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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Aprobado acta N° 364
Bogotá, D. C., primero (01) de octubre de dos mil doce (2012).
V I S T O S
La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Jesús David Álvarez Sánchez, en contra del fallo del 11 de marzo de 2011, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó parcialmente la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, que condenó al mencionado y a otro por la conducta punible de hurto agravado.
H E C H O S
El Tribunal los resumió de la siguiente manera:
“Con base en denuncia presentada por Alba Lida Ospina Rubiano, representante legal suplente de la empresa Frigorífico Suizo S.A., se estableció en la investigación que el cajero Oliver Martín Castellanos Moreno y el auxiliar de cartera Jesús David Álvarez Sánchez, durante los años 2002 a 2005, con base en documentos contables internos RU, encubrieron apropiaciones de dineros por cerca de $102.672.479.”
A N T E C E D E N T E S
1. Por los hechos anteriores, la Fiscalía 187 Seccional, adscrita a la Unidad Segunda de Delitos contra la Administración Pública de Bogotá, a través de resolución del 30 de mayo de 2007, acusó a Jesús David Álvarez Sánchez y Oliver Martín Castellanos Moreno, como coautores de la conducta punible de hurto agravado (artículos 239, 241-2 y 267-1 del Código Penal).
Contra la anterior determinación, los apoderados de los acusados interpusieron como principal el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. Negado el primero, a través de resolución del 9 de noviembre de 2007, la decisión fue confirmada por la Fiscalía 24 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 7 de mayo de 2009.
La causa fue adelantada inicialmente por el Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá, despacho que, luego de correr el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, celebró la audiencia preparatoria; en ella, el funcionario judicial negó la nulidad impetrada por el defensor de Álvarez Sánchez y fundada en la calificación del mérito del sumario por parte del fiscal, sin haber resuelto previamente la reposición formulada contra la resolución de cierre de investigación, al tiempo que dispuso la práctica de las pruebas solicitadas y otras de manera oficiosa.
La audiencia pública fue celebrada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad, luego de lo cual, el 16 de julio de 2010, profirió sentencia de primera instancia, a través de la cual condenó a Jesús David Álvarez Sánchez y Oliver Martín Castellanos Moreno, a la pena principal de 68 meses y 14 días de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, como coautores de la conducta punible de hurto agravado. Así mismo, los sentenció al pago en concreto de los perjuicios materiales derivados de la ejecución del punible y se abstuvo de concederles el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria.
La decisión de condena, luego de ser apelada por los defensores de los procesados, fue confirmada parcialmente por el Tribunal Superior de Bogotá en fallo de segundo grado del 11 de marzo de 2011. La Corporación de instancia modificó la pena principal de prisión y la fijó en 37 meses y 15 días, término al que igualmente redujo la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
En contra de lo decidido por el ad quem, el apoderado de Álvarez Sánchez formuló el recurso extraordinario de casación y lo sustentó oportunamente a través del correspondiente escrito.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El defensor del procesado Jesús David Álvarez Sánchez formula dos cargos: el primero, a través de la causal 3ª de casación y el segundo por vía de la primera, como violación directa de la ley sustancial. Sus argumentos se sintetizan de la siguiente manera:
Primer cargo
Al tenor de la causal de casación que contempla el artículo 207, numeral 3, de la Ley 600 de 2000, el demandante denuncia que la sentencia fue emitida en un juicio viciado de nulidad por irregularidades que afectaron el debido proceso y el derecho de defensa, las cuales determinan la declaratoria de nulidad. De esta manera, dice, se violaron los artículos 6° del Código Penal, 2°, 6°, 9°, 13, 20, 187 y 393 de la Ley 600 de 2000.
Señala que la irregularidad se contrae a que el instructor calificó el mérito del sumario con resolución de acusación sin que previamente se hubiera pronunciado sobre una petición probatoria previa (práctica de inspección a los libros de contabilidad de Frigorífico S.A. e incorporación del contrato de trabajo del entonces sindicado) ni sobre la impugnación contra “el auto” mediante el cual se clausuró la etapa de investigación.
Dice, entonces, que como el cierre de investigación no estaba en firme, según el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, no se podía proferir la calificación del sumario, menos aún si en el recurso se sustentó la necesidad de la práctica probatoria. Precisa que la irregularidad tuvo lugar el 30 de mayo de 2007, cuando se calificó el mérito del sumario y subsistió a lo largo de toda la actuación. Asegura que la anomalía denunciada es grave y su incidencia es absoluta, evidente, clara e innegable, pues se desconoció el principio de legalidad, el debido proceso, el derecho de contradicción y el de defensa.
Con fundamento en lo anterior, el casacionista le pide a la Corte que case el fallo y, en consecuencia, de aplicación a lo previsto en los artículos 216 y 217 del Código de Procedimiento Penal.
Segundo cargo
Al amparo de la causal de casación de que trata el artículo 207, numeral 1, de la Ley 600 de 2000, el libelista denuncia que el juzgador incurrió en violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 31 de la Constitución Política y 204 del Código de Procedimiento Penal.
En tal virtud, critica que el sentenciador hubiera negado la prisión domiciliaria con fundamento en que dicha figura no era procedente por no cumplirse el requisito objetivo, es decir, por haber sido condenado el procesado a pena de 68 meses y 14 días de prisión. Señala que al pronunciarse sobre la ejecución de la pena el juzgador de primera instancia estimó cumplido el requisito subjetivo. Así, el ad quem violó el principio de non reformatio in peius, toda vez que al analizar y valorar para peor el elemento subjetivo de la prisión domiciliaria agravó la situación del apelante único.
Con sustento en lo anterior, el censor le pide a la Sala que case el fallo recurrido y, en consecuencia, conceda al procesado la prisión domiciliaria.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La Corporación anticipa su decisión de inadmitir la demanda de casación, toda vez que evidentemente incumple los requisitos de lógica, claridad, trascendencia y debida postulación y fundamentación consagrados en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, y desarrollados ampliamente por la jurisprudencia de la Corte.
Como enseguida se enseña, con los argumentos expuestos en el libelo, el recurrente pierde de vista que el recurso extraordinario de casación debe plasmarse en un discurso lógico, sistemático y coherente, sujeto a un desarrollo argumentativo claro y preciso, que no deje dudas sobre la materialidad de los yerros susceptibles de ser denunciados a través de las distintas causales y de su aptitud para derribar las bases de la sentencia de instancia, pues, como así lo ha fijado la jurisprudencia de la Colegiatura, el recurso extraordinario no está destinado a denunciar cualquier clase de irregularidad en el debido proceso o vulneración de garantías, en el entendido que ante irritualidades intrascendentes el proceso puede mantener su validez, ni para oponerse a las apreciaciones probatorias o juicios jurídicos de instancia, a través de personales ponderaciones o criterios jurídicos.
2. Con fundamento en los presupuestos reseñados, puede afirmarse, entonces, que la demanda de casación adolece de numerosas e importantes falencias que impiden su admisión, así:
2.1. En primer lugar, surge nítido que el casacionista incurre en ostensibles yerros de postulación, pues olvida precisar cuál de los dos cargos formulados es el principal y cuál el subsidiario.
La falencia mencionada no es una mera formalidad, pues lo cierto es que tal cual como están formulados los reproches, la Sala entiende que, de prosperar éstos, debería anular lo actuado y, al mismo tiempo, declarar la violación directa de una norma sustancial, pues el casacionista no jerarquiza sus críticas ni pretensiones. Así, las soluciones a las que aspira el censor resultan naturalmente excluyentes entre sí, ya que la segunda solamente tiene cabida en un proceso válido en su estructura y, de manera correlativa, la materialización de la primera impide avanzar hacia el estudio de la segunda.
2.2. El cargo de nulidad aparece deficientemente sustentado, pues el impugnante se limita a dejar constancia de la irregularidad, sin enseñarle a la Corte cuál fue su relevancia; de esta manera, olvida que la declaratoria de las nulidades se rige, entre otros, por el principio de trascendencia, según el cual solamente pueden ser declaradas las irritualidades que tengan la capacidad de afectar gravemente garantías fundamentales y le acarreen al interviniente un perjuicio ostensible e irremediable, imposible de corregir de otra manera.
Así las cosas, el casacionista no explica, ni la Colegiatura avizora, cómo al omitir la fiscalía resolver el recurso de reposición formulado contra la resolución de cierre de investigación por el defensor de Álvarez Sánchez, con el fin ulterior de que se practicaran pruebas sobre el monto de lo apropiado y la naturaleza de las funciones del entonces sindicado, se produjo un perjuicio ostensible y cierto, y no apenas hipotético.
En efecto, surge claro que la irritualidad denunciada no le acarreó al procesado ni a su defensor perjuicio alguno; lo anterior es así, toda vez que: (i) frente a la supuesta ausencia de prueba sobre el monto de lo apropiado, el apoderado, al presentar los alegatos precalificatorios, resolvió sacar provecho de esa circunstancia, y fue así como alegó la duda sobre ese preciso aspecto y la consecuente solución a favor de su asistido; (ii) además, porque junto al memorial de alegaciones el apoderado presentó la prueba documental que estimó conveniente a sus intereses, de suerte que si el objeto de la reposición contra la resolución de cierre era la posibilidad de incorporar elementos de juicio, entonces resulta evidente que la omisión alegada no le impidió allegarlos; (iii) por último, durante la audiencia preparatoria, el defensor pudo reclamar la nulidad que aquí formula nuevamente, así como la práctica probatoria que estimó pertinente, conforme así lo disponen los artículos 400 y 401 de la Ley 600 de 2000, lo que, una vez más, desdibuja los efectos nocivos de la irritualidad.
Así las cosas, se trata de una irregularidad intrascendente, como también lo
es el argumento que desarrolla la crítica, pues, una vez más, no pasa de identificar el defecto, sin verificar su incidencia, más allá de su personal calificación como de ‘grave, absoluta, evidente, clara e innegable’.
2.3. Y aún cuando la Sala pudiera pasar por alto la deficiente sustentación mencionada, de todos modos encuentra que el cargo carece de una petición precisa que la Corte pueda atender, pues el demandante, además de no formular claramente una solicitud de nulidad, se limita a reclamar que se dé aplicación a lo previsto en los artículos 216 y 217 del Código de Procedimiento Penal, lo que no contribuye a aclarar cuál es con exactitud la pretensión invalidatoria del recurrente.
2.4. A través del segundo cargo, orientado por la violación directa de la ley sustancial, el impugnante denuncia que el juzgador agravó indebidamente la situación del procesado, al pronunciarse desfavorablemente acerca de la concurrencia del requisito subjetivo del sustituto penal de la prisión domiciliaria, cuando, en su sentir, el a quo lo halló satisfecho respecto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Al respecto, la Corte observa que la pretensión del impugnante, en el sentido de que se le conceda el sustituto penal al sentenciado Álvarez Sánchez, se funda, en últimas, en su personal apreciación y criterio jurídico, motivo por el cual no acredita un yerro en lo decidido por el juzgador de segundo grado, sino que se limita a reclamar que en sede de casación su personal apreciación prevalezca sobre la de aquel.
En efecto, ante la omisión del a quo acerca del presupuesto subjetivo de la prisión domiciliaria, el recurrente pretende que esa exigencia se entienda colmada, no con los argumentos acertadamente elaborados por el Tribunal, sino con los del juez, referidos a un asunto diverso, cual fue el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
En estas condiciones, surge nítido que la pretensión del casacionista no puede ser de recibo, toda vez que el ad quem, ante el silencio del a quo sobre el requisito subjetivo de la prisión domiciliaria por estimar que no se configuraba la exigencia objetiva, se pronunció sobre ese presupuesto.
Así las cosas, no puede afirmarse que allí se modificó de manera peyorativa lo decidido por el juez de primer grado, precisamente porque éste nada dijo al respecto, anomalía que fue subsanada por el juzgador de segunda instancia.
Ahora bien, si el Tribunal no halló cumplido el requisito subjetivo para conceder la prisión domiciliaria, tal determinación no puede enfrentarse en esta sede con la mera pretensión de que, en lugar de la apreciación de la corporación de instancia, se tenga en cuenta el criterio del juez de primer grado acerca de un asunto distinto, como fue la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
En todo caso, lo cierto es que la violación que pregona el casacionista no existe, pues el Tribunal no agravó, sino que, por el contrario, redujo la sanción impuesta por el a quo (de 68 meses y 14 días a 37 meses y 15 días de prisión), en evidente beneficio para el procesado. Todo lo anterior, unido a la omisión en que incurre el casacionista por dejar de citar el artículo 38 del Código Penal como norma sustancial violada, en desconocimiento del principio de proposición jurídica completa, conducen necesariamente a la inadmisión del cargo, por razón de su deficiente postulación y motivación.
3. Conclusión
Por las razones precedentes, los cargos formulados por el defensor de Jesús David Álvarez Sánchez adolecen de una indebida postulación y fundamentación, por lo cual serán inadmitidos a esta sede extraordinaria, sin que, por otra parte, la Sala de Casación Penal evidencie del estudio de las diligencias la necesidad de superar los defectos del libelo, con el fin de corregir de manera oficiosa alguna violación a las garantías fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de Jesús David Álvarez Sánchez.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria