35950(09-08-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     nº  35950   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

APROBADO ACTA No. 281-  

Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil  once (2011)   

VISTOS  

Decide  la  Sala  si es procedente admitir la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   FRANCISCO  JAVIER  ORTIZ  OSPINA  contra la  sentencia  dictada  el  9  de  diciembre  de 2010 por la Sala Penal del Tribunal  Superior  de Antioquia, que confirmó la proferida el 24 de marzo del mismo año  por  el  Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Amalfi,  por  cuyo  medio  lo  condenó  en  calidad  de  autor  del  delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1. El 3 de febrero de 2010, a las 15:40 horas,  en  el  sector  conocido  como  Las Lomitas del municipio de Anorí (Antioquia),  personal  del  Ejército  capturó  a  FRANCISCO JAVIER  ORTIZ  OSPINA  luego  de que emprendiera la huida tras  haberle  entregado  un  bolso de color azul a un niño que lo acompañaba, quien  lo  arrojó  hacia  la  maleza de la montaña. El maletín resultó contener 640  gramos netos de base de coca.   

2.  Al  día  siguiente,  ante  el  Juzgado  Promiscuo  Municipal  con  Función  de  Control  de  Garantías  de  Anorí, se  legalizó  la  captura,  la Fiscal 21 Seccional de Amalfi imputó a ORTIZ   OSPINA  el  delito  de  tráfico,  fabricación  o porte de estupefacientes previsto en el inciso 3º del artículo  376  del  Código  Penal  y  se  le impuso medida de aseguramiento de detención  preventiva  en  la  residencia.  El  indiciado  se  allanó al cargo  1.   

3.  El  24  de  marzo  de  2010, ante el Juez  Promiscuo  del  Circuito  con  Funciones de Conocimiento de Amalfi se surtió la  audiencia  de  verificación  del  allanamiento, individualización de la pena y  sentencia.  El  fallador  impuso al enjuiciado las penas de cuarenta y ocho (48)  meses  de  prisión,  multa en cuantía de sesenta y seis (66) salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes  veinte  (20)  días  de  salario a la fecha de los  hechos  ($34.329.900)  y  la  accesoria  de inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  por  el mismo término, al haber sido hallado  autor  penalmente  responsable  del punible de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes.   De  igual manera, le negó la suspensión condicional de  la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria2.   

4.  La  sentencia,  apelada  por  la  defensa  técnica  fue  confirmada  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín,  en    fallo   del   9   de   diciembre   de   20103.   

5.  A  través  de  su defensor, dentro de la  oportunidad    legal    el   procesado   interpuso4   y   sustentó   el  recurso  extraordinario          de         casación5.   

6.   El   asunto   fue   remitido   a   la  Corte.   

LA DEMANDA  

Con   la   pretensión   de  que  la  Corte  “declare  sin  valor” la  sentencia  impugnada  y  “en  su lugar dicte la que  corresponde  de  acuerdo con los cargos y peticiones6    formuladas    en    esta  demanda”   y   con  arreglo  a  la  causal  segunda  –nulidad-  prevista en el  artículo  181 de la Ley 906 de 2004 el censor postuló tres cargos, el primero,  como principal y los restantes, como subsidiarios.   

Primer cargo.  

El  demandante invocó el desconocimiento del  debido proceso por afectación sustancial de su estructura.   

Para  el efecto, una vez aludió al carácter  transaccional  que  rige  en el sistema procesal penal con tendencia acusatoria,  en   concreto,  a  la  figura  del  allanamiento,  así  como  al  principio  de  congruencia  y  apoyado  en  jurisprudencia  de  la  Sala  de  Casación  Penal,  radicación            “30.363”7,  acusó  la  sentencia de afectar la estructura del proceso porque  en  la  formulación  de  la  imputación,  la  Fiscalía  hizo el relato de los  hechos,  determinó la norma vulnerada, dijo que “la  pena  oscilaría entre seis y ocho años, obteniendo el derecho a una rebaja del  50%   o   sea   que   la  sanción  estaría  entre  tres  y  cuatro”,  y  no  se  refirió  al  incremento  punitivo  previsto  en el  artículo  14  de  la  Ley  890 de 2004 y, sin embargo, el juzgador aplicó esta  norma,  ocasionando  no  solo  la  transgresión del aludido postulado porque su  defendido  debe  descontar  una  pena  superior a la que le corresponde, sino la  imposibilidad  de  acceder a beneficios tales como la suspensión condicional de  la  ejecución  de la pena ya que el único motivo argüido por el juzgador para  negarla fue el incumplimiento del factor objetivo.   

Para  el  censor el argumento empleado por el  Tribunal  según el cual “[s]e trató al parecer, de  un  error  o  de  un  mal manejo de las palabras de la Delegada de la Fiscalía,  generando  confusión  sobre si la pena allí mencionada por ella, incluía o no  el  incremento  de  la  Ley 890 de 2004…” desconoce  “el  carácter  vinculante  del  allanamiento  y la  coherencia      entre      la     imputación     y     el     fallo”.   

Agregó  que  al  imputado  se le deben hacer  saber  las consecuencias del allanamiento, entre ellas, la pena, la cual resulta  ser  vinculante  para los sujetos procesales y el operador jurídico, porque, de  lo  contrario, el consentimiento del imputado estaría viciado y el allanamiento  no produciría efectos jurídicos.   

Recordó que el monto de la sanción penal es  una  de  las  principales  razones  para  que  se  admita  un cargo o se acuda a  los   acuerdos.  Así que si la pena “se pacta,  tal   acuerdo   debe   ser   sostenido   y   cobijado   por  los  principios  de  irretractabilidad y congruencia”.   

Si  se  trató de un error del órgano fiscal  –agregó-,  este no puede  ser  soportado  por su prohijado (sentencia SU-1553 de 2000) sino por el Estado,  pues  ni  siquiera  el  Ministerio Público en representación de la sociedad lo  hizo evidente.   

Como normas violadas citó el artículo 351 de  la Ley 906 de 2004 y el canon 29 de la Constitución Política.   

Segundo cargo (subsidiario).  

El   demandante   lo   fundamentó   en  el  desconocimiento  del  derecho  de  defensa. Aseguró que como consecuencia de la  vulneración  del  principio de congruencia, su representado fue sorprendido con  la imposición de una pena respecto de la cual no fue informado.   

Retomando  el proveído de la Corte al que se  refirió  en  el  primer  cargo,  en  punto  del  postulado de consonancia, y la  necesidad  de preservar a lo largo del proceso el núcleo básico fáctico de la  imputación,  el  recurrente insistió en que “si la  imputación  se  hizo  por  la  conducta  contemplada en el artículo 376 del C.  Penal,  inciso  3º,  con  una  pena  mínima  de  seis  años, al incrementarla  conforme  a  los  términos  de  la  Ley  890 de 2004, se le sorprendió con una  sanción  que  no se le precisó”, afectando también  la  posibilidad  de  acceder a la suspensión condicional de la ejecución de la  pena,  pues  la  pena impuesta fue de cuatro (4) años, cuando debió ser de (3)  tres.   

Las normas objeto de violación enunciadas por  el  libelista  fueron  los  artículos 29 de la Constitución Política y el 8º  del  Código Penal en tanto el juez impuso una pena distinta a la indicada en el  artículo 376, inciso 3º ibídem.   

Tercer cargo (subsidiario).  

Invocó  la ruptura de las garantías debidas  al  sentenciado como consecuencia de la “aplicación  indebida  del  artículo 14 de la Ley 890 de 2004” en  razón  a  que  i)  el  incremento  consagrado  en  esa  norma no se adujo en la  imputación  y  específicamente  se aludió a la sanción prevista en el inciso  3º  del artículo 376 de la Ley 599 de 2000 y, ii) dicho aumento punitivo sólo  aplica  a  los  acuerdos  y preacuerdos y no a los allanamientos, de acuerdo con  expresas  previsiones hechas por la Corte Constitucional en las sentencias T-106  de    2007    y    T-941    de   “2001”8.   

Como  quiera  que se aplicó una norma que no  estaba  llamada  a  regular  el  asunto  y  se  le impuso una pena de 4 años de  prisión  siendo  que ella ha debido ser de 3, se vulneró asimismo el derecho a  la  libertad,  toda vez que por el factor objetivo se negó el reconocimiento de  la  “condena  de ejecución condicional”.   

La  única  norma violada que invocó en este  aparte es el artículo 29 de la Carta Política.   

CONSIDERACIONES  

La  demanda no reúne los requisitos mínimos  que  exige  el  artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 para su  admisión  y,  por  lo  tanto,  no  puede  ser  aceptada.  Las  razones  son las  siguientes:   

1. Desde la entrada en vigencia del sistema de  enjuiciamiento  penal  con  tendencia  acusatoria, implementado mediante el acto  legislativo  03  de  2002  y  la  Ley  906  de 2004 se eliminó la carga para el  demandante  de discernir entre el recurso de casación discrecional y el común,  pues  se suprimió el límite punitivo –en  la  ley 600 de 2000 estaba reglado en 8 años- a partir del cual  se  exigía  una  mayor carga argumentativa en orden a demostrar el cumplimiento  de     alguno     de    los    fines    de    la    impugnación    –“el  desarrollo  de    la    jurisprudencia    o   la   garantía     de     los     derechos     fundamentales”,  al  tenor  del artículo inciso 2°  del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal-.   

No  obstante, la posibilidad actual de incoar  el  recurso  sin  atender  el monto de pena del delito por el que se procede, no  implica  el  abandono de los presupuestos lógico argumentativos propios de este  extraordinario  medio  de  impugnación  y con el propósito de evitar que no se  desnaturalice  al  punto de asemejarse a una instancia más, se impone acreditar  el  cumplimiento  de  los  fines  previstos en el artículo 180 de la Ley 906 de  2004,   es   decir,  “la  efectividad  del  derecho  material,  el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de  los    agravios    inferidos    a    estos,    y    la    unificación   de   la  jurisprudencia”   y   satisfacer  los  presupuestos  normativos descritos en el artículo 184 ibídem.   

Es  así  como,  corresponde  al  demandante  demostrar  que le asiste interés jurídico para recurrir en casación, postular  la  causal  conforme  al  artículo  181 del Código de Procedimiento Penal y el  sentido   de   error   específico   en   los  términos  desarrollados  por  la  jurisprudencia  y fundamentarlo con estricto apego a los principios lógicos que  rigen  el recurso, con especial énfasis los de prioridad, precisión, claridad,  no contradicción, autonomía y trascendencia.   

2.  El  libelo  que  se  estudia –en sus tres cargos, que se examinarán  simultáneamente  como quiera que emplean similar motivo y pretensión- no acata  estas  previsiones  porque  además  que  por parte alguna atina a justificar el  cumplimiento  de  alguna  de  las finalidades del recurso, si bien identifica la  causal  –segunda-  en que  apoya  cada  uno  de  los  cargos  y  exhibe  los fundamentos que a su juicio la  soportan,  incurrió  en  protuberantes  defectos  argumentativos que impiden el  estudio de fondo de la demanda, como pasa a verse.   

3. La acreditación de la nulidad está atada  a  la  comprobación  cierta  de yerros de garantía o de estructura insalvables  que  hagan  que  la  actuación y la decisión de segunda instancia pierdan toda  validez  formal  y  material,  por  lo que corresponde al libelista expresar con  claridad  y  precisión los motivos de ataque, señalar conforme al principio de  taxatividad  que  rige  la  declaración  de  las nulidades, las irregularidades  sustanciales  que afectan la actuación, determinar la forma en que ellas rompen  la  estructura  del  proceso o afectan las garantías de los intervinientes y la  fase  en  la  que  se  produjeron,  así  como demostrar la trascendencia de las  mismas  en  el  sentido  de la decisión que se acusa, pues de avizorarse que el  defecto  denunciado  no  logra  afectar  en  grado  sumo  el  desarrollo  de  la  actuación,  ni  alterar lo decidido en el fallo censurado, no habrá lugar a la  admisión del reproche.   

