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Proceso nº 36197
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: Dr. Luis Guillermo Salazar Otero
Aprobado Acta No. 101
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012).
ASUNTO
Una vez cumplido el trámite previsto en el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, emite la Sala concepto sobre la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América en relación con el ciudadano colombiano Jeison Archbold.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No. 0216 fechada el 8 de febrero de 2011, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional, con fines de extradición, del ciudadano Jeison Archbold, en razón de ser sujeto de la acusación 11-20026-CR-MOORE dictada el 7 de enero de 2011 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, mediante la cual se le acusa de los delitos de concierto para suministrar apoyo material y recursos tales como material bélico (granadas, rifles automáticos, etc) a una organización terrorista (antiguas AUC) en el cargo uno, concierto para distribuir una sustancia controlada (más de cinco kilos de cocaína), con conocimiento de que se iba a importar ilegalmente a los Estados Unidos, en el cargo cinco, e intento de distribuir la referida sustancia en dicho país en el cargo siete.
2. Fundado en tal requerimiento, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la referida Nota Verbal, decretándose la captura de dicho ciudadano mediante resolución del 10 de febrero de 2011, determinación que le fue notificada a Jeison Archbold al momento de su aprehensión material el día 18 de ese mes.
3. Enviadas las diligencias a la Corte, a través de oficio No. OFI11-12382-DVJ-0300 del 30 de marzo de 2011, el señor Viceministro de Justicia remitió los antecedentes de este caso con la finalidad de que la Corporación emita el correspondiente concepto, señalándose además que la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal No.0649 del 23 de marzo formalizó la solicitud de extradición del ciudadano Jeison Archbold.
4. Documentación
Con la Nota Verbal de solicitud de extradición, el Gobierno de los Estados Unidos anexó autenticada y traducida la siguiente documentación:
4.1 Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición rendida el 18 de febrero de 2011 por Adam S. Fels, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, dentro de la cual, de manera pormenorizada y detallada, precisa las funciones de su cargo, las disposiciones legales aplicables al caso, el procedimiento del Gran Jurado y los cargos imputados a la persona requerida, de acuerdo con la investigación surgida por asociación ilícita para traficar cocaína en Colombia y en otros lugares y para proveer material a una organización que participa en actividades terroristas.
4.2 Declaración jurada en apoyo suscrita por Eric C. LaRochelle John Barry fechada el 18 de febrero de 2011, dentro de la cual, en su condición de Agente Especial de la Oficina de Investigaciones del Departamento de Seguridad Interna (HSI), llevó adelante la investigación seguida, entre otros, en contra de Jeison Archbold, mostrándose conocedor de los supuestos del caso, sus antecedentes, las investigaciones y las pruebas acopiadas dentro del mismo, todo lo cual sirvió de fundamento en la estructuración de los cargos imputados.
4.3 Traducción de las normas correspondientes a este caso, esto es, de la Secciones 2, 981, 2339A, 2339B, 3282 del Título 18; Secciones 812, 841, 846, 853, 952, 959, 960, 963, del Título 21 y Sección 2461 del Título 28 del Código de los Estados Unidos.
4.4 Acusación 11-20026-CR-MOORE dictada el 7 de enero de 2011 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, mediante la cual se le acusa de los delitos de concierto para suministrar apoyo material y recursos bélicos (granadas, rifles automáticos, etc) a una organización terrorista (antiguas AUC), concierto para distribuir una sustancia controlada (más de cinco kilos de cocaína), con conocimiento de que se iba a importar ilegalmente a los Estados Unidos e intento de distribuir la referida sustancia en dicho país.
