37397(07-12-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 37397  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado      Ponente:   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta No.434  

Bogotá,  D.C., siete (7) de diciembre de dos  mil once (2011).   

VISTOS:  

La  Sala  resuelve sobre la admisibilidad de  las  demandas  de  casación  presentadas  por  los defensores de los procesados  Emerson  Rodrigo  Cadena  Mora,  Herney  Ovalles  Rodríguez  y Alexander Picón  Monroy,  contra  la  sentencia  proferida  por  el Tribunal Superior de Cúcuta,  mediante  la  cual  se  confirmó  la  dictada  por el Juzgado Tercero Penal del  Circuito  con  Funciones  de  Conocimiento  de la misma ciudad, que los condenó  como   “autores”  de  la  conducta punible de concusión.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.    Los  primeros  fueron  declarados  por  el a quo en los siguientes términos:   

“…El  19 de marzo de 2009, a eso de las  4:00  p.m.,  en  inmediaciones  del  anillo  vial de la ciudad [de Cúcuta], los  policiales,  SI Herney Ovalles Rodríguez y el Sargento Alexander Picón Monroy,  dieron  la  orden  de  inmovilizar  el  camión Chevrolet Kodiak, color rojo, de  placa  UPT 201, tipo doble troque, que provenía del vecino país de Venezuela y  era  conducido  por Víctor Manuel Esteban Jején, quien fuera contratado por el  denunciante  y víctima, Jhon Nairo Arenas Cruz, para que le hiciera un viaje de  plástico  (polietileno), por lo que fue conducido al CAI del barrio Aeropuerto,  donde  los  uniformados, luego de revisar el cargamento, le exigen a Jhon Nairo,  propietario  de  la  mercancía, la suma de $20.000.000, pues de lo contrario el  automotor  y  la  mercancía  serían  dejados  a disposición de la DIAN. Al no  contar  con el dinero exigido, les ofreció a los policiales Ovalles y Picón la  suma  de  $5.000.000  que  estos  no  aceptaron,  y  de este modo permaneció el  camión  inmovilizado junto a las instalaciones del CAI. Al día siguiente, Jhon  Nairo  se  acercó  al CAI y habló con el capitán Emerson Rodrigo Cadena Mora,  quien  fungía  como  comandante,  y después de varias negociaciones frustradas  sobre  el  monto  que  debía  pagarse,  acordó  con  el  oficial  la  suma  de  $10.000.000,  que  la víctima entregaría en el transcurso del día, a quien el  policial  le  propuso  que si quería trabajar con ellos, debía pagar una cuota  semanal  de  $3.000.000.  Ante  esto,  la víctima instaura la denuncia antes de  entregar  el dinero y de este modo se dispuso un operativo, grabándose el mismo  con  una  cámara  de video, en la que se registra la entrega del dinero pactado  en las instalaciones de CAI…”.   

2.  Respecto de  lo  segundo,  se  tiene que el 21 de septiembre de 2009, ante el Juzgado Tercero  Penal   del  Circuito  con  Funciones  de  Conocimiento,  la  Fiscalía  Primera  Seccional  de  Cúcuta  formuló  acusación contra Emerson Rodrigo Cadena Mora,  Herney   Ovalles  Rodríguez  y  Alexander  Picón  Monroy,  por  el  delito  de  concusión.   

3.  Tramitado  el  juicio  oral,  el  17  de  mayo  de  2011 se dio lectura al fallo, en el cual se  condenó  a  los  encausados  a las penas principales de 138 meses de prisión y  multa  de  $43.478.749.99,  como también a la accesoria de inhabilitación para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el mismo término, al  hallarlos  “autores” del  delito  por  el  cual  se  les  acusó.  Igualmente, se les negó la suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena  y  la  sustitutiva de la prisión  domiciliaria.   

4.  Apelado el  fallo  por  los  defensores  de  los  procesados,  el  14  de  julio de 2011 fue  confirmado en su totalidad por el Tribunal Superior de Cúcuta.   

5.   Contra  la  anterior  providencia,  los  abogados  de  los  acusados  presentaron recurso de  casación.   

LAS        DEMANDAS:   

El  apoderado  de  los  inculpados  Emerson  Rodrigo  Cadena  Mora y Herney Ovalles Rodríguez, presenta una donde formula un  sólo   cargo   contra  el  fallo  del  ad  quem, mientras  que  el  defensor del enjuiciado Alexander Picón Monroy, allega otra en la cual  propone  dos  censuras, cuyos  argumentos se pueden sintetizar de la siguiente manera:   

1. Libelo allegado en representación de los  acusados Emerson Rodrigo Cadena Mora y Herney Ovalles Rodríguez:   

Cargo único:  

Al amparo de la causal segunda de casación,  prevista  en  el  artículo  181  del  Código  de Procedimiento Penal, el actor  denuncia  la  sentencia  del  Tribunal por haber desconocido los artículos 29 y  230  de  la Constitución Política, 55 de la Ley 270 de 1996 y 8º —literal          J—  y  162-4  del  estatuto inicialmente  citado,  pues  evidencia  una  motivación  deficiente  al  resolver  la nulidad  deprecada al impugnar el fallo de primera instancia.   

Al  respecto,  señala  el  censor  que  al  sustentar  el  recurso  de  apelación  interpuesto contra la sentencia, puso de  manifiesto  la  violación  del  principio  de  concentración  previsto  en  el  artículo  17  de la Ley 906 de 2004, por cuanto el juicio oral se adelantó por  espacio de ocho meses, sin que ello le sea imputable.   

Una     vez     cita    criterio    de  autoridad1  en respaldo de su postura, asegura que al impugnar la sentencia de  primer  grado,  argumentó  que  el  término  de  treinta  días previsto en el  artículo  en  mención,  para suspender la audiencia del juicio oral, se había  desconocido,  razón  por la cual se le solicitó al Tribunal que constatara tal  situación,  en  orden a que procediera a declarar la nulidad de lo actuado ante  la violación del principio de concentración.   

Aduce que en respuesta a esa pretensión, si  bien  el ad quem sintetizó su  alcance,  indica el actor, una vez trae apartes del fallo, que a su juicio no se  procedió  a  su estudio a través de una debida motivación, por lo que predica  que la misma fue deficiente.   

En  esa  medida,  expresa que por tal motivo  fueron  ignoradas  las  previsiones contendidas en los artículos 29 y 230 de la  Constitución  Política  y  55 de la Ley 270 de 1996, por cuanto el Tribunal no  señaló  las  razones  por  las  cuales  se  negó  a declarar la nulidad de lo  actuado por la violación del principio de concentración.   

Añade, a partir del texto del literal J del  artículo  8º  de  la  Ley 906 de 2004, que así como esta norma garantiza a la  defensa  el derecho a conocer y controvertir las pruebas, una vez impugna con el  sustento  debido,  por  igual  le asiste el derecho a que se le responda con una  decisión  motivada,  conforme  se desprende de lo preceptuado en el numeral 4º  del  artículo 162 ibídem, lo  cual no ocurrió en el presente asunto.   

Así las cosas, considera violados el debido  proceso y el derecho de defensa.   

Luego de recordar algunos pronunciamientos de  esta    Sala2,   en   donde  se  señala  el  deber  de  motivar  las  decisiones  judiciales,  expresa  que la trascendencia del error in  procedendo  advertido  radica en que la precariedad de  la  motivación  trajo  como  consecuencia  el  desconocimiento  de las mínimas  garantías procesales de los acusados.   

Además, sostiene que de haberse resuelto la  petición  de  nulidad  invocada  en  la impugnación, una de las siguientes dos  situaciones se habrían presentado:   

La primera, que se hubiera dispuesto rehacer  el  juicio oral en orden a que el juez, en un lapso más razonable, lo agotara a  efectos  de  que  no  se “perdiera la continuidad del  mismo,  sobre  todo  para  la  valoración  de los testimonios, pues no sólo se  precisa  para este aspecto puntual escuchar los audios en donde obra lo expuesto  por  el  testigo,  sino  además  sus comportamientos en la Sala del Juicio, sus  ademanes,   gesticulaciones,   la   forma   como   ofrece   las  respuestas,  su  personalidad,  etc.,  aspectos  que  se dejan de valorar cuando han transcurrido  muchos meses”.   

La  segunda,  negar  la  nulidad  deprecada  ofreciendo  los  argumentos  a partir de los cuales se arribara a la conclusión  de  que no se desconoció el principio de concentración, con el fin de poderlos  atacar a través del recurso de casación.   

Así  mismo,  manifiesta que la declaración  del  testigo  principal,  es  decir,  la  del capitán de la policía Jorge Hugo  Juseff  Granados,  se  recibió  ocho  meses  antes  del anuncio del sentido del  fallo,  por  lo  cual,  de  haberse  invalidado  el  juicio  oral,  ello habría  “redundado      en      beneficio     de     los  procesados”  y  de  allí la trascendencia del cargo  formulado.   

Una vez pone de presente que el Tribunal, al  hacer  referencia a la actuación procesal, incurrió en algunas impresiones que  denotan  el  descuido  en la elaboración de la sentencia, solicita que la misma  se case y sea anulada.   

2.  Demanda radicada a nombre del enjuiciado  Alexander Picón Monroy:   

2.1. Primer cargo:  

Con apoyo en la causal segunda de casación,  prevista  en  el  artículo  181  de  la  Ley  906  de  2004, el censor acusa la  sentencia  por haber sido dictada en una actuación viciada de nulidad, toda vez  que  se  desconoció  el  debido  proceso,  pues  la  Fiscal  Delegada que sólo  intervino  en  la sesión del 26 de abril de 2011 del juicio oral para alegar de  conclusión,     “nada    señaló”  respecto  del  procesado  Alexander  Picón  Monroy,  en  orden  a  deducirle  responsabilidad  en  el delito de concusión por el que se procedió,  por tanto, solicita rehacer el trámite desde aquella oportunidad.   

Con   el   propósito   de  sustentar  esa  postulación,  el  actor  expresa  que  la  Fiscal Delegada en mención, omitió  argumentar  acerca  de los aspectos fáctico, probatorio y jurídico, en orden a  solicitar  la  condena  del  inculpado,  lo cual dio lugar a la vulneración del  debido  proceso.  Además,  indica  que  ninguno  de  los medios de conocimiento  aportados  en  el  juicio  oral,  apunta  a  demostrar  la  participación de su  representado  en  la infracción contra la administración pública que le fuera  imputada.   

Una   vez   refiere   decisiones  de  esta  Sala3,  en  torno de la presencia obligatoria de la Fiscalía en la vista  pública  y  del  alcance  de  su  intervención  en  la  misma  en  el marco de  legislaciones  incluso  anteriores  a  la  Ley  600  de  2000, reitera que en la  aludida  sesión del 26 de abril de 2011 del juicio oral, la Fiscal Delegada que  participó  en  ella,  nada dijo frente a la responsabilidad del inculpado, pues  dirigió  su  intervención  a  la  exigencia de dinero pero sin precisar prueba  alguna  y  sin  que expusiera “acusación o pedimento  de     condena     frente     al     señor     Picón     Monroy”.   

También  recuerda  que si bien la Fiscal en  cuestión,  hizo  referencia  al  contenido  del  testimonio  del capitán de la  policía  Jorge  Hugo  Juseff  Granados, ni en él, ni en los videos tomados, se  hace  mención al acusado, de quien además el demandante precisa que el día de  los  hechos  no  se  encontraba  en  el  lugar donde éstos ocurrieron y tampoco  apareció  su  nombre anotado en los trozos de papel que estaban adheridos a los  fajos de billetes recuperados.   

Indica  que  tampoco  aparece  el  acta  de  incautación  del camión y la mercancía, ni obra evidencia de la existencia de  tales objetos.   

Así  mismo,  sostiene que como nada dijo la  Fiscal   Delegada   en   su   alegato   de   conclusión  en  relación  con  la  responsabilidad  del  procesado,  el  demandante  en  esa  ocasión expresó que  “no       tendría      que      refutar      o  controvertir”,  de  manera  que  en  la  réplica la  Fiscal  en  cita  reconoció  su  omisión,  por  lo  cual  sostiene que resulta  pertinente la jurisprudencia a la que aludió inicialmente.   

Agrega que una vez la representante del ente  acusador  reparó  en  la  falencia  anotada  y  fue  reconvenida por el Juez de  conocimiento   acerca   de   que   le   quedaba  “un  minuto”  para  que  concluyera  su intervención, de  forma  apresurada  pretendió  cumplir  su labor en ese escaso margen de tiempo,  sin   que  lograra  su  cometido,  con  la  consecuente  violación  del  debido  proceso.   

Insiste  en  que sin obrar prueba alguna, la  Fiscal  Delegada  intentó  demostrarle al juez la responsabilidad del procesado  en  el  delito  imputado, en contra de lo previsto en el artículo 381 de la Ley  906  de  2004, por cuanto es claro que el día de los hechos aquél no estaba en  el  lugar donde se desarrollaron, no aparece en los videos grabados y tampoco se  encuentra  incluido su nombre en los trozos de papel que aparecieron adheridos a  los  fajos  de  billetes  recuperados, pues, por el contrario, el capitán de la  policía   Jorge   Hugo   Juseff   Granados   no   lo   ubica  en  el  escenario  anotado.   

De otra parte, una vez refiere que el juicio  oral  se  desarrolló por espacio de casi un año y expone que la denuncia de la  víctima  finalmente  no  se incorporó al mismo e, igualmente, hace un recuento  de  la  prueba  incorporada para demostrar que de ella no se desprende juicio de  reproche  contra  el  inculpado  en  el  delito  de  concusión, concluye que se  desconoció  lo  previsto  en el artículo 443 de la Ley 906 de 2004, por cuanto  la  Fiscal  Delegada  no ofreció los argumentos de rigor en punto del análisis  de  la prueba, ni tipificó de manera circunstanciada la conducta por la cual se  formuló la acusación, violando de esta forma el debido proceso.   

Así  las cosas, solicita casar parcialmente  la  sentencia  en  relación con el procesado Alexander Picón Monroy y decretar  la  nulidad  de lo actuado desde la oportunidad para alegar de conclusión en la  audiencia  del juicio oral, en orden a que la Fiscalía presente en debida forma  su alegato respecto del citado.   

2.2.  Segundo cargo:  

Igualmente,  con  fundamento  en  la  causal  segunda  de  casación, consagrada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el  abogado  de  Alexander  Picón  Monroy denuncia la sentencia del Tribunal porque  motivación  fue  deficiente,  pues  no  dio  respuesta  a los argumentos que el  censor  expusiera  al apelar el fallo de primer grado, razón por la cual estima  desconocido  el  debido  proceso, así que pide declararla nula en relación con  su representado.   

Con  el  propósito de sustentar la censura,  refiere      decisiones     de     esta     Sala4 que aluden al deber de motivar  las  sentencias,  tras  lo cual expone que en el escrito de impugnación puso de  manifiesto  un  conjunto  de argumentos que no fueron abordados por el Tribunal,  valga  decir,  (i) que la Fiscalía no había sustentado la petición de condena  contra   el   enjuiciado;  (ii)  que  las  pruebas  no  hacían  mención  a  la  participación  de  éste  en  el  delito,  como se puede deducir al apreciar el  dicho  del  capitán  de la policía Jorge Hugo Juseff Granados, el contenido de  los  videos  grabados  y  los  trozos de papel adheridos a los fajos de billetes  recuperados;  (iii)  que  se  produjo la violación al principio de congruencia,  puesto   que   se   condenó   a  los  procesados  en  calidad  de  “autores”,  cuando la Fiscalía pidió  que   lo   fueran   como   “coautores”;  (iv)  que  si  bien el Fiscal que descubrió las pruebas desechó  las  indagatorias  de  los  coprocesados  Emerson  Rodrigo  Cadena Mora y Herney  Ovalles  Rodríguez  rendidas ante la Justicia Penal Militar, en la sentencia no  se  hizo  pronunciamiento  al  respecto;  (v)  que se utilizó la denuncia de la  víctima  como  prueba  documental,  cuando en segunda instancia se decidió que  sólo  podía  tenerse  en  cuenta  para  “refutar la  credibilidad  o  para refrescar memoria” del testigo,  el  cual  nunca declaró, pero además asevera que tal denuncia finalmente no se  incorporó  al juicio; (vi) que sí existió el acta de incautación del camión  y   de   la   mercancía,   solo   que   se   la   llevó   el  capitán  Juseff  Granados.   

