35728(01-02-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 35728  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No. 25  

Bogotá D.C., primero (01) de febrero de dos  mil once (2011).   

VISTOS  

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de  los  fundamentos  lógicos  y  de  debida  argumentación  de  las  demandas  de  casación  presentadas  por  los  defensores de los procesados OLGA SOFÍA ACERO  PALOMINO  y  LUIS EDUARDO LEÓN PRIETO, contra el fallo de segundo grado de 6 de  septiembre  de  2010 emitido por el Tribunal Superior de Bucaramanga mediante el  cual  confirmó el  proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito del  mismo  Distrito Judicial, por cuyo medio los condenó, conjuntamente con Juan de  Jesús  López  Guevara  y Nancy Mariño Pérez, como responsables del delito de  ejercicio     ilícito     de     actividad     monopolística    de    arbitrio  rentístico.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

El  3  de diciembre de 2003, con ocasión de  labores  de  seguimiento,  judicialmente  ordenadas,  tendientes a establecer la  comercialización  clandestina  y  sin autorización de juegos de suerte y azar,  al  realizar  varios allanamientos a inmuebles de Bucaramanga fueron capturados,  entre  otros,  LUIS  EDUARDO  LEÓN  PRIETO, OLGA SOFÍA ACERO PALOMINO, Andrés  Sierra  Rojas,  Juan  de  Jesús  López  Guevara, Nancy Mariño Pérez y Gladys  Sulay   Portilla   Portilla,  hallando  en  su  poder  talonarios  similares  al  comúnmente     conocido    como    “chance”   y  formatos       de      apuestas      ilegales      denominados      “Rifas     Gana     Hoy”.   

La Fiscalía una vez adelantó la respectiva  investigación,  mediante  providencia  de  9  de diciembre de 2005 calificó el  mérito  del sumario con resolución de acusación en contra de los aprehendidos  por  haberse  acreditado  que se dedicaban clandestinamente a la distribución y  venta           de           “chance” y los  tuvo   como   responsables   del  delito  de  ejercicio  ilícito  de  actividad  monopolística  de  arbitrio  rentístico, predicando agravación sólo respecto  de  LUIS  EDUARDO LEÓN PRIETO dada su condición de comerciante autorizado para  explotar  el  juego legal. Tal decisión adquirió firmeza en esa instancia el 6  de febrero de 2006 al no ser objeto de impugnación.   

La  fase  del  juicio  la  adelantó  inicialmente  el  Juzgado  Sexto  Penal  del  Circuito de  Bucaramanga,  despacho  que  rompió  la  unidad procesal ante el acogimiento de  sentencia  anticipada  de  Andrés  Sierra  Rojas,  luego  de  lo cual agotó la  respectiva  audiencia  pública,  y  correspondió  por reasignación al Juzgado  Segundo  de  la  misma  categoría emitir sentencia el 16 de abril de 2010 en la  que  absolvió  a  Gladys  Sulay  Portilla  Portilla,  pero condenó a los otros  procesados  por  el  delito  objeto  de acusación de la siguiente forma: a LUIS  EDUARDO  LEÓN  PRIETO,  le impuso las penas principales de cincuenta (50) meses  de   prisión   y   multa   de   $51.502.500  pesos,  otorgándole  la  prisión  domiciliaria;  a  OLGA  SOFÍA  ACERO  PALOMINO  treinta  y  seis  (36) meses de  prisión  y  multa  de  $38.150.000,  y  a Juan de Jesús López Guevara y Nancy  Mariño  Pérez  veintidós  (22) meses de prisión y multa de $19.075.500,oo. A  los  tres  últimos les concedió la suspensión condicional de la ejecución de  la  pena  y a todos les determinó la sanción accesoria de inhabilitación para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas en el mismo lapso fijado para  cada uno por la pena privativa de la libertad.   

En virtud del recurso de apelación formulado  por  el  defensor  común  de  OLGA  SOFÍA  ACERO PALOMINO y LUIS EDUARDO LEÓN  PRIETO,  el  Tribunal  Superior  de  Bucaramanga  mediante  sentencia  de  6  de  septiembre  de 2010 confirmó la condena, razón por la cual insisten, ahora con  diferente  apoderado,  a  través  de  la  impugnación  extraordinaria  con  la  presentación  de  las  respectivas demandas de casación, de cuya admisibilidad  se pronuncia la Corte.   

LAS DEMANDAS  

En   nombre   de   OLGA   SOFÍA   ACERO  PALOMINO   

Tras  indicar  que  formula  la  casación  excepcional  para la protección de las garantías fundamentales de su asistida,  tales  como  el  debido  proceso, el derecho de defensa, la  investigación  integral  y  la  imparcialidad,  el libelista formula dos cargos al amparo de la  causal  segunda  y  primera  (Ley  600 de 2000), por infracción al principio de  congruencia     y     violación     indirecta    de    la    ley    sustancial,  respectivamente.   

Primer  cargo:  Falta  de  consonancia de la  sentencia con los cargos formulados en la resolución de acusación   

Hace   abundante   cita   doctrinaria   y  jurisprudencial  relacionada  con el principio de consonancia, así como con las  categorías  dogmáticas  de  la  coautoría y la complicidad, para seguidamente  pregonar  la  falta  de  congruencia  de  la  sentencia  con  la  resolución de  acusación,      por      incurrir      el      juzgador     en     “violación   indirecta   de  la  ley  sustancial,  por  error  de  hecho por falso juicio de existencia al suponer una  presunta  coautoría  impropia,  cuando  se  acusó  como  cómplice”.   

Explica que la Fiscalía Quinta Especializada  de  Bucaramanga se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento a su defendida y  para  los  otros  procesados  les  fijó  medida  de aseguramiento de detención  preventiva,  con  el  beneficio  de  la  libertad  provisional, al tenerlos como  cómplices  del   delito  de ejercicio ilícito de actividad monopolística  de  arbitrio  rentístico,  y  sólo  respecto  de  LUIS EDUARDO LEÓN PRIETO le  endilgó la coautoría del mismo.   

Aduce  que en el fallo no se hizo mención a  haberse  probado  más allá de toda duda razonable la división de trabajo o el  rol  desempeñado  por  su asistida para la realización del punible, llegando a  una simple suposición la calidad de couatora.   

Para  el  censor,  ante  tal  yerro  debió  suspenderse  el  proceso  a  fin  de  que   la defensa pudiera enfrentar la  variación  de  la  calificación  en  el  grado de participación o declarar la  nulidad del diligenciamiento.   

Por  lo  tanto,  solicita a la Sala casar el  fallo a fin de absolver de responsabilidad a su representada.   

Segundo cargo: Violación indirecta de la ley  sustancial por falso juicio de existencia   

Denuncia  que  en el fallo se soslayaron las  manifestaciones  de  la  incriminada  Isbelia Cacua Portilla, quien se acogió a  sentencia  anticipada  al  ser  la única y verdadera autora del delito, lo cual  “trajo como consecuencia  que  los  operadores  judiciales (A quo y Ad quem) se apartaran de las reglas de  la  experiencia  y  la  sana  crítica”.   

Por ello, pide a la Sala casar la sentencia y  emitir   una   de   reemplazo   en   la   que  su  defendida  sea  exonerada  de  responsabilidad.   

En   nombre   de   LUIS   EDUARDO   LEÓN  PRIETO   

El  defensor  formula  tres  censuras  por  violación indirecta de la ley sustancial.   

Primer cargo: Error de hecho por falso juicio  de existencia   

Al    amparo    de    la    “Causal  Tercera  de Casación, Cuerpo  primero”  —sic—,  denuncia  yerros  en  la  aducción y valoración de la prueba testimonial de la verdadera  autora  intelectual y material del delito Isbelia Cacua Portilla, con lo cual se  desconocieron  los  parámetros  impuestos  por la dignidad humana, el bloque de  constitucionalidad,  la  Constitución  y  las  leyes  acerca  del  “manejo   del  testimonio”.   

