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Proceso nº 38039
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta No. 093.
Bogotá D.C., marzo catorce (14) de dos mil doce (2012)
VISTOS
Procede la Colegiatura a resolver el recurso de reposición presentado por la apoderada especial del sentenciado JAIRO SANTAMARÍA HERNÁNDEZ, contra la providencia por cuyo medio esta Sala inadmitió la demanda de revisión.
FALLO DEMANDADO
Mediante sentencia del 30 de julio de 2010, el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá condenó a JAIRO SANTAMARÍA HERNÁNDEZ a la pena principal de quince (15) años de prisión y a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor penalmente responsable del delito de homicidio simple en Fabio Nelson Cupira Yate, providencia confirmada por el Tribunal Superior de la misma ciudad a través de sentencia del 12 de enero de 2011.
LA DEMANDA
Sin indicar su aspiración, con fundamento en la causal tercera establecida en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, la defensora adujo que hay pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates. Específicamente se refirió a la epicrisis (historia clínica) expedida por la Secretaría de Salud del Guaviare el 6 de enero de 2006, en la cual consta que el sentenciado ingresó por episodio psicótico agudo, inducido por sustancias y tratamiento de estrés postraumático agudo, con riesgo para su vida, amén de antecedentes familiares de padre y hermano con enfermedad mental.
Allegó copia de la citada historia clínica, así como de la expedida por el Hospital de San José del Guaviare, y los fallos de primera y segunda instancia.
PROVIDENCIA IMPUGNADA
A través de auto del pasado 15 de febrero, esta Sala inadmitió la referida demanda de revisión por considerar que la demandante no dijo, ni la Colegiatura advierte, de qué manera las pruebas nuevas aportadas sirven para demostrar la inocencia del condenado o su inimputabilidad.
FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN
Sin indicar el objetivo del recurso de reposición interpuesto, la apoderada del sentenciado allega nuevamente copia de los fallos de primera y segunda instancia, del oficio por medio del cual se remitió la actuación al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y de la historia clínica de su representado.
Acto seguido invoca la causal tercera de revisión, referida a que después de la sentencia aparecieron hechos nuevos o pruebas no conocidas al tiempo de los debates sobre la inocencia o inimputabilidad del condenado.
Precisa que la prueba nueva corresponde a la historia clínica expedida por la Secretaría de Salud del Guaviare expedida el 6 de enero de 2006, en la cual consta que el sentenciado ingresó por episodio psicótico agudo, inducido por sustancias y tratamiento de estrés postraumático agudo, con riesgo para su vida, amén de antecedentes familiares de padre y hermano con enfermedad mental.
Resalta que si JAIRO SANTAMARÍA padece de enfermedad mental desde el año 2006, “se puede concluir que al momento de la comisión de los hechos por los cuales fue sentenciado (20 de abril de 2008, se precisa), se encontraba en situación de inimputabilidad”, prueba que modifica sustancialmente el juicio de responsabilidad que se concretó en la condena.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Reiteradamente ha expuesto la Sala que el recurso de reposición constituye un medio otorgado por la ley a los sujetos procesales, para que provoquen un nuevo examen de la providencia a partir de los argumentos expuestos en la sustentación, a fin de que el funcionario tenga la oportunidad de corregir los errores en que haya podido incurrir. Por ello, el impugnante está obligado a señalar de manera clara y precisa los motivos por los cuales estima que se debe revocar, modificar o aclarar la providencia recurrida, lo cual le implica abordar puntualmente los fundamentos de la decisión atacada, con el propósito de conseguir que esta sea cambiada en alguno de los sentidos ya indicados.
En el asunto objeto de estudio encuentra la Sala que la apoderada del condenado SANTAMARÍA HERNÁNDEZ no logra desvirtuar las razones que motivaron la inadmisión de la demanda de revisión.
En efecto, si bien se acredita con las historias clínicas aportadas que dos años antes de los hechos motivo del fallo de condena proferido en su contra, aquel sufrió un episodio psicótico agudo, inducido por sustancias y tratamiento de estrés postraumático agudo, con riesgo para su vida, amén de antecedentes familiares de padre y hermano con enfermedad mental, la defensa no explica de qué manera en razón de tal circunstancia puede colegirse que al momento de cometer el homicidio se encontraba en situación de inimputabilidad.
Impera señalar que para tener la condición de inimputable, no basta con que el agente sufra alguna anomalía psíquica o psicológica, en cuanto es menester acreditar que la incapacidad de comprensión sobre la ilicitud del comportamiento, o la imposibilidad de determinación conforme a dicho entendimiento, tuvo lugar en el preciso instante en que se cometió el punible.
En efecto, así lo establece el estatuto penal del 2000 al disponer en su artículo 33:
“Es inimputable quien en el momento de ejecutar la conducta típica y antijurídica no tuviere la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión” (subrayas fuera de texto).
Así las cosas, es claro que la prueba aportada por la actora, si bien es novedosa, no acredita en manera alguna la inimputabilidad del sentenciado, de modo que no es procedente la admisión del libelo.
Lo anterior constituye razón suficiente para que la Sala no reponga la decisión de inadmitir la demanda de revisión.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
NO REPONER la providencia impugnada.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria