37401(21-09-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso     nº  37401   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARÍA    DEL    ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

Aprobado Acta No. 340.  

Bogotá D.C., septiembre veintiuno (21) de dos  mil once (2011).   

VISTOS  

Corresponde a esta Colegiatura verificar los  requisitos   de  crítica  lógica  y  suficiente  demostración  en  el  libelo  casacional    presentado    por   el   defensor   del   procesado   OSCAR   IVÁN  SOTO  SÁNCHEZ,  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida  por  el  Juzgado  Quinto Penal del  Circuito  de  Neiva  el 21 de febrero de 2011, confirmatoria de la dictada el 30  de  abril  de  2010  por  el  Juzgado  Sexto Penal Municipal Adjunto de la misma  ciudad,  por  cuyo  medio  lo  condenó  como coautor penalmente responsable del  delito de hurto calificado agravado.   

HECHOS  

Los   sucesos  que  dieron  lugar  a  este  diligenciamiento    fueron   sintetizados   en   el   fallo   del   ad quem, así:   

“El 9 de febrero  de  2006 se capturó a unos sujetos que ingresaron a la residencia ubicada en la  calle  21  No.  7  A  – 21,  barrio  José  Eustacio  Rivera  de esta ciudad, la cerradura de cuyo garaje fue  violentada  y  en  su  interior  se  sorprendió  a  dos  de  ellos –  uno  de los cuales saltó la tapia y  huyó   –  y  al  seguir  registrando  se observó en el techo a otros dos individuos, a los cuales se les  hizo  descender  y  el  propietario  de la vivienda Ciro Alfonso Tovar Mosquera,  estimó  que  le  habían  hurtado  elementos  y  se  habían causado daños por  $8.000.000”.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

La Fiscalía Local de Neiva declaró abierta  la  instrucción,  en desarrollo de la cual vinculó mediante indagatoria, entre  otros,   a   OSCAR  IVÁN  SOTO  SÁNCHEZ,  imponiéndole  medida  de  aseguramiento de detención preventiva  con  derecho  a  libertad  provisional  como  posible  autor del delito de hurto  calificado agravado, al momento de definir su situación jurídica.   

Culminada  la  instrucción,  el mérito del  sumario  fue  calificado  el 6 de marzo de 2007 con resolución de acusación en  contra  del  mencionado ciudadano como presunto coautor del delito que sustentó  la medida de aseguramiento.   

El  juicio  correspondió  adelantarlo  al  Juzgado  Sexto  Penal  Municipal  de Neiva, despacho que una vez surtido el rito  pertinente  profirió  fallo el 30 de abril de 2010, a través del cual condenó  al  procesado  a la pena principal de cuarenta y dos (42) meses de prisión, y a  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y funciones  públicas  por  el  mismo  lapso, como coautor penalmente responsable del delito  objeto de acusación.   

          En  la  misma  decisión  le  negó  tanto  el subrogado penal de la  condena  de ejecución condicional, como la prisión domiciliaria sustitutiva de  la intramural.   

Impugnada  la  sentencia  por el defensor de  OSCAR  IVÁN SOTO, el Juzgado  Quinto  Penal  del  Circuito  de  Neiva  la  confirmó  mediante fallo del 21 de  febrero  de  2011,  contra el cual el mismo sujeto procesal interpuso recurso de  casación y allegó oportunamente el respectivo libelo.   

LA DEMANDAS  

El   recurrente   denuncia  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  producto de una indebida apreciación de las  pruebas.   

En el desarrollo del reproche aduce que para  la  época de los hechos su asistido era menor de edad, según lo informó en la  indagatoria,  amén de que sabe de la verdad de tal circunstancia pues conoce al  procesado      “por     familiaridad”,  quien  es huérfano, tiene un hijo menor de edad y actualmente  se desempeña como soldado profesional.   

Sin  hacer  explícita  su  pretensión,  el  censor  considera  que hay “grandes dudas”,  pues  la  Fiscalía no desvirtuó la presunción de inocencia,  ya   que   no   escuchó   a   los   policías  que  capturaron  a  OSCAR  IVÁN  SOTO,  máxime  si la única  prueba  de  cargo  fue  el informe policivo sobre la aprehensión, motivo por el  cual  se  impone  dar aplicación al principio in dubio  pro reo.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

          Tiene  dicho  la Sala que en la constatación de las exigencias para  concurrir  a este mecanismo impugnaticio extraordinario le corresponde verificar  que  los  recurrentes  formulen  sus reproches con sujeción a los requisitos de  lógica  y  adecuada  argumentación definidos por el legislador y desarrollados  por  la  jurisprudencia,  a  fin  de  obviar  que este recurso extraordinario se  convierta  en una instancia adicional a las ya surtidas. Tales requerimientos se  orientan  a  conseguir  libelos enmarcados dentro de unos mínimos lógicos y de  coherencia  en  la postulación y desarrollo de los cargos propuestos, de suerte  que  resulten inteligibles en cuanto precisos y claros, pues no corresponde a la  Colegiatura  en  su  función  constitucional  y legal develar o desentrañar el  sentido   de   confusas,  ambivalentes  o  contradictorias  alegaciones  de  los  impugnantes en casación.   

Ahora, según el inciso 1º del artículo 205  de  la  Ley  600  de 2000, este medio impugnaticio extraordinario procede contra  los  fallos  de  segundo  grado  proferidos  “por los  tribunales  superiores  de distrito judicial y por el  Tribunal  Penal  Militar”, siempre que se proceda por  “delitos  que  tengan señalada pena privativa de la  libertad   cuyo   máximo   exceda  de  ocho  años”  (subrayas fuera de texto).   

Tratándose   de  sentencias  de  segunda  instancia   no   proferidas   por   los   mencionados   tribunales  (como  ocurre en este asunto) o cuando el  delito  por  el  cual se procede tiene pena privativa de la libertad inferior al  quantum  señalado  en  precedencia o sanción no restrictiva de la libertad, el  inciso  3º  del  artículo  205 del estatuto procesal penal faculta a esta Sala  para   admitir   discrecionalmente   los   libelos   de  casación  presentados,  “cuando  lo  considere necesario para el desarrollo  de  la  jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que  reúna    los    demás    requisitos    exigidos    por    la   ley”.   

Para  demandar  en  casación  por  la  vía  discrecional  corresponde  al  recurrente expresar con claridad y precisión los  motivos  por  los  cuales  debe  intervenir  la  Corte, ya para pronunciarse con  criterio  de  autoridad  respecto  de  un  tema jurídico específico, bien para  unificar  posturas  conceptuales  o  actualizar la doctrina, ora para abordar un  tópico  aún  no  desarrollado,  con  el  deber  de  indicar  de qué manera la  decisión  solicitada  tiene  la  dual utilidad de brindar solución al asunto y  servir de guía a la actividad judicial.   

Si la pretensión del impugnante se orienta  a  asegurar  la garantía de derechos fundamentales, tiene el deber de acreditar  la  violación  e  indicar  las  normas constitucionales que protegen el derecho  invocado,    así    como    demostrar    su   desconocimiento   en   el   fallo  recurrido.   

Las  dos  especies de casación (ordinaria y  discrecional)   no  pueden  ser  reclamadas  de  manera  sincrónica,  pues  son  excluyentes,  en cuanto la segunda es subsidiaria de la primera, es decir, sólo  procede    en    la   medida   en   que   no   resulte   viable   la   casación  ordinaria.   

         En  el  caso  objeto  de  estudio advierte la Sala que en punto del  recurso  extraordinario  de  casación  se impone acudir a la vía discrecional,  pues   el   fallo   no   fue   proferido   por   los  “tribunales      superiores     de     distrito  judicial”  o  “por  el  Tribunal  Penal  Militar”  para acceder a la casación común.   

         No      obstante,      el  defensor  no  se  refiere  de  manera  alguna  a  las  razones  dispuestas  por  el  legislador  para  que  proceda  la  intervención   excepcional   de   la   Corte   en   el   asunto.   Así  pues,  no identifica en concreto la temática que debe abordar  el  pronunciamiento,  no dice si sobre el particular ya hay jurisprudencia y, de  ser  así,  cuáles  son  las  decisiones  que  se  ocupan  del  caso y cómo se  relacionan  con  el  caso  objeto de estudio, omisión que a la postre le impide  identificar  el  punto  dudoso, la existencia de providencias contradictorias, o  el  vacío  que corresponde dilucidar jurisprudencialmente y cómo el desarrollo  del  concepto  reclamado  tiene  la  doble  utilidad  de servir, tanto para este  trámite,  como  para  la solución de casos similares, de modo que ab  initio se encuentran serias falencias  en la presentación del libelo.   