Aduce  que  el  Tribunal  eludió  todo  lo  relacionado  con  los  aspectos  cognoscitivos, afectivos, morales y éticos que  involucraban       a      la      “confesa      criminal”  quien  reconoció ser la “autora          intelectual          y         material”,    y  descartó  la  posibilidad de que LEÓN PRIETO fuese autor, coautor o partícipe  del delito.   

Por   ello,   concluye  que:  “al  desestimar  los  testimonios  de  CACUA   PORTILLA,   los   operadores   (A  quo-Ad  quem)  pretermitieron  violar  –sic-  el debido proceso  por  soslayar  la  investigación  integral,  esto  es,  lo  favorable  como  lo  desfavorable al imputado.”   

Critica  al  juzgador  por  inferir  que los  esposos  LEÓN-ACERO  pertenecían  a una organización delincuencial dedicada a  la        venta        de        “chance”  ilegal, por ser una afirmación contraria a la verdad.   

De  la  misma manera, señala que el informe  judicial  relacionado  con  las interceptaciones telefónicas no arroja certeza,  pues  las  conversaciones  no fueron confrontadas con voces patrones y responden  simplemente a simples conjeturas de los policiales.   

Pone de presente que de manera contradictoria  en  la  sentencia se admitió que el actuar de LEÓN PRIETO fue accidental, pero  en  la  parte  resolutiva  se  le  condenó como coautor, situación que además  afecta  el  principio  de  imparcialidad y se traduce en una falsa motivación y  una flagrante vía de hecho.   

Por  lo  tanto,  insta a la Corte a casar el  fallo y absolver a su asistido del delito imputado.   

Segundo  Cargo:  Error  de  hecho  por falso  juicio de existencia   

Postula  que  en  la sentencia se supone una  presunta  coautoría impropia sin que se den sus elementos, pues se infirió sin  prueba  aportada  y desatendiendo las reglas de la sana crítica que su asistido  participó  en  la  comisión  del  ilícito  de manera concertada con los otros  incriminados,  sin  precisar su rol, desatendiendo incluso los testimonios de la  verdadera implicada Cacua Portilla.   

Tercer cargo (subsidiario) error de hecho por  falsos juicio de identidad, existencia y raciocinio.   

Pregona la falta de aplicación del artículo  7°  de  la Ley 600 de 2000 y la aplicación indebida de los artículos 29 y 312  de la Ley 599 de 2000.   

Denuncia  un falso raciocinio, por cuanto se  reconoció  que  LEÓN  PRIETO trataba de hacer que Cacua Portilla legalizara el  juego,  pues él dispuso hacer el seguimiento a fin de determinar la complejidad  y  magnitud  para  ver  si  era  viable  su  legalización,  y sin embargo se le  condenó,  desconociendo  la  presunción de inocencia, máxime que la Fiscalía  no probó su intervención.   

Indica   que   se   afectó  el  principio  in  dubio  pro  reo,  porque  Isbelia  Cacua  Portilla  narró  los  pormenores  que  la llevaron a cometer el  delito  y  dijo que los esposos LEÓN-ACERO eran ajenos al mismo, siendo ella lo  que       se       denomina       “testigo-implicada  directa”  pues ideó, puso en funcionamiento el plan criminal y conformó la  red    de    distribuidores    del   “chance” ilegal  y   usó   a   los   citados  esposos,  pues  ellos  no  formaban  parte  de  su  organización.   

Consecuentemente, solicita a la Sala casar el  fallo y absolver a su asistido de los cargos formulados.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Teniendo  en cuenta lo previsto en el inciso  1º  del  artículo  205  de  la  Ley  600 de 2000, el recurso extraordinario de  casación  es  viable  contra las sentencias proferidas en segunda instancia por  los  tribunales  superiores de distrito judicial y por el Tribunal Penal Militar  cuando  se  proceda  por  delitos  que  tengan  señalada  pena  privativa de la  libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años.   

Cuando  el  fallo  de  segundo  grado  no es  emitido  por los citados tribunales o el delito por el que se procede tiene pena  privativa  de  la libertad inferior a dicho quántum punitivo, el inciso 3º del  artículo  205  del ordenamiento adjetivo penal faculta a esta Sala para admitir  discrecionalmente  las  demandas  de  casación  que se ajusten a los requisitos  legales  cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o  la garantía de los derechos fundamentales.   

Lo  anterior  es  dable  siempre y cuando el  impugnante  precise  la  razón por la cual es imprescindible el pronunciamiento  de   la   Corte,   sea  que  se  requiera  su  criterio  de  autoridad  para  la  actualización  o  unificación  de  la  jurisprudencia, así como también debe  indicar  el  por  qué  la  decisión  solicitada tiene la doble utilidad de dar  solución al asunto y servir de norte en la actividad judicial.   

Igualmente,  cuando la pretensión del actor  apunta  a  asegurar  la garantía de derechos fundamentales, ha de acreditar tal  pretermisión  e  indicar  las  normas  constitucionales que protegen el derecho  invocado  y  de  manera  obvia,  la  forma  como  fue  desconocido  en  el fallo  recurrido.   

Advertido  esto,  dado  que  el  delito  de  ejercicio  ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico previsto  en  el  artículo  312  de  la  Ley  599  de  2000 establece una pena máxima de  prisión  de cinco (5) años, en todo caso inferior al límite establecido en el  artículo  205  de  la Ley 600 de 2000, el recurso sólo es posible a través de  la casación excepcional.   

Ni  aun  tratándose  de ese delito agravado  respecto   del   concesionario   o  empresario  autorizado  legalmente  para  la  explotación  del  monopolio,  que  eleva  la  pena  en  una  tercera  parte, se  sobrepasa  tal  monto,  de  ahí que como lo anuncian los demandantes el recurso  deba surtirse a través de la vía excepcional.   

Pese  a lo expuesto, si bien los demandantes  dedican  buena  parte  de  los  libelos  a  citar  doctrina y jurisprudencia, no  decantan  el  discurso  en  el  caso  de la especie, en claro atentado contra el  principio  lógico  de  razón  suficiente  de observancia en esta sede, el cual  conlleva la explicación metódica que se baste a sí misma.   

Lo anterior impide motivar la atención de la  Corte  acerca de las vertientes que admiten tal vía, sea para la clarificación  de  la  jurisprudencia  a  fin  de emitir un pronunciamiento respecto de un tema  jurídico  especial,  unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, o  para  restaurar  el  agravio  de  alguna  garantía  fundamental  que  le  fuera  vulnerada a los procesados.   

Y  aunque  aluden  a  normas  de  carácter  constitucional  no  señalan  la  forma  como fueron desconocidas en el trámite  judicial  o  en  la  emisión  de  los fallos para derivar de allí la necesaria  intervención excepcional de la Corte.   

Tampoco dedican espacio a cuestionar cómo el  actuar  de  sus  defendidos  se  ajustó  a  las  reglas  establecidas  para  la  explotación  de los juegos de suerte y azar, pese a los formularios encontrados  en su poder que no correspondían a los autorizados legalmente.   

Ese escaso desarrollo de los cargos les resta  la aptitud suficiente para su admisión, como se verá:   

Demanda  en nombre de OLGA SOFÍA ACERO  PALOMINO   

1.  Primer cargo: Falta de congruencia de la  sentencia con los cargos formulados en la resolución de acusación   

Como  lo  hace ver el libelista, la Corte ha  insistido  en que la acusación se constituye en el marco conceptual, fáctico y  jurídico  de la pretensión punitiva del Estado, sobre la cual se soportará el  juicio  y  el fallo, garantía que se refleja en el derecho de defensa ya que el  procesado  no podrá ser sorprendido con circunstancias que no haya  tenido  la  oportunidad de conocer y menos de controvertir y que por ello la providencia  acusatoria  debe  abarcar  la  conducta  circunstanciada y todos los motivos que  incidan   en   la  punibilidad,  con  la  imputación  fáctica,  es  decir,  la  atribución  de  ésta con la indicación de todos sus factores y la imputación  jurídica  mediante  el  señalamiento  de  los preceptos legales que recogen el  comportamiento,   aun   cuando   en  la  fase  del  juicio  pueda  ajustarse  la  calificación  jurídica  a través del trámite previsto en el artículo 404 de  la Ley 600 de 2000.   

Esa  precisión  de  la acusación impide al  juez  agravar  la  responsabilidad  del  acusado  al  adicionar  hechos  nuevos,  suprimir  atenuantes  reconocidas  en  la  acusación  o  incluir  agravantes no  contempladas  en  ella o en la variación de la calificación jurídica, so pena  de   infringir   el   denominado  principio  de  congruencia  integrado  por  la  correspondencia entre lo imputado, lo juzgado y lo sentenciado.   

Sin embargo, en este caso, el censor parte de  una  premisa errada para hacer notar la infracción al principio de congruencia,  porque  para evidenciar tal desatino procesal, recurre a la providencia de   de  13  de  diciembre  de  2003  cuando la Fiscalía les resolvió la situación  jurídica  a  los  varios  procesados,  en  la cual se abstuvo de imponerle a su  asistida  medida  de aseguramiento, pero a otros los trató como cómplices para  afectarlos   con   detención  preventiva,  con  el  beneficio  de  la  libertad  provisional,  y  sólo  a LEÓN PRIETO lo tuvo como coautor, sin detenerse en la  providencia  calificatoria  de  9  de  diciembre  de 2005 en la cual al proferir  resolución   de  acusación  en  contra  de  ACERO  PALOMINO  se  explicó  con  suficiencia  la  entidad  de su compromiso penal destacando no un rol accesorio,  sino  principal en cuanto participó directamente en la distribución y venta de  “chance”   en   formularios    que   no  correspondían a los autorizados legalmente.   

La presentación sofística a la que acude el  censor conlleva la no admisión de la censura.   

Segundo  cargo  de  la demanda presentada en  nombre  de  ACERO  PALOMINO  y primer cargo de la demanda formulada en nombre de  LEÓN PRIETO   

Ante  la identidad de los reproches citados,  en  los  cuales  los  defensores  pregonan  la  violación  indirecta  de la ley  sustancial  debido  a  un error de hecho por falso juicio de existencia, la Sala  los abordará conjuntamente.   

Los   libelistas   echan   en   falta  las  manifestaciones  de  Isbelia  Cacua  Portilla,  quien  al  acogerse  a sentencia  anticipada  clarificó  que  los esposos LEÓN-ACERO no tenían relación con el  delito,  prueba  que, en criterio de aquellos, de haber sido considerada habría  llevado a otra clase de decisión.   

Pese a lo anterior, una revisión somera del  fallo  permite  evidenciar  que  las aseveraciones de la otra incriminada (Cacua  Portilla)  sí  fueron sopesadas, asunto diferente es que judicialmente no hayan  encontrado  la  entidad  suficiente para exonerar de responsabilidad a los otros  enjuiciados.   

Es   sabido   que   en   el   falso  juicio  de  existencia el juez omite  apreciar  una  prueba  legalmente  producida o incorporada al proceso, o infiere  consecuencias  valorativas  a  partir  de  un  medio de convicción que no forma  parte del mismo por no haber sido producido o incorporado   

De   otro   lado   en   el   falso  juicio  de  identidad  el  fallador  tiene   en  cuenta  el  medio  probatorio  legal  y  oportunamente  producido  o  incorporado,  pero  al  valorarlo lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona  en  su  contenido  literal,  hasta  llegar  a  conclusiones  distintas a las que  habría obtenido si lo hubiese considerado en su integridad.   

Y   por   último   en   el   falso  raciocinio, el juzgador le asigna un  mérito  o  fuerza  de  convicción  que  transgrede  los  postulados de la sana  crítica;  es  decir,  las  reglas  de  la  lógica, la experiencia común y los  dictados científicos.   

