37393(23-05-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 37393  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

APORBADO ACTA No. 198-  

Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos  mil doce (2012)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Sala  examina  las  bases  jurídicas  y  lógicas  de  la demanda de casación presentada por el defensor de Wilson   Esteban   Ramírez   contra   la  sentencia  proferida  el  7 de diciembre de 2010, por la Sala Penal del Tribunal  Superior  de  Bucaramanga,  que revocó el fallo absolutorio dictado en su favor  el  30  de  julio  del  mismo  año  por  el Juzgado 4 Penal del Circuito de esa  ciudad;  en su lugar, lo condenó, como coautor del delito de hurto calificado y  agravado, en concurso con porte ilegal de armas de fuego.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  En  la  ciudad  de Bucaramanga, el 29 de  octubre  de  2004,  siendo  las  4:00 de la tarde, aproximadamente, tres sujetos  ingresaron  al  Museo  de  Arte  Moderno  y  con  armas  de  fuego intimidaron y  amordazaron  a  Juan  Francisco  Durán  Monsalve  y  a  Diana  Martínez  Ruiz,  empleados  del  establecimiento,  llevándose  consigo  seis  obras  de arte que  hacían  parte de la exposición del maestro Saturnino Ramírez, las que estaban  avaluadas en 40 millones de pesos.   

Posteriormente,  dos  de  las obras hurtadas  fueron   encontradas   en   casa   de  Wilson  Esteban  Ramírez,  quien  además  suministró la información  que permitió la recuperación de las 4 restantes.   

2.  El  1 de noviembre de 2004, la Fiscalía  Seccional           de           Bucaramanga1,   ordenó   la  apertura  de  apertura   de   investigación   y   la  vinculación  mediante  indagatoria  de  Wilson  Esteban  Ramírez2.   

3.  El 25 de agosto de 2006, la Fiscalía 27  Seccional  de  la  misma  ciudad  acusó  a  Wilson  Esteban  Ramírez  y   a   Elkin  Fernando  Díaz Estévez, como  coautores  de  los  delitos  de  hurto  calificado  y  agravado, en concurso con  tráfico,  fabricación y porte ilegal de armas de fuego o municiones, previstos  en   los  artículos  240.2,  241.10.11  y  365  del  Código  Penal3, decisión  que  al  ser  recurrida,  el  8  de noviembre de 2007 fue  confirmada   por   la   Fiscalía  5  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de  Bucaramanga4.   

4. El juicio correspondió al Juzgado 4 Penal  del  Circuito  de  esa  ciudad,  autoridad que el 30 de julio de 2010 condenó a  Elkin  Fernando  Díaz  Estévez como autor de los delitos de hurto calificado y  agravado  en  concurso  con  tráfico,  fabricación  y porte ilegal de armas de  fuego  o  municiones  y  absolvió  a  Wilson  Esteban  Ramírez    de   los   cargos   por   los   que   fue  acusado5.   

5. El fallo fue apelado por la representante  del  Ministerio  Público  ante la absolución del procesado y el 7 de diciembre  de  2010,  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bucaramanga,  revocó  la  decisión  y,  en  su  lugar, condenó a Wilson  Esteban  Ramírez como coautor del  delito  de  hurto  calificado  y  agravado  en  concurso  con  el  de  tráfico,  fabricación  y  porte ilegal de armas de fuego o municiones. Le impuso 54 meses  de  prisión  e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones  públicas  por  el  mismo  tiempo  de  la pena principal. Le negó la condena de  ejecución  condicional  y  la  sustitutiva de prisión domiciliaria6.   

6.  El  apoderado  del procesado Wilson Esteban  Ramírez    interpuso   y   sustentó   el   recurso  extraordinario de casación que le fue concedido.   

LA DEMANDA  

El  defensor  dice  formular  un  cargo,  pero  no  lo  concreta  ni lo  desarrolla,   pues   limita  su  argumentación  a  señalar  que:  “la  discusión  jurídica  centra sus  bases  en  determinar  si  la  participación  del examen integral de los hechos  probados    establece    que    se   cometió   por   el   señor   WILSON  ESTEBAN  RAMIREZ,  EL DELITO DE HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO  EN  CONCURSO  CON  EL  PUNIBLE  DE  PORTE  ILEGAL  DE ARMAS DE FUEGO  o  no  y  si  tal  comportamiento  encuentra  subsunción  en una  tipología    penal    diferente,   a   saber,   el   delito   de   RECEPTACION  no  extraño  al  lenguaje  empleado       en       primera       instancia7”.   

Luego,  tras  realizar  un estudio sobre los  elementos  que integran los tipos penales de hurto y receptación, considera que  no  basta  con  el  hallazgo  de  los  elementos  hurtados en la habitación del  condenado  para  concluir  el  apoderamiento  de  los mismos, pues bien se puede  determinar  que fue un tercero el que los trasladó a ese lugar, sin que resulte  posible        bajo        un       “silogismo  hipotético”      llegar     al     “silogismo         categórico8” y  concluir  que su representado actuó bajo la modalidad de coautoría impropia en  la realización de las conductas punibles por las que fue juzgado.   

Sostiene,  que  de  las pruebas obrantes, se  establece   sin  lugar  a  dudas  que  Wilson  Esteban  Ramírez  no  participó  en  los  hechos;  tan cierto  resulta  ello  que las víctimas no lo reconocen, no obra elemento de prueba que  acredite  una reunión previa, o el reparto de tareas mancomunadas para predicar  su  responsabilidad  a  título  de  coautor  impropio,  como  infundadamente lo  sancionó el Tribunal.   

Por  tanto,  al  no existir una relación de  funcionalidad  entre  el  hallazgo  de  los  elementos  hurtados  en  casa de su  asistido  y  la  deducción  de  coautoría  impropia  por  el  punible de hurto  calificado  y  agravado,  pero  sí  en  cambio,  está  acreditado  un  nexo de  causalidad   con  la  comisión  del  delito  de  receptación,  los  falladores  incurrieron en un error en la calificación jurídica.   

Así     las    cosas,    “se  incurrió  en  un  error de derecho violando la normatividad  sustancial  y  procedimental  pues desde la misma indagatoria se incurrió en un  error  en  la calificación jurídica de la conducta9”.   

Son  éstas  las  razones  que  lo  llevan a  solicitar  casar la sentencia para que se revoque el fallo de segunda instancia;  en  forma subsidiaria, demanda la nulidad de todo lo actuado por cuanto desde el  inicio  de la actuación se violó el principio de legalidad del delito y de las  penas,  y  por  ende,  se  atentó  en  forma  directa  contra  el  “artículo…de    la    C.    Nal.10”   

CONSIDERACIONES  

De  conformidad  con  el  artículo  213 del  Código  de  Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la demanda porque  no  reúne  las  exigencias  mínimas  previstas  en  el artículo 212 del mismo  Estatuto. Las siguientes son las razones:   

1.  Lo que el demandante presenta como cargo  no  es  mas que su personal forma de apreciar los elementos de convicción, para  de  ahí  concluir, que de ellos es posible derivar el juicio de responsabilidad  por  el  delito  de  receptación,  mas  no  por el delito de hurto calificado y  agravado por el que finalmente fue condenado.   

La  Sala  de  Casación  Penal  de  la Corte  Suprema  de  Justicia  de  manera  pacífica  e  insistente  ha enseñado que el  recurso  extraordinario no constituye una instancia adicional, en cuanto las que  conforman  la  estructura  básica  del  proceso se agotan ordinariamente con el  fallo de segunda instancia.   

En  este  orden, el Tribunal de casación no  cumple  como  superior  funcional  de los jueces que constitucional y legalmente  han  sido  investidos  con la potestad de dirimir los conflictos que se susciten  entre los ciudadanos y entre estos con el Estado.   

En  tal contexto, el recurrente en casación  no  puede  acudir con escritos de libre factura en donde simplemente proponga un  modo  diferente  de  valoración,  con  el  anhelo  de  que  se reabra un debate  probatorio  ya superado, para que la Corte se apropie de sus tesis y les otorgue  la  eficacia  que  pretende  les  sean  concedidas,  para  hacer  prevalecer sus  razonamientos sobre los efectuados por los jueces.   

El  agotamiento de las dos instancias supone  la  aplicación  de  las reglas preestablecidas por el legislador para el acceso  de  las  partes al proceso, actuación en las que aquellas han tenido diferentes  oportunidades  de  controvertir  la prueba y la aplicación de la ley, a través  de  las  solicitudes  probatorias, la intervención en el recaudo de pruebas, su  participación   en   los   traslados   y  la  interposición  de  los  recursos  ordinarios.   

Ese  recorrido judicial comporta, que cuando  el  expediente  llega  a la Sala de Casación Penal se encuentre cobijado por la  doble  presunción de acierto y legalidad, como que válidamente puede inferirse  que  hubo  muchas  oportunidades  para  que  los  jueces,  ya  de oficio, ya por  petición  de  los  sujetos  procesales,  corrigieran las irregularidades que se  hubiesen podido cometer.   

En  ese  contexto,  es  carga del recurrente  derruir  esa  doble presunción, lo cual no se puede hacer a través de posturas  subjetivas,  sino  con  la  indicación  y demostración precisa de específicos  errores cometidos y su trascendencia en el sentido de la decisión.   

Así,  el  recurso, en esencia, es un juicio  que  se  hace  en  contra  del  fallo  del  Tribunal,  tendiente  a demostrar su  ilegalidad,  en  cuanto  de  manera manifiesta y patente, hubiese desconocido la  Constitución  y/o la ley. Y esta verificación corresponde hacerla conforme con  los  lineamientos  que  el  legislador  y la jurisprudencia de tiempo atrás han  indicado.   

Con nada de eso cumplió el recurrente, quien  se  dedicó  a  exponer  argumentos  descontextualizados,  la  más de las veces  ambiguos,  sobre  las  razones por las que se ha debido vincular y condenar a su  asistido  como  autor  del delito de receptación y no como coautor impropio del  delito    de    hurto    calificado    y    agravado   por   el   que   resultó  condenado.   

2. Desatendió abiertamente el libelista que  la  inconformidad  con  el  fallo  del Tribunal se debe presentar exclusivamente  bajo  el  amparo  de  una  de  las  tres  causales  que taxativamente previó el  legislador,   con   su   desarrollo  y  demostración,  tarea  que  ni  siquiera  ensayó.   

3. En el presente evento, la defensa acusa la  sentencia  de  haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad producto de un  error  en  la  calificación  jurídica  pues  antes  que la responsabilidad del  procesado  en  el  delito de hurto calificado y agravado, lo que se demuestra es  la comisión del delito de receptación.   

La  forma  de  argumentar su reparo llama al  rechazo   su   pretensión,  pues  resulta  evidente  que  la  mutación  en  la  calificación  jurídica, se debe alegar con fundamento en la causal primera, ya  sea  violación  directa  o indirecta de la ley sustancial, y no por la senda de  la  nulidad,  pues  de  concurrir tal yerro no se presenta una irregularidad que  afecte   garantías   fundamentales  de  naturaleza  sustancial,  que  se  deban  solucionar decretando la invalidez de lo actuado.   

4.  El  impugnante  no  demuestra  por  qué  resultan  equivocadas las inferencias del Tribunal cuando al analizar el lugar y  la  forma  en  que se encontraron 2 de las obras de arte sustraídas11,  esto  es,  escondidas  en  la  habitación  del  procesado,  junto con 2 rollos de la misma  cinta   utilizada   para   embalar  la  totalidad  de  los  cuadros  sustraídos  ilícitamente   del   museo  y  10  cartuchos  calibre  38  largo,  se  lograron  estructurar  indicios  sobre  su  responsabilidad,  medios  de  conocimiento que  sumados  a  las  declaraciones  de  los  testigos,  y  sus  imprecisiones  en la  indagatoria,  los llevaron a concluir que su responsabilidad lo fue a título de  coautor  en  la  planeación,  división  de trabajo y ejecución de la conducta  punible investigada.   

5.  Para  reforzar  su desafortunado y en extremo confuso planteamiento,  señala  que  “se  incurrió en un error de derecho  violando  la normatividad sustancial y procedimental12”.  Si  su  pretensión  era  postular  la  existencia de un error de  derecho,  le  resultaba  forzoso precisar si la equivocación fue producto de un  falso  juicio  de  convicción, o legalidad, en cuyo caso le competía demostrar  que  se  le  negó a la prueba el valor que la ley le otorga, o se desconocieron  los    requisitos    para    su    aducción.    Ninguno    de   tales   deberes  respetó.   

6. Pero concurren mas razones para desatender  su  reclamo,  pues  el  demandante  no señala las disposiciones sustantivas del  Código  Penal, relacionadas con las conductas investigadas que fueron objeto de  violación,  ni  el  sentido  de tal vulneración, esto es, si fueron excluidas,  aplicadas indebidamente o interpretadas erróneamente.   

No   obstante   su  desatención,  con  la  pretensión  fallida  de  cumplir esa carga, advierte la vulneración directa de  una  norma constitucional, que en una interpretación extremadamente laxa parece  que  pretendería  apuntar  al  artículo  29 de la Constitución Política; sin  embargo,  por  parte  alguna se anuncia, ni siquiera en forma tácita, cómo fue  infringida esa norma superior.   

7.  Igualmente, riñe contra toda lógica su  pretensión  dirigida  a que se ordene casar el fallo de segunda instancia o, en  su  lugar,  se  declare  la  nulidad  de  lo  actuado, pues una propuesta de esa  naturaleza  constituye  una verdadera incorrección, ya que si el reproche está  dirigido  a  que  cobre  plena  validez  la  absolución  proferida  en  primera  instancia,  resulta  un  desacierto  que se invoque en subsidio la nulidad de la  actuación,  pues la lógica jurídica enseña que de un proceso irregular no se  puede  pretender  una  sentencia  absolutoria. Una pretensión de tal naturaleza  vulnera el principio de autonomía.   

8.  La Sala inadmitirá el escrito porque la  revisión  del  proceso  tampoco  muestra  que se hubiera incurrido en causal de  nulidad  o  vulnerado  alguna  garantía  fundamental,  de tal manera que no hay  lugar a su intervención de oficio.   

En  merito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Inadmitir la demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de Wilson  Esteban Ramírez,   

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO   

            

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ   

            

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ  GUZMÁN   

            

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA             

JAVIER DE JESÚS  ZAPATA ORTIZ  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Folio  24 cuaderno 1.   

2 En la  misma  resolución  ordenó  la  vinculación  de Eliana Marcela Parra Jácome y  posteriormente, vinculó a  Elkin Fernando Díaz Estévez   

3 Folio  274  a  281 cuaderno 1. En la misma providencia se precluyó la investigación a  favor  de  Cristian Paulo Carrillo Vanegas por los delitos de hurto calificado y  agravado  en  concurso  con  fabricación, tráfico o porte de estupefacientes y  Eliana Marcela Parra Jácome por el punible de receptación.   

4  Folios 295 a 298 ibídem.   

5 Folio  133 a 165 ibídem.   

6  Folios 5 a 31 del cuaderno del Tribunal.   

7 Folio  63 cuaderno del Tribunal. Las subrayas son del texto.   

8 Folio  64 Ibídem.   

9 Folio  70 Ibídem.   

10 Así  lo enunció literalmente en su demanda.   

11 La  habitación de Wilson Esteban Ramírez.   

12  Folio 70 ibídem.     

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