37346(18-04-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 37.346  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

APROBADO ACTA N°. 139-  

Bogotá,   D.C.,   dieciocho   (18   ) de abril de dos mil doce (2012).  

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Examina  la  Sala  las  bases  jurídicas  y  lógicas  de  la demanda de casación presentada por el defensor de Jhon   Jairo   Cuellar  Moreno  contra  la  sentencia  proferida  el  11  de  abril  de  2011 por la Sala Penal del Tribunal  Superior  de Neiva, que confirmó la condena impartida el 10 de mayo de 2010 por  el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad.   

HECHOS     Y     ACTUACIÓN    PROCESAL  RELEVANTE   

1.   Aproximadamente a las 8:00 p.m. del  16  de  junio  de  2006,  una  pareja  –hombre  y  mujer-  arribaron  a la casa de habitación ubicada en la  Carrera  29 No. 2F-04 del barrio Nueva Granada de la ciudad de Neiva. Una vez el  sujeto  masculino  tocó  la  puerta y fue atendido por Gonzalo Peña Claros, la  mujer  disparó  contra  él en dos oportunidades, el arma de fuego que portaba,  causándole la muerte.   

Los sicarios, fueron identificados por el hijo  de  la  víctima  de  12 años de edad –F.F.P.R-,    como    la    hija   de   doña   Gloria   –Maira  Alejandra  Tovar Alarcón- y su  novio  –Jhon Jairo Cuellar  Moreno-, toda vez que presenció lo sucedido desde las  afueras  de  la  vivienda,  cuando  regresaba  de  la tienda a donde había sido  enviado momentos antes por su padre.   

2. Por estos hechos, el mismo día el Fiscal  20   Seccional   de   Neiva   dispuso  abrir  investigación  previa1.   

3. Recaudados algunos medios de conocimiento,  el  28  de  junio  de  2007,  el Fiscal Tercero Seccional de esa ciudad declaró  abierta  la  investigación  y  ordenó  vincular  mediante  indagatoria a Maira  Alejandra   Tovar   Alarcón   y  Jhon  Jairo  Cuellar  Moreno2.   

4.  Mediante  resolución  del 31 de julio de  2007  se resolvió la situación jurídica de Maira Alejandra Tovar Alarcón con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  en  calidad  de  presunta  responsable     del     delito    de    homicidio3.   

5.  Tras declarar cerrada la instrucción, el  16  de  noviembre  de  2007 se calificó el mérito del sumario en relación con  Maira  Alejandra  Tovar  Alarcón  con  resolución  de acusación en calidad de  “posible    co-rresponsable    (sic)”4  del  delito  de  homicidio,  oportunidad  en la que se decretó la  ruptura  de  la  unidad  de  proceso  para  seguir  investigando  a Jhon     Jairo     Cuellar     Moreno5.   

6.  Mediante  resolución  del  3 de julio de  2008,  se  le  impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro  carcelario6.   

7.   El  29  de  agosto  siguiente  se  clausuró       el       ciclo      instructivo7.   

8.  El  llamamiento  a  juicio  en  contra de  Jhon  Jairo Cuellar Moreno en  la  calidad de presunto “co-rresponsable”  del  delito de homicidio, conforme al artículo 103 del Código  Penal  y con la circunstancia de mayor punibilidad descrita en el numeral 10 del  canon   58   ejúsdem,   se   produjo  el  30  de  octubre  de  20088.   

9. El juicio correspondió al Juzgado Primero  Penal  del  Circuito de Neiva, despacho que avocó el conocimiento del asunto el  1º  de  diciembre de esa anualidad y dispuso correr el traslado de que trata el  artículo    400   de   la   Ley   600   de   20009.   

10. La audiencia preparatoria se surtió el 12  de          febrero          de         200910  y la pública de juzgamiento  inició   el   23   de   abril   del   mismo   año11 y culminó el 30 de abril de  201012.   

Durante  la  sesión  del 1º de diciembre de  2009,  la  Fiscalía  hizo  uso  de  la  facultad  prevista  en el artículo 404  ejúsdem   y  solicitó  la  variación  de  la  calificación  jurídica,  para  imputarle  al  acusado  el  delito de homicidio agravado en los términos de los  artículos   103   y   104.4   y   58.18  de  la  Ley  599  de  200013.   