Los censores sólo muestran su disenso por no  haber  otorgado  crédito  el  Tribunal  a  las  afirmaciones  de  Isbelia Cacua  Portilla  cuando  aceptó  haber  ideado  y  ejecutado  la comercialización del  “chance”,   situación   que   eventualmente  debieron  plantear  a  través  de  un  falso raciocinio si estimaban que en tal  valoración  probatoria  fueron  pretermitidos los criterios de la sana crítica   

Desdeñan así las consideraciones judiciales  que  al  analizar  el  dicho de la otra enjuiciada determinaron el compromiso de  los esposos LEÓN-ACERO ante:      

“…el  vasto  cúmulo  de  pruebas  recaudadas que demostraron, sin lugar a dudas  que si  bien  su  labor  pudo  iniciar  como  una asesoría para que la entidad ilícita  superara  la  barrera  del  delito,  posteriormente  se  tornó  en  una alianza  corporativa  que  condujo  a  los  antes  citados a convertirse en coautores del  punible,  ya  que  la  recepción de llamadas de Olga Acero permitía, a diario,  que      los      números      riesgosos      surgidos     del     ‘chance       ilegal’  fueran  trasladados  a  la  entidad  legal,  para  así  perpetuar  el  desarrollo  de  la naciente empresa criminal,  siendo     esta     situación     –aunque             aparentemente             inofensiva—   de  gran  trascendencia  para  la  ejecución  del  punible,  ya  que  del  análisis del plenario se extrae que el  modus  operandi giraba en torno a las comunicaciones telefónicas, sin que pueda  omitirse  que  dicha  colaboración  conjunta entre ambas empresas era esencial,  puesto  que la actividad delictiva, según la versión de Isbelia Cacua Portilla  y  Luis  León,  era  un negocio poco rentable que requería la colaboración de  otra  casa  chancera,  en  este  caso,  la  de  propiedad y administrada por los  procesados          recurrentes”.   

Además  de  lo anterior, de manera impropia  dentro  del  cargo  por  violación indirecta de la ley sustancial, incluyen los  recurrentes  aspectos  propios  de otra causal, como cuando marginalmente anotan  que  se  infringió el principio de investigación integral o que el fallo tiene  una  falsa  motivación,  desafueros que les imponían, además de encauzarlos a  través de una nulidad, desarrollarlos adecuadamente.   

En  estas  condiciones los reparos no serán  admitidos.   

Demanda  en  nombre  de  LUIS  EDUARDO LEÓN  PRIETO   

Segundo y tercer cargo: Violación indirecta  de la ley sustancial   

Si  bien  el  libelista  opta  por la causal  primera  de  casación por violación indirecta de la ley sustancial, cae en una  mixtura  para  explicar  los  yerros  de  hecho  en que incurrió el Tribunal en  cuanto,  al  igual  que  en  la  anterior  censura,  confunde el falso juicio de  existencia  con  el falso raciocinio, y cuando aborda éste, no explica la forma  en que fueron desatendidas las reglas de la sana crítica.   

Así las cosas, el desarrollo de las censuras  no  se  ajusta a la forma como se debe demostrar la infracción del principio de  resolución  de  duda,  que  denuncia  el  censor, falencia que en manera alguna  puede  enmendar  la  Corte debido al principio de limitación que rige esta sede  extraordinaria.   

En     consecuencia,    los   recurrentes   no   cumplen   con  las    exigencias  legales  dispuestas  para  que  proceda la admisión de su libelo de  casación  por la vía excepcional, además, la Sala no observa con ocasión del  trámite  procesal  o  en el fallo impugnado violación de derechos o garantías  de  OLGA  SOFÍA  ACERO  PALOMINO  o  LUIS EDUARDO LEÓN PRIETO como para que se  hiciera  necesario  el  ejercicio  de la facultad legal oficiosa que le asiste a  fin  de  asegurar  su protección en los términos del artículo 216 del Código  de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

NO     ADMITIR    las   demandas  de  casación  interpuestas por   los   

defensores  de  OLGA SOFÍA ACERO PALOMINO y  LUIS   EDUARDO   LEÓN   PRIETO,  por  las  razones  expuestas  en  la  anterior  motivación.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ           FERNANDO CASTRO  CABALLERO   

Excusa justificada  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                         ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                                

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS             AUGUSTO   J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                         

Cita medica  

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                    JULIO                                ENRIQUE                               SOCHA  SALAMANCA                                 

                   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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