Además, logra constatarse que pese a aducir  la  violación  indirecta  de la ley sustancial, no procede de conformidad, pues  si  la  pretensión  era  denunciar  errores  en  la  ponderación de los medios  probatorios  por  parte  de  los falladores, debía identificar con exactitud el  yerro,  es  decir,  establecer  si  cometieron  un error de hecho al apreciar la  prueba,  bien  sea  porque  pese  a obrar en el diligenciamiento no fue valorada  (falso  juicio  de  existencia  por  omisión);  ya  porque  sin  figurar  en la  actuación  se supuso su presencia allí y la tuvieron en cuenta en su decisión  (falso  juicio  de  existencia  por  suposición);  ora  porque  al considerarla  distorsionaron  su  contenido  cercenándola,  adicionándola o tergiversándola  (falso  juicio  de  identidad);  también,  cuando sin incurrir en alguno de los  yerros  referidos  derivaron  del  medio probatorio deducciones contrarias a los  principios  de  la  sana  crítica,  esto  es, los postulados de la lógica, las  leyes    de    la    ciencia   o   las   reglas   de   la   experiencia   (falso  raciocinio).   

          O  indicar  si  se produjo un error de derecho, en cuanto se negó a  determinado  medio probatorio el valor conferido por la ley o le fue otorgado un  mérito  diverso  al atribuido legalmente (falso juicio de convicción), o bien,  porque  los funcionarios al apreciar alguna prueba la asumieron erradamente como  legal  aunque  no  satisfacía  las exigencias señaladas por el legislador para  tener  tal  condición,  o  la  descartaron  aduciendo  de  manera equivocada su  ilegalidad,  pese a que se cumplieron cabalmente los requisitos dispuestos en la  ley para su práctica o aducción (falso juicio de legalidad).   

En el primer caso (falso juicio de existencia  por  omisión)  debía  indicar  la prueba no valorada, cuál es la información  objetivamente  suministrada,  el mérito demostrativo al que se hace acreedora y  cómo  su  estimación  conjunta con el resto de elementos del acervo probatorio  conduce  a  trastrocar  las  conclusiones  del  fallo  censurado,  deberes  cuyo  cumplimiento no acometió.   

          Pero  si  el propósito era alegar un falso juicio de existencia por  suposición,  era  de  su  resorte  identificar  el aparte declarado en el fallo  carente  de  soporte  demostrativo  en  la  actuación,  amén  de  precisar  su  injerencia  en  el  sentido  del  fallo,  esto  es,  cómo  al  marginar una tal  suposición,  la  sentencia  sería  diversa  y  en  todo caso beneficiosa a los  intereses    de    su    procurado,    actividad    no    emprendida    por   el  casacionista.   

Si el objetivo era invocar un falso juicio de  identidad,  era  su  deber identificar a través del cotejo objetivo de lo dicho  en  el medio probatorio y lo asumido en el fallo, el aparte omitido o añadido a  la  prueba, los efectos producidos a partir de ello y, lo más importante, cuál  es  la  trascendencia  del yerro en la parte resolutiva de la sentencia atacada,  tópico  de  improcedente demostración con el simple planteamiento del criterio  subjetivo   del  recurrente  sobre  el  medio  de  prueba  cuya  tergiversación  denuncia,  en cuanto es su obligación acreditar materialmente la incidencia del  yerro  en la falta de aplicación o la aplicación indebida de la ley sustancial  en  el  fallo,  esto  es,  señalar  la modificación sustancial de la sentencia  atacada  con  la  corrección del yerro y la debida valoración de la prueba, en  conjunto con las demás.   

Ahora, si el reclamo se encontraba dirigido a  denunciar   un  falso  raciocinio,  era  su  obligación  establecer  qué  dice  concretamente  el  medio  probatorio,  qué  se  infirió de él en la sentencia  atacada,  cuál  fue  el  mérito  persuasivo  otorgado, determinar el postulado  lógico,  la  ley  científica  o  la  máxima de experiencia cuyo contenido fue  desconocido  en  el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta,  identificar   la   norma   de   derecho  sustancial  indirectamente  excluida  o  indebidamente  aplicada y luego, demostrar la trascendencia del error expresando  con  claridad  cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la  indeclinable  obligación  de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a  un  fallo  esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado,  proceder no asumido por el censor.   

Tratándose  de la postulación del error de  derecho  por  falso juicio de legalidad, era deber del recurrente identificar el  medio  probatorio  que  tacha  de  ilegal,  indicar  las disposiciones legales o  constitucionales  cuyo quebranto determina su ilegalidad y demostrar la efectiva  ocurrencia  de  lo  denunciado; ora, debía el demandante comprobar la legalidad  de la prueba desechada por el juzgador.   

En  los dos eventos anteriores, también era  de  su  resorte  acreditar  la  trascendencia  del yerro en las conclusiones del  fallo,  esto  es,  demostrar  que  con  la marginación de la prueba que se dice  ilegal,  las  restantes pruebas conducen a una decisión sustancialmente diversa  de  la  atacada,  o  bien,  que con la incorporación del medio de prueba que el  actor  estima  legal,  las  conclusiones  son  distintas de las contenidas en la  sentencia impugnada.   

Igualmente,  si  tenía  el  propósito  de  plantear  un  falso  juicio  de  convicción,  era  su  obligación demostrar la  infracción  de  la tarifa de valoración dispuesta por el legislador, así como  su injerencia en el sentido del fallo, labor que tampoco acometió.   

Como viene de verse, es claro que en evidente  olvido  de  la  dual  presunción  de acierto y legalidad de la que se encuentra  revestido  el  fallo, el casacionista únicamente orientó su esfuerzo a exponer  en  forma  breve e indemostrada, su visión personal del asunto en el ámbito de  la  ponderación probatoria, pero sin detenerse a observar las reglas propias de  este medio de impugnación.   

Sobre el particular se tiene que el censor no  dice  por  qué su asistido era menor de edad para cuando ocurrieron los hechos,  dado  que  obra  en la actuación su registro civil, según el cual nació el 12  de  junio  de 1986, y se encuentra demostrado que los sucesos acaecieron el 6 de  febrero  de  2006,  de  modo  que  para  tal  fecha  tenía  más de 19 años de  edad.   

Adicionalmente,  si bien advera la presencia  de  duda razonable a favor de su representado, no se adentra a especificar, como  es  su  obligación,  qué aspectos no fueron debidamente dilucidados y probados  en  la  actuación  y  dan lugar a la conformación de dudas trascendentes, y lo  más  importante,  si  éstas  recaen  sobre  la  materialidad  y existencia del  punible  o  sobre  la  responsabilidad  de  OSCAR IVÁN  SOTO.   

Olvida  el  defensor  que  esta impugnación  extraordinaria  no  fue  dispuesta  por el legislador para prolongar el curso de  las   instancias  o  para  simple  y  llanamente  exponer  el  criterio  de  los  demandantes  o  el  conocimiento  privado  de  los sujetos procesales, sino para  denunciar  yerros  trascendentes  de  los falladores en la aplicación de la ley  sustancial,  en  la ponderación de las pruebas o en la guarda de la legitimidad  del  trámite,  dada  la  presunción  de  acierto  y  legalidad  de  la cual se  encuentra revestida la sentencia.   

Las  mencionadas  falencias  imposibilitan a la Sala acometer el estudio del libelo, pues si éste  no  corresponde  a un alegato de libre confección, su presentación con base en  breves  asertos  inexplicados  y  sin atenerse a alguna de las reglas lógicas y  argumentativas  que  lo  gobiernan,  obliga  a  la  Corporación  a inadmitir la  demanda  de  acuerdo con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000,  pues  en  virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional la  Corte   no   se   encuentra   facultada   para   enmendar   las   falencias   de  aquella.   

         Para   concluir   es   necesario   señalar  que  no  se  observa  dentro  del  trámite  o en el fallo objeto del recurso,  violación   de   derechos  o  garantías  del  procesado,  como  para  que  tal  circunstancia  impusiera  el  ejercicio  de  la  facultad  oficiosa que sobre el  particular  le  confiere  el  legislador a la Corte en  punto de asegurar su protección.   

          En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

INADMITIR   la  demanda  de  casación  interpuesta por el   defensor   de   OSCAR   IVÁN   SOTO  SÁNCHEZ,  por  las  razones  expuestas  en  la parte  motiva de esta decisión.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  187  del  Código  de  Procedimiento  Penal, contra este proveído no  procede recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

JAVIER ZAPATA ORTÍZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                            JOSÉ   LEONIDAS   BUSTOS  MARTÍNEZ   

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO                        SIGIFREDO  ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                        JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *