32071(16-03-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 32071  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta Nº 90  

Bogotá,  D.  C., dieciséis (16) de marzo de  dos mil once (2011).   

VISTOS  

Decide  la Sala acerca de la admisibilidad de  las  demandas  de  casación  presentadas  por  los  defensores  de MÓNICA  VANEGAS  BETANCOURT y ESPERANZA  DE  JESÚS GÓMEZ PÉREZ, contra  la  sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira (Risaralda) que confirmó la emitida en el  Juzgado  Sexto  Penal  del  Circuito  de esa ciudad en cuanto a la condena de la  segunda  por  el  delito  de  peculado  culposo  y  la  revocó  respecto  de la  absolución  de  la  primera,  y  de María Gladys Giraldo Grajales, frente a la  referida conducta punible.   

SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN  

1.  Con  base  en  denuncia  formulada  en la Fiscalía General de la Nación el 19 de noviembre de  2003,  se  estableció  que  a  raíz de un convenio interinstitucional entre la  Alcaldía  de  Pereira y el Área Metropolitana Centro  Occidente   (AMCO)  de  esa  ciudad  para  comprar  unos predios destinados a la construcción de la etapa II  de  la  Avenida  Belalcázar,  sin  mediar  acto administrativo, se permitió al  particular  Jorge  Enrique  Zuleta Rincón (contratista  que  asesoraba al segundo ente en las obras de infraestructura vial relacionadas  con    el    Sistema    Integrado   de   Transporte  Masivo   -SITM-)   ejercer  labores  de  interventoría  en  los  trámites  de  pago de tales inmuebles, en  desarrollo  de  lo  cual  éste autorizó de manera fraudulenta el desembolso de  sumas  a  personas ajenas a esas negaciones, mecanismo por el que se apoderó de  fondos  públicos  calculados  en  cuantía  superior  a  ciento  sesenta y seis  millones             de             pesos1.   

2.   Abierta  la  respectiva  investigación  se  dispuso  la  vinculación  mediante indagatoria,  entre  otras  personas,  de  Zuleta  Rincón;  MÓNICA  VANEGAS   BETANCOURT,   quien   como   directora  del  AMCO  para la época de los  sucesos   celebró   con   éste   el   contrato   de   asesoría;  ESPERANZA  DE  JESÚS GÓMEZ PÉREZ, en ese  entonces  tesorera de AMCO, y  María  Gladys Giraldo Grajales, Subdirectora Administrativa y Financiera de tal  organismo2.   

3. Al primero de los  nombrados  —quien confesó  su  responsabilidad  en  los  sucesos e hizo una oferta para restituir el dinero  esquilmado  que  fue  rechazada por el Comité de Conciliación del municipio de  Pereira— el 9 de diciembre  de  2003  le  fue  resuelta  de  manera  provisional la situación jurídica con  detención  preventiva por el delito de estafa, en modalidad continuada, y el 11  de  marzo de 2004 se dispuso el cierre parcial de la investigación respecto del  mismo,  tras  lo  cual,  el siguiente 14 de abril, fue acusado como autor de esa  conducta   punible,   en   concurso   con   la   de   usurpación  de  funciones  públicas3.   

4.  Respecto de las  otras  personas ligadas al proceso, el 1 de abril de 2004 se ordenó la clausura  del  ciclo instructivo y el 15 de junio del mismo año el mérito probatorio del  sumario  fue  calificado  con  resolución  de  acusación  contra  MÓNICA  VANEGAS  BETANCOURT, ESPERANZA  DE JESÚS GÓMEZ PÉREZ y María  Gladys  Giraldo  Grajales,  como  probables  autoras  del  delito de peculado en  modalidad  culposa,  de  conformidad con el artículo 400 de la Ley 599 de 2000,  en  tanto  que  los  demás vinculados —Carlos  Augusto Orozco Ramírez y Luz Stella Ramírez Toro, también  funcionarios         de        AMCO— fueron favorecidos con preclusión de  la  investigación,  providencia  que  apelada  por  el  defensor  de una de las  acusadas,  recibió  confirmación  integral  el 24 de enero de 20054.   

5. La siguiente fase  procesal   por   los   cargos   atribuidos   a  GÓMEZ  PÉREZ,      VANEGAS  BETANCOURT  y  Giraldo  Grajales,  se  tramitó  en el  Juzgado  Sexto  Penal  del  Circuito  de Pereira, cuyo titular, el 9 de marzo de  2006,  dicto  sentencia  absolutoria en favor de las dos últimas y condenatoria  respecto  de  la  primera  como  autora  responsable  del delito endilgado en la  acusación,   y   en  tal  virtud  le  impuso  las  penas  principales  de  doce  (12) meses de prisión, multa  de  tres  millones  trescientos  veinte  mil  pesos  ($  3’320.000),  e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas  por  igual lapso de la privativa de la libertad, así como la de carácter civil  consistente  en pagar en favor de la administración municipal la suma de ciento  sesenta  y  seis  millones  setenta  y  tres  mil  quinientos pesos ($   166.073.500)   más   los  intereses  legales,  por  concepto  de  perjuicios  materiales5.   

6.   Contra   la  expresada   decisión  interpusieron  apelación  el  defensor  de  GÓMEZ  PÉREZ, así como el delegado de la  Fiscalía  en  cuanto  a  la  absolución,  y  el Agente del Ministerio Público  acerca  de  la  misma  determinación pero sólo en lo referente a la primera de  las       dos       últimamente       aludidas6,  siendo resuelta la alzada el  28  de  noviembre  de  2008  por  el  Tribunal  Superior de Distrito Judicial de  Pereira,  en  el  sentido  de  confirmar  la  condena  y  revocar  el  fallo que  favoreció    a    VANEGAS    BETANCOURT  y  Giraldo  Grajales,  a  quienes  halló  responsables del delito  atribuido  en el pliego de cargos, motivo por el que les impuso las mismas penas  y  sanción civil infligidas a la otra acusada, fallo de segundo grado contra el  que  los  apoderados  de VANEGAS BETANCOURT  y  GÓMEZ PÉREZ  interpusieron   el   recurso   extraordinario   de   casación   por   la   vía  discrecional7.   

LAS DEMANDAS  

7.  La defensora de  VANEGAS   BETANCOURT,   al  justificar  la  procedencia  del recurso, indica que la Corte debe intervenir en  este  asunto  con  el fin de proteger el derecho fundamental a un debido proceso  vulnerado  por  falta  de aplicación del principio de presunción de inocencia,  según  lo  acreditaría  tanto  en el primer cargo por violación directa de la  ley  sustancial,  como  en  el  segundo  relacionado  con  la  configuración de  diversos   vicios   de   estimación   probatoria   determinantes   de  aquélla  lesión.   

7.1. Consecuente con  lo  anterior,  al  abrigo  de  la  causal  primera  de casación, cuerpo primero  (Ley   600   de  2000,  artículo  207-1),   en   la  primera  censura  denuncia  como  normas  violadas  por  exclusión  evidente  los artículos 7 y 232 del Código de Procedimiento Penal,  en  armonía  con el 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos  y  el  8  de  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos, y agrega que  correlativamente  el ad-quem incurrió en aplicación indebida de los artículos  23,  400, 12, 60 y 61 de la Ley 599 de 2000 (citados en  ese orden).   

