en  el mes de septiembre de 2009, la menor que para la época contaba  con  10  años  de  edad,  remembró un episodio de abuso sexual que atribuyó a  Jorge  Puig  Machado  (padre),  cuando su madre permitió que la niña pasara un  período  de  vacaciones  con  él  en la ciudad de Santa Marta en el año 2005,  hecho que al parecer se encuentra en investigación penal.   

          Frente  a la negativa de cumplir el régimen de visitas, el padre de  la  niña en el mes de enero de 2007, denunció a la progenitora Sandra Patricia  García.   

FUNDAMENTO  DE  LA  SENTENCIA ABSOLUTORIA DE  SEGUNDA INSTANCIA   

          Luego  de  aceptar  la  sustracción al cumplimiento del régimen de  visitas  por  parte  de Sandra García Roa, impuesto en una sentencia de un juez  de Familia, el Tribunal señaló:   

         

         “No  obstante  lo  anterior, ese material probatorio recaudado de  ninguna  manera y contrario a lo expresado por el despacho de primera instancia,  es  determinante para señalar que la procesada García Roa se haya fundamentado  en  artificios,  argucias,  mentiras,  engaños  o  en cualquier otra situación  análoga  con  miras  a  sustraerse  del  cumplimiento  de la decisión judicial  impuesta,   como   tampoco   puede  identificarse  dentro  de  ese  listado  las  manifestaciones  que  directamente expresó como razones para no permitir que su  hija  fuera  visitada  por  su padre que es precisamente lo que se califica como  estructurante  del  delito  atribuido,  siguiendo el lineamiento jurisprudencial  transcrito.   

Como  puede  inferirse,  no basta la simple  negativa  de  no  permitir  las visitas, sino que el sujeto activo de la acción  debe  incurrir  en alguno de los ingredientes subjetivos con miras a vulnerar el  bien  jurídicamente  tutelado  y  en  el  presente caso, se reitera, la señora  Sandra  Patricia García Roa, no obstante mostrarse reticente al cumplimiento de  las  visitas,  ha  expresado razones derivadas de aspectos económicos y el fiel  reflejo  de  las  desavenencias  con  su  ex  pareja y denunciante que en manera  alguna  pueden catalogarse como suficientes para predicar con objetividad que se  encuentra  incursa  en  el  punible de fraude a resolución judicial, resultando  entonces su conducta atípica”.   

ANTECEDENTES  PROCESALES DURANTE EL TRÁMITE  DEL RECURSO DE CASACIÓN   

          Mediante  auto  del  28 de septiembre, la Sala de Casación Penal de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  decisión  en  la  cual  no  participó la H.  Magistrada  María  del  Rosario González Muñoz por encontrarse de permiso, la  Corporación  dispuso  inadmitir  el  libelo  de  casación  presentado  por  el  representante  de  la  víctimas  contra  la  sentencia absolutoria del Tribunal  Superior de Bogotá, emitida a favor de Sandra García Roa.   

          Notificado  el  auto inadmisorio, la recurrente presentó recurso de  insistencia  ante  la  H. Magistrada González Muñoz, quien en decisión del 27  de  octubre  de  2011,  aceptó  la petición de la demandante, manifestando que  insistía  ante  la  Sala de Casación Penal, con el fin de que la demanda fuera  admitida, exponiendo los siguientes argumentos:   