11. Mediante sentencia del 10 de mayo de 2010  el  acusado fue condenado como  coautor  responsable  del  punible de homicidio agravado, a la pena principal de  trescientos   cincuenta   (350)   meses   de   prisión,   a   la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  término  de  veinte  (20)  años  y al pago de cincuenta (50) salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes  para  cada  uno  de los perjudicados (esposa y dos  hijos  del  occiso)  por concepto de perjuicios morales. Así mismo, le negó la  suspensión   condicional   de   la   ejecución   de  la  pena  y  la  prisión  domiciliaria14.   

12.  Inconforme  con  el  fallo  de  primera  instancia,  el  defensor  del  procesado  interpuso recurso de apelación contra  aquél,  y  el 11 de abril de 2011 fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal  Superior             de             Neiva15.   

13.  El     enjuiciado     y    la   defensa   técnica   interpusieron16 el recurso extraordinario de  casación.  La  sustentación estuvo a cargo del defensor de confianza designado  para  tal  fin17.   

14.   El   asunto   fue   remitido   a   la  Corte.   

LA DEMANDA  

El   demandante   identifica   los  sujetos  procesales,   la   sentencia   impugnada   que   dice   es   la  “emanada  por  el juzgado segundo penal del circuito de Neiva Huila.  De  fecha  10  de  mayo  del  año  2010”18  y  en  el  acápite  titulado  como  hechos  hace  una  breve  síntesis  de  los supuestos  fácticos  y  de  la  actuación procesal para enseguida dentro del mismo aparte  acusar  al  A  quo  de  dejar de examinar “de manera  clara    y    minuciosa    la   prueba”19 y de valorar  el  testimonio  del  menor  que  según  el  ente  acusador es el único testigo  presencial  del  homicidio,  pese  a  “una serie de  contradicciones  lo  que para este defensor es una serie de dudas que no podemos  darle  esa veracidad,. O (sic) credibilidad a la declaración del menor más aun  cuando  se  conoce que el hoy occiso era una persona que venía del departamento  del     Caquetá     y    estaba    muy    amenazado    de    muerte”20.   

Critica al ente acusador por no practicar una  inspección  judicial  al  lugar  de  los hechos para establecer “donde  (sic)  estaba  el  menor  y  de  donde  (sic)  llegaron  los  sicarios,  o  el  sicario  que  dio  muerte  a  el  (sic)  señor  GONZALO PEÑA  CLAROS”21.  Afirma  que  este  debió  hacerlo  oficiosamente  en  la  audiencia preparatoria de que trata el artículo  400  de  la  Ley  600  de  2000; sin embargo, dice, le confirió credibilidad al  niño,  siendo  que  a su juicio existe un 90% de probabilidad de que el testigo  esté     confundido     por     las     declaraciones     rendidas     en    la  investigación.   

Destaca  que el juez enfatizó la valoración  probatoria  de  “los dictamines (sic) allegados por  parte  de  la  fiscalía pero no hay un testimonio de una persona mayor que haya  presenciado       el      homicidio”22; en cambio,  afirma,    existen   declaraciones   de   “sujetos  procésales   (sic)   mayores  de  edad”23    que  conocían  sobre  la  condición  de  desplazado  del ofendido y de las amenazas  contra su vida.   

Asevera que del análisis del relato de varios  testigos  –insiste, mayores  de  edad  pero  no  identifica  cuáles-  y,  en especial, del rendido por Diana  Patricia  Ramírez  –esposa  del  occiso-,  quien  manifestó que al regresar de la iglesia observó a varios  individuos  cerca  de  la  casa  y  a Gloria en compañía de unos muchachos, es  posible  establecer que “la muerte fue ocasionada al  parecer     por    varias    personas”24.   

Resalta que el menor F.F.P. identificó a una  mujer  que  al  parecer  es la hija de la señora Gloria y dijo que quien estaba  con  ella  era  el  novio,  pero  no  le  vio  la  cara  y  por  eso  no  podía  “estar   seguro   de  su  personalidad”25.  Además,  Maira  Alejandra  Tovar   Alarcón  incriminó  a  alguien  conocido  como  alias  “veneno”  como autor del homicidio, pues  éste   le   manifestó   que   le   pagaron   por   hacer   la  “vuelta    de    asesinar”26   a   la  víctima.   

Igualmente,  resalta que las declaraciones de  Gilberto  Cortez  Loaiza,  Graciela  Cardona  Pava, Ángela Cediel Rojas y José  Uroas  Tole  desvirtúan la participación de su representado en el delito y que  el         “único        pecado”27  cometido  por  él para ser  condenado  es haber sido la pareja de Maira, ello, pese a que el hijo del occiso  jamás  aseguró  que  el novio de aquélla era Cuellar  Moreno.   

Procura que se revoque la sentencia de primera  instancia  y  se  absuelva  a  su prohijado “POR SER  VIOLATORIA  DE  LA  CAUSAL  PRIMERA  DE  CASACION  por  cuanto  se  violo  (sic)  igualmente    el    debido    proceso    y    derecho   de   defensa”28.   

En otro acápite que denomina “DEMOSTRACION   DEL   CARGO”29  indica que  verificado   el   acervo   probatorio   puede   concluir   que   “NO  HAY  PRUEBAS  PARA  CON  DENAR  (sic)  y  si (sic) para dar una  absolución  por  parte  del  juzgado  que  dicto (sic) la sentencia”30,   pues   además   que  su  procurado  fue  condenado  con  pruebas que no fueron lo suficientemente claras,  tampoco participó en el punible.   

Remata   indicando   que   “se  violo (sic) la ley sustancial del debido proceso articulo (sic)  29  de  la  Constitución  Política de Colombia. (sic) por cuanto se falló con  pruebas   superfluas   o   confusas,  contradictorias,  poco  claras”31.   

Se duele de que por virtud de la declaración  de  un  menor  de  12  años,  su  representado  se vea impelido a pasar toda su  juventud en la cárcel.   

Finalmente,  insiste  en pedir a la Corte que  “revoque  y  absuelva  de  todo  cargo”32   a   su   asistido,   por  violación  del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 Superior  “ya  que  la  fiscalía no adelanto (sic) de manera  clara  la  investigación  por  cuanto  en  el  plenario  no  existe  (sic)  los  presupuestos        procesales        en        material       penal”33   para  condenarlo  por  el  delito    de    homicidio.    Anexa   copia   de   la   sentencia   de   primera  instancia.   

CONSIDERACIONES  

De  conformidad  con  el  artículo  213  del  Código  de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la demanda, porque  no  reúne  los  presupuestos ni cumple con las exigencias mínimas previstas en  el artículo 212 del mismo Estatuto.    

En  orden  a  derruir la doble presunción de  acierto  y  legalidad  que  recae  sobre  el  fallo de segundo grado, el recurso  extraordinario  de  casación  debe  ser  elaborado  respetando las formalidades  técnico  jurídicas previstas en la ley y la jurisprudencia, según se trate de  cada  una  de  las  causales  establecidas  en el artículo 213 de la Ley 600 de  2000.   

En ese sentido, la censura se debe soportar en  los  principios  que  rigen  el  recurso  extraordinario,  en  especial,  los de  claridad,  precisión,  fundamentación, no contradicción y autonomía, sin que  sea  viable  argumentar  a  la manera de un alegato de instancia o un escrito de  libre formulación.    

La  proposición  de los cargos exige escoger  adecuadamente  la  causal  y el sentido de la violación y, concretar el disenso  en términos de suficiencia, idoneidad y trascendencia.   

El  libelo  que  se  examina  no  acata estas  previsiones. Estas son las razones:   

i)  Una  constante en toda la demanda, es que  incluso  desde  el  acápite  de  identificación  de  la sentencia impugnada el  censor  hace  expresa  claridad  en  que  el ataque se dirige contra el fallo de  primer  nivel  proferido  por  el  Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Neiva,  tanto  así  que  no  solo  la  pretensión invocada busca la revocatoria de esa  decisión  para  que  se  absuelva  a su prohijado del delito endilgado sino que  anexa  copia  de  dicha  providencia  para  enfatizar  que  es  la que motiva su  disenso.   

Desconoce  de  esta  manera que el recurso de  casación  procede contra la sentencia de segunda instancia en los términos del  artículo  205  de  la  Ley 600 de 2000 y que, si bien, cuando ésta mantiene el  mismo  sentido  de  decisión  con  la  de  primera, por virtud del principio de  inescindibilidad   es   posible   integrarla   al   ataque   extraordinario,  la  impugnación  se  debe  dirigir  contra  el  fallo  de  segundo  nivel  en tanto  constituye el cierre de las instancias ordinarias.   

En  el  caso  concreto,  este  desatino no es  sutil,  ya  que  no se trata de una simple imprecisión a la hora de identificar  la  sentencia  objeto  de  confutación,  sino  que  en verdad, plantea un claro  abandono  de  las  razones de la decisión de segunda instancia, las que le eran  obviamente  oponibles para procurar la fundamentación del recurso de casación,  para   dedicarse   a   cuestionar   exclusivamente   la   emitida  por  el  juez  unipersonal.   

Nótese  cómo el libelista busca pretermitir  los  efectos  del  fallo  de segunda instancia, para obtener la emisión de otra  decisión  a  ese  mismo nivel que revoque la sentencia de primer grado, como si  la    demanda    de    casación    pudiera   asimilarse   a   un   recurso   de  apelación.   

Esta sola impropiedad, bastaría para no darle  curso  a  la  demanda,  ya  que se itera, el demandante hace gala del manifiesto  desconocimiento  de  los  fines de la casación al impugnar una decisión que en  instancia ya fue debatida.   

ii) Pero, incluso, de entender interpuesto el  libelo     contra     el     fallo    de    segunda    instancia    –por  cuanto en esencia, las sentencias  se  fundan  en similares razones de hecho y de derecho- lo evidente es que dicho  escrito  tampoco  satisface  los  mínimos  presupuestos  lógico  jurídicos de  admisión.   

En  verdad, si bien al final del memorial, el  recurrente  invoca  la  causal  primera  de  casación  por violación de la ley  sustancial,  no  precisa  si  ello,  habría  ocurrido por infracción directa o  indirecta  -por  error  de hecho o de derecho- y mucho menos, concreta alguna de  las modalidades de error de cada uno de esos sentidos de ataque.   

Es   más,   dice  que  se  “violo  (sic)  la  ley sustancial del debido proceso artículo 29 de  la  Constitución  Política de Colombia”34, premisa que  mezcla  indebidamente,  lo  que  podría  asimilarse  a una presunta infracción  directa con un vicio demandable conforme a la causal tercera.   

iii)  En realidad se observa que, con ruptura  del  principio de autonomía que rige el recurso de casación, combina en lo que  sería  un  ostensible alegato de instancia, proscrito en esta sede, toda suerte  de  reparos,  como cuando acusa al juzgador de no evaluar clara y minuciosamente  la  prueba,  lo  que sugeriría un error de hecho por falso juicio de existencia  y,  a  la  vez,  también  critica  a  la  Fiscalía  por dejar de practicar una  inspección  judicial  al  lugar  de  los  hechos,  lo  que  supone  la presunta  violación  del  principio  de  investigación integral, reparo que en todo caso  debía  ser  propuesto al amparo de la causal tercera, demostrando la relevancia  de  ese  medio  de  prueba para desvirtuar la versión del único testigo de los  hechos,    prueba   incriminatoria   sólida   que   soporta   los   fallos   de  condena.   

iv)  Adviértase  que  el  actor  critica  al  fallador  por  conferirle  credibilidad  al  testimonio del menor que sirvió de  base  a  la  elaboración  del  juicio  de  reproche, mérito probatorio que, en  principio,  no  es  susceptible  de  ser  cuestionado en casación, salvo que se  demuestre  por la ruta del falso raciocinio, la conculcación de alguna regla de  la  experiencia,  postulado  de la lógica o ley de la ciencia, proposición que  en modo alguno se intentó.   

Ciertamente, si bien el demandante deja ver en  su  confuso  memorial  que es la edad del testigo presencial -12 años- la que a  su  juicio  representa  una  limitación  para  que  el  juzgador considerara su  versión,  pues  asegura  que  no  hay  más testimonios de personas adultas que  hubieran  observado  los  hechos  y  en  cambio, advera como forzoso el deber de  darle  crédito  a los testigos mayores de edad que declararon en el proceso, lo  cierto  es  que omite demostrar por qué el testimonio de los menores de edad no  puede  ser considerado como objeto de conocimiento, cómo es que únicamente son  pertinentes  y  no superfluas las declaraciones de los adultos que las rindieron  en  la  actuación, por qué se ha de preferir ésta cierta tarifa propuesta por  el  censor  y  no  el  sistema  de  persuasión racional que nos rige y por qué  razón  habría  de  reclamarse  la  comparecencia  al  proceso  de otro testigo  presencial,  necesariamente  adulto,  si  es  que nada indica que existiera otra  persona  –mayor de edad o  no-   que   se  hubiera  percatado  de  forma  directa  de  los  acontecimientos  juzgados.   

La  ausencia de fundamentación en este punto  es  palmaria  si  se  advierte  que  los  fallos de instancia fueron prolijos en  señalar  los  motivos para conferirle valor al dicho del menor de edad, los que  se  soportaron  en los parámetros de la sana crítica y específicamente en los  principios  que rigen la apreciación del testimonio, así como en los criterios  jurisprudenciales  que  sobre  el  particular  ha desarrollado la Corte Suprema,  argumentos  todos  ellos que en parte alguna fueron controvertidos en la demanda  que se examina.   

Así mismo, si lo procurado por el togado era  cuestionar  el  análisis  probatorio  de  los  falladores  por  inadvertir  las  presuntas  contradicciones  en  el  relato  del  mencionado  niño, es claro que  debió  hacerlas  expresas  y acudir a la senda de la violación indirecta de la  ley  sustancial  en  la  modalidad  de  error de hecho por falso raciocinio para  demostrar  algún  defecto de apreciación, pero tampoco procedió en el sentido  pregonado.   

Igualmente,  bien  está  precisar  que  la  postulación  y demostración de los yerros en sede de casación demanda aplicar  la  lógica  jurídica  de tal forma que no hay campo a las especulaciones, como  la  predicada  por el censor cuando afirmó que existe un 90% de probabilidad de  que  el  menor  testigo  esté  confundido  por las declaraciones rendidas en la  investigación, sin ningún otro fundamento que su sola opinión.   

v)  A lo dicho se suma que el togado dejó de  lado  el  deber  de  expresar  cuál  es  el  defecto  específico conforme a la  técnica  casacional  en que habría incurrido el Tribunal al valorar los demás  testimonios, y específicamente los de descargo.   

Repárese  que  el  defensor  se  limita  a  sintetizar  –de forma por  supuesto,  precaria-  algunas  de  las declaraciones que obran en la actuación,  pero  no  define  cuál es el error imputable a la valoración efectuada por los  juzgadores,  pues ni siquiera la menciona y solo ofrece las inferencias que bajo  su particular criterio se desprenderían de cada una de ellas.   

Es  así  como  por  ejemplo,  conforme  al  testimonio  de  la  esposa del ofendido concluye que la muerte de la víctima la  causaron   varias  personas,  pero  nada  dice  sobre  lo  establecido  por  los  falladores  sobre el particular y en todo caso, la proposición de manera alguna  excluye  el número plural de sicarios –dos-, descrita por el hijo del occiso.   

En  el mismo orden, aunque el censor destacó  que  la  coautora  del delito atribuyó la responsabilidad del homicidio a alias  “veneno”,  omitió  toda referencia a la apreciación de los jueces singular  y  plural  sobre  esa versión, en la que con meridiana claridad se establece la  imposibilidad   de   conferirle   crédito   a  la  coartada  edificada  en  las  declaraciones de algunos testigos solicitados por la defensa.   

También es claro que si bien el censor trata  de  restarle  credibilidad  al dicho del menor, resaltando para el efecto que el  infante  no  le  pudo ver el rostro al ofensor, la verdad es que esa afirmación  del  letrado  no se corresponde con lo dicho por el niño en el proceso, lo cual  fue  sintetizado  en  el  fallo  de  primer  nivel en el sentido que el hijo del  causante,  identificó plenamente al procesado como el novio de la hija de doña  Gloria  y  también,  por sus rasgos morfológicos y por su lugar de ubicación,  circunstancias  que  no  dejan duda sobre la coautoría de aquél en la conducta  punible. En efecto, en la referida sentencia se expresó:   

“Al    ser  interrogado  sobre  los  autores  del  hecho,  dijo que conoce a la muchacha que  realizo  (sic)  los  disparos y al muchacho que la acompañó. La muchacha es la  hija  de  doña  Gloria  y  el muchacho es el novio de ella, pero no les sabe el  nombre,  ellos  viven  a  la  vuelta de la casa, en otra cuadra, por la parte de  abajo,  en  una  casa de color blanco y puertas de color como gris. Describe que  el  hombre estaba con jean y sin camisa y la mujer tenía un jean y una camiseta  negra  y una gorra blanca, personas que se pueden localizar a media cuadra de su  casa,  personas  que  ya  no están viviendo en el lugar, porque al otro día se  fueron  sin  saber para donde (sic). Señala que el hombre tiene corte herradura  y  pintado  el  pelo  de  rojo en las puntas, tiene un tatuaje como de serpiente  envuelta  con  la  boca  abierta y una cicatriz en la cara, como un rayón hacia  abajo,  es  flaco,  de  piel  trigueña,  el  pelo es lizo. (…)Asegura a estas  personas  las  había  visto hacía como unos tres meses, las que por las noches  se   reunían   en  la  calle  y  se  ponían  a  fumar  y  a  tomar”35.   

