31978(06-07-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 31978  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

AUGUSTO   J.   IBAÑEZ  GUZMAN   

                                    Aprobado Acta N°. 225   

Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil  once (2011)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La Sala examina los presupuestos jurídicos,  lógicos  y  argumentativos  expuestos  por el apoderado del señor Alejandro  Solís  Caicedo,  con el fin de  resolver  sobre  la  admisión  de  la  demanda de casación propuesta contra la  sentencia   dictada  el  30  de  septiembre  de  2008,  por  la  Sala  Penal  de  Descongestión  Foncolpuertos  del  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de  Bogotá,  que  confirmó  con una modificación la condenatoria proferida por el  Juzgado  2  Penal  del  Circuito  de Descongestión de Foncolpuertos de la misma  ciudad  el  29 de febrero del año en curso, en cuanto fijó la pena en 96 meses  de  prisión  e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones  públicas por el mismo término.   

HECHOS  

Llegaron  a  conocimiento  de  la autoridad,  merced  a  la  denuncia  instaurada por el señor Franklin Pérez Almeida, en su  condición  de  contratista  de  la  Nación,  Ministerio de Trabajo y Seguridad  Social,  Grupo  Interno  de Trabajo para la Gestión Pasivo Social de Puertos de  Colombia.   

Se ocupó en el libelo de informar sobre las  presuntas  irregularidades  surgidas  a  partir de la resolución número 004737  del  24  de  enero  de  1.992,  por  cuyo  medio  le  fue  reconocida al acusado  Alejandro  Solís  Caicedo,  quien   laboró  para  la  empresa  Puertos  de  Colombia,  durante  el  periodo  comprendido  entre el 15 de noviembre de 1976 al 28 de noviembre de 1991, el 75%  del  promedio  salarial  del último año de servicios, lo que le significó una  mesada  pensional  en cuantía de $1.180.326.50, que incluyó erogaciones que no  constituían  factor  salarial y reliquidaciones ya canceladas, que generaron un  incremento  injustificado  en  su  mesada pensional.  Su pago se efectuó a  partir del 30 de noviembre de 1.991.   

ACTUACION PROCESAL  

1.   Mediando investigación previa, el  25        de        abril        de        20021  se  ordenó  por  parte de la  Fiscalía  Delegada  de  la  Unidad  Investigativa  Especial  de  Foncolpuertos,  apertura  de  investigación  en  contra  de  Alejandro  Solís    Caicedo   y   la   vinculación   mediante  indagatoria2.   

2. El 2 de diciembre de 2005 se calificó el  mérito  del  sumario  en la modalidad de resolución de acusación en contra de  Alejandro Solís Caicedo como  presunto   determinador   de  los  ilícitos  de  peculado  por  apropiación  y  prevaricato   por   acción,   en  concurso  homogéneo  y  sucesivo3, decisión que  al  ser  objeto  del  recurso  de  apelación  recibió  el  24 de marzo de 2006  confirmación  por  parte  del  superior  en  lo  relacionado  con  el delito de  peculado,  al tiempo que precluyó la instrucción por el punible de prevaricato  por   acción   por   prescripción  de  la  acción4.   

3. Una vez evacuada  la  etapa  del  juicio, el 29 de febrero de 2008 el Juzgado 2 Penal del Circuito  de  Descongestión  de  Bogotá  profirió  sentencia  condenatoria en contra de  Alejandro  Solís Caicedo, en  su  calidad  de  autor  del  delito  de  peculado  por apropiación, en concurso  homogéneo  y  sucesivo,  le impuso una pena principal de 12 años de prisión y  multa  de  $875.572.539.76  e “interdicción” de derechos por un período de  10    años5.   

4.  La  decisión fue recurrida y confirmada  con  una  modificación por la  Sala  Penal  de  Descongestión  Foncolpuertos del Tribunal Superior de la misma  ciudad,  el  30  de  septiembre  de 2008, en cuanto fijó la pena en 96 meses de  prisión  e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicos  por el mismo término.   

LA DEMANDA  

El  defensor  del  procesado  Alejandro   Solís   Caicedo  postula  dos  cargos, así:   

Cargo primero (principal): nulidad al amparo  de la causal tercera, por violación al debido proceso.   

    

1. Considera  el casacionista que los  juzgadores  de  instancia incurrieron en un vicio de garantía que genera causal  de  nulidad  por  violación  al  principio  del  juez natural consagrado en los  artículos  11  del  Decreto  100  de  1980, 26 de la Constitución Política de  1886,  29, 93 y 94 del Estatuto Superior de 1991, y el artículo 8, numeral 1 de  la   Convención   Americana   de   Derechos   Humanos.    Las  diligencias  “una vez proferida la calificación del mérito del  sumario   en  primera  instancia,  debiendo  una  vez  culminado  el  día  1  de  Enero  de 2006, remitir íntegramente, la actuación  procesal,     al    competente    Fiscal    delegado    de    la    Ciudad    de  Buenaventura6”. (subraya hace parte del texto).     