“CARGO 1. Desde por lo menos el 6 de junio de 2009, o alrededor de esa fecha, siendo la fecha exacta desconocida por el Gran Jurado, y continuando hasta el 8 de octubre de 2010, o alrededor de esa fecha, en un delito que ocurriera y afectara el comercio interestatal y extranjero, que se inició y se cometió fuera de la jurisdicción de cualquier estado o distrito de los Estados Unidos, teniéndose que el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Judicial Sur de Florida, será el distrito judicial en el que los acusados serán arrestados y al que serán traídos primero, los acusados:…JEISON ARCHIBOLD… a sabiendas se juntaron, asociaron ilícitamente, confederaron y concordaron entre si y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para proporcionar apoyo material y recursos, según se define tal término en el Título 18 del Código Federal de los Estados Unidos, Sección 2339ª (b)(1), a saber, lanza-granadas, granadas, rofles automáticos y otras armas, a una organización terrorista extranjera, las Autodefensas Unidas de Colombia (“Las AUC”), una organización designada como organización terrorista extranjera el 10 de septiembre de 2001, o alrededor de esa fecha y que se mantiene designada como tal hasta e inclusive la fecha de esta Acusación Formal, a sabiendas de que la organización había participado y se encontraba participando en actividades terroristas, todo ello en violación del Título 18 del Código Federal de los Estados Unidos, Sección 2339 B (a)(1).
CARGO 5.Desde por lo menos el 16 de febrero de 2009, o alrededor de esa fecha, siendo la fecha exacta desconocida por el Gran Jurado y continuando hasta el 8 de octubre de 2010 inclusive, o alrededor de esa fecha, en los países siguientes: Colombia, Honduras, Nicaragua y en otros lugares, los acusados…JEISON ARCHIBOLD…a sabiendas e intencionalmente se combinaron, asociaron ilícitamente, confederaron y acordaron entre si y con otras personas conocidas y desconocidas del Gran Jurado para distribuir una sustancia controlada de la lIsta II, a sabiendas de que tal sustancia controlada iba a ser ilícitamente importada a los Estados Unidos, en violación del Título 21 del Código Federal de los Estados Unidos, Sección 959 (a)(2); todo ello en violación del Título 21 del Código Federal de los Estados Unidos, Sección 963. De conformidad con el Título 21 del Código Federal de los Estados Unidos, Sección 960(b)(1)(B), se alega además que esta violación involucró cinco (5) kilogramos o más de una sustancia mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína.
CARGO 7. El 17 de marzo de 2010, o alrededor de esa fecha, en Colombia y en otros lugares, los acusados…JEISON ARCHIBOLD…a sabiendas e intencionalmente hicieron la tentativa de distribuir una sustancia controlada de la Lista II, a sabiendas de que tal sustancia controlada iba a ser importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación del Título 21 del Código Federal de los Estados Unidos, Sección 959(a)(2); todo ello en violación del Título 21 del Código Federal de los Estados Unidos, Sección 963 y del Título 18 del Código Federal de los Estados Unidos, Sección2. De conformidad con el Título 21 del Código Federal de los Estados Unidos, Sección 960(b)(1)(B), se alega además que esta violación involucró cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína”.
5. Remitidas las diligencias a la Corte, una vez el requerido otorgó poder a un abogado de su confianza, se inició el trámite respectivo, corriéndose inicialmente traslado respecto de las pruebas que los sujetos tuvieran a bien solicitar, habiéndose recibido memorial en dicho sentido por parte del apoderado del ciudadano Jeison Archbold, las cuales fueron denegadas por auto del 21 de septiembre y disponiéndose la oficiosa práctica de otras, para finalmente correr traslado con miras al concepto de fondo, presentándose alegatos por parte del apoderado del solicitado en extradición y del Ministerio Público.
5.1. Para el apoderado de Jeison Archbold, los hechos por los cuales se reclama en extradición a su asistido, ya fueron objeto de debate judicial en Colombia y por los mismos se le condenó mediante sentencia del 29 de diciembre de 2010, en decisión ejecutoriada, de donde la imputación por el delito de concierto para delinquir agravado comprendió la totalidad de los cargos por los cuales fue acusado por una Corte de la Florida, encontrándose defendiendo en la actualidad “por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de las fuerzas militares y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado” pero son conductas que en su criterio “no se relacionan con los cargos que motivan el pedido de extradición”.
Fundado en lo anterior, solicita que el concepto sea desfavorable.
5.2. A su turno, en criterio del Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal, concurren la totalidad de los presupuestos conducentes para emitir el concepto favorable, pues los documentos anexos al pedido de extradición -cuya autenticidad destaca al provenir de autoridades que los rubrican y dan fe de ellos-, han sido debidamente traducidos, sin que exista el menor resquicio de duda sobre la identidad del ciudadano reclamado, ni acerca del hecho de haberse proferido en su contra decisión acusatoria por delitos que comportan esa misma categoría en la ley colombiana, teniendo por demás en cuenta que esa decisión tiene equivalencia a aquélla que análogamente configura el pliego de cargos en Colombia.
