35831(08-06-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso n° 35831  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO  CABALLERO   

                                    Aprobado Acta N°193   

Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil  once (2011).   

VISTOS:  

Se procede a resolver sobre la admisibilidad  de  la  demanda de casación presentada por la defensora de la procesada Eugenia  Margoth  Melo  Romero, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de  Popayán  por medio de la cual confirmó la dictada por el Juzgado Segundo Penal  del  Circuito con funciones de conocimiento de esa misma ciudad que la condenó,  en  forma  anticipada,  como  autora  responsable  de  la  conducta  punible  de  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.- Los primeros fueron tratados en el fallo  recurrido de la siguiente manera:   

Tuvieron ocurrencia a eso de las 20:50 horas  del  día  9  de agosto de 2009, cuando en desarrollo de un puesto de control de  la  Policía  Nacional  en  la  vía  Panamericana,  que  de  Mojarras conduce a  Popayán,  mas  exactamente  en  el  kilómetro  83, zona rural del municipio de  Rosas,  se  le  hizo la señal de pare a un vehículo de servicio público, tipo  buseta,  empresa Tax Belalcázar, de placas VKK-408, que cubría la ruta Ipiales  –  Cali,  conducido  por  Argemiro Narváez.   

En  ese  ejercicio  se  le  solicitó a los  pasajeros  del  vehículo  descender  con  sus pertenencias en mano, a efecto de  practicar  registro,  encontrando  entre  ellos  una  señora  de tez trigueña,  contextura  gruesa,  a la cual se le practicó un registro personal sintiéndole  en  su  cuerpo  un  elemento  extraño  adherido  al  abdomen,  por  lo  que  la  trasladaron  a  la  Estación  de  Policía  de  Rosas donde en forma voluntaria  accedió  a  hacer  entrega  de  una sustancia de color beige, pulverulenta, con  olor  y  características  semejantes  a los derivados de la coca, motivo por el  cual  fue  capturada e identificada como Eugenia Margoth Melo Romero, para luego  ser  dejada  a disposición de la autoridad competente. Practicada la respectiva  prueba  de  PIPH  a  la  sustancia incautada se estableció que la misma arrojó  positivo  preliminar  para  cocaína  y sus derivados, con un peso neto de 803.7  gramos.   

2. Por los anteriores episodios, el  10  de  agosto  de  2009  la  Fiscalía  Seccional  de Rosas, Cauca, ante el Juzgado  Promiscuo  Municipal  con  función de control de garantías de esa misma ciudad  formuló  imputación  contra Eugenia Margoth Melo Romero como autora del delito  de  fabricación,  tráfico  y  porte de estupefacientes, cargos a los cuales la  indiciada se allanó.   

3.  El  22  de  febrero  de  2010 el Juzgado  Segundo  Penal  del Circuito con funciones de conocimiento de Popayán verificó  la  legalidad  de la aceptación de cargos y condenó a la procesada como autora  responsable  de  la conducta punible antes mencionada, a las penas de cuarenta y  ocho  (48) meses de prisión, multa de sesenta y seis punto seis (66.6) salarios  mínimos   legales  mensuales  vigentes,  inhabilitación  en  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de  la  libertad  y  le  negó  la  condena  de ejecución condicional y la prisión  domiciliaria.   

4.  Esa  providencia  fue  recurrida  por el  defensor  de  la acusada en lo concerniente a la negativa a conceder la prisión  domiciliaria,  y  el  18 de noviembre siguiente el Tribunal Superior de Popayán  la  confirmó,  mediante  fallo  objeto del recurso extraordinario de casación.   

LA DEMANDA:  

Al amparo de la causal primera del artículo  181  de  la  ley  906  de 2004, la demandante formuló un cargo único contra la  sentencia  condenatoria  la  cual  acusó  de incurrir en violación directa por  “exclusión  evidente”  de  los  artículos  314-5 y 461 del cpp y ley 82 de  1993.   

El     ad  quem  -afirmó  la  libelista- negó a su defendida la  prisión  domiciliaria  al  desconocer las pruebas allegadas a la actuación que  acreditaban  su  calidad de madre cabeza de familia, en consideración a que por  ninguna  parte  aparece  su  ex  compañero  Mestre  Negrete, ni el padre de los  menores  Pablo  Gerardo   Melo, porque éste se separó de ella hace muchos  años,  razón  por  la  cual  es  la  acusada  quien vela por la posibilidad de  preservar  sus  derechos  fundamentales  y  que era ella la que les prodigaba no  solo el sustento, sino que velaba por todo su desarrollo integral.   

Si  de  acuerdo con las pruebas acopiadas la  procesada  reúne  los  requisitos para ser considerada madre cabeza de familia,  la  medida  de  detención  domiciliaria  es  manifiestamente necesaria para sus  hijos  y  nieto.  De  no  ser  reconocido  ese  derecho,  los menores quedarían  desprotegidos,  dadas  las especiales circunstancias, motivo por el cual se debe  conceder  la  prisión  domiciliaria sin que al efecto se pueda tener en cuenta,  como  lo  hicieron  los  jueces  de  instancia,  la  gravedad  de la conducta de  tráfico  de estupefacientes que su defendida admitió, desconociéndose con tal  argumentación  la  condición  de  madre  cabeza  de familia, aspecto tenido en  cuenta  por  la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal en la sentencia del  26 de junio de 2008.   

Por  lo anterior, solicitó se case el fallo  en  forma  parcial  y  se  dicte  uno de reemplazo que otorgue a su prohijada la  prisión domiciliaria.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1. La Sala ha venido abordando el tema del  recurso   extraordinario  de  casación  en  el  marco  del  sistema  acusatorio  colombiano  y lo ha definido como un mecanismo de control constitucional y legal  que  procede  contra  las  sentencias  proferidas  en  segunda instancia por los  Tribunales    Superiores    en    los    procesos   adelantados   por   delitos,  independientemente  de la pena con la cual los sancione el legislador, cuando se  afectan  derechos  o  garantías  fundamentales  (artículo 181 de la ley 906 de  2004),  cuya materialización se debe cumplir a través de una demanda que no es  de  libre elaboración porque debe ceñirse a rigurosos parámetros lógicos y a  causales  taxativas,  no  obstante la gran flexibilidad permitida, acorde con la  estructura    del    Estado   Constitucional   de   Derecho   acogido   por   el  constituyente1.   

2.  En  relación  con  los requisitos de la  demanda  que  sustente  la impugnación extraordinaria, ha señalado que si bien  el  nuevo  estatuto  procesal  no  enumera rigurosamente los requisitos que debe  cumplir  un libelo de casación como lo hacía el anterior artículo 212, de los  artículos 183 y 184 se pueden deducir los siguientes:   

1.  Que  se  señalen  de  manera  precisa y  concisa las causales invocadas.   

2.  Que  se desarrollen los cargos, esto es,  que  se  expresen  sus  fundamentos  o  se  ofrezca  una  sustentación mínima.  Y,   

3. Que se demuestre que el fallo es necesario  para cumplir algunas de las finalidades del recurso.   

Esto porque de conformidad con lo establecido  en  el  inciso  2°  del artículo últimamente citado, no será seleccionada la  demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos:   

(i).  Si  el  demandante  carece de interés  jurídico.   

(ii).   Si   prescinde   de   señalar  la  causal.   

(iii).  Si  no  desarrolla  los  cargos  de  sustentación, y   

(iv).  Cuando  de  su  contexto  se advierta  fundadamente   que  no  se  precisa  del  fallo  para  cumplir  algunas  de  las  finalidades del recurso.   

3.  Las  siguientes  son  las  falencias que  ofrece  la  demanda  presentada por la defensora de la procesada Eugenia Margoth  Melo Romero:   

3.1.  En  el  único cargo formulado omitió  señalar  cuáles  eran  las  finalidades  del  recurso  (art. 180 cpp de 2004).   

3.2.  En  la  violación  directa  de la ley  sustancial,  el  error  del  juez  es  de  juicio o in  iudicando  al  momento de aplicar o interpretar la ley  llamada  a  regular  el  caso  a  resolver,  y  puede acontecer por uno de estos  sentidos:   

–   falta   de  aplicación  -error  de  existencia-, cuando se ignora  que  la  norma  existe,  se considera que no está vigente o se estima que está  vigente, pero no es aplicable.   

–   aplicación  indebida   -error  de  selección-,  cuando  la  norma  escogida y aplicada no corresponde al caso concreto. E,   

–  interpretación  errónea   -error   de   sentido-,  cuando  la  norma  seleccionada  es  la  correcta,  pero el juez no le da el alcance que tiene o lo  restringe.   

Frente a esta causal la jurisprudencia viene  enseñando   que  el  demandante  debe  aceptar  los  hechos  y  la  valoración  probatoria  tal  y  como  fueron  plasmados  por  los  jueces de instancia en la  sentencia,  debiendo  proponer una discusión eminentemente jurídica en la cual  demuestre  el  error o errores del intelecto al momento de aplicar o interpretar  la  ley  y  la  consecuente  trascendencia  del  yerro  en el sentido del fallo.   

3.3.  Cuando   se demanda una sentencia  por  violación directa de la ley sustancial -que es lo que plantea la libelista  en  el  único reparo formulado- en cualquiera de sus tres modalidades (falta de  aplicación,  aplicación  indebida o interpretación errónea), el casacionista  debe  demostrar, sin desconocer los hechos plasmados en el fallo y sin discrepar  de  la forma como el juzgador los declaró probados, que entre las partes motiva  y resolutiva de la providencia no existe armonía.   

3.4.  A la impugnante le resultaba imperioso  acreditar,   mediante   la   confrontación   objetiva  de  esos  dos  elementos  constitutivos  de  la  sentencia  que  entre ambos, en lugar de un nexo lógico,  existía  falta  de correspondencia. Sin embargo, la demandante no establece que  el  Tribunal  en  la  motivación  del  fallo  hubiera  reconocido  sin  lugar a  equívocos  que  Melo  romero reunía los requisitos establecidos en la ley para  hacerse  merecedora a la prisión domiciliaria por su condición de madre cabeza  de  familia  y,  no  obstante,  en  la  parte  resolutiva  le negó ese derecho.   

3.5.  Tampoco  acreditó  desacierto  en  la  intelección  que  el ad quem  otorgó   a   lo   establecido  en  los  preceptos  normativos  citados  por  la  casacionista  porque  al analizar el primer requisito para acceder a la prisión  domiciliaria,  consistente  en  que se pueda reconocer a la persona peticionaria  de  dicha  medida  sustitutiva,  como  madre  cabeza  de  familia,  llegó  a la  conclusión  que  en  la  situación  de la aquí procesada esa condición no se  acreditó,  porque  como  con  acierto  lo  dijo  el a  quo,   

la  Sala acoge el planteamiento del juez de  instancia  quien  resolvió  abstenerse  de  conceder  la  prisión domiciliaria  argumentando  que  Eugenia Margoth Melo Romero al momento de su captura dijo que  vivía  no  sólo  con  su  compañero  permanente  Dario  José Mestre Negrete,  sino también con su madre,  es  decir,  recibía  ayuda  de sus familiares, rechazando la tesis de que ahora  que  fue   capturada  su  compañero  la  abandonó,  como  quiera  que tal  posición  constituye  un argumento acomodaticio o mas bien una estratagema para  manipular  el  beneficio  y  cumplir  la detención preventiva o, en ultimas, la  pena, en su domicilio.   

Si bien el defensor fundamenta su petición  en  que  el  compañero de su asistida, señor Mestre Negrete, no es el padre de  los  menores  y  por  tanto  no  tiene  obligación legal alguna con ellos, debe  recordarse  que  con  el  solo  hecho de que el menor “este al cuidado de otro  familiar  o  que en virtud de sus condiciones particulares reciba el sustento de  otra  fuente”,  como  lo  dice  textualmente la providencia antes indicada, es  suficiente  para  que  se  considere  como  circunstancia  exceptiva  que impide  conceder  el  sustituto  de la detención domiciliaria, máxime cuando el togado  nada  alegó  sobre  la  presencia  de  la madre de la acusada, que también fue  causal   para   que   el  fallador  se  abstuviera  de  conceder  el  sustituto.   

No  es  suficiente,  como  lo  plantea  la  demandante,  que  para  el  reconocimiento de la prisión domiciliaria baste con  demostrar  la  condición  de  madre o padre cabeza de familia, sino que en cada  caso  concreto el juez debe examinar si la conducta punible objeto de condena es  compatible  o  no  con los interés superiores del menor, de manera que no asome  peligro para su integridad física o moral.   

En  relación con esta temática, la Corte a  partir    del    precedente    citado   por   la   casacionista,   precisó   lo  siguiente:   

(…)  Esta Corporación, a partir del auto  de  única  instancia,  radicado  22453  del  26 de junio de 2008, se pronunció  acerca  de  la  viabilidad  de  dar  aplicación  al  artículo 314 numeral 5º,  consagrado    en    la   nueva   normatividad   procesal,   en   cuanto   redujo  significativamente  las  exigencias  para  acceder  al  beneficio de la prisión  domiciliaria,  señalando  que  aún  cuando  ese  precepto hace referencia a la  figura  de la detención preventiva, es posible efectuarse la sustitución de la  ejecución  de  la pena bajo ese mismo supuesto, según lo estipula el artículo  461 ibídem.   

Se dijo en esa ocasión:  

Ahora  bien, a la luz de la Ley 750 una tal  aspiración  podría  verse  eventualmente  frustrada de cara al no cumplimiento  del  requisito subjetivo, esto es, cuando se tratara de analizar que el encierro  domiciliario  podría evitar que se pusiera en peligro a la comunidad, originada  una  tal conclusión luego de sortear el examen del desempeño personal, social,  familiar y laboral de la procesada.   

Pero aún así, y en la mira de escudriñar  la  posibilidad  de  la  sustitución,  surge  potencialmente  viable  la  nueva  normatividad  procesal regulada por la Ley 906 de 2004, en cuyo artículo 314 se  describe  la  internación  domiciliaria,  y aunque si bien es cierto lo hace el  legislador  como  sustitución  de  la  detención preventiva (cfr num. 5 idem),  esto  es, de la medida de aseguramiento, también lo es que a la sustitución de  la  ejecución  de  la  pena  puede arribarse por ese mismo sendero, tal como lo  autoriza   el   artículo  461  de  la  reseñada  Ley  906.  En  síntesis,  el  encerramiento  domiciliario  bajo  la  novedosa legislación opera como forma de  sustitución   tanto   de   la   detención   preventiva  como  de  la  pena  de  prisión.   

Ahora, las exigencias que demanda la Ley 906  en  punto  al instituto jurídico bajo examen son significativamente reducidas y  abiertamente  ventajosas,  como  que  basta  demostrar  la  calidad de cabeza de  familia  respecto  de  hijo menor o que sufra incapacidad permanente, y además,  que  ese  menor  (a quien la ley pretende proteger) haya estado bajo su cuidado.  Como  se  ve, la aplicación del sustituto hoy en día no está limitada -por lo  menos  desde  la  visión  de  esa  norma y para la época en que se cometió la  infracción-  por  la  naturaleza  del delito, así como tampoco supeditada a la  carencia  de  antecedentes  penales y mucho menos a la valoración de componente  subjetivo  alguno,  dada  la simplicidad que ofrece la construcción legislativa  del dispositivo.   

No   hay   duda,  pues,  que  los  nuevos  instrumentos  procesales  son  (como se dijo) muchísimo más ventajosos que los  anteriores,   resultando   por  ello  aplicables  en  virtud  del  principio  de  favorabilidad,  pues  nadie  discute  -de  una  parte-  el  carácter sustancial  del   instituto  y -de otra- la sucesión de leyes en el tiempo acompañada  de  la  simultaneidad  de  sistemas, completando y configurando así el trío de  elementos  necesarios  para  que  jurisprudencial,  constitucional  y legalmente  pueda abrirse paso la aplicación de aquella garantía fundamental.   

(…)  A  la  luz  del  precedente en cita,  reiterado  por  la  Sala  en  diversas oportunidades2,  es  claro que en el esquema  del  actual  sistema de procesamiento, la posibilidad de acceder al mecanismo de  la  prisión  domiciliaria  por  virtud de lo dispuesto en la Ley 750 de 2002, a  partir  de  las  disposiciones  más benignas que regulan la materia (Ley 906 de  2004,  artículo  314-5),  está  supeditada,  a  que  se  demuestre  dentro del  proceso,  que  se  tiene la condición de “cabeza de  familia”.   

Según  el  artículo  2º de la Ley 2ª de  1982,   se   entiende   por   “mujer   cabeza   de  familia”,  quien siendo soltera o casada tenga bajo  su  cargo,  económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios  o  de  otras  personas  incapaces  o  incapacitadas  para  trabajar,  ya sea por  ausencia  permanente  o  incapacidad  física,  sensorial,  síquica o moral del  cónyuge  o  compañero  permanente  o  deficiencia  sustancial, de ayuda de los  demás miembros del grupo familiar.   

El    concepto,    según   la   Corte  Constitucional3, involucra los siguientes elementos:   

En efecto, para tener dicha condición, es  presupuesto  indispensable  (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos  menores   o  de  otras  personas  incapacitadas  para  trabajar;  (ii)  que  esa  responsabilidad   sea  de  carácter  permanente;  (iii)  no  solo  la  ausencia  permanente  o  abandono  del  hogar  por parte de la pareja, sino que aquella se  sustraiga  del  cumplimiento  de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la  pareja  no  asuma  la  responsabilidad  que  le corresponde y ello obedezca a un  motivo  verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica  o  mental  ó,  como  es  obvio,  la  muerte;  (v)  por  último,  que  haya una  deficiencia  sustancial  de  ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual  significa   la   responsabilidad   solitaria   de  la  madre  para  sostener  el  hogar.   

Así  pues,  la  mera  circunstancia  del  desempleo  y  la  vacancia temporal de la pareja, o su ausencia transitoria, por  prolongada  y  desafortunada  que  resulte, no constituyen elementos a partir de  los  cuales  pueda  predicarse  que una madre tiene la responsabilidad exclusiva  del hogar en su condición de madre cabeza de familia.   

La  misma  Corporación  reconoció  ese  derecho4  a  los hombres que se encuentren en igual situación de hecho que  una mujer cabeza de familia.   

La  persona que aduzca esa calidad deberá  acreditar  que  está  a cargo del cuidado de los niños, que su presencia en el  seno  familiar  es  necesaria  porque  los  menores  dependen  de  ella  no solo  económicamente  sino  en  cuanto  a  su  salud  y cuidado, y es de su exclusiva  responsabilidad  el  sostenimiento  del  hogar; por tanto, que la medida se hace  necesaria  para  garantizar  la  protección  de los derechos de los niños y no  simplemente  una  excusa  para  evadir el cumplimiento de la pena en el sitio de  reclusión.   

Así    lo    señaló    la    Corte  Constitucional5,   al   declarar   inexequibles   las   expresiones   “de   doce   años”  y  “mental”  contenidas  en  el numeral  5º del artículo 314 de la ley 906 de 2004:   

Ciertamente,  el artículo demandado tiene  una  clara  finalidad  proteccionista,  por  lo que su  aplicación  debe  entenderse circunscrita a las condiciones particulares de los  menores   involucrados  y  a  la  existencia  de  una  verdadera  situación  de  indefensión.  En ese sentido, corresponde al juez de  control  de  garantías evaluar la situación del menor cuya madre o padre deben  soportar  una  medida  de  aseguramiento,  con  el  fin de determinar si resulta  factible  conceder  el  beneficio  de  la  detención domiciliaria. De hecho, la  misma  norma  precisa que la detención preventiva en establecimiento carcelario  podrá  ser modificada por  la  detención  domiciliaria, en expreso reconocimiento de que la valoración de  su   concesión   debe  quedar  a  cargo  del  juez  de  control  de  garantía.   

(…)  

De   cualquier   manera,   dado  que  la finalidad de la norma es garantizar la protección de  los  derechos  de  los  menores, el juez de control de  garantías  deberá  poner especial énfasis en las condiciones particulares del  niño  a  efectos  de  verificar que la concesión de la detención domiciliaria  realmente   y  en  cada  caso  preserve  el  interés  superior   del   menor,  evitando  con  ello  que  se  convierta,  como  lo  dijo  la  Corte  en  la  Sentencia  C-184  de 2003, en una  estratagema  del  procesado  para manipular el beneficio y cumplir la detención  preventiva        en        su       domicilio6.   

Pero también enfatizó en la necesidad de  examinar  si la naturaleza del delito, objeto de condena, es incompatible con el  interés   superior   del   menor,   porque   en   ese   caso   no   procede  el  beneficio:   

Adicional  a  lo  anterior,  la  Corte insiste que el interés superior del menor es el criterio  final  que debe guiar al juez en el estudio de la viabilidad del beneficio de la  detención   domiciliaria.  Por  ello,  la  opción  domiciliaria  tampoco  puede  ser  alternativa válida  cuando  la  naturaleza  del  delito  por  el que se procesa a la mujer cabeza de  familia,  o  al  padre puesto en esas condiciones, ponga en riesgo la integridad  física  y moral de los hijos menores. Así las cosas,  si  la  madre  o el padre cabeza de familia son procesados por delitos contra la  integridad  del  menor o la familia, por ejemplo, acceso carnal abusivo, el juez  de  garantías  estaría  compelido  a negar la detención domiciliaria, pues la  naturaleza  de  la  ofensa  legal  sería  incompatible  con  la protección del  interés superior del menor.   

El  juez  en  cada  caso  analizará  la  situación  especial  del menor, el delito que se le imputa a la madre cabeza de  familia,  o  al  padre que está en sus mismas circunstancias, y el interés del  menor,  todo  lo  cual  debe  ser  argumentado para acceder o negar el beneficio  establecido en la norma que se analiza.   

(…)  

Hechas las anteriores precisiones, la Corte  reitera   que  la  declaratoria  de  inexequibilidad  de  la  norma  no  es  una  autorización  automática al juez para que, siempre que encuentre hijos menores  de  edad,  conceda el beneficio indicado. El criterio  matemático y formal  de  la  edad  del menor debe ser sustituido por el criterio material, fáctico y  concreto  del  interés  superior  del  niño,  por lo que la responsabilidad de  garantizar  el  bienestar  de  todo  menor  de edad que está en dicha posición  reposa en el juez competente (Subraya la Sala).   

Como se observa, la Corte Constitucional es  reiterativa  en  señalar que el interés superior del niño, es el criterio que  debe  guiar  al  juez  al  momento  de examinar la viabilidad del beneficio. Por  tanto,  una  vez  establezca  la  condición de madre o padre cabeza de familia,  según  el  caso,  es  ineludible  examinar la concreta situación del menor, el  grado  de  desprotección  o  desamparo  por  ausencia  de otra figura paterna o  familiar  que  supla  la  presencia  del progenitor encargado de su protección,  cuidado y sustento.   

Adicionalmente, precisó que el funcionario  judicial  también  debe  atender  a  la  naturaleza  del  delito por el cual se  adelanta  proceso penal al padre o madre cabeza de familia, en orden a preservar  la integridad física y moral del menor.   

En  síntesis,  no  puede  pensarse que la  posibilidad  de  conceder  el  beneficio  de  la  prisión  domiciliaria,  está  supeditada  únicamente  a  establecer, la condición de padre o madre cabeza de  familia;  conforme a las pautas jurisprudenciales también es menester verificar  que  el delito objeto de condena no es incompatible con el interés superior del  menor,  de  tal  manera  que  no se avizore peligro para su integridad física o  moral.7   

   

En   el  asunto  examinado,  el  Tribunal  consideró:   

Aunado   a   ello,   se   erige  que  el  comportamiento  ilícito  por  el  cual  fuera  condenada Eugenia Margoth denota  altísima  gravedad,  reflejada  en  su insensibilidad moral hacia la comunidad,  por  ser  capturada  en  flagrancia, portando o llevando consigo en vehículo de  servicio  público  una cantidad significativa de estupefacientes, adherida a su  propio  abdomen para pasar desapercibida, que indudablemente la hace parte clave  del  flagelo  que  representa  en nuestro país el tráfico de estupefacientes y  que  todos  saben  termina  siendo consumida en muchos  casos   por  menores  y  jóvenes,  quienes  resultan  esclavizados  por  la  droga  y  degradados  en  su condición de seres humanos,  debido  a  la  dependencia  que ella les crea, porque claramente Eugenia Margoth  -se itera- no la tenía para su propio consumo.   

Aún  más,  no  resulta  entendible ahora  cómo  se  pretende  que  la  sentenciada  regresa  al  seno  de su familia como  presunta  madre  digna  de ejemplo por el cuidado que prodiga a sus hijos, si no  tuvo  ningún  escrúpulo  moral que le impidiera llevar consigo tal cantidad de  sustancia  estupefaciente  que  tiene la potencialidad de causar gran daño a la  salud de las personas, entre ellos, menores y jóvenes.   

Si ciertamente sus hijos y su nieto tienen  derecho  a  permanecer  con  su  madre  y abuela, a tener una familia y a no ser  separados  de  ella;  en  el caso súb-lite su situación venía siendo normal y  adecuada  hasta  el momento y tiempo que Eugenia Margoth prefirió, con absoluta  libertad  y  voluntad,  la  ejecución  de  la gravísima conducta referenciada.   

Tal comportamiento demanda todo el rigor de  la  función  punitiva  del  Estado,  como  expresión de la prevención general  positiva,  de  tal  manera  que  permita  recobrar  la armonía que la comunidad  perdió  ante la vulneración de la normatividad positiva con comportamiento tan  reprochable  como  el  que  ocupa  a  la  judicatura,  no  solo  por  la acción  realizada, sino por la cantidad de sustancia involucrada.   

Fueron    entonces   la   ausencia   de  reconocimiento  de  la condición de madre cabeza de familia de la procesada, la  gravedad  de  la  conducta punible reprochaba por su incidencia en los intereses  superiores  de  sus  hijos  y nieto, el posible perjuicio para la sociedad y los  fines  de  la  pena  que  en  su  conjunto llevaron a la Corporación de segundo  grado,  de  acuerdo  con el juez de primera instancia, a considerar la necesidad  de  ejecutar  la  pena  privativa  de la libertad en establecimiento carcelario,  valoraciones  que en manera alguna controvierte la censora quien, además, de un  cargo  por  violación directa en el cual no tiene incidencia el tema probatorio  pasó  a  una  transgresión indirecta, echando de menos el análisis de pruebas  que   el   Tribunal,   contrario   a   lo   por  ella  planteado,  sí  tuvo  en  cuenta.   

4. Así, pues, y en consideración a que la  Sala  no  puede  superar  las  deficiencias  ni corregir las imprecisiones de la  demanda,  es  por  lo  que  se  ve  avocada a inadmitirla, de conformidad con lo  dispuesto  por  el  artículo  184,  inciso 2°, de la ley 906 de 2004; y porque  además  no  encuentra  transgresión de derechos o garantías fundamentales que  justifique  salvar  tales obstáculos, según autorización del inciso 3° de la  misma preceptiva, en concordancia con el artículo 180 ibídem.   

5.  La  declaratoria  de  inadmisibilidad  anunciada   tan   sólo   admite   el  “recurso  de  insistencia  presentado  por  alguno  de  los  magistrados  de  la Sala o por el  Ministerio  Público”,  según  lo  dispuesto  en el  inciso segundo del artículo 184 ejusdem.   

En  el  citado ordenamiento procesal no fue  incluida  la  manera concreta de utilizar dicho instituto, razón por la cual la  Sala,  previa  definición  de  su naturaleza, se vio precisada a establecer las  reglas que habrán de seguirse, en los siguientes términos:   

         5.1.     La  insistencia  es  un  mecanismo  especial  que  sólo  puede ser promovido por el  demandante,  dentro  de  los cinco (5) días siguientes a la notificación de la  providencia  por  medio  de la cual la Corte decida no seleccionar la demanda de  casación,  con  el  fin  de provocar que reconsidere lo decido. También podrá  ser  propuesto oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público  para    la    Casación    Penal    –siempre  que el recurso de casación no haya sido interpuesto por un  Procurador  Judicial–, el  Magistrado  disidente  o  el Magistrado que no haya participado en los debates y  suscrito la providencia inadmisoria.   

         5.2.  La  solicitud se puede presentar ante el Ministerio Público a  través  de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados  que  haya  salvado  voto  en  cuanto  a la decisión mayoritaria de inadmitir la  demanda   o  ante  uno  de  los  Magistrados  que  no  haya  intervenido  en  la  discusión.   

         5.3.  Es  potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino  en  los  debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la  insistencia,  optar  por  someter  el  asunto  a  consideración de la Sala o no  presentarlo  para  su  revisión,  evento  último  en que informará de ello al  peticionario en un plazo de quince (15) días.   

         

5.4.  El  auto  a  través  del  cual no se  selecciona  la  demanda  de  casación  trae  como consecuencia la firmeza de la  sentencia  de  segunda  instancia  contra  la  cual  se  formuló  el recurso de  casación,  salvo  que  la  insistencia prospere y conlleve a la admisión de la  demanda.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE :  

         

1.   INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  por  la  defensora  de  la  procesada  Eugenia  Margoth Melo Romero.  Y,   

2.           ADVERTIR   que   de  conformidad  con  lo  dispuesto   en   el  artículo  184  de  la  ley  906  de  2004,  es  viable  la  interposición  del  mecanismo  de insistencia en los términos precisados   atrás por la Sala.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

Cúmplase.  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                          JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ     

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO                 SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ                                          

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                  MARÍA              DEL             ROSARIO             GONZÁLEZ             DE  LEMOS              

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                            JULIO            ENRIQUE            SOCHA            SALAMANCA                           

         

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

                    Secretaria   

    

1 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala de Casación Penal, autos  del  24 de noviembre de 2005, Radicado 24.323; del 14  de  febrero  de  2006,  Radicado   24.611; y del  23 de marzo de 2006,  Radicado 25.197, entre otros.    

2 Cfr  radicados   30872   de   2008,   31381,   29940   y   30106    2009,  entre  otros.   

3 Cfr  sentencia SU-388 de 2005.   

4 Cfr  sentencias C-184 y 964 de 2003.   

5 Cfr  sentencia C-154 de 2007.   

6  “Con  esta  decisión  se  asegura  a  la  vez,  que los titulares del derecho  realmente  se  lo  merezcan,  en  razón  a  que  es lo mejor en el interés  superior  del  niño,  no  una  medida   manipulada  estratégicamente  en  provecho  del  padre  condenado  que  prefiere  cumplir la pena en su residencia. Compete a los jueces penales en cada  caso  velar porque así sea”. Sentencia C-184 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda  Espinosa.   

7  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  sentencia marzo 23 de 2011,  radicado 34.784.     

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