Tan  clara  es la insuficiencia argumentativa  del  reproche  que  al letrado le bastó decir que las declaraciones de Gilberto  Cortez  Loaiza,  Graciela Cardona Pava, Ángela Cediel Rojas y José Uroas Tole,  descartan  la  participación  de  su representado en el homicidio, pero no hizo  otra  mención al respecto, dejando huérfano de cualquier soporte persuasivo el  disenso.   

Así  pues,  dejó  abandonada  la  carga  de  detectar  y  acreditar  cualquier  defecto de apreciación probatoria y la Corte  está  impedida,  por  razón  del principio de limitación, para reformular los  cargos,  dada  la  vigencia  de  la doble presunción de acierto y legalidad que  recae sobre el fallo de segunda instancia.   

vi)  Así mismo, si bien señala que la norma  que  habría sido violada es el artículo 29 de la Constitución Política, dice  que  ello  sucedió  por  vulneración  de los derechos al debido proceso y a la  defensa,  lo  que necesariamente, tendría que haber sido postulado por la senda  de  la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, estableciendo con  toda  claridad  cuál  sería  la  irregularidad  sustancial capaz de afectar la  estructura  del  proceso o las garantías esenciales de los sujetos procesales y  la  trascendencia  del vicio en la decisión impugnada, nada de lo cual intentó  el defensor.   

Los   anteriores,   constituyen  argumentos  suficientes para inadmitir la demanda.   

Finalmente, como la revisión del expediente  permite  inferir  que  no  se ha incurrido en notorias causales de nulidad ni en  flagrantes  violaciones  de  derechos  fundamentales,  la  Corporación no puede  penetrar de oficio al fondo del asunto.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero. Inadmitir  la   demanda   de   casación   presentada   por  el  defensor  de  Jhon  Jairo  Cuellar  Moreno,  contra la  sentencia  del  11  de  abril  de  2011,  dictada por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Neiva.   

Segundo. Contra esta  providencia no procede recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO   

            

FERNANDO  ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ   

            

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ     MUÑOZ  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ  GUZMÁN   

            

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

JULIO ENRIQUE SOCHA  SALAMANCA   

            

JAVIER  ZAPATA  ORTIZ  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Cfr.  folio 1 del cuaderno original 1.   

2 Cfr.  folio 26 ibídem.   

3 Cfr.  folios 47 a 50 ibídem.   

4 Cfr.  folio 121 ibídem.   

5 Cfr.  folios 115-121 ibídem.   

6 Cfr.  folios 157-163 ibídem.   

7 Cfr.  folio 198 ibídem.   

8 Cfr.  folios 209-216 ibídem.   

9 Cfr.  folio 228 ibídem.   

10 Cfr.  folios 238-239 ibídem.   

11  Cfr. folios 284-294 ibídem.   

12  Cfr. folios 58-59 ibídem. C. 2.   

13  Cfr. folio 354-355 ibídem. C. 1.   

14  Cfr. folios 60-80 del cuaderno original 2.   

15  Cfr. folios 9-25 del cuaderno del Tribunal.   

16  Cfr. folios 30, 35-44 y 48-55 ibídem.   

17  Cfr. folios 81-86 ibídem   

18  Cfr. folio 82 ibídem.   

19  Cfr. folio 83 ibídem.   

20  Ibídem.   

21  Ibídem.   

22  Ibídem.   

23  Ibídem.   

24  Cfr. folio 84 ibídem.   

25  Ibídem.   

26  Ibídem.   

27  Ibídem.   

28  Cfr. folio 85 ibídem.   

29  Ibídem.   

30  Ibídem.   

31  Ibídem.   

32  Ibídem   

33  Cfr. folio 86 ibídem.   

34  Cfr. folio 85 ibídem.   

3535  Cfr.  folios  6-7 de la sentencia de  primera instancia a folio 65 del cuaderno original 2.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *