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Proceso nº 37407
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Aprobado acta número 31
Bogotá D.C., ocho de febrero de dos mil doce.
La Corte resuelve la solicitud probatoria presentada por la defensa del requerido en extradición Jorge Martínez Castilla.
ANTECEDENTES
1. El Ministerio de Justicia y de Derecho envió a esta Corporación la solicitud y la documentación correspondientes a la extradición del ciudadano colombiano Jorge Martínez Castilla, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su embajada en Colombia, mediante Nota Verbal número 2189 del 1° de septiembre de 2011.
2. Resuelto lo atinente a la defensa del requerido, con auto del 13 de octubre siguiente se dispuso correr traslado a los intervinientes con el fin de que solicitaran las pruebas que consideraran procedentes, relacionadas con los extremos que en su concepto debe examinar la Corte.
3. El defensor del señor Martínez Castilla solicitó dentro del término correspondiente, requerir “… a la Unidad de Policía Judicial DIJIN con el fin de que allegue… fotocopia de las transcripciones de las respectivas interceptaciones telefónicas donde aparece la voz de mi defendido.”
Según afirma, pretende demostrar la ligereza con la cual se extraditan ciudadanos colombianos “… sin que los organismos de policía judicial realicen un análisis juicioso y detallado de las evidencias o elementos materiales probatorios que se recopilan”; circunstancia que puede conducir a que el Estado requirente devuelva al solicitado, merced a la superfluidad y debilidad de las pruebas, “… no sin antes hacerles aceptar algún cargo o delito sobre los que se origina el pedido de extradición con el fin de que no se proceda por parte de nuestros ciudadanos o coterráneos colombianos a entrar a demandar a los Estados Unidos de América.”
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De acuerdo con el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal (ley 906 de 2004), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia debe fundamentar los conceptos de extradición, sobre la verificación de los siguientes aspectos: (i) validez formal de la documentación, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado en extradición, (iii) el principio de la doble incriminación, según el cual el hecho que motiva la petición debe también estar previsto como delito en Colombia, y estar reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferir a cuatro años, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación del derecho interno, y (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso.1
Son esos temas los que constituyen el derrotero conforme al cual debe examinarse en esta clase de asuntos la conducencia y pertinencia de la prueba, apuntando siempre a la determinación o esclarecimiento de los presupuestos formales del concepto de extradición.
Por consiguiente, si los interesados solicitan medios de convicción que tengan propósitos diferentes, se impone a la Corte declarar su improcedencia.2
La solicitud probatoria examinada en el presente evento, desconoce las temáticas que le corresponde analizar a la Corte en los conceptos de extradición, en tanto pretende discutir la intervención del requerido en el delito por el cual se lo requiere.
De esa manera, el peticionario afirma que el señor Martínez Castilla, cumplía labores de acompañante de uno de los integrantes de la organización internacional de narcotráfico, pero no desplegaba actuaciones penalmente relevantes, si se tiene en cuenta que sólo se trataba del ‘mandadero’; siendo esta la razón por la cual, en su criterio, procede examinar el contenido de las conversaciones telefónicas interceptadas por orden de autoridad judicial.
El tema en cuestión, lo ha señalado insistentemente la Corte, sólo puede discutirse en el proceso correspondiente ante las autoridades judiciales extranjeras, no al interior del trámite de extradición, el cual, según nuestro ordenamiento, no corresponde a un proceso judicial en sentido estricto, con intervención de partes, conocimiento de causa, ejercicio activo del derecho de contradicción aportando pruebas y controvirtiendo las allegadas contra el requerido, o agotamiento de recursos e instancias ordinarias previstas en el ordenamiento para los procesos judiciales, ni establece que culmine en un fallo con definición del asunto a manera de cosa juzgada.
Por consiguiente, resulta extraño a los propósitos del concepto, establecer las labores que cumplía en la agrupación ilegal Jorge Martínez Castilla, o la importancia de sus intervenciones en las diversas reuniones a las que asistió, según se afirma, para coordinar el envío de cocaína al extranjero y contactar a las autoridades del aeropuerto de Barranquilla, quienes permitirían el despacho de los cargamentos ilícitos.
En consecuencia, como la prueba que reclama la defensa, no conduce a demostrar alguno de los aspectos a los que se contrae el concepto de extradición, no se accederá a su práctica.
Por último, como la Corte no advierte la necesidad de ordenar pruebas de oficio, en forma adicional dispondrá que, una vez en firme esta decisión, se de a los intervinientes el traslado previsto por el artículo 500-3 del Código de Procedimiento Penal, para que aleguen de conclusión.
En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Negar la prueba solicitada por el apoderado del ciudadano requerido en extradición Jorge Martínez Castilla.
2. Cumplido lo anterior y ejecutoriada esta decisión, se dará el traslado previsto en el inciso final del artículo 500 de Código de Procedimiento Penal, para que el requerido, su defensor y el Ministerio Público, presenten alegatos de conclusión.
Frente a esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y Cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aclaro el voto
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Sin embargo, se tiene establecido que a la Sala “… concierne el estudio no sólo de las exigencias a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, pues evidente es que por fuera de dicha norma existen otros presupuestos que para efectos de la extradición la Sala debe estudiar como en efecto lo ha venido haciendo, por manera que no sólo examina la validez formal de la documentación presentada, la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y cuando fuere el caso el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, sino también y además -en términos de los artículos 35 de la Carta y 490 de la Ley 906-que los hechos imputados al colombiano por nacimiento hayan sido cometidos en el exterior y en fecha no anterior al 17 de diciembre de 1997, que no se trate de delitos políticos; que el delito materia de la solicitud de extradición se halle reprimido en Colombia con sanción privativa de libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años (artículo 493 de la Ley 906); que el solicitado se encuentra en el país o se presuma estarlo; que la demanda de extradición se haga por la vía diplomática y en casos excepcionales por la consular o de gobierno a gobierno; que se adjunte copia autentica de las disposiciones foráneas penales aplicables al caso (artículo 495 ídem) y finalmente de conformidad con el artículo 29 de la Constitución debe constatar la Corte como órgano límite de la jurisdicción ordinaria que en nuestro país no se haya ejercido, ni se esté ejerciendo jurisdicción sobre el hecho que sustenta el pedido de extradición.” Concepto del 19-02-09 Rad. 30374.
2 Cfr., en ese sentido, Corte Suprema de Justicia, autos de junio 11 de 2002, radicado 19288 y 16 de mayo de 2006, radicado 25173, entre otros.