Ahora,  si  el vicio denunciado corresponde a  una  violación  del  debido  proceso,  es necesario que el actor identifique la  irregularidad  sustancial  que  alteró el rito legal, pero si afecta el derecho  de  defensa,  se  debe  especificar la actuación que lesionó esa garantía, en  cada  hipótesis  la  argumentación  debe  estar  acompañada  de  la solución  respectiva.   

Ninguna de tales precauciones fue atendida por  el demandante.   

4.  En  verdad,  se  tiene  que en esencia el  reproche  -que  es similar en los tres cargos- consiste en el presunto quebranto  del  principio  de  congruencia  y  del  derecho  de  defensa  por  cuanto en la  formulación   de   la  imputación  que  precedió  al  allanamiento  al  cargo  endilgado,  no  se  enteró  al indiciado del incremento de pena previsto por el  artículo   14  de  la  Ley  890  de  2004,  configurando  entonces,  vicios  de  estructura, y de garantía constitutivos de nulidad.   

No  obstante,  además  que  el  censor no se  percató   de   demostrar  la  relevancia  del  supuesto  defecto  en  el  fallo  cuestionado  y  no  indicó  el  momento  procesal  a partir del cual habría de  producirse   la  sanción  de  ineficacia  procesal,  evadió  el  principio  de  taxatividad  porque  no  indicó  la  causal  específica de nulidad de aquellas  descritas  en  el  título  VI  de la Ley 906 de 2004 en que se apoyaba, y mucho  menos,  se  valió  de  los  principios  que  rigen su declaración –protección,      convalidación,  trascendencia,  residualidad, instrumentalidad de las formas- para demostrar que  era el único remedio procesal posible.   

La   violación   del   principio   de   no  contradicción  que  rige el recurso de casación es asimismo palmario cuando se  observa  que  la  pretensión  de  la  demanda  fue  planteada  en el sentido de  solicitar  que  se  dejara  sin valor la sentencia impugnada y se dictara la que  corresponda,  como  si  estuviera en sede de instancias, siendo que si la causal  escogida  es  la  segunda,  de  nulidad,  ha debido pedir la casación del fallo  impugnado  y  como  consecuencia  de ello, la declaración de nulidad, así como  indicar  el  momento  procesal  a partir del cual el acto viciado habría de ser  restituido.   

A juicio de la Sala, el demandante incurre en  protuberante  dislate  al  escoger  la ruta de ataque, si se considera que antes  que  procurar  la declaración de nulidad, apunta a irrogar un error de juicio a  los  falladores al aplicar indebidamente el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 y  dejar   de   aplicar  el  inciso  3º  del  artículo  376  del  Código  Penal,  concretamente  la  pena  en  esta  norma  contemplada,  defecto que de cualquier  manera  lejos  estaría  de  poder  ser  propuesto por la ruta de la nulidad, en  tanto  la labor cuestionada al operador judicial estaría en la selección de la  norma  aplicable  al caso y en ese orden, habría de ser postulado conforme a la  causal   primera   por   la   ruta   de   la   violación   directa  de  la  ley  sustancial.   

Destáquese  que  siempre  que  se intenta la  proposición  de  la  censura  por  la  ruta  de la violación directa de la ley  sustancial,  se debe hacer completa abstracción de lo fáctico y probatorio, de  manera  tal  que  el  reproche  se  debe  desarrollar  a  partir de un ejercicio  estrictamente  jurídico,  en  el que se establezca la vulneración del precepto  normativo  en  el caso concreto, por medio de cualquiera de las tres modalidades  de  error: falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea  y  seguidamente,  se  demuestre  la  trascendencia del yerro en el sentido de la  decisión impugnada.   

En  esa  misma  dirección,  la  ruptura  del  principio  de  autonomía  es igualmente manifiesta porque la motivación que le  sirve  al  recurrente  para deprecar la existencia de la nulidad, la emplea para  acreditar  dentro  del  mismo contexto argumentativo la violación directa de la  ley  sustancial  como  cuando  en  el cargo tercero acusa al Tribunal de aplicar  indebidamente  el  artículo  14  de  la Ley 890 de 2004, posturas que apuntan a  horizontes de pretensión distintos.   

El error argumentativo es de gran envergadura  porque  es  claro  que  uno  y otro sentido de error: la nulidad y la violación  directa   tienen   consecuencias  jurídicas  categóricamente  distintas,  pues  mientras  de  prosperar  la  primera, el efecto inmanente es el de retrotraer la  actuación  al  momento en que la irregularidad esencial se produjo, la segunda,  genera la emisión de un fallo de reemplazo.   

A los defectos técnico jurídicos detectados  se  suma que la premisa según la cual se violó el principio de congruencia por  cuanto   ORTIZ  OSPINA  fue  condenado  a  una  pena de prisión superior a la que le habría sido comunicada  en  el  acto  de  imputación  por la Fiscalía, adolece de idoneidad sustancial  porque  parte  de varios supuestos equivocados, empezando porque, contrario a lo  dicho  en  el  libelo,  el  postulado  de  consonancia  no  se  predica entre la  imputación    y    el    fallo,   sino   entre   la   acusación   –escrito  y  formulación  verbal  como  acto  jurídico  complejo- y la sentencia, tal como expresamente se indica en el  precedente    jurisprudencial    de    esta   Sala9  que  el  censor  citó  en la  demanda  pero  distorsiona y en el que con claridad se señala que la coherencia  que  se  exige  a  lo  largo  del  proceso,  lo  es  en  punto del núcleo de la  imputación  fáctica,  el  cual  ciertamente  no puede ser modificado porque se  afectaría   el  ejercicio  del  derecho  a  la  defensa  en  su  componente  de  contradicción.   

Así  mismo,  tampoco  es  verdad que algún  vicio  del consentimiento se pueda predicar de la aceptación de responsabilidad  que  de  forma  libre,  conciente  y voluntaria con la asistencia de su defensor  manifestó  el  indiciado  ante el juez de control de garantías, verificado por  el  fallador de conocimiento, toda vez que tal como lo hizo evidente el Tribunal  en      el      fallo     que     se     impugna10,  en  la  formulación  de la  imputación  el  ente  acusador  expresamente  sostuvo que el procesado estaría  sujeto  a  la  pena  establecida  en  el  artículo  376  de  la ley 599 de 2000  con  el  incremento  previsto en el artículo 14 de la  Ley  890  de  2004. En efecto, ninguna relevancia tiene  que  el ente fiscal no haya especificado el monto de pena exacto a imponer, pues  tal  labor,  como  bien  lo  señaló  el  Ad  quem, corresponde al juez y no al  órgano acusador.   

Suficientemente informado quedó el procesado  cuando  la Fiscalía concretó la situación fáctica y  jurídica  y  le  atribuyó la comisión del delito de  tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes en la modalidad de llevar  consigo,  consagrado en el artículo 376 del Código Penal y le dijo que la pena  sería  la establecida en esa norma, se insiste, con el  aludido   aumento   del   artículo   14  de  la  Ley  890  de  2004.   

Además,   tal   como   lo   aseguró   el  Tribunal11,  estando  adecuadamente determinadas las normas aplicables al caso  por  parte de la Fiscalía, emergió el deber de la defensa para con su asistido  de  precisarle  las  consecuencias punitivas de las normas a él imputadas, así  como de la admisión de responsabilidad penal en esa fase procesal.   

Así  las cosas, surge nítido el propósito  del  defensor  de  desconocer  los  términos  del  allanamiento voluntariamente  expresado  por  el  procesado,  lo  que  se  sabe  está  proscrito  pues  dicha  manifestación   siempre   que  se  realice  de  acuerdo  con  los  presupuestos  normativos    del    artículo    283    de    la    Ley   906   de   2004,   es  irretractable.   

Una  manifestación  más de desatención de  las   reglas   de   argumentación,   en  concreto,  de  los  principios  de  no  contradicción  y precisión se hace evidente cuando el libelista asegura que si  la   pena   “se  pacta,  tal  acuerdo  debe  ser  sostenido  y  cobijado por los  principios  de irretractabilidad y congruencia”, pues  visto  está  que dicha premisa no se acopla al caso sometido a estudio en tanto  el  procesado aceptó el cargo imputado conforme lo autoriza el artículo 351 de  la  Ley 906 de 2004 y no se trata de aquella figura regulada en el artículo 350  ibídem: preacuerdo sobre los términos de la imputación.   

Finalmente,  si  la pretensión de la defensa  estaba  enderezada  a deprecar la suspensión condicional de la ejecución de la  pena,  que  le  fue  negada  por  razón exclusiva del incumplimiento del factor  objetivo,  es  claro  que  en procura de obtener la aplicación del artículo 63  del  Código  Penal,  en  cargo  subsidiario  ha  debido  postular la violación  directa  de  la ley sustancial. Sin embargo, lo omitió y mucho menos, se ocupó  de  acreditar  que  la  exclusión  de  la  norma  cuya  inaplicación  reclama,  generaría a favor del enjuiciado dicho beneficio.   

5.  Con  todo,  teniendo  en cuenta que, con  fundamento  en  las  sentencias  T-106  de  2007  y  T-941  de  2006 de la Corte  Constitucional,  en  el  tercer  cargo, el censor acusa el fallo del Tribunal de  aplicar  indebidamente  el  artículo  14  de  la Ley 890 de 2004, por cuanto el  incremento  descrito  en  esta  norma  sólo  podría operar para los acuerdos y  preacuerdos  y  jamás  para  el  allanamiento,  en  cumplimiento de la función  pedagógica  que  le  asiste a la Corte Suprema de Justicia como máximo órgano  de  la jurisdicción ordinaria, oportuno se ofrece recordar que cuando en pasada  oportunidad  la  Sala  se  enfrentó  al  mismo  cuestionamiento,  los  métodos  hermenéuticos  que  obligan  a  acudir  al  sentido  literal  de  la norma y al  espíritu  del  legislador  la llevaron a concluir que dado el carácter premial  que  irradia  el  sistema de procedimiento penal con tendencia acusatoria, dicho  aumento  punitivo  es  legal  frente  a  todos  los  mecanismos  de terminación  anticipada   del   proceso   mencionados.   Sobre   este   tópico  expresó  la  Corte12:   

“Ahora  bien,  superando  los  defectos  del libelo, en todo caso no le asiste razón al actor,  pues  en  cuanto  al  correcto  entendimiento  del artículo 14 de la Ley 890 de  2004,    recientemente    la    Sala    se    pronunció   en   los   siguientes  términos:   

“Las  penas  previstas  en  los  tipos  penales  contenidos  en la parte especial del Código  Penal  se  aumentarán  en  la  tercera  parte en el mínimo y en la mitad en el  máximo.  En  todo  caso,  la  aplicación  de  esta regla general de incremento  deberá  respetar  el  tope máximo de la pena privativa de la libertad para los  tipos  penales  de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente  ley…   

“El  carácter  general    de   la   disposición,   ‘por  la  cual  se  modifica y adiciona el Código Penal’,  dimana de su propia redacción. De  su  gramática  y  de  su  letra se desprende que no fue pensada y confeccionada  para  regular algunos casos -los de negociaciones-, dejando por fuera otros -los  de  allanamiento  a  los  cargos  imputados-, sino para todas aquellas conductas  que,  por  razón  de  la  temporalidad  determinada  por  el constituyente y el  legislador,  se  deben regir, para su investigación y juzgamiento, por el nuevo  Código   de   Procedimiento   Penal,   implementado   por   la   Ley   906  del  2004.   

“2.  Se afirma  que  como  una  Sala  de Revisión de la Corte Constitucional en su sentencia de  tutela   091   del   10  de  febrero  del  2006  distinguió  entre  acuerdos  y  allanamientos  para  decir  que  en  los  primeros  había negociación entre la  fiscalía  y  el  imputado,  mientras  en los segundos la persona simplemente se  acogía  a  los  cargos  imputados,  el  incremento  de  la  Ley 890 del 2004 se  circunscribe  a los acuerdos y excluye los allanamientos. Se parte, entonces, de  que  la  intención del legislador fue la de forzar al autor de la infracción a  pactar  con  el  acusador  la  admisión de responsabilidad, lo que no sucede en  materia de allanamientos.   

“Sobre  este  punto la Sala precisa:   

“De   los  antecedentes  legislativos  del nuevo Código de Procedimiento Penal resulta que  los  significativos aumentos punitivos no estuvieron signados exclusivamente por  la  finalidad  de  forzar  las  negociaciones,  sino  también  por el ánimo de  incentivar   al   responsable   de  la  conducta  punible  a  colaborar  con  la  administración  de justicia. Y como es evidente, el allanamiento es una nítida  postura  de  cooperación,  que  así, se enmarca dentro de los lineamientos que  inspiraron el artículo 14 de la Ley 890 del 2004.   

“Como  está  definido,  la  ley  890 del 2004 es una norma amplia, que no particulariza sobre  el  punto,  que  ha  nacido  para  efectos  de la adecuación del nuevo régimen  procesal  y  que  no  establece excepciones, salvo las de los artículos 3°, en  materia  de  cuartos punitivos, y 15, que excluye de vigencia inmediata la mayor  parte de sus disposiciones.   

“Si en el tema  preciso  que  convoca  la  atención  de  la Sala, las dos normas, es decir, las  leyes  890  y  906  del  2004,  son  mutuamente referentes, y la primera no hace  excepciones  respecto  de  la  segunda,  es  claro,  con  la  tradición, que el  intérprete  no puede confeccionar distinciones ni crear situaciones exceptivas.  Y  recuérdese  que tanto las diferenciaciones, como las excepciones, tienen que  estar  manifiesta  y  expresamente  fijadas por el legislador. Es claro entonces  que  no  es  jurídico  afirmar  que los incrementos punitivos de la Ley 890 del  2004   apuntan   solamente  a  las  hipótesis  de  acuerdos  y  que  se  alejan  radicalmente   de   las   aceptaciones  de  cargos  o  allanamientos”.13”.       (Subrayas  fuera  del  texto  original).   

Siendo  lo anterior así, la aplicación del  incremento  de la tercera parte en el mínimo de la infracción penal y la mitad  en  el  máximo,  previsto  en  el  artículo  14 de la Ley 890 de 2004 sobre la  sanción  establecida en el artículo 376 de la Ley 599 de 2000, para fijar como  límites  punitivos  las  penas  de  96  a 144 meses de prisión y 133.33 a 1500  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,  se  ofrece  congruente con el  principio  de  legalidad de la pena y del delito, y por lo tanto, inexistente el  presunto  defecto  endilgado  a  la sentencia impugnada, máxime si se considera  que  las  sentencias de tutela en que se apoya el demandante solo tienen efectos  inter  partes,  por  cuanto  no  se dictaron en un juicio abstracto –no  concreto-  de  constitucionalidad.   

Lo   anterior,  basta  para  inadmitir  la  demanda.   

Como la Sala no observa flagrantes violaciones  de  derechos  fundamentales,  causales de nulidad, ni motivos que conduzcan a la  necesidad  de  un pronunciamiento profundo frente al expediente en razón de las  finalidades de la casación, la demanda debe ser inadmitida.   

2.     Sobre     el     mecanismo    de  insistencia.   

Al  amparo del artículo 184 de la Ley 906 de  2004,  cuando  la  Corte  decida  no  darle curso a una demanda de casación, es  procedente  la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han  sido   definidas   por   la   Sala   en   los  siguientes  términos14:   

(ii)   La  insistencia  sólo  puede  ser  promovida  por  el  demandante,  por  ser  él a quien asiste interés en que se  reconsidere  la  decisión.  Los  demás  intervinientes en el proceso no tienen  dicha  facultad,  en  tanto  que  habiendo  tenido ocasión de acudir al recurso  extraordinario,  el  no  hacerlo  supone conformidad con los fallos adoptados en  sede de las instancias.   

         

(iii)  La  solicitud  de  insistencia puede  elevarse  ante  el  Ministerio  Público,  a  través  de  sus delegados para la  casación  penal,  o  ante  alguno  de los Magistrados integrantes de la Sala de  Casación Penal, según lo decida el demandante.   

(iv) La solicitud respectiva puede tener dos  finalidades:  la  de rebatir los argumentos con fundamento en los cuales la Sala  decidió  no  seleccionar  la  demanda,  o para demostrar por qué no empece las  incorrecciones  del libelo, es preciso que la Corte haga uso de su facultad para  superar sus defectos y decidir de fondo.   

(v) Es potestativo del Magistrado disidente  o  del  Delegado  del  Ministerio Público ante quien se formula la insistencia,  optar  por  someter  el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para  su  revisión,  evento  último  en que informará de ello al peticionario. Así  mismo,  cualquiera  de  ellos  puede invocar la insistencia directamente ante la  Sala de manera oficiosa.   

(vi)  El  auto  a  través  del  cual no se  selecciona  la  demanda  de  casación  trae  como consecuencia la firmeza de la  sentencia  de  segunda  instancia  contra la cual se formuló el recurso, con la  consecuente  imposibilidad  de  invocar  la  prescripción  de la acción penal,  efectos  que  no se alteran con la petición de insistencia, ni con su trámite,  a no ser que ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

A  su  turno,  como  quiera  que  la ley no  establece  términos  para  el  trámite  de la insistencia, es preciso fijarlos  conforme  la  facultad  que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la  Ley 906 de 2004.   

Con  tal propósito, teniendo en cuenta que  la  decisión  a  través de la cual no se selecciona la demanda está contenida  en  un  auto  a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse obligatoriamente,  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por  vía  del  procedimiento  señalado en el artículo 169, inciso 3, de la Ley 906  de  2004, esto es “mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo  certificado,  facsímil,  correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que  haya  sido  indicado  por  las partes”, se establecerá el término de cinco (5)  días  contados a partir de la fecha en que se produzca alguna de las anteriores  formas  de  notificación  al  demandante, como plazo para que éste solicite al  Ministerio  Público  o a alguno de los Magistrados integrantes de la Sala, si a  bien lo tiene, insistencia en el asunto.   

A  su vez, teniendo en cuenta que el examen  de  la  solicitud de insistencia supone un estudio ponderado de la solicitud, de  la  demanda,  del  auto  por  el  cual  no  se  seleccionó  y  de la actuación  respectiva,  se  otorgará  al Ministerio Público o al Magistrado respectivo un  término  de quince (15) días para el examen de la temática planteada, vencido  el  cual  podrán  someter  el  asunto  a  discusión  de  la Sala o informar al  peticionario    sobre    su    decisión    de    no    darle    curso    a   la  petición”.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

Primero. Inadmitir la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   FRANCISCO  JAVIER  ORTIZ  OSPINA  contra la  sentencia  dictada  el 9 de diciembre de 2010 por la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior de Antioquia.   

Segundo. Conforme al  inciso  2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, y bajo  los  términos  expuestos en la parte considerativa de esta providencia, procede  la insistencia.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO   

            

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO  ALBERTO  CASTRO CABALLERO   

            

SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ  

ALFREDO     GÓMEZ  QUINTERO   

            

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ  GUZMÁN   

            

JULIO ENRIQUE SOCHA  SALAMANCA  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Cfr.  folio 5 del cuaderno principal.   

2  Cfr.  folios 40-47 ibídem.   

3 Cfr.  folios 91-95 ibídem.   

4 Cfr.  folio 98 ibídem.   

5 Cfr.  folios 102-114 ibídem   

6  Se  aclara  que verificada la demanda, el libelista no hizo ninguna otra petición a  la aquí mencionada.   

7  El  aparte  de  la  providencia  citado  por  el  demandante,  no  corresponde  a la  identificada  con  radicación  30.363  sino  al  auto  del  8 de julio de 2009,  radicación 31.280.   

8  En  verdad, se refiere a la sentencia T-841 de 2006.   

9 Cfr.  auto del 8 de julio de 2009, radicación 31.280.   

10 Cfr.  folio  5 de la sentencia de segunda instancia que reposa a folio 93 del cuaderno  principal del expediente.   

11  Cfr.  folio  6  de  la sentencia de segunda instancia que obra a folio 93 vuelto  del cuaderno principal del expediente.   

12  Cfr.  auto  del  23  de  mayo  de 2007, radicación 27.175. En el mismo sentido,  consultar auto del 3 de octubre de 2007, radicación 28.159.   

13  Sentencia del 19 de octubre de 2006, radicado 25724.   

14  Auto del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322).     

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