    

1. Destaca   que,   tanto   en  la  Constitución  de  1886  como  en  la de 1991, se objetivizan los postulados del  debido  proceso,  de  igualdad  y  del  juez  natural, con apoyo de lo cual cita  jurisprudencia  sobre  el  tránsito  constitucional, lo que lo lleva a pregonar  “que  los servidores públicos de la instrucción y  el  juzgamiento  vinculados  a la jurisdicción ad hoc Penal o de Descongestión  Penal      del      Circuito      de      descongestión     de     foncolpuertos,   de  primera  y  segunda  instancia,  actuaron  sin  competencia  alguna,  transgrediendo el numeral 1 del  Art.  304  del C. de P.P.., contemplado en el decreto (sic) 2700 de Noviembre 30  de     19917”,  tesis  que  descansa  en  las  obras de los tratadistas Bernal  Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo.     

    

1. A  los  operadores  judiciales que  conocían  del  trámite  una  vez  quedó  en  firme  el pliego acusatorio y en  vigencia  de la Ley 906 de 2004, se les imponía remitir las diligencias al Juez  competente  del  Circuito  de  Buenaventura,  lo  que  conllevó la vulneración  deprecada.     

    

1. Destaca,  su  condición  de nuevo  procurador  judicial del encausado y la ausencia de defensa técnica derivada de  no  haber  denunciado ésta falencia con anterioridad, pues si el presunto hecho  imputado  “se  consumo  (sic)  en el mes de Mayo de  1998   y   para   tal  época  no  existían  constitucional  y  legalmente  los  cuestionados  Juzgados  de  Descongestión Judicial, los que empezaron a existir  en  los  años de 2003 y 2004 mediante acuerdo No. 1799 del 14 de Mayo de 2003 y  2573  del  25  de  Agosto  de 2004 y cuya vigencia se prorrogó a través de los  acuerdos  2562  del  10  de  Agosto de 2004 y 2740 del 21 de Diciembre del mismo  año.  Medidas  de descongestión estas dimanada (sic) de la Sala Administrativa  del  C.S.  de  la  J.,  en  acuerdo  No.  738  de  Marzo  14  de 2000 soportando  erróneamente  la  validez  de  la  existencia  de  estos actos administrativos,  nacidos   del   Art.  63  de  la  Ley  270  de  19968”.     

Es  por  ello,  que  solicita la nulidad y/o  ineficacia  de  la  actuación  procesal cuestionada disponiéndose el envío al  Juzgado  Penal del Circuito de Buenaventura y, adicional a ello, “la  exoneración en cabeza de mi protegido de detención preventiva  por          su          no         necesidad9”.   

Segundo cargo (subsidiario).  Con apoyo  en la causal primera, cuerpo segundo   

1.   La  presunta  transgresión  la  hizo  consistir  en  la designación, mediante auto del 29 de abril de 2002, por parte  del   fiscal   instructor   de   un  investigador  experto  perteneciente  a  la  Contraloría  General  de la Nación “para que rinda  dictamen  sobre  la  legalidad  o  no  de  los reconocimientos y pagos hechos al  Señor    ALEJANDRO    SOLIS    CAICEDO10”,  órgano  de  control  que  a  su  turno  eligió  a la  contadora  Dolores Ángel Cárdenas Cárdenas para cumplir tal propósito, quien  rindió  dictamen  el 3 de diciembre de 2003; luego, a través de la resolución  del  9  de  enero  de  2003 “no solo (sic) admite la  demanda  de  parte Civil al grupo interno de trabajo para la gestión del pasivo  de  la  Empresa  Puertos  de  Colombia,  apéndice  del  Ministerio de Trabajo y  Seguridad  Social  para  aquel  entonces,  sino  que  a  folio  2  de la aludida  resolución  el  mismo  ente  fiscal  le  ordena  al precitado organismo llamado  también  GIT,  remitir:  “UN INFORME CONTABLE, SOBRE EL MAYOR VALOR PAGADO AL  SEÑOR       ALEJANDRO       SOLIS       CAICEDO11”.   

2.  Informa,  que  la  experticia  contable  suscrita  por  el  grupo  de  trabajo  GIT,  del  10 de febrero de 2003, en cuya  elaboración  participaron  Jairo  Sánchez  Nieto,  Miriam Gutiérrez Perilla y  Ricardo  Saavedra  Sandoval,  no se encuentra acreditada ni está acompañada de  los   títulos  de  idoneidad  de  los  funcionarios  que  intervinieron  en  su  elaboración   que   permita   afirmar   su   pericia   en  tan  “intrincada   materia   de   la   matemática   contable12”.   

3.   Retomando  la inicial censura: los  funcionarios  designados estaban vinculados al Ministerio de Trabajo y Seguridad  Social  (hoy  Ministerio  de Protección Social) autoridad última que se había  constituido  en  parte  civil,  luego  “les  estaba  expresamente  vedado  rendir  informes técnicos a la Fiscalía de la época con  respecto  al  sub-judice  estando  legalmente impedidos para hacerlo13”.   

    

1. Con tal proceder se incurrió en un  error  por  falso  juicio  de  legalidad  ,  lo que comportó vulneración a los  artículos  246,  250  del Decreto 2700 de 1.991, en armonía con lo reglado por  los  artículos  232  y  235  de  la Ley 600 de 2000, toda vez que los referidos  funcionarios  convocados para la pericia “tenían el  carácter  de  parte civil dentro del sub judice y por ende poseer dicha persona  jurídica  de derecho público un inobjetable interés o provecho específico en  las   resultas   del   solicitado   debate   o   actuación   procesal  que  nos  ocupa14”.     

Considera,   que  por  vía  indirecta  se  agraviaron  los  artículos  26  y  133  de  la  Ley 100 de 1980 y se dejaron de  aplicar   los   artículos   2,   3,   6,  18,  20  y  2  del  Decreto  2700  de  1.991.   

5.   A  manera de ilustración denuncia  “el  sin  numero  (sic)  de  horrores  y exabruptos  jurídicos,  laborales  y  administrativos con que el ente denominado GIT, se ha  permitido   de  otrora  avasallando  no  solo  (sic)  los  legítimos  intereses  laborales  de mi representado sino de una considerable multiplicidad de egresado  (sic)   de   la   Empresa   Puertos   de   Colombia15”.   

6.  De  otro  lado, indica que no obra en el  plenario  el  acta  de  posesión  correspondiente a la experta contable Dolores  Ángel   Cárdenas  Cárdenas,  en  contravía  del  precepto  contenido  en  el  artículo  249  de  la  Ley  600  de  2000,  luego,  impedido estaba el Tribunal  Superior  de emitir fallo condenatorio por un acto ilegal, lo que conlleva a que  se case la sentencia impugnada y se profiera absolución.   

Por la misma vía, advierte, que no se halla  en  el  plenario  el  Manual  de  Procedimiento,  en  el  que se “consignan  los conceptos y parámetros legales que se aplican en el  tema   de   las   liquidaciones   de  las  prestaciones  sociales  y  cesantías  definitivas”.   

7. De otro lado, señala, que de no aceptarse  la  ilegalidad  denunciada,  concurre  en  la sentencia de segunda instancia, un  falso   juicio   de   convicción  frente  al  referido  peritazgo,  por  cuanto  “no  se  detuvo  a  analizar  la aptitud probatoria  conviccional,  como  también  la  idoneidad  demostrativa  y/o  concluyente del  referido  peritazgo,  el  que en verdad de Perogrullo a mi ponderado juicio peca  de  inconcluyente,  preñado  de  inaptitud  probatoria  o inidóneo16”.   

Para concluir, destaca que la perito Dolores  Ángel  Cárdenas  Cárdenas, vinculada para la época a la Contraloría General  de  la  República,  entidad que adelantaba un juicio de responsabilidad fiscal,  tenía  interés  en las resultas del juicio, censura que aclara “la  estoy  formulando  subsidiariamente  y  en  segmento conceptual  separado  del cargo reseñado en el precedente epígrafe que vengo desarrollando  dentro    de    la   causal   2ª.   de   casación17.   

El impedimento en precedencia reseñado hace  incurso  al  funcionario de segundo grado en el desconocimiento de los preceptos  de  la  lógica,  pues aquella guarda un interés. En consecuencia, invoca casar  la  sentencia  por aplicación indebida del artículo 133 en concordancia con el  26   del   Código   Penal,   debiéndose   disponer  su  libertad  inmediata  y  “decretando  el  condigno pago de la indemnización  que  por  concepto de perjuicios materiales y morales18.   

CONSIDERACIONES  

I.      Inadmisión     de     la  demanda.   

1.-  Cualquiera  sea  la causal invocada, la  demanda  de casación no es un escrito de libre elaboración en tanto  debe  cumplir  con  los  requisitos  establecidos  en  el artículo 212 del Código de  Procedimiento  Penal,  como  citar  las  normas  que  se consideren infringidas,  determinar  la  clase de quebrantamiento e indicar los fundamentos completos con  claridad,  precisión  y  lógica,  en  armonía  con  la  naturaleza  del vicio  reprochado,   además   de   demostrar   la   trascendencia   del  yerro  en  la  decisión.   

2.  La  Corte,  de  tiempo atrás, ha venido  insistiendo  en  que  el  juicio  de  admisibilidad  de una demanda de casación  comprende  el estudio de dos aspectos, (i)    la    idoneidad   formal,  que  guarda  relación  con  el cumplimiento de las exigencias de  claridad,  concreción  y  debida  fundamentación  requeridas  por  la ley y la  lógica  de  la  causal  aducida,  y (ii) la    idoneidad   sustancial,  que apunta con la aptitud del escrito para la realización de los  fines  del  recurso  en los precisos términos señalados en el artículo 206 de  la  Ley  600  de  2000, normatividad bajo cuya égida se desarrolló el presente  proceso,  por  lo  que  se  ofrece  desafortunado  la invocación que realiza el  censor al Decreto 2700 de 1.991.   

Ahora,  si  este  doble  escrutinio  arroja  resultados  negativos,  ya  sea porque se advierte que la demanda desatiende las  exigencias  mínimas  de contenido formal que la normatividad y la teoría de la  casación  exigen  para  poder  transitar hacia su estudio de fondo, o porque de  entrada  se  establece  que  el  escrito  es inidóneo para el fin propuesto, la  decisión  deber ser la de inadmisión, ello con el propósito de resguardar los  principios de economía procesal y de eficacia de la justicia.   

3.  La  Corte  se  ha  de  detener  en  las  inadvertencias   más  relevantes  entre  las  múltiples  observadas,  pues  al  convertir  el censor la demanda de casación en un alegato de libre factura, son  variados los desaciertos. Las razones pasan a verse:   

Primera.-  El  demandante  no  obstante  anunciar  dos  cargos  (nulidad y legalidad) contra la  sentencia,  el  primero  principal,  por  la  vía  de  la  causal  tercera  por  desconocimiento  del  juez  natural  (vicio de estructura y garantía) lo que se  ofrece  acertado; lo cierto es que en el segundo, la técnica aconsejaba que los  múltiples  errores  denunciados los formulara como subsidiarios y en capítulos  separados,  esto,  en  estricto  acatamiento  del principio de autonomía de las  causales  y  de  los  motivos de casación, en virtud del cual cada una tiene su  particular  estructura,  demandan  precisas  formalidades  en su demostración y  tienen sus propias consecuencias.   

Segundo.-  En  el  cargo  planteó  alternativamente  y frente a una misma prueba (informe técnico  del    G.I.T)    falsos    juicios   de   legalidad19   y  convicción.   En  efecto,  para  el  primer  sentido  de  error  aseguró  que los “títulos     de    idoneidad    profesional    brillan    por    su  ausencia”  (…)  “por  cuanto   el   decreto   de  tal  informe  técnico  o  dictamen  contraría  las  específicas  normas  de  los  decretos  2700  del  (sic)  1991  y  Ley  600  de  2000”.   

Y más adelante, respecto a los dos informes  existentes,  esto  el  del  G.T.I.  y  el de la Contraloría, acusó el fallo de  incurrir:  “en idéntico error de derecho por falso  juicio  de  convicción por cuanto las irregularidades técnicas y jurídicas de  que  adolecen  los  aludidos dictámenes en su desarrollo conceptual, por fuerza  de  las  circunstancias  jurídicas  hacen  que  en  el se destaquen20”; lo que se  le  imponía  realizar  en  forma  separada  para  cada  uno,  y a más de ello,  demostrar la trascendencia.   

Fácil es advertir, que el censor confunde el  falso        juicio        de       convicción21,  referido a la tarifa legal  determinada  por la ley y el falso juicio de legalidad, relativo a la existencia  jurídica de la prueba.   

Pero  aun  hay  más  desaciertos:  cuando  pretendió  desarrollar  otro yerro del juzgador por falso juicio de convicción  y  alegó  que  “no se detuvo a analizar la aptitud  probatoria   conviccional,   como   también   la   idoneidad  demostrativa  y/o  concluyente  del  referido  peritazgo,  el  que  en  verdad  de  Perogrullo a mi  ponderado  juicio  peca  de  inconcluyente,  preñado  de inaptitud probatoria o  inidóneo22”  lo que finalmente está cuestionando  es  la  credibilidad otorgada por el juzgador, postura que se ofrece refractaria  al recurso extraordinario por cuanto le está vedado hacerlo.   

Tercero.- Dentro de  los  reproches  formulados  en  el  cargo  segundo se refirió a que23:   

“…no existe  referencia  alguna,  menos  aún  (sic),  incorporación  física  del MANUAL DE  PROCEDIMIENTO,  en  el  que se consignan los conceptos y parámetros legales y/o  convencionales que se deben aplicar”.   

Lo  propio  hubiera  sido, que, en capítulo  aparte  y  también  como principal, lo desarrollara por la vía de la causal de  nulidad  por  violación  al principio de investigación integral, de considerar  que   la   fiscalía   no  lo  respetó  y  además,  ocuparse  de  destacar  la  trascendencia.  Con nada de ello cumplió.   

Cuarto.- Idéntica  consideración  y  por  la  misma  senda  se  le  imponía  realizar frente a la  ausencia  de defensa técnica, la que se considera un vicio de garantía, y cuya  demostración  no se asumió en la demanda pues se limitó a formularla, sin que  la  Corte  pueda  por razón del principio de limitación que orienta el recurso  extraordinario, entrar a completar el libelo.   

Quinto.-   Las  incorrecciones   denotadas   en  precedencia,  conducen  a  la  inadmisión  del  reproche.   

De  tenerse  por  superados  los  defectos  formales   de   la   demanda,   igual   deviene   su   rechazo  por  inidoneidad  sustancial.   

Los cargos  

Primer   cargo   principal.   Nulidad  por  violación al debido proceso.   

Argumenta el casacionista que la sentencia de  segunda  instancia  se  dictó en un juicio viciado de nulidad porque el Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de  Descongestión y la Sala del Tribunal para el  tema  Foncolpuertos  que  conocieron  del caso en las instancias, fueron creados  con  posterioridad  a  la  ocurrencia de los hechos, lo cual es violatorio de la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos, el Pacto de San José de Costa  Rica  y  el artículo 29 de la Constitución, y adicional a ello, la competencia  no podía por virtud de unos acuerdos ser objeto de modificación.   

Este tema ya ha sido analizado y definido por  la  Sala  en  reiteradas  oportunidades en el sentido de que la creación de los  juzgados  y  salas  de  descongestión  para  el  conocimiento de los asuntos de  Foncolpuertos  no  viola  el  principio del juez natural, por no haber implicado  variación  de  la  competencia  establecida en la ley procesal por los factores  objetivo            y            funcional;24   luego   al   no   existir  argumento  alguno  para  cambiar  la tesis vigente es situación que contraviene  uno  de  los  fines  del  recurso extraordinario y que conlleva al rechazo de la  censura.   En  estos  términos  se  ha  pronunciado  la  Sala  en reciente  decisión25:   

“…Que  la Constitución Nacional, en el  propósito  de  hacer operante el postulado de que la justicia debe ser pronta y  eficaz,  autorizó  al  Consejo  Superior  de la Judicatura, en su artículo 257  numerales  2°  y  3°,  para crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la  administración  de  justicia,  y para dictar los reglamentos necesarios para su  eficaz funcionamiento.   

-Que dentro de este marco constitucional, el  artículo  63  de  la  Ley  270  de  1996,  defirió  al  Consejo Superior de la  Judicatura,  Sala administrativa, las facultades de redistribuir los asuntos que  las  corporaciones  judiciales  tengan  para  fallo,  y  de  crear con carácter  transitorio  cargos  de jueces y magistrados sustanciadores o de fallo, en casos  de  congestión,  para la realización de los fines de prontitud y eficiencia de  la administración de justicia.   

-Que  la  Corte  Constitucional,  mediante  sentencia  C-037  de  1996, declaró la exequibilidad del referido artículo 63,  bajo   el   entendido   que   constituye   una   interpretación  del  principio  constitucional  de  que la administración de justicia debe ser pronta y eficaz,  y  que es bajo este propósito que la Sala Administrativa puede redistribuir los  asuntos  pendientes  para  fallo  entre  los  distintos  tribunales y despachos,  siempre  y  cuando  no  se  alteren las garantías procesales de que cuentan los  asociados para la solución de sus conflictos.    

-Que  con  fundamento en estas atribuciones  constitucionales  y  legales,  la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura  expidió  los  Acuerdos  1799  de 14 de mayo de 2003 y 2573 de 25 de  agosto  de  2004, cuya vigencia fue prorrogada a través de los Acuerdos 2562 de  10  de agosto de 2004 y 2740 de 21 de diciembre del mismo año, por medio de los  cuales  adoptó  medidas  de descongestión en relación con los asuntos penales  asociados  con  el  proceso  de  liquidación  de la empresa Puertos de Colombia  (COLPUERTOS)  y  el  Fondo de Pasivo Social de la misma entidad (FONCOLPUERTOS).   

-Que los artículos 1° del Acuerdo 1799 de  2003  y 1° y 5° del Acuerdo 2573 de 2004, dispusieron la creación transitoria  de  Juzgados  Penales  del  Circuito  de  Descongestión  y de una Sala Penal de  Descongestión  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que  asumieran  el  conocimiento  en  primera  y  segunda  instancia  de los procesos  adelantados  por  delitos asociados con el proceso de liquidación de la Empresa  Puertos  de  Colombia  COLPUERTOS  y  del  Fondo  de Pasivo Social de la Empresa  Puertos  de  Colombia  FONCOLPUERTOS.  Los artículos 4° del Acuerdo 1799 y 5°  del Acuerdo 2573, dicen textualmente,   

“ACUERDO  1799.ARTICULO   CUARTO.   Los  juzgados  penales  del  circuito  de  descongestión  creados  por  el  artículo  primero  del presente  Acuerdo,  conocerán  del  trámite  y fallo de los procesos penales adelantados  por  delitos  asociados  con el proceso de liquidación de la Empresa Puertos de  Colombia                ‘COLPUERTOS’  y  del  Fondo  de  Pasivo  Social de la empresa Puertos de Colombia ‘FONCOLPUERTOS’,  que  se encuentren en curso en los  juzgados  penales  del  circuito  del  territorio  nacional.  De  igual  manera,  conocerán  de  las  causas  con  resolución  de  acusación  y de las actas de  formulación  de  cargos  por  sentencia anticipada, proferidas por los fiscales  competentes   en   el   territorio   nacional,   en  relación  con  los  mismos  delitos.   

“ACUERDO 2573.  ARTICULO  5.  La Sala de descongestión creada por el  artículo  primero de este Acuerdo, conocerá exclusivamente de la sustentación  y  fallo de los recursos de apelación interpuestos contra sentencias y autos en  procesos   penales   adelantados   por  delitos  asociados  con  el  proceso  de  liquidación   de   la  empresa  Puertos  de  Colombia  ´COLPUERTOS’  y  del Fondo de Pasivo Social de la  Empresa    Puertos   de   Colombia   ‘FONCOLPUERTOS’  cuya  competencia  exclusiva  en  primera  instancia se encuentra  actualmente  en  los  Jueces  Penales  de Circuito Especializado creados por los  Acuerdos  1886  y  1799 de 2003, que se encuentren en curso en la Sala Penal del  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  y  en  todas las Salas Penales y Mixtas de los  Tribunales  Superiores de Distrito Judicial del territorio nacional. Así mismo,  conocerá  de  los  recursos  de  igual  naturaleza  que sean concedidos por los  jueces competentes durante la vigencia del presente Acuerdo”.   

Dígase  entonces,  que  el  Juzgado Segundo  Penal  del  Circuito  de Descongestión y la Sala de Descongestión del Tribunal  Superior  de  Bogotá,  que fallaron el proceso en las instancias, tenían plena  competencia  para  hacerlo,  por consiguiente los reclamos que en tal sentido se  elevaron  y  que hacen relación a la supuesta violación del principio del juez  natural, carecen de fundamento.    

Segundo cargo. Violación indirecta de la ley  sustancial   

En  el  cargo  subsidiario  el  casacionista  plantea  en  un  primer aparte, error por falso juicio de legalidad, el que hace  relación  a  la  existencia  jurídica  de la prueba, apoyado básicamente, en:  (I)   los   funcionarios  encargados  de  las  pericias  pertenecían al Ministerio de Trabajo y Seguridad  Social  y  a  la  Contraloría  General  de la República, entidades que tenían  interés  en  las  resultas  del  trámite,  por cuanto, la primera, había sido  reconocida  como  parte civil, en tanto, la segunda, adelantaba un juicio fiscal  en  contra  del  encausado,  lo  que les generaba impedimentos en el trámite, y  (ii)  la  ausencia  del  Manual  de  Procedimiento,  elemento indispensable para  efectos    de    cuantificar    las    liquidaciones    de    las   prestaciones  sociales.   

La Sala, fácilmente advierte que el reproche  carece  de  sustento fáctico y se apoya en consideraciones meramente subjetivas  de quien lo expone.  Las razones pasan a verse:   

1.  El falso juicio de legalidad es un vicio  que   se  genera  únicamente  en  el  proceso  de  formación  de  las  pruebas  –existencia jurídica- el  cual   se   expresa   de   modo  positivo  al reconocerle el fallador valor probatorio a las ilegítimas bajo  la  creencia  errónea  de  haber  sido  aducidas al proceso con el lleno de los  requisitos  legales,  o de manera negativa  al  ignorar  el mérito suasorio de las lícitas.  Siendo por  ello  carga  del  censor,  señalar  las  disposiciones que imponen determinados  requisitos  en su aducción o la inexistencia de los exigidos por el fallador, y  además,  demostrar  su  trascendencia y cómo de no haberse tenido en cuenta el  fallo sería otro.   

2.  Cierto resulta y tan sólo en eso razón  le  asiste  al  censor,  en  cuanto  a  que  el Grupo Interno de Trabajo para la  gestión  del  pasivo  social  de  la Empresa Puertos de Colombia pertenecía al  otrora  Ministerio  de  Trabajo,  sin  embargo,  tal  vinculo  por  sí  solo no  deslegitimaba  la  labor  encomendada  por  el  funcionario  instructor,  la que  consistió  en  rendir  un informe contable sobre los mayores valores pagados al  acusado,  registro  que  solamente  podía  provenir  de  tal entidad, al ser la  encargada -en su momento- de reconocerlos y cancelarlos.   

2.  Ahora, los informes financieros sobre la  liquidación  de  prestaciones sociales ilegales y el mayor valor pagado a favor  de    Alejandro    Solís  Caicedo  a  cargo, tanto del  grupo  Interno  de  Trabajo para la gestión del pasivo de Puertos de Colombia y  el  efectuado  por  funcionarios  de  la  Contraloría General de la República,  constituyen  un  criterio auxiliar, del que se vale en materias específicas, en  este  caso,  el  juzgador  penal,  para calcular los valores producto del ilegal  proceder.   

Desatendió  el  petente  que  no  existe un  sistema         de        tarifa        legal,26  lo  cual  implica  que  el  sentenciador  está  en  libertad  de  apreciar  las pruebas en conjunto, con el  límite  que  le  imponen  las reglas de la sana crítica, a partir de la cuales  queda  facultado  para  otorgar  mérito  a  los medios de prueba, los elementos  materiales   probatorios   o  las  evidencias  físicas  que  le  ofrecen  valor  demostrativo,   y   para   negárselo   a   las  que  no  tienen  la  virtud  de  persuadirlo.   

Y  tan  cierto resulta ello, que el Tribunal  cotejó  los  informes rendidos por los expertos con la Convención Colectiva de  Trabajo suscrita para los años 1991-1993, y concluyó:   

“…Ésta Sala de decisión considera que  los    informes    técnicos,   confrontados   con   la   C.C.T.T.B.27,  resultan  acertados   y  denotan  la  ocurrencia  del  delito  contra  la  administración  pública,  lográndose  establecer  los  valores  cancelados de más a favor del  procesado,  unos  que  ya  habían  sido  cancelados y otros a los que no tenía  derecho.   

Y, adicional a ello, el juez plural efectuó  su  propio  raciocinio con base en la Convención Colectiva, siendo por ello que  señaló:   

“…Empero,  analizada  la  normatividad  inherente  a  la  situación pensional del procesado, se concluye que fueron los  propios   trabajadores  quienes  acordaron  mediante  convención  colectiva  de  trabajo  los factores salariales para efectos de pensión, sin que la inclusión  de  la  bonificación  control  se  encuentra justificada, ni la reclamación de  valores            ya           cancelados28”.   

Ahora,  si  lo  que pretendió era atacar el  mérito   valorativo  otorgado  por  el  juzgador,  tópico  que  obviamente  no  corresponde  al escenario de la validez de la prueba, sino al de la credibilidad  que  debe  otorgársele, de donde surge que el ataque bien pudo enfocarlo por la  senda del falso raciocinio.   