De otro lado, expresa que por igual solicitó  favorecer    a    su    representado   con   la   duda   ante   la   precariedad  probatoria.   

Luego de recordar nuevamente el contenido de  las  pruebas  de cargo y, a su vez, hacer mención a las de descargo, tales como  los  testimonios  de  los  uniformados  Ezequiel  Suárez  Valero,  Ender Miguel  Velasco  Daza  y  Yobanis  José Zarantes García y de referirse una vez más al  alegato  de  conclusión  presentado  en  el juicio oral por la Fiscal Delegada,  así  como reprochar la conducta procesal del Juez de Instrucción Penal Militar  que  inicialmente  conoció  del  caso,  de objetar la cadena de custodia que se  llevó  sobre  el  camión,  la  mercancía,  los trozos de papel hallados en el  lugar  de  los  hechos,  los  discos  donde  se  grabó  la entrega del dinero y  cuestionar  la devolución de este último a la víctima; expresa que sobre todo  lo  anterior  no  obtuvo pronunciamiento del Tribunal, amén de que insistió en  que  se  examinara  separadamente  la  conducta  de  Alexander Picón Monroy, en  razón   de   que   su   situación   era  diferente  a  la  de  los  otros  dos  enjuiciados.   

Finalmente, sostiene que la trascendencia de  la  omisión  advertida  radica  en  que debido a ella no fue posible conocer el  criterio   del   Tribunal   para   poderlo   refutar   a   través  del  recurso  extraordinario,  así  que  una  vez  hace  un  recuento de todo lo argumentado,  solicita  casar  la  sentencia  y  que  la misma sea anulada en relación con el  inculpado Alexander Picón Monroy.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

1. Aspectos Generales:  

De  conformidad  con  lo  preceptuado  en el  artículo  181 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación se concibe como un  instrumento  de control constitucional y legal que procede contra las sentencias  dictadas  en  segunda  instancia  en  procesos  adelantados  por delitos, cuando  aquéllas vulneren efectivamente derechos o garantías procesales.   

En  esos términos, el medio de impugnación  extraordinario  resulta connatural a la función de la Corte Suprema de Justicia  como  Tribunal  de  Casación, de conformidad con la competencia asignada por la  Constitución Política en su artículo 235.   

De otra parte, de acuerdo con lo señalado en  el  artículo  184  de la Ley 906 de 2004, para que las demandas sean admitidas,  se  requiere  que  los libelistas, además de contar con interés para impugnar,  por   igual   acrediten  la  vulneración  efectiva  de  derechos  o  garantías  fundamentales,  por  lo  cual  les  corresponde  formular y desarrollar el o los  cargos    siguiendo   unos   precisos   requisitos   de   lógica   y   adecuada  fundamentación,  demostrando  a  su  vez la necesidad de la intervención de la  Corte,  en  orden  a  lograr alguno de los fines establecidos para el recurso de  casación,  es  decir,  la  efectividad  del derecho material, el respeto de las  garantías  de  los  intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por  éstos  y  la  unificación  de la jurisprudencia, según lo prevé el artículo  180 ibídem.   

Ahora, es oportuno señalar que las causales  de  casación previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, determinan la  forma  como  se debe denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y,  por  igual,  el  modo de conducir el debate en sede extraordinaria, sin que deba  interpretarse  que sean un fin en sí mismo en orden a lograr la prosperidad del  recurso,  pues  el  éxito  de  la  demanda  se  constata mediante la manifiesta  configuración de los motivos normativamente reconocidos.   

No obstante lo dicho, tampoco debe entenderse  que  el  recurso  pueda ensayarse a través de un escrito de libre composición,  al  punto  de quedar librada su presentación a la simple voluntad de las partes  y  sin referencia a ningún parámetro legal, pues ello se opone a la noción de  debido  proceso,  en  tanto la admisibilidad de las demandas y la prosperidad de  las   pretensiones  allí  plasmadas,  se  encuentran  condicionadas  a  que  se  demuestre  que  concurre  interés  en el censor, a la correcta selección de la  causal  o  causales,  a  la  coherencia  del  cargo  o cargos que a su amparo se  pretendan  aducir  y a la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos;  pero  también,  como  ya  se  dijo, a la acreditación de que con su estudio se  cumple  uno  o  varios  de los fines de la casación5.   

Por  tanto, el recurso extraordinario no es  un  instrumento  válido para continuar el debate fáctico o jurídico promovido  a  lo  largo  del  proceso  y,  en  esa  medida,  a su interior no es procedente  realizar  toda  clase  de  cuestionamientos  como si se tratara de una instancia  adicional  a  las  ya  agotadas,  sino  que  debe  ser  claro, preciso, lógico,  coherente  y  sistemático,  a  partir  del  cual,  según los motivos expresa y  taxativamente   señalados   en   la  ley,  se  denuncien  errores  in  iudicando o in  procedendo   en  los  que  haya  podido  incurrir  el  sentenciador,  los cuales deben ser demostrados dialécticamente evidenciando su  trascendencia,  para  de esa manera concluir que el fallo no está acorde con el  ordenamiento  jurídico, esfuerzo que compete por entero a los censores, pues el  recurso    de    casación   es   un   medio   de   impugnación   eminentemente  rogado.   

Efectuadas las anteriores precisiones, agota  la  Sala  el  examen formal de los libelos presentados por los defensores de los  acusados  Emerson  Rodrigo  Cadena  Mora,  Herney Ovalles Rodríguez y Alexander  Picón Monroy.   

2.     Sobre    las    demandas    en  concreto:   

Como las dos que fueron presentadas postulan  cargos  con  fundamento  en  la  causal  segunda  de casación contemplada en el  artículo  181  de  la  Ley  906 de 2004, resulta oportuno recordar que en estos  casos  corresponde  a  los  impugnantes, de forma perentoria, precisar con total  objetividad   la   especie   de   irregularidad   sustantiva  generadora  de  la  invalidación,  así  como  los  supuestos  fácticos y las normas vulneradas e,  igualmente,  han  de  referir  los  motivos  por  cuyo  medio  se  demuestra  el  quebranto.   

También  deben  determinar  el tramo de la  actuación  a  partir del cual el defecto surte sus consecuencias, señalando su  cobertura  exacta, pero además, han de indicar cómo procesalmente no hay forma  distinta    de    restaurar   el   derecho   menoscabado   que   declarando   la  nulidad.   

A  su vez, a los demandantes necesariamente  les   incumbe   acreditar,   con  total  objetividad,  que  las  irregularidades  denunciadas  producen  una  secuela  negativa  y  esencial en la declaración de  justicia  contenida  en  el  fallo  impugnado, pues el recurso extraordinario no  puede  sustentarse  en  especulaciones  carentes  de demostración o en aspectos  incapaces de originar el desconocimiento de garantías.   

Por  tanto,  se  procede  a constatar si lo  señalado en precedencia fue cumplido por los impugnantes.   

2.1.  Libelo allegado en representación de  los    acusados    Emerson    Rodrigo    Cadena    Mora    y    Herney   Ovalles  Rodríguez:   

Cargo único:  

Si bien el libelista intenta satisfacer los  requisitos  atrás  anotados, con el propósito de mostrar la trascendente falta  de  motivación  de  la  sentencia,  ello  se  ve  frustrado porque desconoce la  realidad  procesal,  amén  de  que  por asumir tan particular enfoque, no logra  evidenciar  la  incidencia de la censura que formula, lo que da al traste con su  petición de invalidar lo actuado.   

En  este  sentido,  inicialmente es preciso  recordar   que   esta   Sala   ha  decantado  los  eventos  en  los  cuales  las  inconsistencias   en  la  motivación  de  la  sentencia  conducen  a  un  vicio  in procedendo.   

Así,  ha  señalado que los defectos en la  motivación  pueden provenir de su ausencia,  es  decir,  porque  en  el  fallo  no se precisen los fundamentos  fácticos y jurídicos que le dan sustento.   

También  ha  expresado  que  pueden  darse  cuando   la   motivación   es  deficiente  o incompleta, lo  que  se  presenta tanto por razón de su precariedad, como por dejar de analizar  los alegatos de los sujetos procesales.   

Finalmente, ha dicho que los defectos en la  motivación  surgen  en aquellos eventos donde la argumentación es equívoca,    ambigua,    dilógica    o  ambivalente, esto es, cuando  contiene  expresiones o conceptos excluyentes entre sí, o las razones expuestas  en la parte motiva no explican la parte resolutiva.   

Conviene agregar que la Corte ha sostenido,  frente  a  los  asuntos  en  los cuales la motivación del fallo es sofística,    aparente   o  falsa,  es  decir, cuando no encuentra  respaldo  en la verdad probada en el proceso, que en tales supuestos no se está  ante  un vicio in procedendo  como       en       los      casos      anteriormente      indicados,  sino frente  a   uno   in  iudicando6,  pues a pesar de ser comprensibles las consideraciones  de  la  decisión,  el error aflora al apreciar las pruebas. Por tanto, en tales  eventos,  la  postulación  de  la censura debe invocarse a través de la causal  tercera,   esto   es,  por  la  vía  de  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial.   

Ahora,   como   en   el   sub           judice  el  demandante alega la existencia de  una  motivación  deficiente  o  incompleta,  pues, a su  juicio,   no   fue   analizada   la   impugnación  a  la  sentencia   de   primer  grado  en  punto  de  la  petición  de  nulidad  por violación del principio de concentración, conviene  señalar  que  al actor le correspondía, además de precisar el contenido de la  apelación  y  señalar  el  aspecto  de  lo  allí plasmado que no fue     objeto    de    análisis en el fallo, como en efecto lo hizo,  concretar  la trascendencia de la omisión denunciada,  cosa que no hizo.   

Este  sentido,  se  observa  que  el mismo  censor      se     encarga     de     admitir que el  ad  quem, al sintetizar el  alcance  de  la  alzada, tuvo en cuenta la queja relacionada con el principio de  concentración,  pues al respecto vale recordar que en  el fallo se consignó:   

“El    representante   judicial   de  Herney  Ovalles  Rodríguez  solicita,  en  primer  lugar,  se  decrete  la  nulidad  del  juicio  oral,  por  afectación  sustancial  de  la  estructura del proceso, en lo que tiene que ver  con  el  principio  de  concentración,  ya que en el presente caso transcurrió  más  de  un  año  desde  su  inicio hasta la fecha de la audiencia de alegatos  finales y sentido del fallo”.   

Sea   del   caso   aclarar,     que    el    demandante    en    ese    entonces    sólo  representaba     al  acusado   Herney   Ovalles   Rodríguez,     aun     cuando     ahora     también     asiste     al     enjuiciado    Emerson    Rodrigo    Cadena    Mora,  situación  que  explica  el  hecho  de que  el  Tribunal  únicamente  hiciera  referencia al primero de los inculpados.   

Además,    también    es   preciso   mencionar   que  el  ad  quem,  al  abordar  las  quejas  propuestas  por los  impugnantes  contra  el  fallo  de  primer  grado, expresó en relación con los  yerros de actividad denunciados por éstos:   

“El  aspecto  materia  de  apelación  respecto  de los apoderados impugnantes, lo constituye la decisión del juzgador  de  instancia de condenar a los aquí procesados, de conformidad con las pruebas  practicadas  en  el  juicio oral, así como la existencia de supuestas falencias  que  en  sentir de los togados, generan nulidad del proceso, caso contrario a lo  manifestado  por  el  representante  de  la  Fiscalía como no recurrente, quien  afirma   haber   logrado   establecer   plenamente   la   materialidad   de   la  infracción.   Ocurre  entonces   que  los  abogados  defensores  impugnan  la  decisión  condenatoria  coincidiendo  en  insistir en que hubo ausencia de prueba para condenar y fallas  procesales,  como  el prolongado tiempo que duró la etapa del juicio y la falta  de  congruencia  del  fallo  de instancia, insistiendo en que los procesados son  inocentes  víctimas de un montaje, y que las conductas desplegadas por ellos no  son  indicadoras  de  que  participaron  en  desarrollo  propio  de  la conducta  criminal  imputada  y  por  ello se les debe, en sentencia de segunda instancia,  absolver de la misma.   

Pues bien, una vez revisada la actuación  debe  concluir la Sala que no les asiste razón a los recurrentes, ya que de los  elementos   materiales   probatorios  del  presente  proceso,  se  evidencia  la  responsabilidad  que  recae  en  cabeza  de  Emerson  Rodrigo     Cadena     Mora,     Herney    Ovalles    Rodríguez    y  Alexander Picón Monroy,  pues  a  pesar  de  las  afirmaciones  elevadas por los togados  impugnantes  de  existir  en  la  carpeta unas supuestas falencias probatorias y  procesales,  las  mismas,  de  llegarse  a  concretar, no tienen la capacidad de  nulitar  el proceso, ni mucho menos generar una duda que conlleve a proferir una  sentencia  absolutoria  a  favor  de  los  infractores,  puesto  que tal como se  estableciera  en  el  fallo de instancia, en el presente caso existen verdaderos  elementos  de  prueba  que indican que en desarrollo de la actuación delictiva,  los  acusados  sí  participaron  activamente  conociendo  de  la  ilicitud  que  comportaba dicha conducta criminal”.   

Así  las  cosas,  de  lo  anterior  se  sigue,  contrario  a  lo  afirmado    por   el   censor,   que   el    Tribunal    sí    se    refirió    a    los   yerros  de  actividad  aludidos por la  defensa  de  Emerson Rodrigo Cadena Mora       y       Herney      Ovalles  Rodríguez,  sólo  que  concluyó  que  los  mismos  carecían de entidad para anular el proceso.   

En    esa    medida,    se  observa  que  el Tribunal expresó  que  una  vez  revisada  la actuación, las presuntas inconsistencias en materia  procesal  carecían  de  trascendencia  para  anularla, de donde se colige  que  realizó  un  examen  al  desarrollo      del      trámite     y     luego     enfrentó     sus  hallazgos  a  los  principios que  gobiernan  las  nulidades  para  arribar  a la conclusión de que en el presente  asunto  no  era  necesario repetir el juicio oral, lo cual a su vez vinculó con  el   abundante   acervo   probatorio   válidamente   incorporado,  aspecto  que  se empeñó en desconocer  la  defensa  de los procesados Emerson Rodrigo Cadena  Mora  y  Herney  Ovalles  Rodríguez.   

Ahora, no debe  perder  de  vista,  que  del  hecho  de  que  la motivación de la decisión sea  concreta,  de  allí no se puede concluir  que  sea  deficiente, como al parecer  lo  entiende  el  demandante, pues en este sentido la  Corte ha tenido oportunidad de sostener:   

“En  este  orden  de  ideas,  si la motivación debe responder a  la  función  de  garantizar  la  actividad judicial  permitiendo  el  conocimiento  de la racionalidad de la providencia, es evidente  que,  en  la  práctica,  ésta   tendrá   que  contener  argumentos mínimos para poder justificarse  de  manera  objetiva,  es  decir, deberá fundarse en  criterios  deducidos  de  las pruebas obrantes en la  actuación, cuya profundidad y extensión variará,  siguiendo  a  la doctrina, de acuerdo con el contexto  y   complejidad   de   cada   asunto  en  cuestión:   

«[…] consideramos justificada una tesis  cuando  el  razonamiento que la justifica, infiriéndola a partir de otras tesis  que,  por  una  u  otra razón, consideramos justificadas, alcanza un mínimo de  profundidad.  No  estimamos  necesario, para considerar que una tesis está o ha  sido   justificada,   que   el   razonamiento  que  la  justifica  se  prolongue  indefinidamente,  y  ni  siquiera  mucho  más allá de los primeros niveles. En  general,  ese  nivel mínimo de profundidad del razonamiento justificatorio, que  exigimos  para  que una tesis sea justificada, depende de la plausibilidad de la  tesis,    en   sí   misma,   y   del   contexto   en   que   tiene   lugar   la  justificación»7”8.   

Dicho   lo   anterior,   lo   que   en  realidad  evidencia  la  censura  formulada por el libelista, es el interés  por  repetir  el  juicio oral en procura de reeditar la controversia probatoria,  pues  repárese  que  una  vez  hace  el  recuento  de  la  actuación  y  señala las normas que considera  desconocidas,  plantea  un  par de alternativas de solución a su reproche    sin    que    en   verdad   atine   a  precisar  su  trascendencia  de  cara  al principio de concentración, pues, por el contrario,  revela  sin  ambages  el deseo de escuchar en declaración al testigo principal,  es  decir,  al  capitán  de  la  policía Jorge Hugo  Juseff    Granados,    pues    ello   “redundaría   en  beneficio  de  los  procesados”,    expresión   totalmente   carente   de   contenido   material  suficiente     para  evidenciar   la   incidencia  del  vicio      in     procedendo    que   supuestamente   se   configuró   en   el   sub  lite,  por  cuanto  ignora que en  punto  del  principio  mencionado,  recogido  en  el artículo 17 del Código de  Procedimiento Penal, esta Sala ha precisado:   

“Alcances    del    principio    de  concentración.   

El  mencionado  principio  tiene,  por  lo  menos, los siguientes alcances;   

(…)  

El  quinto, congruente con el principio de  continuidad,  apunta  a  que  «la  práctica  de  pruebas  y el debate deberán  realizarse  de  manera  continua,  con  preferencia en un mismo día; si ello no  fuere  posible  se hará en días consecutivos, sin perjuicio de que el juez que  dirija  la  audiencia  excepcionalmente  la  suspenda  por  un término hasta de  treinta   (30)   días,   si  se  presentan  circunstancias  especiales  que  lo  justifiquen»   (artículo   17   de   la   Ley   906   de  2004)”9.   

Conviene        agregar,  frente a  este  alcance  del  principio  de  concentración,  que  la  Corte igualmente ha  señalado:   

“…es   claro  que  la  eficacia  del  principio  de concentración deviene de garantizar que las pruebas se obtengan e  incorporen  al debate oral sin que medien grandes espacios de tiempo entre una y  otra  sesión  que  le  resten  capacidad  persuasoria  al  funcionario judicial  encargado  de  apreciarlas,  pues  la  experiencia  indica  que el transcurso de  largos  periodos  suele ocasionar que la fijación en la memoria de lo percibido  directamente  por  los  sentidos  tienda  a  diluirse,  con el efecto adverso de  desfigurar la realidad.   

Es así como se puede establecer que el fin  último  de  la  protección  normativa frente a éste axioma, está orientado a  cohesionar  la  práctica  de la prueba en sesiones continuas, que no superen un  término  prudente  o  razonable  de  suspensión, período este que de llegar a  transcurrir,  debe  estar justificado por situaciones tales como la necesidad de  procurar  la  comparecencia  de  un  testigo  indispensable  para  sustentar  la  propuesta  acusatoria  o defensiva según sea el caso, la tardanza no arbitraria  del  trámite  de  apelación frente a decisiones tomadas en la audiencia (verbi  gracia,  en  relación  con  las pruebas), circunstancias de fuerza mayor o caso  fortuito  debidamente  acreditadas por las partes, la renuencia del enjuiciado a  comparecer  o  la  disponibilidad de la agenda del juez en tanto el conocimiento  de  otros  asuntos  materialmente  lo  impida,  entre  otras  contingencias  que  pudieran  racionalmente  generar  que  el  debate  se  aplace por períodos más  extensos.   

Justamente, éste es el aspecto que pese a  la  nítida  constatación  de  varias  suspensiones  desde el inicio del juicio  oral,  más  allá  del  término  permitido  de  30  días hábiles10,  no  se  verificó   en   el  caso  concreto”  11.   

Así las cosas, es claro que el  discurso  ensayado  por el demandante, en modo alguno apunta a  demostrar  la  trascendencia  de  su  reparo, pues, por el contrario, se centra en el interés de escuchar  al  testigo  principal  de  cargo,  respecto  del  cual,  incluso,  en gracia de  discusión,  no  realiza  ningún  aporte  para siquiera justificar oírlo nuevamente.   

Con  todo,  se  constata que en  el  caso  particular,  iniciado el  juicio  oral  el  10  de  mayo de 2010, se surtió recurso de apelación que fue  resuelto  el  4 de junio siguiente, tras lo cual, el 3 de agosto, se reanudó el  juicio  y  prosiguió  el  4  de  octubre,  sesión  en  la  cual  se ordenó su  suspensión  para disponer la conducción de la víctima, requiriéndose para el  efecto     el     tiempo    necesario,  por cuanto  se  desconocía  su  ubicación,  de  quien  sólo se logró saber que se había  trasladado     a     Venezuela,    siendo    del    caso    recordar,  que fue objeto de amenazas para que  se abstuviera de declarar.   

Ahora,  programada la continuación de la  audiencia  para el 21 de enero de 2011, ello no fue posible debido a que el juez  que  venía  conociendo  del  asunto  se  encontraba en vacaciones, por lo cual,  concluidas  éstas  y en  atención  a  la  agenda del despacho, se programó la sesión final de alegatos  para  el  26 de abril de 2011, de donde deviene incontrastable que la actuación  se  ajustó  al criterio señalado por la Corte, por cuanto el espacio entre las  sucesivas  sesiones en que se desarrolló    el    juicio    oral,   obedeció  a  situaciones  objetivas  y  razonables,  por  ende,  no  es  posible  pregonar  el  desconocimiento  del  principio  de  concentración  consagrado  en  el  artículo 17 de la Ley 906 de  2004.   

En  resumen,  el  desconocimiento  de  la  realidad  procesal  y  la  ausencia  de  demostración de la trascendencia de la  censura  formulada  por el defensor de los procesados  Emerson   Rodrigo   Cadena   Mora   y  Herney  Ovalles Rodríguez,    conducen    a   la   inadmisión  de la demanda.   

2. Demanda radicada a nombre del enjuiciado  Alexander Picón Monroy:   

2.1. Primer cargo:  

Como  se lo hace consistir en que la Fiscal  Delegada  que  intervino en el juicio oral, en concreto en el alegato de cierre,  omitió  hacer  referencia  al procesado en los términos previstos en el inciso  primero  del  artículo  443  de la Ley 906 de 2004, sea del caso mencionar, que  conforme  quedó  precisado  desde  el  comienzo,  es presupuesto del recurso de  casación  plantear con “total objetividad” las censuras, pues de no ocurrir  así, pierden toda trascendencia.   

En  el  caso  particular  la deslealtad del  actor  hacia  la  realidad  procesal  es  flagrante  y de allí que desde ya sea  obligado señalar que la censura será inadmitida.   

Pero  para  mayor decepción, el demandante  lanza  predicados  asociados  a  la  violación  del principio de concentración  previsto  en  el  artículo  17  del Código de Procedimiento Penal, con lo cual  desconoce  esenciales postulados del recurso de casación como el de autonomía,  conforme  al  cual,  cada causal y motivo que le da sustento, tiene una concreta  manera  de  formulación y demostración, de modo que no es posible, en un mismo  cargo, perfilar simultáneamente dos de ellos (motivos).   

Baste recordar entonces, que si el centro de  la   discusión   en   este   caso   es  el  vicio  in  procedendo  referido  al  alegato  de  clausura  de la  Fiscalía   y,   el  principio  de  concentración,  conforme  quedó  señalado  inicialmente  al examinar la otra demanda, hace relación a un momento anterior,  cuyos  alcances son bien diversos, es inocultable la falta de lógica y adecuada  argumentación del cargo.   

Por   igual,  se  evidencia  que  en  las  postrimerías  del  reparo,  el  demandante  ofrece en conjunto de razonamientos  orientados  a demostrar la ausencia de prueba para condenar al enjuiciado, queja  que  indudablemente  ha debido postular en cargo separado a través de la causal  tercera  de  casación  prevista  en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por  cuanto  ésta  supone  la “validez” de la actuación, en tanto que la causal  segunda  contemplada  en  la  norma  en  cita  a  la  que aquí alude el censor,  justamente cuestiona la misma.   

De  otra  parte,  con  el fin de mostrar el  total  desprendimiento  del  actor con la realidad procesal en aras de sustentar  la  censura,  resulta necesario recordar lo que la Fiscal Delegada afirmó en su  alegato de cierre, quien en esa oportunidad expuso:   

“Señor Juez, al inicio de esta audiencia  la  Fiscalía  le  prometió  que  le  demostraría,  mas allá de toda duda, la  responsabilidad  penal  que  en este caso tendrían Emerson Rodrigo Cadena Mora,  Alexander  Picón  Monroy  y  Herney  Ovalles Rincón  (sic),  todos  miembros  de  la  policía  y  así lo  cumplió  la  Fiscalía  y lo que fue un planteamiento y unas promesas a través  de este juicio, se hizo realidad o una verdad material.   

Conoció   usted  señor  Juez,  de  las  certificaciones  de  la  Oficina de Talento Humano de la Policía, la calidad de  servidores  públicos  de los acusados. Tenemos que para la fecha de los hechos,  19  y  20  de  marzo de 2009, el señor Emerson Rodrigo, fungía de capitán, el  señor   Picón,   de   intendente,   y   el   señor   Ovalles  Rodríguez,  de  subintendente.   

Conocida  también  esa condición, señor  Juez,  se  estructura uno de los elementos del tipo penal de la concusión, como  es  el  sujeto  activo  calificado,  en  este  momento, la calidad de servidores  públicos de los involucrados.   

También señor Juez, a través de la misma  Oficina   de  Talento  Humano  y  de  las  copias  certificadas  o  autenticadas  extraídas  de  las  minutas del libro de la guardia, se conoció también de la  adscripción  de estas personas en el momento de los hechos. El capitán Emerson  Rodrigo  estaba  asignado  a  la  estación  de policía del barrio Aeropuerto y  fungía  de  comandante, el intendente Picón estaba asignado al mismo puesto en  calidad  de  subcomandante  y  el agente Ovalles Rodríguez en calidad de sujeto  activo.   

Ahora,  señor  Juez, la demostración del  abuso  del  cargo  o  de  las  funciones,  se conoció a través de los diversos  testimonios  que se debatieron en este juicio y en los cuales usted pudo conocer  cómo  se  desarrolló  ese iter criminis del constreñimiento y de la solicitud  de  dinero  que  se  le  hiciera  al  propietario  del  camión  con  placas UPT  (sic)    con    una  mercancía.   

Entre esos testimonios hay que resaltar que  se  le  demostró  a  usted  a través de la manifestaciones que hizo Jorge Hugo  Juseff  Granados, quien tomó funciones de policía judicial, y que a través de  su  testimonio  se introdujo el denuncio del señor Arenas Cruz, propietario del  camión,  de  que  en  efecto este señor comandante de policía judicial Juseff  nos  demostró,  a  través  de la verificación que hizo de lo consignado en el  denuncio,  denuncio  que  la  persona  quien lo suscribió no vino a este juicio  alegando   que   habían   amenazas   en   su   contra   y  desapareció  de  su  habitat.   

El  señor  Juseff  en  esas actividades o  diligencias  de  verificación,  pudo constatar de que fue cierto lo que dijo el  denunciante  sobre  la  inmovilización del camión, lo dijo aquí y también lo  demostró  a  través  de  una evidencia demostrativa, como lo fue la filmación  que  se  hizo  del  camión  inmovilizado  allá  en una área restringida de la  estación de policía del barrio Aeropuerto.   

También demostró él con su testimonio y  al  igual  con  la  evidencia  demostrativa,  el  que  él siguió a este señor  denunciante  y  vio  y  detalló  su accionar cuando se presentó el 20 de marzo  allá  en  la  estación  de policía a llevar un dinero y él, para relievar de  verdad  esa  evidencia, le dio una filmadora para que él filmara los hechos, se  pudo   entonces   constar   los   hechos   y  su  salida  de  allí  dejando  el  dinero.   

También   el   capitán   Juseff  aquí  igualmente  pudo  demostrar,  cómo después de que este señor, el denunciante,  sale  de  allí de dejar el dinero, él entra y encuentra de manera flagrante en  el  escritorio  del  capitán  Cadena  unos  fajos  de  billetes  de  las mismas  denominaciones  que  el  denunciante  anteriormente había llevado en la suma de  diez  millones,  estos fajos de billetes estaban descompuestos o clasificados en  cinco  y tenían adherido un papel y en ese papel estaban unos apellidos de unas  personas  que  resultaron o coincidieron con los agentes o con unas personas que  estaban asignados al puesto de policía del barrio Aeropuerto.   

Igualmente,  en  el escritorio, dentro del  escritorio  del capitán Cadena, igualmente se encontró otro fajo de billetes y  al  momento  de  esa  flagrancia  estaba  el  señor  Cadena junto con el agente  Ovalles Rodríguez y guardaron silencio, al verse sorprendidos.   

Al igual se demostró también a través de  ese  testimonio  del  capitán  Juseff  Granados, una copias certificadas de los  libros  de  minutas  de  población  y  de  vigilancia  en los cuales no aparece  ninguna  anotación  del  acta  de  incautación,  no  aparece  tampoco  ninguna  anotación  de  ningún  informe policivo, donde quede registrada esa diligencia  de  la  inmovilización, tampoco de ningún oficio de remisión de éste rodante  a la oficina de la DIAN.   

(…)  

Al  igual  también  se  pudo  constatar a  través  de  un  técnico  del  CTI, que trabaja en laboratorio, que le hizo una  revisión  al  disco  duro del computador de allá de la estación de policía y  en  efecto  no  aparece  ninguna  acta,  ni  aparece  ningún oficio, ni ningún  informe policivo elaborado en ese computador.   

También se pudo demostrar a través de la  señora   investigadora   del  CTI,  Raquel  Carrillo,  que  también  hizo  una  inspección  a  los  libros  de  población y a los libros allá de guardia, que  tampoco existía ninguna anotación.   

(…)  

Al  igual  también  se escuchó al agente  Grisales,  que  era  el  conductor  de  la  patrulla  de esa estación, también  corroboró  la  inmovilización  del  camión,  al igual también se escuchó en  declaración  al  agente  Ezequiel  Suárez  Valero, quien reconoció que en las  horas  de la tarde, cuando estaba de comandante de guardia, el intendente Picón  y  el  subintendente  Ovalles  llevaron  el  camión, dijo que lo normal era que  quien  hace  el  operativo  debía registrar en el libro de operación el caso y  como lo dijimos esto no se hizo.   

Al   igual   pudo   usted   escuchar  la  declaración  de  Yobanis Zarantes García, que nos lleva a creer que él estuvo  en  la  estación  y el reafirmó la presencia del camión allá en la estación  de  policía  y  también  dijo  que  ese  camión lo había visto el comandante  Cadena  y el subintendente Ovalles y que el camión lo dejaron ir después de la  entrega del dinero.   

(…)  

Como  ha  visto  señor Juez, a través de  este  juicio y en todas las pruebas que se debatieron y ahora en estos alegatos,  en  los  cuales  se  está  haciendo  es  un  análisis  de esas pruebas, que se  concluye que ese señor fue constreñido y solicitado el dinero.   

(…)  

Señor  Juez,  como usted puede ver, todas  las  pruebas  aquí debatidas arrojaron que los señores Emerson Rodrigo Cadena,  en  calidad  de  capitán de la policía, el señor Alexander Picón y el señor  Herney  Ovalles  Rodríguez,  participaron  en  el delito de concusión y que en  razón  a  esa  conducta  se  debe  entonces proferir contra ellos una sentencia  condenatoria”.   

De  lo anterior claramente se deduce que el  procesado  Alexander  Picón  Monroy  actuó  en  connivencia  con los otros dos  inculpados,  pues  una  vez  inmovilizó  el  camión que llevaba la mercancía,  convenientemente   lo   condujo  hasta  la  estación  de  policía  del  barrio  Aeropuerto,  donde cohonestó su permanencia, pues no debe perderse de vista que  era  el  subcomandante  de  tal  estación y que tenía un rango superior al del  acusado  Herney Ovalles Rodríguez, y que a sabiendas de que allí se encontraba  el  automotor,  no dejó ningún registro de ello, no adelantó el procedimiento  respectivo,  ni  informó  a  la  DIAN,  a  pesar  de  que era su deber hacerlo.  Además,  posteriormente  dejó ir el camión, pues de lo contrario, es evidente  que  habría  puesto  en  conocimiento de las autoridades el actuar irregular de  quienes  habrían  dejado  ir  el  rodante  con  la  carga, así que por todo lo  anotado se pidió su condena por el delito de concusión.   

En  esa  medida,  lo  previsto en el inciso  primero  del  artículo 443 de la Ley 906 de 2004 se satisfizo en este asunto y,  por  el  contrario,  conforme  se  dejó planteado atrás, lo argumentado por el  defensor  resulta  abiertamente  opuesto  a  la  realidad  procesal,  además de  carente  de toda seriedad y trascendencia, razones suficientes para inadmitir el  cargo,  amén  que  ensayó un conjunto de glosas que desconocen el principio de  autonomía que gobierna el recurso de casación.   

2.2. Segundo cargo:  

Debido  a  que  en  esta  oportunidad  el  demandante  predica  que  la  sentencia  de  segunda  instancia  adolece  de una  motivación  deficiente  porque  no  dio  respuesta a “todos” los argumentos  planteados  por  la  defensa  al  impugnar  el  fallo  de  primer grado, se hace  necesario  advertir  que  en  este caso, como en el anterior, el censor vuelve a  desconocer  la  realidad procesal, pero además, ignora el verdadero alcance del  defecto  que  predica,  lo  cual  lleva  a  anunciar  desde ya, que esta censura  también debe ser inadmitida.   

En  cuanto hace a esto último, la Corte ha  precisado,  en  torno  al  tema  de la motivación de la sentencia y en concreto  cuando      de      aquella      se      pregona     que     es     deficiente       o       incompleta, lo siguiente:   

“…  a  la  hora  de  interpretar  el  alcance del numeral 4 del  artículo  170 de la ley 600 de 2000 [hoy art. 162-4  de  la Ley 906 de 2004] (que consagra para todo fallo  la   obligación  de  incluir  un  análisis    de    los    alegatos    de   los   sujetos   procesales,  además de la valoración  jurídica      de     las     pruebas   en   que   ha   de   fundarse  la  decisión),  es  viable  concluir  que  al  juez, en  virtud   del   principio   de   motivación,  no  le  corresponde  atender  puntualmente  todos  y  cada  uno  de los alegatos que los  sujetos  procesales puedan efectuarle, sino tan solo explicar desde un   punto   de   vista  racional  la  decisión  proferida respecto de los aspectos objeto  de  debate,  mediante  la  inclusión de fundamentos  fácticos  y  jurídicos  deducidos  del  material  probatorio  que  figura  en  la  actuación.   

Por   lo   tanto,  el  análisis  que  debe otorgar el funcionario  en  la  sentencia  a  los alegatos de los sujetos procesales tendrá    que    estar    circunscrito    a    la   cuestión,  ya sea fáctica o jurídica,   que   de   manera   conglobada  haya  sido  propuesta  por  éstos,  y no necesariamente a estimaciones extensas  y  pormenorizadas acerca  de  cada  uno  de  los  argumentos  usados  en  los  respectivos  discursos, sin  perjuicio  de que el juez vaya más allá   de  esa  garantía  mínima  de  motivar  de  manera  suficiente  la decisión  judicial  y  opte  por  realizar  una  sustentación        más       profunda  (esto  es, mediante el uso de  más   tesis),  en  aras  de  convencer   a   los   distintos  auditorios  a  los  que  está dirigida la providencia.   

Tampoco es esencial para estos efectos que  la    decisión   judicial   comprenda   tanto   la  individualización  como  la  valoración  de  todas  y cada una de las pruebas  incorporadas   al   proceso,   pues,  como  tantas  veces  lo  ha  precisado  la  Sala,  el  juzgador,  en  virtud  del  principio  de  selección    probatoria,   no   está  obligado  a  hacer un examen exhaustivo de las mismas, ni de sus  extremos    asertivos,    sino   de   las   que   considere   jurídicamente  relevantes   para   la   sentencia,   pues   de   lo   contrario  ésta         devendría        en  interminable12”13.   

Entonces,  confrontados  los contenidos del  cargo  y  sentencia  de  segunda  instancia, pronto se advierte que el libelista  ignora  la  realidad  procesal, pues el Tribunal, tomando como hilo conductor la  declaración  del  capitán  de la policía Jorge Hugo Juseff Granados, realizó  el  análisis  de las demás pruebas, tal como se puede apreciar en el siguiente  pasaje del fallo:   

“Y  es que si bien los recurrentes basan  su  argumentación  en  la  presunta  ausencia  de  pruebas  para condenar… la  valoración  probatoria  realizada  por  el  a  quo  a  las  pruebas conocidas y  debatidas  en  el  juicio  oral,  permitió  que  la  Fiscalía,  contrario a lo  ocurrido  con  los  defensores  de los acusados, lograra demostrar su teoría el  caso.   

En  efecto,  los  testimonios del capitán  Jorge  Hugo  Juseff  Granados, deponente de especial cualificación, como quiera  que  se  trata  del  policial  que  dirigió  el operativo a través del cual se  verificaron  los  hechos  denunciados  por la víctima y se logró la captura de  los  procesados,  así  como  los  testimonios de los investigadores del C.T.I.,  Roland     Alexander     Sosa     —técnico   en   sistemas—,      Jesús      Antonio      Ardila      León      —técnico  del área de fotografía y  video—, la declaración  de  la  investigadora de campo Luz Raquel Carrillo y los documentos incorporados  bajo  las  reglas  propias  del  sistema procesal penal con tendencia acusatoria  —entre otras—,  son  medios  de  convicción  que  lograron  determinar  probatoriamente  la materialidad de la conducta punible de  concusión,  conforme  los hechos que dieron origen a la acción penal en contra  de los acusados…”.   

Además  de lo anterior, conviene recordar,  que   si   el   Tribunal  aprobó  el  análisis  probatorio  realizado  por  el  a  quo, es evidente que éste  quedó  incorporado  a  los  argumentos  del  fallo  de  segundo  grado,  razón  adicional  que  sirve  de  apoyo  para  mostrar  el desacierto del demandante al  denunciar   la  falta  de  respuesta  a  los  argumentos  que  expusiera  en  la  impugnación.   

Ahora,  puntualmente  dígase  que la queja  relacionada  con que la Fiscalía no sustentó la petición de condena contra el  enjuiciado  Alexander Picón Monroy, conforme quedó ampliamente precisado en la  censura que antecede, carece de todo fundamento.   

Igual ocurre con aquella según la cual, las  pruebas  no  hicieron  mención  a  la participación del citado en el delito de  concusión,  pues  el  censor  convenientemente  ignora la prueba documental, la  declaración  de  la  investigadora Luz Raquel Carrillo y el análisis que sobre  estos  medios  de  conocimiento  y  otros,  como el testimonio el capitán de la  policía  Jorge  Hugo  Juseff  Granados, realizó el ad  quem  en  orden  a  declarar  la  responsabilidad  del  acusado Picón Monroy.   

También        resulta  intrascendente  la glosa que edifica el libelista en punto  del    principio    de    congruencia,  bajo  la  consideración  de  que la Fiscalía solicitó condena  contra            los           inculpados           como           “coautores”  y  en la sentencia se  indicó    que    eran    “autores”,  pues  la  Corte  ha sostenido que en  estos  casos  que  no  se afectan los derechos de los  incriminados,  en  tanto  que en uno y otro caso los  márgenes  de  punibilidad son iguales y el grado de participación es el mismo,  pues     el     coautor     es     un     autor14.   

De  otro  lado,  el  afán del defensor por  traer  a  colación todo cuanto argumentó al impugnar el fallo del a  quo, lo lleva a efectuar un razonamiento  totalmente  contradictorio,  pues  hizo  mención  a que las indagatorias de los  procesados  fueron  desechadas  y  por  tanto no fueron tenidas en cuenta por el  fallador,  como  obviamente así tenía que ser. Además, tergiversó el preciso  alcance  que  en  el  auto  del  4  de junio de 2010 el Tribunal le otorgó a la  denuncia  de  la  víctima  y adicionalmente desconoció que la abundante prueba  documental  mostró  que no se realizó el acta de incautación del camión y la  mercancía.   

Ahora, tampoco es cierto que el ad  quem no se haya referido a los testigos  de  descargo  Ezequiel Suárez Valero, Ender Miguel Velasco Daza y Yobanis José  Zarantes  García,  pues  si  como  ya  quedó consignado en líneas anteriores,  aprobó  la  valoración  probatoria  efectuada  por  el  juzgador  a  quo,  baste señalar que éste, una vez  analizó  tales  dichos,  dispuso la compulsa de copias para fueran investigados  por el delito de falso testimonio.   

Pero  igualmente no se ajusta a la realidad  procesal  la  afirmación según la cual, el Tribunal no trató lo relativo a la  cadena  de  custodia, pues lo hizo a espacio, incluso trayendo decisión de esta  Sala15  en orden a respaldar sus conclusiones acerca de la autenticidad de  la evidencia aportada por la Fiscalía.   

Entonces,  constatada  la  ausencia  de  un  defecto  de  motivación  de  la  sentencia  de  segundo  grado  y  que el actor  sistemáticamente  negó  la  realidad  procesal, se impone la inadmisión de la  censura.   

Finalmente,  es  preciso señalar que no se  evidencia  que  con  ocasión  del  fallo  impugnado  o  dentro de la actuación  efectivamente  se  hayan  violado  derechos  o garantías de los intervinientes,  como  para  que tal circunstancia imponga superar los defectos de los libelos en  orden  a  decidir de fondo, según lo preceptúa el inciso 3° del artículo 184  de la Ley 906 de 2004.   

3.    Sobre    el   mecanismo   de   la  insistencia:   

La declaratoria de inadmisibilidad anunciada  tan   sólo   permite  el  “recurso  de  insistencia  presentado  por  alguno  de  los  magistrados  de  la  Sala  o por el Ministerio  Público”,  según  lo  dispone  el  inciso  2º del  artículo 184 de la Ley 906 de 2004.   

Ahora,  como en la citada ley no se reguló  la   manera   concreta   de   utilizar   dicho  instituto,  la  Sala16,   previa  definición  de  su  naturaleza,  precisó  las  reglas  que  han  de  seguirse,  así:   

La insistencia sólo puede ser promovida por  los  impugnantes  dentro  de  los  5  días  siguientes a la notificación de la  providencia  por  medio  de la cual la Corte decide no seleccionar la demanda de  casación, con el fin de provocar que reconsidere lo decido.   

También podrá ser propuesta oficiosamente  por    alguno    de   los    Delegados    del    Ministerio   Público     para    la    Casación    Penal   —siempre que el recurso de casación no  haya     sido     interpuesto    por    un    Procurador    Judicial—,  el Magistrado disidente o por aquel  que   no   haya   participado   en   los   debates  y  suscrito  la  providencia  inadmisoria.   

La  solicitud  se  puede  presentar ante el  Ministerio  Público  a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante  uno  de  los  Magistrados  que  haya  salvado  voto  en  cuanto  a  la decisión  mayoritaria  de  inadmitir  las demandas o ante aquel que no haya intervenido en  la discusión.   

Es potestativo del Magistrado disidente, del  que  no  intervino  en  los  debates o del Delegado del Ministerio Público ante  quien  se  formula  la insistencia, optar por someter el asunto a consideración  de  la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará  de ello al peticionario en un plazo de 15 días.   

El   auto  a  través  del  cual  no  son  seleccionas  las  demandas de casación, trae como consecuencia la firmeza de la  sentencia  de  segunda  instancia  contra  la  cual  se  formuló  el recurso de  casación,  salvo  que  la  insistencia prospere y conlleve a la admisión de la  demanda.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.  INADMITIR  las demandas de casación  presentadas  por los defensores de los procesados Emerson  Rodrigo   Cadena   Mora,   Herney   Ovalles   Rodríguez   y   Alexander  Picón  Monroy.   

2.  ADVERTIR   que   de  conformidad  con  lo  dispuesto   en   el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  viable  la  interposición  del  mecanismo de insistencia en los términos precisados por la  Sala.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

COMISIÓN DE SERVICIO  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO                         JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ   

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO             SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                        AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN   

LUIS      GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                            JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,  sentencia del 9 de diciembre de 2010, radicación No. 33989.   

2  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,  providencias  del  5  de  diciembre  de 2007, 19 de febrero y 11 de noviembre de  2009  y  10  de marzo de 2010, radicaciones números 28482, 26818, 32469, 31273,  respectivamente.   

3  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,  sentencias  del  11  de  julio  de  1996 y 26 de noviembre de 1997, radicaciones  números 8811 y 10094, respectivamente.   

4  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,  sentencias  del  28  de febrero de 1985 y  27 de julio de 2006, radicación  No. 22329.   

5  En  este  sentido,  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, decisiones  del  20  de  octubre  y  12  de diciembre de 2005, radicaciones números 24026 y  24610, respectivamente, entre otras.   

6 Corte  Suprema   de   Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  sentencias  del  12  de  diciembre de 2005 y del 7 de  febrero     de     2007,     radicaciones     números     24011     y    23331,  respectivamente.   

7   Hernández   Marín,  Rafael, Las  obligaciones   básicas  de  los  jueces,  Editorial  Marcial Pons, Madrid, p. 167.   

8  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  sentencia del 18 de marzo de 2009, radicación No. 26631.   

9  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  sentencia del 4 de marzo de 2009, radicación No. 30645.   

10  Ver artículo 17 de la Ley 906 de 2004.   

11  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  sentencia del 4 de mayo de 2011, radicación No. 33844.   

12  En  este  sentido,  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  sentencias  del  29  de  octubre  de  2003  y  dos del 8 de noviembre de  2007,    radicaciones  números 19737, 27388 y 24965, respectivamente, entre otras.   

13  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  sentencia del 18 de marzo de 2009, radicación No. 26631.   

14  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  auto del 18 de marzo de 2003, radicación No. 31445.   

15  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  sentencia del 21 de febrero de 2007, radicación No. 25920.   

16  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 12 de diciembre de  2005, radicación No. 24322.     

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