Hace consistir el desatino en que el Tribunal  para  sustentar el juicio de reproche en cabeza de su representada, aseguró que  no  hubo  por  parte  de  ésta  acto  administrativo  valido  mediante  el cual  atribuyera  funciones  de  interventoría  a  Zuleta Rincón en los trámites de  cancelación  de  los  predios para la construcción de la Avenida Belalcázar y  que  por  lo tanto como directora del AMCO  no  podía  desentenderse  de  sus  funciones de vigilancia de ese  asunto,  empero  a  la  vez,  al  confirmar  la condena de GÓMEZ PÉREZ, por el  contrario  reconoció  que  el  citado  coprocesado  sí  cumplía  funciones de  interventoría,    luego,    según    la    actora,   por   esas   “manifestaciones  contradictorias”   es  evidente  que  el ad-quem tenía duda acerca de ese aspecto, lo cual lo obligaba  a  concluir,  en  aplicación  del  axioma  vulnerado,  que  su prohijada no fue  negligente, debiendo absolverla de los cargos.   

Sostiene  que  demostrado  como queda con las  respectivas  transcripciones  que el juzgador admitió el in dubio pro reo y sin  embargo  adoptó una decisión contraria a tal garantía, el yerro denunciado es  palmario,  siendo  forzosa  la casación de la sentencia para en su lugar dictar  la que en derecho corresponde.   

7.2.  En el segundo  cargo  asegura  que el fallador de segunda instancia incurrió en los siguientes  desaciertos de apreciación probatoria:   

7.2.1. Falso juicio  de  identidad  respecto del contrato de servicios especializados Nº 3, suscrito  el  12  de  marzo  de  2003  por  Jorge  Enrique Zuleta Rincón con AMCO,  cuyo  objeto  era  apoyar  a  ese  organismo  en  todo  lo  relacionado  con  procesos de contratación de obras de  infraestructura      vial      y     transporte     para     el     SITM.   

Sostiene la recurrente que el ad-quem limitó  el  alcance  de ese medio de prueba al concluir que con base en su tenor, Zuleta  Rincón  nada  tenía  que  ver  con  el  Convenio  Interadministrativo entre la  Alcaldía  de  Pereira y el Área Metropolitana Centro  Occidente  para  la adquisición y pago de los predios  necesarios  para  continuar la Avenida Belalcázar, pues, según la actora, como  tal  obra estaba estrechamente relacionada con la optimización de la malla vial  en  la  que operaría el SITM  de  esa  ciudad,  la  participación  del  precitado  como  interventor  en esas  gestiones  era vital y legítima, esto es, investida de legalidad, por lo que su  prohijada  podía apoyarse en él en los trámites concernientes la cancelación  de   los  inmuebles  respectivos,  sin  que  pueda  catalogarse  ese  actuar  de  negligente.   

7.2.2.  Idéntico  yerro   predica   del   testimonio   de   Luz  Stella  Ramírez  Toro,  auxiliar  administrativa  de la Subdirección Administrativa y Financiera del AMCO,  porque  el  Tribunal  suprimió el  contexto  narrado por aquella en relación a la forma como se surtían los pagos  por  los  predios  afectados  con  la Avenida Belalcázar en los que, asegura la  libelista,  nada  tuvo  que ver su defendida ya que tal actividad se concentraba  exclusivamente   en   esa   dependencia,  además  que  si  el  ad-quem  hubiese  considerado  en  su  amplitud y profundidad esa prueba, no solamente en la parte  en   que  la  testigo  narra  que  su  poderdante  llamaba  para  presionar  los  desembolsos,  habría  concluido  que  la  acusada  no tuvo participación en la  pérdida de los fondos públicos.   

7.2.3. Sostiene una  falso   juicio   de   identidad   respecto   de   la   indagatoria  VANEGAS   BETANCOURT   debido  a  que  el  juzgador  de  segundo  grado  afirmó  que  aquélla  reconoció la designación  verbal  de  Zuleta  Rincón como interventor en los trámites de adquisición de  los  predios  para  la  Avenida  Belalcázar,  cuando  lo cierto es que en parte  alguna  de  la  injurada  su  defendida  hizo  tal afirmación, además que para  llegar  a  esa  conclusión  el  Tribunal  dejó  de  relacionar  el contrato de  asesoría  sucrito  con  el  precitado  en  razón  del  cual  podía  hacer  de  interventor  en  esos aspectos, así como el testimonio de Marí Luz Velandia en  el  que  se  refiere  la  existencia de un acta en la cual se le otorgaron tales  funciones,  y el de Luz Piedad Gómez quien aclaró que el contrato suscrito con  aquél  permitía  que  participara en la susodicha condición en la gestión de  los aludidos desembolsos.   

Aduce  que  la indagatoria de su representada  también  fue  distorsionada  al  afirmarse  en  la sentencia que ella adujo que  nunca  ejerció  controles sobre las labores desempeñadas por Zuleta Rincón en  la  agilización  del  pago de los predios en comento, cuando del contexto de su  dicho  se  desprende de manera puntual y concreta cuáles fueron las actividades  desarrolladas    por    la    acusada    para    vigilar   el   desempeño   del  prenombrado.   

7.2.4.  Denuncia un  falso  juicio  de  identidad  respecto de la indagatoria de Jorge Enrique Zuleta  Rincón,  por  cercenamiento  de  sus  afirmaciones en el sentido de que ningún  funcionario    del   AMCO  participó  en  la  exacción de los caudales, lo cual fue posible gracias a que  se  aprovechó  de la confianza depositada en él por su experiencia profesional  como  asesor  contratista  del  municipio,  y  por  su  trayectoria como persona  idónea,  honrada  y  respetada  en  esa  entidad, además que aquél igualmente  precisó  que  las  maniobras  las  urdió  directamente  para  engañar  a  los  servidores  de  la  Subdirección  Administrativa  y  Financiera,  quienes  sino  detectaron  los  procedimientos  fraudulentos desplegados por el citado para los  pagos,  de  ninguna  manera  podían  reportar  a  la  Directora de ese Ente las  irregularidades    que    permitieron    el   apoderamiento   de   los   dineros  públicos.   

7.2.5.  Refiere  la  configuración  de  un  falso  juicio  de  existencia en cuanto al testimonio de  Javier   Darío   Medina   Gallego,   Jefe   de   Presupuesto  del  AMCO  para la época de los hechos, quien  en  su  relato  señaló  que todos los trámites relacionados con los pagos por  los  predios  afectados  con  la  construcción  de  la  Avenida Belalcázar, se  hacían  en  forma  exclusiva en la Subdirección Administrativa y Financiera, y  que  en  aquellas gestiones nada tenia que ver la directora del organismo, quien  se  limitaba a enviar a esa dependencia con Zuleta Rincón los documentos con la  negociación  recibidos de la Alcaldía, por lo que tal medio de prueba se torna  trascendente   para  exonerarla  de  responsabilidad  en  cuanto  a  la  actitud  negligente imputada por el Tribunal.   

7.2.6.   Igual  desacierto  pregona  acerca  de la declaración de Luz Piedad Gómez Velásquez,  para    la    fecha   de   los   sucesos   abogada   externa   de   AMCO  que  integraba el grupo de asesores  para  el  SITM, elemento de  persuasión  del  que,  tras resumir su contenido, la actora refiere que permite  establecer  cómo  del  contrato  suscrito  con  Zuleta Rincón se desprende que  éste  debía  ejercer  funciones de interventoría en los pagos por concepto de  adquisición  de  los  inmuebles necesarios para ampliar la Avenida Belalcázar,  luego  si  el  fallador de segundo grado aprecia el relato de aquella no habría  afirmado que dicho coprocesado era ajeno a esas labores.   

7.2.7.  Finalmente,  refiere  también  un  falso  juicio  de  existencia  en cuanto al testimonio de  Antonio  José  Mejía Ruíz, del que transcribe diversos fragmentos con base en  los  cuales concluye que ese elemento de persuasión demuestra que los trámites  para  pagar los predios adquiridos para la Avenida Belalcázar se focalizaban en  la  Subdirección  Administrativa  y  Financiera,  que  en  esa gestión actuaba  Zuleta  Rincón  como  interventor,  y  que  en tal actividad ninguna ingerencia  tenía su defendida.   

Como  colofón  la  demandante  precisa  que  corregidos   los  desatinos  de  apreciación  probatoria,  la  nueva  tarea  de  valoración  de  los elementos de conocimiento exenta de los vicios denunciados,  permite  llegar  a  conclusiones  diferentes  de  las  expuestas por el ad-quem,  siendo  en  consecuencia  perentoria  la  absolución  de  su prohijada, como en  efecto  así lo depreca a esta Corporación, debido a la ausencia de un proceder  negligente  en  el cumplimiento de sus funciones como directora del Área  Metropolitana  Centro  Occidente de  Pereira.   

8.  A  su  turno el  representante  judicial  de  GÓMEZ PÉREZ  en  la  justificación  del recurso por vía discrecional sostiene  que  en  este caso se ha vulnerado la garantía de un juicio con plenitud de las  formas  propias, debido a la ausencia de una estimación razonada de las pruebas  fundada  en  la  sana  crítica  que  permita  construir la verdad acerca de los  hechos  y  la  responsabilidad que le asiste a su mandante en la pérdida de los  fondos públicos.   

Bajo  esa  perspectiva,  con fundamento en la  causal  primera  de  casación, cuerpo segundo (Ley 600  de   2000,   artículo  207-1),  alega  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  a  consecuencia de los siguientes errores de  apreciación probatoria.   

8.1.  En  primer  término  refiere  un falso raciocinio por desconocimiento del principio lógico  de  razón  suficiente  al  apreciar  la  indagatoria  de  Jorge  Enrique Zuleta  Rincón.   

Luego de transcribir los fragmentos en los que  éste  narra cómo en razón del contrato de asesoría suscrito con AMCO   y   debido   a   su  experiencia,  reputación  y  buena  fama  en el municipio, sin ninguna clase de tacha ética,  moral  o  legal,  se  le  permitió  actuar  de  facto,  sin acto de delegación  expreso,  para  agilizar  lo  relacionado  con el pago de los predios adquiridos  para  la  segunda  etapa  de la Avenida Belalcázar, oportunidad aprovechada por  él  para  presentar  las  falsas  certificaciones  o autorizaciones de terceras  personas  ajenas  a  esos  negocios  con  las  que  determinó  los  desembolsos  fraudulentos,  sin  ser  descubierto  por  los  funcionarios  que revisaban esos  trámites.   

Con  base  en  lo  anterior  indica  que  el  señalado  elemento  de  persuasión  “constituye               razón              suficiente”   para   concluir  que  GÓMEZ    PÉREZ,   como   tesorera   de  AMCO,  no fue negligente en  el  cumplimiento  de sus funciones al permitir la manipulación de las chequeras  de  la  entidad  por  el  citado  procesado  y  por  no  revisar  los documentos  presentados  por éste para los correspondientes pagos, sino que actúo amparada  en   el   “principio  de  confianza” determinado por  la  especial  connotación y reconocimiento público de Zuleta Rincón, de quien  nadie  podría  pensar  que sería capaz de urdir acciones fraudulentas como las  desplegadas y relatadas por el mismo.   

8.2.  Acusa  a  los  juzgadores  de  haber  incurrido  igualmente  en  falso raciocino al apreciar la  indagatoria  de  GÓMEZ PÉREZ  y  la de María Gladys Giraldo Grajales, así como los testimonios de Luz Stella  Ramírez  Toro, Javier Darío Medina Gallego y Antonio José Mejía Ruiz, medios  de  prueba  de  los  que  trascribe  seleccionados  fragmentos  en  los  que, en  términos  generales,  los  exponentes dan cuenta del grado de confianza que les  merecía  Zuleta  Rincón  y  cómo  en  virtud  de  ello  en la Alcaldía ni en  AMCO  se  sospecha  de  una  actuación  ilegal  por  parte de éste, precisando el actor que en consecuencia  esas     pruebas     constituyen    “razón      suficiente”  para  tener por acreditado que su prohijada no actuó con descuido  en   el  cumplimiento  de  sus  funciones,  sino  amparada  en  la  “principio  de  confianza”  en  cuanto  a  que  en los trámites  previos  al  giro  de  los cheques los demás funcionarios habían ejecutado los  respectivos   controles   y   sin   presumir   que   aquél  iba  a  cometer  un  delito.   

8.3.  Por  último,  idéntico  vicio depreca acerca de la valoración del manual de funciones de los  empleados  de  la  Subdirección  Administrativa  y  Financiera del Área   Metropolitana   Centro   Occidente  de  Pereira,  del  que  sin  hacer  una  referencia  explícita a su contenido,  asegura  que  es  demostrativo  de que su defendida, como funcionaria de segundo  rango,  por encima de quien estaba la Directora, la Subdirectora, la Alcaldesa y  el  mismo Zuleta Rincón, actuó dentro de un escenario en el que prevalecía el  llamado   “principio  de  confianza”  generado  en  todo     el     personal     de     la     Alcaldía    y    del    AMCO  por  el  último  de  los  citados,  además  que  igualmente confió en que los demás funcionarios habían cumplido  a  cabalidad  sus  deberes,  impidiéndole esas circunstancias percibir el obrar  delictivo del citado coprocesado.   

Con  base  en  lo  anterior solicita casar la  sentencia  impugnada  y absolver a su representada de los cargos, por manifiesta  atipicidad  de  su comportamiento, citando como normas vulneradas los artículos  1,  13,  232, 238 y 277 de la Ley 600 de 2000; 23, 60, 61 y 400 de la Ley 599 de  2000,  los  primeros  por  falta  de  aplicación y los últimos por aplicación  indebida.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

9.  Previamente  al  análisis  propuesto  la  Sala debe dejar constancia acerca de una irregularidad  observada  en el trámite del recurso de apelación al fallo de primer grado, la  cual,  sin  embargo,  de  conformidad  con criterio jurisprudencial reciente, no  tiene la contundencia de enervar la actuación subsiguiente.   

9.1.  Según quedó  anotado  en  la  síntesis  de  la  actuación,  una  vez  finalizado  el  27 de  septiembre  de  2005  el  debate  oral  y  público8,  el titular del Juzgado Sexto  Penal  del Circuito de Pereira emitió el 9 de marzo de 2006 sentencia en la que  condenó  a  GÓMEZ  PÉREZ y  absolvió     a    VANEGAS    BETANCOURT  y  a  Giraldo  Grajales,  en  relación  con el delito de peculado  culposo,  siendo notificada de manera personal esa decisión a todos los sujetos  procesales9,  excepto  a la primera de las citadas y al defensor de la última,  respecto  de  quienes  ese  acto  de  comunicación  se cumplió mediante edicto  fijado  desde  el  15  hasta  el 17 de marzo de 200610.   

Fueron inhábiles los días comprendidos desde  el  sábado  18  hasta  el  lunes festivo 20 de dicho mes, motivo por el que, de  acuerdo  con  expresa  constancia  secretarial  obrante  al final del edicto, el  término  de  ejecutoria  del  fallo corrió los días 21, 22 y 23 de marzo, sin  que  sobre  destacar  que la apelación fue oportunamente interpuesta en el acto  de notificación personal.   