3.  La  circunstancia de que la Contraloría  General  de  la  República  estuviese  adelantando  simultáneamente  un juicio  fiscal  contra  el  acusado  por razón del daño monetario producido al Estado,  ello  per  se no constituye  una  causal de impedimento para que sus funcionarios prevalidos de conocimientos  especiales  en  determinadas  ciencias –a  petición  del  juez penal- auxilien al  funcionario  judicial,  como que una u otra investigación se ofrecen totalmente  independientes.   

4. En lo que tiene que ver con la ausencia de  acreditación  de los títulos de idoneidad de los funcionarios que participaron  en  su  elaboración,  es  postura  que  igual  se  ofrece inadmisible porque la  esencia  del  recurso  extraordinario  comporta un juicio de legalidad contra el  fallo  del  Tribunal,  en  el entendido de que de manera manifiesta, ostensible,  patente,  ha  desconocido  la  Constitución  o la ley, exigencias que de manera  alguna se cumplen en el libelo.   

Contrario  a  ello,  la  inidoneidad deviene  exclusivamente  de  la  postura  defensiva  expuesta;  el  demandante limitó su  argumentación  a enunciarla sin ocuparse de señalar, como se le imponía, qué  calidades  debían  tener,  qué  profesión,  de  dónde  deviene  la réplica,  pretendiendo  que  la  Corte desarrolle esa labor, lo que le está proscrito por  razón  del  principio  de  limitación que rige la casación, el cual le impide  complementar la demanda.   

Igual,  por parte alguna demostró el censor  que  se  le  hubiere impedido la objeción de los dictámenes, luego la falta de  oposición generó la aplicación del principio de convalidación.   

Tampoco se ocupó de la eventual repercusión  que  pudo  haber  tenido en la declaración final del fallo, dejando así apenas  noticiado  un  supuesto  error. En realidad, el libelista trata de poner en tela  de  juicio  la  solidez  de  las pruebas a partir de las cuales se determinó el  monto   de  lo  apropiado,  el  incremento  patrimonial  no  justificado  y  los  perjuicios  a  pagar,  con  total  desatención de las exigencias que demanda el  excepcional   recurso   y   con   el  propósito  de  continuar  con  el  debate  probatorio.   

Por lo demás, el Tribunal hizo un análisis  sobre el tema y concluyó:   

“…Posteriormente  y de conformidad con  lo  dispuesto  en  la  resolución  de  apertura  de instrucción, se allegó el  dictamen  pericial realizado por Dolores Ángel Cárdenas Cárdenas, actuando en  calidad   de   asesora  contable  adscrita  a  la  Contraloría  General  de  la  República,  con  experiencia en el campo de 5 años, quien confluye en señalar  los  mayores  valores  pagados a favor del procesado29”.   

(..)  

“1.4.) Moralidad del perito. La perito no  tiene  ningún interés en el resultado del proceso y no se erigió en su contra  ninguna  tacha  respecto de su actividad profesional30”.   

Entonces,  como  ya  se  había anunciado el  reproche se ha de desestimar.   

5.  En  lo  que  tiene  que ver con el falso  juicio  de  convicción,  aunado a que éste vulneró el principio de autonomía  que  rige  el recurso extraordinario como ya en precedencia se había señalado,  igual dígase que se ofrece inidóneo.   

Mirado  el  reparo  desde  una  perspectiva  puramente  formal  se  establece,  que  en  su  desarrollo el casacionista no se  esfuerza  por  identificar  el  origen  del  error (el juzgador suministra a una  prueba  un  valor que no tiene o desconoce el que al ley le otorga); adicional a  ello,     en    la    actualidad    –con  la  salvedad establecida en el artículo 381, inciso segundo de  la        Ley        906        de        200431- no es de recibo por haberse  superado  el  sistema  de la tarifa legal probatoria por el de la sana crítica.   

Ahora  bien, manifiesta es la confusión del  censor  cuando atribuye la consolidación de un falso juicio de convicción a la  presunta  violación  de  los postulados de la lógica en punto del interés que  le  asistiría  a  la  perito Dolores Ángel Cárdenas, pues el quebranto de las  leyes  de la sana crítica no se demanda a través del referido error de derecho  sino  a través del error de hecho pro falso raciocinio.  Esta premisa así  propuesta vulnera claramente el principio de no contradicción.   

6. Cuando alude en algunos de sus apartes al  desconocimiento  de  las  reglas  de  la  lógica, lo hace para descalificar las  conclusiones  del  juzgador,  por  considerar,  dentro  de  los  fueros  de  una  postura   lógica  muy personal, que contrarían la aptitud probatoria, mas  no  porque  realmente advierta o demuestre el quebrantamiento de un postulado de  esa  índole.  Una  muestra  de  la  forma  antitécnica  en  que se formuló el  reproche y en la que signa su particular percepción de la prueba:   

“…no  se  detuvo a analizar la aptitud  probatoria   conviccional,   como   también   la   idoneidad  demostrativa  y/o  concluyente  del  referido  peritazgo,  el  que  en  verdad  de  Perogrullo a mi  ponderado  juicio  peca  de  inconcluyente,  preñado  de inaptitud probatoria o  idóneo32”.   