“Una  vez efectuado el anterior recuento,  considero  que  asiste razón a la apoderada de la víctima en solicitar se haga  uso  del  mecanismo  de  insistencia, pues advierto que para hacer efectivos los  fines  de  la casación y en particular para asegurar los derechos fundamentales  de  Jorge  Alberto Puig Machado, así como los de su hija menor de doce años de  edad,  amén  de desarrollar y unificar la jurisprudencia, se impone superar los  defectos  de  la  demanda. En efecto, si conforme al artículo 180 de la Ley 906  de  2004,  son  fines  de  la  casación la efectividad del derecho material, el  respeto  a  las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios  sufridos  por  éstos  y  la unificación de la jurisprudencia, encuentro que si  bien  el fallo del Tribunal se sustentó en sentencia de casación proferida por  esta  Sala el 24 de septiembre de 2002, dentro del radicado 12585, en el cual se  dice  que  el  delito  de  fraude  a resolución judicial supone que la negativa  obedece  a  cualquier  tipo  de  artificios,  argucias,  mentiras, engaños etc,  impera  verificar,  de  una  parte,  si  en  el  caso  de la especie los motivos  expuestos  por Sandra Patricia García para no permitir que su hija comparta con  su  padre,  conforme  fue  dispuesto  por  un  Juez  de  Familia,  corresponde a  artificios,  argucias, mentiras, engaños, y de otra si el decidido y arbitrario  proceder  expreso de sustraerse a cumplir con una decisión judicial se adecua o  no   al   referido   delito   contra   la   eficaz   y   recta  impartición  de  justicia.   

(..)  no  hay duda que pese a las falencias  del  libelo,  atinadamente  señaladas en el auto inadmisorio, se impone revisar  de  fondo  los  temas  ahora  propuestos,  motivo por el cual el ejercicio de la  facultad  otorgada  por el legislador, formalmente insisto ante la Sala para que  el asunto sea admitido al trámite casacional”.   

          En  tal  medida,  el asunto fue allegado al despacho del ponente, en  orden a decidir lo pertinente.   

CONSIDERACIONES  

          De  los  motivos  expuestos en la decisión que plantea la necesidad  de  admitir  la demanda de casación, en contravía a lo ya decidido por la Sala  al   respecto,  se  advierte  por  un  lado,  la  salvaguarda  de  los  derechos  fundamentales  de  quien  ostenta  la calidad de víctima, así como de su menor  hija,  y  por  otro,  la  exigencia de analizar las pruebas con el fin de que la  Corte  establezca  si  la  procesada  desplegó argucias, artificios, mentiras o  engaños  para  haber  incumplido la regulación de visitas impuesta en un fallo  judicial de un juez de familia.   

          Frente  al  primer  aspecto, la petición de insistencia se limita a  afirmar  de  manera  genérica  lo imperioso de la intervención de la Sala para  proteger  garantías  fundamentales  de la víctima como interviniente especial,  sin  embargo,  no se indica con claridad y precisión, qué garantías le fueron  desconocidas  dentro  del  trámite  procesal,  lo  que  por demás sea oportuno  señalar,  fue debidamente verificado por la Corporación al analizar no solo la  sentencia  recurrida,  sino  el proceso en general, verificándose que todas las  facultades  que  ostenta  la  víctima  fueron ejercidas activamente, además de  garantizadas  por  los  funcionarios  de instancia, de allí que adicional a las  razones  que  se expusieron para inadmitir la demanda y que son reconocidas como  atinadas  por  la  H.  Magistrada insistente, tampoco se advirtió la ingerencia  oficiosa  de  la Corte frente al desconocimiento de los derechos de las partes e  intervinientes.   

         

Cosa  distinta  es que en la declaración de  derecho  contenida  en  la  sentencia  de  segundo  grado,  el conflicto se haya  resuelto  de  manera  adversa  a  los  intereses de quien adujo su condición de  víctima,  lo  cual  en manera alguna se equipara al desconocimiento de derechos  sustanciales,  pues  de todas formas el debate se dio en el escenario fijado por  la  ley,  sólo  que no se acogieron las razones que en su momento expuso una de  las  partes,  sin  que  la negativa de resolver el asunto en uno u otro sentido,  derive  en vulneración de derechos para aquél al que no beneficia la decisión  judicial,  a  menos que se trate de un vía de hecho, lo cual no es del caso, ni  tampoco  en  la  insistencia ello se menciona como motivo para admitir el libelo  de casación.   