Advierte sin embargo y al detenerse en las consideraciones del apoderado de Jeison Archbold, que si bien es un hecho que respecto del delito de concierto para delinquir agravado ya se profirió sentencia en firme en nuestro país, no sucede igual en cuanto a los demás cargos que motivan la solicitud de extradición, razón suficiente para que en relación con el referido a aquél delito el concepto de la Corte deba ser desfavorable, mas no así en lo atinente con los delitos distintos que también han sustentado la imputación por las autoridades de los Estados Unidos de América.
CONSIDERACIONES
1. Observado que entre la República de Colombia y los Estados Unidos no existe tratado de extradición aplicable, tal como lo expresó el señor Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores en el oficio No. DIAJI.E. 0707 del 25 de marzo de 2011, es lo pertinente actuar de conformidad con la ley procesal penal actualmente en vigor, pues todas las conductas objeto de imputación se cometieron con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Penal.
1.1. A este propósito es también necesario precisar que la extradición de nacionales por nacimiento (siendo el caso de Jeison Archbold) está autorizada por la Constitución Política de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 1 de 1997, destacándose así mismo que a partir de la vigencia de la reforma a la Constitución Política es jurídicamente posible conceder la extradición por delitos cometidos en el exterior considerados como tales en la legislación penal colombiana, salvo que se trate de delitos políticos y de conductas cometidas con anterioridad a la promulgación del acto legislativo el 17 de diciembre de 1997.
2. Validez formal de la documentación
2.1. El pedido de extradición de Jeison Archbold fue acompañado por la documentación indispensable para el efecto, según quedó reseñado, comenzando por la acusación 11-20026-CR-MOORE dictada el 7 de enero de 2011 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida; las declaraciones de apoyo suscritas por Adam S. Fels, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y por Eric C. LaRochelle John Barry, Agente Especial de la Oficina de Investigaciones del Departamento de Seguridad Interna (HSI), así como las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos que son aplicables al caso.
2.2. La validez formal de la documentación aludida está garantizada con la certificación expedida por la señora Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, a través de la cual adjunta las declaraciones juradas del Fiscal Adam S. Fels y del Agente Especial Eric C. LaRochelle cuyas copias se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia en Washington.
2.3. Por su parte, el señor Eric H. Holder Jr., Procurador de los Estados Unidos, certificó que efectivamente Magdalena A. Boynton, se desempeña como Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica.
2.4. La documentación que sustenta la solicitud de extradición fue avalada por la señora Hillary Rodham Clinton, Secretaria de Estado de los Estados Unidos, quien la certificó y le fijó el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, a su turno refrendada por el funcionario de autenticaciones Patrick O. Hatchett, cuya condición interna fue ratificada por el Consulado de Colombia en Washington.
2.5. Dadas estas condiciones, es doctrina en esta materia predominante y de regulación legal, aquella de conformidad con la cual los documentos públicos otorgados en un país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, presentados debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto, por el de una nación amiga, hacen presumir que se otorgaron de acuerdo con la ley del respectivo país, en forma tal que la validez de los mismos está plenamente acreditada1.
3. Identidad de la persona solicitada
Sobre este particular no existe el menor resquicio de duda, visto que la solicitud de extradición respecto de Jeison Archbold lo identifica con el número de documento 18.009.891, justamente el que corresponde al de la cédula con la cual se identificó al momento de su material aprehensión y con el que ha asumido la defensa de sus intereses en desarrollo de este trámite.
4. Principio de doble incriminación
4.1. Como está bien definido, este elemento en el estudio de los requisitos tiene por cometido esencial confirmar que la conducta o conductas objeto de imputación también se encuentran previstas como delito en la Ley penal colombiana y que además tengan señalada pena de prisión, que en ningún caso sea inferior a cuatro (4) años; al tiempo que se exige que se haya dictado en el exterior, por lo menos, resolución de acusación o su decisión equivalente2.
4.2. La formal acusación impartida en contra de Jeison Archbold involucra los delitos de concierto para delinquir en tanto se le imputa haber suministrado apoyo a actividades terroristas de las denominadas AUC, proveyéndolas de armas de distinta índole (cargo uno), así como también haberse concertado con el mismo cometido para distribuir cocaína en los Estados Unidos de Norteamérica (cargo cinco) e intento de distribución de dicha sustancia (cargo siete).
4.3. Estas conductas, según lo reseña tanto el apoderado del solicitado en extradición, como el Ministerio Público, están comprendidas dentro de nuestra legislación penal por la descripción típica del art. 340 del C.P., en tanto la asociación delictiva lo fue con el propósito de cometer delitos de apoyo a actividades terroristas y de narcotráfico, hallándose por demás también acreditado que mediante sentencia de carácter condenatorio proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena de Indias, mediando preacuerdo sobre tal reato, se condenó al procesado por dicha delincuencia el 29 de diciembre de 2010, por lo cual el concepto debe ser en relación con los cargos uno y cinco que configuran dicha delincuencia negativo, toda vez que, en esta materia, según doctrina mayoritaria de la Sala, el hecho de que la declaración de responsabilidad haya antecedido al pronunciamiento de la Corte y corresponda a los mismos delitos sobre cuyo fundamento se solicita la extradición, da lugar a la prerrogativa de cosa juzgada que conduce a negar por los mismos el pedido de extradición.
En efecto, el radicado 31036/09, precisó sobre el particular:
“8.9.2 Si hasta antes de emitirse la opinión por esta Corporación existe en Colombia investigación por los mismos hechos que sustentan la solicitud de extradición, el concepto podrá ser favorable y se advertirá al Presidente de la República que tiene la opción de diferir la entrega hasta cuando se juzgue o cumpla la pena, en caso de condena, o hasta que por preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado el respectivo proceso (artículos 522 de la Ley 600 de 2000 y 504 de la Ley 906 de 2004).
“8.9.3 Si la providencia de fondo adquiere el carácter de cosa juzgada en Colombia después del pedido de extradición y antes de emitirse el concepto, este último será desfavorable en los casos de cesación de procedimiento, preclusión de la investigación y sentencia absolutoria, debido a que en estos eventos se ha ejercido la jurisdicción por nuestro país y, de llegarse a someter los hechos a un nuevo juzgamiento, se desconoce el principio de la prohibición de doble incriminación o de non bis in ídem.
“8.9.3.1 En los eventos de sentencia condenatoria se pueden distinguir varias hipótesis.
“Cuando el fallo se dictó dentro de un proceso penal que agotó regularmente todas las etapas y quedó ejecutoriado antes de pronunciarse el respectivo concepto, éste será desfavorable en virtud a los principio de buena fe, eficacia en la administración de justicia y lealtad procesal (artículos 83 de la Carta Política, 10 y 12 de la Ley 906 de 2004) teniendo en cuenta que el procesado se ha sometido a la justicia nacional.
“Si la sentencia se profiere como resultado de la aplicación de una de las formas de terminación anticipada del proceso penal (Vr.gr. sentencia anticipada -artículo 40 de la Ley 600 de 2000-, aceptación de la imputación, pre-acuerdos -artículos 293 y 348 ss. de la Ley 906 de 2004- etc.), el concepto será desfavorable, siempre y cuando se demuestre inequívocamente que con anterioridad al pedido de extradición se llevó a cabo la manifestación libre, consciente y voluntaria por parte del procesado de acogerse a uno cualquiera de esos institutos; la misma se plasmó en una acta con el total cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales para tal efecto; y esa actuación condujo indefectiblemente al fallo de condena en los mismos y exactos términos en los cuales se aceptó o convino la responsabilidad del solicitado en extradición, siempre y cuando, -se reitera-, que la sentencia quede en firme antes de que la Corte emita su opinión”.
Las premisas acá sentadas se aplican en este caso dado que el pedido de extradición se hizo el 8 de febrero de 2011, datando el preacuerdo que condujo a la sentencia calendada el 29 de diciembre de 2010.
4.4. No sucede lo propio con el delito de que se ocupa el cargo siete de la acusación, en tanto da cuenta de los actos orientados a intentar o procurar distribuir cocaína que también fue objeto de la acusación No. 11-20026-CR-MOORE dictada en contra de Jeison Archbold.
Sobre este delito no hubo preacuerdo y tampoco quedó comprendido por la sentencia en referencia que, según su textual contenido, dispuso que continuaría la actuación por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Militares y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Dado que el cargo siete de la acusación que motiva el reclamo del ciudadano Jeison Archbold por las autoridades de los Estados Unidos de Norteamérica, comprende actividades directamente orientadas a pretender distribuir (se imputa en términos de lo que la traducción asimila a la tentativa) una sustancia estupefaciente en ese país, es decir, a actividades dirigidas a materializar el delito de narcotráfico y que dicha conducta está prevista por los arts. 376 del C.P.,(modificado por el art. 11 de la Ley 1453 de 2011) con una sanción de 128 a 360 meses (mínimo duplicado en términos del art. 384.3 del C.P.), sin que la sanción sea menor a cuatro años por tratarse de una conducta imputada en grado de tentativa (art 27 id.), de donde en relación con este cargo se satisface plenamente el principio de doble incriminación, como que el ciudadano Jeison Archbold no ha sido condenado en nuestro país por tal reato, como el propio apoderado lo indica al advertir que actualmente “se defiende de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de las fuerzas militares y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado”.
5. Equivalencia de la acusación en el sistema colombiano
Sobre este particular se tiene que, ciertamente, el pliego de cargos elevado por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de Norteamérica, guarda correspondencia con la resolución acusatoria del sistema penal colombiano, entendida como aquella providencia que establece el marco jurídico y fáctico determinante del juicio, toda vez que contiene una narración precisa en sus aspectos fáctico, jurídico y personal de los comportamientos investigados, con un completo señalamiento de las circunstancias de lugar, tiempo, y modo que los especifican, y permite al requerido asumir su defensa con antelación al proferimiento de una sentencia.
Siendo ello así, es un hecho que la delincuencia objeto de la acusación No. 11-20026-CR-MOORE dictada el 7 de enero de 2011 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, dentro de la cual se materializan los cargos contra el reclamado en extradición emerge equivalente a la resolución de acusación del sistema procesal penal colombiano, satisfaciéndose, por ende, también, con este presupuesto.
6. Condiciones a imponerse por el Gobierno Nacional si autoriza la extradición:
En condiciones semejantes y dada la eventual determinación positiva por parte del Gobierno Nacional y sin desmedro de las competencias funcionales como supremo director de las relaciones internacionales en esta materia discernida por la Constitución Política y la Ley, la Corte considera pertinente puntualizar que la extradición debe ceñirse a los siguientes condicionamientos que deberán ser asumidos por el país requirente:
Excluir las penas de muerte, la condena a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas están excluidas del ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la Constitución Política3; recordar al país solicitante la prohibición de juzgar al ciudadano requerido por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1.997 y diversas de las que originaron la solicitud de extradición, como se señaló en la parte introductoria de este concepto; que a partir de los postulados axiológicos de la Constitución Política, el Gobierno Nacional está en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos; recordar al país solicitante que Jeison Archbold ha permanecido privado de libertad por virtud de este trámite y que por consiguiente ese término debe ser tenido en cuenta como parte de la condena, si esa fuere la determinación del Juez que lo requiere; por último y en orden a garantizar los derechos fundamentales del requerido, el Estado requirente deberá garantizar la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición y por los cuales ésta hubiere sido concedida.
Por tanto, cumplidos los requisitos del Código de Procedimiento Penal y establecido que los acontecimientos imputados al solicitado ocurrieron también en país extranjero, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL emite concepto desfavorable en relación con los cargos uno y cinco de la acusación No. 11-20026-CR-MOORE, por ya haber sido objeto de juzgamiento en nuestro país y concepto favorable respecto del cargo siete al pedido de extradición del ciudadano Jeison Archbold identificado con la cédula de ciudadanía número 18.009.891 elevado por el Gobierno de los Estados Unidos.
Comuníquese esta determinación al requerido Jeison Archbold, a su apoderado, al Ministerio Público y a la señora Fiscal General de la Nación para lo de sus competencias.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO
Excusa justificada
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Salvo voto parcialmente
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Excusa justificada
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
Excusa justificada
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989.
2 Art. 493 Ley 906 de 2004
3 Artículos 11, 12 y 34