El falso raciocinio, como lo tiene sentado la  Sala,  está  referido  al  mérito  valorativo  otorgado  por el juzgador a los  distintos  medios  probatorios  por  el desconocimiento de las reglas de la sana  crítica;  se  caracteriza  por  ser un problema de argumentación que tiene por  objeto  demostrar  que  en la apreciación de las pruebas el juez infringió las  reglas   de   la   sana   crítica.    El  defecto,  por  tanto,  entendido  equívocamente  por  el  libelista,  no se demuestra resaltando la disparidad de  criterios  entre  el  juez y los sujetos procesales, acerca del valor probatorio  de  determinada prueba, sino mostrando, la transgresión grosera y manifiesta de  las reglas en su valoración.   

Pero  su  reproche  no  pasa  de  ser  otro  enunciado más.   

7. Finalmente, dígase que la función de la  Corte  en  la  calificación  de  la  demanda  es  neutral,  no  puede corregir,  modificar  ni  de  otra  manera  exceder  los límites que le impone el libelo o  desconocer  la voluntad del recurrente, pues por el principio de limitación sus  facultades  están  restringidas  a responder los cargos de la manera como estos  le  fueren  presentados,  con  la  sola  excepción  del  decreto oficioso de la  nulidad  o  la  violación  a  los  derechos  fundamentales,  la que al no poder  ejercer  fuera  del fallo, supone de igual modo la sujeción de la demanda a las  exigencias formales prevenidas (artículo 216 ídem).   

Como   la   Sala   no  puede  suplir  las  deficiencias  ni  corregir  las  imprecisiones  de  la demanda presentada por el  defensor     del    procesado    Alejandro    Solís  Caicedo,  se impone su inadmisión, de conformidad con  lo  dispuesto  por  los artículos 221 y 213 del Código de Procedimiento Penal.   

La revisión del proceso tampoco muestra que  se  hubiera  incurrido  en  causal  de  nulidad  o  vulnerado  alguna  garantía  fundamental,   de   tal   manera   que  no  hay  lugar  a  su  intervención  de  oficio.   

Cuestión final  

A  la  Sala se le ofrece necesario destacar  una  imprecisión en los fallos de instancia, aun cuando desde ya se anuncia que  se ofrece intrascendente:   

Aunque la resolución de acusación  no  aludió  expresamente  al  inciso  segundo  del artículo 397 del Código Penal,  esto  es  el  agravante  por  la  cuantía, sí se apuntó expresamente el valor  apropiado,  el  que supera ampliamente los doscientos salarios mínimos exigidos  para   que   el   aumento   se   torne   aplicable,  situación  que  no  genera  incongruencia.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir la demanda de casación presentada  por   la   defensa   del   acusado   Alejandro  Solís  Caicedo.   

En     consecuencia,     DEVOLVER  la  actuación  al  Tribunal  de  origen.   

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

         

         

JOSE    LUIS    BARCELÓ  CAMACHO   

            

JOSÉ   LEONIDAS   BUSTOS  MARTÍNEZ  

FERNANDO    A.    CASTR0  CABALLERO   

            

SIGIFREDO    ESPINOSA  PÉREZ  

ALFREDO     GÓMEZ  QUINTERO   

            

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS  

AUGUSTO    J.   IBÁÑEZ  GUZMÁN             

JULIO    ENRIQUE   SOCHA  SALAMANCA  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA  

Secretaria  

    

1 Cfr.  folios 31-32 del cuaderno original número 1.   

2 Cfr.  folio 223 id.   

3 Cfr.  folios 75-107 cuaderno original número 3.   

4 Cfr.  folios 3-31 cuaderno de segunda instancia de la Fiscalía.   

5 Cfr.  folios 95-136 cuaderno original número 5.   

6 Cfr.  folios 115-116 cuaderno del Tribunal.   

7 Cfr.  folio 120 cuaderno del Tribunal.   

8 Cfr.  folios 125 y 126 ib.   

9 Cfr.  folio 129 ib.   

10 Cfr.  folio 129 ib.   

11  Cfr. folio 130 ib.   

12  Cfr. folio 131 ib.   

13  Cfr. folio 131 ib.   

14  Cfr. folio 132 ib.   

15  Cfr. folio 133 id.   

16  Cfr. folio 137 cuaderno del Tribunal.   

17  Cfr. folio 140 ib.   

18  Cfr. folio 140 ib.   

19  Cfr. folio 131   

20  Ib.   

21  Violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho.   

22  Cfr. folio 137 cuaderno del Tribunal.   

23  Cfr. folio 136 ib.   

24  C.S.J.  Casación  25043,  sentencia  de  30  de enero de 2008. Casación 26483,  sentencia  de  22 de agosto de 2008. Sentencia 30309 de 11 de noviembre de 2008,  entre otras.   

25  Radicación 31793, 9 de diciembre de 2010.   

26  Como  excepción  en la Ley 906 puede considerarse como tarifa legal negativa la  prohibición  de  sentencias condenatorias apoyadas exclusivamente en pruebas de  referencia.   

27 La  Sala  destaca  que las siglas corresponden a la Convención Colectiva de Trabajo  del Terminal Marítimo de Buenaventura.   

28  Cfr. folio 12 cuaderno del Tribunal.   

29  Cfr. folio15 cuaderno del Tribunal.   

30  Cfr. folio 16 ib.   

31  Tarifa legal negativa.   

32  Cfr. folio 137 cuaderno del Tribunal.     

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