Enseguida  de la aludida anotación, el 24 de  marzo  de  2006  el  mismo  empleado del juzgado dejó constancia del inicio del  traslado   para  sustentar  el  recurso  vertical  por  el  término  de  cuatro  (4)   días  hábiles,  de  conformidad  con  el  artículo  194  de  la  Ley 600 de 2000, puntualizando que  “Dicho término vence el  30  de  marzo  de  2006 a las 6:00 p.m.”11.   

Los impugnantes no se percataron del error en  el  cómputo  del término para sustentar la apelación, pues, si de acuerdo con  las  constancias secretariales, estos iniciaron el viernes 24 de marzo, el mismo  fenecía  el  miércoles  29  siguiente (descontando el  sábado  25 y domingo 26 de ese mes), empero, aquéllos  (esto    es,    el    defensor    de    GÓMEZ   PÉREZ,   el   delegado  de  la  Fiscalía   y  el  Agente  del  Ministerio  Público),  presentaron  los  correspondientes  escritos el 30 de marzo, conforme se aprecia  en    los    sellos    de    recibido    impuestos12.   

9.2.  El Código de  Procedimiento  Penal,  en este caso la Ley 600 de 2000, disciplina con rigor los  presupuestos  sustanciales  de  la  notificación  de  la  sentencia  de primera  instancia,   al   preveer   en   su   artículo   178   que   las   notificaciones   en   forma  personal  se  harán  al  sindicado  que  se encuentre privado de la libertad, al Delegado del  Fiscal  General  de la Nación y al Ministerio Público, y el 180 ibídem indica  que      las      sentencias      se      publicitaran      por     EDICTO,            “si  no fuere posible su notificación  personal  dentro  de  los  tres  días  siguientes  a su expedición”,  determinándose en el inciso 4, que  la   notificación   “se  entenderá    surtida   al   vencimiento   del   término   de   fijación   del  edicto”.   

Por  su  parte, el artículo 187 de la citada  obra,  precisa  que  las  providencias  judiciales quedan ejecutoriadas, una vez  notificadas,  tres  (3) días después “si    no    se    han    interpuesto    los   recursos   legalmente  procedentes”,  y  el  194  ejusdem  prevé  que  cuando  se  hubiere  propuesto  únicamente  el recurso de  apelación,     vencido     el     término    para    recurrir,    “el  secretario,  previa  constancia,  dejará  el  expediente  a  disposición de quienes apelaron, por el término de  cuatro  (4)  días,  para  la  sustentación  respectiva.  Precluido el término  anterior,  correrá  traslado  común  a  los  no recurrentes por el término de  cuarto         (4)         días”.   

No  se discute, y a esa finalidad apuntan las  disposiciones  aludidas,  que  los  términos procesales se encuentran regulados  por  la  ley  y  constituyen  una  exigencia de organización de las actividades  judiciales  para que se cumplan de manera rápida y ordenada, y dentro del plazo  prescrito,  lo  cual  constituye manifestación del debido proceso, gracias a lo  cual  es  posible  que  en  un  ambiente  de igualdad y seguridad jurídica, las  partes  sometidas al asunto materia de litigio tengan certeza del límite dentro  del  cual pueden hacer uso de los instrumentos necesarios para la defensa de sus  pretensiones.   

Con  la  notificación  a  las  partes de las  decisiones  adoptadas  en  el  proceso  por  el operador jurídico, se cumple el  principio  de  publicidad  de  la  función  judicial,  pues  al comunicarlas se  efectivizan  postulados  como el de contradicción probatoria, igualdad y acceso  a  la administración de justicia, y la consecuencia de garantizar los referidos  axiomas  se  traduce  en que los sujetos procesales tengan la oportunidad cierta  de  recurrir aquellas decisiones, si lo desean, en tanto trasmuten o afecten sus  intereses.   

Empero,  para  que  se  pueda cumplir con tal  finalidad  es deber de la parte inconforme observar ciertas cargas señaladas en  la  ley,  como  por  ejemplo,  deprecar su ejercicio dentro de los preclusivos y  perentorios  términos establecidos en el ordenamiento procesal, suministrar las  razones  de hecho o de derecho que permitan comprender con claridad el motivo de  inconformidad,  deber  éste  que igualmente debe acatarse dentro del respcetivo  plazo,  resultando  vano o inocuo cualquier esfuerzo procesal o argumentativo en  busca  de  pronunciamiento  judicial  cuando el término ha fenecido13.   

9.3. No obstante que  en  el  asunto estudiado los apelantes sustentaron la alzada por fuera del plazo  señalado  en  la  ley, lo cual en estricta legalidad habría determinado que el  recurso  se  declarara  desierto  y que por lo tanto careciera de competencia el  ad-quem  para  emitir  el  fallo de segundo grado, es lo cierto que aquéllos no  pueden  sufrir  la consecuencia correlativa, pues tal incumplimiento se originó  en  una  falla  de la Administración de Justicia propiciada por la forma errada  en  que el secretario del juzgado contabilizó los términos para el acatamiento  de la respectiva carga.   

Dicho  de  manera más directa, dado que tal  defecto  procedimental  generó  una expectativa cierta para los impugnantes que  creyeron  ajustado  a  derecho  el  cómputo  plasmado  por  el secretario en la  constancia  del caso, aquéllos quedaron resguardados de cambios intempestivos o  abruptos  acerca  de  la  misma  situación,  constituyendo  en  consecuencia un  imperativo      hacer      prevalecer      en     este     caso     —como  seguramente  así lo interpretó  el  Tribunal—  el llamado  principio    de   confianza   legítima  que  deriva  del  postulado  superior  de la buena fe (Constitución  Política,  artículo  83),  así  como  de  normas  rectoras  del ordenamiento penal adjetivo como lo son la  lealtad   procesal   y   la  prevalencia  del  derecho  sustancial  (Ley    600    de    2000,    artículos    16   y   17).   

Es  verdad  que  acerca  de  ese  tema  las  decisiones  de  ésta  Corporación  no  han  sido  del todo uniformes como para  asegurar   que  hay  una  línea  jurisprudencial  absolutamente  definida;  sin  embargo,  consciente  la  Sala de esa circunstancia, en pronunciamiento de 23 de  marzo  de  2010  dentro  del  radicado  Nº  32.792,  luego de un rastreo de sus  diversos  pronunciamientos  en  casación  y en sede de tutela, así como de los  adoptados   en   torno   del   mismo   problema  por  la  Corte  Constitucional,  concluyó:   

“[E]l criterio  que  debe  predominar  en  esta clase de asuntos es aquél proteccionista de los  derechos  constitucionales  de los sujetos procesales, como lo ha considerado la  Sala  Penal  en  sede  de  tutela,  pues,  los  errores  en  los  que incurre la  Administración  de  Justicia  dentro  de  su  marcha,  no deben y no pueden ser  soportados  por  aquéllos. Corolario de lo anterior, cuando un secretario de un  despacho  judicial comete un error en la contabilización de un término legal y  con   su  conducta  hace  que  las  partes  incurran  en  otro  yerro  en  dicha  contabilización  y  realicen  las  actuaciones  correspondientes  conforme a la  directriz  dada,  dicha  falla  debe ser asumida por aquél, pues estos últimos  confiaron  en  que  realizaría  su  trabajo conforme se demanda de esa clase de  funcionarios  y  la  buena fe de dichos sujetos debe ser objeto de protección y  no  de  reproche  como  lo ha venido sosteniendo la Corte Suprema de Justicia en  casos             concretos”.   

Valga  aclarar que la anterior excepción al  cumplimiento  irrestricto  de  los  términos  legales,  no  blinda  el proceder  equivocado  causante  del  desatino,  pues cuando se advierta que el mismo tiene  origen  en  la falta de cuidado y diligencia de los funcionarios o empleados del  respectivo  despacho  —que  no  es  lo  ocurrido  en  este  asunto—  se  impone la necesaria compulsa de copias disciplinarias ante las  autoridades correspondientes.   

Hecha  la  anterior  precisión, corresponde  ahora  a  la  Sala  resolver  acerca  de  la  admisibilidad  de  las demandas de  casación allegadas dentro del presente asunto.   

10. No está demás  empezar  recordando  que en cualquier régimen la casación atiende a unos fines  superiores  cuales son la reparación de los agravios inferidos a las partes con  la  sentencia recurrida, la efectividad del derecho material y de las garantías  fundamentales  de  los  intervinientes en la actuación, y la unificación de la  jurisprudencia    (Ley   600   de   2000,   articulo  206).   

Sin  embargo,  también de manera reitera ha  dicho  Sala  que  la efectividad de esos objetivos de ninguna manera implica que  la  naturaleza  de  este  mecanismo  sea de libre configuración, desprovisto de  todo  rigor, y que tenga como objetivo abrir un espacio procesal semejante al de  las  instancias  para  prolongar  el  debate respecto de los puntos que han sido  materia  de  controversia,  pues  ha de resaltarse que al proponer el recurso el  censor   debe   sujetarse   a   las  causales  taxativamente  señaladas  en  el  ordenamiento  procesal,  y  con  observancia  de  los  presupuestos de lógica y  argumentación   inherentes   a  cada  motivo  extraordinario  de  impugnación,  persuadir  a la Corte de que con la decisión cuestionada se originó un grave e  intolerable quebranto del ordenamiento sustantivo.   

11. Ahora bien, en el  presente  asunto es obligatorio precisar que de conformidad con lo normado en el  inciso  1º  del  artículo  205 de la Ley 600 de 2000, estatuto que gobernó el  desarrollo  del  proceso,  el recurso extraordinario de casación resulta viable  contra  sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores  de  distrito  judicial  y  por  el Tribunal Penal Militar por delitos que tengan  señalada   pena   privativa   de   la   libertad   cuyo   máximo  exceda     de     ocho    (8) años.   

Cuando el fallo de segundo grado no es emitido  por  los  aludidos  despachos  o  el  delito  por el que se procede consagra una  sanción  privativa  de  la  libertad  de ocho años o  inferior,  el  inciso  tercero  del  citado  precepto  faculta     a     la     Sala     para     admitir  discrecionalmente   las  demandas  de  casación  que  cumplan   con   los  demás  requisitos,  siempre  que  sea  necesario  para  el  desarrollo    de    la   jurisprudencia   o   la   garantía  de  los  derechos  fundamentales.   

Acerca  de  esa modalidad de impugnación, de  tiempo  atrás  tiene  precisado  la  Corte  que  una disertación con la que se  aspire   a   persuadirla   acerca   de   la   procedencia   de  la  casación   discrecional,   debe   estar  dirigida  a  hacerle ver la necesidad de su pronunciamiento, en forma tal que si  se  trata  de reclamar la garantía de un derecho fundamental, le corresponde al  recurrente  señalar  el  o  los  que  fueron  desconocidos,  indicar las normas  constitucionales  o  legales  que  los  protegen  y  la  determinación que debe  adoptarse  para  su  salvaguarda. Y si el motivo invocado es el desarrollo de la  jurisprudencia,  debe  puntualizar  el tema jurídico que requiere definición o  precisión,  sea  porque es nuevo o porque existen posiciones opuestas que deben  ser  unificadas  para la acertada solución del asunto debatido y frente a casos  futuros.   

Además,  en  observancia  del  principio  de  limitación  inherente  a  este recurso extraordinario, así como de su esencial  naturaleza  rogada,  la  demanda  también  tiene  que  elaborarse con el debido  acatamiento  a  los  requisitos  formales establecidos en el artículo 212 de la  Ley  600  de  2000, esto es, respetando las reglas de formulación, desarrollo y  demostración   del   cargo   o  los  cargos  de  que  trata  el  artículo  207  ibídem.   

Lo  anterior  porque  no  podría  entenderse  cumplido  el  requisito  de  sustentación,  de  manera  que  si  se  reclama el  pronunciamiento  de la Sala sobre la protección de los derechos fundamentales o  un  específico  tema,  es  apenas  elemental  que  la censura le permita a esta  Corporación  examinar  en  concreto  uno  o los dos puntos que la habilitan. En  otras  palabras,  debe  haber  perfecta  conformidad  entre  el fundamento de la  casación       excepcional       —desarrollo  de  la  jurisprudencia  y/o  protección  de  garantías  fundamentales—, el cargo o  los  cargos  que  se formulen contra el fallo y, por consiguiente, el desarrollo  de los mismos.   

12. El delito por el  que  fueron  condenadas  las  hoy  recurrentes  es  el de peculado culposo, cuyo  límite  punitivo,  según  el artículo 400 de la Ley 599 de 2000, es de apenas  tres  (3) años de prisión y,  por  lo tanto, no se satisface el requisito de que la pena exceda los ocho años  para  la procedencia de la casación común, tal como lo contempla la Ley 600 de  2000.   

De  suerte  que  la  impugnación  sólo  era  procedente  de  manera  excepcional  o discrecional, vía a la que efectivamente  acudieron  los demandantes, empero a pesar de ese acierto formal los recurrentes  no  demuestran  objetivamente  la  configuración  de  un  error  que  tenga  la  virtualidad  de  atentar  contra  la  garantía  fundamental del debido proceso,  prerrogativa  superior  que  coinciden en invocar ambos actores al justificar la  procedencia de este mecanismo por la vía seleccionada.   

13. Obsérvese que en  el  primer  cargo  denunciado en la demanda sustentada en nombre de VANEGAS  BETANCOURT, la actora denuncia la  supuesta   violación   directa   de   la   ley  sustancial  porque,  según  su  planteamiento,  el  Tribunal pese a reconocer la existencia de duda acerca de la  responsabilidad  de  aquélla,  no activó la consecuencia correlativa, esto es,  la aplicación del principio de in dubio pro reo.   

Una  tal  propuesta  implicaba,  entonces, de  parte  de  la  demandante  un  elemental,  objetivo  y  fidedigno  ejercicio  de  transcripción  de  las  consideraciones en las que el juzgador de segundo grado  admite  que  hay  incertidumbre  acerca  del  proceder  negligente de la acusada  determinante  de  la  pérdida (exacción efectuada por  un  tercero) de los bienes oficiales que de acuerdo con  las   funciones   inherentes   su   cargo   estaba  en  el  deber  jurídico  de  custodiar.   

Empero,  en lugar de un desarrollo semejante,  la  censora  llevó  a  cabo  una  apreciación  interesada  y  subjetiva de las  reflexiones  consignadas en la sentencia atacada, atribuyéndoles un sentido que  no  tienen  bajo  el  supuesto  de que el Tribunal, respecto de las labores como  “interventor”  desempeñadas  por Zuleta Rincón en  los  trámites  para  el  pago  de  unos  inmuebles,  negó  esa condición para  condenar  a  su defendida, pero la aceptó cuando le atribuyó responsabilidad a  GÓMEZ PÉREZ.   

Tal planteamiento, de ser verídico, en manera  alguna  sería  ilustrativo  de  la  violación  directa  denunciada,  sino  que  apuntaría,  más  bien, a un error de hecho en la modalidad de falso raciocinio  por  desconocimiento  del  principio  lógico  de  no contradicción, especie de  vicio  ajeno  a la modalidad de ataque alegada, error de argumentación que pone  en  evidencia  la  desatención,  valga  la  redundancia,  de  los principios de  autonomía e independencia de los cargos y causales.   

Pero  además,  apreciada  la  queja desde la  óptica  propuesta,  tampoco tiene posibilidad de éxito porque al contrastar la  valoración  del  ad-quem  con las afirmaciones de la demandante, se observa que  no  es  verdad  la  alegada  contradicción,  pues  el  Tribunal,  distinto a la  afirmado  por  la  abogada,  a  lo  largo  de sus consideraciones reconoció que  efectivamente   el  citado  Zuleta  Rincón  desplegó  labores  propias  de  la  interventoría  en  los  trámites  relacionados  con  el  pago  de  los predios  afectados  por la construcción de la segunda etapa de la Avenida Belalcázar de  Pereira,  y  justamente ese fue uno de los motivos para reprochar por negligente  el   proceder   de   VANEGAS   BETANCOURT,  pues  tal  actividad  la  delegó  sin  el  correspondiente  acto  administrativo   que   como   interventor  expresamente  le  transfiriera  a  aquél de manera transitoria la  responsabilidad   de   protección   de   los   dineros  públicos  (de  ahí  que  por  ello  no  se le imputo a éste el tipo penal de  peculado),    incurriendo    por   ende   en   grave  incumplimiento  de  sus  deberes,  lo  cual  coadyuvó  en  la  producción  del  resultado.   

Lo anterior resulta suficiente para aseverar  la  falta  de  objetividad en la acreditación de la supuesta violación directa  de  la  ley  sustancial por falta de aplicación de la garantía de in dubio pro  reo, circunstancia que a su vez impide admitir la censura.   

14.  El  segundo  reproche   expuesto   por   la  defensora  de  VANEGAS  BETANCOURT coincide con el único cargó formulado por  el    apoderado    de    GÓMEZ   PÉREZ,   habida   cuenta  que  los  recurrentes  pregonan  la  violación  indirecta  del  ordenamiento sustantivo como consecuencia de diversos errores de  hecho.   

Tal identidad permite puntualizar que en sede  de  casación discrecional un cuestionamiento por esa senda tiene posibilidad de  ser  admitido  sólo  si  se pretende acreditar que el juzgador incurrió en una  motivación   falaz   o   sofística,  pues  en  una  situación  semejante,  de  comprobarse  de  manera objetiva que el funcionario tergiverso pruebas, supuso u  omitió  la  valoración  de  éstas,  o  las  allegadas  las apreció con total  quebranto  de  los  postulados  de  la sana crítica, etc., la lesión al debido  proceso  lo  sería por constituir el pronunciamiento censurado una auténtica y  reprochable  vía de hecho, pues las correspondientes deducciones obedecerían a  la  arbitrariedad,  inaceptable en un estado democrático y constitucional, más  no al ejercicio de la razón y a la justicia.   

Sin  embargo,  ninguno  de  los  demandantes  acertó  en  hacer  tal  invocación  en  la justificación del recurso, y menos  demuestran  en  sus  correspondientes  alegaciones  la  estructuración  de  los  desatinos    probatorios    reprochados    a    la    sentencia    de    segunda  instancia.   

14.1. Ha de empezar  la  Sala  con  los  reparos  consignados  en  el  escrito presentado a nombre de  GÓMEZ  PÉREZ, toda vez que  los  mismos  se  reducen  a  la  presunta  configuración de un falso raciocinio  cometido  por  los  juzgadores  al  apreciar  diversos  elementos probatorios, a  saber:  la indagatoria de ésta, y las de Zuleta Rincón y Giraldo Grajales; los  testimonios  de Luz Stella Ramírez Toro, Javier Darío Medina Gallego y Antonio  José  Mejía  Ruiz;  y  el manual de funciones de empleados de la Subdirección  Administrativa  y  Financiera  del Área Metropolitana  Centro Occidente de Pereira.   

El  vicio  denunciado  por el recurrente, en  primer  lugar,  obliga a aceptar que el medio de conocimiento del que se predica  es  legal,  fue  allegado  oportunamente  a  la  actuación,  y al aprehender su  contenido  el  juzgador  fue  fiel  a su tenor; y en segundo término, impone la  carga  de  acreditar  en  relación  con  el  mismo la violación de un concreto  postulado  de  la  sana  crítica,  es  decir,  de  una  determinada regla de la  lógica,  ley  de  la  ciencia,  o  máxima  de  la  experiencia  y  el  sentido  común.   

Acatando  la  primera regla, el censor alega  respecto  de  las  citadas  probanzas,  en todos los casos, que como en conjunto  acreditan  que  la  condición en la que actuó Zuleta Rincón en el trámite de  cancelación  de los predios afectados con la Avenida Belalcázar fue propiciada  por  la  confianza  de  que  gozaba éste en la administración municipal por su  amplia  e incuestionable trayectoria profesional, tales elementos de persuasión  constituyen    “razón  suficiente” para concluir  que  su defendida no obró de manera negligente sino amparada en el “principio  de  confianza”,  ya que precisamente, por la aludida  circunstancia,  nadie supuso ni podía suponer que el precitado fuera a realizar  los   actos   contrarios   a   derecho   con   los   que   desfalcó  el  erario  público.   

El principio de razón suficiente, de manera  general,  plantea  que  todo  lo  que  es  debe tener una razón de ser,  o  que  nada  es  sin  alguna razón, y la razón es suficiente  cuando  basta  por  sí  para  servir  de  apoyo  a lo enunciado, es decir, cuando no hace falta nada más para  que  el  juicio sea plenamente verdadero; dicho de manera mas breve: todo juicio  para  ser verdadero, necesita de una razón suficiente. Aplicado ese axioma a la  construcción   de   raciocinios   en   una   decisión   judicial  (fallo), implica que las pruebas en la que  se  apoyan  las  conclusiones  allí  plasmadas  deben dar fundamento unívoco e  inequívoco a esas conclusiones.   

La  regla  de  raciocinio  invocada no tiene  aplicación  en  el asunto debatido, toda vez que sin desconocer que ciertamente  Zuleta  Rincón  confesó la realización individual de los actos que lesionaron  el  patrimonio  municipal,  y  que  según  su  injurada,  así  como los demás  elementos  de  conocimiento  citados  por el censor, tal actividad delictiva fue  posible  porque  se le permitió actuar de facto, sin acto administrativo que lo  legitimara  como  interventor  en  los  trámites  para el pago de los inmuebles  adquiridos  para  la  obra  de  marras,  ello  no traduce que forzosamente tales  pruebas   permitan   concluir   inequívocamente  que  la  acusada  GÓMEZ   PÉREZ   obró  amparada  en  el  “principio     de  confianza”,  pues una tal  conclusión  no  obedece  a  lo  que  objetivamente  enseñan  éstas  sino a la  subjetiva  e  interesada  valoración  que  de  las mismas hace el recurrente al  pretender   como   acreditado   en   esa   realidad   el   llamado  “principio  de  confianza”  excusante  de responsabilidad cuando  de delitos culposos se trata.   

En efecto, como se sabe, la organización de  la  sociedad actual se basa en el reparto de roles, de suerte que cada individuo  tiene  asignado  uno  y  conforme a él se espera que se comporte de determinada  manera  en  cada  concreta situación. Lo anterior se traduce en que en el marco  de  una  cooperación  con  división  del trabajo, en el ejercicio de cualquier  actividad  especializada  o  profesión,  cuando una persona observa los deberes  que  le  son  exigibles  en  el  desarrollo de su rol y es otra perteneciente al  respectivo  grupo  la que no respeta las normas o las reglas de la actividad y a  consecuencia  de  ello  sobreviene  un resultado lesivo de un bien jurídico, no  puede  haber  juicio  de  reproche  en  relación  con el obrar de la primera en  virtud  del llamado principio de confianza,  según  el cual el hombre normal espera que los demás actúen de  acuerdo con los mandatos legales dentro de su competencia.   

Dicho  de  otra  forma,  si  en  una concreta  situación  se  entiende  que  existe  el principio de  confianza,  será  lícito  obrar  como  si  los otros  participantes        (intervinientes)   también   actuaran  de  modo  correcto,  aunque  no  lo  hagan,  pero  siempre  y  cuando  que  quien  se escuda en el  principio   de   confianza  haya  acomodado  su  actuación  a  las  normas  que  disciplinan la concreta actividad.   

Y en el asunto examinado ese último aspecto  es   el   que   soslaya  el  recurrente,  pues  GÓMEZ  PÉREZ, según las mismas pruebas, en su condición de  tesorera    del    Área    Metropolitana    Centro  Occidente  de Pereira, no ajustó su quehacer al cabal  cumplimiento  de  las  funciones  inherentes  al  cargo desempeñado conforme al  respectivo  manual,  en  particular  por no custodiar los cheques con los que se  hacían  los  pagos  permitiendo  la  manipulación  de  los  títulos  a Zuleta  Rincón,  y  por  no  informar  las  irregularidades  presentadas para hacer los  correspondientes  desembolsos,  como  por ejemplo las ordenes verbales dadas por  la    Subdirectora   (Giraldo   Grajales)  para hacer los pagos sin haber verificado ésta que los documentos  estuvieran  en  regla,  tal  y como con amplitud se puntualizó en los fallos de  primero         y        segundo        grado14.   

En  conclusión,  lo  que  se  aprecia en la  fundamentación  del  supuesto  error  de  raciocino  alegado por el actor es su  apreciación  sesgada  de  las  pruebas  en  orden a concluir la creación de un  principio  de  confianza  en un ámbito laboral en el que no podía tener cabida  el  mismo  por  el  simple  hecho  de  que una persona goce de buena reputación  personal  y profesional, además que en favor de quien se invoca esa eximente su  obrar  no  se  ajustó  a  los  preceptos  que  gobernaban  el desempeño de las  funciones concernientes al cargo público ocupado.   

Por lo anterior el único reproche al que se  contrae   la   demanda  interpuesta  en  nombre  de  la  procesada  ESPERANZA  DE JESÚS GÓMEZ PÉREZ no será  admitido.   

14.2. En cuanto a la  segunda  censura presentada por la defensora de VANEGAS  BETANCOURT,  tal y como se advirtió párrafos atrás,  la  demandante  no  logra  acreditar  objetivamente  la  estructuración  de los  errores   de   apreciación  probatoria  endilgados  al  ad-quem  al  atribuirle  responsabilidad  en modalidad culposa en la producción del resultado lesivo del  patrimonio público.   

Sea  lo  primero  destacar  que  la crítica  carece  de un sentido u orientación concreto, dado que la recurrente no precisa  si  con ocasión de los desatinos pregonados el ad-quem no tuvo en cuenta que su  defendida    válidamente   delegó   la   interventoría   de   los   Convenios  Interadministrativos  1694  de  2002  y  685  de  2003  en el contratista Zuleta  Rincón,  o  si  lo dejado de considerar por el juzgador de segundo grado es que  aquélla  ningún  compromiso  tuvo  en  la ocurrencia del suceso por cuanto los  trámites  para  el  pago  de  los  inmuebles  se  hacían  exclusivamente en la  Subdirección      Administrativa      y     Financiera     del     AMCO.   

Además  de esa ambigüedad, las reflexiones  expuestas  en la réplica no corresponden a los desarrollos lógicos exigidos en  cada  uno  de  los  vicios  denunciados,  pues,  en  cuanto  al  falso juicio de  existencia  alegado  respecto  del  contrato  de servicios suscrito entre Zuleta  Rincón   y   el   AMCO  de  Pereira,  para  asesorar  a  ese  organismo  en  lo  relacionado  con  obras  de  infraestructura  vial,  lejos  de  demostrar  mediante  confrontación que a tal  prueba  se  le  suprimió,  adicionó o tergiverso su expresión literal, lo que  hace  la  memorialista  es poner de presente su particular apreciación con base  en   la  cual  concluye  que  ese  vínculo  permitía  al  citado  actuar  como  interventor  en  los  trámites de cancelación de los inmuebles adquiridos para  la construcción de la Avenida Belalcázar.   

Tal  estimación  la  actora  igualmente  la  esgrime  acerca  del  falso  juicio de existencia respecto del testimonio de Luz  Piedad  Gómez  Velásquez,  abogada  externa  del  AMCO  quien adujo que Zuleta  Rincón  por  el  vínculo  con  esa  entidad  podía ser interventor en aquella  actividad,  empero,  sin  una confutación seria en términos de este mecanismo,  no  explica  el  porqué  son  erradas  las  conclusiones fijadas en el fallo de  segundo  grado, en el que con, base en el dictamen rendido conjuntamente por las  Contralorías   de   Risaralda   y   Pereira,  y  la  Fiscalía  General  de  la  Nación15,  se  concluyó  que  ese  contrato  de  asesoría en manera alguna  facultaba  al  citado  coprocesado  para  fungir de interventor en los convenios  celebrados  entre  la  Alcaldía  y  AMCO   para   la   adquisición   de  los  inmuebles  afectados  con  la  construcción del segundo tramo de la Avenida Belalcázar.   

Respecto  del  falso  juicio  de  identidad  predicado      de      la      injurada     VANEGAS  BETANCOURT,  el  cuestionamiento  no  sólo  carece de  objetividad,  pues  según  la  transcripción  que  de  su  contenido  hizo  el  Tribunal,  ésta  terminó por reconocer que no emitió acto administrativo para  delegar  en  el  contratista  Zuleta  Rincón  la  calidad de interventor en los  trámites  de marras, sino que simplemente lo facultó para ello con base en las  cláusulas  del  contrato  de  asesoría  para  obras  de  infraestructura vial,  quedando  reducida  la queja de la demandante a una simple oposición personal a  la valoración del juzgador de segunda instancia.   

Y  en  cuanto  hace  a  los falsos juicios de  identidad  alegados en relación con el testimonio de Luz Stella Ramírez Toro y  la  indagatoria  de  Jorge  Enrique  Zuleta  Rincón,  y  los  falso  juicios de  existencia  relativos  a  las  declaraciones  de  Javier Darío Medina Gallego y  Antonio  José  Mejía  Ruiz,  lejos de evidenciar los respectivos desatinos, la  recurrente  ensaya  su  propia  e  interesada  valoración  de  esos  medios  de  conocimiento  en  orden  a  concluir que como los trámites para la cancelación  del  valor  de  los  inmuebles  se  daban  en  otra  dependencia,  ningún obrar  negligente  podría  atribuírsele  en  la  producción  del  hecho  lesivo  del  patrimonio municipal.   