El  Tribunal consideró que la postura de la  procesada  de  negarse a que el padre de su hija la visitara conforme lo dispuso  el  juez  de  familia,  se encuentra fundada en el incumplimiento de éste a sus  deberes  como  padre,  entre ellos, el de asistencia económica, pues el proceso  muestra que éste no cancela cuota alimentaria.   

Adicionalmente    se   advierten   otras  circunstancias  que si bien no son analizadas a fondo en la sentencia de segunda  instancia,  sí  comprenden  razones muy fuertes para que la madre no permitiera  las  visitas  al  padre, como por ejemplo los actos libidinosos que protagonizó  el  progenitor  de  la  niña  y  que  fueron  narrados  por  ésta  minuciosa y  detalladamente  en  una  entrevista  que  aunque  se  practicó en el año 2009,  durante  el  trascurso  de este proceso, hasta el momento la ocurrencia de dicho  episodio no se ha descartado.   

Y   justamente  frente  a  ese  suceso  la  psicóloga  concluyó  que la narración de la niña fue coherente, clara lo que  implica  información  que  difícilmente  se  obtiene  de  no ser por vivencias  personales  o  experiencias  concretas.  En esa misma valoración la profesional  recomendó  que la menor no tuviera ningún contacto con el padre, en orden a no  vulnerar  sus  derechos  y  desarrollo  integral,  dado el vínculo desfavorable  entre padre e hija.   

Dicha  relación  al  extremo  negativa, fue  puesta  de  presente  en otra valoración que hizo la Defensoría del Pueblo, en  la  que  se  concluyó que no solo por referencias de los adultos, sino también  por  la  propia  percepción  de  la  menor,  ésta  presenta  una “anulación  completa de la figura paterna”.   

Es manifiesto el rechazo de la menor hacia el  padre  y  su  total  desinterés  en establecer un vínculo con él, no solo con  base  en lo que muestran las pruebas periciales, sino en el propio testimonio de  la niña que fue presentado durante el juicio.    

Así  las  cosas,  imponer  a  la  madre  el  cumplimiento  de la orden del juez de familia, implicaría a su vez obligar a la  niña  a  compartir  tiempo  con  el  padre sin tener en cuenta los antecedentes  antes   reseñados,  sobreponiendo  el  interés  de  la  justicia  en  que  sus  decisiones  sean  acatadas,  sobre el bienestar de un menor, que en últimas fue  lo  que  tuvo en cuenta la madre para incumplir la sentencia de la jurisdicción  de familia, cuya conducta estaba encaminada a proteger a su hija.   

Ahora  bien,  frente  al segundo motivo para  justificar  la  reconsideración  respecto  de  la  decisión  que inadmitió la  demanda,  la  pretensión  de  insistencia  se  encamina  a  que la Sala realice  nuevamente  un  análisis  probatorio  con  el fin de descartar el despliegue de  artificios,  argucias  o  engaños  por  parte  de  la procesada y de esta forma  verificar  la  tipicidad  del  delito de fraude a resolución judicial que se le  atribuyó  en  la  acusación,  a modo de un ejercicio propio de las instancias,  ajeno  a  la labor de una Corte de casación, cuyos fines como bien lo indica la  H.   Magistrada   González   Muñoz,  son  el  aseguramiento  de  los  derechos  fundamentales  y el desarrollo de la jurisprudencia, como criterios para superar  los defectos de la demanda y emitir una decisión de fondo.   

Como ya se dijo, la revisión del proceso no  se  justifica  a  partir del restablecimiento de los derechos de la víctima, en  orden  a pasar por alto los defectos de los que evidentemente adolece el libelo,  ni  tampoco  el desarrollo de la jurisprudencia sobre un punto específico, pues  tampoco  explica  la  decisión  que  aceptó  la  insistencia,  cuál sería la  utilidad  en  la  fijación  de criterios jurisprudenciales, por qué razones la  jurisprudencia   citada   en  la  sentencia  absolutoria  debe  recogerse,  para  establecer  una  nueva  línea,  dado  que  claramente  el  único argumento que  soportaría  la  imperiosidad de un fallo de casación, es la valoración de los  medios  de  convicción,  con  el  fin  de  confrontar  si de la misma se logran  deducir  los elementos del tipo de fraude a resolución judicial, que justamente  se  instauran  en la decisión de la Corte que cita el Tribunal de Bogotá en su  fallo,  lo  cual  ninguna  relación guarda con la necesidad de asentar un nuevo  criterio sobre la tipicidad de esta conducta punible.   

Además  de la lectura del precedente citado  en  la  sentencia,  no  se  evidencia que el mismo siente una postura equivocada  respecto  de  la  tipicidad  del  delito  en  estudio en el que se diga que este  punible,  además  del  incumplimiento  a  una  orden  judicial,  requiere de la  utilización  de  artificios, engaños o argucias. En la decisión citada lo que  se  indica  es  que  es  posible  apartarse  del acatamiento de una disposición  judicial  cuando  se  está  en  imposibilidad  material o jurídica de hacerlo,  aclarando  que  si  el  incumplimiento  se  funda  en  un  engaño  sobre  dicha  imposibilidad, el reproche penal debe reafirmarse.    

Para  mayor  claridad  es  oportuno citar el  acápite pertinente:   

“Solamente la demostración fehaciente de  la  imposibilidad  material  o  jurídica  de  hacerlo,  podría  impedir que se  llevara  a  cabo  el mandato establecido por el legislador. De manera que cuando  la  negativa obedece a cualquier tipo de artificios argucias, mentiras, engaños  etc,  se desacata una orden legítima que se está obligado a cumplir y por ello  el   comportamiento   se   debe  reprimir  penalmente  y  mientras  subsista  la  posibilidad  de  hacerlo,  se  permanece en la conducta punible, hasta cuando se  cumpla  lo  dispuesto o desaparezca la obligación jurídica de ejecutarlo, o se  haga   materialmente   imposible   el  cumplimiento”  1   

De  otra  parte,  también  debe  tenerse en  cuenta  que  la  sentencia  llega revestida de la doble presunción de acierto y  legalidad,  esto  es  que  la  determinación  de los hechos correspondió a una  adecuada  valoración  probatoria,  al  tiempo  que  la declaración del derecho  estuvo  acorde  con  un  adecuado  juicio jurídico, presunción que sólo puede  quebrarse  en sede casacional, cuando quiera que se observe alguno de los yerros  claramente  fijados  en la norma que contiene las causales de casación, ninguno  de  los cuales se advierte en el presente caso, pues se reitera, la petición de  insistencia  se  encamina  a  que se realice una nueva valoración de la prueba.   

   En este orden de ideas, no encuentra  la  Sala  motivos  para  corregir  algún  vicio  de  legalidad de la sentencia,  revaluar  el criterio ya fijado por la Corte, el cual resulta acorde con el tipo  de  fraude  a  resolución  judicial,  o  la necesidad de restablecer garantías  fundamentales  como para reconsiderar su decisión del pasado 28 de septiembre y  entrar  a  admitir  una  demanda  de casación que carece de los presupuestos de  lógica   y  debida  fundamentación  que  se  exigen  en  sede  extraordinaria.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

REITERAR   la  decisión  del  28  de septiembre hogaño, a través de la cual se inadmitió el  libelo   de   casación   presentado   por  la  representante  de  la  víctima.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Comuníquese  y  devuélvase  al Tribunal de  origen. Cúmplase   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSE  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                  JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ   

            

FERNANDO   ALBERTO   CASTRO   CABALLERO                     SIGIFREDO  ESPINOSA PÉREZ             

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                                                        LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

NUBIA YOLANDA NOVA  

Secretaria  

    

1  Casación 12585 del 24 de septiembre de 2002.     

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