En  conclusión  la  actora  no  demuestra la  configuración  de alguno de los errores invocados, sino que sus afirmaciones se  reducen  a  simples  e  intrascendentes  discordancias con la estimación de los  elementos  de  persuasión consignada en el fallo de segundo grado, aspecto para  el  que  es improcedente acudir a este mecanismo excepcional y especialísimo de  impugnación   dado   que,   como   lo  tiene  decantado  de  tiempo  atrás  la  Corte,   

“…los   reparos  relacionados  con  la  apreciación  de  la  prueba,  (…)   por   cuanto  no  significan  una  afrenta directa a los derechos fundamentales del debido proceso  y  de  defensa,  pues  el  agravio  se  mediatiza  por el establecimiento de los  errores  de  juicio  en  la  estimación  de las pruebas, no pueden tenerse como  sustentación  válida  del  recurso  de  casación  discrecional. Este medio de  impugnación  excepcional,  sólo  se  justifica por la urgencia de proteger los  derechos  fundamentales  conculcados,  si  el  daño se pone en evidencia con la  sola indicación descriptiva del escrito de sustentación.   

”Los  giros de  fundamentación  por  la  apreciación de la prueba, dada la indeterminación de  los  resultados por la posibilidad de meras discrepancias valorativas, no pueden  ser  argumento  suficiente  para  reclamar una casación sujeta a tan singulares  necesidades”16.   

Y por lo mismo:  

“…en  principio,  las  posibilidades reconocidas en la jurisprudencia  para  acceder  a  la  casación  discrecional  no  se extienden a las hipótesis  planteadas  en  la  demanda, es decir, a discutir la valoración judicial de los  elementos  de  convicción,  porque  en  esa  labor  los  jueces  cuentan con la  relativa  libertad  que  se  desprende  de  la  sana  crítica,  a no ser que se  proponga  que  sus deducciones son producto de una motivación aparente, falsa o  ausente,  supuesto  que  determinaría,  en  caso de que se demuestre y aparezca  concretado,  la  consolidación  de  un  quebranto  a  las garantías, en cuanto  obedecerían    tales    deducciones    a    la    arbitrariedad    —ajena  a  un  estado  democrático  y  constitucional— y no a la  razón  y a la justicia”17.   

15. En síntesis, los  recurrentes  no  demostraron, como lo exige la jurisprudencia, la configuración  objetiva  de  vicios de apreciación probatoria determinantes de una motivación  sofística,  falsa  o  aparente,  por  lo  que resulta forzoso, en consecuencia,  reiterar  que el recurso de casación es en esencia un juicio lógico jurídico,  de  delicada  argumentación  y  crítica  vinculante, que se emite acerca de la  legalidad  de  la  sentencia  y no puede entenderse como instancia adicional, ni  como  potestad  ilimitada  para  revisar  el  proceso  en  su  totalidad, en sus  diversos  aspectos  fácticos  y  normativos,  sino  como  fase  extraordinaria,  limitada y excepcional.   

Los  principios  de sustentación suficiente,  limitación,  crítica  vinculante,  autonomía  de las causales, coherencia, no  exclusión  y no contradicción, ha sido dicho por la Corporación, en cualquier  régimen    gobiernan    la    casación.   Los   dos   primeros   (sustentación  suficiente  y  limitación),  derivan  del  carácter  dispositivo del recurso, e implican que la demanda debe  bastarse  a  sí misma para propiciar la invalidación del fallo, y que la Corte  no    puede    entrar    a    suplir    sus   vacíos,   ni   a   corregir   sus  deficiencias.   

El  de  crítica vinculante, presupone que la  alegación  debe  fundarse  en las causales previstas taxativamente por la misma  normatividad,  y  que  se somete a determinados requisitos de forma y contenido,  dependiendo  de  la  causal  invocada.  Y  los  de  autonomía,  coherencia,  no  exclusión   y  no  contradicción,  implican  que  el  discurso  debe  mantener  identidad  temática,  y  ajustarse  a  los  requerimientos  básicos de lógica  general y lógica jurídica.   

La inobservancia de esos requerimientos, como  en  el  asunto  estudiado,  impide  la  demostración  clara  y  contundente  de  cualquiera  de  los yerros previstos por el legislador como motivo enervante del  fallo,  y  veda  a la Corte el estudio de los fundamentos fácticos o jurídicos  de  la  decisión atacada, pues en atención al principio de limitación, y dado  el  carácter  rogado y dispositivo de la casación, las deficiencias del libelo  no  pueden  ser  enmendadas,  ni asignarse otro sentido a la expresa pretensión  del  demandante,  la  cual  debe  tener  un  objeto  preciso,  claro, definido y  coherente,  regido  por  causales específicas señaladas por la ley, con cargos  que  han  de adecuarse a éstas, los cuales se resuelven en una nueva sentencia,  diversa   en   objeto  y  contenido  de  la  proferida  por  los  falladores  de  instancia.   

Finalmente, no sobra puntualizar que la Sala  no  observa que con ocasión del trámite procesal o del pronunciamiento atacado  se  hubiesen  vulnerado  los  derechos fundamentales inherentes a las procesadas  VANEGAS    BETANCOURT   y  GÓMEZ  PÉREZ, como para que  sea  necesario  el  ejercicio  de  la facultad legal oficiosa que le asiste para  conjurar algún atentado de esa estirpe.   

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

NO   ADMITIR  las  demandas  de  casación  presentadas en nombre de  MÓNICA  VANEGAS BETANCOURT y  ESPERANZA   DE   JESÚS   GÓMEZ   PÉREZ   de   acuerdo   con   las   razones   plasmadas   en  el  presente  proveído.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ            FERNANDO  CASTRO CABALLERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                                  ALFREDO  GÓMEZ QUINTERO   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS                          AUGUSTO     J.    IBÁÑEZ  GUZMÁN   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Cuaderno original # 3, folios 397-414.   

2  Ídem,  folios  415,  439,  441-456,  459-470,  471-473,  498-507, 531-532, 594.  Cuaderno Original 4, folios 620-630, 645 y 729.   

3  Cuaderno  original  #  3,  folios  471-478,  Cuaderno  original # 4, folios 690,  743-747, 761- 768 y 778-780 y 797.   

4  Cuaderno original # 5, folios 813, 895-913, 931-938, 947-957.   

5  Ídem, folios 1053-1082.   

6  Ídem, folios 1094-1142, 1144 y 1145.   

7  Cuaderno del Tribunal, folios 33-74, 105-148 y 150-170.   

8  Cuaderno original # 5, folio 1052.   

9  Ídem, folios 1083 y 1084.   

10  Ídem, folio 1085   

11  Ídem, folio 1087.   

12  Ídem, folios 1111, 1135 y 1142.   

13  Cfr.   Sentencia  de  casación,  18  de  diciembre  de  2000,  radicación  Nº  17203.   

14  Cuaderno  original  #  5,  folios  1077-1080  y  Cuaderno  del  Tribunal, folios  66-71.   

15  Cuaderno de Anexos # 1, folios 131 y siguientes.   

16  Cfr.  Autos  de 27 de marzo de 2007 y 9 de diciembre de 2009, radicaciones 26651  y 29155, respectivamente.   

17  Cfr.  Autos de 7 de febrero de 2007 y 20 de febrero de 2008, radicaciones 26.493  y 29.008, respectivamente.     

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